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DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 24, Título N° 530, emitido por el Liceo de Sabanillas en el año dos mil dieciséis, a nombre de Gustavino Méndez Diana Stefanny, cédula N° 1-1768-0877. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020446644 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Medio, inscrito en el tomo 1, folio 39, título Nº 239 y del Título de Técnico Medio en Informática en Redes, inscrito en el tomo 1, folio 18, título Nº 183, ambos títulos fueron emitido por el Colegio Técnico Profesional Dos Cercas en el año dos mil cinco, a nombre de Coto Zúñiga José Joaquín, cédula 1-1311-0622. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447027 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 143, Título N° 2401, emitido por el Liceo Ing. Manuel Benavides R., en el año dos mil catorce, a nombre de Calderón Chavez Maykelyn Yecebel, cédula de residencia N° 155814113206. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447070 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 52, Título N° 3959, emitido por el Liceo Nocturno de Pérez Zeledón en el año dos mil dieciocho, a nombre de Blanco Artavia Yocser Yojanner, cédula N° 1-1730-0928. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447119 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 162, asiento 25, Título 3180, emitido por el Liceo Rodrigo Hernández Vargas en el año dos mil dieciocho, a nombre de Artavia Víquez José Mauricio, cédula 1-1714-0439. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020446425 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 313, título 2151, emitido por el Liceo de Aserrí en el año dos mil nueve, a nombre de Jiménez Calderón Anyel María, cédula 1- 1498-0501. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020446427 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 37, título 569, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Escazú en el año dos mil dieciocho, a nombre de Salas Marín Camila, cédula 1-1777-0152. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020447125 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2019-0004419.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de Apoderado Especial de Photonamic GMBH & CO. KG con domicilio en Eggerstedter Weg 12, 25421 Pinneberg, Alemania, solicita la inscripción de: Gliolan, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 5 de septiembre del 2019. Presentada el: 20 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020446089 ).

Solicitud N° 2019-0004965.—Edgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Jos. A. Magnus & Co., LLC, con domicilio en 300 New Jersey Avenue NW, 9TH Floor, Washington, District of Columbia 20001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: magnus,

como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: whisky, ginebra y espirituosos destilados. Fecha: 6 de setiembre de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020446090 ).

Solicitud 2019- 0001612.—Édgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad 106170586, en calidad de apoderado especial de Cerescos S.A.S., con domicilio en calle 19 68 A - 98, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: MASGLO BIOFLEX

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (Aceite para uñas, aceite regenerador para cutícula, adhesivos para fijar uña, bases para uñas, brillo para uñas, cola para fortalecer las uñas, cremas para las uñas, dilusor de esmalte, removedor de cutícula, disolvente para quitar esmalte, endurecedor de uñas, esmalte de uñas, esmalte para uñas lacas para las uñas, pegamento para las uñas, quita esmalte de uñas, quita esmalte para las uñas, quitaesmalte, uñas artificiales para uso cosmético.). Fecha: 18 de septiembre de 2019. Presentada el: 25 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446091 ).

Solicitud N° 2020-0001416.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Tia Maricu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101413308, con domicilio en La Unión, Dulce Nombre, 2 km. norte y 800 metros al oeste de la Iglesia de Dulce Nombre, Costa Rica, solicita la inscripción de: TREMONT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de panadería, pastelería, chocolates y postres, tortas (pasteles). Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020446415 ).

Solicitud Nº 2020-0000740.—Alonso José Arias Saborío, soltero, cédula de identidad N° 205000019, con domicilio en: San Roque de Barva 250 oeste y 50 sur de la Iglesia Católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: A ART·TICO

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario de madera y otros materiales. Reservas: no hace reserva del término TICO. Fecha: 05 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020446453 ).

Solicitud N° 2019-0011680.—Valeria De Lemos Navarro, soltera, cédula de identidad N° 116360307, con domicilio en Barrio Luján, calle 19 bis, avenidas 16 y 20, casa 1674, Costa Rica, solicita la inscripción de: GreenCity,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tienda en línea que ofrece gran variedad de bienes de consumo, entre ellos: productos de uso personal, salud, belleza y cuidado personal, artículos para el hogar, indumentaria, suministros de oficina, suministros para artes y manualidades, todos los cuales sean amigables con el ambiente, en cualquiera de sus concepciones. Reservas: de los colores; verde lima. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020446548 ).

Solicitud Nº 2020-0000735.—Carlos Valverde Arley, casado, cédula de identidad N° 1-0964-612, en calidad de apoderado especial de Fundación Puriscaleña Pro Clínica del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, con domicilio en: Santiago de Puriscal, 100 mts norte estación de bomberos, Costa Rica, solicita la inscripción de: RIDE DEL ZARPE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a atención de pacientes en fase terminal con cáncer u otra patología. Ubicado en Santiago de Puriscal, San José, 100 mts. norte Estación de Bomberos. Reservas: colores amarillo y celeste Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020446655 ).

Solicitud Nº 2020-0001988.—Eduardo Días Cordero, casado, cédula de identidad N° 1-0756-0893, en calidad de apoderado especial de Cinthia Guzmán Aguirre, soltera, cédula de identidad N° 6-0262-0167 con domicilio en esparza, 150 metros al este del Mirador Enis, Costa Rica, solicita la inscripción de: ChaBela con B de buena

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de representaciones teatrales, servicios de redacción de guiones, servicios de redacción de textos publicitarios, organización y dirección de talleres de formación teatral, instrucción y enseñanza de teatro, organización y dirección de congresos y seminarios relacionados con el teatro, servicios de alquiler de decorados de teatro, servicios de artistas del espectáculo, servicios educativos relacionados con el teatro, servicios de entretenimiento que consisten en la presentación de monólogos (tipo stand-up comedy), servicios de alquiler de decorados de cine y televisión, clases de teatro, gestión artística de teatros y presentación de obras de teatro. Fecha 13 de marzo de 2020. Presentada el 09 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020446666 ).

Solicitud 2020-0001828.—Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107560893, en calidad de apoderado especial de Antony Andrés Arias Corrales, casado una vez, cédula de identidad 401880799, con domicilio en Ulloa, Lagunilla, Condominio Atocha casa 67, Costa Rica, solicita la inscripción de: PetValue

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de alimento para animales domésticos, medicamentos para animales domésticos, así como artículos para el cuidado de los animales domésticos y prendas de vestir para animales domésticos, ubicado en la Provincia de Heredia, San Rafael, del Supermercado Automercado 300 metros al Norte. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020446675 ).

Solicitud Nº 2019-0010771.—Ariana Araya Yockchen, cédula de identidad N° 105480459, en calidad de apoderado especial de Asociación de Productores y Exportadores de Nicaragua (APEN), con domicilio en Managua, Planes de Altamira N° 1, Contiguo Alianza Francesa, Nicaragua, solicita la inscripción de: CACAOS DE LA TRADICIÓN AL FUTURO,

como marca colectiva en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: cacao. Reservas: de los colores: azul rey, verde oscuro, verde claro, negro, vino, naranja y blanco. Fecha: 9 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de noviembre del 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020446742 ).

Solicitud Nº 2020-0001901.—Luis Gonzaga Vásquez Sancho, casado, cédula de identidad 203780028, en calidad de apoderado generalísimo de Trío Tech Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698891, con domicilio en Palmares, La Cocaleca, 500 metros sureste de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: 3 TRÍO BALANCE NUTRICIÓN PARA LA VIDA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a la producción, venta y distribución de alimentos balanceados para animales, perros, gatos, gallinas y pollos, cerdos, caballos y ganado. Conejos. Ubicado en Palmares, Alajuela, 1 km oeste del cruce a Palmares, carretera a San Ramón Ruta 1. Reservas: de los colores naranja, morado y negro. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 5 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020446751 ).

Solicitud Nº 2020-0000676.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Confecciones Mayton, S.L. con domicilio en Pol. Onzonilla-Fase II-Calle C, Parcelas M28-M29, 24391 Ribaseca, España, solicita la inscripción de: WORKTEAN Creating Style at Work

como marca de fábrica y servicios en clases 25 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería, calzado. en clase 35: Venta al por menor o al mayor de prendas de vestir a través de un establecimiento comercial; venta al por menor o al mayor de prendas de vestir a través de Internet; servicios de venta al por mayor y al por menor de prendas de vestir a través de franquicias. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020446804 ).

Solicitud N° 2020-0001965.—Alicia Elvira Ruiz Theurel, casada una vez, cédula de residencia N° 148400257408 con domicilio en Escazú, San Antonio, Barrio El Carmen, de la Escuela del Carmen 100 metros al este, 25 metros al sur y 600 metros al sureste, México, solicita la inscripción de: Experts Consulting TOP HR From human to human

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría en materia de recursos humanos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020446831 ).

Solicitud Nº 2019-0007334.—Carolina Jiménez Fonseca, soltera, cédula de identidad N° 113640395 y Natasha Saavedra Esquivel, casada una vez, cédula de identidad N° 206670802 con domicilio en: Moravia, del Restaurante La Princesa Marina, 75 metros al este, calle sin salida, quinta casa a mano derecha, Costa Rica y La Garita, La Mandarina, Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita, casa color gris, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (alquiler de oficinas, de espacios de trabajo compartido, y de espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales, en particular para abogados y notarios públicos). Reservas: colores, azul claro, azul oscuro y blanco. Fecha: 19 de septiembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446858 ).

Solicitud Nº 2019-0007333.—Carolina Jiménez Cháves, soltera, cédula de identidad N° 1-1364-0395 y Natasha Saavedra Esquivel, casada una vez, cédula de identidad N° 2-0667-0802 con domicilio en Moravia, del Restaurante La Princesa Marina, setenta y cinco metros al este, calle sin salida, quinta casa a mano derecha, Costa Rica y La Garita, La Mandarina, Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita, casa color gris, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUESTOCKING COWORKING STUDIO

como Nombre Comercial en clase Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a: Alquilar oficinas, espacios de trabajo compartido, y espacios de reunión, especialmente acondicionados para profesionales, y en particular abogados y notarios públicos, ubicado en San José, cantón San José, distrito Merced, Paseo Colón, en el edificio Centro Colón, último piso.). Reservas: de colores: Azul claro, azul oscuro y blanco. Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el 13 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020446859 ).

Solicitud Nº 2020-0001238.—Álvaro José Sanabria Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 110300732, en calidad de apoderado generalísimo de INVE Q Asesoría Química Sociedad Anónima, con domicilio en Agua Calientes, Urbanización San Francisco, 25 metros al este de la ADEPEA, Costa Rica, solicita la inscripción de: Inve Q SYSTEMS,

como marca de servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: en su totalidad.; en clase 41: educación y formación.; en clase 42: servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de software. Reservas: de los colores: azul, verde y rojo. Fecha: 21 de febrero del 2020. Presentada el: 13 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020446938 ).

Solicitud 2020-0001536.—Alejandro Pignataro Madrigal, casado, cédula de identidad 109400746, en calidad de apoderado generalísimo de Pignataro Abogados, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101693318, con domicilio en Santa Ana, Pozos, De Momentum Lindora 125 oeste, Centro Corporativo Lindora, tercer piso, pignataro abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAWGICAL como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020446946 ).

Solicitud 2020-0001885.—José Francisco Sánchez Barquero, divorciado de primeras nupcias, cédula de identidad 302720625, en calidad de apoderado generalísimo de Agroecológicos Orosi JFSB Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101437250, con domicilio en Paraíso, Orosi, 100 metros sur y 100 metros oeste de la iglesia colonial, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Don Quino

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Café Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020446952 ).

Solicitud Nº 2020-0000931.—Christopher José Mussio Guzmán, soltero, cédula de identidad 113230786 con domicilio en San Miguel Desamparados del Abastecedor El Cruce 375 metros suroeste apto de dos plantas continuo al 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: LATITUD 33

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020447112 ).

Solicitud Nº 2020-0001342.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderado especial de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en: barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la Casa Italia, casa N° 1054, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pasmogax, como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447117 ).

Solicitud Nº 2020-0001343.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderado generalísimo de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310116803, con domicilio en: barrio Francisco Peralta, de la Farmacia Umaña 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Duo-SII, como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447118 ).

Solicitud Nº 2020-0001061.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de gestor oficioso de Espinela Capital Corp., con domicilio en: BMW Plaza, noveno piso, calle 50, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Volio Capital

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría financiera, asesoría estratégica y banca de inversión. Reservas: de colores: azul y gris. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020447273 ).

Solicitud Nº 2019-0009277.—Yerlin Daniela Mejía Lobo, soltera, cédula de identidad N° 207500352 con domicilio en la Granja, Palmares, 50 metros sur del Hogar de Ancianos, frente al Colegio de Médicos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Olympian Body

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: ropa deportiva, prendas de vestir, calzado y sombrerería. Reservas: de los colores: rojo, negro y gris. Fecha: 08 de noviembre de 2019. Presentada el: 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020447279 ).

Solicitud N° 2019- 0010992.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Amor GmbH con domicilio en Kanaltorplatz 1, 63450 Hanau, Alemania, solicita la inscripción de: amor*

como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Joyería, bisutería, cajas para joyería, relojes y relojes de uso personal/de pulsera. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020447280 ).

