EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3) ,8), 10)
,12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27
numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública.
Por cuanto:
Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0489-2018 de fecha 14 de
setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y
Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N°
102/2018 de fecha 26 de julio de 2018 suscrita por el Honorable señor André Scholz
Encargado de Negocios a. i, se formalizó el presente Acuerdo bajo la modalidad
de Canje de Notas sobre el establecimiento de una oficina local de la Deutsche
Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH.
Considerando:
1º—Que el numeral 2 del artículo 1 del Convenio entre el Gobierno de
Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación
Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de 1995, aprobado mediante Ley
número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado por sus Protocolos de fecha
13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006, establece la facultad de las
Partes de concertar Acuerdos especiales referentes a distintos proyectos.
2º—Que el presente Acuerdo especial derivado del Convenio de
Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de notas ha sido
formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos de amistad y
cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,
Decretan:
“PROMULGACIÓN DEL PRESENTE
ACUERDO BAJO
LA MODALIDAD DE CANJE DE NOTAS
ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA SOBRE EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA
OFICINA LOCAL DE LA DEUTSCHE
GESELLSCHAFT FUR
INTERNATIONALE ZUSAMMENARBEIT
(GIZ) GMBH”
Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos
y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas entre la
República de Costa Rica y la República Federal de Alemania sobre el
establecimiento de una oficina local de la Deutsche Gesellschaft fur
Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH, cuyo texto literal es el siguiente:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República al primer día del mes de
octubre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Relaciones Exteriores, Epsy
Campbell Barr.—1 vez.—O.C. N° 34000034827.—Solicitud N° DGPE-018-18.—( D41412 -
IN2018299109 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3) ,8), 10)
,12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27
numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública.
Por cuanto:
Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0487-2018 de fecha 14 de
setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y
Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N°
109/2018 de fecha 07 de agosto de 2018 suscrita por el Honorable señor André Scholz
Encargado de Negocios a. i, se formalizó el presente Acuerdo bajo la modalidad
de Canje de Notas sobre el proyecto “Del campo al plato: la integración de la
biodiversidad en las cadenas de valor agroalimentarias”.
Considerando:
1º—Que el numeral 2 del artículo 1 del
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal
de Alemania sobre Cooperación Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de
1995, aprobado mediante Ley número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado
por sus Protocolos de fecha 13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006,
establece la facultad de las Partes de concertar Acuerdos especiales referentes
a distintos proyectos.
2º—Que el presente Acuerdo especial derivado
del Convenio de Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de
notas ha sido formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos
de amistad y cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,
Decretan:
PROMULGACIÓN DEL PRESENTE
ACUERDO BAJO
LA MODALIDAD DE CANJE DE NOTAS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL
PROYECTO
“DEL CAMPO AL PLATO: LA
INTEGRACIÓN DE
LA BIODIVERSIDAD EN LAS CADENAS
DE VALOR AGROALIMENTARIAS”
Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos
y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas entre la
República de Costa Rica y la República Federal de Alemania sobre el proyecto
“Del campo al plato: la integración de la biodiversidad en las cadenas de valor
agroalimentarias” , cuyo texto literal es el siguiente:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, al primer día del mes de
octubre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Epsy Campbell Barr, Ministra de Relaciones
Exteriores y Culto.—1 vez.—O.C. N° 3400034827.—Solicitud N° DGPE-017-18.—(
D41413 - IN2018299076 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3), 8), 10),
12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27
numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública. Por cuanto,
Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0488-2018 de fecha 14 de
setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y
Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N°
110/2018 de fecha 8 de agosto de 2018 suscrita por el Honorable señor André
Scholz Encargado de Negocios a. í., se formalizó el presente Acuerdo bajo la
modalidad de Canje de Notas sobre el proyecto “Establecimiento de Corredores
Biológicos Interurbanos”.
Considerando:
I.—Que el numeral 2 del artículo 1 del
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal
de Alemania sobre Cooperación Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de
1995, aprobado mediante Ley número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado
por sus Protocolos de fecha 13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006,
establece la facultad de las Partes de concertar Acuerdos especiales referentes
a distintos proyectos.
II.—Que el presente Acuerdo especial derivado del Convenio de
Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de notas ha sido
formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos de amistad y
cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,
Decretan:
PROMULGACIÓN DEL PRESENTE
ACUERDO BAJO
LA MODALIDAD DECANJE DE NOTAS
ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA
FEDERAL DE AREMANIA SOBRE EL
PROYECTO
“ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES
BIOLÓGICOS INTERURBANOS”
Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente
para los efectos internos y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de
Canje de Notas entre la República de Costa Rica y la República Federal de
Alemania sobre el proyecto “Establecimiento de Corredores Biológicos
Interurbanos”, cuyo texto literal es el siguiente:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República al primer día del mes de
octubre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Relaciones Exteriores y Culto,
Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O. C. Nº 3400034827.—Solicitud Nº DGPE-016-18.—(
D41414 IN2018299070 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
Con fundamento en las potestades conferidas en
los artículos 50, 140, incisos 8), y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la
Administración Pública publicada, Ley Nº 6227 del 30 de mayo de 1978; el
artículos 2º incisos a) y f) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 del 05 de agosto de 1963; Reglamento sobre
Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo
Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San
José y Zonas Aledañas que la Afectan Directa o Indirectamente; el Decreto
Ejecutivo Nº 40186-MOPT del 27 de enero del 2017, denominado Consolidación y
Ejecución de las Políticas y Estrategias para la Modernización y Sectorización
del Transporte Público Modalidad Autobús en el Área Metropolitana de San José y
Zonas Aledañas; el Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-MIDEPLAN del 21 de junio del
2018, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; y
Considerando:
I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de las
riquezas”. Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar la
política social, económica, ambiental, seguridad nacional y planificación en el
territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el
desarrollo social y alcanzar el bien común.
II.—Que de conformidad que los Objetivos de Desarrollo Sostenible 11 y
13, el Estado de Costa Rica, como parte signataria, está en el deber de tomar
acciones enfocadas a desarrollar ciudades y comunidades sostenibles, así como a
adoptar actuaciones para atender el cambio climático. Los diferentes agentes
del Estado costarricense tienen la obligación de unir esfuerzos para garantizar
asentamientos urbanos planificados y amigables con el ambiente y conjuntamente,
reducir la emisión de gases de efecto invernadero y los impactos del
calentamiento global, de tal forma que se asegure a la población un ambiente de
bienestar pleno para su desarrollo personal y en comunidad.
III.—Que de acuerdo con el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-MIDEPLAN del 21 de junio del 2018, se establecen
las áreas estratégicas de articulación presidencial, mediante las cuales el
Poder Ejecutivo podrá direccionar, articular y dar seguimiento a las políticas
públicas en distintas áreas de interés nacional. Como parte de las prioridades
estipuladas para el mandato presidencial, se encuentra el área de Infraestructura,
Movilidad y Ordenamiento territorial, cuyo objetivo asignado consiste en “generar
condiciones de planificación urbana, ordenamiento territorial, infraestructura
y movilidad para el logro de espacios urbanos y rurales resilientes,
sostenibles e inclusivos”.
IV.—Que según el artículo 10 del Decreto Ejecutivo citado en el
considerando anterior, la rectoría del Sector Transportes e Infraestructura es
ejercida por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, a quien corresponde
la potestad junto con el Presidente de la República de coordinar, articular y
conducir las actividades de dicho sector, bajo la orientación del Plan Nacional
de Desarrollo.
V.—Que en razón de la promulgación del Reglamento sobre Políticas y
Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de
Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas
Aledañas que la Afectan Directa o Indirectamente, Decreto Ejecutivo Nº
28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999, se han emitido múltiples acciones para
reforzar el objetivo perseguido por dicho Decreto, sea el de diversificar los
medio de movilización de forma planificada y amigable con el ambiente. Dentro
de las principales actuaciones destacan el Plan Nacional de Transportes
2011-2035, el Plan Nacional de Energía 2015-2013 y el Decreto Ejecutivo número
40186-MOPT del 27 de enero del 2017, denominado Consolidación y ejecución de
las políticas y estrategias para la modernización y sectorización del
transporte público modalidad autobús en el área metropolitana de San José y
zonas aledañas.
VI.—Que en razón de sus necesidades actuales y futuras, la ciudadanía
demanda mejoras al Estado en diferentes ámbitos de la vida social. Para lograr
atender de forma eficiente y eficaz dichos requerimientos, el Estado debe adecuar
su organización, de modo que se logren dirigir los esfuerzos públicos a la
atención de los más urgentes y relevantes desafíos, aquellas que produzcan un
mayor impacto en la calidad de vida de las personas, siendo que dentro de los
retos actuales se encuentra la planificación de movilidad de las personas en
los centros urbanos y comunidades, es imperioso tomar acciones en torno a este
tema. Por tanto,
Decretan:
LA PROMOCIÓN DE LA MOVILIDAD
SOSTENIBLE
EN LAS INSTITUCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA CENTRAL
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
promover la movilidad sostenible en las instituciones de la Administración
Central del Estado. Mediante la movilidad sostenible, será posible alcanzar las
siguientes metas:
1) Mejora en la calidad de vida de las personas.
2) Modernización del
transporte.
3) Incremento en la
productividad de las y los servidores públicos.
4) Incremento en el uso del
transporte público.
5) Reducción de la contaminación
atmosférica y los gases de efecto invernadero.
6) Ahorro de los recursos
públicos.
7) Descongestión vial.
8) Ahorro de combustibles.
Artículo 2º—Movilidad Sostenible. Para la aplicación del
presente Decreto, se entenderá por movilidad sostenible la planificación de
desplazamientos centrada en las personas, dando prioridad a los medios de
transporte que promuevan un estilo de vida saludable y de bajo impacto
ambiental, que contribuyan a un uso eficiente del espacio urbano y a la
descongestión vial, todo en correspondencia con la pirámide de la movilidad.
Artículo 3º—Pirámide de Movilidad. La pirámide de movilidad
será el parámetro orientador sobre las medidas que deban adoptar las
instituciones a partir de este Decreto, estableciendo como orden de prioridad
para la movilidad sostenible:
1) Los peatones.
2) Los medios de transporte
no motorizados.
3) El transporte público.
4) Los demás medios de
transporte.
Artículo 4º—Plan Institucional de Movilidad Sostenible.
Mediante la implementación de un Plan Institucional de Movilidad Sostenible,
las instituciones que formen parte de la Administración Pública Central deberán
promover la movilidad sostenible de personas, según sus posibilidades.
Artículo 5º—Contenido del Plan Institucional de Movilidad
Sostenible. El Plan Institucional de Movilidad Sostenible deberá contener,
al menos, una medida que esté alineada con los siguientes elementos:
1) En la medida de lo posible, acondicionamiento de duchas para
quienes asistan a trabajar en bicicleta u otros medios de transporte no
motorizado.
2) Instalación de
estacionamientos para bicicletas.
3) Divulgación de
información actualizada de las rutas, horarios y paradas del servicio público
de autobús de utilidad para las y los servidores.
4) En caso de compra o
intercambio de vehículos institucionales, priorizar la adquisición o
intercambio de vehículos cero emisiones en concordancia con lo dispuesto en la
Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley Nº 9518 del 25
de febrero del 2018 y sus reglamentos.
5) Designación anual de al
menos un día en el cual se promueva la asistencia a la institución sin utilizar
vehículos particulares.
6) Fomento del teletrabajo
en los términos del Decreto Ejecutivo Nº 39225 del 14 de setiembre del 2015,
Denominado Aplicación del Teletrabajo en las Instituciones Públicas.
7) Fomento para el uso
compartido del automóvil.
8) Promoción de la jornada
laboral escalonada y acumulativa voluntaria, en los términos del Decreto Ejecutivo
Nº 41193-MTSS-MOPT del 20 de junio del 2018, denominado “Prorroga de Forma
Facultativa la Implementación de los Horarios y la Jornada Acumulativa
Voluntaria en la Administración Central”.
9) Establecimiento de
espacios de recarga para vehículos eléctricos, en la medida de lo posible.
10) Planificación de la
movilidad sostenible en correspondencia con la pirámide de movilidad.
Artículo 6º—Plazo. Para implementar el Plan Institucional de
Movilidad Sostenible, las instituciones de la Administración Pública Central
contarán con el plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto.
Artículo 7º—Actualización del contenido. El contenido del Plan
Institucional de Movilidad Sostenible será revisado y actualizado por cada institución
sujeta por este Decreto al menos una vez al año.
Artículo 8º—Seguimiento del presente Decreto. La Presidencia de
la República, a través del Despacho de la Primera Dama, dará seguimiento a la
ejecución del presente Decreto.
Artículo 9º—Declaratoria de Interés Público. Se declara de
interés público la promoción de la movilidad sostenible a través de las
instituciones de la Administración Central del Estado. Adicionalmente, se
faculta a la Administración Pública Central para que dentro de sus competencias
y en estricto apego al ordenamiento jurídico, coordinen acciones de cooperación
y brinden las facilidades necesarias requeridas para la realización del
objetivo del presente Decreto.
Transitorio único.—Las instituciones sujetas por este Decreto podrán
poner en práctica cualquiera de los elementos del artículo 5º del presente
Decreto en tanto emiten formalmente el Plan Institucional de Movilidad
Sostenible.
Artículo 10.—Vigencia. Este Decreto rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras
Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. Nº 3400037226.—Solicitud Nº 094-2018.—( D41427 -
IN2018299040 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50,
140, incisos 8) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2)de la Ley General de Administración Pública, Ley
número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número
7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de Regulación del Uso Racional de la
Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus
reformas; la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley
número 9518 del 25 de enero del 2018; el Acuerdo de París, Ley número 9405 del
4 de octubre de 2016; el Decreto Ejecutivo número 39945 del 06 de octubre de
2016, denominado Ratificación de la República de Costa Rica al Acuerdo de
Paris.
Considerando:
I.—Que el Estado Costarricense ha asumido una serie de compromisos de
carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito
en el artículo 50 de la Constitución Política, de garantizar un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado para todos los costarricenses.
II.—Que es obligación del Estado Costarricense preservar la salud
humana y el ambiente, como valores superiores a otros de naturaleza económica.
III.—Que el Estado de Costa Rica signatario del Acuerdo de París,
aprobado mediante la Ley número 9405 del 4 de octubre de 2016 y ratificado por
medio del Decreto Ejecutivo número 39945, relativo al cambio climático. A
través de este instrumento nuestro país ha establecido metas de reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero, por medio de la Contribución Prevista
Nacionalmente Determinada (o Contribución Nacional), definiendo su compromiso
en acciones climáticas al año 2030, en el cual se establecen como opciones de
mitigación los esfuerzos de reducción de emisiones, entre los cuales se
encuentra la descarbonización del suministro de energía (electricidad,
biocombustibles) y la sustitución de combustibles para uso final (edificios,
transporte, industria), entre otros.
IV.—Que en el marco de la Contribución Prevista Nacionalmente
Determinada, y específicamente en relación al transporte, las acciones para la
sustitución de combustibles fósiles están dirigidas a la electrificación del
transporte. Es por ello, que Costa Rica promulgó la Ley de Incentivos y
Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del
2018, que establece las exoneraciones, incentivos y políticas públicas para
incentivar el transporte eléctrico, en cumplimiento de los compromisos
adquiridos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
costarricense.
V.—Que el vehículo híbrido utiliza una combinación de motor eléctrico
y de combustión interna, que provoca en ciertos momentos de su conducción se
generen emisiones contaminantes de gases de efecto invernadero, que se reflejan
en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernado y Absorción de Carbono
2012, emitido por el Instituto Meteorológico Nacional, en el cual el Sector
Transporte (2.1.3), en general, emite 4.995,55 Gg. de Co2 equivalente,
considerando un parque vehicular de 1.400.000 vehículos con consumo de diésel y
gasolina. (http://cglobal.imn.ac.cr/sites/default/files/documentos/publicaciones/InventariosGEI/InventarioGEI-2012/index.html)
VI.—Que la cantidad de vehículos híbridos que han solicitado el
beneficio de exención fiscal al ingresar al país, desde el año 2006 hasta el
año 2018, corresponde a una cantidad de 1844 vehículos, y los montos de
exoneración asociados al ingreso de éstos vehículos se estima en alrededor de
10 millones de USD, según datos Dirección de Energía del Ministerio de Ambiente
y Energía.
VII.—Que la cantidad de vehículos híbridos que ha ingresado al país no
supera el 0,1% de la flota vehicular circulante, y que han generado un impacto
muy inferior comparado a la tecnología totalmente eléctrica en cuanto a la
mejora de la calidad del aire y las emisiones de gases de efecto invernadero;
su exoneración e ingreso al país no ha generado los efectos deseados de ser una
tecnología de transición que permita un cambio de flota vehicular. El costo al
cliente final, a pesar de las exoneraciones, lo convierte en una tecnología de
acceso restringido, y por lo tanto, no ha generado impactos positivos
significativos en materia de calidad del aire ni en reducción de gases de
efecto invernadero.
VIII.—Que el VI Informe de Calidad del aire del Gran Área
Metropolitana (GAM) realizado para el año 2015, establece en sus conclusiones
que los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas
PM10 en la GAM corresponden a lugares con impacto dominado por el sector
industrial y zonas con alto flujo vehicular. Incrementado por el hecho de que
la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 33096 no refleja impactos
positivos significativos en la calidad del aire.
IX.—Que la tecnología híbrida es considerada actualmente como
insuficiente para lograr avances significativos y que ya ha completado su ciclo
de tecnología en transición, pues el país ha decidido avanzar hacia la
utilización de la tecnología eléctrica para sustituir motores de combustión
interna y con ello lograr el objetivo de que los usuarios se familiaricen de
manera cercana con las nuevas tecnologías para el funcionamiento de un motor
eléctrico, así como el desarrollo de las capacidades nacionales técnicas para
el mantenimiento de estos motores.
X.—Que los compromisos establecidos en la Contribución Prevista
Nacionalmente Determinada para el Acuerdo de París, y el establecimiento de la
política nacional que se orienta hacia la incorporación de vehículos totalmente
eléctricos como parte de la flotilla nacional, se requiere derogar el Decreto
Ejecutivo número 33096, ya que no responde a las necesidades del país para el
cumplimiento de las metas para lograr la descarbonización de la energía. Por
tanto,
Decretan:
Derogatoria del
Decreto Ejecutivo N° 33096
del 14 de marzo
del 2006, que Incentiva
el Uso de
Vehículos Híbridoeléctricos
como Parte del
Uso de Tecnologías
Limpias y sus
Reformas
Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 33096 del 14 de
marzo de 2006, que Incentiva el Uso de Vehículos Híbridos-Eléctricos como Parte
del Uso de Tecnologías Limpias, así como sus reformas.
Transitorio único.—Las exoneraciones establecidas en el Decreto
Ejecutivo número 33096 del 14 de marzo de 2006 se mantendrán por un plazo de 12
meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 2º—Este Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de noviembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Hacienda, Rocío Aguilar Montoya, El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos
Manuel Rodríguez Echandi y El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo
Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N° 3400035298.—Solicitud N° 043-2018.—( D41425 –
IN2018299582 ).
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50,
140 incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Ley número 7414 del 13 de junio de
1994; el Convenio Centroamericano sobre Cambios Climáticos, Ley número 7513 de
9 de junio de 1995; Protocolo de Kyoto de la Convención de Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, Ley número 8219 del 8 de marzo del 2002; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la
Administración Pública publicada, Ley número 6227 del 30 de mayo de 1978; los
artículos 4°, 5°, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas, Ley número
7557 del 20 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554
del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía,
Ley número 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley de Regulación del Uso Racional
de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley número 4961 del 11 de
marzo de 1972 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre,
Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y
Fomento para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018;
y
Considerando:
I.—Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el
Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecha a la salud humana,
derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del
uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al
ser humano en armonía con este.
II.—Que el Estado costarricense ha asumido una serie de compromisos de
carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito
en el artículo 50 constitucional, de garantizar un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado para todas las personas. De manera que se está en la
obligación de realizar acciones concretas para cumplir con los compromisos
adquiridos, principalmente en torno a las metas acordadas en el Acuerdo de
París.
III.—Que en el año 2007 Costa Rica declaró su compromiso unilateral
para conseguir su carbono neutralidad para el año 2021. Ello implica
transformar los diferentes sectores productivos y ámbitos gubernamentales, de manera
que se reduzca el consumo de combustibles fósiles los cuales generan un alto
volumen de emisiones.
IV.—Que la contaminación ambiental provoca un deterioro de la salud y
la calidad de vida de las personas, especialmente en zonas urbanas, debido a
las fuentes móviles que son causantes de aproximadamente el 75 % de las
emisiones contaminantes y con ello, la generación de problemáticas ambientales
como el efecto invernadero. De ahí que una de los deberes ineludibles del
Estado, es velar y garantizar a los ciudadanos contar con un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, para así procurar una calidad de vida para las
futuras generaciones.
V.—Que según estudios efectuados por la Universidad Nacional a través
del Centro Internacional de Política Económica para el Desarrollo Sostenible,
en los informes de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica,
efectuados por la Dirección de Calidad Ambiental, Oficina del Ambiente,
Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, así como corporaciones municipales, se ha determinado que el
sector transporte, principalmente individual, es uno de los sectores cruciales
en aportar la mayor cantidad a las emisiones de carbono en el país.
VI.—Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, así como
con apego a los compromisos adquiridos por el Estado para resolver esta
situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el
país del uso del transporte eléctrico u otra tecnología de trasporte cero
emisiones.
VII.—Que la Administración Tributaria debe ajustarse a los principios
fundamentales de servicio público, con el objeto de asegurar su eficiencia y
adaptación a todo cambio en el régimen legal, tomando en cuenta la necesidad
social que satisfaga y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, según se estipula en el artículo 4° de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978.
VIII.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte
Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, estimula y fortalece el
uso del transporte eléctrico en Costa Rica como medida efectiva para reducir el
consumo de combustible fósil del país, la contaminación ambiental, los daños en
salud pública y el gasto en movilidad a los vehículos nuevos, de ahí la
necesidad de ampliar algunos de los incentivos a los vehículos usados.
IX.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente
propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto,
Decretan:
INCENTIVOS PARA VEHÍCULOS
ELÉCTRICOS USADOS
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 1º—Definición de vehículo eléctrico usado. Para la
aplicación de este decreto, se entenderá como vehículo eléctrico usado aquel
bien mueble impulsado con energía ciento por ciento eléctrica o con tecnología
de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, con batería de última
generación, usado con no más de 5 años de antigüedad a partir del año de su
modelo, en su versión de automóviles, motocicletas, vehículos de transporte de
carga, microbuses o autobuses.
CAPÍTULO II
Incentivos
Artículo 2º—Incentivo económico para el vehículo eléctrico usado.
Para los vehículos eléctricos usados se exonera el Impuesto Selectivo de
Consumo. La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del impuesto
selectivo de consumo será la tasa vigente para el caso de los diferentes tipos
de vehículos, según lo dispone la Ley N.° 4961, Ley de Reforma Tributaria, de
11 de marzo de 1972 y sus reformas.
Artículo 3º—Límite de incentivo económico. El incentivo
económico se aplicará únicamente a los vehículos con un valor CIF en aduanas no
mayor al monto equivalente a $30.000.00 (dólares de los Estados unidos de
América). Este límite no se aplicará a vehículos de transporte público o
transporte de carga.
Artículo 4º—Restricción vehicular. Los vehículos eléctricos
usados no estarán sujetos a la restricción vehicular que definida el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes a partir de lo que dispone la ley de Tránsito
por vías públicas terrestres.
Artículo 5º—Uso de parqueos azules. Los vehículos eléctricos
usados podrán parquear en los espacios designados como azules dentro de los
parqueos públicos, así como de supermercados, centros comerciales y demás
parqueos privados, según lo estipulado en la Ley N° 9518, Incentivos y Fomento
para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018.
CAPÍTULO III
Trámites para incentivos
Artículo 6º—Registro en EXONET. Todo interesado en gestionar
las exoneraciones del Impuesto Selectivo de Consumo, deberá previamente
registrarse en el Sistema EXONET para trámite de exoneraciones por Internet,
ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de
Hacienda del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º—Gestión de la solicitud de incentivo económico. La
persona interesada debe estar registrada previamente en EXONET por medio del
formulario correspondiente, aportando toda la información requerida para el
trámite de exención; debe estar al día en sus obligaciones tributarias conforme
con los artículos 18 bis y 62 de la Ley N° 4755 Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 9069 y
en sus obligaciones obrero-patronales al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 17
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Artículo 8º—Constancia de vehículo eléctrico usado. El Órgano
Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las
solicitudes de exención por los medios electrónicos que se dispongan para ello y
revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y con
una antigüedad no mayor a 5 años, y emitirá la constancia en un plazo no mayor
a tres días hábiles a partir de su recibo.
Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se
encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se
solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de
vehículo eléctrico.
Artículo 9º—Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de
Exenciones. Una vez comprobada fehacientemente que el vehículo cumple con
las condiciones para su exención, se trasladará la solicitud vía EXONET, al
Departamento de Gestión de Exenciones del Ministerio de Hacienda para la
revisión correspondiente.
Artículo 10.—Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones.
El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud
y emitirá la autorización de exención en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, esta se devolverá al
Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para
aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de
tres días hábiles.
Artículo 11.—Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a
trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano
Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el
Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la
información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco
días hábiles a partir del reingreso de la gestión.
Artículo 12.—Emisión de distintivo. Los vehículos eléctricos
usados serán dotados de un distintivo, emitido por el Ministerio de Ambiente y
Energía, que les permita su identificación para el usó de los espacios
designados como azules dentro de los parqueos.
Artículo 13.—Este Decreto rige a partir de su publicación.
Transitorio único. Los ministerios involucrados
en razón de este Decreto contarán con un plazo máximo de tres meses a partir de
la publicación de este decreto para realizar las mejoras operativas e
informáticas para su ejecución.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de noviembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Hacienda, Rocío Aguilar Montoya, El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos
Manuel Rodríguez Echandi y El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo
Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 3400035298.—Solicitud N° 044-2018.—( D41426 -
IN2018299584 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de
Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley número
3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros
(Parquímetros), Ley número 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de
Administración Vial, Ley número 6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del
Ministerio de Ambiente y Energía, Ley número 7152 de 5 de junio de 1990; Ley
Reguladora de los Estacionamientos Públicos, Ley número 7717 de 4 de noviembre
de 1997; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley
número 9078 de 4 de octubre de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el
Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018; y
Considerando:
I.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley número 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación
el 6 de febrero de 2018.
II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo número
41187-MP-MIDEPLAN, el Poder Ejecutivo emitió su Reglamento Orgánico. En dicha
norma, se establecimiento las rectorías, competencia del Presidente de la
República junto con la cartera ministerial del ramo. En virtud de lo anterior,
se designó al Ministerio de Ambiente y Energía como la instancia rectora de la
temática ambiental, energética y de mares; la cartera de Hacienda como la
rectora de la Hacienda Pública, Monetaria y Supervisión Financiera; y en la
rectoría de infraestructura y Transporte, al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
III.—Que mediante Decreto Ejecutivo número 41092-MINAE:-H-MOPT
publicado en La Gaceta número 92 del 25 de mayo de 2018 se emitió el
Reglamento de Incentivos para el Transporte Eléctrico.
IV.—Que se hace necesario revisar y modificar
algunas de las disposiciones técnicas y legales contenidas en el supra citado
Decreto, a fin de clarificar algunas y adecuar otras a la normativa vigente. Por
tanto,
Decretan:
Modificación
del Decreto número 41092-
MINAE-H-MOPT
del 10 de abril de 2018,
denominado
Reglamento de Incentivos
para el
Transporte Eléctrico
Artículo 1º—Se modifican los artículos 112, 5, 15, 17, 18 y 19, así
como el inciso b) del artículo 9 del Decreto número 41092-MINAE-H-MOPT del 10
de abril de 2018, para que en lo sucesivo dispongan:
“Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector
privado y público, dentro del territorio nacional.”
“Artículo 2°.- Definiciones:
Automóvil eléctrico: Todo
vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no
contenga motor de combustión.
Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico
como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna,
destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de
cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de
pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos
automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al
descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a
la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro
de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las
políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean
calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de
celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego
consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos
del fabricante del vehículo eléctrico.
Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y
accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte
de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro
pasajeros sentados.
Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos.
Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento
se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas:
INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales” INTE/IEC 61851-22 “Estación de carga en
corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTUIEC 61851-23 “Estación de
carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.
Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717, son los estacionamientos públicos,
edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia
de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los
cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio
cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley 9518
artículo 15.
Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los
parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.
Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite
de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de
conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07
de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al transporte
de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y
veinticinco personas.
Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas
cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria
que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el
vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del
vehículo eléctrico.
Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de
vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
Valor CIF: Costo, seguro, flete.
Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
número 32458, “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos
nuevos y usados”.
Vehículo eléctrico: Todo bien inmueble impulsado con energía cien por
ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de
combustión, nuevo, en su versión de automóviles, motocicletas, bicicletas,
microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido en el reglamento de esta
ley.
Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal,
impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de
combustión.
Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para
el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a
realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de
donde es originario o desde un tercer país y que no haya sido inscrito o
registrado en el país de origen o de exportación.
Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la
fuente de energía a bordo.
Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. Los
vehículos eléctricos estarán exentos de los impuestos mencionados en el
artículo 4, inciso 1) sub incisos a), b) y c) de este Reglamento, conforme con
los siguientes porcentajes en función del valor CIF del vehículo:
A los primeros $30.000 del valor
CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 100% de los impuestos
de ventas, selectivo de consumo y del impuesto sobre el valor aduanero.
Sobre el exceso de valor de más de $30.000 hasta $45.000 inclusive del
valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 50% del
impuestos de ventas, 75% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el
valor aduanero.
Sobre el exceso de valor de más de $45.000 hasta $60.000inclusive del
valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 0% del impuestos
de ventas, 50% selectivo de consumo y100% del impuesto sobre el valor aduanero.
Sobre el exceso de valor que va de más de $60.000 del valor CIF de los
vehículos eléctricos importados 0% (cero) de exoneración.
Artículo 9º-Incentivos no económicos. (...)
b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del
pago de parquímetros según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.
Artículo 15.- Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador
de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de
exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o
cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia
establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la
constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.
Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se
encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se
solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de
vehículo eléctrico.
Artículo 17.-Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El
Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud
con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo
no mayor a 10 días hábiles.
En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá
la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del
Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada,
dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 18.-Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a
trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de
Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de
Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada,
el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir
de/reingreso de la gestión.
Artículo 19.- Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de
Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una
antigüedad menor a cinco años, podrán solicitar para el período que
corresponda, por medio del formulario respectivo con base en la recomendación
del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial,
mencionada en el artículo 15 de este Reglamento, a efectos de la exoneración
del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos creado mediante artículo 9 de la
Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.
A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones,
deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la
debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el
bien exonerado originalmente
Los propietarios de vehículos
eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años,
nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán
contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto
Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.
De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando
el porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones
indicadas en el artículo 13 de /a citada Ley.
La exoneración del 100% de/impuesto, se
concederá con base en la proporción establecida en el artículo 6 0 de este
Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o
bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto
de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales
siguientes.”
Artículo 2º—Se derogan los artículos 10, 11 y 12, así como el
transitorio único del Decreto N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018.
Córrase la respectiva numeración.
Artículo 3º—Este Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de noviembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Hacienda, Rocío Aguilar Montoya.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos
Manuel Rodríguez Echandi.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo
Méndez Mata.—1 vez.—O. C. Nº 3400035298.—Solicitud Nº 046-2018.—(
D41428-IN2018299587 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido
por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155
del 05 de agosto de 1963, y sus Reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 26 de octubre del 2012; la Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 del 10
de mayo de 1965 y sus Reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969
del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593
del 09 de agosto de 1996; y en apego a las competencias establecidas por la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 del mes de mayo de 1978,
Considerando:
1º—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 inciso 8) de
la Constitución Política, corresponde al Poder Ejecutivo (Presidente de la
República y Ministro del ramo), vigilar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y dependencias administrativas.
2º—Que de conformidad con los artículos 1 y 25 de la Ley N° 3503 Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, el
transporte público colectivo en sus diversas modalidades es un servicio público
cuya prestación es facultada exclusivamente por el Estado.
3º—Que de conformidad con el numeral 4 de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, en relación con el artículo 25 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº
3503, la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a
los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen.
4º—Que el transporte público remunerado de personas modalidad autobús
está inmerso dentro de la realidad económica y social del país e influenciado
por los factores internos y externos que nos aquejan, estando llamado a
constituirse en un motor para la economía y desarrollo del país, para lo cual
requiere un sistema que le permita ofrecer soluciones a los requerimientos de
modernización y adaptación a las cambiantes necesidades imperantes de los
usuarios del servicio público.
5º—Que los servicios especiales satisfacen un tipo de demanda especial
que, dada su naturaleza, ameritan contar con normas operacionales particulares
que permitan que la transportación de los pasajeros, dependiendo de cada tipo
de servicio especial, sea eficiente, acorde a las necesidades actuales y con
estándares de seguridad propios de un servicio público óptimo y ágil.
6º—Que es finalidad de este Ministerio contar con las normas
regulatorias que permitan un servicio público continúo, eficiente, igualitario
y adaptable a las necesidades de los usuarios del sistema de transporte
público, siempre dentro de los parámetros de las políticas y estrategias de
modernización de esta actividad y propiciando el beneficio constante a los
usuarios, con elementos operacionales que se adapten en mejor manera a sus
necesidades de movilización por las vías públicas terrestres.
7º—Que el Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo
N° 20141-MOPT publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 1991 y el
Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT publicado en La Gaceta N° 115 del 15 de
junio del 2001, regulan los permisos especiales ocasionales (excursiones) y
estables (turismo, estudiantes y trabajadores).
8º—Que desde el año 1999 se ha venido hablando de Modernización del
Transporte Público, más conocida como la “Sectorización de Transporte Público”
y del establecimiento de una Política Pública en ese sentido. Teniéndose que el
Primer Acuerdo general tomado en cuanto al Tema se Consigna en el Artículo N°
18 de la Sesión N° 3345 del 30 de Setiembre de 1999 de la anterior Comisión
Técnica de Transportes. Acuerdo que fuera Reflejado en el Decreto Ejecutivo N°
28337-MOPT: “Reglamento Sobre Políticas y Estrategias para la
Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas Por Autobuses
Urbanos Para El Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas Que La Afecta
Directa O Indirectamente”, el cual en sus numerales Nos. 28 y 29
Dispuso:
“…28. Los servicios de
transporte especiales (estudiantes, trabajadores y turismo) serán
reestructurados en su totalidad, con el objeto de delimitar claramente sus
objetivos, funciones, operación y vigencia, estableciéndose una clara
coordinación con los servicios regulares para evitar una competencia ruinosa y
garantizar el buen funcionamiento de las empresas de transporte de servicio
regular y especial. (…)
29. El MOPT no concederá
nuevos permisos de transporte de servicios especiales, mientras no se demuestre
que técnica y legalmente, no existe posibilidad de atender la necesidad de
transporte a que se refiere el servicio solicitado, a través de las rutas
regulares. …”.
9º—En el año 2017 se emite el Decreto Ejecutivo N°40186-MOPT, “Reglamento
de Consolidación y Ejecución de las Políticas y Estrategias para la
Modernización y Sectorización del Transporte Público Modalidad Autobús en el
Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas”, el cual en su Numeral
14 ordena:
“…Artículo 14.—Con el objeto que sirva de información complementaria
para la implantación de la modernización del transporte público, el CTP, de
acuerdo con sus competencias y conforme se establece en el numeral 28, del
Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, retomará los estudios relacionados con la
reestructuración de los transportes de servicios especiales de estudiantes,
trabajadores y turismo, para que, conjuntamente, se logren armonizar los servicios
regulares con los servicios especiales, manteniendo normas de supervisión y
control que promuevan un ordenamiento eficiente y seguro de dichos
servicios.…”.
10.—Adicionalmente, la “Política Sectorial de Modernización del
Transporte Público Remunerado de Personas Modalidad Autobús” del año 2017,
Remite al “Plan Estratégico Institucional 2012-2016” de ARESEP del año
2011, señalando que:
“…El documento está dividido en tres partes. En la primera de ellas,
denominada “Servicios Públicos Regulados. Desafíos actuales y futuros” se
indica lo siguiente:
“Transporte público urbano
….
El principal desafío que tiene el país es modernizar y fortalecer el
transporte público colectivo, de tal manera que se reduzcan los tiempos de
transporte por este modo, y éste se convierta en una alternativa más atractiva
para grupos que actualmente utilizan soluciones de transporte individual para
movilizarse.
Un segundo desafío, vinculado al anterior, es revertir el peligroso
proceso de informalización y atomización del transporte público basado en
vehículos de baja capacidad, así como la proliferación de servicios especiales
ante la rigidez en la operación del transporte público regular para atender de
manera integral las necesidades de grupos específicos tales como trabajadores
de zonas francas, estudiantes, etc. …”.
11.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 34992-MOPT: “Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos”, en su numeral
5 señala:
“Artículo 5º—Para otorgar un permiso sobre rutas nuevas, el Consejo
deberá contar con los estudios técnicos necesarios, que demuestren:
a) Existencia de la
necesidad del servicio.
b) Urgencia para la
implantación del servicio.
c) Vinculación con
las políticas de modernización y sectorización del transporte público
remunerado de personas en vehículos en la modalidad autobús.”
12.—Que en su momento el Reglamento para la Explotación de
Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto
Ejecutivo N° 15203-MOPT, disponía sobre el tema:
“…En el otorgamiento de nuevos permisos se dará preferencia a empresas
establecidas en corredores comunes por ley y a las empresas que sirven a
instituciones de Gobierno, centros educativos y agencias de turismo, esto con
el fin de no inflar el sistema, o de proteger e incentivar a los actuales
permisionarios y eliminar el abuso que se da con este tipo de permiso en su
operación actual…”
13.—En virtud de lo anterior y considerando lo consignado en las
diversas normas y actos señalados, la Junta Directiva del CTP mediante el
Artículo 7.8 de la Sesión Ordinaria N° 36 celebrada el día 16 de octubre del
2018, motivado en la proliferación evidente de permisos de servicios especiales
(los cuales son de Orden Excepcional) que se cursan y tramitan ante el Consejo
de Transporte Público; es preclaro que la emisión indiscriminada de permisos
especiales se ha constituido en un medio de afectación, por motivos de
operatividad - saturación de Tránsito - calidad del servicio - rentabilidad del
servicio - Intangibilidad Patrimonial - Equilibrio Económico Financiero, en
cuanto al servicio público regular de Transporte Remunerado de Personas en la
Modalidad de Autobuses, ha solicitado al Poder Ejecutivo que con base en los
criterios de oportunidad y conveniencia, así como lo dispuesto en el artículo
148 de la Ley General de la Administración Pública, se suspenda la aplicación y
ejecución del Decreto Ejecutivo 15203-MOPT, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, y sus Reformas. Por tanto,
Decretan:
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL
DECRETO
EJECUTIVO N° 15203-MOPT Y SUS
REFORMAS
Artículo 1° Suspender la aplicación y
ejecución del Decreto Ejecutivo N° 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo
N° 20141-MOPT, publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 1991 y el
Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT, publicado en La Gaceta N° 115 del 15 de
junio del 2001, que regulan los permisos especiales ocasionales (excursiones) y
estables (turismo, estudiantes y trabajadores).
Artículo 2º—La suspensión del Decreto
Ejecutivo N° 15203-MOPT y sus Reformas, para el otorgamiento de permisos
especiales, se fundamenta hasta tanto no se cuente con estudios técnicos de
demanda, los cuales se deriven y determinen las necesidades del transporte
especial del transporte remunerado de personas en sus diferentes modalidades
(Trabajadores, Estudiantes, turismo y otros), así como su incidencia y / o
interacción en cuanto a los servicios regulares del transporte remunerado de
personas en la modalidad autobuses.
Artículo 3º—El Consejo de Transporte Público no recibirá solicitudes
nuevas para operar servicios al amparo de permisos especiales, hasta que se
logre equilibrar las demandas de estos servicios mediante estudios técnicos de
oferta y demanda, y se promulgue un nuevo reglamento para el otorgamiento de
servicios especiales en todas sus modalidades.
Transitorio I.—Los permisos especiales vigentes continuarán surtiendo
sus efectos hasta su vencimiento y el CTP determinará la conveniencia y
oportunidad de la renovación o prórroga, única y exclusivamente en las
condiciones y con los alcances en que técnica y operacionalmente lo permitan y
no riñan con las políticas de modernización del transporte público remunerado
de personas de las rutas regulares concesionadas.
Transitorio II.—Los permisos especiales que hayan sido solicitados
antes de la publicación del presente Decreto y se encuentren aún pendientes de
ser resueltos y analizados por parte del CTP, al amparo del Decreto Ejecutivo
N° 15203-MOPT y sus Reformas, se les dará su debido trámite.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días de
noviembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Rodolfo Méndez Mata,
Ministro Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 3400037226.—Solicitud N°
095-2018.—( D41431 - IN2018299052 ).
033-MINAE-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140
incisos 3), 8) y 18), 146 de la Constitución Política; la Ley de Planificación
Nacional, N° 5525 del 2 de mayo de 1974; los artículos 26, 27, 99 y 100 de la
Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 1° y 2° de la Ley del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5
de junio de 1990; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, N° 7414 del 13 de junio de 1994; la Ley de Regulación del Uso
Racional de la Energía, N° 7447 de 3 de noviembre de 1994; los artículos 1°,
2°, 49 a 72 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995;
el artículo 28 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No 8839 del 24
de junio del 2010; artículo único de la Ley Aprobación del Acuerdo París, Ley
N° 9405 del 04 de noviembre del 2016; el artículos 4 inciso c, 18 y 39 de la
Ley para Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N°9518 de 25
de enero de 2018.
Considerando:
I.—Que la Constitución Política en su artículo 50 establece que el
Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con
éste.
II.—Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 establece que los
recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo
sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante
pudiendo dictar medidas generales y particulares.
III.—Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, aprobada mediante Ley N° 7414 y su Protocolo ratificado mediante Ley
N° 8219, establece compromisos sobre la reducción de gases efecto invernadero
como objetivo último para lograr la estabilización de las concentraciones de
éstos en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas
peligrosas en el sistema climático, para lo cual las partes deberán promover y
apoyar el desarrollo, aplicación y difusiónr incluida la transferencia de
tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las
emisiones.
IV.—Que el Acuerdo de París establece como meta
mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C con
respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar
ese aumento de la temperatura a 1,5°c con respecto a los niveles
preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos
y efectos del cambio climático.
V.—Que Costa Rica firmó y ratificó el Acuerdo de París emitiendo su
Contribución Nacionalmente Determinada (NDC) que establece la meta de un•
máximo absoluto de emisiones de 9.374.000 TCO2eq netas al año 2030, con una
trayectoria propuesta de emisiones de 1.73 toneladas netas per cápita para el
mismo año; así como, 1.19 y -0,27 toneladas netas per cápita al 2050 y 2100,
respectivamente. Esta NDC ha sido reconocida a nivel global por ser una de las
pocas NDCs alineada con la meta global de los 2° C de temperatura. El Acuerdo
se aprobó en Asamblea Legislativa según el Decreto Legislativo N° 9405.
VI.—Que de acuerdo a los datos del Informe Bienal del Instituto
Meteorológico Nacional (2012) la emisión bruta del sector energía fue de 7.214
Gg de CO2e, de los cuales el consumo de hidrocarburos para el transporte es el
mayor responsable. Las emisiones del sector transporte representan un 44% del
total de las emisiones del país.
VII.—Que la Estrategia Nacional de Cambio Climático y su Plan de Acción
reconoce la importancia de incrementar el porcentaje de vehículos que utilicen
tecnologías menos contaminantes y su contribución potencial para avanzar hacia
la descarbonización de la economía.
VIII.—Que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, especialmente el
Objetivo 7 sobre Energía Asequible y Sostenible; el Objetivo 12 sobre Ciudades
y Comunidades Sostenibles y el Objetivo 13 sobre Acción Climática, Costa Rica
se comprometió a proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros,
asequibles y sostenibles para todos.
IX.—Que el VII Plan Nacional de Energía (PNE) 2015-2030 promueve la
búsqueda de un modelo energético sostenible con un bajo nivel de emisiones de
gases de efecto invernadero (GED, y basado en el uso de fuentes limpias y
renovables, donde establece como objetivo crear condiciones técnicas y
normativas para la diversificación tecnológica del parque vehicular.
X.—Que la Ley para Incentivos y Promoción para el Transporte
Eléctrico, Ley N° 9518, establece que corresponde al MINAE emitir las directrices
para ejecutar las disposiciones de esa ley, al mismo tiempo que autorizó a la
Administración Pública, empresas del estado y municipalidades para que
promovieran la compra y la utilización de vehículos eléctricos.
XI.—Que la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, Ley N° 8839, establece la obligatoriedad de las Instituciones de la
Administración Pública, Empresas Públicas y Municipalidades para que
implementen sistemas de gestión ambiental en todas sus dependencias.
XII.—Que el Reglamento para la Elaboración de Programas de Gestión
Ambiental Institucional en el Sector Público de Costa Rica, Decreto Ejecutivo
N° 36499-S-MINAET, establece la obligación de todas las instituciones de la
administración pública de elaborar e implementar un Programa de Gestión
Ambiental Institucional (PGAI), mismo que debe ser presentado ante la Dirección
de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA) del Ministerio de Ambiente y Energía y
verificado por la Comisión Técnica Evaluadora de los PGAI (CTE).
XIII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 39310-MH-MINAE-MEIC-MTSS, en su
artículo 2 promulga la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables,
donde el Ministerio de Hacienda debe liderar y coordinar las acciones
necesarias para su implementación en el Sector Público; así como promover la
incorporación de los principios establecidos en esta política, en la
planificación de cada institución que la conforma, sin perjuicio de las
competencias que ostentan los demás Ministerios del Poder Ejecutivo en materias
específicas.
XIV.—Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce la rectoría política
en materia ambiental y energética y le corresponde impulsar la agenda de cambio
climático.
XV.—Que la Constitución Política establece el principio de Unidad del
Estado y la Ley General de la Administración Pública establece las potestades y
responsabilidades del Poder Ejecutivo, en relación con el poder de dirección y
de coordinación de los entes descentralizados, donde de conformidad con el
artículo 100 de la Ley General de la Administración Pública, la directriz es el
instrumento con el que se puede establecer la programación o dirección de la
conducta del sector público, en general o en lo específico.
XVI.—Que ha sido una meta estratégica de esta Administración encaminar
al país hacia la descarbonización de la economía, promoviendo la renovación de
la flotilla vehicular nacional al año 2030 con tecnología cero emisiones.
XVII.—Que los funcionarios responsables de la
administración y gestión adecuada de los recursos económicos de los órganos,
entes, instituciones y empresas del sector público, deben contribuir con la
reducción del consumo de combustibles fósiles mediante hábitos de eficiencia en
el uso de los vehículos actuales, así como la procura en la sustitución de la
flotilla vehicular, por alternativas cero emisiones o más eficientes
energéticamente, que además -tengan un impacto positivo en la disminución de
emisiones de contaminantes atmosféricos.
XVIII.—Que es de interés público para el Gobierno de la República
emitir la siguiente directriz, atendiendo razones de conveniencia y oportunidad
para el bienestar común, y salud de los ciudadanos, la seguridad de la
ciudadanía, el medio ambiente y para lograr una adecuada utilización de los
recursos energéticos con que cuenta el país, es indispensable hacer un uso
racional de la energía, reducir las emisiones contaminantes, sin afectar las
actividades productivas o la satisfacción de las necesidades básicas de la
población. Por tanto,
emiten la siguiente:
DIRECTRIZ
DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO PARA
LA TRANSICIÓN HACIA UNA FLOTA VEHICULAR ELÉCTRICA O CERO EMISIONES EN EL SECTOR
PÚBLICO
Artículo 1º—Objeto. La presente directriz tiene por objeto
promover en las instituciones de la Administración Pública a la transición
hacia una flota vehicular eléctrica o cero emisiones. En razón de lo anterior,
las instancias instadas por la presente directriz deberán incorporar en sus
Planes de Gestión Ambiental Institucional (PGAI), las medidas y acciones para
la adquisición de vehículos eléctricos o cero emisiones en su flota vehicular
institucional.
La Comisión Técnica Evaluadora (CTE) de los PGAI será la encargada de
establecer y definir los mecanismos de control y seguimiento para el
cumplimiento de esta Directriz.
Artículo 2º—La transición de la flota vehicular en el sector
público. Se instruye a las instituciones de la Administración Pública para
que lleven a cabo la transición hacia una flota vehicular cero emisiones,
mediante la adquisición únicamente de vehículos eléctricos o cero emisiones, en
la medida de sus posibilidades.
Para ello se les insta a la elaboración de todos los planes de
adquisición de vehículos en correspondencia con la presente directriz y en
atención a las disposiciones establecidas en la Ley para Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 de 25 de enero de 2018.
Dichos planes deberán ser parte de las acciones definidas en el
componente transversal de adquisición de bienes y transferencia tecnológica de
los PGAI y así como la consideración de las disposiciones de la Política
Nacional de Compras Públicas Sustentables.
Artículo 3º—Excepciones. En los casos
en los que las instituciones demuestren fehacientemente que la adquisición de
vehículos eléctricos o cero emisiones no satisfacen sus necesidades operativas
o no se ajustan a su presupuesto, dichas instituciones deberán incluir y
priorizar dentro de su programa de adquisiciones, la adquisición de vehículos
con sistemas de emisión de gases basados en tecnologías de bajas emisiones, o
bien adquirir los servicios de transporte de vehículos con tecnología de cero
emisiones o de bajas emisiones, según sus posibilidades. Para lo anterior, se
realizarán los estudios técnicos correspondientes, a fin de validar la
tecnología seleccionada.
Artículo 4º—Uso eficiente de vehículos Las instituciones de la
Administración Pública promoverán hábitos de eficiencia en el uso de los
vehículos institucionales, para lo cual incluirán en el PGAI las medidas y
acciones que ejecutarán para la puesta en práctica de esta disposición.
Artículo 5º—Verificación de cumplimiento. El MINIE será la
autoridad competente para dar seguimiento del acatamiento de la
presente norma y de informa a la Presidencia de la República sobre la
ejecución de la misma. Para lo anterior, las instituciones de la Administración
Pública rendirán un informe semestral ante ese Ministerio sobre el cumplimiento
de esta Directriz.
Asimismo, informarán a los coordinadores de la CTE para la respetiva
trazabilidad y cuantificación de los beneficios de la tecnología seleccionada
por las instituciones.
Artículo 6º—Del MINAE. El MINAE, en cumplimiento de la Ley N°
9518, proporcionará a las instituciones del sector público el apoyo y la
orientación relacionada con las tecnologías requeridas para la renovación de la
flota vehicular en el sector público, según las disposiciones contenidas en la
presente Directriz.
Artículo 7º—Extensión de esta directriz. Se insta a todas las
instituciones de la Administración Pública Descentralizada, así como al Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones a realizar la
transición hacia una flota vehicular cero emisiones, mediante la adquisición
únicamente de vehículos eléctricos o cero emisiones, en la medida de sus
posibilidades.
Transitorio único.—Como parte de la ejecución de
lo dispuesto en el artículo 5° de esta Directriz, las instituciones del Sector
Público rendirán un primer informe al MINAE, en el plazo no mayor a los 3 meses
de entrada en vigencia de esta norma, sobre las proyecciones de sustitución de
flota vehicular y de las gestiones realizadas para el cumplimiento del objetivo
de esta Directriz en el próximo presupuesto anual.
Artículo 8.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de noviembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—El Ministro de Obras
Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N°
3400035298.—Solicitud N° 045-2018.—( IN2018299585 ).
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
N° 001-RE
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que le otorgan los artículos
28 inciso 1. e inciso 2. B) de la Ley General de la Administración Pública, ley
N° 6227 del 02 de mayo de 1978, los artículos 1 y 27 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965 y el artículo 3
del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los
funcionarios acreditados en el servicios exterior”; emitido por la Contraloría
General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121
del 25 de junio de 2013.
Considerando:
I.—Que
el artículo 1 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530
del 05 de agosto de 1965, establece al Servicio Exterior de la República como
dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
II.—Que en el artículo 27 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República, Ley N° 3530, se designó como responsabilidad de la
Contraloría General de la República la emisión de un reglamento sobre el pago
del valor de los pasajes así como del valor del flete de menaje de casa y
equipaje.
III.—Que
el artículo 3 del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes
de los funcionados acreditados en el servicios exterior”; emitido por la
Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 121 del 25 de junio de 2013, estableció que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, debe dictar el procedimiento de solicitud, desembolso y
liquidación de los beneficios expresados en el artículo 27 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República.
IV.—Que
en acatamiento a lo dispuesto en el “Reglamento de pago de traslado de
menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el servicio
exterior”, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procede a reglamentar
el procedimiento de solicitud, desembolso y liquidación de los beneficios
expresados en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República.
V.—Que
en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código de Familia y
artículo 2° de la Ley N° 7600 del 2 de mayo de 1996 (Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad). Es recomendable utilizar el
lenguaje y las categorías que establece la ley: discapacidad física, sensorial,
o mental, intelectual o psicosocial. Por tanto,
Emite:
DIRECTRIZ DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD,
DESEMBOLSO Y LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DEL ESTATUTO
DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA,
LEY N° 3530 DEL 05 DE AGOSTO DE 1965
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º—Ámbito de aplicación. La presente directriz regula el procedimiento
de solicitud, desembolso y liquidación de los beneficios establecidos en el
artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530 del
05 de agosto de 1965 al que deberán sujetarse todas las personas funcionarias
diplomáticas, consulares, así como técnicas y auxiliares, remuneradas,
nombradas y acreditadas por Costa Rica en el Servicio Exterior de la República,
que requieran de su propio traslado, del de sus familiares beneficiarios y el
de sus servidores domésticos, así como del de su menaje de casa, con motivo del
cambio de domicilio por nombramiento, rotación, traslado, cese o retiro.
Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de
interpretación y consecuente aplicación de los procedimientos regulados en la
presente directriz, se utilizarán las definiciones establecidas en el Reglamento
de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados
en el servicios exterior”; emitido por la Contraloría General de la
República, mediante Resolución R-DC-066-2013 de las catorce horas del dieciséis
de mayo de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 121 del 25 de junio de 2013.
Artículo
3º—Del órgano competente para la autorización de la solicitud de beneficios.
La Dirección General del Servicio Exterior es el órgano competente para
autorizar, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria, así como
del cumplimiento de requisitos y mediante los procedimientos establecidos en la
presente directriz, todas las solicitudes presentadas por las personas
funcionarias del Servicio Exterior, que requieran de su propio traslado, el de
sus familiares beneficiarios y el de sus servidores domésticos, así como del de
su menaje de casa.
Artículo
4º—Documentos que deben acompañar la solicitud de beneficios. Con
independencia de cualquier otro requisito que se indique posteriormente en la
presente directriz, la persona funcionaria del Servicio Exterior que solicite
el reconocimiento de los beneficios contemplados en el artículo 27 del Estatuto
de Servicio Exterior de la República, debe aportar conjuntamente con su
solicitud, los siguientes documentos:
Documento
de identificación vigente, cédula de identidad para las personas nacionales y
pasaporte o cédula de residencia para las personas extranjeras, de cada persona
beneficiaria mayor de edad.
Copia
de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, así como de las visas
correspondientes.
Certificación
de matrimonio o certificación de la declaratoria judicial de la unión de hecho,
según corresponda.
Certificaciones
de nacimiento de los hijos e hijas menores de edad, o con alguna discapacidad
física, sensorial o mental, intelectual o psicosocial, independientemente de la
edad. En este último caso, deberá aportarse certificación médica en la que se
haga constar la discapacidad por parte de la autoridad competente, sea: Caja
Costarricense del Seguro Social o del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.
Cuando se trate de menores de edad que no vivan con ambos padres, deberá
aportarse además del documento que acredite la autoridad parental, los permisos
de salida correspondientes.
Documentos
de identificación vigentes de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes,
hasta los 25 años.
Certificaciones
de nacimiento de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes, hasta los 25
años. En estos casos, deberán presentarse además certificación de estado civil,
en la que se demuestre que los hijos e hijas mayores de edad son solteros, así
como una certificación de que son estudiantes regulares, de algún centro
educativo.
Se
entiende por hijos e hijas, para efectos de este inciso y el anterior, los
biológicos y adoptivos de la persona funcionaria y los del cónyuge o
conviviente de hecho de este, que vivan y dependan de ellos.
Certificaciones
de nacimiento de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes, hasta los 25
años.
Fotocopia
del contrato laboral recibido por la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, suscrito entre la persona funcionaria del Servicio Exterior
y servidor (es) doméstico (s), con una vigencia indeterminada, o bien, por un
periodo igual o mayor al establecido en el nombramiento, rotación o traslado de
la persona funcionaria del Servicio Exterior. Deberá presentarse también
fotocopia de la orden patronal vigente del servidor (es) doméstico (s), en
donde se consigne como patrono a la persona funcionaria que va a ser
acreditada.
La
persona funcionaria del Servicio Exterior será responsable de continuar
cotizando a nombre del servidor (es) doméstico (s), de manera ininterrumpida
durante la vigencia del contrato laboral, en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social y deberá proporcionarle al
servidor (es) doméstico (s), un seguro de salud en el país destino.
Las
certificaciones indicadas en este artículo, no podrán contar con más de
cuarenta y cinco días naturales de haber sido expedidas por la autoridad
competente. No obstante, serán válidos ante la Dirección General de Servicio
Exterior aquellos documentos con fecha de expedición de hasta cuarenta y cinco
días naturales que fueren previamente aportados a la Oficina de Pasaportes del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el trámite del pasaporte
diplomático o de servicio, o viceversa, de conformidad con el artículo 2° y
otras regulaciones de la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002 (Ley de Protección
al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos).
En el
caso de que los documentos indicados en los incisos b), c), d), y e), sean
documentos extranjeros, estos deben venir debidamente legalizados o
apostillados.
Artículo
5º—De la expatriación de persona extranjera como servidor doméstico. La
persona funcionaria del Servicio Exterior que solicite trasladar a una persona
(s) extranjera (s) como servidor (es) doméstico (s) será el responsable de
gestionar ante las autoridades correspondientes, lo relativo al estatus
migratorio que le permita al servidor (es) doméstico (s) laborar legalmente en
el país a donde va a ser trasladado, con todas las garantías sociales normadas
por las leyes locales.
Artículo
6º—De la repatriación de persona extranjera como servidor doméstico. El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solo será responsable de repatriar
a la persona (s) extranjera (s) como servidor doméstico (s), cuando haya sido
responsable de su expatriación.
La
persona funcionaria del Servicio Exterior, que solicite la repatriación de una
persona (s) extranjera (s) como servidor doméstico (s), será la responsable de
gestionar ante las autoridades correspondientes, lo relativo al estatus
migratorio que le permita al servidor (es) doméstico (s) laborar legalmente en
nuestro país, así como la inscripción correspondiente de este, ante la Caja
Costarricense del Seguro Social y demás requisitos que deba cumplir ante las
diversas autoridades de nuestro país, para laborar lealmente.
CAPÍTULO II
Pasajes
Artículo
7º—De la solicitud de pasajes. La persona funcionaria del Servicio
Exterior con derecho al pago del valor del pasaje para su persona, sus
familiares beneficiarios y servidores domésticos, deberá presentar ante la
Dirección General de Servicio Exterior, la solicitud correspondiente por
escrito en los treinta días naturales posteriores al rige del acuerdo o
certificación del nombramiento dada por el Consejo de Gobierno o la
notificación de estos. En la misma deberá consignar el día del viaje, así como
indicar el nombre de los familiares beneficiarios y servidores domésticos que
viajarán.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, pagará los pasajes de hasta dos
miembros del servicio doméstico cuando sirvan a la persona funcionaria del
Servicio Exterior, con rango de embajador (a) y de un miembro del servicio
doméstico para las demás personas funcionarias del Servicio Exterior, que se
encuentren en las otras categorías diplomáticas y consulares, señaladas en el
artículo 15 de la presente directriz.
Artículo
8º—De la compra de los pasajes. La Dirección General de Servicio
Exterior solicitará el inicio del trámite para la compra del pasaje o pasajes
que haya solicitado y a los que tenga derecho la persona funcionaria del
Servicio Exterior. La persona funcionaria a la que se le ordene cambiar de
lugar de residencia con motivo de nombramiento, rotación, traslado o retiro, su
cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus hijos e hijas menores de edad o
con alguna discapacidad, hijos e hijas mayores dependientes y estudiantes,
hasta la edad de 25 años, hijos e hijas mayores de edad dependientes con
discapacidad, mayores de 25 años, según lo indicado en el Reglamento del
Estatuto de Servicio Exterior de la República tendrán derecho a un pasaje.
En el
cartel para la compra de los pasajes aéreos se debe contemplar que la
cotización con las aerolíneas de bajo costo incluya el traslado de 70 kg de
equipaje por pasajero.
La
Proveeduría Institucional deberá tramitar la compra, en un plazo no mayor a
ocho días hábiles contados a partir del recibo de la gestión presentada por la
Dirección General de Servicio Exterior. Durante ese plazo solicitará la
aprobación presupuestaria que le hará frente a la erogación y adjudicará la
compra a la empresa que haya presentado la cotización que incluya toda la ruta
del traslado, de que sea la más económica, directa y segura para el funcionario
del Servicio Exterior, sus familiares beneficiarios y servidores domésticos.
La
Dirección General del Servicio Exterior una vez que reciba los pasajes
electrónicos, los remitirá a la persona funcionaria dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas.
Artículo
9º—Del pago de pasajes. La agencia adjudicada consignará en la factura
original: fecha de emisión de la factura, el número de boleto; precio (dólares
y colones), si es o no factura de crédito, ruta de traslado, número de orden de
compra y demás datos necesarios, así como el número de cuenta cliente en
colones en donde desea se le realice el pago respectivo; y la entregará a la
persona funcionaria establecida como contacto por la Dirección General de
Servicio Exterior en la solicitud de pasajes aéreos, con el fin de que el Jefe
del Programa la firme y selle. Tal documento se presentará junto con una copia
de la orden de compra y del tiquete electrónico ante la Proveeduría Institucional
o la Dirección Financiera según corresponda, a efectos de gestionar el trámite
de pago respectivo.
Artículo
10.—De la modificación de la fecha del viaje. Cualquier modificación en
la fecha del viaje que solicite la persona funcionaria del Servicio Exterior,
con posterioridad a la compra de los pasajes, podrá hacerse efectiva si la
Dirección General de Servicio Exterior lo autoriza, en el entendido de que la
persona funcionaria que lo solicite deberá asumir el pago de la penalidad y
diferencial tarifario que el mismo genere. La persona funcionaria deberá
informar al Departamento de Seguros Internacionales, de la modificación en la
fecha de viaje de los pasajes. Si la modificación en la fecha del viaje es
imputable a la Administración, ésta asumirá los costos anteriormente indicados
e informará al Departamento de Seguros Internacionales.
Artículo
11.—De la autorización de compra directa de pasajes en casos de excepción y
del reintegro correspondiente. La persona funcionaria del Servicio Exterior
que, por razones de caso fortuito, fuerza mayor o aquellas imputables a la
administración, debidamente justificadas y comprobadas, requiera adquirir
directamente su pasaje o el de sus familiares, beneficiarios y servidores
domésticos, deberá presentar la solicitud ante la Dirección General del
Servicio Exterior para que ahí sea estudiada y analizada.
La
Dirección General de Servicio Exterior, previa autorización de la Dirección
Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá autorizar a
la persona funcionaria del Servicio Exterior para que proceda a la compra
directa de los pasajes, según la cotización aprobada previamente por dicha
Dirección.
La
persona funcionaria del Servicio Exterior deberá presentar a la Dirección
General de Servicio Exterior la solicitud de reintegro del costo de los pasajes
correspondientes, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha del
viaje; aportando su número de cuenta cliente en colones a la que desea se le
gire el dinero, así como el comprobante de pago realizado, los pases de abordar
originales de la persona funcionaria del Servicio Exterior, los de sus
familiares beneficiarios y servidores domésticos, según corresponda.
La
Dirección General de Servicio Exterior solicitará a la Dirección Financiera
proceder a tramitar el reintegra correspondiente, debiendo esta última girar el
pago en colones a la cuenta cliente suministrada en un plazo no mayor a quince
días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud presentada por la
Dirección General de Servicio Exterior.
Artículo
12.—De la administración, control, distribución y asignación del millaje
acreditado por las Líneas Aéreas. Los beneficios de millaje corporativo u
otros que existieren producto de un viaje financiado con recursos del Estado
costarricense, se canjearán únicamente por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y no individualmente por sus personas funcionarias. Toda
persona funcionaria del Servicio Exterior que realice un viaje financiado con
recursos del Estado costarricense deberá registrar el millaje corporativo u
otro beneficio generado por el viaje y no podrá disfrutarlo para uso personal
de conformidad con la normativa vigente. La Proveeduría Institucional será la
responsable de llevar el registro y control de cualquiera de estos beneficios,
a fin de que sea asignado cuando se disponga de suficiente millaje, u otro
beneficio, para poder utilizarlo en satisfacción del interés público, pudiendo
aplicarse para promover becas, obras de bien social, cuando se estime conveniente,
según lo disponga el máximo jerarca.
La Proveeduría
Institucional deberá brindar mensualmente un informe a la Dirección Financiera,
indicando el millaje cedido y acumulado por los viajes que han realizado las
personas funcionarias, así como la distribución y adjudicación de este millaje
en viajes oficiales.
Artículo 13.—Del
reintegro del costo de transporte de equipaje. El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del “Reglamento
de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados
en el servicios exterior; emitido por la Contraloría General de la
República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 del 25 de
junio de 2013, de manera adicional al derecho establecido por la línea aérea
respectiva, le reconocerá a la persona funcionaria del Servicio Exterior, sus
familiares beneficiarios y servidores domésticos, un monto por exceso de
equipaje hasta de 70 kilogramos por persona, para un máximo de cuatro personas,
por lo que el incremento no podrá sobrepasar los 280 kilogramos. El pago deberá
realizarlo directamente la persona funcionaria del Servicio Exterior a la línea
aérea en el momento del viaje oficial y solicitar el reintegro posteriormente a
la Dirección General de Servicio Exterior. En caso de que el transporte de
equipaje sea contratado mediante los procedimientos de contratación
administrativa correspondientes, esta disposición deberá ser incluida en las
condiciones cartelarias, tal y como lo establece el artículo 8 de la presente
directriz, en cuyo caso no corresponderá el reintegro.
Artículo 14.—De la
solicitud y pago del reintegro del costo de transporte de equipaje. La
solicitud de reintegro del costo de transporte de equipaje deberá ingresar a la
Dirección General de Servicio Exterior dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la fecha del viaje. En la misma se debe consignar el número de
cuenta cliente en colones de la persona funcionaria, se le deberá adjuntar el
comprobante original de pago realizado a la línea aérea, así como los pases de
abordar originales de la persona funcionaria, los de sus familiares
beneficiarios y los de sus servidores domésticos. La Dirección General de
Servicio Exterior permitirá que los pases de abordar sean sustituidos por la copia
de los pasaportes diplomáticos o de servicio en donde se encuentra la
fotografía de la persona y los sellos de entrada de los países en tránsito y de
destino, en aquellos casos en donde los destinos se encuentren muy alejados de
nuestro país, para garantizar que los documentos lleguen en el tiempo
establecido.
Dentro de los ocho días
hábiles posteriores al recibo de la solicitud de reintegro, la Dirección
General de Servicio Exterior solicitará a la Dirección Financiera proceder a
tramitar el reintegro correspondiente, debiendo esta última girar el pago en
colones a la cuenta cliente suministrada en un plazo no mayor a quince días
hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud presentada por la
Dirección General de Servicio Exterior.
CAPÍTULO III
Transporte del Menaje de Casa
Artículo
15.—Del pago autorizado para el transporte del menaje de casa. El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto reconocerá el pago del transporte
de menaje de casa, a aquellas personas funcionarias a las que se refiere el
artículo primero de esta directriz, tomando como base el peso máximo autorizado
a trasladar según las categorías establecidas en el artículo 5 del “Reglamento
de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados
en el Servicio Exterior, emitido por la Contraloría General de la República
publicado en La Gaceta N° 121del 25 de junio de 2013, que se detallan a
continuación:
Embajadores o Embajadoras,
Jefes o Jefas de Misión o Encargados o Encargadas de Negocios: 2500 kilogramos.
Ministros o Ministras
Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de Primera y Segunda Clase: 2100
kilogramos.
Primeros Secretarios,
Segundos Secretarios, Cónsules de Primera y Segunda Clase: 1700 kilogramos.
Terceros Secretarios,
Agregados o Agregadas, Vicecónsules, Agentes Consulares y otras personas
funcionarias de servicio exterior no comprendidos en las categorías anteriores:
1300 kilogramos.
El peso indicado en los
apartados anteriores se incrementará en 70 kilogramos por cada familiar beneficiario
que resida permanentemente con la persona funcionaria del Servicio Exterior,
hasta un máximo de cuatro personas, por lo que el incremento no podrá
sobrepasar los 280 kilogramos.
El funcionario del Servicio
Exterior, deberá pagar de su peculio, sin posibilidad de reintegro alguno,
cualquier exceso en el peso del menaje que sobrepase los máximos indicados.
Para el caso de las
personas funcionarias del Servicio Exterior que desempeñen puestos donde el
Estado tenga a su disposición residencias amuebladas, el pago corresponderá al
50% del peso máximo autorizado para cada categoría.
Artículo 16.—De la
solicitud de transporte del menaje de casa. La persona funcionaria del
Servicio Exterior con derecho al pago del transporte del menaje de casa, deberá
presentar la solicitud por escrito ante la Dirección General del Servicio
Exterior, en los treinta días naturales posteriores al rige del acuerdo o
certificación del Consejo de Gobierno o la notificación de estos.
Si la persona que se nombra
en el Servicio Exterior de la República, se encuentra en un tercer país,
desempeñando un cargo internacional con otra entidad u organismo, la
repatriación de su menaje de casa le corresponderá a dicha entidad u organismo.
En estos casos, al existir el acuerdo en firme del nombramiento en el Servicio
Exterior, el reconocimiento de la ruta del traslado de menaje de casa se
realizará desde Costa Rica.
Artículo 17.—Del trámite
de transporte del menaje de casa. La Dirección General de Servicio Exterior
solicitará a la Proveeduría Institucional tramitar el transporte del menaje de
casa, consignando el peso máximo autorizado para la persona funcionaria, según
las categorías indicadas en el artículo 15 de la presente directriz.
La Proveeduría
Institucional deberá iniciar el proceso de contratación administrativa, en un
plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la
solicitud presentada por la Dirección General de Servicio Exterior. La
Proveeduría Institucional deberá proporcionar a las agencias de mudanzas el tiempo
prudencial para que realicen una visita previa al domicilio de la persona
funcionaria con el fin de que puedan levantar la lista de embarque,
puntualizando todos los enseres y artículos del hogar que serán trasladados,
que le permitirán cotizar el costo del flete contemplando los gastos de
transporte, cargos portuarios, primas de seguro, embalaje, empaque, bodegaje en
almacén fiscal y bodegaje del menaje de casa de ese lugar de procedencia al
destino, puerta a puerta, por la ruta y medio de transporte de menor costo,
según destino y peso máximo del menaje autorizado a trasladar, según el
Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios
acreditados en el Servicio Exterior, emitido por la Contraloría General de la
República publicado en La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013.
Previo al inicio del
procedimiento de contratación se deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos previos establecidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de
Contratación Administrativa y su reglamento.
La Proveeduría
Institucional adjudicará la contratación a la empresa que cotice el costo del
flete de menaje de casa, por la ruta y medio de transporte de menor costo,
cubriendo los gastos de transporte, primas de seguro, embalaje, empaque y
bodegaje del menaje de casa de ese lugar de procedencia al destino, puerta a
puerta, según destino y peso máximo del menaje autorizado a trasladar y demás
condiciones cartelarias.
En las disposiciones de
admisibilidad del pliego de condiciones, se deben incluir condiciones de
embalaje, empaque, bodegaje y el traslado del menaje de casa de la persona
funcionaria que garanticen el peso máximo autorizado para cada funcionario, un
servicio eficiente, eficaz y salvaguarden dicho menaje de deterioro o pérdida.
Asimismo, deberá verificarse que la empresa contratada tenga un seguro que
permita indemnizar a la persona funcionaria en caso de cualquier deterioro o
pérdida de su menaje. No obstante, lo anterior, la adjudicación y la cotización
del costo del flete por la ruta y medio de transporte de menor costo
contemplando los gastos asociados, no podrán ir en detrimento de las
condiciones y la calidad del embalaje, empaque y bodegaje del menaje de casa o
en su defecto, del peso máximo autorizado para cada persona funcionaria. Durante
la ejecución de la contratación, la persona funcionaria deberá informar a la
Administración sobre cualquier incumplimiento al pliego de condiciones por
parte del proveedor del servicio.
Cumplidos los requisitos de
validez y eficacia del procedimiento de la contratación administrativa, se
generará la orden de compra respectiva y procederá la agencia de mudanzas
adjudicada, a realizar el flete de menaje a la persona funcionaria del Servicio
Exterior en las condiciones contratadas.
Artículo 18.—Sobre la
obligación de la persona funcionaria del Servicio Exterior de informar la
recepción conforme del servicio de transporte de menaje de casa. La persona
funcionaria del Servicio Exterior que haga uso del beneficio de transporte de
menaje de casa, deberá informar por escrito a la Proveeduría Institucional con
copia a la Dirección General de Servicio Exterior, la recepción conforme del
servicio en su casa o en el destino especificado, en un plazo de 8 días
naturales, contados a partir de la recepción del menaje de casa. Se tendrá como
falta grave la inobservancia del deber de comunicación dentro del plazo
señalado.
Artículo 19.—Sobre la
cancelación del servicio de transporte de menaje de casa de las personas
funcionarias del Servicio Exterior. La agencia de mudanzas adjudicada
presentará ante la Proveeduría Institucional, los siguientes documentos:
Original de la factura
comercial, debidamente sellada y timbrada.
Original del documento de
Transporte Internacional, que puede ser Bill of Landing para transporte marítimo,
Air Way Bill para transporte aéreo, o Carta al Porte para transporte terrestre.
En los tres casos, debidamente firmada y sellada por la compañía transportista
internacional.
Lista de Empaque con la
firma de la persona funcionaria haciendo entrega a satisfacción de su menaje de
casa.
La Proveeduría
Institucional verificará, en el mismo momento de la recepción, que la factura
original cumpla con los requisitos legales establecidos, que el peso de la
carga consignado en el documento de transporte internacional no supere el peso
máximo autorizado a la persona funcionaria y se ajuste a los requerimientos de
la contratación administrativa.
De encontrarse todo
correctamente presentado, la Proveeduría Institucional pasará los documentos
mencionados a la Dirección General de Servicio Exterior para que el Jefe de
Programa firme la factura comercial, en un plazo no mayor a 24 horas después de
la recepción de los documentos.
La Proveeduría
Institucional trasladará a la Dirección Financiera los documentos de
liquidación anteriormente mencionados en un plazo de 24 horas, con el fin de
que se inicie el pago respectivo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 20.—Repatriación
anticipada de los familiares beneficiarios, del servicio doméstico y del
transporte del menaje de casa. En casos excepcionales, la persona
funcionaria del Servicio Exterior podrá solicitar los pasajes aéreos, así como
el transporte del menaje de casa, antes de que termine su gestión, con el fin
de repatriar a algún o a algunos familiares beneficiarios, servidores
domésticos o el menaje de casa. Para lo cual deberá presentar una solicitud por
escrito ante la Dirección General de Servicio Exterior, indicando el motivo de
la repatriación para que sea estudiado y resuelto. La Dirección General de
Servicio Exterior deberá resolver el caso en un plazo máximo de cinco días
hábiles.
En caso de que la
repatriación sea autorizada por la Dirección General de Servicio Exterior, el
funcionario del Servicio Exterior deberá proceder a cumplir con los requisitos
y procedimientos establecidos en la presente directriz para la solicitud de
pasajes y del transporte del menaje de casa, según corresponda.
Dichos beneficios serán
otorgados por una única vez, por lo que la persona funcionaria del Servicio
Exterior que haya hecho uso de los mismos para repatriar a algún familiar
beneficiario o servidor domestico antes de que termine su gestión, no podrá
volver a solicitar el beneficio para dicho familiar beneficiario o servidor
domestico que haya repatriado, en el caso de que la solicitud de repatriación
haya sido del menaje de su casa, no podrá volver a solicitar el transporte del
mismo, una vez que finalice su gestión.
Artículo 21.—Caducidad
de los derechos de pago de pasajes y transporte del menaje de casa. De
conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la
Administración Pública, la persona funcionaria del Servicio Exterior, con
derecho al pago de pasajes y transporte de menaje de casa, deberá realizar las
solicitudes correspondientes para el disfrute de dichos derechos, en los plazos
establecidos en la presente directriz.
El disfrute de dichos
derechos caducará en el plazo de seis meses, computados a partir de la fecha de
rige del acuerdo o certificación que origina tales derechos; siempre y cuando
la demora obedezca a razones justificadas de caso fortuito, fuerza mayor o
imputables a la Administración que imposibiliten a algún familiar beneficiario
o servidor doméstico desplazarse en el mismo vuelo que realizará el funcionario
del Servicio Exterior, o hagan que se deba posponer el transporte del menaje de
casa dentro del mencionado plazo, razones que expondrá la persona funcionaria
del Servicio Exterior por escrito ante la Dirección General de Servicio Exterior.
Artículo 22.—De las
sanciones. Las faltas a los procedimientos y deberes establecidos en la
presente directriz, en las que incurra la persona funcionaria del Servicio
Exterior o de la sede central del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
podrán ser sancionadas disciplinariamente de conformidad con lo establecido en
el Código de Trabajo, Reglamento Interno de Servicio y Organización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Estatuto del Servicio Exterior y
su Reglamento, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y demás normativa
relativa a la materia, según corresponda, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderle.
Artículo 23.—Regulaciones
de los procedimientos de contratación administrativa. La actividad
contractual que despliegue la Administración en virtud de la presente
directriz, se regirá por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Artículo 24º—Vigencia.
Esta directriz entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Dado en el Despacho de la
Ministra de Relaciones Exteriores y Culto.
San José, a los dos días
del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
Epsy Cambell Barr.—Ministra
de Relaciones Exteriores y Culto.—1| vez.—O. C. N° 3400034883.—Solicitud N°
036-18-DJ-RE.—( D001 - IN2018298762 ).
Nº 073
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas
en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública,
comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo quinto del
Acta de la sesión ordinaria número once, celebrada el diecinueve de julio del
dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo
Quinto:/ Acuerdo: Nombrar al señor Mario Carazo Zeledón, cédula de identidad 9
0012 0628, vecino de Coronado, Licenciado en Derecho y Ciencias Económicas,
como miembro directivo de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica
BNCR a partir del 19 de julio del 2018 y por el resto del periodo legal
correspondiente hasta el 31 de mayo del 2022. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C.
Nº 3400037768.—Solicitud Nº 134757.—( IN2018298152 ).
N° 081
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo sexto del Acta de la sesión ordinaria
número trece, celebrada el primero de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo
que en lo conducente dice: / Artículo
sexto: Acuerdo: Reformar el acuerdo contenido en el artículo undécimo del
acta de la sesión ordinaria número 011-2018, celebrada el 19 de julio de 2018,
mediante el cual se acuerda “Nombrar al Embajador de Carrera Alejandro Edmundo
Solano Ortiz, cédula de identidad número 1 0749 0659, como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República
de Austria, a partir del 01 de agosto del 2018”, en el sentido de que el
nombramiento acordado es también como Embajador Concurrente ante los
Organismos de Naciones Unidas con sede en Viena, Austria. Por lo anterior,
el acuerdo debe leerse en adelante “Nombrar al Embajador de Carrera Alejandro
Edmundo Solano Ortiz, cédula de identidad número 1 0749 0659, como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República
de Austria y Concurrente ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en
Viena, Austria, a partir del 01 de agosto del 2018”. Acuerdo Firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135234.— ( IN2018299578 ).
Nº 082
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo sexto del Acta de la sesión ordinaria
número trece, celebrada el primero de agosto del dos mil dieciocho, tomó el
acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo sexto: Acuerdo: Nombrar al
Diplomático de Carrera Christian Guillermet Fernández, cédula de identidad N°
1-0616-0763, como Embajador Representante Permanente Alterno de la República de
Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas, Nueva York, a partir del 15
de agosto de 2018. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135257.— ( IN2018299581 ).
N° 083
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número quince, celebrada el catorce de agosto del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo tercero: Acuerdo: cesar a
la Embajadora de Carrera Diplomática, señora Lydia María Peralta Cordero,
cédula de identidad 1-0553-0670 del cargo de Embajadora Representante
Permanente de la República de Costa Rica ante la Comunidad de Estados del
Caribe (CARICOM) a partir del 31 de agosto de 2018 y nombrarla en el cargo de
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica en
la República Federal de Alemania, a partir del 01 de setiembre del 2018.
Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135244.— ( IN2018299586 ).
N° 084
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en
el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número quince, celebrada el
catorce de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente
dice: / Artículo tercero: Acuerdo: Nombrar al Embajador de Carrera Diplomática
señor Gustavo Alonso Campos Fallas, cédula de identidad N° 1-0632-0703 como
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la
República de Turquía, a partir del 01 de setiembre del 2018. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas,
Secretario.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135250.—( IN2018299602 ).
N° 086
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número dieciséis, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil
dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo segundo:
Acuerdo: de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5, incisos
d) y e) de la Ley N° 6324, denominada Ley de Administración Vial, de 24 de mayo
de 1979 y sus reformas, y del Transitorio XXI de la Ley N° 9078, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 04 de octubre del
2012 y sus reformas, se integra la Junta Directiva del Consejo de Seguridad
Vial de la siguiente manera: 1.- Nombrar al señor Juan Luis Chaves Vargas,
cédula de identidad número 2 0294 0731, en representación de los Gobiernos
Locales, seleccionado de la terna remitida por la señora Jessica Zeledón
Alfaro, Secretaria del Consejo Directivo de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, según oficio SCD 39-2018 de fecha 11 de junio de 2018, compuesta por
la persona que mediante este acto se designa, y por los señoras Lissette
Fernández Quirós, cédula de identidad N° 3-0268-0501, y María Gabriela León
Acuña, cédula de identidad N° 1-0762-0606.
2.- Nombrar al señor Carlos Alberto Contreras Montoya, cédula de identidad N°
1-0499-0613, en representación del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, según oficio DE-0647-18-06, de fecha 04 de junio de
2018 remitida por el señor Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. 3.- Estos nombramientos
rigen a partir del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y por el período
legal correspondiente, señalado por el artículo 5 de la Ley de Administración
Vial. 4.- Se tiene también por integrada la Junta Directiva del Consejo de
Seguridad Vial, con la designación del señor Eduardo Brenes Mata, cédula de
identidad número 7 0039 0939, como Delegado del Ministro de Obras Públicas y
Transportes; con las designación de la señora Patricia Méndez Arroyo, cédula de
identidad N° 2-0405-0897, como Delegado del Ministro de Educación Pública, y
con la designación de la señora Sandra Delgado Jiménez, cédula de identidad N°
1-0979-0442, en su calidad de Delegado de la Ministra de Salud. Acuerdo firme
por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135253.— ( IN2018299603 ).
N° 087
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo quinto del Acta de la sesión ordinaria
número dieciséis, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, tomó
el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo
Quinto: Acuerdo: Nombrar al señor Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de
identidad número 1 0441 0073, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la República de Costa Rica ante su Majestad Británica, a partir del 01 de
setiembre de 2018. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135256.— ( IN2018299606 ).
N° 088
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas
en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública,
comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del
Acta de la sesión ordinaria número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre
del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / artículo
segundo: Acuerdo: Nombrar al señor José Mario Jara Castro, cédula de identidad
109940273, vecino de San Rafael, Alajuela, Ingeniero Eléctrico, como miembro de
la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad a partir del 04
de setiembre de 2018 y por el periodo legal correspondiente hasta el 30 de
junio de 2024. La elección del señor José Mario Jara Castro fue efectuada
conforme a los términos expresados en el concurso de antecedentes confeccionado
y publicado para estos efectos y según el informe de los resultados de la
selección elaborados por la comisión conformada en la sesión quince del 14 de
agosto del 2018, en el que se describen las valoraciones hechas y el proceso de
entrevista realizado; proceso en el cual fueron valorados también los señores
Jesús Alberto Sánchez Ruíz, cédula de identidad N° 104860922; Ismael Mazón
González, cédula de identidad N° 104220207; Gustavo Valverde Mora, cédula de
identidad N° 111740783 y Jorge Enrique Sánchez Gómez, cédula de identidad N°
301760577. La totalidad de la documentación relacionada con el concurso de
antecedentes efectuado para este nombramiento, es agregada como anexo al
expediente de esta acta. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135264.— ( IN2018299607 ).
N° 089
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión ordinaria
número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, tomó
el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo cuarto: Acuerdo: nombrar en
sustitución de la señora María Elena López Núñez, a la señora María de los
Ángeles Solís Umaña, cédula de identidad N° 104420133, médico y cirujano,
especialista en Geriatría y Gerontología, en el cargo de miembro de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en su calidad de
representante del Estado. Lo anterior con rige a partir del cuatro de setiembre
del dos mil dieciocho y por el resto del periodo legal correspondiente, hasta
el treinta y uno de mayo del dos mil veintiséis. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135266.— ( IN2018296610 ).
N° 090
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria
número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, tomó
el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo sétimo: Acuerdo: nombrar a la
señora Sonia Marta Mora Escalante, cédula de identidad 104121470 como
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica en
la República Francesa y Representante Personal del señor Presidente de la
República ante el Consejo Permanente de la Organización Internacional de la
Francofonía, a partir del 04 de setiembre del 2018. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas,, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135271.— ( IN2018299611 ).
N° 092
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo segundo y artículo tercero del Acta de
la sesión ordinaria número veinte, celebrada el dieciocho de setiembre del dos
mil dieciocho, tomaron los acuerdos que en lo conducente dicen: Artículo Segundo: Acuerdo: 1- Se da por
conocida la renuncia de la señora Valentina Obando Vives, cédula de identidad
113070724 en la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA) a
partir del 29 de junio de 2018. 2- Agradecer a la Sra. Obando por los servicios
prestados. Acuerdo Firme por unanimidad.
Artículo Tercero: Acuerdo: Con fundamento en las disposiciones contenidas
en el artículo 23 inciso k) de la Ley N° 8279, denominada Sistema Nacional para
la Calidad; en el Decreto Ejecutivo N° 39508-MICITT, denominado Reglamento de
Estructura Interna y Funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación y en
el oficio P-182-2018, suscrito por el señor Gonzalo Delgado, Presidente de la
UCCAEP; se nombra al señor Marco Vinicio Cordero Campos, cédula de identidad
número 110620610, como Representante Suplente del sector privado, designado por
la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas, ante la Junta Directiva
del Ente Costarricense de Acreditación y en sustitución de la señora Valentina
Obando Vives, cédula de identidad 113070724. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135279.— ( IN2018299614 ).
N° 093
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil
dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo tercero:
Acuerdo: de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del artículo
3 del Reglamento para la Elección de las personas Integrantes de la Junta
Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de
Puntarenas (JUDESUR), por haber sido electos por la Federación de Uniones
Cantonales del Sur los representantes de las asociaciones de desarrollo
integral ante la Junta Directiva de JUDESUR y verificados que fueron los
atestados personales y demás documentación que demostró el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para asumir el cargo; se procede conforme
al artículo 194 de la Constitución Política a la juramentación del señor
Enrique Moya Díaz, cédula de identidad número 6-081-128, en su calidad de
miembro propietario, acreditándolo a partir del día de hoy como integrante de
la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la
Provincia de Puntarenas (JUDESUR), a efectos que asuma el respectivo cargo. Se
insta atentamente al señor Víctor Julio Monge Rodríguez, Presidente de la
Federación de Uniones Cantonales de la Zona Sur, a que comunique al Consejo de
Gobierno, a la brevedad posible, la designación del representante suplente del
señor Enrique Moya Díaz ante la Junta Directiva de JUDESUR, en virtud de la
renuncia presentada por la señora Ana Zumbado Valverde. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135280.— ( IN2018299615 ).
Nº 095
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria
número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Setimo: Acuerdo: Cesar al
Embajador de Carrera Diplomática, señor Istvan Ulises Alfaro Solano, cédula de
identidad 204200581, de su actual cargo como Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República de Costa Rica ante el Reino de Bélgica y
Concurrente ante la Unión Europea y Gran Ducado de Luxemburgo, y rotarlo a
ocupar un puesto en el servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a partir del 31 de octubre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C.
Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135283.—( IN2018299616 ).
N° 096
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria
número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo sétimo: Acuerdo: aceptar
la renuncia presentada por el señor Jorge Eduardo Arroyo Pérez, cédula de
identidad 105160679, al cargo de Embajador Delegado Permanente de la República
de Costa Rica ante el Fondo de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés), con sede en Paris,
República Francesa, a partir del 31 de octubre de 2018. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135285.— ( IN2018299631 ).
Nº 097
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo décimo del Acta de la sesión ordinaria
número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho, tomó el
acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Decimo: Nombramiento de los
miembros sustitutos en la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal IFAM. Acuerdo: Nombrar al señor Alexander Rodríguez Chaves, cédula de
identidad 109670546, en sustitución del señor Jorge Mauricio Pacheco Mendoza
cédula de identidad 110440242; nombrar a la señora Fanny García Brenes, cédula
de identidad 107050179 en sustitución de José Luis González Jiménez cédula de
identidad 104410171 y nombrar a la señora Hellen Arelis Zambrana Jiménez,
cédula de identidad 205440244 en sustitución de Roxana Gómez Rodríguez cédula
de identidad 301890784 en la Junta Directiva del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal IFAM a partir del 02 de octubre y por el periodo legal
correspondiente hasta el 08 de mayo de 2022. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C.
Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135286.—( IN2018299628 ).
N° 098
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo
Tercero: Acuerdo: Nombrar a la señora Bertiana Fernández López conocida
como Vertianne Fernández López cédula de identidad 109820616, Técnica en
Planificación Estratégica, como miembro propietaria de la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social a partir del 02 de octubre de 2018 y por el resto
del periodo legal correspondiente hasta el 07 de mayo de 2020. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135287.— ( IN2018299626 ).
Nº 099
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión ordinaria
número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho, tomó el
acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Cuarto: Acuerdo: Nombrar a la
señora Dahianna Eugenia Marín Chacón cédula de identidad N° 112920887,
Directora del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como
representante propietaria ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de
Acreditación a partir del 02 de octubre del 2018 y por el resto del periodo
legal correspondiente hasta el 07 de octubre del 2020. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C.
Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135289.—( IN2018299621 ).
N° 100
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo noveno del Acta de la sesión ordinaria
número veintiséis, celebrada el veintitrés de octubre del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo
noveno: Acuerdo: Nombrar a la señora María Montserrat Solano Carboni,
cédula de identidad 110700715 conocida como Montserrat Carboni, como Embajadora
Representante Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de
los Estados Americanos a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad. Acuerdo:
Nombrar al señor Mauricio Alberto Herrera Ulloa cédula de identidad 107610923,
como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica
en la República de Honduras a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo:
Nombrar al señor Emilio Joaquín Arias Rodríguez cédula de identidad 401720350,
como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica
en la República de Guatemala a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo:
Nombrar al señor Sergio Iván Alfaro Salas cédula de identidad 204640884, como
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en el
Reino de Bélgica y concurrente ante la Unión Europea, a partir del 01 de
noviembre del 2018. Acuerdo firme por
mayoría. Acuerdo: Nombrar a la señora Nury Solís Mata cédula de identidad 105100046,
como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica
en la República de Ecuador a partir del 01 de diciembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo:
Cesar al señor Sergio Gerardo Ugalde Godínez como Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República de Costa Rica ante el Reino de los Países
Bajos, a partir del 15 de diciembre del 2018. Acuerdo
firme por mayoría.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135291.— ( IN2018299620 ).
N° 101
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas
en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública,
comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo cuarto y
quinto del Acta de la sesión ordinaria número veintiséis, celebrada el
veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo
conducente dicen: Artículo cuarto: Acuerdo: 1- Dar por conocida y aceptada la
renuncia del señor Delroy George Barton Brown cédula de Identidad 700360206, en
la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA, partir del 23 de octubre de 2018.
2- Agradecer al Sr. Barton Brown por los servicios prestados. Acuerdo firme por
unanimidad. Artículo quinto: Acuerdo: nombrar al señor Jorge Luis García
Martínez, cédula de identidad 700710470, vecino de Pueblo Nuevo, Limón, Máster
en Administración de Empresas, como miembro de la Junta Directiva de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
JAPDEVA a partir del 24 de octubre de 2018 y por el periodo legal
correspondiente hasta el 31 de mayo de 2022. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135292.— ( IN2018299618 ).
Nº 102
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número veintisiete, celebrada el treinta de octubre del dos mil dieciocho,
tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Tercero: Acuerdo: Nombrar
al señor Christian Steinvorth Steffen cédula de identidad 104860985, vecino de
Coronado, Ingeniero Agrónomo, Máster en Economía Agrícola como representante
del Sector Patronal en la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, designado por la Unión de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial
Privado (UCCAEP), según elección efectuada por la Asamblea General
Extraordinaria de Asociados, contenida en el oficio P-234-18, de fecha 24 de
octubre de 2018, suscrito por el señor Gonzalo Delgado, Presidente de UCCAEP.
Rige este nombramiento a partir del 01 de noviembre del 2018 y por el resto del
período legal correspondiente, hasta el 31 de mayo del 2022. Acuerdo firme por
unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C.
Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135294.—( IN2018299632 ).
N° 103
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número veintiocho, celebrada el seis de noviembre del dos mil
dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo segundo: Acuerdo: Que en virtud del vencimiento al
nombramiento del señor Juan Rafael Vargas Brenes como miembro de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica el Consejo de Gobierno acuerda: 1-
Nombrar al señor Max Alberto Soto Jiménez, cédula de identidad 104200235,
Ingeniero Industrial, Máster en Planificación Regional, como miembro de la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica BCCR a partir del 08 de
noviembre de 2018 y por el periodo legal correspondiente hasta el 08 de mayo de
2026. 2- Enviar certificación de este acuerdo a la Asamblea Legislativa para
que, de conformidad con el artículo 17, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, se proceda a la ratificación respectiva. Acuerdo firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135297.— ( IN2018299633 ).
N° 104
EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE
GOBIERNO
Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta
y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo
de Gobierno, según consta en el artículo tercero del acta de la sesión
ordinaria número veintiocho, celebrada el seis de noviembre del dos mil
dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo tercero:
Acuerdo: nombrar al señor Adrián Gerardo Vargas Coto, cédula de identidad
700720552, vecino de San Juan de Tibás, Licenciado en Estadística, Máster en
Administración de Empresas, como miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional
de Estadística y Censo, seleccionado de la terna presentada por el Colegio de
Ciencias Económicas mediante oficio CH-CG-0001-2018 de fecha 19 de setiembre de
2018, terna compuesta por Lilliana Villalobos Rodríguez, cédula de identidad
401540302 y Oscar Alberto Granados Cordero, cédula de identidad 302540472.
Dicho nombramiento rige a partir del 06 de noviembre del 2018 y por el resto
del periodo legal correspondiente hasta el 02 de noviembre del 2024. Acuerdo
firme por unanimidad.
Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N°
135298.— ( IN2018299651 ).
N° 0001-2017-SE-RE
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De
conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto del
Servicio Exterior de la República, y los artículos 41 y 45 inciso b) del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 0178-2013-SE-RE, del 26 de agosto del 2013, se nombró en año de
prueba, al funcionario de carrera diplomática, señor Christopher Sánchez
Morales, cédula de identidad N° 3-0393-0154, en el cargo de Consejero y Cónsul,
con ascenso en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de India,
a partir del 01 de setiembre del 2013.
II.—Que mediante correo
electrónico del 12 de diciembre 2016, el funcionario Sánchez Morales, reiteró
su solicitud de rotación al servicio interno por razones familiares y
personales.
III.—Que la Administración
ha decidido rotar al Agregado de carrera diplomática, en el cargo de Consejero
y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un
puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
partir del 01 de febrero del 2017; tal y como lo solicitó el funcionario. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al
Agregado de carrera diplomática, señor Christopher Sánchez Morales, cédula de
identidad 3-0393-0154, del cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa
Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del 01 de febrero del
2017.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de febrero del 2017.
Dado en la Presidencia de
la República, el 02 de enero del 2017.
HELIO FALLAS VENEGAS.—El
Ministro a. í. de Relaciones Exteriores y Culto, Alejandro Solano Ortiz.—1
vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299146 ).
N° 0027-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, el artículo 25 inciso a y
68 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los artículos 32 y
siguientes del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.
305-02-SE, de fecha del 15 de abril del 2002, se nombró al señor Paul Alexandre
Adrien Just de la Paisieres, en el cargo de Cónsul General Honorario de Costa
Rica en la Haya, Reino de los Países Bajos, a partir del 15 de abril de 2002.
II.—Que el Gobierno de Costa Rica ha determinado cesar al señor Paul
Alexandre Adrien Just de la Paisieres, en el cargo de Cónsul General Honorario
de Costa Rica en la Haya, Reino de los Países Bajos, a partir del 01 de abril
de 2017. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Cesar al señor Paul Alexandre Adrien Just de la Paisieres,
del cargo de Cónsul General Honorario de Costa Rica en la Haya, Reino de los
Países Bajos, a partir del 01 de abril de 2017.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de abril de 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 02 de marzo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299181 ).
N° 0028-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los
artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica; los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, y los artículos 41 y 45 inciso b) del Reglamento al Estatuto del
Servicio Exterior de la República,
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0177-2013-SE-RE, del 23 de agosto del 2013, se
nombró en año de prueba, al funcionario de carrera diplomática, señor Esteban
Quirós Salazar, cédula de identidad N° 1-1000-0211, en el cargo de Ministro
Consejero y Cónsul General, con ascenso en comisión, en la Embajada de Costa
Rica en la República de la India, a partir del 01 de setiembre del 2013.
II.—Que mediante carta del
01 de setiembre 2016, el funcionario Esteban Quirós Salazar, solicitó su
rotación al Servicio Interno por haber cumplido más de 3 años nombrado en el
Servicio Exterior y como previsto en el cuadro de rotaciones 2017.
III.—Que la Administración
ha decidido rotar al Agregado de carrera diplomática, en el cargo de Ministro
Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en la República de la
India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, partir del 01 de abril del 2017; tal y como lo solicitó el
funcionario. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al
Agregado de carrera diplomática, señor Esteban Quirós Salazar, cédula de identidad
N° 1-1000-0211, del cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada
de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio
Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del 01 de
abril del 2017.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de abril del 2017.
Dado en la Presidencia de
la República, el 27 de marzo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS
RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano
Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299191 ).
N° 0029-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146) de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22
del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43
y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0023-12-SE-RE del 07 de febrero
del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Tatiana Vargas
Masís, cédula de identidad número 1-1112-0160, en el cargo de Ministra
Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. í., en la Embajada de Costa
Rica en Bolivia, a partir del 06 de febrero del 2012.
II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 22 del Estatuto
del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República la funcionaria Tatiana Vargas Masís, debe regresar al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.