Solicitud Nº 2019-0008486.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Exxon Mobil Corporation, con domicilio en: 5959 Las Colinas Boulevard, Irving, Texas 75039, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Mobil

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, topográficos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión), salvamento y enseñanza; aparatos e instrumentos para conducir, conmutar, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; portadores de datos magnéticos, discos de grabación; discos compactos, DVD y otros medios de grabación digital; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras; software de computadora; aparatos de extinción de incendios; programas informáticos [software descargable]; software descargable del tipo de una aplicación móvil. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020447285 ).

Solicitud N° 2019-0008795.—Manuel Gerardo Álvarez Solano, casado una vez, cédula de identidad 111780583 con domicilio en Vásquez de Coronado, San Rafael Calle La Máquina; 75 m. al este, de la plaza de fútbol, Costa Rica, solicita la inscripción de: A Gallo Tapao

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restauración. Reservas: De los colores: negro y amarillo. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 23 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447323 ).

Solicitud N° 2019-0011092.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Bridgestone Corporation, con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome, Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: RESIQ, como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y sus partes y accesorios; llantas para automóviles de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses; llantas para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles de pasajeros; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas reencauchadas para carros de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; neumáticos para automóviles de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses; neumáticos para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas y aros para automóviles de pasajeros; ruedas y aros para camiones; ruedas y aros para autobuses; ruedas y aros para carros de carreras; ruedas y aros para automóviles; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor de dos ruedas y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de motor de dos ruedas; neumáticos para vehículos de motor de dos ruedas; ruedas y llantas para vehículos de motor de dos ruedas; bicicletas y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas y llantas para bicicletas; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; aeronaves y sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma para reparar neumáticos o llantas; amortiguadores (para vehículos terrestres); amortiguadores neumáticos (muelles/resortes de aire para vehículos terrestres); acoplamientos o conectores de eje (para vehículos terrestres); defensas para embarcaciones (protectores laterales para barcos); cojines de asiento para vehículos; válvulas de llantas. Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el 4 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020447330 ).

Solicitud N° 2019-0010915.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Bridgestone Corporation con domicilio en 1-1, Kyobashi 3-Chome, Chuo-Ku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: POTENZA como marca de fábrica y comercio en clase: 12 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de pasajeros; llantas para camiones; llantas para autobuses; llantas para carros de carreras; llantas para automóviles; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para camiones; llantas reencauchadas para autobuses; llantas reencauchadas para carros de carreras; llantas reencauchadas para automóviles; llantas reencauchadas para aviones; neumáticos para vehículos de pasajeros; neumáticos para camiones; neumáticos para autobuses; neumáticos para carros de carreras; neumáticos para automóviles; ruedas para vehículos de pasajeros; ruedas para camiones; ruedas para autobuses; ruedas para carros de carreras; ruedas para automóviles; goma de rodadura para reencauchar llantas para los vehículos mencionados anteriormente; vehículos de motor de dos ruedas y sus partes y accesorios; llantas para vehículos de motor de dos ruedas; neumáticos para vehículos de motor de dos ruedas; ruedas para vehículos de motor de dos ruedas; bicicletas y sus partes y accesorios; llantas para bicicletas; neumáticos para bicicletas; ruedas para bicicletas; goma/hule de rodadura para reencauchar llantas para vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; aeronaves y sus partes y accesorios; llantas y neumáticos para aviones; banda de rodadura de caucho para reencauchar llantas para aviones; parches adhesivos de goma/hule para reparar neumáticos o llantas; aros y cubiertas para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículos; amortiguadores [para vehículos terrestres]; amortiguadores neumáticos [muelles neumáticos para vehículos terrestres]; acoplamientos o conectores de eje [para vehículos terrestres]; defensas para embarcaciones; cojines de asiento para vehículos; bandas de rodadura para vehículos [tipo de tractor]; mangueras hidráulicas, no metálicas, para su uso en vehículos; componentes de suspensión de vehículos; muelles/resortes de aire; válvulas de llantas; bicicletas eléctricas; almohadillas de asiento; suspensión de aire; montaje del motor. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447332 ).

Solicitud 2019- 0010916.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Gowan Crop Protection Limited, con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, Reino Unido, solicita la inscripción de: CAPSIALIL como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pesticidas agrícolas. Fecha: 04 de diciembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447335 ).

Solicitud N° 2019-0010848.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Green Cross Corporation, con domicilio en 107, Ihyeon-Ro 30Beon-Gil, Giheung-Gu, Yongin-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: VARIGREE, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos para uso médico; productos farmacéuticos; preparaciones de vacunas humanas; medicamentos para uso humano. Prioridad: se otorga prioridad N° 40-2019-0083872 de fecha 30/05/2019 de República de Corea. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el 26 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020447337 ).

Solicitud Nº 2019-0010924.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Gowan Crop Protection Limited con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido, solicita la inscripción de: L’ECOMIX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020447339 ).

Solicitud N° 2019-0010925.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Gowan Crop Protection Limited, con domicilio en Highlands House Basingstoke Road, Spencers Wood, Reading, Berkshire RG7 1NT, England, Reino Unido, solicita la inscripción de: Ecoswing como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pesticidas agrícolas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447341 ).

Solicitud 2020-0000498.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 1-0849-0717, en calidad de apoderado especial de Agencia de Viajes Senderos de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-099684, con domicilio en Los Yoses, 50 metros al sur de la embajada de Italia, edificio color blanco, San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: costarican trails

como marca de servicios en clases 39 y 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de organización y reserva de viajes vacacionales, turísticos y de negocios; en clase 43: Servicios de alojamiento y comida en hoteles y establecimientos que aseguran el hospedaje temporal. Fecha 29 de enero de 2020. Presentada el 22 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,  Registradora.—( IN2020447344 ).

Solicitud Nº 2020-0000499.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Sanor de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101356876 con domicilio en Curridabat, 400 metros norte de las bodegas de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANOR COSTA RICA

como marca de servicios en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: distribución de agua e instalaciones sanitarias. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447345 ).

Solicitud N° 2018-0007218.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica 3101420995 con domicilio en La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: COCTEL SODA POZUELO como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Galletas tipo soda. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020447346 ).

Solicitud N° 2018-0008524.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alfonso García López S.A. con domicilio en Camino Da Fabrica, 3 36995 Polo Pontevedra, España, solicita la inscripción de: CONSERVAS PESCAMAR

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: atún, pescado, pescado en conserva, atún enlatado, pescado enlatado, secos y cocidos, platos preparados a base de pescado, marisco. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de septiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020447347 ).

Solicitud Nº 2020-0001734.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eva d’Mujer Protección Femenina

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias de mujer. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447348 ).

Solicitud N° 2019-0010954.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 carretera al atlántico, zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: El Capitán by Kerns como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Jugo de vegetales con almeja. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020447352 ).

Solicitud 2020- 0001736.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago del Monte, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVA D’MUJER como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Toallas sanitarias de mujer. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020447353 ).

Solicitud Nº 2020-0001733.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S. A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio en: La Uruca, calle 70 entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODEALO, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: galletas, confites, productos a base de cacao. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447354 ).

Solicitud N° 2020-0001732.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Pozuelo DCR S.A., cédula jurídica N° 3101420995, con domicilio en La Uruca, calle 70, entre avenidas 39 y 43, 300 metros norte del Puente Juan Pablo II, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODEA, como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: galletas, confites, productos a base de cacao. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020447355 ).

Solicitud Nº 2018-0009318.—Shierley Andrea Betancour Barrera, cédula de residencia N° 117000024916, en calidad de apoderada generalísima de Impresos Unión Corporativa S.A., cédula jurídica N° 3-101-425366, con domicilio en Avenida 14 entre calle 9 y 11 frente al Consejo Municipal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Impresos Unión Corporativa Un concepto diferente en impresión...

como marca de servicios en clase 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de impresión digital en pequeño y gran formato, sublimación textil, Litografía e Imprenta. Reservas: de los colores: cyan, gris y negro Fecha: 13 de febrero de 2019. Presentada el 10 de octubre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora,—( IN2020447595 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Rodrigo Muñoz Ripper, cédula de identidad N° 113100774, en calidad de apoderado especial de Connect Road Assist, Llc, solicita la Patente PCT denominada: PLATAFORMA DE DESPACHO PARA ASISTENCIA EN LA CARRETERA O A DOMICILIO. La siguiente solicitud está relacionada con los campos de despacho de vehículos basado en su ubicación; monitorear la ubicación de vehículos que pertenecen a un grupo; y / o registrar el funcionamiento de vehículos que comunican información a una estación remota. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 10/06, G06Q 20/14, G07C 5/00, G08G 1/00 y H04W 4/02; cuyos inventores son Ortiz, Antonio José; (PR). Prioridad: N° 16/017,596 del 25/06/2018 (US) y N° 62/524,207 del 23/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/237403. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000018, y fue presentada a las 12:29:13 del 15 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de marzo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020446541 ).

El señor Mario Solano Badilla, cédula de identidad N° 1-1180-0803, en calidad de apoderado especial de Selvatura International, Llc, solicita la Diseño Industrial denominada POLEA PARA CANOPY.

EI diseño industrial tal como se muestra y describe consiste en una polea (pulley) para canopy, tirolesa o tirolina. Se define como polea, una o más rolas colocadas en un bloque o cobertor que se utilizan para conectar un cable a un conector o accesorio de montañismo, y que reduce la fricción mientras el conector o accesorio de montañismo se mueve debido a una carga (peso del pasajero). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo inventor es Cruz Arroyo, Alejandro (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000533, y fue presentada a las 09:05:08 del 21 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2020446585 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Greivin Jesús Serrano Salazar, cédula de identidad N° 115260638, solicita la patente nacional sin prioridad denominada: TOTAL TRACTIÓN. Total Traction es un dispositivo que brinda tracción a los automóviles sencillos o que únicamente cuentan con tracción en las ruedas delanteras o traseras, a través de unas poleas compuestas por materiales flexibles, acolchonados, rígidos y ásperos con distintos tipos de diseño que sobresalen de su superficie y que se acoplan a las distintas formas de las llantas, permitiendo así la fricción entre la polea de agarre o fricción y la llanta que tiene la tracción. Esta fricción que se genera con la rueda o llanta del vehículo que tiene la tracción, se transmite o transfiere a la rueda que no la cuenta, para que de esta manera inmediatamente ésta empiece a girar con más fuerza, evitando que el vehículo sencillo patine y/o tenga dificultad para movilizarse, al contar con tracción en las 4 ruedas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60G 21/00, B61B 12/00 y B61B 12/02; cuyos inventores son Serrano Salazar, Greivin Jesús (CR). Prioridad: publicación internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000041, y fue presentada a las 13:24:41 del 28 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020447296 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: PATRICIA MORA ROBLES, con cédula de identidad Nº 1-0952-0785, carné Nº 27516. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Nº 102884.—San José, 17 de febrero del 2020.—Licda. Kindily Víchez Arias. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020446224 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTONOL-0060-2020.—Exp. número 19906PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda San Joaquín de Abangares S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 251.522 / 412.787 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 250.678 / 412.211 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 251.884 / 413.504 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 250.108 / 411.631 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 250.587 / 413.189 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 250.573 / 413.843 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 249.605 / 414.304 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 250.322 / 412.510 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 249.407 / 411.849 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 03 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020446476 ).

ED-UHTPNOL-0073-2020.—Expediente N° 19921PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Zoológico de Aves S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.3 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y turístico-bar restaurante, hotel y otros alojamientos. Coordenadas: 221.713 / 506.163, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 05 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020446480 ).

ED-0360-2020.—Exp 200038.—Océano Azul Marino S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada El Salto, efectuando la captación en finca de Bosque Ilusión S. A. en Baru, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 142.161 / 555.086 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020446588 ).

ED-0360-2020.—Expediente N° 20040.—Océano Azul Marino S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Quebrada El Salto, efectuando la captación en finca de Bosque Ilusión S. A., en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 142.161/555.086 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2020.—Grettel Céspedes Arias, Departamento de Información.—( IN2020446592 ).

ED-0199-2020.—Exp. 12689P.—Condominio Horizontal Industrial Comercial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Zona Franca Coyol, Filiales Primarias Individualizadas Z. F solicita concesión de: Primero: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-833 en finca de IDEM en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso industria - otro. Coordenadas 219.800 / 506.375 hoja Río Grande. segundo: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-834 en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso industria - otro. Coordenadas 219.750 / 506.650 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero del 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020446638 ).

ED-0250-2020.—Expediente 11420P.—María Paula Villareal Galera, solicita concesión de: 0,02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca propiedad de Tranque S.A. en Uruca (Santa Ana), Santa Ana, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 212.400 / 515.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020446810 ).

ED-0220-2020.—Expediente Nº 8990P.—Rodal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-603 en finca de su propiedad en Hospital, San José, para uso Turístico-Hotel. Coordenadas 213.207 / 525.690 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020446870 ).

ED-UHSAN-0011-2020. Exp. 19785.—Jeanne Eileen, Daniel Eric, Jason Orion, Reed solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Emmemmemme S.A. en Arenal, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 282.450 / 434.650 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de febrero de 2020.—Oficina Regional Ciudad Quesada, Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020446926 ).

ED-0195-2020.—Expediente 8885P.—Marco Antonio Pozuelo Freer y Marta Eugenia Navarro Fernández, solicita concesión de: 0,42 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 211.900 / 509.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020446978 ).

ED-0263-2020. Exp. 19933PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Solidarista de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.6 litros por segundo en Ceiba, Orotina, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 207.543 / 467.790 hoja Barranca. Otro pozo de agua en cantidad de 0.6 litros por segundo en Ceiba, Orotina, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 207.602 / 467.677 hoja Barranca.—Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020446985 ).