III.—Que la Administración ha decidido rotar a
la Segundo Secretaria de carrera diplomática señora Tatiana Vargas Masís, del
cargo de Ministra Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. í. en la
Embajada de Costa Rica en Bolivia, a ocupar un puesto en el Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este
acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática
señora Tatiana Vargas Masís, cédula de identidad número 1-1112-0160, del cargo
de Ministra Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. i. en la
Embajada de Costa Rica en Bolivia, a ocupar un puesto en el Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de abril del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº
001-SE-RE.—( IN2018299192 ).
N° 0030-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados
para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su
actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el
principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de
eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración
Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero
y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney,
Australia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura
del Concurso Interno número CCSE-C-001-2016 del 21 de abril del 2016, con el
fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno
de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-021-16 del 16 de mayo del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Ministro
Consejero y Cónsul General en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de
Sídney, Australia.
VI.—Que mediante Resolución DM-197-2016 del 24
de mayo 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la
inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro
Consejero y Cónsul General en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de
Sídney, Australia, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de
las condiciones generales del concurso.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de
funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto ha decidido nombrar al señor Max Antonio Escalante Quirós, cédula
1-1112-0162, Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en Consulado
General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, a partir del 15 de
marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es
abogado, notario, con maestría en derecho penal, actualmente labora como juez
del Tribunal Penal de San José, con amplia experiencia laboral de relevancia
para las funciones que ejercerá en el Consulado. Por estas razones la
Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo
antes mencionado.
IX.—Que el señor Max Antonio Escalante Quirós ha cumplido con los
requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen
sobre materia consular con una nota de 100%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor Max Antonio Escalante Quirós, cédula
1-1112-0162, en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión,
en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, a partir
del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019, en virtud de que
cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio
Exterior de la República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo
deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el
que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales
del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299193 ).
N° 0031-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12),
20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República
y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul
en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número
CCSE-C-002-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado
en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de
referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-032-16 del 24 de junio del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero y
Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China.
VI.—Que mediante Resolución DM-284-2016, el señor Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera
diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica
en República Popular China, en virtud de no haber existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando
existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de
conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con
el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en
Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”,
de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna
manera dicha potestad de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a
la señora Andrea Solano Ulloa, cédula 1-1244-0515, en el cargo de Consejero y
Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en República Popular China, a
partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud
de que es licenciada en periodismo actualmente labora como asesora para
plataformas digitales y divulgación de la gestión pública de la Asamblea
Legislativa, trabajó como corresponsal de una agencia internacional y en
organizaciones relacionadas con medios digitales de promoción con Asia, por lo
que cuenta con experiencia para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por
estas razones la Administración considera que es una persona idónea para
desempeñar el cargo antes mencionado.
IX.—Que la señora Andrea Solano Ulloa ha cumplido con los requisitos
que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre
materia consular con una nota de 100%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Andrea Solano Ulloa, cédula
1-1244-0515, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de
Costa Rica en República Popular China, a partir del 15 de marzo del 2017 y
hasta el 15 de marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos
en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299194 ).
N° 0032-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia
con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de
un Agregado y Vicecónsul en el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-2016, con el fin de
que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este
Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de
Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de
Agregado y Vicecónsul, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua.
VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9 de diciembre 2016, el
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Agregado y Vicecónsul en
el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de
Nicaragua, en virtud de no haber existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a
la señora Yamila Sollina Soto Jiménez, cédula 2-0694-0325, en el cargo de
Agregada y Vicecónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica, en
la ciudad de Managua, República de Nicaragua a partir del 15 de marzo del 2017
y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es Egresada de la
licenciatura en Administración aduanera y comercio exterior, trabajó como
coordinadora de la Unidad de Cooperación y Proyectos de la Cámara de
Tecnologías de Información y Comunicación (CAMTIC), colaboró durante su
pasantía en la Dirección de Protocolo y Ceremonial de Estado, por lo que cuenta
con experiencia de relevancia para las funciones que ejercerá en el Consulado.
Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para
desempeñar el cargo antes mencionado.
IX.—Que la señora Yamila Sollina Soto Jiménez ha cumplido con los
requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen
sobre materia consular con una nota de 100%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a Yamila Sollina Soto Jiménez, cédula 2-0694-0325,
en el cargo de Agregada y Vicecónsul, en comisión, en el Consulado General de
Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a partir del 15 de
marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019, en virtud de que cumple con
requisitos del Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortíz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299202 ).
N° 0034-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12),
20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República
y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4°
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero
y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número
CCSE-C-003-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado
en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de
referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de
Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de
Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia.
VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9 de diciembre 2016, el
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero y
Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia, en virtud de no haber
existido oferentes con la totalidad de las condiciones generales del concurso.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar
al señor David Alfaro Mata, cédula de identidad No. 3-0223-0745, Ministro
Consejero y Cónsul General, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la
Federación de Rusia partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del
2019. Esto en virtud de que es abogado, cuenta con una maestría en ciencias
agronómicas, actualmente labora en el Consejo Nacional de Producción, trabajó
como asesor y consultor en el sector privado y laboró en el sector académico,
por lo que cuenta con amplia experiencia de relevancia para las funciones que
ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración considera que es
una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.
IX.—Que el señor David Alfaro Mata ha cumplido con los requisitos que
se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del
Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre
materia consular con una nota de 95%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor David Alfaro Mata, cédula de identidad N°
3-0223-0745 Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en la Embajada de
Costa Rica en la Federación de Rusia, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta
el 15 de marzo del 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en
el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo
deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el
que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales
del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto a. i., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº
001-SE-RE.—( IN2018299204 ).
N° 0035-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul
en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso
Interno número CCSE-C-003-2016, con el fin de que el personal de carrera
diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para
obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior mediante oficio CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al
señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno
para el cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad
de Asunción, República del Paraguay.
VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9
de diciembre 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró
la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y
Cónsul en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, en virtud de no haber existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar
al señor Luis Diego Salazar Flores, cédula de identidad 1-1161-0198, en el
cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica, en la
ciudad de Asunción, República del Paraguay, a partir del 15 de marzo del 2017 y
hasta el 15 de marzo 2019. Esto en virtud de que es abogado, actualmente labora
como asesor legal en el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y trabajó
como asesor legal en Ministerio de Comercio Exterior, además litigó en el
sector privado, por lo que cuenta con amplia experiencia laboral de relevancia
para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la
Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo
antes mencionado.
IX.—Que el señor Luis Diego Salazar Flores ha cumplido con los
requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen
sobre materia consular con una nota de 85%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor Luis Diego
Salazar Flores, cédula de identidad 1-1161-0198, en el cargo de Consejero y
Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299205 ).
N° 0036-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de Consejero con
funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en México el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número
CCSE-C-002-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado
en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de
referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-032-16 del 24 de junio del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero con
funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en México.
VI.—Que mediante Resolución DM-284-2016, el señor Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera
diplomática para el puesto de Consejero con funciones consulares en la Embajada
de Costa Rica en México, en virtud de no haber existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar
al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N° 1-0480-0607, en el cargo de
Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica
en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019. Esto
en virtud de que es arquitecto, con especialización en el campo de la
conservación y restauración de bienes culturales, ha trabajado como asesor en
instituciones públicas en el área de monitoreo y preservación del patrimonio
histórico, consultor privado en proyectos de restauración de inmuebles y sitios
históricos, por lo que cuenta con amplia experiencia laboral de relevancia para
las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración
considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.
Que el señor Carlos Mesén Rees ha cumplido con los requisitos que se establecen
en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior
de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una
nota de 75%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N°
1-0480-0607, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en
la Embajada de Costa Rica en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta
el 15 de marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de
marzo 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.— 1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N°
001-SE-RE.— IN2018299210 ).
N° 0037-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140, inciso 12, y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y el artículo 41 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE, del 9 de mayo
del 2016, se acordó trasladar al Segundo Secretario de carrera diplomática,
señor David Yifong Li Fang, cédula de identidad número 1-1048-0028, a ocupar el
cargo de Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la
ciudad de Seúl, República de Corea, a partir del 01 de junio del 2016 y hasta
el 01 de junio del 2017.
II.—Que ante la necesidad de prestar un buen servicio a los usuarios
costarricenses y coreanos, la Administración tomó la decisión de asignar
funciones consulares al señor David Yifong Li Fang, Ministro Consejero en
promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de
Corea.
III.—Que el Embajador de Costa Rica en Corea manifestó mediante correo
electrónico ECRC-0054-17 del 01 de febrero del 2017, la necesidad de ampliar el
nombramiento del funcionario David Yifong Li Fang en esa sede diplomática.
IV.—Que el señor Ministro manifestó su acuerdo de extender el
nombramiento del señor David Yifong Li Fang, en la Embajada de Costa Rica en la
ciudad de Seúl, República de Corea.
V.—Que la Administración tomó la decisión de modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE para que señor David Yifong Li Fang, cédula de
identidad número 1-1048-0028 ostente el cargo de Ministro Consejero con
funciones consulares, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad
de Seúl, República de Corea a partir del 01 de abril del 2017 y asimismo
extender su nombramiento hasta el 01 de diciembre del 2018. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE para que
señor David Yifong Li Fang, cédula de identidad número 1-1048-0028 ostente el
cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, en promoción, en la
Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea a partir del 01
de abril del 2017 y asimismo extender su nombramiento hasta el 01 de diciembre
del 2018.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 abril del 2017 y hasta el 01 de
diciembre del 2018.
Dado en la Presidencia de la República, a los 15 días de marzo del
2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O.C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299211 ).
N° 0038-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los
artículos 140 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y
el artículo 12 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa
Rica,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 0031-16-SE-RE, del 13 de marzo del 2016, se nombró a la señora
Natalia Elena Rojas Jiménez, cédula N° 2-0577-0386, en el cargo de Consejero
con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la
República de Nicaragua, a partir del 15 de marzo del 2016 y hasta el 15 de
marzo del 2018.
II.—Que mediante carta al
señor Ministro del 14 de marzo 2017, la funcionaria Natalia Elena Rojas
Jiménez, presenta su renuncia al cargo de Consejero con funciones consulares,
en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Nicaragua, a
partir del 30 de abril del 2017.
III.—Que
mediante el oficio DGSE-0530-2017, del 16 de marzo 2017, la Administración
aceptó la renuncia de la funcionaria Natalia Elena Rojas Jiménez, a partir del
30 de abril del 2017. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo
1º—Aceptar la renuncia presentada por la señora Natalia Elena Rojas Jiménez,
cédula N° 2-0577-0386, al cargo de Consejero con funciones consulares, en
comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Nicaragua, a partir
del 30 de abril del 2017.
Artículo 2º—Rige a partir
del 30 de abril del 2017.
Dado en la Presidencia de
la República, el 16 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN
ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro
Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—(
IN2018299212 ).
N° 0039-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12), 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2017-SE-RE, del 13 de marzo
del 2017, se nombró al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N°
1-0480-0607, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en
la Embajada de Costa Rica en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta
el 15 de marzo del 2019.
II.—Que es necesario modificar el rige para que el nombramiento sea a
partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del 2019, y no como
originalmente se consignó. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el considerando octavo y los artículos primero y
tercero del Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2017-SE-RE, para que la fecha allí
consignada “... a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del
2019.”, en adelante se lea:
“... a partir del 01 de abril del
2017 y hasta el 01 de abril del 2019.”
Los demás datos consignados en el acuerdo permanecen invariables.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de abril del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 29 de marzo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299213 ).
N° 0040-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero
en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante Organización de las
Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso
Interno número CCSE-C-003-16, del 31 de octubre de 2016, con el fin de que el
personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este
Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-058-16, del 29 de noviembre de 2016, remitió al señor Ministro de
Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el
cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa
Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016, emitida el 09 de diciembre de
2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero en la
Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de América, en virtud de no haber existido oferentes con
la totalidad de las condiciones generales del concurso.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a
la señora Adelaida León Murillo, cédula de identidad 111190980, en el cargo de
Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de la República de
Costa Rica ante la ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
Esto en virtud que es Bachiller y Licenciada en Derecho, graduada de la
Universidad de Costa Rica, con una especialidad en Derecho Notarial y Registral
de la Universidad Escuela Libre de Derecho, incorporada al Colegio de Abogadas
y Abogadas de Costa Rica. Por estas razones la Administración considera que es
una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora Adelaida León Murillo, cédula de
identidad 111190980, en comisión, en el cargo de Ministro Consejero en la
Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de América, a partir del 01 de abril de 2017 y hasta el 01
de abril de 2019; en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 01 de abril de 2017 al 01 de abril de
2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 29 de marzo de 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299224 ).
N° 0041-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12),
20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República
y los artículos 15, 18, 26, 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior
de la República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su
actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el
principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de
eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración
Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero
en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante Organización de las
Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso
Interno número CCSE-C-003-16, del 31 de octubre del 2016, con el fin de que el
personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este
Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-058-16, del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de
Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el
cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa
Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016, emitida el 09 de diciembre
del 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia
de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero en
la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de
Nueva York, Estados Unidos de América, en virtud de no haber existido oferentes
con la totalidad de las condiciones generales del concurso.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los
funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En
el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo
Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y
removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente
nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la
Administración.
VIII.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0134-2015-SE-RE del 02
diciembre del 2015, se acordó nombrar al señor Diego Alejandro Padilla Durán,
en el rango de Consejero y Cónsul, en comisión en el Consulado General de Costa
Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 01 de diciembre
2015 y hasta el 01 diciembre del 2017.
IX.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los
funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.
X.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Diego
Alejandro Padilla Durán, dio su consentimiento expreso y por escrito para su
traslado.
XI.—Que la Administración estima conveniente trasladar al señor Diego
Alejandro Padilla Durán, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el
Consulado General de Costa Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, al
cargo de Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica
ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Nueva York,
Estado Unidos de América, a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de
abril del 2019. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Trasladar al señor Diego Alejandro Padilla Durán, cédula
1-1290-0692, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado
General de Costa Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, al cargo de
Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la
Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América, a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del
2019.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de abril de 2017 al 01 de abril de
2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299225 ).
N° 0042-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los
artículos 140 inciso 12, y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica; el artículo 68 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares; y los artículos 32, 35, 37 y 38 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que en el 2013 el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto aprobó el proyecto de
reestructuración de las circunscripciones de los consulados honorarios de Costa
Rica en Italia, propuesto por la Embajada de Costa Rica en Roma, conforme al
criterio de organización territorial por regiones administrativas y al
nombramiento de cónsules honorarios en esas regiones.
II.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 0011-2015-SE-RE del 02 de febrero del 2015, se nombró al señor
Fabrizio Grillo, en el cargo de Vicecónsul Honorario de Costa Rica, con
circunscripción para Lombardía y con sede en Milán.
III.—Que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto recibió la propuesta de la Embajada de Costa Rica
en Roma, para que se nombre al señor Fabrizio Grillo, de nacionalidad italiana,
en el cargo de Cónsul Honorario en el Consulado Honorario de Costa Rica con
sede en la ciudad de Milán, Italia.
IV.—Que el señor Fabrizio
Grillo cumple con los requisitos de honorabilidad e idoneidad establecidos en
el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República para el cargo
de Cónsul Honorario.
V.—Que el Gobierno de Costa
Rica considera pertinente cesar al señor Fabrizio Grillo de su cargo de
Vicecónsul Honorario y nombrarlo en el cargo de Cónsul Honorario en el
Consulado Honorario de Costa Rica en la ciudad de Milán, Italia. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al
señor Fabrizio Grillo, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte de la
República Italiana YA8903242, en el cargo de Cónsul Honorario en el Consulado
Honorario de Costa Rica en la ciudad de Milán, Italia.
Artículo 2º—Rige a partir
del 15 de abril del 2017.
Dado
en la Presidencia de la República, el 31 de marzo del 2017.
ANA
HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel
A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—(
IN2018299226 ).
N° 0043-2017-SE-RE
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22
del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43
y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 112-11-SE-RE del 07 de julio del
2011, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Paula María Coto
Ramírez, cédula de identidad número 1-1022-0646, en el cargo de Ministra
Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de las
Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 22 del Estatuto
del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República la funcionaria Paula María Coto Ramírez, debe regresar al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio
Interno.
III.—Que la Administración ha decidido rotar a
la Consejero de carrera diplomática señora Paula María Coto Ramírez, del cargo
de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización
de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a
ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Paula
María Coto Ramírez, del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de
Costa Rica en la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 31 de marzo del 2017.
ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299227 ).
Nº 0044-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, número CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre 2016, la plaza de
Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en España.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante
Memorando DM-MEMO-077-17 del 05 de abril del 2017, designó en el cargo de
Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en España, a
la funcionaria de carrera diplomática, señora María Isabel Sanabria Castro,
cédula de identidad número 1-0852-0917. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la funcionaria de carrera diplomática, señora
María Isabel Sanabria Castro, cédula de identidad número 1-0852-0917, de su
actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministra Consejera y Cónsul
General en la Embajada de Costa Rica en España, a partir del 01 de abril del
2017 y hasta el 31 marzo del 2020.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de abril del 2017 al 31 de marzo del
2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 06 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.— 1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.— ( IN2018299231 ).
N° 0047-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19
del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado
funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el
exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar
medidas urgentes.
II.—Que el Artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por
funcionarios de carrera diplomática, quienes podrán ser destinados al desempeño
de cargos en el exterior o en el Servicio Interno del Ministerio.
III.—Que el Artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, define la rotación y el traslado de los funcionarios de la carrera
diplomática del Servicio Exterior de la República.
IV.—Que la Embajadora Elayne Whyte Gómez,
Representante Permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra, ha sido designada para presidir la Conferencia para la negociación
de un instrumento jurídicamente vinculante de prohibición de armas nucleares,
con miras a su total eliminación, la cual tendrá lugar en los meses de marzo,
junio y julio del presente año.
V.—Que la segunda ronda de negociación tendrá lugar del 15 de junio al
07 de julio del presente año en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York,
Estados Unidos de América.
VI.—Que resulta necesario que la funcionaria
Marcela Zamora Ovares, asesora de desarme de la Dirección General de Política
Exterior, participe en las negociaciones del instrumento jurídicamente
vinculante en calidad de soporte de la Presidencia; además deberá asistir en la
organización y celebración de consultas bilaterales y regionales de la
Presidencia previo al inicio de la segunda ronda de negociación, con el
propósito de concluir los documentos de trabajo y acuerdos que guiarán las
negociaciones durante la citada ronda.
VII.—Que la funcionaria diplomática Marcela Zamora Ovares, cédula de
identidad número 1-0990-0540, actualmente en el Servicio Interno, cuenta con
experiencia y está de acuerdo en trasladarse temporalmente a Nueva York,
Estados Unidos de América para atender el trabajo encomendado. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Rotar temporalmente a la funcionaria de carrera
diplomática, señora Marcela Zamora Ovares, cédula de identidad número
1-0990-0540, de su cargo en el Servicio Interno al cargo de Consejero, en la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Oficina de Naciones Unidas en Nueva
York, Estados Unidos de América, del 1 al 30 de junio 2017.
Artículo 2°—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de
Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, la señora Marcela Zamora Ovares
estará cubierta por la póliza grupal Viajero, con asistencia en dólares.
Artículo 3°—Rige a partir del 1 al 30 de junio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 07 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299232 ).
N° 0048-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica y los artículos 48, 49 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República de Costa Rica,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0039-2015-SE-RE del 17 de marzo
del 2016, se nombró a la señora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula de
identidad 1-0898-0792, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el
Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos
de América, a partir del 01 de abril del 2016 y hasta el 01 de abril del 2018.
II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 099-2016-SE-RE, del 21 de
noviembre del 2016, se cesó a la señora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula
de identidad 1-0898-0792, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el
Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos
de América, a partir del 31 de diciembre del 2016.
III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N°
0008-2017-SE-RE, del 10 de enero del 2017, se suspendieron los efectos del
Acuerdo Ejecutivo N° 0099-2016-SE-RE, del 21 de noviembre del 2016, en espera
de la resolución de fondo de la medida cautelar presentada por la actora Rosa Patricia
Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792.
IV.—Que mediante carta al señor Ministro del 10 de abril del 2017, la
funcionaria Rosa Patricia Arguedas Vargas, presenta su renuncia al cargo de
cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica
en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 30 de
junio del 2017.
V.—Que mediante el oficio DM-DJ-194-17, del 20
de abril del 2017, la Administración aceptó la renuncia de la funcionaria Rosa
Patricia Arguedas Vargas, a partir del 20 de abril del 2017. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Aceptar la renuncia presentada por la señora Rosa Patricia
Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792, al cargo de Consejero y
Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de
Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 20 de abril del 2017.
Artículo 2º—Rige a partir del 20 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—EL Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O.C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299233 ).
N° 0049-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12), 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0022-2017-SE-RE, del 7 de febrero
del 2017, se nombró a la señora Sol Villa Michel Morales, cédula 1-0901-0377,
en el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, en comisión, en la
Embajada de Costa Rica en la República de Honduras, a partir del 15 de febrero
del 2017 y hasta el 30 de junio del 2018.
II.—Que mediante Memorando DM-MEMO-087-17, del 25 de abril del 2017,
el señor Ministro instruyó modificar el rige para que el nombramiento sea del
15 de febrero del 2017 y hasta el 15 de febrero del 2019, y no como
originalmente se consignó. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el artículo primero del Acuerdo Ejecutivo N°
0022-2017-SE-RE, para que la fecha allí consignada “... a partir del 15 de
febrero del 2017 y hasta el 30 de junio del 2018.”, en adelante se lea:
“... a partir del 15 de febrero
del 2017 y hasta el 15 de febrero del 2019.”
Los demás datos consignados en el acuerdo permanecen invariables.
Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 26 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299234 ).
N° 0050-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18, 26, 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul
(Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en Indonesia el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso
Interno número CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre de 2016, con el fin de que
el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este
Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-02-17, del 26 de enero de 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el cargo de
un Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en
Indonesia.
VI.—Que mediante Resolución DM-023-2017, emitida el 03 de marzo del
2017, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul (Encargado
de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en Indonesia, en virtud de no haber
existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia
de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia
nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo
49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente
nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el
presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad
de la Administración.
VIII.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0228-2013-SE-RE, del 01
noviembre del 2013, se acordó nombrar al señor Alfredo Pizarro Campos, cédula
de identidad número 1-0825-0018, en el cargo de Consejero y Cónsul, en
comisión, en el Consulado de Costa Rica en Italia, a partir del 01 de noviembre
del 2013.
IX.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los
funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.
X.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Alfredo
Pizarro Campos, dio su consentimiento expreso y por escrito para su traslado.
XI.—Que la Administración estima conveniente trasladar al señor
Alfredo Pizarro Campos del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el
Consulado General de Costa Rica en Italia, al cargo de Consejero y Cónsul
(Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión), en comisión, en
Indonesia, partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de mayo del 2018. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Trasladar al señor Alfredo Pizarro Campos, cédula de
identidad número 1-0825-0018, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en
el Consulado General de Costa Rica en Italia, al cargo de Consejero y Cónsul
(Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión), en comisión, en
Indonesia, partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de mayo del 2018.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 01 de junio del 2017 al 31 de mayo de
2018.
Dado en la Presidencia de la República, el 26 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299239 ).
N° 0051-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140, inciso 12), y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 18, 19, 20 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y el artículo 51,
52 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre del 2016, la plaza de Ministro
Consejero y Cónsul General en Turquía.
II.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-02-17 del 26 de enero del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo Ministro Consejero
y Cónsul General en Turquía.
III.—Que mediante Resolución DM-23-2017, del 03 de marzo del 2017 el
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática del Servicio Interno para el puesto
Ministro Consejero y Cónsul General en Turquía, en virtud de no haber existido
oferentes con la totalidad de los requisitos estipulados.
IV.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0054-2016-SE-RE del 09 mayo del
2016 se nombró a Gustavo Adolfo Ramírez Baca, cédula de identidad número
1-1230-0625, en el cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en el Consulado
de General de Costa Rica en Chicago, Estados Unidos de América, con rige a
partir del 01 de agosto 2016 y hasta el 01 de agosto del 2019.
V.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los
funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.
VI.—Que el Ministro ha instruido trasladar al Agregado de carrera
diplomática, señor Gustavo Adolfo Ramírez Baca de su actual cargo de Consejero
y Cónsul, en promoción, en el Consulado de General de Costa Rica en Chicago,
Estados Unidos de América a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul
General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Turquía.
VII.—Que conforme lo requiere la normativa el señor Gustavo Adolfo
Ramírez Baca dio su consentimiento expreso y por escrito para su traslado. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Trasladar Agregado de carrera diplomática, señor Gustavo
Adolfo Ramírez Baca, cédula de identidad número 1-1230-0625, de su actual cargo
de Consejero y Cónsul, en promoción, en el Consulado de General de Costa Rica
en Chicago, Estados Unidos de América a ocupar el cargo de Ministro Consejero y
Cónsul General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Turquía, a partir
del rige de esta acuerdo.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones
en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá cumplir con
los procedimientos correspondientes en los casos de traslado, presentación de
informes y colaborar en lo correspondiente al traspaso de funciones de su
puesto actual, ajustándose a las normas laborales del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 01 de
junio del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, a los 27 días del mes de abril
del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299240 ).
N° 0052-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 52 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República; y los artículos 14 y siguientes
del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República; el artículo 5
y 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y el Convenio de
Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Promotora
de Comercio Exterior (PROCOMER), suscrito el día 9 de julio de 1999 y su
correspondiente Addéndum, suscrito el día 28 de junio del 2012.
Considerando:
I.—Que el fortalecimiento de las relaciones comerciales de Costa Rica
en el exterior es de vital importancia para estimular el desarrollo económico y
social de nuestro país.
II.—Que el conocimiento de esta materia, así como de las técnicas de
la negociación internacional, son requisitos fundamentales para impulsar y
fomentar la política de comercio exterior del país en los foros
internacionales, donde resulta de vital importancia el criterio de selección de
personal que realiza la Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER).
III.—Que en virtud del acuerdo de cooperación interinstitucional
suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Promotora de
Comercio Exterior (PROCOMER), esta notificó al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto mediante oficio PROCOMER-GG-EXT-020-2017, del 21 de febrero
del 2017, el nombramiento del señor Francisco Javier Castillo Ríos, como
Director Comercial de PROCOMER en Chile. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Otorgar al señor Francisco Javier Castillo Ríos, cédula de
identidad 1-0834-0134, el rango de Agregado Comercial, para que ejerza
funciones con dicho rango, en la Embajada de Costa Rica en Chile, en virtud de
su condición como Director Comercial de PROCOMER en Chile, a partir del 1° de
mayo del 2017.
Artículo 2º—Rige a partir del 1° de mayo del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 28 de abril del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299242 ).
N° 0053-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los
artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al
Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-001-2017 del
10 de marzo del 2017, la plaza de Ministro Consejero en la Misión de Costa Rica
ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York.
II.—Que el señor Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-049-2017 del 21 de
abril del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero en la Misión de Costa
Rica ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York, a la Tercer
Secretaria de carrera diplomática, señora Juliana Borbón Beeche, cédula de
identidad número 1-0555-0294. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la
Tercer Secretaria de carrera diplomática, señora Juliana Borbón Beeche, cédula
de identidad número 1-0555-0294, de su actual cargo en el Servicio Interno al
cargo de Ministra Consejera, con ascenso en promoción, en la Misión de Costa
Rica ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York, a partir del rige
de este acuerdo.
Artículo 2º—La persona
designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días
naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose
a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir
del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.
Dado en la Presidencia de
la República, el 02 de mayo del 2017.
LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A.
González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—(
IN2018299243 ).
N° 0056-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, número CCSE-C-002-2016 del 16 de mayo del 2016, la plaza de Ministro
Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. i. en la Embajada de la
República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante
resolución DM-284-2016, declaró la inopia de funcionarios de carrera
diplomática para el puesto de Ministro Consejero, Cónsul General y Encargado de
Negocios a. í. en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de
Azerbaiyán, en virtud de no haber existido oferentes.
III.—Que de conformidad con el artículo 18 y
19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República, el Ministerio
puede rotar a los funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del
servicio.
IV.—Que mediante instrucción del Despacho del señor Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto se designó al Primer Secretario de carrera
diplomática, señor Jairo Francisco López Bolaños, en el cargo de Ministro
Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. í. en la Embajada de la
República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán, a partir del rige de
este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al Primer Secretario de carrera diplomática, señor
Jairo Francisco López Bolaños, cédula de identidad número 1-0778-0777, de su
actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, Cónsul
General y Encargado de Negocios a. í., en promoción, en la Embajada de la
República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo
debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el
que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales
del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de
mayo del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 4 de mayo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.— ( IN2018299251 ).
N° 0059-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19 y 20 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43, 47
y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 121-11-SE del 07 de julio del
2011, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Sylvia Elena Ugalde
Fernández, cédula de identidad número 1-0757-0249, en el cargo de Cónsul
General de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos
de América.
II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 47 y 48 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria
Sylvia Elena Ugalde Fernández debe regresar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.
III.—Que la Administración ha decidido rotar a la Consejero de carrera
diplomática señora Sylvia Elena Ugalde Fernández, del cargo de Cónsul General
de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de
América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Sylvia
Elena Ugalde Fernández, cédula de identidad número 1-0757-0249, del cargo Cónsul
General de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos
de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.— ( IN2018299256 ).
N° 0060-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22
del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43
y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2012-SE-RE del 09 de marzo
del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, señora Sofía
Isabel Mitjavila Sánchez, cédula de identidad número 1-0820-0696, en el cargo
de Consejero y Cónsul, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la
República Popular China, a partir del 16 de abril del 2012.
II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0065-2013-SE-RE del 01 de abril
del 2013, se ascendió a la señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, del cargo de
Consejero y Cónsul, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República
Popular China, al cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en promoción,
en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, a partir del 1 de
agosto del 2013.
III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.0080-2014-SE-RE del 30 de julio
del 2014, se trasladó a la funcionaria de carrera diplomática, Sofía Isabel
Mitjavila Sánchez, del cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en
promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, al cargo
de Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados
Americanos, a partir del 01 agosto 2014.
IV.—Que de conformidad con la aplicación del
artículo 22 del Estatuto del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República la funcionaria Sofía Isabel Mitjavila
Sánchez, debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para
desempeñarse en el Servicio Interno.
V.—Que la Administración ha decidido rotar a la Segundo Secretaria de
carrera diplomática señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, del cargo de
Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados Americanos, a
ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática,
señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, cédula de identidad número 1-0820-0696,
del cargo de Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados
Americanos, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299257 ).
N° 0063-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los
artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica; los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, y los artículos 41, 42, 43, 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del
Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 0143-2011-SE-RE del 01 de agosto del 2011, se nombró a la
funcionaria de carrera diplomática, María Cristina Castro Villafranca, cédula
de identidad número 1-0771-0270, en el cargo de Ministra Consejera en la Misión
Permanente de Costa Rica en la Organización de Estados Americanos, a partir del
01 de enero del 2012.
II.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0031-2014-SE-RE del 03 de marzo del 2014, se
trasladó a la funcionaria de carrera diplomática, María Cristina Castro
Villafranca, del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa
Rica en la Organización de Estados Americanos, al cargo de Consejero y Cónsul
General en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de
América, a partir del 01 de agosto del 2014.
III.—Que de conformidad con
la aplicación del artículo 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio
Exterior de la República la funcionaria María Cristina Castro Villafranca debe
regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el
Servicio Interno.
IV.—Que la Administración
ha decidido rotar a la Ministro de carrera diplomática señora María Cristina
Castro Villafranca, del cargo de Consejero y Cónsul General en la Embajada de
Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en
el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir
del rige de este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la
Ministro de carrera diplomática señora María Cristina Castro Villafranca,
cédula de identidad número 1-0771-0270, del cargo de Consejero y Cónsul General
en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a
ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto,
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de
la República, el 25 de mayo del 2017.
LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A.
González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299258
).
N° 0064-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19 y 20 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43, 47
y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0174-2012-SE-RE del 01 de
noviembre del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Paola
Patricia Porras Pastrán, cédula de identidad número 1-0983-0510, ene] cargo de
Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en
Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del 01 de noviembre del
2012.
II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 47 y 48 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria
Paola Patricia Porras Pastrán debe regresar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.
III.—Que la Administración ha decidido rotar a
la Ministro de carrera diplomática señora Paola Patricia Porras Pastrán del
cargo de Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa
Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el
Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del
rige de este acuerdo. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar a la Ministro de carrera diplomática señora Paola
Patricia Porras Pastrán, cédula de identidad número 1-0983-0510, del cargo de
Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en
Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio
Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 25
de mayo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud
N° 001-SE-RE.— ( IN2018299259 ).
N° 0065-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0047-2017-SE-RE del 07 de abril
del 2017, se acordó rotar temporalmente a la funcionaria de carrera
diplomática, señora Marcela Zamora Ovares, cédula de identidad número
1-0990-0540, de su cargo en el Servicio Interno al cargo de Consejero, en la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Oficina de Naciones Unidas en Nueva
York, Estados Unidos de América, del 1 al 30 de junio 2017, en calidad de
personal técnico de apoyo a la Presidencia que ejerce actualmente Costa Rica de
la “Conferencia para la negociación de un instrumento jurídicamente vinculante
de prohibición de armas nucleares” y participara en negociaciones y consultas
con el propósito de preparar documentos de trabajo.
II.—Que con el apoyo de los países donantes, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) informó el 1 de mayo
de 2017 que ha establecido un Programa de Patrocinio para facilitar la
participación de delegados por lo que la Dirección General de Política
Exterior, solicitó a la funcionaria Marcela Zamora Ovares participar del
limitado Programa de Patrocinio disponible, siendo elegida, lo cual desde el
punto de vista financiero y logístico, permitirá su participación de forma
continua y adecuada, en estas negociaciones, cuya segunda sesión tendrá lugar
en la sede de las Naciones Unidas, Nueva York, Estados Unidos de América del 15
de junio al 7 de julio del 2017.
III.—Que considerando que el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD patrocinará a la funcionaria Zamora Ovares, el Director
General de Polftica Exterior (DGSE), don Christian Guillermet-Fernández,
mediante correo electrónico del 25 de mayo del 2017, solicitó dejar sin efecto
la rotación temporal de la funcionaria Zamora Ovares, Acuerdo Ejecutivo N°
0047-2017-SE-RE. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N° 0047-2017-SE-RE
del 07 de abril del 2017.
Artículo 2º—Rige a partir de 1 de junio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de mayo del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í, Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº
3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299265 ).
N° 0066-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12
y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos
18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Ministro
Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en Los
Ángeles, California, Estados Unidos de América.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante
resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Ministro
Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en Los
Ángeles, California, Estados Unidos de América, a la Ministro Consejero de
carrera diplomática, señora Mabel Segura Fernández, cédula de identidad número
1-0679-0321. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Rotar a la Ministro Consejero de carrera diplomática,
señora Mabet Segura Fernández, cédula de identidad N° 1-0679-0321, de su actual
cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en
el Consulado General de Costa Rica en Los Ángeles, California, Estados Unidos
de América, a partir del rige de este acuerdo.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo debe asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3°—Rige a partir del 01 de julio del
2017 y hasta el 30 de junio del 2020.
Dado en
la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299266 ).
N° 0067-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De
conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del
Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al
Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-17 del 28
de abril del 2017, la plaza de Ministro Consejero con funciones consulares en
la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América.
II.—Que el señor Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo
del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares en
la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, al
Ministro Consejero de carrera diplomática, señor Ricardo Otárola Pacheco,
cédula de identidad número 1-0726-0598. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al
Ministro Consejero de carrera diplomática, señor Ricardo Otárola Pacheco,
cédula de identidad número 1-0726-0598, de su actual cargo en el Servicio
Interno al cargo de Ministro Consejero con funciones consulares en la Embajada
de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América a partir del rige
de este acuerdo.
Artículo 2º—La persona
designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días
naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva,
ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir
del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.
Dado en la Presidencia de
la República, el 02 de junio del 2017.
LUIS
GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A.
González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—(
IN2018299267 ).
N° 0068-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Cónsul
General y Ministro Consejero en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C.,
Estados Unidos de América.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017,
designó en el cargo de Cónsul General y Ministro Consejero en la Embajada de
Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, al Primer Secretario
de carrera diplomática, señor José Alexis Coto Varela, cédula de identidad
número 3-0269-0841. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al Primer Secretario carrera diplomática, señor José
Alexis Coto Varela, cédula de identidad número 3-0269-0841, de su actual cargo
en el Servicio Interno al cargo de Cónsul General y Ministro Consejero, en
promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de
América, a partir del rige de este acuerdo.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 15 de julio del 2017 y hasta el 15 de
julio del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299268 ).
N° 0069-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146) de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del
Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la
República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Ministro
Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados
Americanos (OEA) Washington D.C., Estados Unidos de América.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante
resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Ministro
Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados
Americanos (OEA) Washington D.C., Estados Unidos de América, al Consejero de
carrera diplomática, señor Antonio Alarcón Zamora, cédula de identidad número
1-0643-0555. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Rotar al Consejero de carrera diplomática, señor Antonio Alarcón
Zamora, cédula de identidad número 1-0643-0555, de su actual cargo en el
Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, en promoción, en la Misión
Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (OEA)
Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del rige de este acuerdo.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de
junio del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.— 1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—
( IN2018299271 ).
N° 0072-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero en la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con
sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, el Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-001-2017 del 10 de
marzo del 2017, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado
en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de
referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-016-17 del 04 de abril del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero en la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con
sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.
VI.—Que mediante Resolución DM-049-2017 del 21 de abril del 2017, el
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero en la Misión
Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la
ciudad de Ginebra, Suiza.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los
funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En
el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo
Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y
removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente
nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la
Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a
la señora Mariana Castro Hernández, cédula de identidad N° 1-1274-0163, en el
cargo de Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la
Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza. Esto
en virtud de que posee una Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa
Rica, Master en Derecho especialización en International & Comparative
Protecction of Intellectual Property de la American University Washington
College of Law, y especialización en Derecho Notarial y Registral de la
Universidad la Salle, cuenta con experiencia como asesora en las áreas de
Propiedad Intelectual, Servicios e Inversión en el Ministerio de Comercio
Exterior y ha ejercido la profesión por varios años como Abogada Asociada. Por
estas razones la Administración considera que es una persona idónea para
desempeñar el cargo antes mencionado.
IX.—Que la señora Mariana Castro Hernández ha
cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho
del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,
además de su formación académica en Derecho, posee experiencia en la
negociación de acuerdos comerciales bilaterales y plurilaterales y en temas de
propiedad intelectual e innovación. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora Mariana Castro Hernández, cédula de
identidad número 1-1274-0163 en el cargo de Consejero, en comisión, en la
Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con
sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, a partir del 01 de julio del 2017 y hasta
el 30 de junio del 2019; en virtud de que cumple con todos los requisitos
establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la
República.
Artículo 2°—La persona designada en este cargo
debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el
que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales
del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo °—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de
junio del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 12 de junio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299273 ).
N° 0082-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20,
y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los
artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la
República,
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar
la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del
servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en
concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa
Rica.
II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida
posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos
calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del
Estado.
III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y
que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de
la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4
de la Ley General de Administración Pública.
IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul
en la Embajada de Costa Rica en Catar, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-002-17, del 28
abril del 2017, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado
en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de
referencia.
V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio
CCSE-027-17 del 24 de mayo del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones
Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero y
Cónsul en la Embajada de Costa Rica en Catar.
VI.—Que mediante Resolución DM-070-2017, del 29 de mayo del 2017, el
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de
funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul en la
Embajada de Costa Rica en Catar en virtud de no haber existido oferentes.
VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando
existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de
conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con
el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán
libremente nombrados y removidos del mismo Estatuto: “Los funcionarios
en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”,
de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna
manera dicha potestad de la Administración.
VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera
diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a
la señora Dana Szlak Rottenberg, cédula de identidad 1-1517-0187, en el cargo
de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 1 de julio del
2017 y hasta el 30 de junio del 2019. Esto en virtud de que es Bachiller en
Relaciones Públicas de la Universidad Latina de Costa Rica, realizó una
pasantía en la Misión Permanente de Costa Rica ante Naciones Unidas asistiendo
a los diplomáticos costarricenses en la Tercera y Sexta Comisión, colaboró con
la Asociación Síndrome de Down de Costa Rica para organizar el I Congreso
Centroamericano de Síndrome de Down, trabajó en el Centro Israelita Sionista de
Costa Rica, departamento de comunicación. Por estas razones la Administración
considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.
IX.—Que la señora Dana Szlak Rottenberg ha
cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho
del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica
y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 90%. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Dana Szlak
Rottenberg, cédula de identidad 1-1517-0187, en el cargo de Consejero y Cónsul,
en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, a partir del 1 de julio del 2017 y hasta el 30 de
junio del 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones
en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la
inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 3º—Rige a partir del 1 de julio del 2017 y hasta el 30 de
junio del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, el 30 de junio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N°
3400034820.—Solicitud N°.—( IN2018299363 ).
N° 0088-2017-SE-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE del 02 de junio
del 2017, se acordó rotar al Primer Secretario carrera diplomática, señor José
Alexis Coto Varela, cédula de identidad N° 3-0269-0841, de su actual cargo en
el Servicio Interno al cargo de Cónsul General y Ministro Consejero, en
promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de
América, a partir del 15 de julio del 2017 y hasta el 15 de julio del 2020.
II.—Que el 18 de julio el señor José Alexis Coto Varela en carta al
señor Ministro declina el nombramiento al cargo de Cónsul General y Ministro
Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados
Unidos de América por motivos personales y familiares.
III.—Que el señor Ministro instruyó dejar sin efecto el Acuerdo
Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE de nombramiento del señor José Alexis Coto Varela,
como Cónsul General y Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa
Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE
del 02 de junio del 2017.
Artículo 2°—Rige a partir de 15 de julio del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, el 20 de julio del 2017.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N°
3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299364 ).
N° 009-2018-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25,
27.1, 28.2b, Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29
de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el artículo 40 de la
Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664, del 08 de abril de 1997, los artículos
111, 112, 113 y concordantes del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921 de 20 de marzo de 1998 y sus
reformas.
Considerando:
1º—Que el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria, crea la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Servicio
Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración, atribuciones y
funciones están establecidas en el Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921 de 20 de marzo de 1998 y sus
reformas.
2º—Que los artículos 111, 112, 113, 114 del
Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, establecen en su orden las
funciones, integración, operación y vigencia de la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad.
3º—Que al vencer la vigencia de la última integración de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad se procedió a recibir los nombres de los
integrantes de los representantes de los diferentes órganos, entes y
organizaciones, siendo procedente la integración de la comisión que regirá por
los próximos dos años. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar como miembros de la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad, a las siguientes personas:
a- Federico Torres
Carballo, cédula de identidad Nº 1-827-434 en representación del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
b- Fernando Araya
Alpízar cédula de identidad Nº 1-1226-529 en representación del Servicio
Fitosanitario del Estado-MAG.
c- Federico Chaverri
Suarez, cédula de identidad Nº 1-806-534 en representación del Servicio
Nacional de Salud Animal- MAG.
d- Melania Muñoz
García, cédula de identidad Nº 1-1060-858 y José Alfredo Hernández Ugalde,
cédula de identidad Nº 6-289-846 en representación del Ministerio de Ambiente y
Energía.
e- Luis Alonso Chacón
Araya, cédula de identidad Nº 1-514-063, en representación de la Oficina
Nacional de Semillas.
f- Andrés Mauricio
Gatica Arias, cédula Nº 1-1095-253 y Alex May Montero, cédula Nº 1-522-995, en
representación de la Academia Nacional de Ciencias.
g- Alejandra Chaverri
Esquivel, cédula Nº 1-862-654 y Esteban Cerdas Quirós, cédula de identidad Nº
3-361-886, en representación del Ministerio de Salud.
h- Karla Ruiz Hidalgo,
cédula de identidad Nº 1-1103-334, en representación de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente.
i- Jaime Eduardo
García González, cédula de identidad Nº 1-533-503, en representación de la Red
de Coordinación en Biodiversidad.
Artículo 2º—Los miembros de la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad, durarán en sus cargos dos años, contados a partir de la
publicación del presente acuerdo.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O.C. N° 4000019552.—Solicitud
N° PI-23-2018.—( IN2018299645 ).
Nº 105-2018-MOPT
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley Nº 9514 del Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018
y en el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes de la
Contraloría General de la República.
Considerando:
1º—Que como representante Director Titular de Costa Rica y Presidente
Pro-témpore de Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo (COCATRAM) ha
sido convocado a participar en la XCVI Reunión Ordinaria del Directorio a
realizarse en Panamá del 21 al 23 de noviembre de 2018.
2º—Que es de suma importancia su participación por cuanto el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el ente rector en materia de
transporte marítimo en nuestro país y, en las reuniones de Directorio de la
COCATRAM, se toman decisiones y se formulan recomendaciones de política
gubernamental al respecto.
3º—Que conforme al Artículo Sexto, de la sesión ordinaria número
029-2018 del Consejo de Gobierno, comunicado mediante CERT-702-2018, fue
autorizada la participación del señor Olman Elizondo Morales, en la XCVI
Reunión Ordinaria del Directorio de la COCATRAM. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Olman Elizondo Morales, Viceministro de
Infraestructura, cédula de identidad número 2-0215-0007, para que participe en
la XCVI Reunión Ordinaria del Directorio de la Comisión Centroamericana de
Transporte Marítimo (COCATRAM), la cual se llevará a cabo en Panamá, del 21 al
23 de noviembre de 2018.
Artículo 2º—Todos los gastos serán cubiertos por la Comisión
Centroamericana de Transporte Marítimo (COCATRAM).
Artículo 3º—De conformidad con el punto 4 del Código de Ética del
Poder Ejecutivo de los jerarcas del Poder Ejecutivo e Instituciones Autónomas,
se remitirá un informe puntual sobre el resultado de esta reunión a la Asamblea
Legislativa y al Consejo de Gobierno.
Artículo 4º—Que durante los días que se autoriza la participación del
Ing. Olman Elizondo Morales en dicha Reunión devengará el 100% de su salario.
Artículo 5º—Rige a partir del 21 de noviembre hasta el 24 de
noviembre, ambos del 2018.
Dado en el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a los
19 días del mes de noviembre del 2018.
Eduardo Brenes Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes a. í.—1
vez.—O. C. N° 3400037620.—Solicitud N° 093-2018.—( IN2018299030 ).
N° DM-MGG-7050-2018
LA MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución
Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Dr. José Aarón Agüero Zumbado, cédula de
identidad N° 1-0980-0255, funcionario de la Dirección de Vigilancia de la
Salud, para que asista y participe en las actividades denominadas:
• “Reunión de
Jefes de Programan Nacionales y Laboratorio de Tuberculosis”, que se
llevará a cabo en ciudad de Guatemala, Guatemala, del 19 al 21 de noviembre del
2018.
• “Reunión de
Seguimiento de la Subvención Regional del Foro Mundial, Organismo Andino de
Salud, Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CNHU)”, que se llevará a cabo en
ciudad de Guatemala, Guatemala, del 19 al 21 de noviembre del 2018.
Artículo 2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte,
alimentación y hospedaje serán asumidos por la Organización Panamericana de la
Salud (OPS), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los
que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este
devengará el 100% de su salario.
Articulo 4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo
del país el día 18 de noviembre y regresando el 22 de noviembre del 2018.
Articulo 5º—Rige a partir del 18 al 22 de noviembre de 2018.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José, nueve de noviembre de dos
mil dieciocho. Publíquese.
Dra. Giselle Amador Muñoz, Ministra de
Salud.—1 vez.—O.C. N° 3400035384.—Solicitud N° 20-11-2018.—( IN2018299721 ).
N° 269-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 8°, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley
N°9514, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de diciembre de
2017, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2018 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la
Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Centroamérica y Chile
establece en el artículo 18.01 que la Comisión de Libre Comercio tiene entre
sus funciones velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones de este tratado, evaluar los resultados logrados en la aplicación
del mismo, conocer de cualquier otro asunto sobre su funcionamiento y supervisar
la labor de los comités establecidos o creados conforme a este tratado.
II.—Que asimismo, Costa Rica y Chile suscribieron un Protocolo
Bilateral al TLC entre Centroamérica y Chile, el cual incorpora el programa de
desgravación arancelaria, lo referente a subsidios a la exportación sobre
mercancías agropecuarias, las reglas de origen específicas bilaterales y los
anexos al capítulo sobre comercio transfronterizo de servicios.
III.—Que en el marco de la institucionalidad del tratado, el 27 y 28
de setiembre de 2018 se llevará a cabo una reunión bilateral entre Costa Rica y
Chile y reunión de la Comisión de Libre Comercio del TLC entre Centroamérica y
Chile, de conformidad con los compromisos del país derivados de este acuerdo.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Marcela Chavarría Pozuelo, portadora
de la cédula de identidad número 1-0847-0321, Directora de la Dirección General
de Comercio Exterior para viajar a Santiago, Chile del 26 al 29 de setiembre de
2018, ello con el objeto de participar en la reunión entre Costa Rica y Chile
para analizar algunos temas de la implementación del Protocolo Bilateral y en
la reunión de la Comisión de Libre Comercio del TLC entre Centroamérica y
Chile, las cuales se llevarán a cabo del 27 al 28 de setiembre de 2018.
Artículo 2º—Los gastos de la señora Marcela Chavarría Pozuelo, por
concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales
de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$ 512,00 (quinientos doce
dólares) sujeto a liquidación, se asumirán con recursos del Ministerio de
Comercio Exterior (COMEX) de la subpartida 10504 del Programa 796. El
transporte aéreo y el transporte terrestre en Costa Rica y en Buenos Aires,
Argentina, serán financiados por COMEX, por la subpartida 10503 y 10504 del
mismo programa. Cualquier erogación que por concepto de penalización deba
girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en el tiquete aéreo,
será cubierta con recursos de COMEX, de la subpartida 10503 del programa 796.
Igualmente, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y
envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y
gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento
de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por
política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea
chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la subpartida
10504 del programa 796. El seguro médico viajero por la subpartida 10601 del
programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar
de destino viaja a partir del 26 de setiembre y regresa a Costa Rica hasta el
29 de setiembre de 2018. Se le autoriza para hacer escala en Panamá, por
conexión. Además, para el uso de la firma digital para la suscripción de
documentos en trámites bajo su competencia. El 29 de setiembre corresponde a
fin de semana.
Artículo 3º—La funcionaria no hará uso de las millas que pudieran
derivarse del boleto aéreo adquirido por COMEX para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a partir del 26 al 29 de setiembre del 2018.
San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil
dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio
Exterior.— 1 vez.—O.
C. Nº 3400038111.—Solicitud Nº 180-2018-MCE.—( IN2018298953 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de
la Dirección de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: La
Asociación de Desarrollo Específica para la Construcción y Mantenimiento de las
Calles de la Bretaña, Desamparados. Por medio de su representante: Rafael Ángel
Alfaro Delgado, cédula 104460160 ha hecho solicitud de inscripción de dicha
organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento
que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir
de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en
especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen
pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 09:25 horas del día 28 de
noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Licda. Odilié Chacón Arroyo.—1 vez.—(
IN2018299032 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA
IMPRENTA NACIONAL
La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional hace del conocimiento
público, las tarifas para el servicio de publicaciones en los Diarios Oficiales
que regirán a partir del primer día hábil del 2019. Estas fueron aprobadas en
la sesión ordinaria N° 33, celebrada el 04 de diciembre del 2018, por acuerdo
N° 7253-12-2018.
Tarifas para publicaciones en La
Gaceta y el Boletín Judicial
Método
|
Tarifa
|
Por carácter
|
¢8.92
|
Por centímetro cuadrado
|
¢89.16
|
También se informa que dichos montos se obtuvieron a partir de la
aplicación de la Metodología para la fijación de tarifas de los Diarios
Oficiales y precios de Artes Gráficas en la Imprenta Nacional, la cual fue
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 231, del 12 de diciembre del
2018.
Asimismo, es grato informar que producto de la aplicación de esa nueva
herramienta de cálculo, se logró una disminución del 23.47% en la tarifa, con
la firme convicción de generar un impacto económico positivo a los usuarios que
utilizan los servicios de los Diarios Oficiales de la Imprenta Nacional.—Carlos
Andrés Torres Salas, Director Ejecutivo.—1 vez.—Exonerado.—( IN208307307 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
RES-DGH-081-2018.—Dirección General de Hacienda, a las ocho horas y
cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho.
Considerando:
I.—Que el artículo 5 de la Ley Nº 3022 de fecha 27 de agosto de 1962,
denominada “Crea Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda”,
establece que el Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro
funcionario de esa Dirección, escogido por aquéllos, son los funcionarios
facultados para autorizar, bajo su responsabilidad, las exenciones de impuestos
debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare dicha petición.
II.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 de fecha 3 de mayo de 1971,
denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece que los
órganos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda pueden
dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites fijados por las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
III.—Que el artículo VI del “Contrato Instalación Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA” aprobado mediante la
Ley Nº 29, de fecha 19 de diciembre de 1942, denominada Aprueba Convención para
el Establecimiento del IICA concede a los miembros de su personal que no sean
ciudadanos costarricenses, exención de toda clase de impuestos, contribuciones
y tasas nacionales y municipales.
IV.—Que la Ley N° 3367 de fecha 06 de agosto de 1964, denominada “Acuerdo
sobre Privilegios del Instituto de Cooperación para la Agricultura IICA,
Artículo 2º Cuando en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la
Organización de los Estados Americanos se hace referencia a la Organización y a
sus Órganos, quedará comprendido el Instituto; cuando se hace referencia a los
Representantes de los Estados Miembros, quedarán comprendidos los
Representantes de los Estados Miembros en los órganos del Instituto; cuando se
hace referencia al Secretario General y al Secretario General Adjunto, quedarán
comprendidos el Director General y el Subdirector del Instituto; y cuando se
hace referencia a la Unión Panamericana y a su personal, quedará comprendido el
Instituto y su personal.”
V.—Que la ley N° 4023 de fecha 19 de diciembre de 1967, denominado
Acuerdo con la Secretaría General de la OEA, Artículo 22 señala en lo que
interesa: El Secretario General y el Secretario General Adjunto de la
Organización gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que se
otorgan a los Jefes de Misiones Diplomáticas y su condición cubre la de sus
esposas e hijos menores de edad…”
VI.—Que el Director General del Instituto Interamericano de
Cooperación para la Agricultura (IICA) solicitó la renovación de la resolución
genérica que permita a los funcionarios internacionales del Instituto, la
adquisición exenta de bienes y servicios en el mercado nacional; solicitud que
cuenta con la recomendación del Departamento de Inmunidades y Privilegios del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cabe señalar que se verificó la
presentación de los informes semestrales correspondientes.
VII.—Que en resolución RES-DGH-064-2016 de fecha 23 de diciembre de
2016 autorizó a los funcionarios del Instituto Interamericano de Cooperación
para la Agricultura De Cooperación para la Agricultura(IICA), adquieran bienes
y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las
Ventas y/o Selectivo de Consumo, mediante la utilización del documento de
identificación DIDI.
RESUELVE:
Artículo 1º—Exención Genérica y plazo: Conceder autorización
genérica por dos años a favor de los funcionarios internacionales del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) a efecto de que
adquieran bienes y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos
General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo. Conforme lo expuesto, en
estos casos se prescindirá del trámite para la autorización de la exoneración
ante el Departamento de Gestión de Exenciones en cada adquisición.
Artículo 2º—Documento para adquisiciones exentas: Las
adquisiciones se realizarán mediante la utilización del documento de
identificación DIDI, expedido a cada funcionario internacional del IICA
acreditado en Costa Rica.
Artículo 3º—Procedimiento para la inclusión o exclusión del
funcionario: Corresponde a cada funcionario beneficiario de la presente
resolución, por medio de la Dirección General del IICA solicitar al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, estampar al dorso del respectivo Documento de
Identificación Diplomática, (DIDI), el siguiente texto:
“Portador exento de los Impuestos General Sobre las Ventas y/o
Selectivo de Consumo para compras de bienes y servicios. El beneficiario deberá
firmar la factura e indicar su nombre y número de DIDI.”
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través del Departamento
de Inmunidades y Privilegios, enviará a la Dirección General de Hacienda, la
lista actualizada de todos los funcionarios del IICA acreditados en Costa Rica,
lo anterior, cada vez que se presente una exclusión o inclusión de
funcionarios.
Artículo 4º—Requisitos para la emisión de la factura:
Adicionalmente a los datos que exige la legislación, la factura respectiva
deberá estar emitida a nombre del funcionario respectivo. El vendedor
conservará copia de la factura con el nombre del funcionario del IICA, su firma
y número de DIDI.
Artículo 5°—Vigencia y renovación de la
exención: La vigencia de la presente resolución se define por dos años a
partir de su notificación. La misma podrá gestionarse nuevamente por parte de
los interesados, en caso de ser necesario, un mes antes de su vencimiento, y el
Ministerio de Hacienda podrá autorizarla previa constatación de haberse
aportado los informes requeridos. Asimismo la vigencia de esta resolución queda
sujeta a que mediante leyes aprobadas con posterioridad, se dejen sin efecto o
se disminuyan las exenciones reconocidas a favor los funcionarios
internacionales del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura
(IICA) o bien a criterios de oportunidad y/o conveniencia del Ministerio de
Hacienda, previa notificación o publicación en el diario oficial La Gaceta
Artículo 6º—Informe: Para cumplir con los controles que al
efecto debe llevar La Subdirección de Programación de la División de Incentivos
Fiscales de la Dirección General de Hacienda, cada funcionario internacional
del IICA beneficiario de la presente resolución, excepto el Director General y
Subdirector General, deberá rendir un informe trimestral, que brindará en los
primeros diez días hábiles del mes enero, abril, julio, octubre y diciembre de
cada año, con la siguiente información:
Encabezado:
1. Nombre del beneficiario y número de DIDI del beneficiario
2. Período del informe
3. Número de Resolución:
Alfanumérico
4. Fecha de Resolución:
dd/mm/aaaa
5. Nombre del proveedor
6. Tipo de bienes y
servicios exentos
7. Monto total de las
compras
8. Última línea al final
del informe
Artículo 7º—Incumpliendo de la presentación del informe: La
Dirección General de Hacienda comunicará al Departamento de Inmunidades y
Privilegios, del funcionario internacional del Instituto Interamericano de
Cooperación para la Agricultura (IICA), que incumpla con la presentación del
informe dentro del plazo y condiciones establecido en el punto 6 de esta
resolución, para que valore, según la legislación respectiva, el retiro de la
leyenda de exoneración del Documento de Identificación Diplomática, (DIDI) y
que el funcionario internacional sea excluido de este procedimiento. Por lo
tanto, deberá utilizar el procedimiento ordinario para la devolución de los impuestos
exentos de bienes y servicios en compras en el mercado nacional.
Detalle del Informe según el anexo adjunto a esta resolución
Consideraciones generales
El informe debe ser elaborado
con la herramienta Excel de acuerdo al anexo que contiene estar resolución y
enviarlo trimestral con firma digital al correo electrónico
inforg@hacienda.go.cr de la Subdirección de Programación de la División de
Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda y copia al Departamento
de Inmunidades y Privilegios
2. Llenar formulario en
Fuente (letra) Arial, tamaño mínimo 9.
3. Se debe numerar cada
página del informe. Ejemplo: 1/2, 2/2,…
4. Será responsabilidad de
cada funcionario internacional del Instituto Interamericano de Cooperación para
la Agricultura (IICA) tomar las medidas necesarias para el adecuado control del
procedimiento aquí autorizado.
Es conforme. Notifíquese: Señor Miguel Ángel Arvelo, correo
electrónico: miguel.arvelo@iica.int y al Departamento de Inmunidades y
Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.—Publíquese.—Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda.—1
vez.—O. C. Nº 3400035303.—Solicitud Nº 134793.—( IN2018298759 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL
ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y
EQUIPOS
UNIDAD DE REGISTRO DE
AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS DE APLICACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
AE-REG-1049/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad:
3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata
González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre,
Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: PULVERIZADOR
DE PRESIÓN PREVIA, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-804 3 LTS, peso: 2,5
kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co.
Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y
el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para
que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir de la tercera publicación de este edicto
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas, del 19 de
setiembre del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297331 ).
AE-REG-104812018.—El señor Rodolfo Mata Lobo,
cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la
compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad
de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación,
Tipo: Pulverizador de Mochila Operado con Palanca, marca: Kangrui (KRKJ),
modelo: KD-801 16 LTS, peso: 2,7 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang
Kanguri Apparatus Technology. Co. LTD-China. Conforme a lo establece la Ley de
Protección Fitosanitaria N°7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de
Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297332 ).
AE-REG-1050/2018.—El
señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de
representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del
Equipo de Aplicación, Tipo: pulverizador de presión previa, Marca: Kangrui
(KRKJ), Modelo: KD-804 2 LTS, Peso: 2,0 kilogramos y cuyo fabricante es:
Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China. Conforme a lo establece
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de
Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2018297333 ).
N° AE-REG-1051/2018.—El
señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de
Representante Legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del
Equipo de Aplicación, Tipo: Pulverizador de presión previa, marca: Kangrui
(KRKJ), modelo: KD-803 8 LTS, peso: 1,1 kilogramos y cuyo fabricante es:
Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China Conforme a lo establece la
Ley de Protección Fitosanitaria N°7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de
Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( 2018297334 ).
El señor Rodolfo Mata
Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de Representante Legal de la
compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad
de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación,
Tipo: Pulverizador de presión previa, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-803 5
LTS, peso: 1 kilogramo y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus
Technology Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a
las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297341 ).
AE-REG-1053/2018.—El
señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de
representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del
Equipo de Aplicación, Tipo: pulverizador de mochila operado con palanca, marca:
Kangrui (KRKI), Modelo: KD-805 20 LTS, Peso: 3 kilogramos y cuyo fabricante es:
Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China. Conforme a lo establece
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de
Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2018297342 ).
N° AE-REG-1054/2018.—El señor Rodolfo Mata
Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de Representante Legal de la
compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad
de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación,
Tipo: Pulverizador de mochila operado con batería, marca: Kangrui (KRKJ),
modelo: KD-802 20 LTS, peso: 4,7 Kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang
Kanguri Apparatus Technology Co. Ltd-China, conforme a lo establece la Ley de
Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La
Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de
Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297343 ).
AE-REG-1047/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo,
cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la
compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad
de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación,
tipo: Pulverizador de presión previa, Marca: Kangrui (KRKJ), Modelo: KD-803 10
Lts, peso: 1,31 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus
Technology. Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG -MEIC. Se solicita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a
las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297344 ).
AE-REG-1284/2018.—La
señora Marianela Sevilla Leiva, cédula de identidad: N° 2-0532-0248, en calidad
de Representante Legal de la compañía Colono Agropecuario S.A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de Tejar del Guarco, Cartago, solicita la
inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Abonadora de Acople, Marca:
Menta, Modelo: MD 600, Peso: 210 KG y cuyo fabricante es: Menta Máquinas
Agrícolas LTD-Brasil presentado por la empresa El Colono Agropecuario S.A.,
conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto
27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 07:35 horas del 19 de
noviembre del 2018.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018298086 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
La Señora Alejandra Pamela Avendaño Rodríguez, con de
cédula N° 003952035, vecina de San José, en calidad de apoderada generalísima
de la compañía Petspot (Incoave Co, S. A.), con domicilio en San José, solicita
el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4:
MV Derma Shampoo Antiseborreico y Queratolitico, fabricado por Laboratorio
Pharmapec Internacional S. A. con los siguientes ingredientes: Cada 100 ml
contiene: Peróxido de benzoilo, lauril sulfato de sodio, cloruro de sodio,
dietanolamida de coco, parabenos, cocoato de glicerol, glicerina y las
siguientes indicaciones: Coadyuvante en el tratamiento de dermatitis
seborreicas oleosas o queratinizantes y para el lavado o antisepsia del campo
quirúrgico. Con base en el
Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos
Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan
valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial
La Gaceta.—Heredia, a las 11:00 horas del día 06 de noviembre del
2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018299132 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y
EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 163,
Título N° 1767, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Educación
Comercial y de Servicios en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de
Herrera Hernández Manrique, cédula 1-1083-0881. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil catorce.—Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018298819 ).
CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis) en la sesión ordinaria número 27, celebrada el 13 de diciembre del
2018, mediante Acuerdo JD-892-2018, acordó nombrar en su Comité Director por el
periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del 2019, a las
siguientes personas:
Presidenta: Señora Éricka Álvarez Ramírez,
representante propietaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la
Junta Directiva de Conapdis y quien es mayor, casada, de profesión abogada,
cédula de identidad N° 2-0532-0025, vecina de Barrio María Auxiliadora,
Naranjo, Alajuela.
Vicepresidente: Señor Gerardo Alvarado Blanco,
representante propietario del Instituto Mixto de Ayuda Social ante la Junta
Directiva de Conapdis y quien es mayor, casado, Licenciado en Administración de
empresas con énfasis en Finanzas y Bachiller en Administración de Empresas con
énfasis en Contaduría Pública, cédula de identidad N° 7-0111-0348, vecino de
Santo Domingo, Heredia.
Secretario: señor Carlos Barrantes Ulloa,
representante propietario de Organizaciones de Personas con Discapacidad ante
la Junta Directiva de Conapdis y quien es mayor, soltero, de profesión abogado,
cédula de identidad N° 1-1211-178, vecino de San Isidro del General, Pérez
Zeledón, San José.
Heredia, 13 de diciembre del 2018.—Lizbeth Barrantes Arroyo, Directora
Ejecutiva.—1 vez.—( IN2018306325 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Infinito Versol, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101691035 con domicilio
en Curridabat Sánchez, del Servicentro La Galera, 500 mts. este, Edificio
Aldesa, al lado derecho de la calle, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TERRA Verbena
como
marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Diseño de edificios, diseño de exteriores e interiores
de edificios, inspección de edificios [peritajes], servicios arquitectónicos
para diseñar edificios. Fecha: 03 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de setiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008420. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de octubre del 2018.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297320 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en
calidad de apoderada especial de Infinito Versol Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101691035, con domicilio en Curridabat Sánchez, del Servicentro la
Galera, 500 mts. este, Edificio Aldesa, al lado derecho de la calle, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TERRA Verbena,
como marca de servicios en clase: 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de jardinería
paisajística para edificios. Fecha: 3 de octubre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de setiembre de 2018. Solicitud N° 2018-0008421.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 3 de octubre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2018297323 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderada especial de Fundación Costa Rica Estados Unidos de América
para la Cooperación, cédula jurídica N° 3-0061-81947, con domicilio en Montes
de Oca, Barrio La Granja, San Pedro, de la Ferretería El Mar, 100 metros sur,
25 oeste y 500 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSA,
Changing Lives como señal de propaganda en clase 50. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar el financiamiento de
proyectos para la implementación de políticas macroeconómicas, financieras,
ambientales, y de manejo de recursos naturales, que le sean sometidas a su
conocimiento por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o internacionales, en relación con la marca CRUSA Foundation for Cooperation,
en clase 36, Registro N° 228284. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008818. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de Octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018297325 ).
Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Fundación Costa Rica Estados Unidos de América para la Cooperación, cédula
jurídica N° 3006181947, con domicilio en Montes de Oca, Barrio La Granja, San
Pedro, de la Ferretería El Mar, 100 mts. sur, 25 oeste y 500 sur, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSA, Cambiando Vidas
como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 50: Para promocionar el financiamiento de proyectos para la
implementación de políticas macroeconómicas, financieras, ambientales y de
manejo de recursos naturales, que le sean sometidas a su conocimiento por parte
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
internacionales en relación con la marca CRUSA. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008817. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 4 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018297326 ).
Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Fundación Costa Rica Estados Unidos de América para la Cooperación, cédula
jurídica 3-006-181947, con domicilio en Montes de Oca, Barrio la Granja, San
Pedro, de la ferretería El Mar, 100 metros sur, 25 oeste y 500 sur, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSAder, como marca de
servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
celebración de eventos de entretenimiento, dónde los fondos recaudados son con
fines benéficos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de
setiembre de 2018. Solicitud N° 2018-0008819. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 04 de
octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297328 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho,
Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de: SHIMANO como marca de fábrica y
comercio en clases: 8 y 11 Internacionales para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 8: Herramientas e instrumentos manuales, operados
manualmente, herramientas e instrumentos manuales accionados manualmente para
bicicletas, incluyendo extractores de bielas sin clavija/pasador, herramientas
manuales para la instalación y extracción de bielas, herramientas manuales para
la instalación y extracción del eje del pedal, herramientas manuales para la
instalación y extracción del pedalero/pedalier, cortadores de cable,
herramientas manuales para la instalación y extracción de anillo de seguridad,
herramientas de sujeción de piñón manual para quitar el anillo de seguridad,
herramientas manuales para la instalación y extracción de rueda libre,
herramientas manuales para cortar y conectar cadenas, herramientas manuales de
configuración de cubo, removedores de rueda dentada, llaves de tuercas,
herramientas manuales para reparación y mantenimiento de bicicletas,
herramientas e implementos manuales operados manualmente para la pesca,
incluidos cuchillos de pesca, tijeras de pesca, cortadores de pesca; en clase
11: Aparatos de iluminación para bicicletas, luces de bicicleta, luces de
dínamo para bicicleta, luz de dirección para bicicletas, reflectores de luz
para bicicletas, luz de señalización para bicicletas, congeladores. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008784. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de octubre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registradora.—( IN2018297330 ).
Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en
calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en calle 23
número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MKC
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones
medicinales para uso humano. Reservas: De los colores: azul. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº
2018-0008587. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2018297335 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Bloques Pedregal S. A. con domicilio en Belén, San
Antonio, contiguo a Productos Pedregal, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ECOBLOCK PEDREGAL PEDREGAL
como marca de fábrica y comercio en clase 19
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Blocks para la
construcción ecológicos, construcciones transportables no metálicas hechas de
block ecológico, blocks de concreto ecológicos con plástico reciclado y
monumentos no metálicos hechos de blocks ecológicos. Fecha: 03 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0006506. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de octubre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297338 ).
Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Laboratorios Farsimán S.A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. N° 32, Barrio
El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN
FOLAX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos
alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos,
material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para
eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 3 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto Presentada el 26 de setiembre de 2018.
Solicitud N° 2018-0008884. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre de
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297340 ).
Ana Catalina
Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de
apoderada especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39
Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MK
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humano. Reservas: Del color:
Azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del
2018, solicitud Nº 2018-0008586. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de noviembre del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297375 ).
Ana Catalina
Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 1-0812-0604, en
calidad de apoderada especial de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A.,
con domicilio en carretera troncal del norte, kilómetro 12.5 Apopa, San
Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: SINCATEX Busque la marca en
la orilla
como marca de fábrica y comercio en clase 24. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: toda clase de tejidos planos a base de
fibras sintéticas y artificiales. Reservas: de los colores: verde, negro, rojo
y café. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 08 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009250. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San
José, 22 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297378
).
Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604,
en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en Calle
23 número 7-39 de Cali, Colombia, solicita la inscripción de: KOLA MK
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones
medicinales para uso humano. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 08 de agosto del 2018. Solicitud Nº
2018-0007173. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018297381 ).
Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Infinito Versol, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101691035, con domicilio
en Curridabat Sánchez, del Servicentro La Galera, 500 metros este, Edificio
Aldesa, al lado derecho de la calle, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TERRA Verbena,
como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de guardias de
seguridad para edificios. Fecha: 3 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de septiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008422. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297482 ).
Óscar Echeverria
Heigold, casado una vez, cédula de identidad 106430114, en calidad de apoderado
especial de Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria (AIVEMA) con
domicilio en Escazú, Guachipelín, Edificio Meridiano, Oficina número uno, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Costa Metal como marca de
servicios en clase: 40. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Tratamiento de materiales tales como reciclaje de vehículos y sus partes,
recuperación de materiales. Reservas: No se hace reserva alguna sobre las palabras
“Costa Metal” individualmente. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-000. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297493 ).
María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307,
en calidad de apoderada especial de Anhui Xinda Fitness CO., Ltd, con domicilio
en RM2405. D Plaza Green Land, Winning Ocean International, Ma’anshang RD.,
Hefei, Anhui, China, solicita la inscripción de: LIFESPORT
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 28: Aparatos para fisicoculturismo, pelotas para juegos, barras
con pesas, barras para levantar pesas, mancuernas, mancuernas para hacer pesas,
bolas de juego, juego (bolas de), raquetas, cinturones de levantamiento de
pesas [artículos de deporte], soportes protectores para hombros y codos
[artículos de deporte], cuerdas para saltar, bloques para yoga. Fecha: 1 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008755. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de
noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297509 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N°
108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A., con
domicilio en calle 23 N° 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: AFLUX,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y
preparaciones medicinales para uso humano expectorante mucólico, para el
tratamiento de enfermedades del tracto respiratorio incluidas alergias. Fecha:
30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de
agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007853. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de
octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297537 ).
Ana Catalina
Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad
de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 N° 7-39
Cali, Colombia, solicita la inscripción de: ANEXIA, como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones
medicinales para uso humanos. Fecha: 25 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007852.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2018297540 ).
Jessica Salas
Venegas, mayor, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de
apoderada especial de Spradling Group Inc., con domicilio en El Coyol de
Alajuela, calle Los Llanos, a 600 metros de Tunatún, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ecosense
como marca de fábrica y comercio, en clases 18 y 24 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 18: cuero y cuero de
imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte,
paraguas y sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería,
collares, correas y ropa para animales. Clase 24: tejidos y sus sucedáneos,
ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 07
de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010080. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
07 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297630
).
Jessica Salas
Venegas, mayor, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de
apoderada especial de Américas General Sales Agent GSA Sociedad Anónima, con
domicilio en 1 Km al oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en el
edificio de Terminales Santamaría segundo piso, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AmericasGSA
como marca de servicios, en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente, servicios de representación comercial,
específicamente, servicios de representación de compañías aéreas. Fecha: 08 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de
setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008691. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
08 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297631 ).
Jessica Salas
Venegas, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de apoderada
especial de Productos Lácteos San Antonio (PROLACSA) S. A., con domicilio en El
Roble, Aguadulce, Coclé, Panamá, solicita la inscripción de: La Condesa
como marca de fábrica y comercio,
en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en
clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne,
frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos,
aceites y grasas comestibles. Clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café,
arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan,
productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza,
levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos),
especias, hielo. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009841. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018297632 ).
Maria Gabriela
Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111390272, en calidad
de apoderado especial de Marshall Amplification PLC, con domicilio en Denbigh
Road, Bletchley, Milton Keynes MK1 1DQ, Reino Unido, solicita la inscripción
de: Marshall,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos de
audio eléctricos y electrónicos, receptores (audio y video), rocolas, aparatos
de grabación manipulación, amplificación, reproducción y transmisión de sonido,
toca discos, aparatos de transmisión de sonido, aparatos de grabación de
sonido, aparatos de reproducción de sonido, megáfonos, aparatos e instrumentos
eléctricos y electrónicos, todos para amplificación de audio, para la
ecualización gráfica frecuencias de señal de sonido, para la mezcla de tonos de
sonido, alteración de tonos de sonido o efecto de eco, demora y otros efectos,
soportes para grabaciones sonoras, altavoces de audio para automóviles,
altavoces para teléfonos móviles, amplificadores de sonido, micrófonos,
auriculares, altavoces, altavoces tipo bocina, cajas de altavoces, estuches
para altavoces, amplificadores para equipo de reproducción de sonido y para uso
con instrumentos musicales, amplificadores completos con altavoces y cajas,
válvulas y amplificadores digitales de guitarra, unidades de reverberación de
sonido, aparatos para mezcla de sonido, procesamiento y sintetizadores,
mezcladores de sonido, unidades mezcladoras de sonido, cajas de altavoces,
megáfonos, recolector acústico, altavoces, amplificadores, micrófonos,
reverberador de retraso de tiempo, aparatos de radio, transmisores
inalámbricos, emisores de señales electrónicas, transmisores
[telecomunicación], reproductores MP3, tocadiscos, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos digitales electrónicos portátiles y de mano para
grabación, organización, transmisión y procesamiento de archivos de audio,
información y video, y accesorios electrónicos, reproductores de sonido
portátiles, estaciones de acoplamiento, soportes para reproductores MP3,
amplificador estéreo y estaciones de altavoces base, estéreos, estéreos para
carro, estéreos para vehículo, reproductores DVD, estuches para DC, DVD y MP3,
juegos de ordenador, juegos interactivos DVD, programas de juegos de ordenador,
software para la grabación de sonido, software [programas grabados],
sintonizadores eléctricos, amplificador de sintonizadores, aparatos para
control de amplificadores, aparatos eléctricos de control, aparatos de control
remoto, software, software computarizado para afinación de instrumentos,
software computarizado para control de amplificadores, software computarizado
para grabación de sonido, manipulación, amplificación, reproducción y aparatos
de transmisión, software interactivo, software de audio pregrabado, aplicación
de software, aplicación de software para la grabación de sonido, manipulación,
amplificación, reproducción y aparatos de transmisión, programas informáticos
[software descargable], aplicaciones informáticas descargables, programas informáticos
[programas], grabados, aparatos de procesamiento de audio, aparatos de
procesamiento de datos, bocinas, bocinas [equipo de audio], bocinas de audio,
altavoces, bocina de monitor, bocinas de audio para el hogar, bocinas para
tocadiscos, cajas para bocinas, cajas para bocinas de audio, cajas de
altavoces, interruptores de bocina, interruptores, eléctricos, tocadiscos,
software para el control y mejora del equipo de audio y calidad del sonido,
firmware, firmware de ordenador, hardware, aparatos para el procesamiento de
sonidos, grabaciones de sonido musical descargables, archivos de datos de
sonido, archivos de música descargables, aparatos de transmisión de datos,
software para diagnósticos remoto, aparatos de diagnóstico que no sean para uso
médico, dispositivos de telecomunicación, emisores [telecomunicación],
computadoras de bolsillo, computadoras de regazo, estuches para computadoras,
bolsas especiales para computadoras portátiles, teléfonos móviles, teléfonos
móviles, estuches para teléfonos móviles, fundas para teléfono, accesorios para
teléfono móvil, software para comunicarse con usuarios de computadoras de
bolsillo, anteojos de sol, anteojos, monturas de anteojos, estuches para
anteojos, estuches para gafas, estuches para gafas, gafas [óptica], gafas,
alfombrilla de ratón, alfombrilla de ratón, imanes, imanes de refrigerador,
imanes, calculadoras, calculadoras de bolsillo, teléfonos inalámbricos,
aparatos de comunicación inalámbricos, aparatos de telefonía inalámbrica,
auriculares inalámbricos para teléfonos inalámbricos, transmisores y receptores
inalámbricos, sistemas inalámbricos de comunicación bidireccional, instrumentos
inalámbricos de transmisión de alta frecuencia, teléfonos inalámbricos,
aparatos radiotelefónicos, aparatos de radio, radios (vehículo), software para
el control y mejora del equipo de audio y calidad de sonido, software de
reproducción de audio, software interactivo, software para comunicarse con
usuarios de computadoras de bolsillo, pedales y conmutadores de pedal para
procesar, amplificar o distorsionar sonido, pedales y conmutadores de pedal
para procesar, amplificar o distorsionar sonido para su uso con instrumentos
musicales, conmutadores de pedal y pedales de efectos para su uso con
instrumentos musicales eléctricos, conmutadores de pedal y pedales de efectos
para su uso con instrumentos musicales, pedales de sostén, pedales de
expresión, pedales de demora, siendo todos pedales de efectos electrónicos para
su uso con instrumentos musicales, pedales de sostén, pedales de expresión,
pedales de demora, siendo todos pedales de efectos electrónicos para su uso con
instrumentos musicales, casetes musicales, cintas musicales, grabaciones de
música, grabaciones musicales, música digital descargable, videos de música
pregrabados, reproductores portátiles de música, software para composición
musical, reproductores digitales de música, archivos de música descargables,
grabaciones de videos musicales, grabaciones de sonidos musicales, cintas
audiomusicales pregrabadas, discos compactos de música pregrabada, discos
ópticos con música, discos compactos con música, cintas de audio con música,
discos fonográficos con música, cintas de vídeo pregrabadas, no musicales,
grabaciones de sonido musical descargables, carcasas/cubiertas para dispositivos
de almacenamiento de música, estuches para dispositivos de almacenamiento de
música, cintas de audio pregrabadas con música, grabaciones de video con música
descargables, casetes de video pregrabados con música, DVD pregrabados con
música, cintas de video pregrabadas con música, series de grabaciones de sonido
musical, cintas de audio pregrabadas no musicales, estuches de transporte para
reproductores de música digitales, estuches de transporte para reproductores de
música portátiles, música digital descargable de internet, estaciones de
acoplamiento para reproductores de música digitales, música digital descargable
desde internet, programas informáticos para el procesamiento de archivos de
música digital, discos láser para su uso en el almacenamiento de música,
software para el procesamiento de archivos de música digital, grabaciones
musicales en la forma de discos, música digital descargable desde sitios de
internet MP3, software para la creación y edición de música y sonidos, música
digital descargable desde sitios web de internet MP3, descarga de música
digital desde sitios web de internet MP3, música digital [descargable] desde
sitios web MP3 en el internet, música digital descargable desde una base de
datos informática o el internet, programas informáticos legibles por una
máquina para su uso en la reproducción de música, tarjetas de memoria de
circuito integrado para su uso en instrumentos musicales electrónicos,
publicaciones electrónicas, publicaciones descargables, publicaciones
electrónicas grabadas en medios informáticos, aparatos de audio, audio libros,
discos compactos de audio, archivadores para CDs, estuches adaptados para
reproductores de CD, estuches adaptados para reproductores de DVD, estuches
adaptados para teléfonos móviles, estuches para discos compactos, estuches para
reproductores MP3, estuches para gafas, estuches para teléfonos inteligentes,
estuches para teléfonos móviles, estuches para lentes de sol, estuches para
teléfonos, estuches para almacenamiento de CDs, dispositivos de limpieza para
discos fonográficos, discos compactos, discos compactos [audio-video], software
para teléfonos móviles, carcasa/cubiertas para reproductores MP3, archivos de
imagen descargables, películas descargables, estuches DVD, reproductores
multimedia portátiles, aparatos de grabación, discos acústicos, magnetófonos,
reproductores de cinta, software para su uso
con cualquiera de los productos antes mencionados, partes y accesorios para los
productos antes mencionados. Fecha: 16 de julio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006189.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 16 de julio del 2018.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2018297635 ).
María Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Marshall Amplification PLC,
con domicilio en Denbigh Road, Bletchley, Milton Keynes MK1 1DQ, Reino Unido,
solicita la inscripción de: Marshall,
como marca de fábrica y comercio, en clase: 15
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos
(musicales-), accesorios musicales, instrumentos musicales, bajo acústico,
bajos acústicos, guitarras acústicas, bajos, baquetas, baquetas, bacteria
(tambores/redoblantes), bajos [instrumentos musicales], instrumentos de metal,
estuches de transporte para instrumentos musicales, estuches adaptados para
instrumentos musicales, estuches para instrumentos musicales, instrumentos
musicales controlados por ordenador, dispositivos para afinar instrumentos
musicales, caja de ritmos, pedales de tambor, pedales de tambor [instrumentos
musicales], baquetas, almohadillas de práctica de tambor, parches [membranas]
de tambor, tambores, tambores [instrumento musical], tambores [instrumentos musicales],
baquetas, instrumentos musicales eléctricos y electrónicos, bajos eléctricos,
bajos eléctricos, guitarras eléctricas, teclados eléctricos [instrumentos
musicales], instrumentos musicales eléctricos, pianos eléctricos, instrumentos
musicales eléctricos, aparatos electrónicos para sintetizar música [instrumento
musical], máquinas de ritmo electrónicas controladas automáticamente, máquinas
electrónicas de música de fondo, tambores electrónicos, teclados electrónicos
[instrumentos musicales], sintetizadores musicales electrónicos, instrumentos
musicales electrónicos, afinadores de instrumentos musicales electrónico,
aparatos musicales electrónicos para practicar, aparatos musicales electrónicos
e instrumentos, aparatos musicales electrónico para acompañamiento, aparatos
musicales electrónicos para enseñanza, reposabrazos para guitarra, uñas de
guitarra, sillas de guitarra, correas de hombro para guitarra, correas para
guitarra, cuerdas de guitarra que incorporan acero, cuerdas de guitarra,
cuerdas de guitarra hechas de acero, punta de interruptores de palanca de
guitarra, manivelas de guitarra, guitarras, teclado de instrumentos, cajas de
música, atriles para partituras, sintetizadores de música, atriles para
partituras adaptados para su uso con instrumentos musicales, cajas de música,
estuches para instrumentos musicales, soportes para instrumentos musicales,
instrumentos musicales controlados por un ordenador, instrumentos musicales en
la naturaleza de tambores de acero, instrumentos musicales incorporando
aparatos para modificar las señales de audio, instrumentos musicales
incorporando arreglos para modificar las señales de audio, instrumentos
musicales incorporando aparatos para producir señales de audio, instrumentos
musicales incorporando arreglos para producir señales de audio, instrumentos de
percusión, soportes (música -), uñas para instrumentos musicales de cuerda,
instrumentos de cuerda, soportes (música -), instrumentos de viento de madera.
Fecha: 16 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 10 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006188. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de julio del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018297636 ).
Francinie
Esquivel Arrieta, soltera, cédula de identidad N° 207160431, con domicilio en
San Carlos, Ciudad Quesada, Cedral, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Horneaditos Don Beto,
como marca de fábrica, en clase(s): 30 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: pan y productos de pastelería. Fecha: 16 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010352. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
16 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018297647 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de
apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica
N° 3-101-009367, con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la estación de
Servicios Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nautillo,
como marca de comercio, en clase: 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas,
bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 17 de julio del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0005714. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018297683 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de
apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula
jurídica N° 3101936708, con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la
Estación de Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Concordia,
como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, nematicidas,
insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 24 de agosto
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de mayo del 2018.
Solicitud Nº 2018-0004574. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de agosto del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297684 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009367,
con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicios Delta,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLANET PLUS
como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas,
herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 18 de julio del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005718. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de julio del
2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018297685 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado
generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica
3-101-009367-08 con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de
Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aurora
como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas,
herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 24 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 8 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0004573. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 24 de agosto del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—(
IN2018297686 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3-101-9367,
con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicio Delta,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BRITEX
como marca de comercio en clase 1 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos químicos para la agricultura, fertilizantes
foliares, fertilizantes para suelo, enmiendas agrícolas, coadyuvantes y
sustancias afines para la agricultura. Fecha: 03 de agosto del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 19 de julio del 2018. Solicitud N°
2018-0005011. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de agosto del 2018.—Cesar Alfonso Rojas
Zúñiga, Registradora.—( IN2018297687 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica
3101009307con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de
Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hermes
como marca de comercio en clase 5 internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas,
nematicidas, insecticidas, herbicidas y
plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 08 de junio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 25 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004568. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2018297688 ).
Álvaro Sáenz
Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Comercial Agro Tico S. A., cédula jurídica
3-101-9367, con domicilio en Cartago, en La Lima; 300 norte, de La Bomba Delta,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Bounty
como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas,
herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 17 de julio del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005717. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de julio del
2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018297689 ).
Sami Hatem Baba,
divorciado una vez cédula de identidad 801260219, en calidad de apoderado
generalísimo de Punto Favorito Store S. A., cédula jurídica 3101763323 con domicilio
en frente al Colegio Señoritas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PUNTO FAVORITO
como marca de servicios en clase 35 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de venta de tienda por departamento de
zapatos, prendas de vestir, perfumería, ropa de niño, joyería, juguetes. Reservas: De los colores: Blanco, Negro, Rojo
Fecha: 27 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006435. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 27 de agosto del 2018.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2018297695 ).
Luis Carlos
Villalobos Monestel, casado una vez, cédula de identidad N° 105770483, en
calidad de apoderado general de Municipalidad de La Unión, cédula jurídica N°
3-014-042083 con domicilio en Tres Ríos, La Unión, costado norte del Parque
Central de Tres Ríos, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MULTIVIA
URBANA LA UNIÓN
como marca de servicios en
clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
Servicios de construcción, reparación, instalación, construcción de ciclovías,
aceras, mobiliario urbano, recuperación del espacio público en las calles del
cantón de La Unión, dentro del derecho de vía. Reservas: De los colores: negro,
rojo y verde Fecha: 06 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010012. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018297698 ).
Enrique Ramírez
Vargas, casado una vez cédula de identidad 202890143 con domicilio en Barrio
México; 100 sur, Bomberos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Cajeta Express
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a transportar encomiendas, mercadería,
mensajería dentro del territorio nacional, ubicado en Barrio México, San José
de la estación de Bomberos; 100 metros al sur. Reservas: De los colores: negro,
verde, rojo, amarillo, y azul. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009658. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de noviembre del 2018.— Rolando
Cardona Monge, Registradora.—( IN2018297715 ).
Giselle Reuben
Hatounian, casada cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado
especial de Cuestamoras Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101003111
con domicilio en Santa Ana, Uruca, Parque Empresarial Forum 1, Edificio Cuestamoras,
tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: familyTALK
como marca de servicios en clase 35 internacional proteger y
distinguir lo siguiente: Asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus
negocios, asistencia a empresas en materia de identidad corporativa, asistencia a la administración empresarial,
asistencia de gestión para empresas comerciales, así como servicios de
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y
trabajos de oficina, todos los anteriores dirigidos a familias. Reservas: De
los colores: Gris, blanco y anaranjado. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009520. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de noviembre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018297724 ).