ED-0141-2020.—Exp. 12728P.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RE-10 en finca de su propiedad en San Pedro (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San Jose, para uso riego - frutal. Coordenadas 138.156 / 587.458 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de febrero del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020447175 ).

ED-0145-2020.—Exp. 19791PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, 3-102-735584 S.R.L, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.22 litros por segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 207.960 / 433.030 hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447193 ).

ED-0241-2020.—Expediente 19912PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Transportes Keisha Aolani S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,5 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico. Coordenadas 239.220 / 377.490 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447209 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0175-2020.—Exp. 19837. 3 -102-717397.—Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.25 litros por segundo del Nacimiento Quebradillas 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 / 475.007 hoja Miramar. 0.94 litros por segundo del nacimiento quebradilla 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - abrevadero – riego - pastos. Coordenadas 233.200 / 475.032 hoja Miramar. Predios Inferiores: Gabelo Morales Rodríguez, Rafael Fray Ramírez Picado, Orlando Ramírez Picado, Ana Iris Ramírez Picado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2020.—Departamento de Información Vanessa Galeano Penado.—( IN2020446430 ).

ED-UHTPNOL-0079-2020.—Exp. N° 20021PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda La Pacífica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 270.451 / 411.005 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447366 ).

ED-UHTPNOL-0080-2020.—Expediente N° 20025PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Dream of Pampa S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico, piscina domestica. Coordenadas 282.338 / 383.808 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447510 ).

ED-0272-2020.—Expediente N° 19943PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulises Siglo XXI Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso Turístico. Coordenadas 239.395 / 376.548 hoja Talolinga. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447532 ).

ED-0265-2020.—Expediente19935.—3-102-717397 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,42 litros por segundo del nacimiento Ezequiel, efectuando la captación en finca de su propiedad en Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario abrevadero. Coordenadas 232.917 / 476.159 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020447538 ).

ED-0197-2020. Expediente N° 12962.—La Nubil AVG S. A., solicita concesión de: primera 1 litro por segundo de la quebrada La Montañita, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 49.037 / 597.794 hoja Carate. Segunda: 1.5 litro por segundo de la quebrada sin nombre 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano - institución educativa y consumo humano - otro. Coordenadas 49.060 / 598.305 hoja Carate. Tercero: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 49.245 / 597.492 hoja Carate. Cuarto: 0.2 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico y turístico - restaurante y bar. Coordenadas 48.909 / 598.172 hoja Carate. Quinto: 0.5 litro por segundo de la quebrada Playa Lapa, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso turístico - hotel y turístico - piscina. Coordenadas 48.501 / 597.890 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020447540 ).

ED-UHTPNOL-0033-202.—Exp. N° 19806PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Servicios de Soporte y Asistencia Agro Cañera del Tempisque S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 31 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 265.035 / 364.492 hoja Belén. Otro pozo de agua en cantidad de 6.3 litros por segundo en Belén, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 264.992 / 364.917 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, Guanacaste, 18 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447553 ).

ED-UHTPNOL-0010-2020.—Exp. 1234.—Azucarera El Viejo S. A., solicita concesión de: 568 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agroindustrial - ingenio. Coordenadas 267.000 / 374.400 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de enero del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020447556 ).

ED-0513-2019.—Expediente Nº 3274. Rosibel Ulate Alfaro, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 230.450 / 498.700 hoja naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—1 vez.—( IN2020447682 ).

ED-0358-2020. Expediente20036.—Ganadera Industrial Río Aranjuez Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.26 litro por segundo de la quebrada Calabazo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmares, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 226.140 / 488.477 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de marzo de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020447737 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0000-2020. Expediente N° 19760PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Luis José, Ruenes Reynoard, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 268.539 / 413.124 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447802 ).

ED-0171-2020.—Expediente número 19831PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Hacienda la Montaña S.A., solicita el registro de unos pozos sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 262.227 / 419.646 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.9 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 261.630 / 419.832 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.7 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 261.793/420.259 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Miguel, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 261.591 / 419.865 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020447804 ).

ED-0377-2020.—Expediente20065.—Baru Estates SRL, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 138.978 / 552.251 hoja Dominical. Predios inferiores: Cabinas Río Mar de Dominical S.A., Dominical Enterprices S.A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020447950 ).

ED-0378-2020.—Expediente20068.—Baru Estates SRL., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y -Riego. Coordenadas 138.978 / 552.251 hoja Dominical. Predios Inferiores: Dominical Enterprises S. A. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020447951 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 57496-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas veintiún minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Nicol Yazmín Morales Gómez, número cincuenta y uno, folio veintiséis, tomo setecientos sesenta y cinco de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como Nicole Yazmín Mesén Morales en el asiento número cuatrocientos, folio doscientos, tomo setecientos ochenta y cuatro de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0051. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 189976.—( IN2020447240 ).

Expediente N° 51399-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas dieciséis minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Adelaida del Carmen Osorio Quesada, número novecientos cuarenta y ocho, folio cuatrocientos setenta y cuatro, tomo seiscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Adelaida del Carmen Ruiz Quesada en el asiento número treinta y seis, folio dieciocho, tomo sesenta y nueve del partido Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0948. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 189978.—( IN2020447242 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Yorgely Anabell Moran Medrano, nicaragüense, cédula de residencia 155822696409, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2138-2020.—San José, al ser las 9:41 del 17 de marzo de 2020.—Miguel Ángel Guadamuz Briceño, Profesional en Gestión 1.—1 vez.—( IN2020447286 ).

Rosa María Silva de Giulietti, salvadoreña, cédula de residencia 122200801403, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1505-2020.—San José, al ser las 10:58 del 17 de marzo de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020447362 ).

Yara María Rueda Aguilera, nicaragüense, cédula de residencia N° 155809710815, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2410-2020.—San José, al ser las 9:16 del 19 de marzo del 2020.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447372 ).

María de La Paz Narvaez Castillo, nicaragüense, cédula de residencia 155818777414, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2366-2020.—San José, al ser las 2:34 del 17 de marzo de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447410 ).

Karla Vanessa Vado Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802501722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 09:26 del 19 de marzo de 2020.—Expediente: 2409-2020.—María Piedra Ulloa, Funcional 3.—1 vez.—( IN2020447473 ).

Diego Josué Fuentes Castro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825007134, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2148-2020.—San José, al ser las 4:01 del 10 de marzo de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020447557 ).

Elayne Guadalupe Agurcia Garay, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155803247115, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2414-2020.—San José, al ser las 11:01 O3/p3del 19 de marzo de 2020.—Ronald Ricardo Parajeles Montero, Profesional Gestión 1.—1 vez.—( IN2020447749 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000009-2701

Vegetales y frutas

El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, recibirá ofertas hasta las 08:00 horas del 07 de abril del 2020, para la licitación abreviada Nº 2020LA-000009-2701, por la compra de vegetales y frutas. Los interesados retirar el cartel en la página web de Caja Costarricense de Seguro Social (www.ccss.sa.cr).

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Jairo Quesada Badilla, Encargado.—1 vez.—( IN2020447247 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000010-2101

Mantenimiento correctivo y preventivo

y accesorios para flota vehicular

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000010-2101 por concepto de “Mantenimiento correctivo y preventivo y accesorios para flota vehicular”, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 23 de abril del 2020, a las 10:00 a. m. Asimismo, se comunica que la visita al sitio está programada para el día 28 de marzo del 2020, a las 10:00 a.m., en el Servicio de Transporte. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2020447945 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

Invita a los potenciales oferentes, a participar en los procesos de licitación que seguidamente se detallan, para que retiren el cartel, que estará disponible en el Departamento de Proveeduría y en el sitio Web www.puntarenas.go.cr, a partir de esta publicación.

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000001-01

Contratación de tratamiento y disposición final de los desechos

sólidos del Cantón Central de Puntarenas, bajo la modalidad

de entrega según demanda, por un periodo de cuatro años

Límite de recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas del 20 de abril de 2020.

Para mayor información escribir correo electrónico: luis.rojas@munipuntarenas.go.cr o teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 18 de marzo del 2020.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2020447906 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

N° 2019LN-000040-5101

Item 1: Anidulafungina 100mg

Item 2: Caspofungina 70mg

Se informa a todos los interesados que los ítems Nos. 1 y 2 de este concurso se adjudicaron a la empresa Distribuidora Farmacéutica Centroamericana DIFACE S. A., cédula jurídica N° 3-101-358862, por un precio unitario de: ítem N° 1 $110,58 (un dólar americano con 58/100), ítem N° 2: $00,00 (cero dólares americanos con 00/100). Entrega Según Demanda. Información disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en formato PDF.

San José, 19 de marzo del 2020.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa a. í.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° SAM-0483-19.—( IN2020447825 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN NACIONAL N° 2019LN-000006-2104

Trastuzumab

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: CEFA Central Farmacéutica S. A., para los ítemes 1, 2 y 3. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 20 de marzo del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 190868.—( IN2020447949 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000092-2104

Adquisición de: Mantenimiento preventivo y correctivo

de edificios y locales restauración de fachadas

e instalación de sistema de control de aves

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es:

Avendaño y Compañía M.A.C. S. A. para los ítems 1, 2 y 3. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 20 de marzo del 2020.—Sub-Área de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 190870.—( IN2020447952 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible la I modificación

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000001-2503

Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos

de nutrición del Hospital de la Anexión

Se comunica a los interesados en participar que se modifica el cartel administrativo-legal y especificaciones técnicas. Se mantiene la fecha máxima de recepción de ofertas para el día 30 de marzo de 2020, a las 10:00 horas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

Licda. Yorleny Zúñiga Ramírez, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020447738 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ABANGARES

CONCEJO MUNICIPAL

Comunica a todo el Público en General, el Acuerdo CMA-0060-2020; emitido en la sesión ordinaria N° 11-2020, Capítulo V, Artículo 3°; celebrada el día veinticinco de febrero del año dos mil veinte, en la sala de sesiones del Concejo Municipal, el cual en su texto dice:

MUNICIPALIDAD DE ABANGARES

REGLAMENTO DE ACERAS

DEL CANTÓN DE ABANGARES

La Municipalidad de Abangares, con fundamento en el artículo 170° de la Constitución Política y en las facultades conferidas en el artículo 3° y 4° inciso a), d) y e) del Código Municipal; y de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7600 y su Reglamento, dicta el presente Reglamento de Aceras del cantón de Abangares.

CAPÍTULO I

Alcances y definiciones

Artículo 1°—Ámbito del Reglamento. El presente Reglamento regula lo estipulado en los artículos 84°, 85°, 85 bis, 85 ter del Código Municipal, referido a aceras y leyes conexas.

Artículo 2ºDefiniciones y siglas:

Acera: Franja de terreno de la vía pública, destinada al tránsito peatonal, que se extiende desde la línea de propiedad hasta la línea externa del cordón y callo.

Bien inmueble: Es todo terreno, e instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan, inscrito como unidad jurídica en el Registro Público y susceptible de ser registrada mediante un número que lo individualice. Calle: Vía publica destinada al tránsito de vehículos.

Calzada: Franja comprendida entre el cordón y caño destinada al tránsito de vehículos. Cordón y caño: Sistema para evacuación de aguas pluviales.

Estacionamientos: Aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardar vehículos.

Franja verde: Espacio previsto entre la acera y la calzada para la colocación de césped o arbustos.

ICAA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.

Línea de propiedad: Línea que demarca los límites de la propiedad en particular.

Repello: Revestimiento de mortero de cemento o cualquier otro para mejorar la superficie con fines estéticos o de protección.

Predio: Terreno o bien inmueble.

Propietario: Persona física o jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública.

CAPÍTULO II

Deberes y derechos de los munícipes

Artículo 3°—Son deberes de los propietarios o poseedores por cualquier título de bienes inmuebles ubicados en el cantón de Abangares todos los estipulados en los artículos 84°, 85°, 85 bis, 85 ter del Código Municipal, y sus normas conexas.

Artículo 4°—La Municipalidad de Abangares debe velar de oficio por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, iniciando el procedimiento sancionador en aquellos casos en los cuales detecte a un infractor, para lo cual deberá cumplir con la garantía constitucional del Debido Proceso.

Artículo 5°—Corresponde al Departamento de Infraestructura y Gestión Vial atender, gestionar y dar seguimiento al presente Reglamento, así como a las quejas de los usuarios en relación a lo dispuesto en éste, para lo cual, deberá coordinar con las dependencias municipales correspondientes.

Artículo 6°—La Municipalidad de Abangares, realizará las obras y servicios correspondientes cuando los propietarios de bienes inmuebles omitan el cumplimiento de los deberes a que hace referencia el artículo 84 del Código Municipal y por lo cual cobrará la tarifa y multa respectiva. Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. La Municipalidad revisará y actualizará anualmente los precios y serán publicados por reglamento.

Artículo 7°—De previo a la efectiva prestación del servicio respectivo, habiendo realizado la inspección donde se constate la omisión correspondiente, la Municipalidad notificará por una única vez al propietario del inmueble, que proceda por su propia cuenta a cumplir con su obligación legal, concediéndole un plazo de 30 días naturales a partir de la respectiva notificación según corresponda, para que el dueño del predio ejecute las obras concernientes. Una vez transcurrido el plazo correspondiente, la Municipalidad realizará el presupuesto para determinar el costo efectivo de las obras o servicios que deberá realizar ya sea por cuenta propia o mediante la contratación administrativa necesaria para su ejecución y notificará al propietario con 24 horas de antelación sobre la ejecución de la obra y su costo. Pasado este periodo, la Municipalidad procederá de conformidad. En caso de que el propietario del inmueble necesite una prórroga, deberá solicitarla a la Municipalidad por escrito, justificando las razones del caso, definiendo el plazo razonable que necesite. Esta solicitud será valorada por el departamento correspondiente para su debido trámite. Por los trabajos ejecutados, la Municipalidad cobrara, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio u obra. El propietario deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de 7 años en cuotas mensuales; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un interés moratorio.