León Weinstok
Mendelewicz, casado una vez cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de
apoderado especial de H&M Hennes Mauritz AB con domicilio en SE-106 38,
Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: COS
como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 9; 14; 16; 18; 20; 21;
24; 25; 26 y 35 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Cosméticos y productos de tocador no medicinales, dentífricos no
medicinales, perfumería, aceites esenciales, preparaciones blanqueadoras y
otras sustancias para uso en la colada, preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar, jabón, perfumes, aceites etéreos, productos cosméticos,
preparaciones para el cuidado del cabello, polvo dental, pasta dental,
dentífricos, esmalte de uñas, preparaciones para eliminar la laca, artículos de
aseo, preparaciones para después del afeitado, máscaras faciales, cremas para
la cara, limpiadores faciales (cosméticos), cremas antienvejecimiento, aceites
para bebés, gel de baño, sales de baño, preparaciones para el baño, que no sean
para uso médico, a saber, aditivos para el baño, granos de baño, aceites de
baño, jabón antibacterial, bálsamo para el cabello, preparaciones blanqueadoras
para el cabello, bolas de algodón cosmético, bastoncillos de algodón para uso
cosmético, lápices de cejas, delineador de ojos, tintes para el cabello,
adhesivos para pegar uñas artificiales, adhesivos para fijar pestañas postizas,
uñas falsas, toallitas cosméticas prehumedecidas, geles de peinado para el
cabello, ceras para el cabello, cremas para manos, preparaciones para
depilación y afeitado, lociones para peinar el cabello, cremas para el cabello,
preparaciones para ondular el cabello, preparados para el cuidado de la piel,
enjuagues bucales, no para fines médicos, aerosoles bucales no medicinales,
maquillaje, cremas para la reducción de la celulitis, cremas corporales
(cosméticos), exfoliación corporal, mantequilla corporal, polvos bronceadores,
pomadas labiales, bálsamo labial no medicinal, brillo de labios, delineadores
labiales, lápiz labial adhesivos para fijar el cabello falso, pestañas
postizas, máscara, mousses (artículos de tocador) para usar en el peinado del
cabello, sombra del párpado, spray corporal perfumado, preparaciones de higiene
bucal, a saber, pasta de dientes, cepillos de dientes, gel dental, hilo dental,
preparaciones para la limpieza corporal y el cuidado de la belleza, a saber,
jabones para el cuidado del cuerpo, limpiadores corporales, geles corporales,
brillos corporales, lociones para el cuerpo, espray corporal, humectantes
corporales, polvos corporales, exfoliantes corporales, gel de baño,
preparaciones para limpiar y pulir cuero y zapatos, preparaciones y
tratamientos para el cuidado del cabello, polvos de talco, coloretes, cera de
sastre y de zapatero, lápices labiales que bloquean el sol (cosméticos),
preparaciones de protección solar, bases de maquillaje, jabones, a saber, jabón
en barra, jabón de baño, jabón desodorante, jabón para manos, jabón de afeitar,
jabón para la piel y geles, a saber, gel de baño, gel de ducha, gel hidratante
para la piel, incienso, desodorantes para personas o animales, aromatizante de
aire, champú, acondicionadores para el cabello, quitamanchas, cremas para
cuero, piedras para suavizar, aceites esenciales, todos los anteriores para uso
cosmético y cuidado personal, no medicados; en clase 9: Aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de socorro
(salvamento) y de enseñanza, aparatos e instrumentos para conducir, cambiar,
transformar, acumular, regular o controlar la electricidad, aparatos para grabar,
transmitir o reproducir sonido o imágenes, soportes de datos magnéticos, discos
de grabación, discos compactos, DVD y otros medios de grabación digital,
mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras,
calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras, software de
ordenador, extintores de incendios, publicaciones electrónicas, descargables,
aplicaciones descargables de teléfonos móviles, palo selfi (selfiestick),
estuches adaptados para teléfonos móviles, cubiertas de teléfonos móviles,
cargadores para teléfonos móviles, altavoces auxiliares para teléfonos móviles,
auriculares, altavoces, monturas de gafas, cadenas y cables para gafas estilo
quevedo o pince-nez, gafas de esquí, gafas de natación, estuches para gafas de
sol, gafas de sol, gafas (oftalmológicas), bolsas especiales para computadoras
portátiles, bolsas adaptadas para reproductores multimedia portátiles, bolsas
para aparatos fotográficos, anteojos, cordones de gafas, cadenas de anteojos,
estuches para anteojos; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones,
joyería, piedras preciosas y semipreciosas, instrumentos relojeros y
cronométricos, piedras preciosas, perlas y metales preciosos e imitaciones de
los mismos, amuletos (joyas) de metales comunes, bisutería, alfileres
ornamentales, diademas, anillos (joyas), pulseras de tobillo, collares,
colgantes, cadenas (joyas), pasadores de corbata, relojes gemelos, llaveros
(baratijas o llaveros), aretes, joyeros y cajas de reloj, joyas de bisutería,
broches (joyas), llaveros como joyas, cajas de joyas que no sean de metal,
metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de joyas (cofre), adornos
(joyas), cajas de presentación para relojes; en clase 16: Papel y cartón,
impresos, material de encuadernación, fotografías, papelería y artículos de
oficina, excepto muebles, adhesivos para papelería u hogar, materiales de
dibujo y materiales para artistas, pinceles, materiales de instrucción y
enseñanza, hojas, películas y bolsas de plástico para envolver y embalar, impresoras
de punto, bloques de impresión, materiales de embalaje de cartón, carteles,
toallas faciales de papel, libros, centros decorativos de papel, servilletas de
papel, materiales de arte y decoración, artículos de papelería, figuras hechas
de papel, productos de papel desechables, representaciones gráficas en papel,
obras de arte y figuritas de papel y cartón, maquetas de arquitectura,
gráficos, cajas de cartón, pañuelos de papel, catálogos de pedidos por correo,
papel y bolsas de plástico para embalaje, papel, cartón y plástico para
envolver y almacenar, plumas (artículos de oficina), publicaciones periódicas,
publicaciones impresas, a saber, libros, revistas (publicaciones periódicas),
folletos, boletines informativos, cajas de lápices, cajas de papel, impresiones
artísticas sobre lienzo, tarjetas navideñas, tarjetas de cumpleaños, tarjetas
de correspondencia, papel, papel carbón, manteles de papel, toallas de papel,
artículos de cartón, catálogos, impresos, imágenes, papel de embalaje, cajas de
cartón, material de encuadernación, papelería, tinta, sellos de lacre,
adhesivos (pegamentos) para papelería o para uso doméstico, instrumentos de
dibujo, materiales de dibujo, máquinas de escribir, eléctricas o no eléctricas,
materiales de enseñanza (excepto aparatos), tiza para sastres, rosarios; en
clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales y pieles, equipaje y
bolsas de transporte, sombrillas y sombrillas de playa, bastones, látigos,
arneses y guarnicionería, collares, correas y ropa para animales, bolsas de
viaje, carteras, bolsos de mano, bolsos de noche, bolsas de trabajo, bolsas de
hombro, sacos de lona, bolsas de compra, fundas para artículos de tocador,
bolsas de mano, bolsas de mano, portadores de animales, billeteras (carteras)
de tarjetas, cosmetiqueras, bolsas de mensajería, cordones de cuero, riñoneras,
maletines, mochilas, bolsas de atletismo, llaveros de cuero, estuches para
llaves, carteras, artículos de tocador, estuches de tarjetas de crédito,
monederos, maletas (equipaje), estuches de tarjetas (estuches), estuches para
llaves, guarniciones de cuero para muebles, cordones de cuero, ropa para
mascotas; en clase 20: Muebles, espejos, marcos de cuadros, contenedores, que
no sean de metal, para almacenamiento o transporte, hueso, cuerno, ballena o
nácar no trabajados o semielaborados, conchas, espuma, ámbar amarillo, muebles
para casa, oficina y jardín, muebles, a saber, armarios, taburetes, camas,
cunas, catres, mesas, sillas, sofás, perchas de ropa, perchas, ganchos para la
ropa, que no sean de metal, perillas de madera, plástico, vidrio o porcelana,
estantería, almohadas, colchones, cajas de madera o plástico, tiradores de
madera, plástico, vidrio o porcelana, almohadillas para sillas, otomanas,
anillos de cortina, bolsas de dormir, bastidores de almacenamiento, cestas
(canastas), clips para cables y tubos de plástico (abrazaderas no metálicas
para cables y tubos), paja trenzada, excepto esteras, obras de arte de madera,
cera, yeso o plástico, tarjetas de llave de plástico, no codificadas ni
magnéticas, decoraciones de plástico para productos alimenticios, camas para
mascotas, brazaletes de identificación, que no sean de metal, cofres, herrajes
para muebles, que no sean de metal, cojines; en clase 21: Utensilios y
recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla,
(excepto tenedores, cuchillos y cucharas), peines y esponjas, cepillos,
(excepto cepillos para pintar), materiales para fabricar cepillos, artículos de
limpieza, vidrio en bruto o semi trabajado, excepto vidrio para la
construcción, cristalería, artículos de porcelana y cerámica, recipientes para
mermeladas y jaleas hechos de vidrio o plástico, utensilios de cocina que no
sean electrónicos, recipientes para bebidas y comida, cepillos, esponjas de fregado
multiuso, cepillos para el cabello, cepillos de dientes, sujetadores para
cepillos de dientes, recipientes para cepillos de dientes, salvamanteles,
jarrones, regaderas, vajilla, platos, platos de papel, servilleteros,
servilleteros de aro, vajilla, estatuas, estatuillas, placas y obras de arte
hechas de cerámica, loza, barro cocido o vidrio, neceseres de tocador, cepillos
para lavar platos, paños para platos, bandejas de servir, guantes de
jardinería, cestos de lavandería, candeleros, dispensadores de jabón líquido,
dispensadores de jabón, cortadores de galletas, cubos de basura, teteras (que
no sean eléctricas), jaboneras, vajilla desechable, tales como: platos y
tazones, tazas, saleros, molinillos de pimienta, agarraderas de ollas,
candelabros, contenedores plásticos de almacenaje para uso doméstico,
contenedores para uso doméstico o de cocina, vajilla, que no sean cuchillos,
tenedores o cucharas, ampollas de vidrio (recipientes), artículos de cerámica
para uso doméstico, recipientes para bebidas, servicios de té, servicios de
café, utensilios de baño, cestos para ropa, quemadores de perfume, materiales
para la fabricación de cepillos, hilo dental, utensilios para fines cosméticos,
recipientes térmicos, instrumentos de limpieza manuales, lana de acero para
limpiar, cristalería, jaulas para animales domésticos, acuarios de interior,
matamoscas; en clase 24: Textiles y sustitutos de textiles, ropa de hogar,
cortinas de materiales textiles o plásticos, ropa de cama, ropa de mesa de
materiales textiles, cobijas, sabanas, fundas de almohadas, fundas de
edredones, cubrecamas, colchas para camas, faldas de cama, cobijas para cama,
faldones de cama, manteles individuales de materia textil, ropa de mesa, que no
sea de papel, ropa de mesa, que no sea de papel, manteles de hule, caminos de
mesa de tela, servilletas textiles de mesa, ropa de cama, toallas textiles,
toallas de baño y toallas de mano, paños para té, cortinas para la ducha,
cortinas de materiales textiles o de plástico, fundas plásticas para muebles,
fundas de materiales textiles para muebles, fundas para almohadas, mantas
tejidas, colchas llenas de material de relleno, tela, etiquetas de tela,
colgadores de pared hechos de tela, fieltro, ropa de baño, servilletas de mesa
de materiales textiles, pañuelos de material textil, edredones, fundas de
colchones, fundas sueltas para muebles, fundas ajustadas para tapas de inodoro;
en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, prendas de
vestir, a saber, trajes, calzoncillos de baño, trajes de baño, albornoces,
biquinis, cinturones de cuero, ropa de niño y de bebés, pantalones, trajes de
ballet, monos de trabajo, trajes de chaqueta y pantalón, pantalones, pantalones
de mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos,
faldas, ropa de deporte, ropa interior, vestidos, chaquetas de punto, camisas
de manga corta, jerseys con capucha, ropa de maternidad, ropa para dormir,
overoles, pañuelos de bolsillo, pulóveres de cuello alto, pulóveres, ropa
impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas, ropa de playa, camisetas sin
mangas, pantis, medias, casullas, fajas, suéteres, camisetas, máscara para los
ojos, vestidos de novia, chalecos, túnicas, ropa exterior, a saber: abrigos,
calzado, a saber: zapatos, botas, botines, sandalias, zapatillas, zapatillas
deportivas, zapatillas de ballet, artículos de sombrerería para el uso, a
saber: sombreros, gorras, viseras, cintas para la cabeza, gorros de ducha,
máscaras de sueño, ropa confeccionada; en clase 26: Encajes y bordados, cintas
y trenzas, botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales,
decoraciones para el cabello, cabello postizo, rizadores de cabello (que no
sean implementos de mano), accesorios para prendas de vestir, artículos de
costura y artículos textiles decorativos, cintas para cabello, horquillas para
cabello que no sean de metales preciosos, mallas para cabello, pasadores para
cabello, insignias para usar, que no sean de metales preciosos, botones de
fantasía de adorno, alfileres de fantasía decorativos (que no sean de metales
preciosos) que no sean joyas hebillas para cabello (flecos); en clase 35:
Publicidad, mercadeo y servicios promocionales, servicios de análisis de
negocios, servicios de investigación de negocios y servicios de información de
negocios, negocios comerciales y servicios de información a clientes, manejo de
negocios, servicios de venta al por menor relacionados con: lámparas, luces,
candelas, flores, cosméticos no medicados y preparaciones sanitarias,
dentífricos no medicados, perfumería, aceites esenciales, preparaciones para
blanquear y otras sustancias para su uso en lavandería, limpieza, pulido,
fregado y preparaciones abrasivas, jabón, perfumes, aceites etéreos,
cosméticos, preparaciones para el cuidado del cabello, pasta dental, pasta de
dientes, dentífricos, esmaltes de uñas, preparaciones para eliminar la laca,
artículos de tocador, preparaciones para después del afeitado, máscaras
faciales, cremas faciales, lavados faciales (cosméticos), cremas
antienvejecimiento, aceite para bebés, gel de baño, sales de baño,
preparaciones para el baño, que no sean para uso médico, a saber, aditivos para
el baño, granos de baño, aceites de baño, jabón antibacterial, bálsamo para el
cabello, preparaciones decolorantes para el cabello, bolitas de algodón
cosméticas, bastoncillos de algodón con fines cosméticos, lápices para cejas,
delineador de ojos, tintes para el cabello, adhesivos para fijar uñas
artificiales, adhesivos para fijar pestañas postizas, uñas postizas, toallitas
húmedas prehumedecidas, geles para el cabello, ceras para el cabello, cremas
para manos, preparaciones para depilar y afeitar, lociones para el cabello,
cremas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, preparaciones
para el cuidado de la piel, enjuagues bucales, que no sean para uso médico,
aerosoles bucales no medicinales, maquillaje, cremas para la reducción de la
celulitis, cremas corporales (cosméticos), exfoliante corporal, manteca
corporal, bronceador en polvo, pomadas labiales, bálsamo labial no medicinal, brillo
labial, delineadores labiales, lápiz labial, adhesivos para fijar cabello
falso, pestañas postizas, rímel, mousses (artículos de tocador) para usar en el
peinado del cabello, sombra de párpados, aerosol perfumado para el cuerpo,
preparaciones de higiene bucal, es decir, pasta de dientes, cepillos de
dientes, gel dental, hilo dental, preparaciones para la limpieza corporal y
para el cuidado de la belleza, a saber, jabón para el cuidado del cuerpo,
limpiadores corporales, geles para el cuerpo, brillo para el cuerpo, loción
corporal, spray corporal, crema hidratante corporal, polvos corporales,
exfoliantes corporales, gel de baño, preparaciones de limpieza y pulido de
cuero y zapatos, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello,
polvos de talco, rouges, cera de sastrería y zapatero, labiales con bloqueador
solar (cosméticos), preparaciones de protección solar, bases de maquillaje,
jabones, a saber, jabón en barra, jabón de baño, jabón desodorante, jabón para
manos, jabón de afeitar, jabón y geles para la piel, a saber, gel de baño, gel
de ducha, gel hidratante para la piel, incienso, desodorantes para humanos o
animales, preparaciones para perfumar el aire, champú, acondicionadores para el
cabello, quitamanchas, cremas para cuero, alisado de piedras, aceites
esenciales, aparatos, instrumentos e instrumentos científicos, náuticos,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de
señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza,
para la conducción, el cambio, la transformación, la acumulación, la regulación
o el control de electricidad para grabar, transmitir o reproducir sonido o
imágenes, soportes de datos magnéticos, discos de grabación, discos compactos,
DVD y otros medios de grabación digital, mecanismos para aparatos que funcionan
con monedas, cajas registradoras, calculadoras, equipos de procesamiento de
datos, computadoras, programas informáticos, aparatos de extinción de
incendios, publicaciones electrónicas, descargables, aplicaciones para teléfono
móvil descargables, palo selfi (selfiesfick), estuches adaptados para teléfonos
móviles, fundas para teléfonos móviles, cargadores para teléfonos móviles,
altavoces auxiliares para teléfonos móviles, auriculares, altavoces, monturas
para gafas, cadenas y cables para gafas estilo quevedo o pince-nez, gafas,
esquí, gafas para nadar, estuches para gafas de sol, gafas de sol, gafas
(ópticas), fundas para ordenadores portátiles, bolsas adaptadas para
reproductores multimedia portátiles, bolsas para aparatos fotográficos,
anteojos, gafas, estuches para anteojos, metales preciosos y sus aleaciones,
joyas, preciosas y piedras semipreciosas, instrumentos relojeros y
cronométricos, piedras preciosas, perlas y metales preciosos, e imitaciones de
los mismos, amuletos (joyas) de metales comunes, joyas de bisutería, alfileres
ornamentales, diademas, anillos (joyería), pulseras de tobillo, collares,
colgantes, cadenas (joyería), alfileres de corbata, relojes, gemelos, llaveros
(baratijas o llaveros), pendientes, joyeros y cajas de reloj, bisutería,
broches (joyas), llaveros como joyas, joyeros no metálicos, metales preciosos,
en bruto o semielaborados, cofres joyas (cofres), adornos (joyas), estuches
para relojes (presentación), papel y cartón impresos, material de
encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina,
excepto muebles, adhesivos para papelería u hogar, materiales de dibujo y
materiales para artistas, pinceles, instructivos y materiales de enseñanza,
láminas de plástico, películas y bolsas para envolver y embalar, impresoras de
punto, bloques de impresión, materiales de embalaje cartón, carteles, papel de
seda, papel decorativo, libros, centros de mesa, servilletas de papel,
materiales de arte y decoración, papelería de fiesta, figuras de papel,
productos de papel desechables, representaciones gráficas en papel, obras de
arte y figuras de papel y cartón, modelos arquitectónicos, cuadros, cajas de
cartón, pañuelos de papel, catálogos de pedidos por correo, bolsas de papel y plástico
para embalajes, papel, cartón y plástico para envolver y almacenar, plumas
(artículos de oficina), publicaciones periódicas, publicaciones impresas, a
saber, libros, revistas (publicaciones periódicas), folletos, boletines
informativos, cajas para lápices, cajas de papel, impresiones artísticas sobre
lienzo, tarjetas de Navidad, tarjetas de cumpleaños, tarjetas de
correspondencia, papel, papel carbón, mantelería de papel, toallas de papel,
artículos de cartón, catálogos, impresos, cuadros, papel de embalaje, cajas de
cartón, material de encuadernación, papelería, tinta, sellos de sellado,
adhesivos (pegamentos) para papelería u hogar, instrumentos de dibujo,
materiales de dibujo, máquinas de escribir, eléctricas no eléctricas, material
de enseñanza (excepto aparatos), tizas de sastre, rosarios, cuero e imitaciones
de cuero, pieles y cueros de animales, bolsos de viaje y equipaje, paraguas y
sombrillas, bastones, látigos, arneses y artículos de guarnicionería, cuellos,
correas y ropa para animales, bolsos de viaje, carteras, bolsos, bolsos de
noche, bolsas de trabajo, bolsos de hombro, bolsas de lona, bolsas de compras,
estuches para artículos de tocador, bolsos de mano, bolsos de mano, portadores
de animales, carteras de tarjetas, carteras de cosméticos, bolsos de mensajero,
cordones de cuero, riñoneras, maletines, mochilas, bolsas de atletismo,
llaveros de cuero, billeteras con llave, billeteras, cofres de vanidad, sin
encajar, porta-tarjetas crédito, tripa para hacer salchichas, bolsos, baúles
(maletas), estuches de tarjetas (estuches), estuches para llaves, adornos de
cuero para muebles, cordones de cuero, paraguas, sombrillas, ropa para
mascotas, muebles, espejos, marcos para cuadros, recipientes no metálicos, para
almacenamiento o transporte, huesos en bruto o semielaborados, cuerno, ballena
o nácar, conchas, espuma de mar, ámbar amarillo, muebles para casa, oficina y
jardín, muebles, a saber, armarios, taburetes, camas, cunas, catres, mesas,
sillas, sofás, perchas, percheros, ganchos para ropa, que no sean de metal,
perillas de madera, plástico, vidrio o porcelana, estantes, almohadas,
colchones, cajas de madera o de plástico, tiradores de madera, plástico, vidrio
o porcelana, almohadillas para sillas, vierteaguas, anillos de cortina, sacos
de dormir, estantes para almacenamiento, cestas, clips para cables y tuberías
de plástico, paja trenzada, excepto esteras, obras de arte de madera, cera,
yeso o plástico, tarjetas de llave de plástico, sin codificar ni magnéticas,
decoraciones de plástico para productos alimenticios, camas para mascotas
domésticas, pulseras de identificación, que no sean de metal cofres, accesorios
para muebles, no de metal cofines, utensilios y recipientes para el hogar o la
cocina, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas, peines y esponjas, cepillos, excepto pinceles, materiales de
cepillado, artículos con fines de limpieza, vidrio no trabajado o
semi-trabajado, excepto vidrio de construcción, cristalería, porcelana y loza,
jarras de vidrio o plástico para mermeladas y gelatinas, utensilios de cocina,
no eléctricos, recipientes para alimentos y bebidas, peines, esponjas de fregar
de uso múltiple, cepillos para el cabello, cepillos de dientes, porta cepillos
de dientes, estuches de cepillos de dientes, trébedes, jarrones, regaderas,
vajillas, platos, platos de papel servilleteros, vajillas, estatuas,
estatuillas, placas y obras de arte de porcelana, cerámica, loza o vidrio,
cajas de inodoros, cepillos para lavar platos, paños de cocina, bandejas para servir,
jardinería guantes, cestos de ropa, candelabros, soportes de jabón líquido,
dispensadores de jabón, cortadores de galletas, cestas de papel para desecho,
teteras (no eléctricas), jaboneras, vajilla desechable, a saber, platos y
cuencos, tazas, saleros, molinillos de pimienta, agarraderas, candelabros,
recipientes de plástico para almacenamiento doméstico, recipientes para uso
doméstico o de cocina, vajillas, excepto cuchillos, tenedores y cucharas,
viales de vidrio (recipientes), cerámica para uso doméstico, recipientes para
beber, servicios de té (vajilla), servicios de café (vajilla), utensilios de
tocador, compartimentos para la colada, quemadores de perfumes, materiales para
cepillar, hilo dental, utensilios cosméticos, recipientes con aislamiento térmico,
instrumentos de limpieza, accionados manualmente, lana de acero para limpieza,
guantes de jardinería, cristal (cristalería), jaulas para mascotas domésticas,
acuarios de interior, matamoscas, textiles y sustitutos de textiles, ropa de
casa, cortinas de materias textiles o de plástico, ropa de cama, mesa telas de
materias textiles, mantas, sábanas, fundas de almohadas, fundas nórdicas,
colchas, faldones, colchas, manteles de cama de tela, manteles individuales de
manteles, manteles, no de papel manteles, no de papel hules para utilizar como
manteles, caminos de mesa de tela, servilletas de textiles, ropa de cama,
toallas de tela, toallas de baño y toallas de mano, paños de cocina, cortinas
de baño, cortinas de materias textiles o plásticas, revestimientos de plástico
para muebles, revestimientos de muebles de textiles baldosas, fundas de
almohadas, mantas tejidas, edredones rellenos de material de relleno, tela,
etiquetas de tela, tapices de tela de textil, fieltro, ropa de baño, excepto
ropa, servilletas de materia textil, pañuelos de tela, colchas, fundas de
colchón, fundas sueltas para muebles, tapa de inodoro de tela, ropa, calzado,
artículos de sombrerería, ropa, a saber, trajes, bañadores, trajes de baño,
batas de baño, bikinis, cinturones, cinturones de cuero, ropa para niños,
pantalones de bebés, trajes de ballet, overoles, trajes de pantalón, pantalones
vaqueros, pantalones de mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes,
chaquetas, pantalones cortos, faldas, ropa deportiva, ropa interior, vestidos,
cárdigans, camisas de manga corta, turnos, sudaderas con capucha, ropa de
maternidad, ropa de dormir, monos, bolsillos de prendas de vestir, jerséis de
cuello de polo, jerseys, ropa impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas,
ropa de playa, tanktops, calcetería, pantimedias, casullas, fajas de vestir,
medias, suéteres, camisetas, disfraces, vestidos de novia, chalecos, túnicas,
ropa interior, guantes, prendas exteriores, a saber, chaquetas, abrigos,
calzado, específicamente, zapatos, botas, botines, sandalias, zapatillas,
zapatillas deportivas, zapatillas de ballet, artículos de sombrerería para el
uso, a saber, sombreros, gorras, gorros, viseras, cintas para la cabeza, gorros
de ducha, máscaras para dormir, prendas de vestir confeccionadas, prendas
impermeables, encajes y bordados, cintas y trenza, botones, ganchos y ojos,
alfileres y agujas, flores artificiales, adornos para el cabello, pelo falso,
bigudíes (que no sean instrumentos de mano), accesorios para prendas de vestir,
artículos de costura y artículos textiles decorativos, cintas para el cabello,
portaobjetos (horquillas) no de metales preciosos, redecillas para el cabello,
barrettes, insignias para el uso, que no sean de metales preciosos, botones de
fantasía, alfileres ornamentales de fantasía (que no sean de metales preciosos)
que no sean joyas, borlas, juegos, juguetes y artículos de juego, aparatos de
videojuegos, artículos de gimnasia y deporte, decoraciones para árboles de
navidad, equipos deportivos. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008845. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018297725 ).
Giselle Reuben
Hatounian, casada cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada
especial de Procesadora Nacional de Cereales S. A., con domicilio en CR 50A 43
13 LC 103 Parque Industrial Satexco, Itagüí/Antioquia, Colombia, solicita la
inscripción de: CUMEY
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca,
sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan,
pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias,
hielo, hojuelas de avena, avena procesada, barritas de avena, galletas, barras
de cereal, cereales listos para consumir, granos preparados, avena molida, cebada
molida, harina de cebada, harina de trigo, trigo procesado, hojuelas de avena,
y sucedáneos del café, chocolate, bebidas a base de cacao, frutos secos
recubiertos de chocolate, mezcla para preparar natilla, buñuelos, galletas,
panela. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007464. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018297726 ).
León Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de
apoderado especial de H & M Hennes Mauritz AB, con domicilio en SE-106 38,
Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: S,
como marca de fábrica y comercio, en clases 25 y 28 internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería, prendas de vestir, a saber, trajes,
calzoncillos de baño, trajes de baño, albornoces, biquinis, cinturones de
cuero, ropa de niño y de bebés, pantalones, trajes de ballet, monos de trabajo,
trajes de chaqueta y pantalón, pantalones, pantalones de mezclilla, pañuelos de
cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos, faldas, ropa de deporte,
ropa interior, vestidos, chaquetas de punto, camisas de manga corta, jerseys
con capucha, ropa de maternidad, ropa para dormir, overoles, pañuelos de
bolsillo, pulóveres de cuello alto, pulóveres, ropa impermeable, bufandas,
chales, camisas, corbatas, ropa de playa, camisetas sin mangas, pantis, medias,
casullas, fajas, suéteres, camisetas, máscara para los ojos, vestidos de novia,
chalecos, túnicas, ropa exterior, a saber: abrigos, calzado, a saber: zapatos,
botas, botines, sandalias, zapatillas, zapatillas deportivas, zapatillas de
ballet, artículos de sombrerería para el uso, a saber: sombreros, gorras,
viseras, cintas para la cabeza, gorros de ducha, máscaras de sueño, ropa
confeccionada; en clase 28: juegos, juguetes, aparatos de videojuegos,
artículos de gimnasia y deporte, decoraciones para árboles de navidad, equipo
deportivo (aparatos de entrenamiento deportivo). Fecha: 02 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del
2018. Solicitud Nº 2018-0008848. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 02 de noviembre del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297727 ).
Rodolfo Antonio
Quirós Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0281-1275, en
calidad de apoderado generalísimo de Complejo Turístico Villa Huetares Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083799, con domicilio en San Carlos, costado
sur de la iglesia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: huetares
Hotel & Villas,
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de
hotelería y villas, ubicado en Guanacaste,
Carillo, Sardinal, Playa Hermosa, segunda entrada a mano izquierda, 200 metros
oeste frente a Hotel Mangaby. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010355. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018297749 ).
Rodolfo Antonio
Quirós Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0281-1275, en
calidad de apoderado especial de Complejo Turístico Villa Huetares Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083799, con domicilio en San Carlos, costado
sur de la iglesia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: huetares
Hotel & Villas,
como marca de servicios en clase 43. Internacional. para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de hotelería y villas. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0010354. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297751 ).
María de La Cruz
Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de
apoderado especial de Bera BV con domicilio en Domstraat 20ª, NL-3864 PP
Nijkerkerveen, Gelderland, Netherlands, Holanda, solicita la inscripción de:
BERA,
como marca de fábrica y comercio, en clase 17; 19 y 20
Internacionales. para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: caucho,
gutapercha, goma, amianto, mica y productos hechos de estos materiales y no
comprendidos en otras clases; plásticos en forma extruida para su uso en la
fabricación; embalar, parar y aislar materiales; tubos flexibles, no metálicos;
todos los productos mencionados, con excepción de tableros y cajas de
herramientas; en clase 19: azulejos y otros materiales de construcción, que no
sean de metal, incluidos materiales de construcción de cerámica, cristal,
vidrio, loza, arcilla y porcelana incombustibles, baldosas de cerámica
(materiales de construcción), mármol y granito, piedra natural, piedra
artificial, materiales de construcción, que no sean de metal, objetos de arte
de piedra, hormigón o mármol, incluidas esculturas; construcciones móviles, que
no sean de metal, todos los productos mencionados, con excepción de tableros y
cajas de herramientas; en clase 20: muebles de jardín, espejos, bancos, sofás,
mesas, cojines, soportes para macetas, jardineras, esculturas de jardín y otros
accesorios decorativos para el jardín de madera, yeso, cera o plástico, siempre
que no estén incluidos en otras clases, marcos, productos fabricados de madera,
corcho, junco, caña, mimbre, cuerno, hueso, marfil, barba de ballena, tortuga,
ámbar, nácar, espuma de mar, sustitutos de todos estos productos o productos
fabricados de plástico, siempre que no estén comprendidos en otras clases,
todos los productos mencionados con la excepción de tableros y cajas de
herramientas. Fecha: 20 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 06 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0002945. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 20 de agosto del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018297815 ).
María de La Cruz
Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de
apoderado especial de Guardado, Sociedad Anónima de Capital Variable, con
domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1ª y 2ª avenida sur, Nº
412, zona 5, barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la
inscripción de: DoloGrip,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos especialmente
antialérgicos, analgésicos, descongestionante y antigripal. Fecha: 16 de agosto
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007234. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297816).
María
de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N°
1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad Anónima de
Capital Variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a
y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador,
El Salvador, solicita la inscripción de: Vitamiron Forte,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos especialmente
multivitamínico con hierro. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007242.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297817 ).
María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en
calidad de apoderada especial de Guardado Sociedad Anónima, de capital
variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a
y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador,
El Salvador, solicita la inscripción de: Pepsa Del,
como marca de fábrica y comercio, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos
de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007245. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297818 ).
María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de
identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad
Anónima de Capital Variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez
entre 1a y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San
Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Gluta Vigor,
como marca de fábrica y comercio, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos
de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007253. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297819 ).
María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en
calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad Anónima de Capital Variable,
con domicilio en Colina Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a
avenida sur, N° 412, zona 5. Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador,
solicita la inscripción de: Fosvigor,
como marca de fábrica y comercio, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos
de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007256. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297820 ).
María de La Cruz
Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderado especial de Paisajismo UDS CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101541658, con domicilio en Escazú San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble,
Edificio El Patio, tercer piso, Oficina N° 1, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DDUAL,
como marca de servicios en clase(s): 45 Internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios legales. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2018. Solicitud Nº
2018-0007414. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de agosto del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018297821 ).
María de La Cruz
Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de
apoderada especial de Gilberto Quesada Céspedes, casado una vez, cédula de
identidad N° 1-0818-0893, con domicilio en Condominio Lomas del Valle N° 37,
Alto de Las Palomas, Pozos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: •PROMOCIONES• FRESCAS SMM
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: publicidad ce alimentos, gestión de negocios comerciales
relacionados con la comercialización de alimentos, administración comercial,
trabajos de oficina. Fecha: 27 de agosto de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007457.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 27 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2018297822 ).
José Ovidio Jiménez Ávila, casado, cédula de identidad N° 5-0341-0421,
en calidad de apoderada especial de William Antonio Fondevila Leyton casado dos
veces, cédula de identidad N° 8-0084-0667, con domicilio en central 25 metros
este del Banco Popular, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Meguiar’s
como marca de fábrica en clase 3.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos de limpieza
utilizados para toda clase de vehículos. Reservas: de los colores rojo, negro y
amarillo. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009926. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297870 ).
Priscilla Rodríguez Marín, divorciada, cédula de identidad N°
1-0794-0978, en calidad de apoderada generalísimo de Sistemas Contra Incendios
Olpra S.A., cédula jurídica N° 3-101-443089, con domicilio en San Josecito de
Alajuelita, Calle Cochea, del Puente sobre El Río Limón, 50 metros al sur, mano
izquierda, portones negros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Sistemas Contra Incendios OLPRA Una decisión con respaldo..!
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
importación, fabricación, distribución y venta de equipos contra incendios,
ubicado en San José, San Josecito de Alajuelita, Calle Cochea, del puente sobre
el Río Limón, 50 metros al sur mano izquierda, portones negros. Reservas: de
los colores: rojo, negro y amarillo. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009224. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San
José, 21 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297887 ).
Dennis Aguiluz
Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial
de Distribuidora Repo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101085288 con domicilio
en Curridabat, Barrio San José, de Tecnigypsum 150 al suroeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: EL CARPINTERO 850
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1; Adhesivos industriales., y
en clase 16; Adhesivos para el uso del hogar y la oficina. Reservas: De los
colores: blanco, verde y morado. Fecha: 17 de abril de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 6 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0000941.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 17 de abril del 2018.—Rolando Cardona Monge,
Registradora.—( IN2018297895 ).
Dennis Aguiluz
Milla, casado, cédula de identidad N° 8-0073-0586, en calidad de apoderado
especial de Distribuidora Repo Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-085288, con domicilio en Curridabat, Barrio San José, de Tecnigypsum 150
al suroeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARPINTERO 5000
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16 Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1; Adhesivos industriales., y
en clase 16; Adhesivos para el uso del hogar y la oficina. Reservas: De los
colores: tinto y verde. Fecha: 16 de abril de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 06 de febrero del 2018. Solicitud N°
2018-0000942. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 16 de abril del 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018297896 ).
Dennis Aguiluz
Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial
de Central Heladera Diaz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-003697 con
domicilio en Zapote; 200 al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HELADOS DÍAZ
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos,
bebidas lácteas en las que predomina la leche; en clase 30: Helados de agua o
de leche, de todo tipo de sabores y formas, sean naturales o no. Reservas: De
los colores: Rojo, Azul y Blanco. Fecha: 7 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001821. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 7 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018297897 ).
Dennis Aguiluz
Milla, casado, cédula de identidad 8-0073-0586, en calidad de apoderado
especial de Sui Generis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-127942, con
domicilio en Distrito Hospital, de la torre omega de la Clínica Bíblica, 50 sur
y 50 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: auyta lo pez
como marca de fábrica y servicios en clases 11; 21; 25; 35; 37; 39 y
43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11:
Aparatos y máquinas para purificar el agua. En clase 21: Tazas, vasos y sifones
para agua gaseosa. En clase 25: uniformes, gorras, camisetas con publicidad. En
clase 35: Gestión de negocios. En clase 37: Servicios de confección, reparación
e instalación de aparatos de purificación de agua. En clase 39: Servicios de
distribución y suministro de agua. Y en clase 43: Alquiler de dispensadores y
aparatos de agua potable o purificada. Fecha: 02 de mayo de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 08 de marzo del 2018. Solicitud N°
2018-0002040. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso
Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018297898 ).
Leopoldo Eugenio
Martinez Madrigal, divorciado, cédula de identidad N° 3-0341-0113, en calidad
de apoderado generalísimo de Saga Postres INC Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-354069, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Comercial Avenida
Escazú, Torre 102, Local 101-A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SAGA Sunset RESTAURANTE,
como nombre comercial en clase 49.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
dedicado a servicio de restaurante, bar, wet bar, y cáterin de eventos privados dentro del restaurante, ubicado en
Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, 200 metros al este y 800 metros al norte del
Banco Nacional de Tamarindo. Reservas: de los colores: naranja y turquesa.
Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009835. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.— Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297938 ).
Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de
apoderado especial de Gelcoit Limitada, cédula jurídica N° 3-102-749880, con
domicilio en Tibás, Distrito Llorente, Residencial Los Estudiantes, Casa 16-B,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRÖTEK como marca de
fábrica y servicios en clase 28; 35 y 42. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28:
Juguetes educativos; en clase 35: Gestión de negocios comerciales,
Administración Comercial, Comercialización y distribución de materiales y
juguetes educativos, Agrupamiento de productos (excepto transporte) para que
los consumidores puedan verlos y adquirirlos por medio de catálogos, medios
electrónicos, o sitios web; en clase 42: Diseño y desarrollo de equipos
informáticos y software, servicios de consultoría tecnológica, servicios
tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos.
Fecha: 14 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008167. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 14 de setiembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018297946 ).
Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N°
1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise, INC. con
domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes
(Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN BAKTUN, como marca de
fábrica y comercio, en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Fecha: 11 de julio del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2018. Solicitud
Nº 2018-0004470. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de julio del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018297947 ).
Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de
apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S.A., cédula jurídica N°
3-101-114106, con domicilio en Lagunilla de Heredia, 50 metros norte del Am-Pm,
Bodegas Lagunilla local número 18, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CLARET como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Fecha: 06 de
agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de julio
del 2018. Solicitud N° 2018-0006801. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de agosto
del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297948 ).
Sor Nora Deisy Alarcón,
soltera, cédula de residencia N° 117001701101, en calidad de apoderada
generalísima de Asociación Hermanas de la Presentación de María Santísima al
Templo, cédula jurídica N° 3-002-715747, con domicilio en El Guarco, Tejar,
Residencial Ana Lucía, de la entrada principal 100 metros oeste, 100 metros sur
y 75 metros este, casa D 15, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTRO
EDUCATIVO SAN GIUSEPPE,
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Centro
Educativo Preescolar-Escolar, ubicado en El Guarco, Tejar, Residencial Ana Lucía,
de la entrada principal 100 metros oeste, 100 metros sur y 75 metros este, casa
D15. Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada 09 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010404. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018297982 ).
Kendall David Ruiz
Jiménez, soltero, cédula de identidad número 1-1285-0507, en calidad de
apoderado especial de Calidad Natural Cuatro C Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3101-607569, con domicilio en Barva, San Pedro; 400 metros al
este, 100 metros norte, 200 metros al este, casa de dos plantas a mano
izquierda, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Z ZERENE LASH SPA
como marca de comercio y
servicios en clases 3; 41 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: pestañas postizas; en clase 41: Academia de formación
para la colocación de pestañas y cejas postizas; en clase 44: Servicio de
belleza exclusivamente dedicado a pestañas postizas para personas. Reservas: de
los colores: verde, gris claro y gris oscuro. No se reserva los términos “Lash
y Spa”. Fecha: 15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004621. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N°7978.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2018297985 ).
Gustavo Adolfo
Montealegre Castro, casado una vez, cédula de identidad 1-0859-0594 con
domicilio en Lomas del Sol, casa N° 415, Curridabat, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PEDALEA tours COSTA RICA
como
marca de servicios en clase 39. Internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Organización de tours en vehículos impulsados por pedales. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0010001. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018298001 ).
José Joaquín
Rojas Acosta, casado una vez, cédula de identidad 205790623, en calidad de
apoderado generalísimo de Tomatero J.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101751906 con domicilio en Grecia, Tacares, 250 metros al este del salón
Centro De Amigos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: T
como
marca de fábrica en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Tomate, chile, cebolla,
productos agrícolas, hortícolas, frutas y legumbres frescas. Fecha 19 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de
noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010145. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
19 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298058 ).
Maricel
Hernández Lobo, divorciada una vez, cédula de identidad 401190361 con domicilio
en Mercedez Norte, diagonal a Maxipalí, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MB MARICEL BOUTIQUE
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 20 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de
octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009651. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de
noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298092 ).
Maricel
Hernández Lobo, divorciada una vez, cédula de identidad 401190361 con domicilio
en Mercedes Norte, diagonal a Maxipalí, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Maricel Boutique
como marca de fábrica y
comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 20 de
noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0009644. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de
noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298097 ).
Jorge Ricardo Rodríguez Villalobos, soltero, cédula de identidad N°
115700905, en calidad de apoderado especial de Sinhue, LLC., con domicilio en
Delaware, 1007 Orange Street, noveno piso, Wilmington, Newcastle Country,
Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIRM Una
promesa de vida...,
como marca colectiva en clases: 3; 5 y 30
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos,
desodorantes; en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos
higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para
personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos,
fungicidas, herbicidas; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café,
arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan,
productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza,
levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos),
especias, hielo. Reservas: de los colores: gris, azul, verde musgo, verde
oscuro, verde claro, turquesa, verde, limón, amarillo, naranja y rojo. Fecha:
25 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de
octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009181. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de
octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018298104 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
José
Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad 104610803, en calidad de
apoderado especial de M. A. Ford MFG. Co., Inc con domicilio en 7737 Northwest
BLVD., Davenport, 10 WA 52806, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: M.A. FORDMAX como marca de fábrica y comercio en clase 7
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Herramientas
de corte eléctricas, específicamente, brocas, avellanadores, archivos
rotatorios (herramientas) cortadores rotatorios y herramientas de fresado,
específicamente, fresas cortadoras (herramientas
de corte), escariador (herramientas de corte), molino de extremo (herramienta
de corte tipo fresa), enrutador (rúter), y herramientas redondas especiales
recubiertas y sin recubrimiento para uso industrial que contiene flautas para
el mecanizado de metales, plástico y madera, todo lo anterior se vende exclusivamente
a través de fabricantes o distribuidores industriales y diseñados para usuarios
finales industriales para uso industrial. Fecha 3 de setiembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de agosto del 2018,
solicitud Nº 2018-0006982. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de setiembre del
2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298117 ).
Catalina Vargas Tristán, casada
una vez, cédula de identidad N° 112540123, con domicilio en Zapote, 150 metros
oeste de la U Veritas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Cataploom,
como marca de servicios, en clase: 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de asesoría en nutrición,
bienestar y salud, así mismo los servicios de comunicación y asesoría en la
promoción de la salud. Fecha: 30 de julio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada 20 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005503. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de julio del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga,
Registrador.—( IN2018298119 ).
José Sandoval Navarro, casado
una vez, cédula de identidad 204400023, en calidad de apoderado especial de La
Máquina Lama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101196511, con domicilio en
Alajuela San Rafael, de la Cruz Roja 50 metros al sur, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PEGASO,
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29; 30 y 31
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne,
pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas,
confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas
comestibles; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca
y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de
pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias,
hielo; y en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales
en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, plantas y
flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar, animales vivos,
malta. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 13 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018.
Solicitud Nº 2018-0003450. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de noviembre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018298126 ).
Ligia María Rodríguez Soto,
casada una vez, cédula de identidad 204090117, Alberto Hammer Salazar
Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 203560225, en calidad de
apoderados generalísimos de Hamerson Company, Sociedad Anónima, cédula de
identidad 3101739746 con domicilio en Grecia Tacares calle Universidad contiguo
al Edificio Springers, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Floral
Atlanta como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 y 17. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, así como para la
agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto,
materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras,
preparaciones para templar y soldar metales, productos químicos para conservar
Floral alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la Atlanta
industria; en clase 17: Espuma que sirve de base para arreglos florales en
general y artículos para floristería, espuma para la germinación de semillas
Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como
sucedáneos de estos materiales, materias plásticas y resinas semielaboradas,
materiales para calafatear, estopar y aislar, tubos flexibles no metálicos.
Reservas: De los colores: beige, verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del
2018. Solicitud N° 2018-0010228. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de noviembre del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298127 ).
Adriana María Brenes Sánchez,
soltera, cédula de identidad 105740097, con domicilio en Escazú, del
Abastecedor La Flor, Bello Horizonte, 600 sur y 100 este aptos Momoluna, apto
N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hagamos Tertulias, con sabor a
Costa Rica
como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de alimentación. Fecha: 22 de
noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de noviembre
del 2018. Solicitud N° 2018-0010380. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de noviembre
del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298147 ).
Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de
apoderado especial de Leonidas Yubran Ruaro Roque, soltero, cédula de identidad
206190214, con domicilio en Curridabat, Condominio Vila del Este, casa número
239, Costa Rica , solicita la inscripción de: 3 uenazo
como marca de servicios en clase(s): 43.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, venta de alimentos y bebidas en
restaurante. Fecha: 12 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004467. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018298228 ).
Paula Cristina Solano Mora,
divorciada una vez, cédula de identidad 110320019, en calidad de apoderado
especial de Sivantos Pte. Ltd., con domicilio en 18 Tai Seng Street N° 08-08,
18 Tai Seng, 539775, Singapur, solicita la inscripción de: Stiline
como
marca de comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: Audífonos médicos y sus partes. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre
del 2018, solicitud Nº 2018-0008857. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de
octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298229 ).
Carlos Corrales Azuola, casado
una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de
Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301, con domicilio
en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago Del Monte, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Bebidas alcohólicas, bebidas a base de fruta y jugos de frutas, siropes y otras
preparaciones para bebidas, aguas minerales. Fecha: 9 de noviembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0010166. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de noviembre del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298230 ).
Irma Samaria Morales Palma,
divorciada una vez, cédula de identidad 110990485, con domicilio en Vásquez de
Coronado, Dulce Nombre, Condominio Villa Andrea, casa N° 40, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: maia ENERGÍA EN PIEDRA
como marca de fábrica en clase(s): 14. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Piezas únicas de joyería y bisutería,
elaboradas con piedras preciosas y semipreciosas, perlas, cristales, zamac,
metales y accesorios de fantasía, tales como pulseras, cadenas, gargantillas,
collares, aretes, llaveros, dijes y todo tipo de artículo de bisutería, joyería
y relojería elaborado con los materiales supra mencionados. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 3 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005967. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 9 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018298231 ).
Marco Antonio Meléndez Brenes,
divorciado una vez, cédula de identidad 111010863, con domicilio en Goicoechea,
Ipís, MozotaL, del Palí, 100 metros al sur, 400 metros al este, casa N° 82, con
muros terracota y café, San José, Costa Rica y Alexander Apu Segura, soltero,
cédula de identidad 401860410, con domicilio en SAN Francisco, Urbanización La
Lillyana segunda etapa, casa numero 94, Heredia, Costa Rica, solicitan la
inscripción de: IHS XII RC Costa Rica
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: El servicio de club de
recreación que Iron Horses Ride Club Costa Rica hace, por medio de la
realización de viajes en motocicleta hacia diversos destinos dentro y fuera del país por parte de
los miembros del Ride Club. Reservas: Se reservan los colores rojo, azul, gris,
blanco y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de julio
del 2018. Solicitud N° 2018-0005966. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de agosto del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298232 ).
Luis Alberto Bonilla Rímolo,
soltero, cédula de identidad 110590054, en calidad de apoderado generalísimo de
Soluciones Riboni RL Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101619269, con
domicilio en San José distrito Pavas, 50 metros al norte de Jiménez y Tanzi,
tercera casa a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Clearwater
como marca de fábrica y comercio en clases: 32 y 33. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; otras bebidas sin
alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas. Fecha:
15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007892. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 15 de noviembre de 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2018298235 ).
Kendall de
Jesús Bolaños Morales, casado una vez, cédula de identidad Nº 112800769, en
calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Cárnicas La Ventana de Rico
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101739147, con domicilio en Alajuela,
Villa Bonita de los semáforos 350 metros al oeste local a mano derecha color
naranja con negro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Ventana
de Rico
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a restaurante en
la elaboración y venta de comidas rápidas y bebidas, carnicería, servicios de
venta de cortes de carne. Ubicado: en Alajuela, Villa Bonita de los semáforos
250 metros al oeste local a mano derecha color naranja con negro. Fecha: 22 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010519. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22
de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298237 ).
Asdrúbal Rivera Sánchez, cédula
de identidad número 302900731, en calidad de apoderado especial de 3-101-722053
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101722053 con domicilio en Cartago,
Tierra Blanca, 500 metros oeste del cementerio de la localidad, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SURCO
como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 1; 35; 36; 42 y
44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura,
compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas para la agricultura,
coadyuvantes agrícolas; en clase 35: Servicios de gestión de negocios
comerciales y/o de administración comercial; en clase 36: Servicios de
operaciones financieras y/o monetarias; en clase 42: Servicios de investigación
científica en temas. agrícolas o conexos; en clase 44: Servicios de
agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de setiembre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008056. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de noviembre de
2018.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2018298284 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad Nº 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Tatiana Paut
Madrigal, casada una vez, cédula de identidad Nº 110660688, con domicilio en
Curridabat, Lomas de Ayarco, Condominio Santa Paula, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Máxima COMUNICACIÓN & RS
como marca de servicios, en clase: 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 35: servicios de publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, agencia de
relaciones públicas, asistencia a la gestión en empresas comerciales con
respecto a las relaciones públicas, consultoría en estrategias de comunicación.
Fecha: 01 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 3 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008024. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 1 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018298328 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad Nº 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Sigrid Faith
Neurohr, casada una vez, cédula de identidad Nº 112840306, y Milena López
Garnier, casada una vez, cédula de identidad Nº 112770594, con domicilio en
Santa Ana, de la Cruz Roja, 1.5 kilómetros al oeste del Abastecedor Río Oro 1.7
kilómetros al sur, San Nicolas de Bari, San José, Costa Rica y Santa Ana, de la
Cruz Roja, 1.5 kilómetros al oeste del Abastecedor Río Oro 1.7 kilómetros al
sur, San Nicolas de Bari, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
dos8seis estudio creativo
como marca de servicios, en clase: 42 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de diseño gráfico. Fecha: 21 de mayo del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2018.
Solicitud Nº 2018-0003686. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298329 ).
Emilio Baharet Shields, casado
una vez, cédula de identidad N° 800700048, en calidad de apoderado generalísimo
de Maison Blonche Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101261768 con domicilio
en Curridabat, 125 metros este de Café Volio, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Estancia Apaloosa
como marca de comercio en clase: 36. Internacional. Estancia Para proteger
y distinguir lo siguiente: Negocios inmobiliarios referente a soluciones de
vivienda, familiar y corporativo, a corte y mediado plazo. Reservas: De los
colores: negro. Fecha: 21 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 15 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010568. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 21 de noviembre de 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018298334 ).
Josué Raimundo Hernández López,
casado una vez, pasaporte E460718, con domicilio en Ciudad de Curridabat,
Curridabat Centro, 100 mts sur y 50 este del Bar Los Parales, casa 1211 E,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Vendorian
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Compilación de anuncios para su uso como
páginas de la web, indexación de páginas web con fines comerciales o
publicitarios, servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de
información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una
finalidad publicitaria y de ventas, servicios publicitarios para la promoción
del comercio electrónico. Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 13 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008414. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018298356 ).
German Retana Solís, casado,
cédula de identidad 104161191, con domicilio en San Vicente de Moravia, del
Residencial Saint Clare, 400 metros norte, clínica Jerusalem, casa 7677, Costa
Rica, solicita la inscripción de: G GERENCIA CON LIDERAZGO POR GERMAN RETANA
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional (es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación y formación en temas
de Gerencia, liderazgo, desarrollo organizacional, equipos alto desempeño,
cambio. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre del
2018. Solicitud N° 2018-0010559. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de noviembre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298358 ).
Alejandro Ramos Mora, soltero,
cédula de identidad 114080792, con domicilio en Alajuelita 25 oeste de la
escuela Abraham Lincoln, Costa Rica, solicita la inscripción de: deus
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 24 de
setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008541. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24
de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298366 ).
Diego García Vela, casado una
vez, cédula de residencia 160400361019, en calidad de apoderado generalísimo de
Hecho en Perú Foods Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102749627 con domicilio en Eszazú, San Rafael Condominio Alhambra, apartamento
403, frente al World GYM, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
Sucursal LIMEÑA
como marca de comercio en clase 43 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicio de Alimentos preparados, servicio de
alimentación y servicio de catering service, referidos a la cocina peruana.
Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009764. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, 14 de noviembre de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018298378 ).
Jorge Alberto Cruz Artavia,
casado una vez, cédula de identidad N° 105520248, con domicilio en San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: MUEBLES CRUZ
como marca de comercio en clases: 1; 17; 19 y 20. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1: Melamina. En clase 17:
Materiales plásticos destinados a la fabricación, en clase 19: Cuarzo y
granito. En clase 20: Mobiliario, muebles de madera. Reservas: De los colores:
amarillo y anaranjado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de
octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009313. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de
noviembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298417 ).
Yuliana Mora Torres, soltera,
cédula de identidad 207250598, en calidad de apoderada generalísima de Mitika
Complot Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102754429, con
domicilio en Zarcero, 300 metros este del aserradero San Gerardo, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIA MIND
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de asesoría en diseño gráfico, estrategia de
mercadeo y comunicación, publicidad, producción audio visual, diseño y
programación web y administración de redes sociales. Fecha: 11 de julio del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0004816. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298427 ).
Seidy Gabriela Chaves Bonilla,
casada, cédula de identidad N° 3-0401-0655, en calidad de apoderada
generalísima de Inversiones Fsk Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-752236, con domicilio en Paraíso, costado oeste plaza de Fútbol de
Birrisito, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LM LUZ MARINA
BOUTIQUE
como marca de comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Ropa de vestir, calzado, artículos sombrerería y
bisutería. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 08 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009244. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018298431 ).
Una Aine Ni
Fhiachain, soltera, cédula de residencia 137200000321, en calidad de apoderado
generalísimo de Corporación Sattva Vita S. A., cédula jurídica 3-101-391722,
con domicilio en Goicoechea, Montelimar, de los Tribunales de Justicia 500
metros al norte y 10 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Sensostil
como marca de fábrica en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos naturales
con forma farmacéutica de uso humano, para el tratamiento de la ansiedad,
adicciones, insomnio y manejo del estrés. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de noviembre del 2018.