Artículo 8°—Será responsabilidad directa del propietario o copropietarios en forma proporcional del inmueble, el pago de los servicios u obras previstos por la Municipalidad y no podrá invocarse contra la administración ninguna cláusula suscrita entre privados que exima al propietario del pago de las tarifas previstas. No obstante, cualquier tercero podrá pagar por el deudor, caso en el cual la Municipalidad girará la respectiva certificación para que pueda subrogarse el pago.

Artículo 9°—Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo 84 del Código Municipal, la Municipalidad cobrará mensualmente al munícipe los montos actualizados anualmente correspondientes a las multas que se refiere el artículo 85.

Artículo 10.—Cualquier obra que se realice deberá cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley N° 7600 y su Reglamento, y con los lineamientos y especificaciones del presente Reglamento.

Artículo 11.—Cuando se trate de las omisiones incluidas en el artículo 84 del Código Municipal y la Municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.

Artículo 12.—En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra. El munícipe, de acuerdo con los tiempos estipulados en el artículo 7 de este reglamento, podrá presentar por escrito la solicitud para el análisis de su situación económica, presentado documentos que fundamentan su condición socioeconómica; la cual deberá ser analizada por el departamento correspondiente en 15 días hábiles. Posteriormente, se trasladará el informe al Concejo Municipal para análisis y deberá resolver en 15 días hábiles.

CAPÍTULO III

Construcción de aceras

Artículo 13.—Con el fin de propiciar el desarrollo del Cantón de Abangares, la Municipalidad promoverá la reconstrucción y construcción de aceras en todo el territorio, favoreciendo el establecimiento de recorridos peatonales accesibles para garantizar la seguridad, comodidad y el libre tránsito a todos los miembros de la sociedad.

Artículo 14.—La Municipalidad de Abangares notificará, previa inspección, a los dueños de los predios donde las aceras no se hayan construido o se encuentren en mal estado. Se consideran aceras en mal estado, objeto de notificación, aquellas que contengan huecos, repello levantado o en mal estado, grietas superiores a ocho milímetros (8 mm), tapas de cajas de registro o de medidores en mal estado, bajo nivel o sobre nivel, diferencia de niveles, gradas en la acera, entradas a garajes que dificulten el paso peatonal o las construidas con materiales distintos o que no cumplan con las normas establecidas en este Reglamento. Toda acera cuyo deterioro supere una tercera parte de la longitud total de la misma deberá reconstruirse completamente.

No se permite obstaculizar el paso por la acera con: gradas de acceso al predio, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción, artefactos de seguridad, vegetación o similares. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico debe de colocarse materiales de construcción en las aceras, se deberá solicitar permiso a la Municipalidad, la cual emitirá la autorización correspondiente por un periodo único dependiendo del proceso constructivo que se trate. En los casos donde se logre determinar la necesidad de poner artefactos de seguridad y contención para resguardar la integridad física de los usuarios de las aceras, podrá autorizarse su implementación, previo un estudio técnico por parte de la Municipalidad, para determinar la necesidad y que no sea obstáculo de tránsito y visibilidad. El costo y responsabilidad de la implementación será asumida por el propietario del inmueble, salvo en el caso que la Municipalidad determine que sea de interés municipal la ejecución.

Artículo 15.—Especificaciones para la construcción de aceras. En cualquier caso, previo a la construcción de la obra, el interesado deberá consultar el diseño a la Municipalidad para su respectiva aprobación.

Materiales. En la reconstrucción o construcción de aceras se usará únicamente material anti-derrapante de concreto cepillado. No se permite ningún otro tipo de acabado. Para las aceras ya existentes, que no contravengan las especificaciones del presente Reglamento, se permitirá su permanencia. Cuando una acera vaya a ser construida, reconstruida, reparada o ampliada deberá hacerse siguiendo las especificaciones del presente Reglamento. Para todos los casos, la Municipalidad elaborará un croquis o diseño con las medidas estándar, el cual el munícipe deberá acatar.

El ancho de la acera lo establecerá la Municipalidad en la notificación correspondiente, conforme al estudio técnico respectivo. En ningún caso el ancho mínimo podrá ser menor a 1.20 m, excepto en aceras ya establecidas. El ancho recomendado es de 1.80 m.

La pendiente en sentido transversal de la acera tendrá como mínimo 1% y como máximo 3%. La pendiente será establecida por el profesional municipal responsable, previa inspección y estudio.

Las aceras deberán tener una altura de 14 cm medida desde el nivel de caño. En todo caso la altura dependerá de la altura general de la acera en los predios próximos y de la altura de la calzada, para lo cual la Municipalidad estudiará el caso y emitirá la directriz pertinente. En las zonas o áreas de las paradas de taxis y autobuses la superficie de la acera deberá tener una textura diferente y una altura de acera entre 25 y 30 cm medidos desde el nivel de caño.

La construcción de aceras se realizará mediante losas de concreto, en paños de 1.2 m de ancho x 2 m de largo, para un área máxima de 2,4 m2, en aceras establecidas se ajustara a las medidas del ancho de la misma. El espesor deberá ser de 10 cm. Las juntas entre los paños se deberán hacer de una profundidad entre 3 a 4 cm y un ancho de 6 a 8mm. La resistencia del concreto a compresión a los 28 días deberá ser de 210 kgkrn2. Se deberá usar una herramienta de acabado redondeado de orillas para el borde y las juntas.

Para el acabado de la acera no se permitirá el uso de repellos. Para realizar el acabado de la superficie se recomienda realizar el siguiente procedimiento: una vez que el concreto haya sido colocado y vibrado, la terminación se hará usando un codal y una llaneta, dejando la superficie plana y a nivel de los moldes o encofrados laterales. Posteriormente, una vez que se haya evaporado el agua de la superficie del concreto, se dará un acabado final con un escobón de cerdas duras, barriendo perpendicularmente a la línea de centro, de borde a borde, con el cuidado de que el corrugado producido no sea de más de 3 mm de profundidad.

Las cajas, los registros, medidores del Acueducto Municipal o cualquier otro dispositivo en las aceras, no deben sobrepasar o estar inferiores al nivel final de la acera y deberán tener su respectiva tapa.

No se permitirá gradas para salvar el desnivel en las aceras. Para resolver los desniveles topográficos se construirá una rampa longitudinal, cuya pendiente máxima no deberá ser mayor al 10%, salvo casos excepcionales debido a desniveles topográficos.

En el caso de ser necesaria la ubicación de parrillas de fragantes o cajas de registro para la evacuación de aguas pluviales, la abertura de los orificios no podrá ser mayor a 1,2 cm. Esta especificación podrá ser modificada previo estudio hidráulico que justifique la modificación de la norma.

Los accesos a los predios deben respetar la continuidad de las aceras. Cuando el acceso a un predio esté a un nivel inferior al de la acera, debe respetarse el ancho y la altura de la misma y dirigir la pendiente del acceso hacia el predio inmediatamente después de la longitud del ancho de la acera. En los casos de acceso vehicular al predio, la parte de la acera que deba soportar el paso de vehículos se construirá de modo que resista las cargas correspondientes. Cuando exista desnivel entre la acera y la calzada deberá construirse una rampa con una longitud máxima de 50 cm de ancho del total de la acera, desde el caño hacia el predio. Las rampas deben contar con cuñas laterales que permitan mantener el acceso peatonal. Los desniveles que se generen en los costados también deberán resolverse con rampas de pendiente no mayor a 30%. En los casos en que no exista desnivel entre la calzada y la acera, el acceso deberá permitir el libre paso de las aguas pluviales, para ello, la Municipalidad determinará la especificación de la obra a construir. Se deberá marcar el acceso de la rampa mediante un cambio en la textura de la superficie con concreto táctil. No se podrán ubicar los accesos vehiculares en las esquinas, ya que dicho espacio se destinará exclusivamente para los accesos peatonales.

Rampas para accesos peatonales. Con el fin de garantizar los recorridos urbanos, en las esquinas de todas las aceras deberán construirse rampas para discapacitados, adaptándose los niveles entre la acera y calzada. Esta rampa deberá tener un ancho mínimo de 1.20 m, una pendiente máxima de 10% y construidas en forma anti-derrapante con concreto táctil, con una longitud transversal máxima de 50 cm de ancho del total de la acera, desde el caño hacia el predio. En los casos en que no exista desnivel entre la calzada y la acera, el acceso deberá permitir el libre paso de las aguas pluviales, para ello, la Municipalidad determinará la especificación de la obra a construir. La ubicación específica de las rampas será determinada por la Municipalidad en el estudio respectivo.

Las franjas verdes solo se permitirán en aceras con un ancho igual o superior a 2 m. Para el diseño y dimensionamiento deberá consultarse a la Municipalidad.

El diámetro para conformar el arco de las esquinas deberá tener la menor longitud posible.

Artículo 16°—Colocación de señalamiento táctil. Para garantizar el recorrido urbano accesible, especialmente para las personas con una reducción visual parcial o total, los propietarios de bienes inmuebles deberán colocar losetas de concreto táctil según lo establecido en la norma INTE 03-01-17-08 Ed2, emitida por INTECO.

CAPÍTULO IV

Elementos circundantes

Artículo 17.—No se permite el estacionamiento de vehículos sobre las aceras. En los casos que existan o se diseñen parqueos contiguos a aceras, se deberá separar físicamente la acera del parqueo.

Artículo 18.—Canoas y bajantes. Toda edificación deberá instalar canoas y bajantes y colocar los tubos necesarios para evacuar las aguas pluviales. Los bajantes deberán evacuar las aguas pluviales directamente al caño o cuneta y entubarse bajo el nivel de acera. En ningún caso los bajantes podrán desaguar sobre el nivel de acera. En los casos que se presente esta situación o cuando los mismos presenten discontinuidades y daños deberán ser reconstruidos y reubicados bajo el nivel de la acera. No se permiten caídas libres sobre la acera. Los bajantes sobre la fachada, en construcciones sin antejardín, no podrán salir de la pared más de 10 cm. Para los aleros la altura mínima será de 2.50 m. El alero terminado con los accesorios incluidos no sobrepasará el borde final de la acera. Todo alero deberá contener su respectiva canoa y bajante.

Artículo 19.—Señales y salientes. Toda señal u objeto saliente colocado en aceras deberá estar a una altura mínima de 2.50 m y no deberá entorpecer el paso del peatón, ni deberá sobrepasar la distancia transversal del ancho del cordón y caño.

Artículo 20.—Los propietarios de bienes inmuebles donde no haya construcciones deberán cercar el predio con un cierre en la línea de propiedad de no menos de 2.50 m de altura. Para el cerramiento de propiedades en el área urbana establecida por la Municipalidad, se permitirán únicamente los siguientes materiales: malla tipo ciclón, malla electro soldada, tapias decorativas o baldosas. Se permitirá el uso de alambre de púas o similares únicamente en zonas rurales establecidas por la Municipalidad.

Artículo 21.—Cuando cualquier persona física, institución o empresa pública o privada, para el desarrollo de sus actividades requiera o necesite romper o afectar la vía pública (acera, cordón y caño, etc.) deberá solicitar el permiso correspondiente a la Municipalidad, adjuntando un cronograma del trabajo a realizar y el compromiso por escrito de reparar los daños causados. No deberá iniciar los trabajos hasta tanto el permiso sea otorgado, para lo cual la Municipalidad contará con 10 días hábiles para resolver.

CAPÍTULO V

Destinos de los recursos generados por motivo

de la aplicación de este reglamento

Artículo 22.—Los montos anuales recaudados por motivo de construcción, reparación y multas de aceras y otras obligaciones establecidas en el artículo 85° del Código Municipal, serán separados en la liquidación presupuestaria como un fondo específico para la aplicación de este reglamento.

Artículo 23.—El costo por m2 de demolición por metro cuadrado de acera existente es de 3.410 colones por m2 y la construcción de acera por metro cuadrado con base de lastre compactado de 10 centímetros de espesor, concreto de 10 centímetros de espesor y 210 kg/cm2 de resistencia con adicional de loseta táctil es de 34.650 colones por m2 será de colones. Dicho monto será actualizado anualmente según aumenten los costos operativos y administrativos de la Municipalidad. En el caso de que la Municipalidad deba realizar la contratación administrativa necesaria para adquirir los servicios de un tercero para ejecutar las obras, el costo efectivo será el que se determine del proceso de dicha contratación por los servicios necesarios devenidos del perfil del proyecto.”

CAPÍTULO VI

Derogatorias

Artículo 24.—Este Reglamento deroga cualquier otra disposición anterior en todo lo que se le oponga y se complementa con normas conexas de igual rango o mayor jerarquía.

CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

Artículo 25.—Transitorio I. A partir de la publicación de este Reglamento se otorgará tres meses calendario para que los poseedores de bienes inmuebles realicen las obras correspondientes en observancia a los lineamientos estipulados en el presente Reglamento.

Artículo 26.—Este Reglamento rige a partir de su publicación.

Las Juntas de Abangares, 26 de febrero del 2019.—Francisco Javier González Pulido, Secretario.—1 vez.—( IN2020447099 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Diplomado Universitario, en Asistencia Administrativa a nombre de Jessica Tatiana Sequeira Céspedes, cédula de identidad número 207410199. Conforme la información que consta en las archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tamo 3, folio 108, asiento 8241, en el año dos mil dieciocho. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, a los nueve días del mes de enero del 2020.—Marisol Rojas Salas, Rectora a. í.—( IN2020446911 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marbelys Daniuska Figuera Arias, cédula de residencia permanente N° 186200608027, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central de Venezuela, República Bolivariana de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190229.—( IN2020446902 ).

El señor Aleix Querol Edo, pasaporte español N° PAC042796, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniería Forestal y del Medio Natural obtenido en la Universidad Politécnica de Valencia, España. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 190240.—( IN2020446909 ).

El señor Allan Aloiman Cubillo Prieto, cédula de identidad No. 7 0176 0171, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Maestría en Logística y Cadena de Suministro obtenido en la Universidad Autónoma de Nuevo, México. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. 202012632.—Solicitud 190247.—( IN2020446914 ).

El señor José Antonio Salas Correa, cédula de residencia N° 186200310606, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Arquitecto obtenido en la Universidad de los Andes, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 22 de enero del 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 190252.—( IN2020446918 ).

El señor Luis Carlos Rivera Ballesteros, pasaporte colombiano Nº AN617175, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Diseño Industrial obtenido en la Universidad Nacional de Colombia, Colombia. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 202012632.—Solicitud N° 190255.—( IN2020446922 ).

El señor Erubiel Toledo Hernández, cédula de residencia temporal Nº 14840099934, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniero en Biotecnología obtenido en la Universidad Politécnica del Estado de Morelos, México. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Cartago, 20 de enero de 2020.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 202012632.—Solicitud N° 190256.—( IN2020446927 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Luís Enrique Matarrita Soto, se le comunica la resolución de este despacho de las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se dicta medida de protección de Cuido Provisional y de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de la persona menor de edad DEMS en el hogar sustituto de la pareja Suárez Mora, conformada por la señora Jessica Mora Zúñiga y el señor Heriberto Suárez Alvarado. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido o medio para recibir sus notificaciones, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00045-2019.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 189897.—( IN2020446382 ).

A Keisi Saray Pinto Lara y Kevin Leonel Atencio González se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas quince minutos del diez de marzo del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad MLAP, bajo el cuido provisional de la señora Yansy Patricia Lara Pérez, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- La presente medida vence el diez de setiembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IV- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. V- Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VI- Cuando se tenga contacto con la progenitora señora Keisi Saray Pinto Lara y su hijo IAP, se debe valorar las condiciones de la madre y las circunstancias en la que se encuentra la persona menor de edad Isaac. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00041-2020.—Oficina local de Grecia, 10 de marzo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190095.—( IN2020446424 ).

A los señores Juan Alonso Obregón Hernández, y Arlen Morela Santeliz, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 13:00 del 28 de febrero del 2020, a favor de las personas menores de edad BLOS con fecha de nacimiento del veinte de julio del dos mil tres. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, así como tener acceso al expediente, el cual será trasladado a la Oficina Local de Limón. Expediente N° OLA-00125-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190113.—( IN2020446428 ).

A los señores Carlos Francisco Jiménez Calderón, cédula de identidad número: 104990393, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad I.G.S.G e I.N.J.G y que mediante la resolución de las nueve horas del once de marzo del año dos mil veinte, se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, en aras y con la finalidad de velar por el interés superior de la persona menor de edad. II.—Ahora bien, a pesar de que, durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la licenciada Evelyn Camacho Álvarez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.—A fin de proteger el objeto del proceso, se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad Isaías Gabriel Sanabria González, citas de nacimiento 122440806, e Isis Nicol Jiménez González, citas de nacimiento 120800207, para que permanezcan bajo el cuidado y protección en el hogar de la señora con el recurso familiar Alexandra Molina Sanabria, cédula 111650120, vecina de Cartago, La Unión, San Rafael, Barrio Pinares, del río 500 metros norte, calle Jacaranda casa de portón negro, casa adentro color crema clara. IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del nueve de marzo dos mil veinte, con fecha de vencimiento el nueve de setiembre dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.—Procédase por parte del área de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un plan de intervención con el respectivo cronograma. VI.—Se ordena a los progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII.—Se ordena a los progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la capilla de la iglesia de Tres Ríos centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberán los progenitores incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el 2279-8508. Debiendo presentar los comprobantes de asistencia a esta oficina local a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.—Se ordena a la progenitora, señora Noylin Streyci González Esquivel, insertarse a valoración psiquiátrica y psicológica o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, o en su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento a fin de modificar los conflictos familiares y se superen los factores de riesgo a los que están expuestas las personas menores de edad, debiendo presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.—Se ordena a la progenitora, señora Noylin Streyci González Esquivel con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores se otorga el mismo a favor de la progenitora, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar con la cuidadora, lo pertinente al mismo quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad. Dicha interrelación familiar se realizará de manera supervisada mediante visitas que serán coordinadas con la cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin de no impedir la interrelación con sus progenitores, pero a su vez, garantizar el derecho a la educación de la persona menor de edad. Se apercibe a la progenitora que, en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la cuidadora, deberá evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de las personas menores de edad. XI.—Se apercibe a la progenitora, que deberá abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XII.—Pensión alimentaria: Se apercibe a los progenitores que deberán contribuir económicamente para la manutención de las personas menores de edad que se encuentran ubicadas en el recurso familiar y comunal de cuido. XIII.—Se le ordena a la cuidadora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, insertar a las personas menores de edad a valoración y tratamiento psicológico o el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, o en su caso el personal de Psicología de la Municipalidad de la Unión, o uno de su escogencia, para que se integrada a dicho tratamiento por ser víctima de violencia intrafamiliar, abuso físico y emocional, debiendo la cuidadora presentar los comprobantes de asistencia dicho tratamiento a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XIV.—Se le ordena a la cuidadora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y Adolescencia, velar por la estabilidad emocional y desarrollo integral de la persona menor de edad. XV.—Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. María Elena Ángulo. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, la cuidadora y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: miércoles 8 de abril del 2020 a las 9:00 a.m., lunes 8 de junio del 2020 a las 9:00 a.m., miércoles 29 de julio del 2020 a las 9:00 a.m. XVI.—Se señala para celebrar la comparecencia oral y privada el día lunes 4 de mayo del 2020, a las 9:30 horas, en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de La Infancia. XVII.—Comuníquese el inicio del presente proceso de protección en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de Defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende las medidas de protección dictadas. Notifíquese. OLG-00559-2016.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190118.—( IN2020446431 ).

Se comunica al señor Junior Alexis Solano Mora, la Resolución de las veintitrés horas con treinta minutos del veinticinco de febrero dos mil veinte, correspondiente al inicio del proceso especial de protección y dictado de medida de protección de cuido, OLG-00423-2017 a favor de la D.S.S.M. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 2 días (48 horas) después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00423-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 11 de marzo del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190121.—( IN2020446432 ).

A Lising Ling Saballo Figueroa, persona menor de edad C.J.M.S y D.M.S, se le comunica la resolución de las nueve horas del dos de diciembre del año dos mil diecinueve, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Yerlyn Teresa Zamora Montero, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00048-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190123.—( IN2020446436 ).

A Pedro Tercero, personas menores de edad P.J.T.P, se le comunica la resolución de las catorce horas del veinticinco de febrero del dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: Medida de Cuido Provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Daniela Pérez Guadamuz, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00054-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190140.—( IN2020446451 ).

A Geovanny Ramón Paz Castillo, persona menor de edad A.A.P.C, se le comunica la resolución de las quince horas del siete de febrero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00342-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga.—Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190141.—( IN2020446459 ).

Al señor Víctor Guido Vargas Bonilla, titular de la cédula de identidad número 701310590, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 02 de diciembre del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad G.O.V.Z., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 702970571, con fecha de nacimiento 29/11/2002, V.Y.V.Z., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119710909, con fecha de nacimiento 19/08/2006 y B.N.V.Z., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703430273, con fecha de nacimiento 13/11/2008. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00397-2019. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 189942.—( IN2020446467 ).

Al señor Adonys Miguel Moraga Fajardo, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas y siete minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, que inició el Proceso Especial de protección dictando modificación de Cuido Provisional a Abrigo Temporal de la persona menor de edad MCHMA en la ONG Hogar Cristiano de Puntarenas. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00586-2017-2018.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 189948.—( IN2020446469 ).

A los señores Carlos Luis Gómez Orozco, cédula de identidad número: 109490198, Roy Antonio Pérez Pérez, cédula de identidad número: 107530425, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad E.A.P.B, Y.A.H.B, G.D.G.B y F.J.G.B. y que mediante la resolución de las once horas del nueve de marzo del año dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores de edad y a fin de proteger el objeto del proceso. II. Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe contenido en la boleta de Valoración de primera instancia, así como en el informe rendido por la Licda. Tatiana Quesda Rodríguez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Raquel Brenes Moscoso, Carlos Luis Gómez Orozco, Roy Antonio Pérez Pérez, el informe, suscrito por la profesional Tatiana Quesda Rodríguez, el cual se observa a folios 122 a 125 del expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad, que se indicaron en el resultando uno de la presente resolución. Siendo que el seguimiento respectivo a la situación familiar, estará a cargo de la profesional que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará el respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del nueve de marzo del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el nueve de setiembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Procédase a asignar a la profesional correspondiente de esta Oficina Local, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. VI. Se ordena a Raquel Brenes Moscoso, Carlos Luis Gómez Orozco, Roy Antonio Pérez Pérez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII. Se ordena a los señores Raquel Brenes Moscoso, Carlos Luis Gómez Orozco, Roy Antonio Pérez Pérez en calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los días miércoles a la 1:30 de la tarde. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de talleres socios formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08. VIII. Se ordena a la señora Raquel Brenes Moscoso, con base al numeral 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por la permanencia de las PME en los centros de estudio, debiendo presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX. Se ordena a la señora Raquel Brenes Moscoso, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, realizar las gestiones pertinentes para la adecuada atención médica de Yuliana; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Ángulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores y la persona menor de edad, de la siguiente forma: martes 14 de abril 12 del 2020 a las 9:00 am, martes 16 de junio del 2020 a las 9:00 am, miércoles 12 de agosto del 2020 a las 9:00am. XI. Se señala para realizar comparecencia oral y privada el día lunes 18 de mayo del 2020 a las 9:30 de la mañana en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00378-2018.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 189965.—( IN2020446500 ).

Al señor Alyeri Pérez Zúñiga, documento de identidad número cuatro-cero dos cuatro nueve cero tres tres cinco, se le comunica que por resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad: S.D.M.P., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00258-2016.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190005.—( IN2020446506 ).

Al señor José Carlos Mora Carrillo, documento de identidad uno cero cuatro uno nueve cero siete siete ocho, Se le comunica que por resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad S.D.M.P. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00258-2016.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.— O. C. N° 31345-2020.—Solicitud N° 190012.—( IN2020446508 ).

A María López Vanegas, se le comunica la resolución de las trece horas del diez de marzo del dos mil veinte, que da inicio al proceso especial de protección de cuido provisional de la persona menor de edad P.P.L. Notifíquese la anterior resolución a la señora María López Vanegas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSAR-00103-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190020.—( IN2020446510 ).

A la señora Noylin Mena Sanchez, documento de identidad cuatro cero uno cinco nueve- cero dos uno seis, mayor, demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las catorce horas del seis de marzo del año dos mil veinte que les informa que el proceso especial de protección en sede administrativa que se tramita a favor de la persona menor de edad AJMS. será elevado ante el Juzgado de Familia de Heredia mediante solicitud de proceso especial de protección en sede judicial, sea solicitando depósito judicial y suspensión de atributos de la autoridad parental. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación, a quien se les advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00710-2014.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 190021.—( IN2020446512 ).

A los señores Stephanie Torres Marín, documento de identidad uno-uno ocho tres seis-cero seis tres uno y Juan Esteban Solera Ortega, documento de identidad uno- uno cinco cuatro dos-cero cuatro nueve tres, mayores, demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las ocho horas del diez de marzo del año dos mil veinte que les informa que el proceso especial de protección en sede administrativa que se tramita a favor de la persona menor de edad A.S.T. será elevado ante el Juzgado de Familia de Heredia mediante solicitud de proceso especial de protección en sede judicial, sea solicitando depósito judicial y suspensión de atributos de la autoridad parental. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación, a quien se les advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSP-00148-2019.—Oficina Local San Pablo.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190023.—( IN2020446513 ).

A María del Socorro García Dávila, de nacionalidad nicaragüense, domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitora de la persona menor de edad M.M.G.G. Se le comunica la resolución administrativa de las once horas del día 28 de febrero del año 2020, de esta Oficina Local, del Patronato Nacional de la Infancia, en la que se ordenó entre otras, el cuido provisional a favor de la persona menor de edad indicada en recurso comunal. Se le previene a la señora García Dávila, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente Nº OLCH-00002-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190026.—( IN2020446522 ).