Solicitud N° 2018-001010507. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298440 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada especial de
Telefónica S. A., con domicilio en Gran Vía, 28, 28013, Madrid, España,
solicita la inscripción de: Movistar Aura
como marca de servicios, en clase: 38 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 38: servicios de telecomunicaciones,
servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de Internet,
servicios de acceso a plataformas de Internet, facilitación de conexiones de
telecomunicación a Internet o a bases de datos, servicios de un proveedor de
red, en concreto alquiler y manipulación de tiempos de acceso a redes de datos
y bases de datos, en particular Internet, alquiler de tiempo de acceso a
servidores de bases de datos, servicios de transmisión de voz y datos,
servicios de transmisión electrónica de voz, servicios de comunicación mediante
sistemas de respuesta de voz interactiva, servicios de radiodifusión y
comunicaciones interactivas, servicios de acceso a bases de datos en línea,
servicios de transmisión electrónica de datos a través de terminales de
ordenador y dispositivos electrónicos, servicios de acceso a bases de datos en
redes informáticas servicios de acceso a datos disponibles en redes de
comunicación, servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones,
servicios telefónicos, servicios de comunicación por telefonía móvil, explotación
de redes de comunicaciones de banda ancha, servicios de comunicación telefónica
para líneas de acceso directo y centros de atención telefónica, servicios de
transmisión de mensajes, imágenes, voz, sonido, música y textos entre
dispositivos móviles de telecomunicación, suministro de servicios de chats de
voz, intercambio electrónico de mensajes a través de servicios de líneas de
chat, salas de chat y foros de Internet, servicios y explotación de salas de
chat, servicios de expedición y transmisión de mensajes, servicios de difusión
y transmisión de información a través de redes o Internet, servicios de
comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una
red de información global computarizada (Internet/Interanet) para la transmisión
y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido, servicios de
conexión telemática a una red informática mundial, servicios de transmisión de
flujo continuo de datos [streaming], agencias de información (noticias),
servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar
transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para
servicios de televenta, información sobre telecomunicaciones, alquiler de
aparatos de telecomunicación. Fecha: 23 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005482.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 23 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2018298470 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad Nº 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de Tommy
Hilfiger Licensing LLC., con domicilio en 601 W., 26Th St. 6Th Floor, Nueva
York, Nueva York 10001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
TOMMY JEANS
como marca de fábrica y comercio, en clases 18 y 35 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 18: cuero en bruto o
semielaborado e imitaciones de cuero; pieles de animales; línea completa de
bolsos, a saber, maletines y/o bolsos para todo tipo de deportes y maletines
y/o bolsos para la práctica atlética; maletines y/o bolsos con capacidad de
llevar prendas de vestir para un día; maletines y/o bolsos para llevar libros;
bolsos grandes; bolsos para viajes; mochilas; bolsos para llevar en la mano;
equipaje, a saber, maletas; carteras; portafolios (maletines); maletines y/o
bolsos para viajes; bolsos de lana gruesa; bolsos usados para realizar compras,
hechos de telas; bolsos para usar en la playa; bolsos con ruedas usados para
realizar compras; bolsos y/o maletines escolares; bolsas usadas para llevar
trajes durante viajes: correas para equipaje; equipaje tipo estuche con
capacidad de llevar prendas de vestir para un día; cartera de mano; estuches
pequeños usados durante viajes, vendidos vacíos; valijas con ruedas; prensa
billetes; billeteras; billeteras de bolsillo (pocket wallets), monederos de
cambio (billetes baja denominación); monederos; llaveros, estuches de cuero
usados para tarjetas de crédito; porta tarjetas y porta dinero diseño en forma
combinada; estuches para tarjetas, estuches para cosméticos vendidos vacíos,
estuches y porta cosméticos; estuches para sets de manicura; estuches de
belleza para almacenar cosméticos; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y
artículos de guarnicionería, collares para animales; arneses para animales;
pieles de animales; guarniciones de cuero para muebles; tripas para
charcutería. Clase 35: servicios de venta al detalle y de asistencia en
negocios comerciales en relación con perfumería, cosméticos, prendas de vestir,
calzado, sombrerería, artículos de textiles, artículos hechos de cuero o de
imitaciones de cuero, bolsos y/o maletines, anteojos y afines, joyería,
relojes, instrumentos horológicos y cronométricos, accesorios y con artículos
para el hogar; todos los servicios anteriormente descritos también en relación
con franquicias; servicios de venta al detalle en línea realizado por compañías
que trabajan mediante envíos por correo en el campo de prendas de vestir, de
perfumería, de accesorios para el hogar, de cosméticos, de relojes, de joyería,
de anteojos y afines, de grabaciones, de discos compactos, de casetes, de
videos, de libros, de artes fotográficas, de tarjetas, de calendarios, de
carteles, de impresos, de etiquetas y de libros impresos de caricaturas; servicios
administrativos con respecto a acuerdos de franquicias para perfumería,
cosméticos, prendas de vestir, calzado, sombrerería, artículos textiles,
artículos hechos de cuero o de imitaciones de cuero, bolsos y/o maletines,
anteojos y afines, joyería, relojes, instrumentos horológicos y cronológicos,
accesorios y artículos para el hogar; servicios de asistencia en administración
de negocios de franquicias comerciales; servicios de organización de ferias
comerciales para propósitos comerciales o para propósitos de publicidad;
servicios de publicidad; servicios de labores de oficina; servicios de todo lo
antes mencionado también provisto mediante Internet; servicios de presentación
de artículos en medios de comunicación, para propósitos de venta al detalle;
servicios de administración comercial de la licencia de artículos y servicios
para terceros; servicios promocionales; servicios de publicidad (promoción) de
ventas para terceros; servicios de organización de pasarelas para publicidad
(promoción); servicios de consultoría en administración de personal; servicios
de reubicación para negocios; servicios secretariales; servicios de
contabilidad; servicios de alquiler de máquinas distribuidoras automáticas;
servicios de búsqueda de patrocinadores. Reservas: de los colores: azul, rojo y
blanco. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006821. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2018298474 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada especial de Hyundai
Mobis Co., Ltd., con domicilio en 203 Teheran-Ro (Yeoksam-Dong), Gangnam-Gu,
Seúl, República Popular Democrática de Corea, solicita la inscripción de: MOBIS
como marca de fábrica y comercio, en clase: 12 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: sistema de frenado de antibloqueo de
llantas (ABS) para automóviles, partes estructurales para automóviles: cables
aceleradores para automóviles, pedales aceleradores para automóviles, bolsas de
aire para vehículos, aires maestros para automóviles, tanques de aire para
automóviles, brazos de control para vehículos, ceniceros para vehículos;
convertidores de par motor para vehículos terrestres, alarmas antirrobo para
vehículos, dispositivos antirrobo para vehículos, cárteres de aceite ATA para
automóviles, cuerpos de válvulas ATA para automóviles, ejes para vehículos;
transportadores de ejes para automóviles, cajas de ejes para automóviles:
nudillos de ejes para automóviles, rótulas para automóviles, cojinetes de ejes
para vehículos terrestres, cojinetes de ruedas para vehículos, cinturones de
seguridad para automóviles, frenos para automóviles, servofreno de vacío
(booster) para automóviles, discos de freno para vehículos, tambores de freno
para vehículos, cilindros de freno para vehículos, almohadillas de freno para
automóviles, pedales de freno para vehículos, zapatas de freno para
automóviles, forros de freno para automóviles, fundas (cobertores) para
parachoques, amortiguadores de parachoques para automóviles, parachoques
(defensas) para automóviles, labios de parachoques para automóviles; molduras
para parachoques de automóviles, riel de parachoques para automóviles,
parachoques fijos para automóviles, peldaños de parachoques para automóviles,
cabina interior para automóviles, calibradores de frenos para vehículos,
cilindros de montaje de casquillo para automóviles, fundas a la medida
(cobertores) para automóviles, centro de tableros de control para automóviles,
estructuras para chasis de automóviles, sujetadores usados en asientos de
vehículos utilizados por niños, intensificadores de embragues para automóviles,
cables de embragues para automóviles, fundas (cubiertas) de embragues para
automóviles, discos de embragues para automóviles, carcasas (cubos) de embrague
para automóviles, cilindro maestro de embrague para automóviles, pedales de
embrague para vehículos terrestres, cilindros de poder de embragues para automóviles,
cilindros de liberación de embragues para automóviles, liberadores de
bifurcación de embragues para automóviles cilindros receptores concéntricos
para automóviles, reposabrazos de consola para automóviles, ventiladores de
enfriamiento para embragues de vehículos terrestres, acoplamientos para
vehículos terrestres, barras cruzadas sobre el capó para automóviles,
cobertores para barras cruzadas sobre el capo para automóviles, almohadillas
antichoque para automóviles, travesaños para automóviles, juntas de velocidad
constante para automóviles, cubiertas para camiones, transportadores
diferenciales para automóviles, estuches para cajas de diferenciales para
automóviles, fundas (cobertores) de discos y embragues para automóviles, sellos
para frenos de disco para automóviles, controlador de la palanca de apertura de
puertas de automóviles, manijas de puertas para automóviles, peldaños para
puertas de automóviles, visores para puertas de automóviles, acoplamientos de
fricción (enlaces de arrastre) para automóviles emblemas para automóviles,
motores de automóviles, fundas (cubiertas) de motores para automóviles,
soportes (monturas) de caucho para motores de automóviles, cárter de aceite del
motor para automóviles, carátula protectora para motores de automóviles,
carátula protectora para guardabarros de vehículos terrestres, cartuchos de
filtros de aire para vehículos terrestres; cartuchos de filtros de aceite para
vehículos terrestres, consola de piso -parte de carátula- para automóviles,
estructuras de montaje para automóviles; tapones para depósitos de carburante
de vehículos, tapas para tanques (depósitos) de carburante de vehículos,
emisores de bomba para tanques de carburante de vehículos, tanques de
carburante de vehículos, decoraciones para automóviles, engranajes para
vehículos terrestres, generadores para automóviles, rectificadores de
generadores para automóviles, rotores de generador para automóviles, estátor de
generador para automóviles, molduras de vidrio para automóviles, guanteras para
vehículos, forros internos para parte superior dentro de la cabina de
automóviles, reposacabezas para asientos de vehículos, almohadillas aislantes
tipo capucha para automóviles; tiras de capucha para automóviles, aparatos de
control de velocidad ralentí para automóviles, tapicería interior para
automóviles, ballestas para suspensiones de vehículos terrestres, palancas para
automóviles, cables de palancas para automóviles, cerraduras antirrobo para
usar en volantes de automóviles, instalaciones eléctricas antirrobo para
vehículos, guardafangos, ejecuciones de embrague para automóviles, paneles de
carrocería para vehículos, paneles de puertas para vehículos terrestres, frenos
de mano para automóviles, pilares (elementos que unen el techo de un vehículo)
para automóviles, cepilladora para automóviles (planer carriers), sellos de
engranaje de dirección asistida para automóviles, mecanismos de transmisión
para vehículos terrestres, motores para accionamiento de ventanas para
vehículos terrestres, ejes de hélice para automóviles, generadores de pulso
para automóviles, parrillas de radiador para automóviles, espejos para usar en
vehículos, espejos retrovisores, tanques para vehículos terrestres, tanques de
almacenamiento para vehículos terrestres, portaequipajes instalado sobre el
techo de carros, paneles de techo para vehículos terrestres, bastidores (racks)
de techos para automotores, manguitos de goma para suspensión de ruedas de
automóviles, asientos para usar en automóviles, organizadores, especialmente
diseñados para usar en la parte trasera de los asientos de carros, cinturones
de seguridad para asientos de vehículos, fundas (cobertores) para asientos de
automóviles, cojines usados dentro de asientos de automóviles, alarmas de
seguridad para vehículos, arneses (equipos) de seguridad para asientos de
vehículos, ejes de cardan para vehículos, ejes de accionamiento para vehículos
terrestres, ejes de transmisión para vehículos terrestres, amortiguadores para
automóviles, largueros para vehículos terrestres, ajustadores (holguras) de
frenos para vehículos, transportadores de llanta de repuesto para vehículos;
alerones para vehículos, resortes de suspensión para vehículos, resortes de
amortiguadores para vehículo; barras estabilizadoras para suspensiones de
vehículos terrestres; dispositivos de mando para vehículos terrestres,
varillajes de dirección para vehículos terrestres, volantes para vehículos,
soportes para volantes de vehículos, ejes para volantes de vehículos, soportes
aislantes para automóviles, techos corredizos para automóviles, parasoles
usados en los parabrisas de automóviles, viseras contra el sol usados para
automóviles, tanque de aspiración de aire para motores de automóvil, anillos
sincronizadores (partes de vehículos terrestres), vidrio no procesado para ventanas
de vehículos; plataformas elevadoras (partes de vehículos terrestres); bielas
para vehículos terrestres, que no sean partes de motores ni de motores de
combustión, llantas, convertidores de par para vehículos terrestres, barra de
remolque para vehículos, orugas de goma para automóviles, conexiones de
transmisiones para vehículos terrestres, transmisiones, para vehículos
terrestres, juntas universales para vehículos terrestres, válvula solenoide
para automóviles, válvula de freno para automóviles, válvula de expansión para
automóviles, burletes para vehículos terrestres, ruedas (aros) de automóviles,
cilindros del freno de la rueda para vehículos terrestres, fundas protectoras
de ruedas para vehículos terrestres, cilindros para ruedas de vehículos terrestres,
salpicaderas para proteger ruedas de automóviles, cubos para ruedas de
automóviles, tapones para cubos de ruedas para automóviles, ventanas para
vehículos, boquillas para el lava parabrisas, escobillas de limpieza del parabrisas, motor para los limpiadores del
parabrisas, brazo del motor del limpiaparabrisas para automóviles, tapicería en
madera para vehículos, panel de instrumentos electrónicos para automóviles,
alarmas de retroceso para vehículos, claxon para automóviles, dispositivos
antirrobo para automóviles rejillas de aceite para automóviles, tapones para
automóviles. Fecha: 20 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006898. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978.—San José, 20 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018298475 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de American-Cigarrete
Company (Overseas) Limited, con domicilio en Route de France 17, CH 2926
Boncourt, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: Vogue
como marca de comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente:
Cigarrillos, tabaco, crudo o manufacturado para enrollar su propio
tabaco, tabaco para pipa, productos de tabaco sustitutos del tabaco ( que no
sean para uso médico ), puros, cigarrillos, encendedores, encendedores de
cigarros, partidos, artículos para fumadores, papel para fumar, tubos de
cigarrillos, filtros de cigarrillos, aparatos para bolsillo para liar
cigarrillos, máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel,
Cigarrillos electrónicos, líquidos para cigarrillos electrónicos, productos de
tabaco con el fin de ser calentados. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004083. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018298482 ).
Victor Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de
Samsung Electronics Co., LTD, con domicilio en 129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu,
Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: Bixby
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Teléfonos inteligentes, teléfonos móviles, computadoras portátiles,
computadoras tipo tableta, computadoras, software de computadora para
administración de información personal, software de computadora para teléfonos
inteligentes, para teléfonos móviles, para computadoras portátiles y para
computadoras tipo tableta, a saber, software usado para operar sistema de
reconocimiento de voz, software operativo para aparatos portátiles de
telecomunicación y para productos electrónicos digitales, hardware de
computadora usado para el control de información controlada por voz y para
dispositivos de comunicación, software de computadora usado para el control de
información controlada por voz y para dispositivos de comunicación, software
para reconocimiento de voz, software de computadora para transcripciones,
software de computadora usado para el procesamiento de órdenes por voz,
software de computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un
calendario electrónico, software de computadora para almacenamiento,
organización y acceso a números telefónicos, a direcciones, y a otras
informaciones personales de contactos software de computadora para permitir el
uso de manos libres de un teléfono móvil a través de reconocimiento de voz,
software para la recuperación de información guarda en teléfonos, aparatos
electrónicos para el reconocimiento de voz, software para la conversión de
mensajes hablados a forma de texto, software de computadora para ser usado por
profesionales del software para implementar una interface interactiva,
personalizada e inteligente para software de aplicación y para dispositivos de
hardware de computadora, software de computadora para que los usuarios
compartan información para proveer inteligencia interactiva y personalizada
para ser usados por dispositivos de hardware de computadora y software para
interface con la internet; en clase 42: 1) Servicios de software como un
servicio (SAAS) caracterizado por software de computadora para crear,
autorizar, distribuir, descargar, transmitir, recibir, reproducir, editar,
extraer, codificar, decodificar, desplegar, almacenar y organizar textos
gráficos, imágenes, audio, video, y contenido multimedia, software de
computadora para administración de información personal, software para administración
de datos, software para sincronización de datos, software para reconocimiento
de voz, software para la conversión de mensajes hablados a forma de texto,
aplicaciones de software activado mediante la voz, software de computadora para
accesar, navegar y buscar bases de datos en línea, software de computadoras
usadas para el procesamiento de órdenes por voz y para crear respuestas de
audio a órdenes de voz, software de computadora para dictado, software de
computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un calendario
electrónico, software de computadora para organizar y accesar números de
teléfono, direcciones y otras informaciones personales de contactos, software
de computadora para proveer direcciones de viajes, software de computadora para
permitir el uso de manos libres a un teléfono móvil mediante reconocimiento de voz, y software de computadora
para realizar reservaciones en hoteles y restaurantes 2) Proveedor de servicios
de aplicación (ASP) caracterizado por software de computadora y por proveer,
en línea, software no descargable, a
saber, software de computadora para crear, escribir (autor), distribuir,
descargar, transmitir, recibir, reproducir, editar, extraer, codificar,
decodificar, desplegar, almacenar y organizar texto, gráficos, imágenes, audio,
video, y contenido multimedia, software de computadora para administración de
información personal, software para administración de bases de datos, software
para sincronización de bases de datos, software para reconocimiento de voz,
software para conversión de mensajes hablados a mensajes de texto,
aplicaciones- software activado mediante la voz, software de computadora para
accesar, navegar y buscar bases de datos en línea, software de computadoras
usados para el procesamiento de órdenes por voz y para crear respuestas de
audio a órdenes por voz, software de computadora para dictado, software de
computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un calendario
electrónico, software de computadora para organizar y accesar números de
teléfono, direcciones y otras informaciones personales de contactos, software
de computadora para proveer direcciones de viajes, software de computadora para
permitir el uso de manos libres a un teléfono móvil mediante reconocimiento de
voz, y software de computadora para realizar reservaciones en hoteles y
restaurantes, 3) Servicios para proveer uso temporal de software, no
descargable, en línea y aplicaciones para usuarios con el fin de compartir
información, de proveer inteligencia interactiva y personalizada para usarla en
interface con dispositivos de computadora y de internet Fecha: 18 de setiembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del
2018. Solicitud N° 2018-0008306. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2018298484 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Telefónica
S. A. con domicilio en Gran Vía, 28, 28013 Madrid, España, solicita la
inscripción de: movistar Kite Platform
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 38.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Programas informáticos para comunicación de datos, redes de datos, esto es,
conjunto de equipos informáticos y software conectados entre sí por medio de
dispositivos físicos o inalámbricos para el transporte de datos, con la
finalidad de compartir información, aparatos de transferencia de datos
interactiva, programas informáticos de acceso y utilización de internet,
middleware (software que asiste a una aplicación para interactuar o comunicarse
con otras aplicaciones, o paquetes de programas, redes, hardware y/o sistemas
operativos), routers de redes informáticas, software para la supervisión de la
red de nube, programas de ordenador para la gestión de redes, software de
aplicaciones informáticas para su uso en la aplicación de internet de las cosas
[Ion módulos de hardware para su uso en internet de las cosas [Ion excluyendo
expresamente los productos relacionados con la investigación médica e
investigación y desarrollo farmacéuticos; en clase 38: Servicios de
telecomunicación mediante plataformas y portales de Internet, servicios de
acceso a plataformas de Internet, servicios de telecomunicaciones, servicios de
telecomunicación interactiva, comunicación mediante sistemas de respuesta de
voz interactiva, transmisión de imagen y sonido vía satélite o redes multimedia
interactivas, servicios de pasarela de telecomunicación, servicios de redes de
telecomunicaciones, servicios de encaminamiento y de conexión para
telecomunicaciones, servicios de telecomunicación basados en Internet,
servicios de acceso a Internet, prestación de acceso inalámbrico multiusuario a
Internet, suministro de acceso a Internet, servicios de comunicación de
Internet, transmisión digital de datos por Internet, transferencia inalámbrica
de datos por Internet, transmisión y difusión electrónica de datos a través de
terminales de ordenador y dispositivos electrónicos, transmisión internacional
de datos, comunicaciones electrónicas de datos, intercambio electrónico de
datos, transferencia inalámbrica de datos mediante protocolos de aplicaciones
inalámbricas [WAP], servicios de un proveedor de Internet, proveedores de
servicios de Internet (ISP), comunicaciones telemáticas y acceso a internet,
facilitación de acceso de usuarios a Internet, servicios de acceso a un portal
de Internet, servicios de conexiones de
telecomunicación a Internet, transmisión electrónica de programas informáticos
a través de Internet, servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar
acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada
(Internet/Interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de
información, imagen o sonido, informaciones en materia de telecomunicaciones,
explotación de redes de comunicaciones de banda ancha, servicios telefónicos,
servicios de telecomunicaciones vía satélite, excluyendo expresamente los
servicios de esta clase que puedan estar relacionados con la investigación
médica e investigación y desarrollo farmacéuticos. Reservas: Del color: Azul
Marino. Fecha: 6 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006312. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 6 de setiembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018298485 ).
María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada
especial de Hnos. Rubio Sarasa S.L., con domicilio en C/La Pedrera, 6, 31261
Andosilla, España, solicita la inscripción de: SARASA
como marca de fábrica y comercio, en clase: 29
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 29: aceitunas
en conserva, aceites y grasas comestibles, encurtidos, frutas y legumbres en
conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas y compotas. Fecha: 24 de julio
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0006457. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de julio del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298489 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad N° 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de Tommy
Hilfiger Licensing LLC. con domicilio en 285 Madison Avenue, 6th Floor, Nueva
York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en
clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de
vestir, calzado y sombrerería. Fecha: 08 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006701.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 08 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2018298490 ).
María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Monsanto
Technology LLC, con domicilio en 800 North Lindbergh Boulevard, ST. Louis,
Missouri, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PROTEKTA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Semillas usadas en la
agricultura. Fecha: 24 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006453. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 24 de julio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018298495 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Unilever N. V. con domicilio en Weena 455, 3013 Al Rotterdam, Holanda,
solicita la inscripción de: DR SWEAT como marca de fábrica y comercio en
clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones, perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, colonias, agua de tocador/baño, aerosoles corporales de
perfumes, aceites, cremas y lociones para la piel, espumas de afeitar, gel de
afeitar, lociones para antes del afeitado y para después del afeitado, polvos
de talco, preparaciones para el baño y la ducha, lociones para el cabello,
champú y acondicionador, productos para estilizar el cabello, dentífricos,
enjuagues bucales no medicados, desodorantes, antitranspirantes para uso
personal, preparaciones de aseo/tocador no medicados; todos los productos antes
mencionados para prevenir, contrarrestar o disimular el sudor. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018, solicitud Nº
2018-0006738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2018298601 ).
Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 1-0679-0960, en calidad de
apoderado especial de E. Armata, Inc., con domicilio en 114 NYC Terminal Market
Hunts Point, Bronx New York 10474, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: ERASMO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 31: Frutas
frescas y productos sin procesar. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/020,437
de fecha 29/06/2018 de Estados Unidos de América. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007298.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 1 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018298602 ).
Marianela Arias Chacón, cédula
de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Productora La
Florida, S. A., cédula jurídica N° 3101306901, con domicilio en Echeverría,
distrito 2° de Belén, en las Instalaciones de Cervecería Costa Rica, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Ultra, como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 32, internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 32: cervezas, bebidas no alcohólicas, bebidas a base de
malta. Fecha: 26 de septiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de septiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008600. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de septiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018298603 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Productora La Florida S. A., cédula jurídica 3101306901 con domicilio en
Echeverría, distrito 2° de Belén, en las instalaciones de Cervecería Costa
Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Imperial Ultra
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas, bebidas no alcohólicas, bebidas a base de malta. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de setiembre del 2018, solicitud Nº
2018-0008522. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de setiembre del 2018.—Katherin
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298604 ).
Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fresenius Kabi
AG, con domicilio en Else-Kroener-STR. 1, 61352 Bad Homburg, Alemania, solicita
la inscripción de: CEPOKAB como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas para uso en la terapia intravenosa (terapia de
infusión). Fecha: 26 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008594. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 26 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018298605 ).
Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Farsimán S. A., con domicilio en 6 Ave. 5 Calle S.O. N° 32, Barrio El Centro,
San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN Vitaneuron
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimento para bebés, complementos
alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos,
material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para
eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 3 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0008885. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298606 ).
Marianela Arias Chacón, cédula
de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Farsimán S. A. con domicilio en 6 avenida, 5 calle S. O. N° 32, barrio El
Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN
Gracef como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y
sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o
animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de
setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008887. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3
de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298607 ).
María Laura Valverde Cordero,
casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Fermatex Vascular Technologies, LLC., con domicilio en 11150 Santa Mónica
BLVD., suite 750, Los Ángeles, California 90025, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: ADAM SPENCE VASCULAR TECHNOLOGIES, como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 10; 40 y 42, internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos, dispositivos,
componentes y conjuntos médicos, a saber, tubos médicos para endo-inflado y
dispositivos médicos para inyección de contraste / angiografía, extrusiones
médicas en forma de ejes de catéter y tubos médicos para ejes de catéter y
tubos para corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares,
procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares, catéteres y productos
de polímeros para uso médico en la naturaleza de ejes de catéter y tubos
médicos para endo-inflación y angiografía / inyección de contraste dispositivos
médicos y corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares, y
procedimientos-vasculares periféricos y neurovasculares; en clase 40:
Fabricación por contrato en el campo de los instrumentos, dispositivos,
componentes y ensamblajes médicos relacionados con el campo médico, fabricación
personalizada de productos médicos para terceros, a saber, tubos médicos,
plásticos extruidos, catéteres y productos de polímeros para uso médico; y en
clase 42: diseño de productos para su uso en la industria de los dispositivos
médicos, servicios de diseño de nuevos productos, investigación, diseño,
desarrollo e ingeniería de instrumentos, dispositivos, componentes y
ensamblajes médicos para terceros. Prioridad: se otorga prioridad N° 87/906.751
de fecha 03/05/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 2 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009915. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de noviembre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018298608 ).
María Laura Valverde Cordero,
casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de
Fermatex Vascular Technologies, Llc, con domicilio en 11150 Santa Monica Blvd.,
Suite 750, Los Angeles, California 90025, Estados Unidos de América , solicita
la inscripción de: ADAM SPENCE como marca de fábrica y servicios en
clases 10; 40 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: Instrumentos,
dispositivos, componentes y conjuntos médicos, a saber, tubos médicos para
endo-inflado y dispositivos médicos para inyección de contraste / angiografía,
extrusiones médicas en forma de ejes de catéter y tubos médicos para ejes de
catéter y tubos para corazón estructural, electrofisiología, catéteres
biliares, procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares, catéteres y
productos de polímeros para uso médico en la naturaleza de ejes de catéter y
tubos médicos para endoinflación y angiografía / inyección de contraste
dispositivos médicos y corazón estructural, electrofisiología, catéteres
biliares, y procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares; en clase
40: Fabricación por contrato en el campo de los instrumentos, dispositivos,
componentes y ensamblajes médicos relacionados con el campo médico, fabricación
personalizada de productos médicos para terceros, a saber, tubos médicos,
plásticos extruidos, catéteres y productos de polímeros para uso médico; y en
clase 42: Diseño de productos para su uso en la industria de los dispositivos
médicos, servicios de diseño de nuevos productos, investigación, diseño, desarrollo
e ingeniería de instrumentos, dispositivos, componentes y ensamblajes médicos
para terceros. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 87/906.700 de fecha 03/05/2018 de Estados Unidos de América. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009914. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de noviembre del
2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018298609 ).
Jorge Tristán Trelles,
divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado
especial de Thefaceshop CO., Ltd., con domicilio en 58 Saemunan-RO Jongno-GU,
Seul, República de Corea, solicita la inscripción de: THE FACE SHOP MANGO
SEED como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos y perfumes, a saber, loción
para la piel, crema facial, crema limpiadora, rímel, sombra de ojos,
delineadores de ojos y cejas, lápices labiales, base de maquillaje, polvos
faciales, colorete, aerosoles para la piel, preparaciones para remover el
maquillaje, preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel, a saber,
cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores, exfoliantes, máscaras y
exfoliantes, perfume, fragancias, a saber, colonias y para después de
afeitarse, lociones comunes, a saber lociones para después del afeitado,
lociones faciales lociones corporales perfumadas, lociones limpiadoras y
lociones hidratantes para lo piel, loción de piel, cremas nutritivas, a saber,
cremas corporales nutritivas, cremas hidratantes para la piel y cremas
antienvejecimiento, máscaras (rímel), delineadores de ojos, lápices labiales,
base de maquillaje, cremas limpiadoras, polvo sólido para compactos,
preparaciones no medicinales para el cuidado del sol, cremas no medicinales
para la piel para masajes, preparaciones para el cuidado de las uñas,
preparaciones para el cuidado y peinado del cabello, a saber, champús,
acondicionadores, aerosoles y geles de acabado, jabones para la piel,
limpiadores corporales, preparaciones para blanquear los dientes, a saber,
pastas dentales, aceites esenciales. Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009912. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018298610 ).
Laura Valverde Cordero, casada,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Gritstone
Oncology, INC., con domicilio en 5858 Horton Street, Suite 2010, Emeryville, CA
94608, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
procesadores de datos (NGS) de secuenciación de nueva generación; procesadores
de datos bionformáticos; software de computadora; software descargable de
computadora para análisis del genoma, para desarrollo de estrategias de
tratamiento personal para pacientes diagnosticados con cáncer, para el
análisis, proyección, identificación, cuantificación o interpretación de datos
en el ámbito de espectometría de masas; en clase 42: servicios de software no
descargables de computadora, servicios para dirigir evaluaciones en el ámbito
farmacéutico, servicios de consultoría en los ámbitos de biotecnología y de
investigación farmacéutica, servicios de desarrollo de productos farmacéuticos
y de evaluación de servicios, servicios de investigación y de desarrollo
farmacéutico, servicios para proporcionar información de investigación médica y
científica en el ámbito de pruebas farmacéuticas y clínicas, servicios de
investigación y de desarrollo de fármacos para el tratamiento del cáncer,
servicios de investigación y desarrollo de vacunas y de medicamentos, servicios
de investigación técnica en el ámbito de estudios farmacéuticos, servicios de
desarrollo de plataformas tecnológicas, a saber plataformas de inmunoterapia de
cáncer para la elaboración de agentes terapéuticos, servicios para dirigir
pruebas clínicas para terceros en el ámbito farmacéutico para el tratamiento y
prevención del cáncer, servicios de consultoría para terceros en el ámbito del
diseño, planeación e implementación de pruebas clínicas, servicios de
recolección de datos moleculares específicos y de datos en el campo del estudio
de la genómica para propósitos analíticos y clínicos, para el tratamiento del
cáncer y de otras enfermedades y desórdenes y para respuestas de parte de
personas en cuanto a los tratamientos con fármacos, servicios para ofrecer
asesoría científico en los ámbitos de biología del cáncer, del tratamiento del
cáncer, de efectos secundarios de los fármacos, de la genómica, de los
medicamentos contra el cáncer y de medicina traslacional, servicios para
ofrecer análisis científico en el ámbito de la secuenciación de nueva
generación (NGS), a saber, el análisis e interpretación de datos de la genómica
obtenidos a partir de pacientes con cáncer, servicios para ofrecer en línea,
plataformas de software no descargables de computadora para propósitos de
almacenamiento y suministro de información en relación con perfiles de personas
con cáncer y de cambios en la genómica que permitan a los doctores y
profesionales en la salud optimizar el tratamiento en prácticas clínicas; en
clase 44: servicios para el cuidado de la salud. Prioridad: se otorga prioridad
N° 87748391 de fecha 09/01/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de
julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0010079. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de
noviembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298611 ).
Laura Valverde Cordero, casada,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Intuit Inc.
con domicilio en 2535 García Avenue, Mountain View, California 94043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: QB como marca de fábrica
y servicios en clases 9 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Software informático para contabilidad, gestión de
procesamiento de transacciones financieras y de negocios, gestión de
transacciones financieras y de negocios, preparación de declaraciones fiscales
y planificación fiscal, gestión de procesos de negocios y planificación
financiera, software informático para su uso en el campo de las financiación
personal y de negocios para la gestión de costos de proyectos, software
informático para su uso en la gestión de nóminas, software informático para
administrar nóminas de empleados, software informático para su uso en la
gestión de planes de prestaciones, planes de seguro, planes de jubilación,
planes de seguros de desempleo y planes de asistencia médica de previo pago,
software informático para personalizar y gestionar facturas, registrar pagos y
emitir recibos, software informático para su uso en la organización, el
mantenimiento y el rastreo seguimiento de ventas, cobros y datos de cuentas por
cobrar, software informático para rastrear ingresos, gastos, ventas y
rentabilidad por ubicación de negocios, departamento, tipo de negocio u otro
campo establecido por el usuario, software informático para gestionar las relaciones
con los clientes, software informático para calcular y cobrar impuestos de
ventas y para crear informes para el pago de impuestos a las agencias fiscales
correspondientes, software informático para la facturación de tarjetas de
crédito y la tramitación de pagos de tarjetas de crédito, software informático
para la gestión de cuentas bancarias en línea, software informático para
controlar el acceso a información financiera a través de parámetros de permiso
electrónicos, software para crear, personalizar, imprimir, exportar y enviar
órdenes de compra por correo electrónico, software informático para rastrear el
tiempo trabajado por los subcontratistas, software informático para crear y
gestionar presupuestos, software informático para crear cálculos de cotización
de precios y cálculos cotización de precios de transferencia para las facturas,
software informático para automatizar la creación de facturas, software
informático para crear, personalizar, imprimir, exportar y enviar informes
financieros por correo electrónico, informes de negocios, hojas de balances,
declaraciones de pérdidas y ganancias, declaraciones de flujo de caja e
informes de ventas imponibles, software informático para crear, imprimir y
rastrear cheques y órdenes de compra, software para rastrear ventas, gastos y
pagos, software informático para analizar el estado financiero de negocios e
industrias, software informático para gestionar listas de clientes, enviar por
correo electrónico e imprimir formularios de ventas, y para rastrear saldos
activos, software informático para importar contactos y datos financieros de
otros servicios electrónicos y software, software informático para sincronizar
datos entre ordenadores y dispositivos móviles, software para la gestión de
bases de datos, la agregación de datos, elaboración de informes de datos y la
transmisión de datos, software informático para copias de seguridad en línea de
archivos electrónicos, software y hardware informáticos para su uso en la
tramitación de transacciones, contabilidad, impresión de recibos, gestión de
relaciones con los clientes, gestión de inventarios y gestión de operaciones,
todos en el campo de las transacciones de puntos de venta y la gestión de
ventas al por menor, cajones de efectivo, a saber, cajas registradoras, impresoras
de computadora, impresoras y terminales de punto de venta, lectores y escáneres
de tarjetas de crédito y débito, lectores y escáneres de código de barras,
tarjeta de crédito y terminales de procesamiento de transacciones electrónicas
seguras y hardware informático Software informático para su uso en la gestión
de finanzas empresariales, impresión de facturas, informes financieros y
cálculo de impuestos, software informático para su uso en la planificación de
recursos empresariales de pequeñas empresas, costos de trabajo, presupuestos y
seguimiento de ventas, creación y gestión de órdenes de compra, cálculo de
pérdidas y ganancias, elaboración de presupuestos y previsión Software
informático para contabilidad, software informático para su uso en el campo de
las finanzas personales y comerciales para la contabilidad y la gestión
tributaria, software informático para crear facturas, software informático para
rastrear el tiempo trabajado por los empleados, software informático para la
gestión de inventario, software informático para su uso en contabilidad, banca
en línea, procesamiento de pagos, pago de facturas, creación de facturas,
seguimiento de cuentas por cobrar y cuentas por pagar, y gestión tributaria,
software informático para su uso en procesamiento de nóminas y preparación y
presentación de impuestos sobre nóminas, software informático para su uso en la
gestión de inventario, estimación, gestión de ventas, seguimiento del tiempo de
los empleados y gestión de las relaciones con los clientes; en clase 35:
Servicios de gestión comercial en línea en el campo de las finanzas
comerciales, servicios de contabilidad y teneduría de libros en línea,
prestación de servicios de preparación de nóminas, valoración fiscal de nóminas
y servicios de declaración de impuestos de nóminas, Programa de prestaciones
para socios, en concreto, servicios de fidelidad de clientes con fines
comerciales, promocionales y/o publicitarios que prestan una variedad de
servicios a socios que son profesionales de contabilidad, consultores
informáticos, profesionales fiscales y consultores comerciales, servicios de
asociación para contadores miembros, servicios de clubes de membresía, en
concreto, suministro de información en línea a los socios en los campos de
desarrollo (creación) de marcas, desarrollo de negocios, mercadotecnia de
negocios y publicidad de mercadotecnia, consultas de mercadotecnia, servicios
de mercadotecnia y promoción en línea, publicidad en línea de los productos y
servicios de terceros, suministro de información de mercadotecnia de motores de
búsqueda, suministro de descuentos en productos y programas informáticos, en
concreto, la administración de un programa que permite a los participantes
recibir muestras gratuitas de productos y permite a los participantes obtener
descuentos en productos y descuentos en software informático. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 1873233 de fecha 14/12/2017 de Canadá y N° 017380445 de
fecha 23/10/2017 de EUIPO (Unión Europea). Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008324. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018298612 ).
Jesús Antonio Bonilla Quirós,
soltero, cédula de identidad 112380327,
con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Comercial Trejos Montealegre,
ciento cincuenta metros al norte del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KILLER BUNS ESTD. 2016 ASIAN STREET FOOD como Nombre
Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, con
especialidad en comida callejera asiática, ubicado en San José, Escazú, San
Rafael, centro comercial Trejos Montealegre, ciento cincuenta metros al norte
del Banco de Costa Rica. Fecha: 1 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0006704.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 1 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2018298623 ).
Jesús Antonio Bonilla Quirós,
soltero, cédula de identidad 1012380327 con domicilio en Escazú, San Rafael,
Centro Comercial Trejos Montealegre; 150 metros al norte del Banco de Costa
Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KILLER BUNS ESTD. 2016
ASIAN STREED FOOD
como marca de comercio en clase: 25 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, zapatos y sombrerería.
Fecha: 1 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006705. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 1 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298632 ).
Acxel
Alfredo Brenes Álvarez, casado dos veces, cédula de identidad 108460652, con domicilio en Santa Ana,
Lindora, Condominio Nya número veintidós, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HOOLIGAN’S
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a bar y restaurante, con venta al por mayor, al detalle y
por suscripción, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial
Trejos Montealegre, 150 metros norte del Banco de Costa Rica. Reservas: Del
color: Naranja. Fecha: 17 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006706. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 17 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018298634 ).
Francisco José Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de
Carvajal Propiedades e Inversiones S. A., con domicilio en calle 29 norte 6 A -
40, Cali, Valle del Cauca, Colombia, solicita la inscripción de: JEAN BOOK
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 16. Internacional es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Archivadores [artículos de oficina], blocs [artículos de papelería], blocs de
dibujo, calcomanías, carpetas para documentos, carpetas para hojas sueltas,
cuadernos, escolar (material —), escritura marcadores [artículos de papelería],
material escolar, artículos de papelería, de fabricación de mi representada.
Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 7 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010290. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018298647 ).
Francisco José Guzmán Ortis,
soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de
Intaco Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101004383, con domicilio en Barrio La
California, calles 23 y 25, avenida segunda, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INTACO
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19:
Morteros para mampostería. Fecha: 15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 7 de noviembre del 2018. Solicitud N°
2018-0010289. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2018298648 ).
Francisco José Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad Nº 104340595, en calidad de apoderado especial de
I.M.M. Hydraulics S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti) - Italia, Vía
Italia, 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale, Italia, solicita la
inscripción de: Hypress
como marca de fábrica y comercio, en clases: 6 y 17 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 6: tubos y tuberías de metal,
tuberías de metal y accesorios de metal para las mismas, uniones de metal para
tuberías, codos de metal para tuberías, collarines de metal para tuberías,
accesorios metálicos para tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos
para mangueras. Clase 17: tubos flexibles, no metálicos, tubos y tuberías de
caucho, anillos de caucho para su uso como empaques o sellos de conexión de
tuberías, empaques para tuberías, mangueras hidráulicas hechas de caucho.
Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009741. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2018298649 ).
Francisco José Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad Nº 104340595, en calidad de apoderado especial de
C.I. Unión de Bananeros de Uraba S. A. Uniban, con domicilio en Calle 52 Nº
47-42, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: Tropy
como marca de fábrica y comercio, en clase: 31 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas, hortícolas y
forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin procesar,
frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, plantas y flores naturales,
bulbos, plantones y semillas para plantar, bananos, plátanos y piña. Reservas:
de los colores: negro, blanco, naranja y amarillo. Fecha: 31 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009811. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298650 ).
Luis Diego Acuña Vega, soltero,
cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Xiamen
Dancoly Cosmetics., Ltd., con domicilio en N° 266, Tong´An Park, Tong´an
Concentrated Industry Zone, Tong´ an District, Xiamen City, China, solicita la
inscripción de: DANCOLY dANCOLY Ángel
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites esenciales, fragancias y
esencias; aguas perfumadas, de colonia o de tocador; perfumería y desodorantes;
jabones que no sean para uso industrial o medicinal; cosméticos y lociones
cosméticas; cosméticos para los labios y pintalabios; algodón e hisopos para
uso cosmético; mascarillas de belleza; cremas cosméticas y pomadas para la
piel; lacas y esmaltes de uñas; productos de maquillaje; lociones capilares que
no sean medicinales; preparaciones para ondular o alisar el cabello; colorantes
y tintes para el cabello; productos contra la caída del cabello; pestañas
postizas; cosméticos para pestañas; neceseres de cosmética; toallitas
impregnadas de lociones cosméticas o desmaquillantes;
desmaquilladores; productos para quitar lacas, barnices y tintes; depilatorios;
grasas y jalea de petróleo para uso cosmético; peróxido de hidrógeno para uso
cosmético; leches limpiadoras de tocador; acondicionadores para el cabello y
champús que no sean de uso medicinal o insecticida; preparaciones cosméticas
para el bronceado de la piel; preparaciones con filtro solar; piedra pómez;
talco de tocador; sales de baño que no sean para uso médico; astringentes y
decolorantes para uso cosmético; lacas para el cabello; brillos de labios;
preparaciones de colágeno para uso cosmético. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de abril del 2017.
Solicitud N° 2017-0003528. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de octubre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298664 ).
Laura Valverde Cordero, casada,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Papelera
Internacional, S. A., con domicilio en Kilómetro 10, Carretera al Atlántico,
Zona 17, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Suave Gold
Soft Care,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico. Fecha:
31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de
agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007136. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de
octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018298670 ).
Ana Carolina Vallespi de La Paz,
casada, cédula de identidad 107320596, en calidad de apoderada generalísimo de
Creatividad Tricrea Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101748010, con domicilio
en Curridabat, 300 m al norte de la casa de Pepe Figueres, casa azul contiguo a
gimnasio Golds Gym, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CS CROMA
SPORTSWEAR
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Licras largas y cortas deportivas,
camisetas deportivas, brasier deportivo, jackets, deportivas, buzos deportivos,
leotardos deportivos, vestidos de baño deportivo y sudaderas deportivas.
Reservas: De los colores: verde, turquesa, celeste y gris Fecha: 7 de noviembre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del
2018. Solicitud N° 2018-0008566. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298676 ).
Javier
Quirós Ramos de Anaya, casado una vez, cédula de identidad 104620192, en
calidad de apoderado generalísimo de Jaymar Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101043862, con domicilio en Escazú, San Rafael, avenida Escazú, Torre Lexus,
segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JAVI-AIR
como marca de servicios en clase(s): 39.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
turísticos, tours aéreos dentro y fuera de Costa Rica, incluyendo, pero no
limitado a helicópteros, avión, avioneta y cualquier otro tipo de medio aéreo
actual o futuro, con o sin piloto. Reservas: De los colores: Rojo y Gris.
Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010486. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298739 ).
Giselle Piedra Cortés, cédula de
identidad número N° 1-0668-0996, en calidad de apoderada especial de Strong
Hair SRL, cédula jurídica número N° 3-102-540367, con domicilio en Pavas, 800
este de la Embajada Americana, frente Almacén El Gollo, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RESCUE PLEX
como marca de fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Shampoo, ampollas para brillo del cabello y
reconstrucción del cabello, serum que son gotas de brillo, lociones para
alisado de cabello, lociones para hidratación y reparación de cabello.
Reservas: De los colores: dorado. Fecha: 02 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 05 de julio del 2018. Solicitud N°
2018-0006069. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2018298772 ).
Juan Carlos
Fallas Muñoz, casado una vez, cédula de identidad Nº 1-0817-0364, con domicilio
en Zapote, de las Oficinas de Zoom Radio 50 metros norte, edificio esquinero
con rótulo de Petcafe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Soda
Acuantá de Antaño
como marca de servicios, en clase 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, servicios de
restaurante. Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006688. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2018298774 ).
Houria Senous Belhadj-Tahar,
cédula de residencia Nº 172400219224, en calidad de apoderado generalísimo de
SPS Central América Food Export S. A., cédula jurídica Nº 3-101-746232, con
domicilio en Condominio Riveras del Monte Nº 2, San Antonio de Escazú, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNA HUNEK
como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de importación-exportación de productos
alimenticios y afines. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010350. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298794
).
Magaly
Tabash Espinach, divorciada una vez, cédula de identidad Nº 1-0786-0140, con
domicilio en de Super Saretto 100 E, 100 N 50 E de San Rafael, Escazú, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NATIKKOS
como marca de fábrica y comercio, en clase 29.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, leche y productos
lácteos. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009197. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018298840 ).
Magaly
Tabash Espinach, divorciada una vez, cédula de identidad Nº 107860140, con
domicilio en Escazú, San Rafael, del Super Mercado Saretto 100 metros este, 100
metros norte y 50 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: NIKKONINO
como marca de fábrica y comercio, en clase 29.
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, leche y productos
lácteos. Fecha: 30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009577. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018298841 ).
Manuel Fernando Yglesias Mora,
soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial
de Charles Raymond Bauer, casado una vez, pasaporte 512186717, con domicilio en
1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON
como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias,
hielo. Fecha: 23 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010234. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018298855 ).
Edgar
Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de
apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. DE C.V. (OLEPSA), con
domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la
inscripción de: Rikitiki Fresa Princesa, como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: galletas. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010157. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018299336 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial
de Pepsico, INC., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY 10577,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PREPÁRATE CON TODO,
como señal de propaganda, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar
alimentos preparados de papas, compuestos de papas y otros ingredientes
vegetales bocadillos preparados a base de granos, con relación a los registros
221719, 221167. Fecha: 30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009792. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2018299337 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial
de Erno Laszlo INC., con domicilio en 129 West 29th Street, New York, New York
10001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERNO LASZLO,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 Internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones, no medicadas,
para el cuidado de la piel. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009864. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
31 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299338 ).
María del
Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Pepsico INC., con domicilio en 700 Anderson Hill Road,
Purchase, NY 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FRITOS
TVVISTS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café,
té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones
a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0010013. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2018299339 ).
Francisco José Valverde Jiménez,
casado una vez, cédula de identidad 107830945, con domicilio en Desamparados,
Frailes, 400 Mts Este del Templo Católico, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: El Fraile CAFÉ DE ALTURA 100% COSTARRICENSE
como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café de altura y 100%
costarricense. Reservas: De los colores: dorado, amarillo, verde oscuro, verde
claro, rojo, café, negro y blanco. Fecha: 17 de setiembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007437. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2018299500 ).
Luis Gustavo Chávez Mairena,
casado una vez, cédula de identidad número 106620226 con domicilio en San
Marcos de Sabalito de Coto Brus, 100 metros norte del Bar La Palma, Puntarenas,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Empacadora Miel de abeja COTO BRUS
como marca de fábrica en clase(s): 30. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Miel de abeja pura. Reservas: De los colores: rojo, amarillo, verde
y negro. Fecha: 22 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008107. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Sabrina Loáciga Pérez,
Registradora.—( IN2018299501 ).
Ana Isabel Sanz Mora, soltera,
cédula de identidad 107600695con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal
Número 16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: O OPAQUE DINING IN
THE DARK
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante.
Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0010276. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de noviembre del
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299519 ).
Ana Isabel Sanz Mora, soltera,
cédula de identidad 107600695, con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal Número
16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAPIANO ITALIAN TASTE
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante de
comida principalmente italiana. Reservas: De los colores: Verde Oscuro, Blanco,
Verde Claro y Amarillo Limón. Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del 2018. Solicitud N°
2018-0010277. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299520 ).
Lothar Volio Volkmer, casado una
vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Pandin
Móveis de ACO Ltda. con domicilio en avenida João Batista Vetorasso, 1539.
Distrito Industrial, Sao José Do Rio Preto-Sao Paulo, Brasil, solicita la
inscripción de: PANDIN
como marca de comercio en clase: 20 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: escritorios, muebles de oficina, gabinetes de índice
(muebles), archivadores, asientos / Sillas (asientos), mesas, muebles de metal,
escritorios, armarios, estanterías. Fecha: 23 de noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 19 de noviembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0010643. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018299521 ).
José Luis Rojas Casasola, casado
una vez, cédula de identidad 108050962, en calidad de apoderado generalísimo de
mundo de viajes sociedad anónima, cédula jurídica 3101695997 con domicilio en
Tibás, San Juan; 200 al norte, de la Estación de Bomberos, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MUNDO VIAJES
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios en el campo
turístico, planificación de viajes e itinerarios, intermediación en
reservaciones y pago de hoteles, casas, apartamentos, y lugares de hospedaje en
general, planificación e intermediación reservaciones y pagos de medios de
transporte aéreo, marítimo y terrestre, venta de boletos de aviones, ventas de
boletos para acceder a eventos y espectáculos públicos; publicidad; gestión de
negocios comerciales; trabajos de oficina, servicios en transporte, y
organización de viajes, ubicado en San José, Tibás, San Juan, 200 al norte, de
la estación de bomberos. Reservas: de los colores: azul y verde fecha: 27 de
noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre
del 2018. Solicitud N° 2018-0010097. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de noviembre
del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299537 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Manuel Fernando Yglesias Mora,
soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial
de Charles Raymond Bauer, casado una vez pasaporte 512186717, con domicilio en
1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON
como marca de comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010233. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018298856 ).
Manuel Fernando Yglesias Mora,
soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial
de Charles Raymond Bauer, casado una vez pasaporte 512186717, con domicilio en
1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON
como marca de comercio en clase 21. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos,
material de limpieza, lana de acero, vidrio en bruto o semielaborado (excepto
el vidrio de construcción), artículos de cristalería, porcelana y loza no
comprendidos en otras clases. Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0010235. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018298857 ).
Mariana Vargas Roqhuett, casada,
cédula de identidad Nº 3-0426-0709, en calidad de apoderada especial de Sanofi,
con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 París, Francia, solicita la inscripción
de: MÉDICO Con Sentido
como marca de servicios, en clases 41 y 44 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programas de educación y
entrenamiento para profesionales del cuidado de la salud, a saber, conciencia
acerca de la salud y problemas de salud para los médicos, profesionales en el
cuidado de la salud, conduciendo exhibiciones educacionales en línea y
demostraciones en el campo farmacéutico y de salud para profesionales desde una
perspectiva educativa; clase 44: información en el tema de salud, a saber,
conciencia acerca de la salud y problemas de salud para los médicos
profesionales en el cuidado de la salud. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0004297. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del
2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018298912 ).
José Luis Rodríguez Alpízar,
casado una vez, cédula de identidad Nº 2-0556-0065, en calidad de apoderado
generalísimo de Seven Tours Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-734867,
con domicilio en La Fortuna de San Carlos, 300 metros al oeste y 50 al sur, de
la entrada a la catarata sobre el Río Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 7 TOURS
como nombre comercial, en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a agencia de
viajes receptivo y operadora de viajes de turismo. Ubicado en La Fortuna de San
Carlos, Alajuela, 300 metros al oeste y 50 metros sur de la entrada a la
catarata La Fortuna. Fecha: 06 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009371. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298913 ).
Diego Josué
Fallas Ramírez, soltero, cédula de identidad Nº 1-1587-0058, en calidad de
apoderado generalísimo de Green Mobility de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica Nº 3-101-737978, con domicilio en Alajuelita, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Green Mobility
como marca de fábrica y comercio, en clase 12.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: camiones con horquilla
para levantar, montacargas (vehículos para levar objetos), vagonetas, camiones
para riego, buses, coches de motor, camiones, carros para instalaciones de
transporte por cable, vehículos habitación tipo tráiler, carretas para
mangueras, carruajes, tractores, camionetas, carros de ciclo, vehículos
eléctricos, vehículos para equipaje tipo “VAN”, vehículos refrigerados, carros
para dormir, vehículos militares para transporte, vehículos acuáticos, carros
para transportar cenas o comidas, vehículos deportivos, tranvías, vehículos de
locomoción terrestre, aérea y acuática, automóviles, carros de motor, carros,
vehículos para mezclar concreto, ambulancias, vehículos amortiguadores de aire,
carros para acampar, buses móviles para vivienda, tranvías de limpieza, motos
de nieve, vehículos a control remoto (otros diferentes de juguetes), resortes
para absorber golpes para vehículos, ruedas para vehículos, bornes para ruedas
de vehículos, chasis para vehículos, parachoques para vehículos “bumpers”, ejes
para vehículos, frenos para vehículos, puertas para vehículos, resortes para
suspensión para vehículos, aros para llantas de vehículos, cajas de cambios
para vehículos terrestres, carrocerías para vehículos, convertidores de torsión
para vehículos terrestres, amortiguadores de aire para vehículos,
portaequipajes para vehículos, asientos para vehículos, tapicería para
vehículos, llantas para vehículos. Fecha: 01 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo del 2018. Solicitud Nº
2018-0004665. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de junio del 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018298934 ).