A Dónald Silva Cerdas, de nacionalidad nicaragüense, domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitora de la persona menor de edad P.I.S.G, hija de M.M.G.G. Se le comunica la resolución administrativa de las once horas del día 28 de febrero del año 2020, de esta Oficina Local, del Patronato Nacional de la Infancia, en la que se ordenó la reubicación de la persona menor de edad bajo la guarda de su progenitora. Se le previene al señor Silva Cerdas, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente Nº OLAS-00322-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190027.—( IN2020446525 ).

Al señor Freddy Guido Laguna se les comunica que por resolución de las catorce horas cincuenta minutos del día diez de marzo del año dos mil veinte en el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa se ordenó el Archivo del proceso en beneficio de la persona menor de edad D.M.G.A. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLHT-00076-2019.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190076.—( IN2020446527 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñiga López, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 15 horas 27 minutos del 05 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de audiencia a partes de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñiga López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190084.—( IN2020446528 ).

Al señor Joseph Carlos Zúñigapez, costarricense, número de cédula 206630482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 20 de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve el cuido provisional de la persona menor de edad C.M.Z.A y A.L.Z.A. Se le confiere audiencia al señor Joseph Carlos Zúñigapez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, expediente administrativo N° OLSCA-00020-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190085.—( IN2020446529 ).

A la señora Sheelyn Jessica Rojas Madrigal, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del cuatro de marzo de dos mil veinte, que no se arroga competencia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLLU-00083-2019.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190144.—( IN2020446530 ).

A Luis Eduardo Granados Zúñiga, persona menor de edad R.P.G.P., se le comunica la resolución de las catorce horas treinta minutos del ocho de enero del dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Karen Granados Picado, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00437-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190167.—( IN2020446535 ).

A Jairo Noel Guzmán Fargas, de nacionalidad nicaragüense, domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad M.M.G.G, hija de la señora María Del Socorro García Dávila, demás calidades desconocidas. Se le comunica la resolución administrativa de las once horas del día 28 de febrero del año 2020, de esta Oficina Local, del Patronato Nacional de la Infancia, en la que se ordenó cuido provisional a favor de la persona menor de edad indicada. Se le previene al señor Guzmán Fargas, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLCH-00002-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190168.—( IN2020446536 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Rosa Emilia Mairena Cano y Juan Agustín Rodríguez Picado, persona menor de edad A.R.M, se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de marzo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Bianka Anais Chavez Rizo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00069-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190132.—( IN2020446441 ).

A Roberto Carlos Reyes Bolainez, persona menor de edad L.C.R.O, se le comunica la resolución de las trece horas del once de febrero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Marlene López Mejía, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00124-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190173.—( IN2020446647 ).

A Dayana Lorena Chaves Solís y José Ramón Zamora, persona menor de edad D.F.Z.C, se le comunica la resolución de las nueve horas del trece de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Elizabeth Solís López, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00009-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190175.—( IN2020446649 ).

A Alexander Cascante Navarro, persona menor de edad E.C.G, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Alejandra Ruiz Granados, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00208-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190180.—( IN2020446650 ).

A quien interese se le comunica que por resolución administrativa de las catorce horas del once de marzo del año dos mil veinte, se declara el estado de abandono en sede administrativa por orfandad, de la persona menor de edad ANNM, de diecisiete años y de nacionalidad salvadoreña, y el depósito administrativo provisional de la persona menor de edad en el hogar solidario de sus tíos los señores Ana Delmy Villanueva Villanueva, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 800650086, Empresaria, y Hugo Guillermo Recinos Pineda, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 800620074, Médico, ambos casados entre y vecinos de Tibás, ello al tenor de lo dispuesto en el numeral 116 del Código de Familia. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLT-00175-2016. —Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190183.—( IN2020446872 ).

A Luis Fernando Hernandez Carrillo, personas menores de edad D.F.H.C y K.M.H.C, se le comunica la resolución de las once horas del doce de diciembre del año dos mil diecinueve, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Inclusión y Orientación, Apoyo y Seguimiento de las personas menores de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00199-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 190236.—( IN2020446885 ).

Al señor Mario José García Gutiérrez, se le comunica la resolución de las doce horas treinta y dos minutos del treinta y uno de enero del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad: KJGU. Se le confiere audiencia al señor A. Mario José García Gutiérrez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, dado que el expediente se encuentra en formato digital podrá solicitar el mismo aportando un CD o dispositivo USB en horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente N° OLAL-00014-2020.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190239.—( IN2020446890 ).

A Luis Fernando Chaves Vargas, se le comunica la resolución de este despacho de las 08:20 horas del 13 de marzo del 2020, que ordenó inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y ordenó medida de cuido provisional de JJCL, bajo la responsabilidad de la señora: Adolia Fallas Lobo, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 13 de setiembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente N° OLSR-00095-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190241.—( IN2020446894 ).

A Adrián Antonio Castillo Ruiz, personas menores de edad Y.H.H.Z y I.A.C.H, se le comunica la resolución de las trece horas con cuarenta minutos del treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de orientación, apoyo y seguimiento, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLPV-00044-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190250.—( IN2020446895 ).

A la señora María Irene Pérez Rodríguez, mayor, soltera, oficio desconocido, documento de identidad número 603600697 y domicilio desconocido, costarricense, progenitora, se le comunica que por resolución de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil veinte se dictó medida de protección de Cuido Provisional con suspensión provisional de la Guarda, Crianza y Educación, a favor de su hija, la persona menor de edad M.L.P.R. ubicándola en recurso familiar con el señor Héctor Manuel Díaz Rodríguez, por el plazo de la medida con vigencia hasta el treinta y uno de mayo de dos mil veinte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLAG-00056-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 190251.—( IN2020446900 ).

Al señor Otoniel Escobar Moreira, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad K.J.E.V, S.S.V y L.M.S.V. y que mediante la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del trece de marzo del dos mil veinte, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional en trabajo social Lic. Emilia Orozco Sanabria visible en folio 92 del expediente administrativo, y por ende ordenar el retorno de la persona menor de edad Kendall Jasueth Escobar Villarreal con la progenitora y archivar la presente causa en sede administrativa, ya que la persona menor de edad se encuentra protegida bajo la autoridad parental de la progenitora desde el tres de febrero de dos mil veinte y según se desprende del informe de la profesional de seguimiento Emilia Orozco Sanabria a la fecha no se evidencian factores de riesgo que atenten contra las personas menores de edad. OLLU-00289-2019.—Oficina Local de La Unión.—Juan Pablo Mora Mena, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 190254.—( IN2020446935 ).

A Yadira Carolina Aguilar, persona menor de edad FCGA, se le comunica la resolución de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, donde se resuelve 1-Dictar modificación de guarda crianza y educación de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00037-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190381.—( IN2020446936 ).

A Marvin Rubén Mena Pérez, persona menor de edad MAMC, GRMC, HFMC se le comunica la resolución de las diez horas del cinco de marzo de dos mil veinte, donde se resuelve 1- dictar orintacion apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00060-2020.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190384.—( IN2020446939 ).

A Carmelita Amanda Aguilar Wilson, personas menores de edad K.K.H.A, T.T.H.A, T.B.A y T.B.A, se le comunica la resolución de las catorce horas y treinta minutos del siete de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de la señora Melena María Wilson Bent, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00436-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190386.—( IN2020446940 ).

A Katherine Yenory Valkejos Matarrita, personas menores de edad D.E.M.V y K.M.V, se le comunica la resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de las personas menores de edad a favor de las señoras Miguelina Matarrita Rangel y Evelyn Matarrita Matarrita, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00380-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 190387.—( IN2020446957 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

EMPRESA ALFARO LIMITADA

CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE CUOTISTAS

Se convoca a una asamblea de cuotistas por celebrarse el día veinte de abril de 2020 en primera convocatoria a las 9:00 horas y en segunda convocatoria una hora después. La asamblea se realizará en las oficinas de Empresa Alfaro Limitada ubicadas en su Plantel de Mantenimiento en Lagunilla de Heredia 150 norte del Super Taim, propiamente en la oficina del Gerente German Alfaro Camacho, para conocer los siguientes temas:

1.       Discutir la propuesta referente a la revocatoria del nombramiento de la actual Gerente Suplente A de la compañía y el nombramiento de un nuevo personero en su lugar.

2.       Autorizar la comparecencia ante un Notario Público para que proceda a protocolizar, en lo conducente o en lo literal, el acta de asamblea de cuotistas de ser necesario.

3.       Declarar firmes los acuerdos tomados y/o hacer observaciones en torno a los mismos.

Los libros y los documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en el domicilio de la sociedad a disposición de los socios, previa coordinación con German Alfaro Camacho en la administración.

German Alfaro Camacho, Gerente Propietario A.—1 vez.—
( IN2020447913 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LIBRE DE COSTA RICA

El Departamento de Registro de la Universidad Libre de Costa Rica, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Música, registrado en el control de emisiones de título tomo 6, folio 135 asiento 10270, con fecha de 26 de noviembre del 2016, a nombre de Henry Acuña Céspedes, identificación número: uno uno tres ocho seis cero seis tres siete, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, lunes 16 de marzo del 2020.—Departamento de Registro.—Lic. Angelita Paniagua Soto, Directora.—( IN2020446012 ).

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Flores Rivera Daniel, portador de la cédula de identidad número 801160268, de la Licenciatura en Negocios Internacionales, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 119, asiento: 12305 con fecha del 06 de diciembre de 2012. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Daniel Noguera Baltodano, Departamento de Registro.—( IN2020446240 ).

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Flores Rivera Daniel, portador de la cédula de identidad número 801160268, de la Licenciatura en Administración de Negocios, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 116, asiento. 12249 con fecha del 06 de diciembre de 2012. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.—Departamento de Registro.—Daniel Noguera Baltodano.—( IN2020446241 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Relaciones Internacionales inscrito bajo el tomo X, folio 40, asiento 50547, a nombre de Daniel Armando Flores Rivera, cédula de identidad N° 801160268. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 06 de marzo del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020446242 ).

El suscrito Claudio Murillo Ramírez, abogado, vecino de San José, Sabana Sur, Oficentro Ejecutivo la Sabana, edificio 6, piso 5, portador de la cédula de identidad N° 1-557-443, en mi condición de apoderado de Grupo Nación GN S. A., sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, con domicilio administrativo y comercial situado en Costa Rica, San José, Tibás, Llorente, en el Edificio de La Nación, solicito se sirva inscribir la cesión efectuada por: Grupo Nación G.N. S. A., una sociedad organizada y existente bajo las leyes de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-101-102844, con establecimiento administrativo y comercial situado en: San José, Tibás, Llorente, en el Edificio La Nación, a favor de: Espirales y Anillados MC S.A., sociedad constituida bajo las Leyes de Costa Rica, con él número de cédula jurídica 3-101-413940, con establecimiento administrativo y comercial situado en: San José, Tibás, 460 metros al oeste de la Municipalidad de Tibás, contiguo al Restaurante y Bar Giros sobre el siguiente signo distintivo: PAYCA NOMBRE COMERCIAL Registro N° 9788 del 18 de noviembre de 1996, que seguirá protegiendo: un establecimiento dedicado a la fabricación, distribución y venta de papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, para la industria gráfica. Ubicado en Llorente de Tibás, contiguo al edificio La Nación, se transfiere este nombre comercial con la parte de la empresa que lo emplea.—Claudio Murillo Ramírez.—( IN2020446326 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

SERVICIOS AIMCOR S. A.

El suscrito Roger Petersen Morice, mayor, abogado, casado una vez con cédula de identidad número 1-555-546 en mi condición de Apoderado Generalísimo de Servicios Aimcor S. A. con cédula jurídica número 3-101-209705, ha solicitado al Costa Rica Country Club la reposición de la acción número 569 a nombre de Servicios Aimcor S. A. la cual fue extraviada. Se realizan las publicaciones de ley conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—San José, 18 de marzo del 2020.—Roger Petersen Morice, Apoderado Generalísimo.—( IN2020446800 ).

Compraventa de establecimiento mercantil y cesión de nombres comerciales “Excel Credito y leasing”, “Excel Automotriz”, “Excel Online”, “Excel Online”, “Excel Express”, firmado y protocolizado, entre Motores Franceses S. A. y Exell Business inc, se cita a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos, en La Uruca; costado oeste, de Fabrica Pozuelo, Edificio Galicia, tercer piso, modulo C. Es todo.—Lic. Gerardo Alonso Benavides Sánchez, Notario Público.—( IN2020447146 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE OBRAS PÚBLICAS

DEPARTAMENTO INSPECCIÓN VIAL Y DEMOLICIONES (SUBDIRECCIÓN DISEÑO VIAL)

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

DVOP-DI-DV-IVD-2019-370

29 de marzo de 2019

Señora

Rosa Cecilia Arias Aguero

Ciudadana

Invasión al derecho de vía, Cervantes Cartago

Estimada señora:

De conformidad con las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 29253-MOPT y de la Ley General de Caminos Públicos N° 5060, en calidad de propietaria de la finca ubicada según Plano Catastrado N° C-1789215-2014 de la finca inscrita bajo Folio Real Matrícula 81519-000; se le notifica para que proceda a remover la tapia de metal, portones de metal, y la columnas y baldosas que se encuentran invadiendo el derecho de vía de la ruta nacional 10 en Cervantes, Alvarado de Cartago; debiendo quedar 25 metros liberados frente a su propiedad; lo anterior por encontrarse infringiendo entre otras las disposiciones de los artículos 3, 6 y 7 del referido Decreto 29253-MOPT y 19 y 28 de la Ley N° 5060 precitada. Además, deberá reparar la acera dañada frente a su propiedad, de tal manera que los usuarios de la acera puedan transitar sin peligro de su integridad física.