Allan Martín Cedeño Matarrita,
casado una vez, cédula de identidad 1-1037-0112, en calidad de apoderado
generalísimo de Importadora Almacema S. A., con domicilio en San Francisco de
Dos Ríos, de la Farmacia La Pacífica 600 metros al este, 25 metros al norte,
altos Bufete Siles López, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ekono El día más ekonómico del año
como
señal de propaganda, para promocionar: Gestión de negocios comerciales dedicado
a la explotación y dirección de una empresa comercial destinada a la
importación, venta y comercialización de ropa, zapatos, comestibles, juguetes,
librería, bazar, artículos para automóviles y mueblería, artículos de
ferretería, víveres, galletas, chocolates, vino y licores, artículos de uso
personal y de oficina, tal como lo indica el registro 157387. Reservas: De los
colores rojo, blanco y negro. Fecha: 22 de noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009875. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Rolando
Cardona Monge Registrador.—( IN2018298949 ).
William Solís Chaves, en calidad
de apoderado generalísimo de Wisol Americana S.A., con domicilio en Vasquez de
Coronado, San Francisco, Condominio Quinta Reyes, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Solix,
como marca de fábrica y comercio en clase 3 y 5 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
cloro, pastillas, aromatizantes, pastillas, desinfectantes, limpiadores,
lavaplatos, desengrasantes, detergentes suavizantes de ropa; en clase 5:
desinfectantes. Reservas: de los colores: rojo y verde. Fecha: 09 de agosto del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0006752. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de agosto del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298950 ).
Maripaz Hidalgo Azofeifa,
soltera, cédula de identidad 1-1576-0832, en calidad de apoderado generalísimo
de Glitter Magic Company Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-760301, con
domicilio en Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 2A, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: maripazhidalgo
como
nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería, accesorios, joyería, ubicado en San José, Santa Ana,
Cooperativa Las Cabañas, casa 29. Reservas: de los colores: negro y rosado. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018,
Solicitud Nº 2018-0009505. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298955 ).
Maripaz Hidalgo Azofeifa,
sotera, cédula de identidad N° 1-1576-0832, en calidad de apoderado
generalísimo de Blitter Magic Company S.A., cédula jurídica N° 3-101-760301,
con domicilio en Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 29, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: FASHION DEPOT,
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería, accesorios, joyería, telas, San
José, Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 29. Fecha: 24 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009501. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298956 ).
Miguel Ángel Valerín Ortiz,
divorciado, cédula de identidad N° 3-0312-0454, en calidad de apoderado
generalísimo de Servicios Selectos de Panadería S.A., cédula jurídica N°
3-101-765467, con domicilio en Carmen, Av. Central, diagonal al Museo de Jade,
contiguo al Super Cuesta de Moras, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Panadería La Servicial desde 1973
como
nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a panadería, ubicado en San
José, Carmen, Avenida Central, diagonal al Museo de Jade contiguo al Super
Cuesta de Moras. Reservas: de los colores: azul, blanco, dorado y negro. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018,
Solicitud Nº 2018-0009988. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del
2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298990 ).
Pamela Martínez Meneses, casada
una vez, cédula de identidad N° 112450460, con domicilio en La Uruca 75 metros
oeste entrada principal Hospital del Trauma, Residencial Los Árboles, casa 211,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Pame’s Cakes PASTELERIA,
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: queques, arrollados, galletas, productos a base de
chocolate. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud
Nº 2018-0010342. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299016 ).
Lucía Miranda Loría, soltera,
cédula de identidad 111370356 con domicilio en Residencial Villas Tulin, N° E2,
Sabanilla, Montes De Oca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Yawók
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades
deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007869. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018299038 ).
Kryscia Ramírez Benavides, en
calidad de apoderada generalísima de Rainforestlab Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101740259, con domicilio en Anselmo, Llorente de Tibás, San José, del
Pricesmart, 100 metros norte frente al Vivero La Bonita, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Rainforest Lab
como
marca de fábrica y servicios en clases 9; 28; 41 y 42 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 9: Aparatos e instrumentos
científicos y de enseñanza; en clase 28: Juegos y juguetes; en clase 41:
Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e
investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y
software. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009288. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299066 ).
Fabricio Vargas Matamoros,
soltero, cédula de identidad N° 402130537, en calidad de apoderado generalísimo
de Auto Fama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101239778, con domicilio en
Santa Rosa de Santo Domingo, 150 al este de Distribuidora Yale, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: AF AUTOFAMA,
como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de
repuestos nuevos y usados para vehículos automotores. Ubicado en Santa Rosa de
Santo Domingo, 150 al este de Distribuidora Yale. Fecha: 1 de octubre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de setiembre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0008703. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de octubre del
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299071 ).
Karen Auxiliadora Jara Abarca,
casada una vez, cédula de identidad N° 2-0614-0738, en calidad de apoderada
generalísima de UbicaCR S. A., cédula jurídica N° 3-101-743944, con domicilio en
Palmares, frente a la etapa básica de música de la UCR Palmares, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: UbicaCR Rastreo y Geolocalización
como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Desarrollo de equipos informáticos y Software. Fecha: 20 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de
octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010035. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de
noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018299134 ).
Dionne Paola Alvarado Jara,
soltera, cédula de identidad N° 2-0763-0127, con domicilio en San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Compañía Nacional de Danza Urbana CNDU
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a realizar
actividades relacionadas con la danza urbana, tales como clases y
presentaciones entre otras, ubicado en San José, Pavas, Rohrmoser, Urbanización
La Favorita. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre
del 2018. Solicitud N° 2018-0009908. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de
noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299142 ).
Marcela Jara Salas, divorciada,
cédula de identidad N° 1-0865-0933, con domicilio en San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: eSCéniCa Producciones
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Producción de
Cuentos y Producciones Representaciones Artísticas, ubicado en San José, Pavas,
Rohrmoser, casa 5, Urb La Favorita. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009907. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018299143 ).
Desiderio Francisco Solano
Umaña, soltero, cédula de identidad N° 1-1536-0420, con domicilio en San
Antonio de Belén, 50 metros sur de la agencia Grupo Mutual, Costa Rica,
solicita la inscripción de: NAMU
como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un gimnasio o centro de acondicionamiento físico para
personas de todas las edades. Reservas: de los colores: anaranjado y verde. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0010439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 19 de noviembre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299167 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda,
cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderada especial de China
Tobacco Hunan Industrial CO., LTD, con domicilio en N° 188 Section 3, Wanjiali
Middle Road, Changsha, Hunan, China, solicita la inscripción de: YANKER,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco, tabaco de mascar,
rapé, puros, puntos, cigarros, cigarrillos, hierbas para fumar, embocaduras
para cigarrillos, pipas, boquillas para cigarrillos no hechas de metales
preciosos, aparatos de bolsillo para liar cigarrillos, embocaduras de boquillas
para cigarrillos y puros, filtros de cigarrillos y puros, limpiapipas, papel
absorbente para pipas, frascos de tabaco, ceniceros para fumadores que no sean
de metales preciosos, mechas de filamentos para filtro de cigarrillos, papel
para cigarrillos, pitilleras, pureras no hechos de metales preciosos,
encendedores para fumadores, cigarrillos que contengan sucedáneos del tabaco
que o sean para uso médico, cigarrillos electrónicos, soluciones líquidas para
cigarrillos electrónicos, vaporizadores bucales para fumadores, depósitos de
gas para encendedores de cigarros, aromatizantes, que no sean aceites
esenciales, para cigarrillos electrónicos, atomizadores de cigarrillos
electrónicos. Fecha: 17 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008296. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018299214 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda,
cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de China
Tobacco Hunan Industrial Co., Ltd. con domicilio en N° 188, Section 3, Wanjiali
Middle Road, Changsha, Hunan, China, solicita la inscripción de: YANKER
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Baterías para cigarrillos
electrónicos, baterías para dispositivos electrónicos para calentamiento del
tabaco, cargadores para cigarrillos electrónicos, cargadores de batería para
dispositivos electrónicos para calentamiento de tabaco, cargadores USB para
cigarrillos electrónicos, cargadores USB para dispositivos electrónicos para
calentamiento de tabaco, cargadores para cigarrillos electrónicos usados en
automóviles, cargadores para dispositivos para calentamiento de tabaco usados
en automóviles, cargadores para cigarrillos electrónicos y dispositivos de
calentamiento de tabaco, etiquetas electrónicas para mercancías,
semiconductores, conductores eléctricos, filamentos conductores de luz [fibras
ópticas], periféricos informáticos, contadores, reproductores multimedia
portátiles, circuitos integrados, aparatos de destilación para fines
científicos y baterías solares. Fecha: 19 de setiembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 17 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007498. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2018299215 ).
Helberto Moreira González,
casado dos veces, cédula de identidad N° 4-0100-1495, con domicilio en Santo
Domingo, 500 metros este del nuevo Más x Menos casa color papaya, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo Hemogo Foro Jurídico
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a difusión de
programas radiofónicos y de televisión, Foro ubicado en Santo Domingo de
Heredia, del nuevo Más x Menos 500 jurídica metros este, casa color papaya.
Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010243. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018299270 ).
Catalina Villalobos Calderón,
casada una vez, cédula de identidad 1-0865-0289, en calidad de apoderada
especial de Medical Center MCC S.A., cédula jurídica N° 3-101-406970, con
domicilio en Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este de
la Escuela de Valencia, última casa, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: V VITAMAX
como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico, vitaminas. Reservas: de los
colores: azul, blanco, fucsia, amarillo y celeste. Fecha: 19 de noviembre de
2011. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre del
2018. Solicitud N° 2018-0010179. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299290 ).
Edgar
Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de
apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. DE C.V (OLEPSA), con
domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la
inscripción de: Rikitiki Lima Princesa, como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010156. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8
de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299340 ).
Edgar
Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de
apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. DE C.V (OLEPSA), con
domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la
inscripción de: Mizzopita Rikitiki, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas
y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal,
mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0010154. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299341 ).
Edgar Zurcher Gurdián,
divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de
Oleoproductos de Honduras S. A. de C.V (Olepsa) con domicilio en Búfalo,
Villanueva, Departamento De Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Mizzopita
Sandokan como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos
del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de
melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas
(condimentos), especias, hielo. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010155. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018299342 ).
Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Apple Inc.
con domicilio en 1 Infinite Loop, Cupertino, California 95014, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: 0 es 3 como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Programa de financiación de productos electrónicos. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 5D2016/0038692 de fecha 20/10/2016 de Colombia. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003457.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2018299343 ).
Edgar Zurcher Gurdian, cédula de
identidad 1-0532-0390, en calidad de Apoderado Especial de WD-40 Manufacturing
Company con domicilio en 9715 Businesspark Avenue, San Diego, CA 9231, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 2; 3 y 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 2: Revestimiento protector para evitar la oxidación; en clase 3:
Limpiador de contacto, desengrasante, limpiador para superficies metálicas; en
clase 4: Aceites lubricantes y aceites para evitar la oxidación. Reservas: De
los colores: amarillo, negro y gris. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 31 de julio del 2018. Solicitud N°
2018-0006895. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018299345 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2f, New York,
NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas y accesorios
relacionados, fundas protectoras, estuches y accesorios para teléfonos móviles,
computadoras portátiles, tabletas, reproductores multimedia portátiles y
asistentes digitales personales, archivos descargables de gráficos, imágenes y
música, DVD pregrabados, discos de video y cintas de video, aplicación móvil
descargable para uso en el campo de la moda. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009729. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2018299346 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2F, New York,
NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28. internacional (es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Tablas de patinetas,
patinetas y sus partes y accesorios, juegos, juguetes. Reservas: De los
colores: rojo y blanco Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009731. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2018299347 ).
María del
Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de
apoderada especial de Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster
Street, 2f, New York, NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: Supreme
como marca de servicios en clase(s): 35.
Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta
minorista y servicios minoristas en línea de ropa, calzado, artículos de
sombrerería, juegos, juguetes, gafas, bolsos, artículos de cuero e imitación de
cuero, estuches, fundas, tablas de patineta, patinetas y sus partes, y todo lo
relacionado con ellos. Reservas: De los colores: rojo y blanco. Fecha: 30 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre
del 2018. Solicitud N° 2018-0009732. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre
del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299348 ).
María del
Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de
apoderada especial de Arr Outlet Store S. A., con domicilio en Escalo, San
Rafael, Avenida Escazú, al costado este de la torre de estacionamientos,
oficinas AR Holdings, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MODAMIX
OUTLET STORE
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Vestuario, calzado, sombrerería. Reservas: Se reserva los colores:
negro y amarillo. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009861. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2018299349 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2f, New York,
NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18. Internacional (es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero e imitaciones de
cuero, y productos de estos materiales, paraguas. Reservas: De los colores:
rojo y blanco. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009730. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018299352 ).
Édgar Zurcher Gurdian,
divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de
Dentsu Inc., con domicilio en 1-8-1, Higashi- Shimbashi, Minato-Ku, Tokyo
105-7001, Japón, solicita la inscripción de: dentsu X
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad y promoción,
publicidad en línea por redes informáticas, publicidad por televisión,
publicidad por radio, publicidad en revistas, distribución de material
publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras], publicidad callejera,
servicios de agencias, intermediación o corretaje en publicidad, servicios de
información relacionados con la publicidad, asesoramiento en el ámbito de la
publicidad, servicios de composición de página con fines publicitarios, correo
publicitario, actualización de material publicitario, publicación de material
publicitario, difusión de anuncios publicitarios, planificación y producción de
medios publicitarios, planificación y organización de ferias y exposiciones con
fines comerciales o publicitarios, organización de desfiles de moda con fines
promocionales, planificación y organización de eventos promocionales de ventas
y de marketing, distribución de muestras, relaciones públicas, agencias de
relaciones públicas, decoración de escaparates, alquiler o puesta a disposición
de espacios publicitarios, corretaje para la puesta a disposición de espacios
publicitarios, alquiler de material publicitario, marketing, promoción de
ventas por cuenta de terceros, promoción de productos y servicios para terceros
y asesoramiento conexo, búsqueda de patrocinadores, previsiones económicas,
investigación, estudio, análisis y evaluación de mercados, sondeos de opinión,
compilación de estadísticas, servicios de comparación de precios, estudio y
análisis de la eficacia publicitaria y suministro de información conexa,
estudios de mercado relativos a las redes informáticas, tales como las
tendencias de acceso de los usuarios de internet a sitios web, y suministro de
análisis e información sobre los resultados de estos estudios, suministro de
información empresarial o comercial, consultoría en organización y gestión de
negocios, análisis y consultoría sobre
gestión comercial, servicios de consultoría y asesoramiento en estrategias
empresariales, investigaciones empresariales y análisis de datos, tramitación
administrativa de pedidos de compra, suministro de información sobre ventas
comerciales, negociación de contratos para la compra y venta de productos, para
terceros, administración empresarial de la concesión de licencias de productos
y servicios de terceros, representación comercial de artistas, consultoría en
estrategia de marcas, consultoría en diversas actividades de planificación
empresarial, desarrollo de productos e imágenes corporativas, complicación,
gestión y análisis de información sobre clientes de empresas, y suministro de
información conexa, organización de la cooperación técnica, de ventas y
producción de empresas, compilación de listas de distribución, trabajos de
oficina, a saber, archivo, en particular archivo de documentos o cintas
magnéticas, servicios de agencias de trabajos de oficina, servicios de agencias
de trabajos de oficina en relación con pedidos de compra de productos, gestión
de archivos informáticos, servicios de agencias de cálculo de las regalías por
derechos de autor para terceros, servicios de comunicados de prensa, búsqueda
de información en archivos informáticos para terceros, procesamiento de la
introducción de datos sistematización y compilación de información en bases de
datos informáticas, servicios de
agencias de trabajos de oficina en relación con el procesamiento de
datos. Reservas: De los colores: negro y rojo. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0008310. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299354 ).
María Del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de
Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AIRPODS como
marca de fábrica y comercio en clases 10; 14 y 28 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: En clase 10: Instrumentos para el bienestar en
general, a saber, sensores para la salud, estado físico, ejercicio y bienestar,
monitores, parlantes y pantallas para medir, mostrar, rastrear, informar,
monitorear, almacenar y transmitir datos biométricos, ritmo cardíaco,
movimiento corporal y calorías quemadas, audífonos, aparatos e instrumentos
médicos, aparatos para su uso en análisis médicos, aparatos de ensayo para uso
médico, medidores de pulso, termómetros para uso médico, espirómetros [aparatos
médicos], aparatos dentales, aparatos de control de la frecuencia cardíaca,
tapones para los oídos [dispositivos de protección para los oídos], biberones,
anticonceptivos no químicos, prótesis capilares, vendajes de yeso para uso
ortopédico, materiales de sutura; en clase 14: Instrumentos horológicos y
cronométricos, relojes, cronógrafos para su uso como relojes, cronómetros,
correas de reloj, bandas de reloj, estuches para relojes, relojes e
instrumentos de relojería y cronometría, partes de relojes, relojes e
instrumentos de relojería y cronometría, joyería, aleaciones de metales
preciosos, cajas de metales preciosos; en clase 28: Juegos y juguetes, unidades
de juegos electrónicos portátiles, juegos eléctricos de computadora, distintos
de los adaptados para su uso con receptores de televisión, aparatos de
entretenimiento eléctricos y electrónicos (automáticos, sin monedas),
videojuegos distintos de los adaptados para su uso exclusivo con receptores de
televisión, aparatos de juegos de computadora distintos de los que funcionan
con monedas o adaptados para su uso con receptores de televisión, juguetes y
juegos con salida de video, juguetes y juegos de computadora interactivos,
máquinas de videojuegos independientes que incorporan un medio de
visualización, aparatos de juegos de computadora, aparatos de juegos
electrónicos y aparatos de videojuegos, no comprendidos en otras clases,
consolas de juegos, películas protectoras adaptadas para pantallas de juegos
portátiles, programas de juegos de computadora, juegos portátiles con pantallas
de cristal líquido, controladores para consolas de juegos, caballos balancines
[mecedora], máquinas de pinball, máquinas de juegos de pinball (juguetes),
juguetes musicales, juegos y juguetes, aparatos de audio de juguete, cajas
musicales de juguete, instrumentos musicales de juguete, tocadiscos para tocar
melodías y casetes, juguetes de batería, juguetes electrónicos, juguetes
operados electrónicamente, computadoras de juguete (que no funcionan),
teléfonos móviles de juguete (que no funcionan), muñecas, antifaces y máscaras
de juguete, bisutería en forma de souvenirs, bolas de nieve de cristal, figuras
y accesorios para las figuras de acción, ropa y accesorios para muñecas no
incluidos en otras clases, todos para usar con muñecas, juegos de hockey,
camiones de juguete, vehículos de juguete operados electrónicamente,
almohadillas de bicicleta, vehículos de juguete para montar, vehículos a escala,
trenes y aviones, modelos de trenes, maquetas de vehículos, juguetes inflables,
ropa de muñecas y otros juguetes y muñecas, vehículos de juguete, ornamentación
estacional, globos, juegos de salón, rompecabezas, animales de peluche,
alcancías de juguetes, maquetas, pelotas, discos aéreos, juegos de salón,
juguetes de colección (modelos fundidos), bloques de construcción de juguetes,
cajas de juguetes, billetes de lotería, discos voladores, rompecabezas,
juguetes para ••• perros, juguetes para
gatos, drones [juguetes], juguetes, controladores para juguetes, juegos de
mesa, juegos de cartas, naipes, pelotas para juegos, mesas de billar, bolas de
billar, tacos de billar y otros equipos de billar, pelotas de golf, tees
(soportes para pelotes) de golf, marcadores de pelotas de golf, aparatos para
proyectar pelotas de juego, mesas de pool (billar americano) y tacos,
triángulos y bolas (para billar), aparatos de entrenamiento, aparatos de
rehabilitación corporal, aparatos de entrenamiento corporal, expansores de pecho
[deportistas], cinturones para levantamiento de pesas [artículos de deporte],
cinturones para levantamiento de pesas y otros implementos deportivos y de
gimnasia, implementos de tiro con arco, artículos de gimnasia y deporte no
comprendidos en otras clases, monopatines, trineos, trineos de nieve, dardos,
tabla para dardos, silbatos para juegos de caza, piscinas [artículos de juego],
pistas de plástico, guantes de beisbol, patines de hielo adornos para árboles
de navidad, galletas de navidad (bombones), cañas de pescar y aparejos,
bastones de giro (para malabares rítmicos y artísticos), pantallas de camuflaje
[artículos deportivos], tarjetas de raspar para juegos de lotería, tiras o
bandas absorbentes de sudor para bateo o raqueta. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010064. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2018299355 ).
María Del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Cosmetics & Co., Inc. con domicilio en edificio Capital Plaza, piso 15,
Paseo Roberto Motta, Urbanización Costa del Este, Ciudad de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: OLLE como marca de fábrica y servicios en
clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos,
lociones capilares; en clase 35: Servicios de venta al menor y al por mayor en
comercios, venta al menor a través de redes mundiales de informática de
productos de perfumería y cosmética de todo tipo, de gafas de sol, de productos
de joyería y bisutería, relojes, bolsos, carteras y productos de piel, de ropa,
calzado y sombrerería; importación-exportación, representaciones comerciales y
de ventas y exclusivas, servicios de ayuda a la explotación de una empresa
comercial en régimen de franquicias, servicios de gestión y administración
comercial, trabajos de oficina, organización de exposiciones con fines
comerciales o de publicidad. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de noviembre del 2017, solicitud Nº 2017-0010742. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018299357 ).
Mauricio Alejandro Cuadra
Quesada, casado una vez, cédula de identidad 19500759, con domicilio en San
Rafael Arriba de Desamparados, urbanización Villa Ceci, casa 3A, Costa Rica,
solicita la inscripción de: A Alaia
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Piedras preciosas y
semipreciosas, artículos de joyería. Fecha: 19 de noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 8 de noviembre del 2018. Solicitud N°
2018-0010378. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018299360 ).
Dunia Mora
Barrantes, casada una vez, cédula de identidad 109590150, con domicilio en
cantón de Mora, San José del Restaurante de La Choza de Joel; 700 metros oeste,
25 sur y 75 este, de la Urbanización Talamanca, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Clínica Integral Dent Mora
como nombre comercial en clase: internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial
dedicado a servicios médicos odontológicos, ubicado en San José, cantón de
mora, del Restaurante La Choza de Joel, 700 mts oeste, 25 mts sur y 75 mts
este, Urbanización Talamanca. Reservas: de los colores: azul y cyan. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 20 de noviembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0010676. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018299567 ).
Cristina Blanco Brenes, casada una vez, cédula de identidad
110250959con domicilio en Residencial El Paso de Las Garzas, calle 3, casa 159,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Activa Mente
como marca de servicios en clase: 41
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
profesionales en terapia cognitiva, gerontogimnasia, brindar asistencia para
promover actividades físicas y sociales para un envejecimiento activo.
Reservas: de los colores: azul, amarillo, verde, morado y rojo. Fecha: 12 de
septiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004157. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de setiembre
del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018299570 ).
Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de
Industrias del Espacio S. A., cédula jurídica 3101765811, con domicilio en San
Pedro, de Montes de Oca, del Banco Nacional, 500 metros sur, 100 metros oeste y
50 metros sur, apartamentos Anitefani, número 2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CE
como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 12: Todo tipo de vehículos eléctricos. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0010091. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de noviembre de
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299589 ).
Federico Ureña Ferrero, casado
una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de
Pazjim Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101315101con domicilio en Barrio
Escalante, avenida siete, calles veintinueve y treinta y uno, frente Banco
Improsa, Oficinas Constructora Eliseo Vargas y Asociados, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Bublina
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos
de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar. Fecha: 12 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 5 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010194. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018299648 ).
Rene Alonso
Barnes Mc Farlane, casado una vez, cédula de identidad 900930261, con domicilio
en Purral de Goicoechea, Costa Rica, solicita la inscripción de: gwaan
como nombre comercial en clase: internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a venta de comidas y bebidas, así como catering service,
ubicado en Goicoechea casa 30D, Urbanización La Esmeralda, Purral Goicoechea.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009361. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299675 ).
Juan Diego Jiménez Palma,
soltero, cédula de identidad 205420487 con domicilio en San José, cantón
Curridabat distrito Sánchez, 200 mts sur y 100 sureste del Fresh Market de
Guayabos, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN DIEGO JIMÉNEZ PALMA, ARTWORK
como marca de fábrica y comercio en clase: 16 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: cuadros de pintura (enmarcados
o sin enmarcar), obras caligráficas. Fecha: 27 de noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud N°
201 8-00101 58. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2018299690 ).
Cambio de nombre Nº 122768
Que María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de CPG
International LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio
de Nombre de Azek Building Products Inc. por el de CPG International LLC,
presentada el día 1 de noviembre de 2018 bajo expediente 122768. El nuevo
nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0006495 Registro N° 183418 AZEK
en clase 19 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2018299350 ).
Cambio de nombre Nº 122616
Que
María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado especial de Beyond Meat Inc., solicita a este Registro se
anote la inscripción de Cambio de Nombre de Savage River Inc. por el de Beyond
Meat Inc., presentada el día 25 de octubre del 2018 bajo expediente 122616. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017-0011457
Registro No. 271379 THE FUTURE OF PROTEIN BEYOND MEAT en clase(s)
29 Marca Mixto, 2017-0011664 Registro N° 270075 THE BEYOND BURGER en
clase(s) 29 Marca Denominativa, 2017-0011665
Registro N° 270078 BEYOND MEAT en clase(s) 29 Marca Denominativa,
2017-0011666 Registro N° 270079 THE FUTURE OF PROTEIN en clase(s) 29
Marca Denominativa, 2017-0011667 Registro N° 270080 BEYOND SAUSAGE en
clase 29 Marca Denominativa, 2018-0001814 Registro N° 272099 BEYOND BEEF
en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2018-0001815 Registro No. 272100 BEYOND
CHICKEN en clase(s) 29 Marca Denominativa y 2018-0007336 EAT WHAT YOU
LOVE en clase 29 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2018299351 ).
Marcas de ganado
Solicitud
N° 2018-2712.—Ref: 35/2018/5432.—Gary Alberto Rodríguez
Rojas, cédula de identidad 0109820981, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que
usará preferentemente en Puntarenas, Central, Cóbano, La Menchita, del Banco
Nacional de Cóbano, 2 kilómetros al este corral con portones negros. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Según Expediente N° 2018-2712.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018298901 ).
Nº 2018-1835. Ref.: 35/2018/3738.—Federico
Vargas Vargas, cédula de identidad N° 1-0636-0200, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal,
Santiago, Pozos, 2 kilómetros al sur y 800 metros este de la iglesia. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2018. Según el expediente Nº
2018-1835.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018298952 ).
Solicitud Nº 2018-2678. Ref.:
35/2018/5478.—Édgar Antonio Abellán Acevedo, cédula de identidad N° 0501560497,
en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Inversiones de
Comercio Abellán Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-086700, solicita la
inscripción de:
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I 3
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Liberia, Liberia, La Arena, de la antigua hacienda El Real, 600 metros este,
finca El Huerton. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto. Presentada el 20 de noviembre del
2018. Según el expediente Nº 2018-2678.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(
IN2018298981 ).
Solicitud Nº 2018-2606.—Ref: 35/2018/5225.—Lidier Méndez Villegas,
cédula de identidad N° 0108490548, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres,
Cairo, Barrio Peje, de la escuela de la localidad, 400 metros norte y 300
metros este. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto. Presentada el 09 de noviembre del
2018. Según el expediente N° 2018-2606.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(
IN2018298982 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Arcores Costa Rica, con
domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Promocionar las obras sociales de la orden de
agustinos recoletos mediante los centros de espiritualidad para facilitar el
desarrollo humano y el cambio del medio ambiente. Dirección, coordinación,
organización, supervisión, promoción de actividades y fomento de todo lo
relacionado con el cuido, albergue, vestido, alimentación, enseñanza y
capacitación de personas en riesgo social adquirir los bienes muebles e
inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento del objeto social. Cuyo
representante, será el presidente: Víctor Manuel del Socorro González Marín,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de
1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 412643.—Registro nacional, 04 de
octubre del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018299636 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Andrey Dorado Arias, cédula de
identidad N° 205650345, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S,
solicita la Patente PCT denominada 1,5-DIHIDRO-4H-PIRAZOLO[3,4-D]PIRIMIDIN-4-ONAS
Y 1,5-DIHIDRO-4H-PIRAZOLO[4,3-C]PIRIDIN-4-ONAS COMO INHIBIDORES DE PDE1. La presente invención proporciona 1,5-dihidro-4H-pirazolo[3,4-d]pirimidin-4-onas
y 1,5-dihidro-4H-pirazolo[4,3-c]airidin-4-onas de fórmula (I) como inhibidores
de PDE1 y su uso como un medicamento, en particular para el tratamiento de
trastornos neurodegenerativos y trastornos psiquiátricos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61K 31/519 y C07D
487/04; cuyos inventores son Langgard, Morten (DK); Kehler, Jan; (DK);
Rasmussen, Lars, Kyhn; (DK); Marigo, Mauro; (DK); Vital, Paulo, Jorge, Vieira
(DK); Juhl, Karsten; (DK) y Jessing, Mikkel; (DK). Prioridad: N° PA201600221
del 12/04/2016 (DK). Publicación Internacional: WO2017/178350. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000470, y fue presentada a las 13:19:17
del 4 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 23 de octubre de 2018.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018298221 ).
La señora(ita) Mariana
Vargas Roqhuett, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada
especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE
PÉPTIDOS NOVEDOSOS PARA SU USO EN INMUNOTERAPIA CONTRA DIVERSOS TUMORES. La presente invención se relaciona con
péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células para su uso en métodos
inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se relaciona con
inmunoterapia para el cáncer. La presente invención se relaciona además con
epitopes de péptidos de células T asociados con tumores, solos o en combinación
con otros péptidos asociados con tumores que pueden, por ejemplo, servir como
ingredientes farmacéuticos activos de composiciones para vacunas que estimulan
la respuesta inmune antitumoral o para estimular células T ex vivo y
transferirlas a pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo de
histocompatibilidad principal (MHC) o los péptidos como tales también pueden
ser el blanco de anticuerpos, receptores de células T solubles y otras moléculas
de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00 y CO7K
14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE);
Schoor, Oliver (DE); Singh, Harpreet; (US); Mahr, Andrea; (DE) y Stevermann,
Lea (DE). Prioridad: PCT/EP2016/056557 24/03/2016. Publicación Internacional:
W02016/156202. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000522, y fue
presentada a las 13:43:16 del 15 de noviembre de 2017. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de octubre de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018298223 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de
identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de SANOFI, solicita la
Patente PCT denominada NUEVOS
COMPUESTOS DE 6,7-DIHIDRO-5H-BENZO[7]ANULENO SUSTITUIDOS, PROCESOS PARA SU
PREPARACIÓN Y USOS TERAPÉUTICOS DE LOS MISMOS, Nuevos compuestos de 6,7-dihidro-5h-benzo[7]anuleno sustituidos,
procesos para su preparación y usos terapéuticos de los mismos. La presente
invención se refiere a compuestos de fórmula (I): en donde R1 y R2 representan
átomos de hidrógeno o deuterio; R3 representa un átomo de hidrógeno o un grupo
-COOH, -OH u -OPO(OH)2; R4 representa un átomo de hidrógeno o un átomo de
flúor; R5 representa un átomo de hidrógeno o un grupo -OH; en donde al menos
uno de R3 o R5 es diferente de un átomo de hidrógeno; cuando R3 representa un
grupo —COOH, OH u OPO(OH)2, entonces R5 representa un átomo de hidrógeno;
cuando R5 representa un grupo -OH, entonces R3 y R4 representan átomos de hidrógeno;
y R6 se selecciona entre un grupo fenilo, heteroarilo, cicloalquilo o
heterocicloalquilo opcionalmente sustituido. La invención se refiere también a
la preparación y a los usos terapéuticos de los compuestos de fórmula (1) como
inhibidores y degradadores de los receptores de estrógeno, útiles especialmente
en el tratamiento del cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/40, A61K 31/4025, A61P 35/00, C07D 207/12, C07D 401/12, C07D 403/12,
C07D 405/12, C07D 413/12, C07D 417/12 y C07D 471/04; cuyos inventores son:
Mccort, Gary (FR); Schio, Laurent; (FR); Bouaboula, Monsif; (FR); Brollo,
Maurice; (FR); Certal, Víctor; (FR); El-Ahmad, Youssef; (FR); Filoche-Rommé,
Bruno; (FR); Halley, Frank; (FR); Tabart, Michel; (FR); Terrier, Corinne; (FR)
y Thompson, Fabienne; (FR). Prioridad: N° 16305174.1 del 15/02/2016 (EM).
Publicación Internacional: WO2017/140669. La solicitud correspondiente lleva el
número 2018- 0000442, y fue presentada a las 11:54:09 del 12 de septiembre de
2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 6 de noviembre de 2018.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2018298459 ).
El señor Luis Diego
Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado
especial de Ichor Medical System Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO PARA
SUMINISTRO DE AGENTES TERAPÉUTICOS. Métodos y aparatos para el suministro reproducible, consistente y
eficaz de un agente terapéutico a un sujeto. La presente divulgación comprende
un aparato para la administración controlada del agente terapéutico a través de
un orificio al sujeto, una pluralidad de electrodos de penetración dispuestos
con una relación espacial predeterminada relacionada con el orificio, y un
generador de señal eléctrica conectado operativamente a los electrodos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61N 1/08, A61N 1/30 yA61N 1/32;
cuyos inventores son: Hannaman, Andrew W. (US); Bernard, Robert M. (US); Morse,
Stephen A. (US); Ruck, Oliver (US); Hartman, Adam (US) y COX, Thomas David
(US). Prioridad: N° 62/314,286 del 28/03/2016 (US). Publicación Internacional:
W0/2017/172838. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000504, y
fue presentada a las 14:12:03 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de octubre del
2018.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2018299119 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula
de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Anacor
Pharmaceuticals Inc., solicita la Patente PCT denominada ÉSTERES DE OXABOROL Y SUS USOS. La presente invención proporciona compuestos de éster de oxaborol y
composiciones de los mismos, que son útiles para tratar enfermedades
relacionadas con parásitos tales como la enfermedad de Chagas y la
Tripanosomiasis Animal africana. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/69, C07F 5/02 y A61P 33/00; cuyos inventores son: Akama, Tsutomu (US); Carter, David Scott (US);
Halladay, Jason S. (US); Jacobs, Robert T. (US); LIU, Yang (CN); Plattner,
Jacob J. (US); Zhang, Yong-Kang (US) y Witty, Michael John (US). Prioridad: N°
62/335,565 del 12/05/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/195069. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000502, y fue presentada a las
14:09:17 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2018.—Randall
Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018299120 ).
El señor
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Fred Hutchinson Cancer Research Center, solicita la
Patente PCT denominada COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA PROGRAMAR CÉLULAS TERAPÉUTICAS UTILIZANDO NANOPORTADORES DE
ÁCIDOS NUCLEICOS DIRIGIDOS. Se
describen composiciones y métodos que modifican rápida y selectivamente las
células madre hematopoyéticas (o células derivadas de estas) para lograr
objetivos terapéuticos al proporcionar la expresión transitoria de ácidos
nucleicos. La expresión transitoria produce cambios terapéuticos permanentes en
las células modificadas, lo que se denomina en la presente efectos de “ataque y
retirada”. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 47/48, C07K
14/705, C07K 14/725, C07K 16/28 y C12N 15/62; cuyos inventores son: Stephan,
Matthias (US) y Moffett, Howell F. (US). Prioridad: N° 62/322,581 del
14/04/2016 (US) y N° 62/442,890 del 05/01/2017 (US). Publicación Internacional:
W0/2017/181110. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000503, y
fue presentada a las 14:11:06 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 29 de octubre de 2018.—Viviana Segura De La O.—(
IN2018299124 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora(ita) Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad
109710905, en calidad de apoderada especial de FMC Corporation, solicita la
Patente PCT denominada REPELENTE DE
INSECTOS. En un aspecto, la presente
invención se relaciona con composiciones repelentes de plagas que comprenden un
ácido graso y un éster de antranilato. En otro aspecto, la presente invención
se relaciona con un método para repeler plagas empleando dicha composición. En
otro aspecto, la presente invención se relaciona con productos formulados a
partir de dicha composición. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 37/06, A01N 37/44 y A01P 17/00; cuyos inventores son: Albright, Robert,
B.; (US); Richman, Dina, L.; (US); Caldwell, Nathan, D.; (US) y Black, Bruce,
C.; (US). Prioridad: N° 62/301.364 del 29/02/2016 (US). Publicación
Internacional: WO2017/151549. La solicitud correspondiente lleva el número
2018- 0000409, y fue presentada a las 09:11:13 del 24 de agosto de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. . Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 30 de octubre de 2018.—Viviana Segura De La O,
Registradora.—( IN2018299218 ).
La señora(ita) Ana Cecilia de Ezpeleta
Aguilar, cédula de identidad 109710905, en calidad de apoderada especial de
Stinis Beheer B.V., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVO PARA DETECTAR UNA POSICIÓN DE UN MARCO
DE ELEVACIÓN Y USO DEL MISMO PARA CONTROLAR UN MARCO DE ELEVACIÓN SUSPENDIDO
DESDE UNA GRÚA. La invención se refiere a un
dispositivo para detectar la posición de un marco de elevación, que comprende
uno o más sensores de imagen conectados de manera móvil al marco de elevación y
que sobresalen fuera de una periferia del mismo en una posición de uso. Los
sensores de imagen pueden ser móviles entre la posición de uso y una posición
protegida que está dentro de la periferia del marco de elevación. El
dispositivo puede ser provisto con medios para sesgar el o los sensores de
imagen desde la posición protegida hasta la posición de uso. La invención se
refiere además a un método para controlar un marco de elevación suspendido de
una grúa, que comprende los pasos de mover el marco de elevación hasta una
primera posición bajo el control de un sistema de control automático,
manteniendo el marco de elevación estacionario en la primera posición, haciendo
uno o más registros de imagen del área alrededor del marco de elevación en la
primera posición y moviendo el marco de elevación hasta una segunda posición
sobre la base del o de los registros de imagen, donde el o los registros de
imagen son hechos por uno o más sensores de imagen connected al marco de
elevación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B66C 1/10, B66C
13/08 yB66C 13/46; cuyos inventores son: Stinis, Cornelis (NL). Prioridad: N°
2016192 del 01/02/2016 (NL). Publicación Internacional: WO/2017/135819. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000421, y fue presentada a las
12:15:40 del 31 de agosto de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 19 de octubre de 2018.—Viviana
Segura De La O, Registradora.—( IN2018299219 ).
Inscripción
N°. 3663.
Ref:
30/2018/7360.—Por resolución de las 07:22 horas del 23 de noviembre de 2018,
fue inscrito(a) la Patente denominado(a) ETIQUETA ADHESIVA INTELIGENTE
NANOTECNOLÓGICA PARA SER UTILIZADA CON ALIMENTOS PERECEDEROS a favor de la
compañía Etiquetas Impresas Etipres S. A., cédula jurídica 3-101-70600, cuyos
inventores son: Chaves Noguera, Sindy Johanna (CR) y Chaves Noguera, Juan Scott
(CR). Se le ha otorgado el número de inscripción 3663 y estará vigente hasta el
31 de octubre de 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión
2018.01 es: B65B 25/06, C12Q 1/04, C12Q 1/22, G01N 33/02, G01N 33/12 y G09F
3/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 23 de noviembre del
2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018299639 ).
Anotación de renuncia N° 314
Que Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228,
domiciliado en San José, en calidad de apoderado especial de Verterra Energy
Inc., solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT
denominado/a: SISTEMA DE TURBINA Y MÉTODO, inscrita mediante resolución
de las 10:21:09 horas del 30/11/2017, en la cual se le otorgó el número de registro
3493, cuyo titular es Verterra Energy Inc., con domicilio en P.O. Box 50718
Minneapolis, Minnesota 55405, Estados Unidos de América. La renuncia presentada
surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada.—San José, 22 de noviembre de 2018.—María Leonor Hernández
Bustamante.—1 vez.—( IN2018299640 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: TREICY MATA BERMÚDEZ, con cédula de identidad N°
1-1175-0577, carné N° 25771. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11
del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N° 73041.—San José, 05 de diciembre de 2018.—Unidad
Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018306489 ).
INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer
la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: ARIANA GINETTE SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ, con cédula de identidad número 4-0213-0473, carné número 25988. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso
Administrativo N° 73702.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo.
Arias Villalobos, Abogado-Unidad Legal
Notaria.—1 vez.—( IN2018307453 ).
INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por
parte de: JORGE VALVERDE FALLAS, con cédula de identidad número 1-0888-0393,
carné número 27038. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso Administrativo N° 73313.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Lic.
Ricardo Edo. Arias Villalobos. Administrativo.—1 vez.—( IN2018307465 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ESTEBAN MONGE
AGUIRRE, con cédula de identidad N° 3-0366-0308, carné N° 24842. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
73506.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018307784 ).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE
CONSERVACIÓN
EDICTO
El señor Wilson Gerardo Barrantes Chacón, cédula de identidad número
2-340-418, mayor, casado, costarricense, en mi condición de Director a. í. del
Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN), comunica que en cumplimiento
de las disposiciones dadas en La Ley Sistema de Administración de Bienes y
Contrataciones Administrativas N° 8131 artículos 1, 98 y 99, inciso n y La Ley
N° 2825, artículo 11, inciso a y b, se realizaron los estudios Registrales y
Catastrales conforme lo establece el reglamento de la Ley del Catastro N° 34331
en su artículo 21, en la sección de Patrimonio del Estado se determinó que el
terreno ubicado en la Hoja Cartográfica del IGN Zapote N° 3248 IV escala
1:50.000. Coordenadas CRTM05 Norte 1204495.30-1204541.61 y Este
413827.83-413872.48, sita en el distrito: Caño Negro, cantón: Los Chiles,
provincia: Alajuela. Presenta los siguientes colindantes: norte: calle pública,
oeste: Asociación Mujeres Caño Negro, sur: Asociación de Desarrollo Comunal de
Caño Negro, este: Antonio Sequeira Romero, corresponde a terrenos baldíos. Lo
que originó que el Área de Conservación Arenal Huetar Norte procediera a
realizar e inscribir el plano catastrado N° 2-2031817-2018, con un área de 1697
m2 (mil seis cientos noventa y siete metros cuadrados) que
corresponde a terrenos Patrimonio del Estado. Los interesados que se consideren
afectados, tendrán un mes a partir de la publicación del presente edicto, para
interponer el reclamo u oposición correspondiente, presentando los elementos
probatorios que estime oportunos ante la Dirección del Área de Conservación
Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con
sede en ciudad Quesada 150 metros al Norte 200 metros Este del Hospital de San
Carlos. Una vez transcurrido el plazo indicado, el Ministerio de Ambiente y
Energía a través del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, procederá en vía
administrativa con el trámite correspondiente para la inscripción registral de
la finca del terreno descrito en el plano 2-2031817-2018, como parte del
Patrimonio del Estado.—Ciudad Quesada, 6 de noviembre del 2018.—Área de
Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN).—Wilson Gerardo Barrantes Chacón,
Director a.í.—1 vez.—O. C. N° 3400036009.—Solicitud N° DE-037-2018.—(
IN2018299499 ).
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL
Ante
la Oficina Regional Nicoya del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO) se han presentado solicitudes de ingreso al Pago de Servicios
Ambientales sobre inmueble sin inscribir en el Registro Nacional y sobre los
que a sus poseedores se les pagaría por los servicios ambientales brindados por
el bosque existente en dichos inmuebles según el siguiente detalle:
N° Solicitud
|
Solicitante
|
Ubicación Geográfica
|
N° Plano Catastrado
|
Área Solicitada de PSA
(Hectáreas)
|
NI01-0064-18
|
Rosendo Guillermo Pizarro Moraga
|
Caserío: Retallano
Distrito: Santa Cruz y
Veintisiete de Abril
Cantón: Santa Cruz
Provincia: Guanacaste
|
G-1105530-2006
|
173.3
|
NI01-0120-18
|
Marco Antonio Viales Cascante
|
Caserío: Zacatipe Distrito:
Tempate y Cartagena
Cantón: Santa Cruz Provincia:
Guanacaste
|
G-1324492-2009
|
249.6
|
De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal,
Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10
días hábiles posteriores a la segunda publicación de éste edicto, para oír
oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la
Oficina Regional de Nicoya y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que
se fundamente la oposición.
El expediente con la
ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional
de Nicoya costado norte del Banco Nacional de Costa Rica, edificio Azul segunda
planta, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios
Generales.—MBA. Elizabeth Castro Fallas, Jefe.—O.C. N° OC-002-2018.—Solicitud
N° 134481.—( IN2018298571 ). 2
v. 2.
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0174-2016.—Exp. 11015-P.—Corrugados del Atlántico
S. A., solicita concesión de: 1 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BO-13 en finca
de su propiedad en Germania, Siquirres, Limón, para uso consumo humano-
domestico, industria y agropecuario-riego-arroz. Coordenadas 238.200 / 580.800
hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de febrero
del 2016.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018305805 ).
ED-UHTPSOZ-0128-2018.—Exp. 18595.—Esteban Gerardo,
Tames Vargas, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Luz María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 157.388 / 568.450 hoja San
Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre del
2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306715 ).
ED-UHTPSOZ-0127-2018.
Exp. 18594.—José Joaquín, León Elizondo solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz
María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para
uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 157.388/568.450 hoja San Isidro.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre de 2018.—Unidad
Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306716 ).
ED-UHTPSOZ-0109-2018.—Exp.
N° 18556.—Carlos Zúñiga Jiménez, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 148.061/541.932 hoja Savegre. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 13 de noviembre de 2018.—David Chacón Robles,
Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—( IN2018306725 ).
ED-UHTPSOZ-0115-2018.—Exp.
N° 18568.—3-102-706521 SRL, solicita concesión
de: 0.1 litro por segundo de la Quebrada Fría, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 150.425/538.047 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 14 de noviembre de 2018.—David Chacón Robles,
Unidad Térraba Pacífico Sur.—(
IN2018306726 ).
ED-UHTPSOZ-0118-2018.—Exp.
18572.—Si Lo Sabes S. A., solicita concesión de: 0.08 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Zúñiga
Jiménez en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano,
agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 148.061 / 541.932 hoja Savegre.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San Jose, 15 de noviembre del 2018.—Unidad
Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306727 ).
ED-UHTPNOL-0111-2018.—Exp.
N° 2012.—Carlos, Guevara Espinoza, solicita
concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de La Cansada S.A., en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para
uso consumo humano-domestico. Coordenadas 295.350 / 356.700 hoja ahogados.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 13 de diciembre de 2018.—Grettel
Céspedes Arias.—( IN2018306734 ).
UHTPCOSJ-0400-2018. Exp.
18658.—Rolando Barboza Cordero, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
de la Quebrada Cuyeo, efectuando la captación en finca de Ganadera Sánchez
Chacón BGJ S.A. en Pejibaye (Pérez Zeledón), San José, para uso consumo humano.
Coordenadas 126.237 / 583.308 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 14 de diciembre de 2018.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2018306743 ).
ED-UHTPSOZ-0112-2018. Exp.
18560.—3-102-706521 SRL, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Zúñiga Jiménez
en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y turístico.
Coordenadas 148.061 / 541.932 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 13 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba
Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306746 ).
ED-UHSAN-0019-2017.—Exp. 17608.—Villa Walton
Montana S.A., solicita concesión de: 0.44 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y
riego. Coordenadas 452.291 / 275.255 hoja Arenal. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de diciembre de 2018.—Unidad Hidrológica San
Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2018306841 ).
ED-UHSAN-0004-2018.—Exp. N° 17973A.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita concesión de: 0.87 litros por segundo
del sin nombre, efectuando la captación en finca de Villa Walton Montaña S.A.,
en La Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.587 / 451.478 hoja
Tilarán. 0.44 litros por segundo del nacimiento Piapia, efectuando la captación
en finca de Villa Walton Montaña S.A en La Fortuna, San Carlos, Alajuela, para
uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.391 / 452.441 hoja
Tilarán. 0.25 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Villa Walton Montaña S.A., en La Fortuna, San Carlos,
Alajuela, para uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.570 /
452.072 hoja Tilarán. Predios inferiores: Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 08 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica San
Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018306842 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPSOZ-0125-2018.—Exp. N° 18591.—José Moisés, Tames León, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro De El General,
Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 157.388/568.450
hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre
de 2018.—David Chacón Robles, Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—(
IN2018307111 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0382-2018.—Exp. N° 4609P.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita
concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio de pozo en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, para uso
industria-manufactura de productos farmacéuticos. Coordenadas 207.400/543.000
hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de
2018.—Douglas Alvarado Rojas, Departamento de Información.—( IN2018307426 ).
ED-UHTPSOZ-0120-2018.—Exp. 18586.—Arroyo Dulce S. R. L., solicita
concesión de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano. Coordenadas 122.586 / 575.595 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación San José, 20 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica
Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018307683 ).
ED-UHTPSOZ-0133-2018.
Exp. 18602.—3-101-531320 S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Bahia Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas
122.971/571.673 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David
Chacón Robles.—( IN2018307684 ).
ED-UHTPSOZ-0146-2018.—Exp. N° 12682.—Perpetuidad
de Morete S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 134.516 /
564.897 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de
noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón
Robles.—( IN2018307685 )
ED-UHTPCOSJ-0396-2018.—Exp. N° 6236P.—Inversiones Alef S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1361 en finca de su
propiedad en Escazú, Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y
riego. Coordenadas 211.900/519.800 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 13 de diciembre de 2018.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2018307762 ).