Tomando en cuenta lo anteriormente indicado, se les concede un plazo improrrogable de quince días hábiles para que libere el derecho de vía frente a su propiedad y repare la acera. Una vez transcurrido ese plazo, se procederá a la respectiva demolición de tapias, portones, muros, paredes, y demás objetos que se encuentren en el derecho de vía frente a su propiedad, así como a la correspondiente acción reivindicatoria a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ésta acción se realizará en forma conjunta con el Ministerio de Seguridad Pública; sin perjuicio de establecer los procedimientos administrativos, civiles y penales por gastos, daños, perjuicios, desobediencia y concomitantes, en que se incurra para liberar el derecho de vía; así como interponer las denuncias ante la Municipalidad y otros entes públicos, por el daño ocasionado en la acera.

Se debe tener presente que los derechos de vía son terrenos del Estado y por tanto son de dominio público, razón por la cual son inalienables, inexpropiables, inescapables e incomerciables, esto de conformidad con el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, 261 y 262 del Código Civil, N° 63 y sus reformas, 6 de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 y sus reformas, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, N° 3155 y sus reformas, 227 del Código Penal, N° 4573 y sus reformas, el Voto N° 4818-95 de las 16:36 horas del 30 de agosto de 1995, y Voto N° 11469-2006 de las 16:29 horas del 8 de agosto de 2006, ambos emitidos por la Sala Constitucional y los Dictámenes C-150-98 del 30 de julio de 1998, C-281-2011 del 24 de noviembre de 2011 y C-241-2009 del 2 de setiembre de 2009, todas emitidas por la Procuraduría General de la República y otros concordantes en la especie, por lo que sobre los mismos no se puede alegar derecho posesorio alguno y el Estado a través de todas la dependencias competentes puede ejercer la autotutela administrativa, como un deber irrenunciable de reivindicar estos inmuebles estatales, tal y como lo ordena el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y sus reformas.

Para todos los efectos y en cumplimiento a lo normado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y los numerales 272 y siguientes de la Ley N° 6227, se le informa que el expediente (cuyo número está anotado al final de este documento) se encuentra a su disposición en el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, ubicado en San José, del costado sur del Edificio Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Plaza González Víquez, 200 metros al oeste, entre avenida 20-22, calle 5, cuyo horario de atención al público es temporalmente de lunes a viernes de las 7:00 a las 15:00 horas.

Con fundamento en los artículos 148 y 346 de la Ley N° 6227, contra el presente acto caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación; teniendo presente que el primero será resuelto por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones; y el segundo por parte del Despacho de señor(a) Ministro(a) de Obras Públicas y Transportes, debiendo presentar por escrito el original al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, señalando en el mismo un lugar dentro del perímetro judicial de San José o número de fax donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, los actos que se dicten se tendrán por notificados por el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir del día siguiente al que se emitieren.

Igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, de conformidad con los artículos 11, 34, 36 y 50 siguientes y concordantes de la Ley de Notificaciones Judicial N° 8687 del 28 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009.

El presente caso se tramita con expediente 2019-017 del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, constituido para liberar parte del derecho de vía de la ruta nacional 10 a la altura de Cervantes, Alvarado, Cartago.

Departamento Inspección Vial y Demoliciones.—Lic. Fernando Arce Arce, Jefe a.i.—O.C. N° 4600033904.—Solicitud N° 005-2020.—( IN2020446485 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Documento Admitido Traslado al Titular

Ref.: 30/2020/19635.—Gerardo Vargas Díaz. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-132165 de 26/11/2019. Expediente: N° 1900-4238200. Registro Nº 42382 IMPRENTA VARGAS en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 16:09:21 del 11 de marzo del 2020. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Esther Rodríguez González, en calidad de apoderada especial de Grupo Vargas G.V. S.A., contra el nombre comercial “IMPRENTA VARGAS”, registro Nº 42382 inscrito el 25/02/1971, para proteger: “actividades de imprenta ya sea personalmente o por medio de sociedades comerciales”, propiedad de Gerardo Vargas Díaz, cédula 1-335-208.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado o a quien lo represente, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, procedan a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020446374 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a los señores Manuel Antonio Bolaños Alfaro, cédula de identidad número 4-0119-0859, en calidad de presidente con representación judicial y extrajudicial de las sociedades denominadas: Dismaba Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica 3-101-739279, y 3-101-739304 Sociedad Anónima, y a la señora María Teresa Mora Ramírez, cédula de identidad 1-0235-0275, en su condición de notario público autorizante del documento bajo las citas de inscripción: tomo: 2017, asiento: 283262, que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a un proceso de Diligencia Administrativa de oficio por una supuesta inconsistencia en la inscripción del documento notarial que ocupa las citas de inscripción mencionadas y del cual se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos pertinentes. Se les previene que deben indicar medio o lugar válido para escuchar notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-058-2019), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 10 de marzo de 2020.—Asesoría Legal.—Licenciado Fabián Benavides Acosta, Asesor.—O.C. N° OC20-0009.—Solicitud N° 188882.—( IN2020446842 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

ASUNTOS JURÍDICOS DE LA REGIÓN

DE DESARROLLO HUETAR CARIBE

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe.—Dirección Regional.—Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamiento El Cocal y San Carlos de Siquirres, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85, inciso C del Reglamento Ejecutivo de la Ley N° 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del Instituto de Desarrollo Rural, se concede un plazo de quince días hábiles según el artículo 166 del Reglamento de la Ley N° 9036 contados a partir de su publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal de la Dirección Regional Batán, sobre las solicitudes de titulación que a continuación se detallan: Alicia Sequeira Sequeira, mayor de edad, cédula N° 5-0264-0160, uso: habitacional plano: L-2052448-2018, predio LP-F-23, área: 539 m2. Rodrigo Chavarría Retana, mayor de edad, cédula 1-0256-0471, uso: habitacional, plano: L-2086078-2018, predio P-D-38, área 1 hectárea 2083 m2. Arabela Bolaños Jiménez, mayor de edad, cédula N° 1-0489-0614, uso: habitación, plano L-1999922-2017, predio LP-B-35, área 630 m2. Juanita Ginette Araya Sequeira, mayor de edad, cédula N° 7-0162- 0298, uso habitación, plano L-2053996-2018, predio LP-F-26, área 690 m2. María Gerardina Bolaños Jiménez, mayor de edad, cédula 4-0110-0496, uso: habitación, plano: L-1999924-2017, predio: LP-B-30, área 476 m2. Yeimy de los Ángeles Mora Fonseca, mayor de edad, cédula N° 7-0136-0502, uso: habitación, plano L-1998091-2017, predio LP-D-45, área 218 m2. Argentina de Jesús Sevilla Sequeira, cédula de residencia N° 155824226613 y Tito Bismark Marenco Bustos, cédula de residencia N° 155808154825, uso: habitación, plano: L-1979488-2017, predio: LP-E-12, área 155 m2. Julia Valverde Castro, cédula N° 7-0051-1492, uso: habitación, plano L-1981130-2017, predio LP-E-13, área 335 m2. Sandra de Los Ángeles Mora Fonseca, cédula N° 7-0169-0206, uso: habitación, plano L-1998089-2017, predio: LP-D-44, área 366 m2. Victoria Arrieta Jiménez, cédula N° 7-0086-0713, uso: habitación, plano L-2086005-2018, predio LP-E-19, área 772 m2. Nidian Pérez Pérez, cédula de residencia N° 155809438310, uso: habitación, plano L-2053859-2018, área 615 m2. Marjorie López López, mayor de edad, cédula 2-0516-0691, uso: agricultura y vivienda, plano L-625125-2000, área 76.47 m2. Notifíquese. Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, colegiada 27150, asuntos jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batán, Instituto de Desarrollo Rural, correo electrónico: karroyo@inder.go.cr.—Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa.—( IN2020446393 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD DE COMPRAS INSTITUCIONALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo, al ser las catorce horas del trece de marzo del dos mil veinte. Se inicia procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 5-0360-0033.

I.—Que mediante oficio URH-PDRH-2650-2019 del 17 de setiembre del 2019 el señor Timoteo Fallas García, Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos, remitió el oficio PE-1357-2019 de la Presidencia Ejecutiva, al señor Carlos Arturo Rodríguez, Encargado, del Proceso de Soporte Administrativo, de la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se avala el permiso sin goce salarial que gozó la señora Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 07 de octubre al 31 de diciembre del 2019.

II.—Que mediante el oficio URCH-49-2020 de fecha 10 de febrero del 2020, el señor Mario Chacón Chacón, informó que la señora Cerdas Rojas, solicitó el año anterior el permiso sin goce de salario, el cual fue aprobado por parte de la Presidencia Ejecutiva mediante oficio PE-1357-2019, con fecha rige desde el 07 de octubre del 2019 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre del 2019. Debiendo incorporarse el 06 de enero del 2020, indicando el señor Chacón Chacón que: “(…) día en que la institución abrió sus instalaciones después del cierre por fin y principio de año, esto por motivo que no realizó la prórroga del permiso sin goce de salario y tampoco fue presentada una carta de renuncia por parte de ella ante la institución (información consultada ante la Unidad de Recursos Humanos). Asimismo, comunicó que a la fecha no se ha presentado a laborar.

III.—Que mediante el oficio URH-PSA-329-2020 del 14 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la servidora María José Cerdas Rojas, por haber incurrido en las presuntas anomalías de marca en los meses de enero y febrero del 2020 que no fueron justificadas por la jefatura.

IV.—Que, mediante correo electrónico recibido por esta Asesoría Legal, al ser las 10:17 horas del día 19 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, informó que la funcionaria María José Cerdas Rojas, “A la fecha, no se ha recibido en este Proceso carta de renuncia o incapacidad”.

V.—Que de acuerdo con la certificación de movimientos migratorios consultados ante la Dirección de Migración y extranjería con fecha 25 de febrero del 2020, la señora María José Cerdas Rojas, durante el período comprendido del 01 de setiembre del 2019 al 25 de febrero del 2020, reporta salida del país el 09 de octubre del 2019 no obstante, no reporta entrada, por lo que se presume que no se encuentra en el país.

VI.—Que mediante la resolución N° AL-NOD-015-2020 de las doce horas del día doce de marzo del dos mil veinte, el Asesor Legal actuando por delegación de la Presidencia Ejecutiva y con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la licenciada Laura Fernández Gutiérrez cédula de identidad N° 1-1114-0988, para integrar el órgano director del procedimiento en calidad de titular y como suplente a la licenciada Tatiana Vargas Quintana.

Considerando:

Se desprende de la documentación citada, la comisión de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles a la funcionaria María José Cerdas Rojas, que consisten, en presuntamente, no haberse presentado a su trabajo durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy, sin que haya justificado oportunamente y sin haber informado a su jefatura inmediata de las causas que le impidieron presentarse a su trabajo. Lo anterior podría constituir una transgresión a las obligaciones establecidas en los artículos 43 inciso 1) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, en relación con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, que le podrían acarrear una sanción disciplinaria de conformidad con los artículos 47, 49 y 53 inciso c) de dicho reglamento, y 81 inciso c) del Código(sic), que consiste desde una suspensión sin goce de salario hasta el despido sin responsabilidad patronal.

En ese orden de ideas, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, siguientes y concordantes del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos que, a su vez, garantice los derechos fundamentales al debido proceso y particularmente el de defensa de la citada funcionaria. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 5-0360-0033 y conforme a las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje cuya finalidad es verificar la verdad real de los hechos expuestos y determinar si resulta procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en los artículos 49 y 53 inciso c) de dicho reglamento, y 81 inciso c) del Código, en relación con los siguientes hechos:

“1.  Que la funcionaria María José Cerdas Rojas, en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje, específicamente de la Unidad Regional Chorotega, durante los meses de enero y febrero del 2020, incurrió de forma presunta, en las siguientes inconsistencias en su asistencia al trabajo y el registro de dicha asistencia:

a)  Supuestamente no se presentó a su trabajo durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy

2   Que la funcionaria María José Cerdas Rojas no justificó ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen de asistencia y registro de asistencia, de los meses de enero y  febrero del 2020.”

II.—En razón de lo anterior, se convoca a la funcionaria a una audiencia oral y privada que se celebrará a las nueve horas del día 21 de mayo del 2020, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director.

III.—Se le previene a la funcionaria María José Cerdas Rojas, que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada anteriormente deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar de los abogados, técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que esta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.

IV.—Se le informa a la funcionaria que la Administración ha constituido un expediente en el que consta la prueba de cargo que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen y que consta de 9 folios debidamente numerados, el cual puede ser consultado en forma personal o por su abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje sita en el edificio Administrativo de la Sede Central del INA en La Uruca.

V.—Se le comunica a la funcionaria María José Cerdas Rojas que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, de ser equívoco incierto el señalamiento, los actos que se dicten dentro del presente procedimiento con posterioridad a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia Administración.

VI.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponibles, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su notificación, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría Legal N° 2296-5566; los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante este órgano director y que serán conocidos en su orden por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva. Notifíquese en forma personal a la interesada.—Laura Fernández Gutiérrez, Órgano Director del Procedimiento.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O. C. N° 27877.—Solicitud N° 190343.—( IN2020446954 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-061-DGAU-2020 de las 10:33 horas del 10 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-473-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242500603, confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 042147 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242500603 emitida a las 07:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLZ-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BLZ-303 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 9 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLZ-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VI.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLZ-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

VII.—Que el 5 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLZ-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 9 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 28 al 36).

IX.—Que el 22 de enero de 2020 por oficio 142-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andy Hidalgo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLZ-303 es propiedad del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 1-1252-0469 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de tránsito Marco Solís Cruz, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLZ-303, que era conducido por el señor Andy Hidalgo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLZ-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de José Leonardo Guillén Domínguez portador del documento migratorio N° 1340005000, a quien el señor Andy Hidalgo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la sede del INCAE hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢3.000,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLZ-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Andy Hidalgo Gutiérrez que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andy Hidalgo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andy Hidalgo Gutiérrez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-941 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242500603 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Andy Hidalgo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BLZ-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 042147 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLZ-303.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-980 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1169-RGA-2019 de las 13:45 horas del 5 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-500-RG-2019 de las 08:35 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-142-DGAU-2020 del 22 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-117-RG-2020 de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Solís Cruz, Juan López Moya y Adrián Artavia Acosta quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 7 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andy Hidalgo Gutiérrez (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 064-2020.—( IN2020447497 ).

Resolución RE-063-DGAU-2020 de las 10:26 horas del 11 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad 10544-0458 (conductora) y a la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad 1-1053-0589 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-487-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400380, confeccionada a nombre de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad 1-0544-0458, conductora del vehículo particular placa BNR-072 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento N° 052170 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400380 emitida a las 11:06 horas del 20 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNR-072 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se había detenido el vehículo placa BNR-072 y que a la conductora se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros quienes le informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros con el servicio solicitado a la aplicación de Uber (folios 5 y 6).

V.—Que el 01 de julio del 2019, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNR-072 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).

VI.—Que el 9 de julio de 2019, se recibió la constancia DACP-PT-2019-1011 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNR-072 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 23 de julio de 2019, el Regulador General por resolución RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNR-072 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 33 al 42).

IX.—Que el 24 de enero de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-163-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 al 53).

X.—Que el 3 de febrero de 2020, el Regulador General por resolución RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 20 de junio de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, portadora de la cédula de identidad N° 1-0544-0458 (conductora) y contra la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 11053-0589 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (conductora) y de la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y a la señora María Isabel Vega Fonseca, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:

Primero: Que el vehículo placa BNR-072 es propiedad de la señora María Isabel Vega Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 1-1053-0589 (folio 20).

Segundo: Que el 20 de junio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNR-072 que era conducido por la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNR-072 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Abraham Caspin Erez, portador del pasaporte N° 3205500 y de Gaya (Tal) Lazar Tal, portador del pasaporte N° 31919773, a quienes la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢7.006,88; según lo indicado en la aplicación, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BNR-072 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y a la señora María Isabel Vega Fonseca, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María Isabel Vega Fonseca se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señora Ana Mayela Fonseca Álvarez y por parte de la señora María Isabel Vega Fonseca, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-976 del 27 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2019-241400380 del 20 de junio de 2019 confeccionada a nombre de la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez, conductora del vehículo particular placa BNR-072 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 052170 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNR-072.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de las investigadas.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por la conductora investigada.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1011 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-059-RG-2019 de las 12:10 horas del 23 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-522-RG-2019 de las 09:20 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-163-DGAU-2020 del 24 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-116-RG-2020 de las 11:25 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Ana Mayela Fonseca Álvarez (conductora) y a la señora María Isabel Vega Fonseca (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 065-2020.—( IN2020447526 ).

Resolución RE-066-DGAU-2020 de las 11:11 horas del 11 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-503-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248900529, confeccionada a nombre del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350, conductor del vehículo particular placa TNT-004 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 051797 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248900529 emitida a las 07:21 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa TNT-004 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector al costado norte de la tienda El Gran Remate se había detenido el vehículo placa TNT-004 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa TNT-004 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VI.—Que el 11 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa TNT-004 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (folio 18).

VII.—Que el 6 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa TNT-004 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 29 al 38).

IX.—Que el 28 de enero de 2020 por oficio 190-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 51 al 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Néstor Gutiérrez Selva portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa TNT-004 es propiedad del señor Néstor Gutiérrez Selva, portador de la cédula de identidad 8-0114-0350 (folio 18).

Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector al costado norte de la tienda El Gran Remate, detuvo el vehículo TNT-004, que era conducido por el señor Néstor Gutiérrez Selva (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo TNT-004 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Carlos Vega Cruz portador del documento migratorio Nº 155822327619, a quien el señor Néstor Gutiérrez Selva se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2 y calle 6 en San José hasta San Pedro por un monto de ₡ 2 100,00; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa TNT-004 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Néstor Gutiérrez Selva que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Néstor Gutiérrez Selva, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Néstor Gutiérrez Selva podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1011 del 5 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248900529 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del señor Néstor Gutiérrez Selva, conductor del vehículo particular placa TNT-004 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 051797 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa TNT-004.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-113-RG-2019 de las 08:30 horas del 6 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-521-RG-2019 de las 09:10 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-190-DGAU-2020 del 28 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-115-RG-2020 de las 11:20 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Néstor Gutiérrez Selva (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 066-2020.—( IN2020447560 ).

Resolución RE-069-DGAU-2020 de las 09:53 horas del 12 de febrero de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kivert Carmona Rivas, portador de la cédula de identidad 1-1027-0996 (conductor) y al señor Álvaro Llobet Toledo, portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-513-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-249100372, confeccionada a nombre del señor Kivert Carmona Rivas, portador de la cédula de identidad 1-1027-0996, conductor del vehículo particular placa BFL-333 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052028 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100372 emitida a las 07:45 horas del 9 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BFL-333 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Hospital San Juan de Dios se había detenido el vehículo placa BFL-333 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación de Uber y los datos del servicio (folios 5 y 6).

V.—Que el 17 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BFL-333 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (folio 19).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BFL-333 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 13 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BFL-333 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-507-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 34 al 42).

IX.—Que el 28 de enero de 2020 por oficio 192-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 3 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-114-RG-2020 de las 11:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Kivert Carmona Rivas portador de la cédula de identidad 1-1027-0996 (conductor) y contra el señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Kivert Carmona Rivas (conductor) y del señor Alvaro Llobet Toledo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet Toledo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFL-333 es propiedad del señor Álvaro Llobet Toledo portador de la cédula de identidad 2-0355-0684 (folio 23).

Segundo: Que el 9 de julio de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector frente al Hospital San Juan de Dios, detuvo el vehículo BFL-333 que era conducido por el señor Kivert Carmona Rivas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BFL-333 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Brunella Moris Chaves portadora del documento migratorio N° DNI-41839461-2 a quien el señor Kivert Carmona Rivas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta el BNCR en San José centro por un monto de ¢4.253,89; según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Se aportó una foto de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BFL-333 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Kivert Carmona Rivas y al señor Álvaro Llobet Toledo, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Kivert Carmona Rivas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Álvaro Llobet Toledo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Kivert Carmona Rivas y por parte del señor Alvaro Llobet Toledo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢.446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1052 del 11 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100372 del 9 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Kivert Carmona Rivas, conductor del vehículo particular placa BFL-333 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento N° 052028 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BFL-333.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Recurso de apelación planteado por el conductor contra la boleta de citación.

i)   Resolución RE-147-RG-2019 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-507-RG-2019 de las 9:15 horas del 9 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-192-DGAU-2020 del 28 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-114-RG-2020 de las 11:15 horas del 3 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Julio Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 20 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los

testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Kivert Carmona Rivas (conductor) y al señor Álvaro Llobet Toledo (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 067-2020.—( IN2020447573 ).

Resolución RE-070-DGAU-2020 de las 10:51 horas del 12 de febrero de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Alvarado Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y al señor Carlos Fernández Mora, portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-528-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400419, confeccionada a nombre del señor Javier Alvarado Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0511-0407, conductor del vehículo particular placa DTM-002 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052035 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400419 emitida a las 14:42 horas del 11 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa DTM-002 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera y una menor de edad. El conductor informó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de Dulce Nombre de Coronado se había detenido el vehículo placa DTM-002 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera con una menor de edad. El conductor les informó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 23 de julio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa DTM-002 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 19).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1122 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa DTM-002 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 14 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa DTM-002 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 29 de enero de 2020 por oficio OF-206-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 30 al 37).

IX.—Que el 10 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 39 al 42).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Alvarado Sánchez portador de la cédula de identidad 1-0511-0407 (conductor) y contra el señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Alvarado Sánchez (conductor) y del señor Carlos Fernández Mora (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa DTM-002 es propiedad del señor Carlos Fernández Mora portador de la cédula de identidad 3-0245-0698 (folio 9).

Segundo: Que el 11 de julio de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Dulce Nombre de Coronado, detuvo el vehículo DTM-002 que era conducido por el señor Javier Alvarado Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo DTM-002 viajaban dos pasajeras una identificada con el nombre de Elvia Molina quien no portaba documento de identificación y una menor de edad sin identificar a quienes el señor Javier Alvarado Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado centro hasta San Pedro de Coronado en Cascajal por un monto de ¢1.000,00; según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa DTM-002 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Javier Alvarado Sánchez y al señor Carlos Fernández Mora, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Alvarado Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Fernández Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Alvarado Sánchez y por parte del señor Carlos Fernández Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1079 del 17 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400419 del 11 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Javier Alvarado Sánchez, conductor del vehículo particular placa DTM-002 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento N° 052035 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa DTM-002.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-1091 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-157-RG-2019 de las 08:30 horas del 14 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-206-DGAU-2020 del 29 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-174-RG-2020 de las 09:15 horas del 10 de febrero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 21 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Alvarado Sánchez (conductor) y al señor Carlos Fernández Mora (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 068-2020.—( IN2020447576 ).

Resolución RE-071-DGAU-2020 de las 12:08 horas del 12 de febrero del 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Cristhian Gutiérrez González, portador de la cédula de identidad N° 30436-0478 (conductor) y al señor Luis Diego Marín Arce, portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-542-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 217 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1106 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-318200320, confeccionada a nombre del señor Cristhian Gutiérrez González, portador de la cédula de identidad 3-0436-0478, conductor del vehículo particular placa BQM-746 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de julio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 039154 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-318200320 emitida a las 10:40 horas del 17 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQM-746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la recta del CATIE se había detenido el vehículo placa BQM-746 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQM-746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).

VI.—Que el 16 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQM-746 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 26 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQM-746 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 36 al 44).

IX.—Que el 30 de enero de 2020 por oficio OF-222-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 31 de enero de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 57).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Cristhian Gutiérrez González portador de la cédula de identidad 3-0436-0478 (conductor) y contra el señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-04420103 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Cristhian Gutiérrez González (conductor) y del señor Luis Diego Marín Arce (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor Luis Diego Marín Arce, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQM-746 es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 (folio 21).

Segundo: Que el 17 de julio de 2019, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, en el sector de la recta del CATIE, detuvo el vehículo BQM-746 que era conducido por el señor Cristhian Gutiérrez González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQM-746 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Evelyn Smith Fonseca portadora de la cédula de identidad 3-0467-0311 y de Javier Hernández Soto portador de la cédula de identidad 3-0456-0686; a quienes el señor Cristhian Gutiérrez González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BQM-746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Cristhian Gutiérrez González y al señor Luis Diego Marín Arce, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Cristhian Gutiérrez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Diego Marín Arce se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Cristhian Gutiérrez González y por parte del señor Luis Diego Marín Arce, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1106 del 26 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-318200320 del 17 de julio de 2019 confeccionada a nombre del señor Cristhian Gutiérrez González, conductor del vehículo particular placa BQM-746 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento Nº 039154 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQM-746.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas del 26 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas del 10 de octubre de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-222-DGAU-2020 del 30 de enero de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas del 31 de enero de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Michael Castro Rojas, Yorvi Campos Quesada y Juan José Sojo Palma quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 27 de julio de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Cristhian Gutiérrez González (conductor) y al señor Luis Diego Marín Arce (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 069-2020.—( IN2020447578 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

OFICINA DE INSPECCIÓN URBANA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CONSTRUCCIÓN SIN PERMISO MUNICIPAL

La Oficina de Inspección Urbana, de la Sección de Permisos de Construcción de la Municipalidad de San José, le comunica: Que debe obtener la licencia municipal para construcción de tapia prefabricada de baldosas en un área aproximada de 15 metros lineales, y pavimentación de 230 metros cuadrados, lo que contraviene los artículos 2, 74, 88, 89 y 90 de la Ley de Construcciones, así como el artículo 11 de la sección II-Licencias Urbanísticas del Capítulo III-Intervención Municipal en la Regulación y Promoción del Desarrollo Urbano del Reglamento Nº 1: Reglamento de Disposiciones Generales de los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón Central de San José, se procede a notificar a los siguientes propietarios:

Nombre Propietario

Los Lotes Urbanos de Aranjuez Sociedad Anónima

Cédula Jurídica

3-101-177201

Localización

100620012

Folio Real

1-89564-000

Distrito

Carmen

Omisión

Construcción sin permiso de construcción municipal

 

Posterior a la última publicación, se procederá a cargar el valor respectivo al 1% del valor de la obra, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Construcciones.

San José, seis de enero de dos mil veinte.—Sección Comunicaciones.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. Nº 146461.—Solicitud Nº 189955.—( IN2020446493 ).

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De la bomba Uno

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