N° 15-2018
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
De conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 9,
99 y 102 de la Constitución Política y el artículo 12 del Código Electoral, y
Considerando:
I.—Que mediante la Ley N° 9436 “Ley para promover la participación de
las personas jóvenes en las Elecciones Municipales” se reformó el inciso c) y
se adicionaron los incisos d) y e) del artículo 22 del Código Municipal, Ley Nº
7794, estableciéndose que para aspirar a una regiduría se requiere haberse
domiciliado en la respectiva jurisdicción al menos dos años antes de
verificarse la votación, razón por la cual debe ajustarse la normativa
electoral a lo dispuesto en la citada ley.
II.—Que con la aprobación del Código Electoral
del año 2009 se refundió la elección de todos los puestos a nivel municipal, lo
cual conllevó el aumento en la cantidad de puestos por elegir en un mismo
proceso comicial; situación que continuará incrementándose, en la medida en que
se aprueben nuevas circunscripciones territoriales, específicamente distritos
administrativos y cantones.
III.—Que las últimas reformas legislativas en materia de inscripción
de partidos políticos facilitan la creación de nuevas agrupaciones políticas;
en virtud de lo cual se ha generado un incremento significativo en el registro
de partidos políticos, principalmente a escala cantonal, lo que también incide
en la cantidad de candidaturas que se presentan para los puestos por elegir en
las elecciones municipales.
IV.—Que, para la inscripción de candidaturas, el Código Electoral
establece que estas deben ser ratificadas por las correspondientes asambleas
superiores. Además, también aplica para este tipo de procesos el requisito de
que los partidos políticos deben haber completado su proceso de renovación de
estructuras de previo a la designación de sus candidatos.
V.—Que el artículo 148 del Código Electoral establece que las
candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta
tres meses y quince días naturales antes del día de la elección, plazo que es
impostergable; y que este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que, por la
naturaleza misma del proceso electoral, al estar sujeto a plazos que deben ser
respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba
precluir en el momento oportuno. Por lo tanto, los partidos políticos deben
adecuar y ajustar el desarrollo de sus actividades a la calendarización
electoral, con el fin de no poner en riesgo la ejecución de las distintas
etapas que el organismo electoral debe organizar, para garantizar la
celebración de los comicios el primer domingo del mes de febrero
correspondiente.
VI.—Que el artículo citado en el considerando anterior también dispone
que la solicitud para la inscripción de candidaturas deberá presentarla
cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del
partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto confeccione el Registro
Electoral, por lo que para estos efectos podrán utilizarse recursos
tecnológicos.
VII.—En atención a los plazos legalmente establecidos, al número de
partidos políticos inscritos, los puestos elegibles, así como el desarrollo de
la logística electoral que involucra la implementación de las distintas etapas
del proceso electoral, es necesario reformar el Reglamento para la inscripción
de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las
papeletas; esto con el propósito que, dentro de plazos razonables y atendiendo
al principio de calendarización electoral, se garantice a los ciudadanos y a
las agrupaciones políticas el ejercicio de sus derechos.
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA
INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATURAS Y SORTEO DE LA
POSICIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
EN LAS PAPELETAS
Artículo 1º—Refórmase el inciso c) del
artículo 4 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la
Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, decreto N° 09-2010 del
28 de junio de 2010, publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio de
2010, para que se lea de la siguiente manera:
“c.- Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado la
designación de los candidatos. Si la asamblea superior es la que efectúa la
designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos
políticos podrán realizar dichas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres
días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; posterior a esa fecha, el
Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización
de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria,
tratándose de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia
de la República.”
Artículo 2º—Refórmase el artículo 6, para
que en adelante se lea así:
“Artículo 6.-Inscripción de domicilio electoral. El plazo de
inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del
Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se
deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales
para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de
regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el momento
en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 22 del citado Código.”.
Artículo 3º—Refórmase el párrafo segundo
del artículo 7 para que su texto sea el siguiente:
“En caso de que un partido político remita una
nómina incompleta o que esta no reúna los requisitos, la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos prevendrá al partido
para que complete las nóminas o demuestre el cumplimiento de los requisitos
dentro del plazo de uno a ocho días hábiles, como máximo, contados a partir del
día siguiente de la notificación. De no subsanarse lo advertido, se rechazará
la nómina que no cumpla con los requisitos y se aceptará la lista incompleta,
en el entendido de que las plazas para las cuales no se propusieron candidatos
serán repartidas entre los demás partidos políticos que adquieran el derecho a ellas.”.
Artículo 4º—Refórmase el artículo 9, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9.-Formulario de inscripción de candidaturas. Para la
presentación de las nóminas de inscripción de candidaturas se utilizarán
únicamente los formularios digitales que, para tales efectos, la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a
disposición de los partidos políticos.”.
Artículo 5º—Refórmase el artículo 10, de
acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 10.-Disponibilidad del formulario.
El formulario digital estará disponible en el sitio web del Tribunal Supremo de
Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace que oportunamente se comunicará a los
partidos políticos. El citado formulario deberá ser utilizado por todas las
agrupaciones que soliciten la inscripción de candidatos en los procesos
electorales, para lo cual la Dirección otorgará a cada uno de los miembros del
comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes, las credenciales
necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y personalísimo, para
que puedan realizar los envíos de la información correspondiente. Cada persona
habilitada para ingresar al sistema será responsable de la correcta utilización
de la credencial, por lo cual le serán atribuidos los actos que se ejecuten con
esta.”.
Artículo 6º—Refórmase el artículo 11, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán
ser llenados en forma completa con la siguiente información:
a) Nombre completo,
apellidos y número de cédula del miembro del Comité Ejecutivo Superior del
partido que envía el formulario.
b) Cargo que ocupa.
c) Nombre del
partido.
d) Elecciones para las
cuales se están presentando candidaturas.
e) Nombre completo,
apellidos y número de cédula de cada uno de los candidatos designados.
f) Circunscripción
electoral, puesto, cargo (propietario o suplente) y posición para la cual fue
designado cada candidato.
g) Fecha de la
asamblea o asambleas superiores en que se ratificó la designación de los
candidatos.
En aquellos puestos municipales para los cuales no se digite
información, se entenderá que no se postularán candidaturas.”.
Artículo 7º—Refórmase el artículo 12, cuyo
texto será el siguiente:
“Artículo 12.-Recepción de los formularios. Los formularios de
inscripción de candidaturas serán enviados por vía digital por cualquier
miembro del comité ejecutivo superior del partido habilitado para tales
efectos. El sistema remitirá un mensaje para comunicar que la gestión se
recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha y hora en que se presentó el
formulario; información que quedará registrada para efectos del sorteo de las
posiciones en las papeletas.”.
Artículo 8º—Refórmase el artículo 15 y
adiciónesele un segundo párrafo cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 15.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u
omisiones en las candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de
designación o ratificación, en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en
la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una
única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare,
subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se
atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado,
sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas
en las que persista el vicio o defecto advertido.
Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del
candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la
solicitud de inscripción.”.
Artículo 9º—Adiciónese un párrafo segundo al artículo 18, que se leerá
de la siguiente forma:
“Tratándose de las resoluciones o autos relativos al proceso de
inscripción de candidaturas y hasta que se concluya con ese proceso, se tendrá
por ampliado el horario de notificación desde las ocho hasta las veinte horas
incluyendo los días inhábiles. La notificación se tendrá por practicada hasta
el día hábil siguiente a dicha comunicación”.
Artículo 10.—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José a los veintisiete días del mes de noviembre del dos
mil dieciocho.
Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora
Chavarría, Vicepresidenta.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—1
vez.—Exonerado.—( IN2018299683 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 7191-2018 dictada por el
Registro Civil a las trece horas catorce minutos del veintisiete de setiembre
de dos mil dieciocho, en expediente de ocurso 33873-2018, incoado por Mary
Junnieth Rodríguez Erazo, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de
Ileska Vanessa Espinoza Espinoza, que el primer apellido de la madre es
Rodríguez.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018299298 ).
En resolución N°
977-2011 dictada por este Registro a las nueve horas nueve minutos del veinte
de mayo del dos mil once, en expediente de ocurso N° 7559-2011, incoado por
Marylin Nohemy Medrano Lizama, se dispuso rectificar en el asiento de
nacimiento de Joshua Habib Medrano Lizama, que el nombre de la madre es Marylin
Nohemy.—Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil.—Carlos
Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2018299638 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de
naturalización
Kevin Fernando García Quintero, nicaragüense, cédula de residencia
155815266907, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.
5953-2018.—San José, al ser las 3:50 del 27 de noviembre del 2018.—Andrew
Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018298980 ).
Ivannia Melida Rojas Urbina, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155811868235, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5928-2018.—Alajuela, Central, al ser las 15:25 horas del
26 de noviembre de 2018.—Oficina Regional de Alajuela.—Martín Alonso Mathison
Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2018299133 ).
Juan Almirca Zea
Thompson, venezolano, cédula de residencia 186200411614, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Exp. 4630-2018.—San José, al ser las 10:40 del
27 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299137 ).
Randy Sue Gritz,
estadounidense, cédula de residencia 184000688710, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5842-2018.—San José al ser las 10:36 del 28 de
noviembre del 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018299284 ).
Victoria Elena Díaz Rojas, venezolana, cédula
de residencia N° DI186200044100, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp.
3748-2018.—San José, a las 3:41 horas del 13 de noviembre de 2018.—German
Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2018299294 ).
Sofía Beatriz Díaz Rojas, venezolana, cédula
de residencia N° DI186200049817, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N°
3749-2018.—San José, a las 3:41 horas del 13 de noviembre del 2018.—German
Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2018299295 ).
Scarleth María Cruz Solís, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155816884703, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5884-2018.—San José, al ser las 10:14 del 23 de noviembre
del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299356 ).
Cristian José Bahamon Atehortua, colombiano,
cédula de residencia N° 117001651821, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5799-2018.—San José, al ser las 2:20 del 27 de noviembre
del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299362 ).
Luis Miguel Guevara
Billagra, nicaragüense, cédula de residencia Nº DI155817520130, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5939-2018.—Puntarenas,
Central, al ser las 11:35 horas del 27 de noviembre del 2018.—Oficina Regional
de Puntarenas.—José Aníbal González Araya, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—(
IN2018299590 ).
Jaime Humberto Agudelo
Suarez, colombiano, cédula de residencia Nº 117000720924, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5996-2018.—San José,
al ser las 11:46 del 29 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—(
IN2018299608 ).
María José Espinoza Matus, nicaragüense,
cédula de residencia Nº 155810042631, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 5811-2018.—San José, al ser las 12:44 del 29 de noviembre
del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299646 ).
María Teresa D Ángelo, italiana, cédula de
residencia Nº 138000102708, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 5995-2018.—San José, al ser las 11:32 del 29 de noviembre
del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299647
).
Eduardo Enrique Rivas Rondón, venezolano,
cédula de residencia Nº 186200230926, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 5949-2018.—San José, al ser las 02:30 del 27 de noviembre
del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299652 ).
Juan Pablo Urbina Gaitán, nicaragüense,
cédula de residencia Nº 155811880126, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 5829-2018.—San José, al ser las 12:36 del 29 de noviembre
del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299692 ).
Harol Guadalupe Rodríguez Puerto,
nicaragüense, cédula de residencia 155804155431, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente N° 2009-2018.—San José, al ser las 3:02 del 23 de
noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299396 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
PLAN DE ADQUISICIONES 2019
En cumplimiento con la Ley de Contratación
Administrativa Art. 6, y su Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
Art. 2 y 7, se les avisa a todos los potenciales oferentes que el Plan de
Adquisiciones del Hospital Monseñor Sanabria para el año 2019, (Unidad
programática 2501), se encuentra a disposición de los interesados en la página
web de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ver detalle de esta información
y futuras modificaciones en http:www.ccss.ca.cr
Puntarenas, 19 de diciembre de 2018.—Subárea de
Planificación.—Lic. Luis Francisco Zamora Alfaro, Coordinador.—1 vez.—(
IN2018307440 ).
DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN
Y COMUNICACIONES
SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES
2019
En cumplimiento con lo establecido en el
artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 7 de su
Reglamento, la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones informa
a todos los interesados que el Programa Anual de Adquisiciones para el periodo
2019, estará publicado y disponible a partir del mes de enero de 2019, en la
dirección electrónica: http://www.ccss.sa.cr. Asimismo, las modificaciones a
dicho plan se publicarán en el mismo sitio web.
Subárea Gestión Administrativa.—Máster Endry Núñez Salas Jefa a. í.—1 vez.—(
IN2018307642 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN
INDUSTRIAL
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 7 del Reglamento de
la Ley de Contratación Administrativa, la Caja Costarricense de Seguro Social,
informa a todos aquellos interesados que, el Plan Anual de Compras proyectado
para el Ejercicio Presupuestario 2019 de la Dirección de Producción Industrial
y sus Áreas Adscritas, se encuentra disponible en la página Web de la
Institución, ver detalle en http://www.ccss.sa.cr, así como el listado de
concursos pendientes de prorrogar para el año 2019. El monto proyectado
corresponde a ¢16.202.543.714,30
San José, 19 de diciembre del 2018.—Dirección
Producción Industrial.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe.—1 vez.—( IN2018307681 ).
Dirección
DE Proveeduría
PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS PARA
EL AÑO 2019
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que a partir
de esta fecha se encontrará disponible en la dirección www.aya.go.cr, el
Programa Anual de Compras para el año 2019. Las eventuales modificaciones serán
incluidas en el mismo sitio.
Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C.
Nº 6000002848.—Solicitud Nº 137026.—( IN2018307490 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000006-01
Fortalecimiento de la plataforma
Informática en el Conglomerado
BCR
El Banco de Costa Rica informa que recibirá
ofertas hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a. m.), del 29 de enero
del 2019, para la licitación en referencia, las cuales deben ser depositadas en
el buzón de la Oficina de Contratación Administrativa, ubicado en el tercer
piso de Oficinas Centrales.
Se informa a los interesados en la licitación en
referencia, que deben accesar al cartel mediante la página del Banco:
bancobcr.com/Acerca del BCR/Proveedores/Carteles/Licitación Pública.
San José, 19 de diciembre del 2018.—Oficina de Contratación
Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº
66970.—Solicitud Nº 137056.—( IN2018307724 ).
HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA
JIMÉNEZ DE CARTAGO
Subárea
de Contratación Administrativa
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000050-2306
Ceftarolina 600
MGS, polvo liofilizado frasco ampolla Etravirine
tabletas 100 MGS
Maraviroc 150 MGS tabletas.
Todos bajo la
modalidad de entrega
según demanda
El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los
interesados a participar en el siguiente concurso:
• Número de
Licitación: 2018LA-000050-2306.
• Descripción:
Ceftarolina 600 mgs, polvo liofilizado frasco ampolla, Etravirine tabletas 100
mgs y Maraviroc 150 mgs tabletas, bajo la modalidad de entrega según demanda
• Fecha máxima para
el recibo de ofertas: 09 de enero del 2019
• Hora de apertura:
10:00 a.m.
Los interesados en participar y conocer mayores
detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta
publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por
correo electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la
siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.
Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—(
IN2018307429 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN
GUARDIA
Por concepto de: Papel Bond Color Blanco,
Tamaño Carta 21.59 X 27.94 Mm, mínimo 96% de Blancura,
Resma de 500 Hojas
Se informa a los interesados a participar en la
Licitación Abreviada 2018LA-000082-2101, por concepto de Papel Bond Color
Blanco, Tamaño Carta 21.59 x 27.94 mm, Mínimo 96% de Blancura, Resma de 500
Hojas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de enero de
2019, a las 2:30 p. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a.
í.—1 vez.—( IN2018307752 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000080-2101
Reactivos para la Detección
Patógenos Virales, Bacterianos,
Cargas Virales por Técnica
Molecular
Se informa a los interesados a participar en la
Licitación Abreviada N° 2018LA-000080-2101 por concepto de Reactivos para la
Detección Patógenos Virales, Bacterianos, Cargas Virales por Técnica Molecular,
que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de enero de 2019, a
las 9:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital,
por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 19 de diciembre de 2018.—Licda. Karol Cortés Espinoza,
Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307753 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000083-2101
Fortificante leche materna,
formula enteral para pacientes
hepatópatas y con intolerancia a
la glucosa
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
N° 2018LA-000083-2101 por concepto de fortificante leche materna, formula
enteral para pacientes hepatópatas y con intolerancia a la glucosa que la fecha
de apertura de las ofertas es para el día 23 de enero 2019, a las 09:00 a. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 19 de diciembre del 2018.—Licda. Karol Cortés Espinoza,
Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307754 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000084-2101
Concepto de líneas de muestreo
para Capnografía
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
2018LA-000084-2101 por concepto de Líneas de Muestreo para Capnografía, que la
fecha de apertura de las ofertas es para el 23 de enero de 2019, a las 10:00 a.
m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500,00, vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a.
í.—1 vez.—( IN2018307755 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000081-2101
Por concepto barras de pictus
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
2018LA-000081-2101 por concepto barras de pictus, que la fecha de apertura de
las ofertas es para el día 22 de enero 2019, a las 10:00 a. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza,
Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307756 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000075-2101
Mantenimiento preventivo
correctivo y suministro
de repuestos para bombas
extractoras de
leche, aspiradores de succión
ultrasónicos y gástricos
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada 2018LA-000075-2101, por concepto mantenimiento
preventivo correctivo y suministro de repuestos para bombas extractoras de
leche, aspiradores de succión ultrasónicos y gástricos, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el 21 de enero 2019, a las 09:00 a. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 19 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza,
Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018307757 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000085-2101
Reactivos para tromboelatografía
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
2018LA-000085-2101 por concepto reactivos para tromboelatografía, que la fecha
de apertura de las ofertas es para el día 23 de enero 2019, a las 2:00 p. m. El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de
¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 19 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza,
Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018307758 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA N° 2018CD-000129-03
Contratación de
servicio de control integrado de plagas
(fumigación) para la
Ciudad Tecnológica Mario
Echandi
Jiménez de la Unidad Regional Central Occidental
El
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00
horas del 11 de enero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de
condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo,
Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página Web del
INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137031.— ( IN2018307498 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000015-02 (Invitación)
Contratación de servicios de
aseo y limpieza con criterios
ambientales para las
Instalaciones de los
Centros de Formación de Hatillo,
León XIII Y Florida Sur
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del
Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta
las 10:00 horas del 25 de enero del 2019.
Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es
gratuito, en el Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central
Oriental, ubicado de Pizza Hut, Paseo Colón, 250 metros al sur contiguo a la
Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, primer nivel, o bien ver la página
web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan
Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137032.—( IN2018307501 ).
VICERRECTORÍA DE ADMINISTRACIÓN
OFICINA DE SUMINISTROS
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN N°
445-2018
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000013-UADQ
Concesión
temporal de un local para la prestación de servicios
de alimentación en la facultad
de educación
SE ACUERDA:
Adjudicar la Licitación Pública N° 2018LN-000013-UADQ, titulada
“Concesión temporal de un local para la prestación de servicios de alimentación
en la facultad de educación” de la siguiente forma:
A: Oferta N° 3: Consorcio Maykel Martínez Pérez-Noelia Hidalgo
Mora-Martínez Hidalgo MNG S. A., cédulas físicas 8-0105-0222, 1-1131-0116
respectivamente y cédula jurídica 3-101-582098.
Canon mensual: ¢1.200.000,00
Monto anual: ¢12.000.000,00
Nota: Para
los meses no lectivos, es decir, julio, diciembre, enero y febrero, el
contratista deberá pagar únicamente el 50% del valor mensual de la
contratación. Orden de Inicio: La Oficina de Servicios Generales, determinará
la fecha de inicio, previo acuerdo con el contratista. Vigencia del contrato:
La contratación que se realizará de la licitación en referencia es por un año.
Dicho contrato podrá prorrogarse por tres períodos similares, hasta un máximo
del contrato de 4 años, previo acuerdo entre las partes, por escrito, dos meses
antes del vencimiento del período contratado o de sus prórrogas; y una vez
aprobado el nuevo canon mensual por parte de la Administración. Precios
establecidos para los servicios prestados:
Tipo de servicio
|
Precio Universitarios
|
Desayuno
|
¢1.400,00
|
Almuerzo
|
¢1.850,00
|
Merienda mañana
|
¢1.000,00
|
Merienda tarde
|
¢1.000,00
|
Cena
|
¢1.400,00
|
Monto adjudicado de canon anual ¢12.000.000,00 (Doce millones de
colones con 00/100).
Montes de Oca, Sabanilla, 02 de noviembre de
2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda. Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1
vez.—O.C. N° 33163.—Solicitud N° 136945.—( IN2018307472 ).
HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ
Insumos para oftalmología y
cassettes de vitrectomía
bajo modalidad de entrega según
demanda
El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de
Cartago, comunica a todos los interesados que, en la presente contratación,
acuerda adjudicar a:
Alcon Centroamérica S. A. cédula jurídica 3-012-283307 oferta N° 01.
Precios unitarios de la siguiente forma:
Ítem N° 12: $110,00, ítem N° 13: $141,00, ítem N° 14: $45,00, ítem N°
15: $30,00 y ítem N° 16: $41,00.
Optilez Inc. S. A. cédula jurídica 3-101-392400 oferta N° 03.
Precios unitarios de la siguiente forma:
Ítem N° 07: $325,00, ítem N° 08: $0,98, ítem N° 09: $369,00, ítem N°
10: $369,00 y ítem N° 11: $369,00.
Laboratorios Rymco S. A. cédula jurídica 3-012-350386 oferta N° 04.
Precios unitarios de la siguiente forma:
Ítem N° 01: $85,20, ítem N° 02: $85,20, ítem N° 03: $85,20, ítem N°
04: $85,20, ítem N° 05: $85,20 y ítem N°06: $85,20
Mayores detalles en el expediente de licitación.
Cartago, 17 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias
Coordinador.—1 vez.— ( IN2018307427 ).
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y
TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS
DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000013-1150
Servicios Profesionales para
desarrollar Plan
de Ciberseguridad para la CCSS
Se informa a los interesados, que se resolvió declarar desierta la
presente contratación. Ver mayores detalles en el expediente del concurso o en
la siguiente dirección electrónica: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
Subárea Gestión Administrativa.—Lic. Pablo Andrés Cordero Méndez.—1
vez.—( IN2018307643 ).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2018LN-000013-PRI
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
Compra de equipos de protección
personal
y colectivos de uso
Institucional
(Modalidad: consumo según
demanda)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
Cédula Jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta
Directiva Nº 2018-423 del 12 de diciembre del 2018, se adjudica la presente
licitación de la siguiente manera:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Precio más impuesto de ventas.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
NOTA: Se declaran infructuosas
por no contar con ofertas elegibles las posiciones 154, 155, 176, 177, 178,
179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1
vez.—O.C. N° 6000002848.—Solicitud N°
136991.—( IN2018307479 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000056-PRI
Servicio de alquiler de camiones
cisternas para
la distribución de agua potable
en la Región
Chorotega (modalidad: según
demanda)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia
N° GG-2018-1042 de fecha 26 de noviembre del 2018, se declara infructuosa la
presente licitación, dado que no se presentaron ofertas.
Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C.
N° 6000002848.—Solicitud N° 137048.—( IN2018307645 ).
El Instituto de Desarrollo Rural comunica la adjudicación del
siguiente proceso:
CONTRATACIÓN DIRECTA
2018CD-000063-01
Adquisición de medicinas
veterinarias, alimentos,
animales, materiales metálicos y
plásticos
para beneficiarios del
Territorio
Osa Golfito, Corredores
Acto de adjudicación dictado mediante oficio GG-1813-2018, del 11 de
diciembre del 2018, que literalmente se transcribe:
Adjudicar la Contratación Directa 2018CD-000063-01 “Adquisición de
medicinas veterinarias, alimentos, animales, materiales metálicos y plásticos
para beneficiarios del Territorio Osa Golfito, Corredores”, a la única oferta
presentada por El Colono Agropecuario S.A., cédula jurídica 3-101-268981,
las líneas de la 1 a la 8, el monto de ¢3,718,892.40.
La coordinación y fiscalización durante la ejecución del objeto de
este proceso licitatorio, estará a cargo de la Oficina de Desarrollo
Territorial de Río Claro.
San Vicente de Moravia, San José.—Licda. Karen Valverde Soto,
Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2018307533 ).
Unidad
de Compras Institucionales
Licitación
Abreviada 2018LA-000018-01
Contratación de servicios
profesionales estadísticos
para la aplicación de
cuestionario electrónico,
en papel y digitación de datos
En la sesión 40-2018 celebrada el 18 de diciembre del 2018, la
Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo, según consta
en el acta de esa sesión, artículo IV.
Se acuerda:
a. Declarar sin lugar
el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa IPSOS S. A., en contra del
acto de adjudicación de la línea uno correspondiente a la licitación abreviada
2018LA-000018-01 “Contratación de servicios profesionales estadísticos para la
aplicación de cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”, por
falta de legitimación.
b. Declarar con lugar
el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Iniciativas de Desarrollo
Empresarial S. A., en contra del acto de adjudicación de la línea uno
correspondiente a la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de
servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario
electrónico, en papel y digitación de datos”.
c. Se revoca el acto
de adjudicación de la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de
servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario
electrónico, en papel y digitación de datos”, recaído sobre la empresa Excelencia
Técnica en Informática S. A. oferta Nº 4 por un monto de ¢54.386.037.00.
d. Se
readjudica la línea Nº 1 a la empresa Iniciativas de Desarrollo Empresarial
S. A., correspondiente a la licitación abreviada 2018LA-000018-01
“Contratación de servicios profesionales estadísticos para la aplicación de
cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”, oferta Nº 3, por un
monto de ¢59.171.000,00, por un plazo de 70 días hábiles.
e. Se hace saber que
contra esta resolución cabe recurso según lo dispuesto en el Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa.
Acuerdo aprobado en firme por unanimidad.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C.
N° 26133.—Solicitud N° 137029.—( IN2018307491 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000025-01
Contratación de la plataforma
tecnológica Microsoft Imagine
Academy para la ejecución de
servicios de capacitación
de servicios de capacitación,
formación y certificación
profesional en las áreas de
informática, bajo las
modalidades virtual y bimodal
En la sesión 40-2018, celebrada el 18 de diciembre del 2018, la
Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo, según consta
en el acta de esa sesión, artículo III.
Se acuerda:
a) Adjudicar la
Licitación Abreviada 2018LA-000025-01, concerniente a la contratación de la
plataforma tecnológica Microsoft Imagine Academy para la ejecución de servicios
de capacitación de servicios de capacitación, formación y certificación
profesional en las áreas de informática, bajo las modalidades virtual y
bimodal, según el dictamen técnico USST-ADQ-362-2018 y el dictamen legal
ALCA-583-2018, realizados por las dependencias responsable de analizar las
ofertas; así como en los elementos de adjudicación consignados en el punto 5
del cartel, de la siguiente manera:
b) Adjudicar la línea
N° 1 a la oferta N° 1 de la empresa CTE Global S. A., por ofrecer un
precio razonable, por un monto de ¢38.000.00.00, concerniente al Costo de
implementación (pago único), con un plazo de entrega de 15 días hábiles y por
un costo de ¢42.000.000.00, concerniente al Costo anual de Licenciamiento, y
con un plazo de entrega de 60 días hábiles.
c) Comunicar el
acuerdo a la persona encargada de la Unidad de Soporte de Servicios
Tecnológicos.
Acuerdo aprobado en firme por unanimidad.
Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C.
N° 26133.—Solicitud N° 137030.—( IN2018307494 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE
PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000003-02
(Notificación de adjudicación)
Contratación de los servicios de
alimentación
en la modalidad de entrega según
demanda
Se informa que el concurso en referencia, fue adjudicado según acuerdo
tomado por la Junta Directiva de RECOPE, el cual consta en el artículo N° 5, de
la sesión ordinaria N° 5069-41, celebrada el 10 de diciembre del 2018, oficio
JD-0370-2018, de acuerdo con el siguiente detalle:
Oferta N°: Tres (3)
Oferente: Mariana’s Catering Service S. A.
Representante Legal: Raschid Tabash Álvarez.
Precio Unitario: Línea 1: ¢2 270,00 i. v. i.
Línea
4: ¢2.350,00 i. v. i. almuerzo-cena, ¢1.259,00 i. v. i. desayuno.
Descripción: Línea
1: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según
demanda, para el personal de RECOPE ubicado en Oficinas Centrales, el Edificio
del MINAE y la Dirección General de Transporte y Comercialización.
Línea 4: Contratación de los servicios de alimentación bajo la
modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en la Gerencia de
Operaciones, Moín, Limón.
Demás especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel
respectivo.
Forma de pago: Mensual,
a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con
los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa
verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos
contractuales.
Plazo contractual: Un
(1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de
RECOPE.
************************************************
Oferta N°.: Cuatro (4)
Oferente: Multiservicios
Jireh MN S. A.
Representante Legal: Noelia
Hidalgo Mora/Maykel Martínez Pérez.
Precio Unitario: ¢3.600,00
i.v.i.
Descripción: Línea
3: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según
demanda, para el personal de RECOPE ubicado en los Planteles La Garita y
Aeropuerto Juan Santamaría.
Demás
especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel respectivo.
Forma de pago: Mensual,
a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con
los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa
verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos
contractuales.
Plazo contractual: Un
(1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de
RECOPE.
************************************************
Oferta N°: Cinco (5)
Oferente: Roberto
Barahona Camacho
Precio Unitario: ¢3.750,00
i. v. i.
Descripción: Línea
5: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según
demanda, para el personal de RECOPE ubicado en el Plantel Turrialba.
Demás
especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel respectivo.
Forma de pago: Mensual,
a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con
los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa
verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos
contractuales.
Plazo contractual: Un
(1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de
RECOPE.
************************************************
Oferta N°: Seis (6)
Oferente: Consorcio
Curridabat C y C del Este S. A.
Representante Legal: Jorge
Enrique Miranda Garita.
Precio unitario: ¢2.995,00
i. v. i
Descripción: Línea
2: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según
demanda, para el personal de RECOPE ubicado en el Plantel El Alto.
Forma de pago: Mensual,
a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con
los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa
verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos
contractuales.
Plazo contractual: Un (1) año, prorrogable por dos periodos
iguales a opción y
discrecionalidad de RECOPE.
Notas importantes:
a. Los adjudicatarios
disponen de diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza de este acto
de adjudicación para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, por un
monto del diez (10%) por ciento del total adjudicado y con una vigencia mínima
de tres (3) meses adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del
objeto del contrato, conforme se dispone en la cláusula 1.11.2 del cartel.
b. El
presente concurso se formalizará mediante contrato, los cuales deberán ser
refrendados internamente por la Dirección Jurídica.
c. Se entiende que el
servicio se está contratando por el plazo de un año, por lo que será potestad
de RECOPE
prorrogar o no la presente contratación.
d. Por
tratarse de una contratación bajo la modalidad según demanda, no se definen las
cantidades de los servicios. RECOPE no adquiere compromiso alguno sobre las
cantidades mínimas o máximas a solicitar en los servicios de alimentación,
según las necesidades que se presenten para cada línea.
e. Los
adjudicatarios Mariana’s Catering Service S. A. y Mutiservicios Jireh MN S. A.,
de previo a la formalización deberán aportar la documentación legal del
representante de la empresa oferente según se señala en la cláusula 1.11.1.1
del cartel
f. Para las líneas
Nos. 1, 2, 3, 4 el contratista debe asumir durante toda la ejecución contractual
el costo del gas GLP, incluyendo el suministro de los cilindros, además de los
servicios de electricidad y agua, los cuales le serán rebajados de la
facturación mensual cuando se tramite la factura por pago de los servicios de
alimentación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el cartel.
Por su parte se declaran infructuosas las líneas 6 y 7 por
incumplimiento técnico y la línea 8 por inadmisibilidad legal, y se solicita
proceder con su recotización, una vez realizados los ajustes técnicos
cartelarios que la unidad gestionante considere conveniente.
Dirección de Suministros.—Nora Iris Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2018000299.—Solicitud N°
136975.— ( IN2018307473 ).
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL
CONCEJO MUNICIPAL
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2018LN-000001-01
Contratación del Servicio de
Recolección, Transporte,
Tratamiento y Disposición Final
de Residuos Sólidos
Ordinarios para los Distritos de
Santiago, Mercedes
Sur, San Antonio, Barbacoas, y
algunos sectores
de los Distritos de
Desamparaditos,
San Rafael y Candelarita
Comunica que en la sesión ordinaria Nº 193, celebrada el día 04 de
noviembre del 2018 por el Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, se acuerda
adjudicar la Licitación Pública Nacional N° 2018LN-000001-01 denominada
“Contratación del Servicio de Recolección, Transporte, Tratamiento y
Disposición Final de Residuos Sólidos Ordinarios para los Distritos de
Santiago, Mercedes Sur, San Antonio, Barbacoas, y algunos sectores de los
Distritos de Desamparaditos, San Rafael y Candelarita”, a Empresas Berthier
EBI de Costa Rica S. A. Acuerdo Nº 05-193-2018. Acuerdo definitivamente
aprobado.
Yorleny Guevara Mora, Secretaria.—1 vez.—(
IN2018307879 ).
MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
LICITACION ABREVIADA
2018LA-000015-01
Contratación de servicio de
limpieza y mantenimiento preventivo para eliminación de corrosión en cajas
recolectas de los camiones
recolectores
de desechos sólidos
El Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 236 celebrada el pasado
12 de diciembre de 2018, en su artículo 2° Inciso H, adjudica la presente
licitación al oferente Agroservicios Hípicos de Aranjuez S.A, por un monto de
total de ¢36.190.000,00 (treinta y seis millones ciento noventa mil colones con
00/100), por ser la única propuesta que cumple con los términos y condiciones
del cartel y se ajusta al contenido económico disponible. Contra el presente
acto podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a su publicación en el diario Oficial La Gaceta.
Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría
Municipal.
Puntarenas, 17 de diciembre de 2018.—Lic. Luis
Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2018307599 ).
HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA
JIMÉNEZ DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000047-2306
Insumos
varios para urología y materiales para incontinencia
urinaria, bajo la modalidad de
entrega según demanda
El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de
Cartago, informa a todos los interesados a participar en el presente concurso
que la fecha de apertura de ofertas ha sido trasladada para el viernes, 11 de
enero de 2019, a las 10:00 horas. Recuerde que puede solicitar el cartel de
especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y
2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede acesar
la página web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
y descargar el cartel.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias,
Coordinador.—1 vez.—( IN2018307428 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2018CD-000133-2601
(Modificaciones)
Objeto contractual: adquisición de repuestos
para móviles institucionales
A los
interesados en la contratación arriba indicada se les comunica que el cartel ha
sido modificado, dicho documento podrá solicitarlo a la Subárea de Contratación
Administrativa, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de
Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, al correo
electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Además,
la fecha de apertura de ofertas se prorroga para el viernes 21 de diciembre del
2018 a las 10:00 a.m.
Limón, 18 de diciembre del 2018.—Área de Gestión de
Bienes y Servicios.—Mba. Gliceria
Quirós Zúñiga, Jefatura.—1 vez.— ( IN2018307618 ).
PREMIO DE PERIODISMO EN CIENCIA
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Considerandos:
1º—Que es función del CONICIT promover el desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación en el país.
2º—Que es conveniente que los medios de comunicación del país
contribuyan a ese desarrollo, dando a conocer la mayor cantidad posible de
artículos, reportajes y noticias o documentales sobre temas relacionados.
3º—Que entre las responsabilidades del (la) periodista y de la
periodista está la de formar conciencia sobre las necesidades del país en materia
de ciencia, tecnología e innovación y la de tratar de motivar el interés por
esos campos mediante publicaciones en prensa escrita, medios electrónicos o
producciones radiofónicas y televisivas de carácter divulgativo, informativo y
educativo.
4º—Que el CONICIT en uso de las facultades que le confiere el inciso
b) del artículo 13 de su Ley Orgánica establece el presente reglamento que se
regirá por el siguiente articulado.
Artículo 1º—Se establece el “Premio de Periodismo en Ciencia,
Tecnología e Innovación” al mejor trabajo periodístico presentado (trabajo
único o serie de publicaciones sobre un mismo tema), con las características y
condiciones que se describen en el siguiente reglamento.
Artículo 2º—Este premio lo concederá el CONICIT cada dos años al
periodista (as) autor (es) del mejor trabajo periodístico sobre ciencia,
tecnología o innovación que se divulgue en el país. (trabajo único o serie de
publicaciones sobre un mismo tema).
Artículo 3º—El premio será entregado al (la) periodista o al grupo de
periodistas que realicen trabajos de divulgación sobre ciencia, tecnología o
innovación, que el jurado designado al efecto califique como el mejor.
Artículo 4º—Las candidaturas podrán ser presentadas por los
interesados y las interesadas o por terceros.
Artículo 5º—El ganador o la ganadora recibirá como premio un monto de
tres mil dólares americanos ($3000) en su equivalente en colones. En el caso de
que sean varios los ganadores, el dinero se distribuirá en partes iguales entre
los ganadores. El ganador, ganadora o ganadores recibirán un pergamino que les
acredita como tal. La persona o grupo de personas ganadores, no podrá concursar
por el premio en la convocatoria siguiente.
Artículo 6º—Los trabajos de divulgación sobre ciencia, tecnología o
innovación que se presenten como candidatos al premio deberán ser seleccionados
de publicaciones hechas en medios de comunicación nacionales tales como:
periódicos, revistas, televisión, radio nacionales, cines, y en la Red Internet.
Artículo 7º—El jurado que concederá el premio estará integrado por:
Un o una representante del CONICIT, quien lo presidirá.
Un o una representante del Colegio de Periodistas de Costa Rica.
Un o una representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica
(CICR).
Un o una representante de las Universidades Públicas, enviado por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE)
Un o una representante de las Universidades Privadas que impartan la
carrera de Periodismo, preferiblemente que sea una universidad que realice
investigación y que cumpla con todos los requerimientos de la Unidad de
Rectores de las Universidades Privadas UNIRE.
Artículo 8º—El Consejo Director del CONICIT conformará el jurado a
partir de las designaciones realizadas por las respectivas instituciones en el
periodo establecido. Si alguna institución no designara a su representante en
este periodo, el CONICIT, de oficio hará el nombramiento respectivo.
Artículo 9º—El CONICIT deberá divulgar los
términos de la convocatoria para este premio entre los interesados por medios
impresos y digitales, comunicados y conferencias de prensa. En la convocatoria
se deberá consignar que la entrega de la premiación económica estará sujeta a
disponibilidad presupuestaria.
Artículo 10.—El jurado deberá estar integrado al cierre de la
convocatoria y emitirá su veredicto en los siguientes tres meses. En caso de
que algún miembro del jurado tenga lazos de consanguinidad o afinidad hasta
tercer grado o mantenga relación laboral con alguno (a) de los (las) candidatos
(as) deberá inhibirse de emitir criterio sobre el caso en particular.
Artículo 11.—El jurado del premio seleccionará al (la) ganador (a) o
ganadores por mayoría simple. El premio se entregará a un trabajo único o serie
de publicaciones sobre un mismo tema. El fallo del jurado es inapelable.
El veredicto será conocido en el seno del Consejo Director del CONICIT
y el anuncio oficial del (la) ganador (a) o ganadores lo hará este Órgano
Colegiado en asocio con los miembros del jurado en un acto especial.
Artículo 12.—Los funcionarios y funcionarias del CONICIT y del
Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) quedan excluidos (as) de concursar
para el presente galardón.
Artículo 13.—El jurado declarará desierto el concurso si los trabajos
no llenaren los requisitos establecidos en este reglamento, o si no se
presentase ninguno a concurso.
Artículo 14.—Además del premio mencionado en el artículo 5, el jurado
podrá otorgar un reconocimiento al o los trabajos participantes que a su juicio
así lo ameriten.
Artículo 15.—Además, el jurado podrá otorgar Mención Honorífica al
medio de comunicación que se distinga por su labor divulgativa de actividades
científicas, tecnológicas y de innovación de manera excepcional a un medio de
comunicación de cualquier naturaleza.
Artículo 16.—Serán criterios generales a considerar en el veredicto
del jurado los siguientes:
El jurado valorará como positivo el que el trabajo presentado responda
a las prioridades del desarrollo científico, tecnológico y de innovación del
país.
Debe dar a conocer los avances y logros del quehacer científico,
tecnológico y de innovación del país; o bien, presentar con espíritu crítico
las necesidades y problemas del país en materia de ciencia, tecnología e
innovación.
Debe lograr desarrollar el tema con creatividad, originalidad, y
exactitud sin demérito de la claridad periodística.
Debe hacer un buen uso del lenguaje de manera que la información sea
asequible a la población en general como derecho humano, en cualquiera de los
medios de comunicación aludidos.
Debe de evitarse el sensacionalismo, ajustarse a hechos reales,
procurar el uso de varias fuentes que le permitan visualizar el hecho desde
diferentes perspectivas y escribir de manera cierta y objetiva.
Debe medirse el grado de impacto de los trabajos que se publican en
cualquiera de las plataformas digitales tales como Youtube, Vimeo, blogs y
similares, con el fin de garantizar una audiencia robusta.
Artículo 17.—El jurado podrá utilizar para evaluar el tipo de trabajo
la siguiente matriz así como otros criterios que a su juicio considere
necesario:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Artículo 18.—Para evaluar y calificar la calidad de los trabajos
presentados, el jurado utilizará la siguiente matriz así como otros criterios
que considere necesario:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Artículo 19.—Los miembros del jurado deben inhibirse al evaluar
familiares de hasta tercer grado de consanguinidad según la legislación
vigente.
Unidad de Vinculación y Asesoría.—MSc. Max Cerdas López,
Coordinador.—1 vez.—( IN2018307763 ).
Subdirección
de Planificación
REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN Y
NOMBRAMIENTO
DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNO
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
La Junta Directiva mediante sesión ordinaria N° 9493, artículo VI del
05 de noviembre del 2018, aprobó la modificación del Reglamento para la
Selección y Nombramiento del Auditor y Subauditor Interno del Instituto
Nacional de Seguros. En virtud de lo anterior, se adjunta reglamento citado:
Artículo 1º—De los fines. El presente Reglamento regula el
procedimiento para la selección y nombramiento en forma interina y en
propiedad, del Auditor y Subauditor Interno del Instituto Nacional de Seguros,
en adelante INS, de conformidad con lo estipulado en los artículos 29 y 31 de
la “Ley General de Control Interno” N° 8292 y los “Lineamientos sobre gestiones
que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la CGR” emitidos por la
Contraloría General de la República.
Artículo 2º—Requisitos de los puestos.
Los requisitos para los cargos de Auditor y Subauditor del INS, serán como
mínimo, los establecidos en los lineamientos indicados en el artículo anterior,
pudiéndose establecer en el Manual Institucional de Puestos los requisitos
adicionales que la Junta Directiva considere procedentes para asegurar la
capacidad, experiencia e idoneidad del Auditor y Subauditor.
Artículo 3º—Sujeción a los lineamientos de la Contraloría General
de la República. El nombramiento del Auditor y el Subauditor del INS, ya
sea en forma temporal o por tiempo indefinido se efectuará conforme a los
lineamientos citados.
Artículo 4º—Calificación de candidatos. Cuando de conformidad
con los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República ya
citados, para elegir al Auditor y el Subauditor del INS se deba efectuar un
concurso público, el valor que para esos efectos se le asigne a cada aspecto a
calificar a los candidatos, será dispuesto por la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Seguros con el fin primordial de asegurar la capacidad, experiencia
e idoneidad del Auditor y Subauditor que se elija.
Artículo 5º—Publicidad del concurso. Cuando de conformidad con
los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República ya
mencionados, para elegir al Auditor y el Subauditor del Instituto Nacional de
Seguros se deba efectuar un concurso público, este se publicará en al menos un
medio de comunicación escrito de cobertura nacional.
Artículo 6º—Revisión y actualización. Se deberá realizar la
revisión de este Reglamento por lo menos una vez al año o cuando sea requerido
por cambios en la organización.
La Subdirección de Planificación tramitará la actualización y
aprobación del presente Reglamento ante la Junta Directiva del INS.
Artículo 7º—De la vigencia. Las
modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Lic. Manuel Alvarado Acosta, Jefe.—1 vez.—O.C.
N° 18525.—Solicitud N° 134795.—( IN2018298576 ).
Sección
Administrativa
REGLAMENTOS INTERNOS
El Consejo Directivo en sesión 40-2018 celebrada el 14 de noviembre de
2018, aprobó el Reglamento de Comisión de Finanzas, como sigue:
REGLAMENTO DE COMISIÓN DE
FINANZAS
Artículo 1º—Objetivo: Este reglamento busca regular la
organización y el funcionamiento de la Comisión de Finanzas de la Comisión
Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).
El objetivo de la Comisión es lograr una eficacia y eficiencia en la
toma de decisiones por parte de la Administración y mantener de esa manera la
concordancia con la estrategia institucional a nivel financiero. Asimismo, es
un órgano que coadyuva con la administración superior en la definición y
orientación de las principales acciones financieras estratégicas en CONAPE.
Artículo 2º—Integrantes: La Comisión de Finanzas está integrado
por:
El Secretario Ejecutivo, quien preside.
Ø El (la) Jefe(a) del Departamento
Financiero, secretaría.
Ø El (la) Jefe(a) de la Sección de
Tesorería.
Ø El (la) Jefe del Departamento de
Crédito.
Ø El (la) Jefe del Departamento de
Planificación.
Artículo 3º—De las funciones: Las funciones del Secretario
Ejecutivo en la Comisión de Finanzas serán:
a) Elaborar la agenda
y convocar oportunamente
b) Presidir y
coordinar el desarrollo de las sesiones.
c) Fijar directrices
generales y emitir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las
labores de la comisión.
Las funciones del Jefe(a) del Departamento Financiero en la Comisión
de Finanzas serán:
a) Asistir a las
sesiones cuando se le convoque.
b) Redactar las actas
y comunicarlas a los miembros del Comité.
c) Presentar el
análisis del Flujo de caja institucional proyectado a 5 años, al menos tres
veces al año y ante requerimiento de la Secretaría Ejecutiva.
d) Presentar el
informe actualizado de “Determinantes de tasa de interés”, semestralmente y
ante requerimiento de la Secretaría Ejecutiva.
a) Exponer información
financiera y contable relevante que afecte positiva o negativamente la sostenibilidad
financiera.
d) Ejecutar y velar
por el cumplimiento de los acuerdos tomados.
e) Firmar
conjuntamente con los miembros presentes en la sesión, la respectiva acta de la
sesión.
Las funciones del Jefe(a) de la Sección de Tesorería en la Comisión de
Finanzas serán:
a) Asistir a las
sesiones cuando se le convoque.
b) Presentar
informes sobre inversiones y flujo de caja programado (programaciones de
desembolsos, recuperaciones y pagos), así como exponer situaciones que vayan a
impactar positiva o negativamente el Flujo de caja diario.
c) Ejecutar y velar
por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de
administración del efectivo.
d) Firmar
conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.
Las funciones del Jefe(a) del Departamento de Crédito, en la Comisión
de Finanzas serán:
a) Asistir a las
sesiones cuando se le convoque.
b) Exponer situaciones
relevantes de la planificación institucional, que afecten positiva o
negativamente la sostenibilidad financiera.
c) Ejecutar y velar
por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de
Gestión de Crédito.
d) Firmar
conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.
Las funciones del Jefe(a) del Departamento de Planificación, en la
Comisión de Finanzas serán:
a) Asistir a las
sesiones cuando se le convoque.
b) Exponer situaciones
de crédito relevantes, que afecten positiva o negativamente la sostenibilidad
financiera.
c) Presentar la
programación anual de los desembolsos, así como su avance a través del año.
d) Ejecutar y velar
por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de
Gestión de Crédito.
e) Firmar
conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.
Artículo 4º—De las atribuciones: La Comisión de Finanzas tendrá
las siguientes atribuciones:
• Revisar y analizar
la información de los escenarios financieros (Flujo de Caja proyectado), y
tomar las acciones pertinentes con el fin de procurar la sostenibilidad
financiera de la institución.
• Evaluar el impacto
de la recomendación del informe de “Determinantes de tasa de interés” y tomar
decisiones en cuanto a eventuales afectaciones a la estrategia institucional.
• Conocer el comportamiento
de las inversiones, el saldo del flujo de caja mensual, así como el
comportamiento de los desembolsos ejecutados durante el mes, las programaciones
de desembolsos ordinarios, extraordinarios y la ejecución de las proyecciones
de cobro.
• Revisar, definir y
aprobar la estrategia de inversión de fondos especiales de forma coherente con
los objetivos del fondo.
• Conocer, evaluar y
aprobar la factibilidad financiera de los proyectos institucionales.
• Conocer y tomar
las medidas pertinentes de la ejecución presupuestaria.
• Conocer y analizar
los Estados Financieros y de acuerdo a los insumos que éstos provean, tomar las
acciones que corresponda.
• Aprobar las actas
y acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión de Finanzas.
• Revisar reglamentación
y proponer modificaciones al Equipo Gerencial, cuando sea procedente.
Artículo 5º—De la Organización de las sesiones: La Comisión de
finanzas, se reunirá, en sesión ordinaria, el 15 de cada mes, en caso de caer
fin de semana o feriado, se trasladará al día hábil siguiente.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas
por escrito por la Secretaría cuando haya algún asunto de suma importancia y
urgencia, o cuando la mayoría de los miembros de la comisión lo requieran.
En caso de transcurrir 15 minutos después de
la hora señalada para celebrar una sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria,
y no se hayan presentado por lo menos tres (3) de los miembros de la comisión,
no se realizará la sesión, en cuyo caso quedará automáticamente programada para
el próximo día hábil a la hora acordada por los presentes y sucesivamente hasta
que se ejecute la sesión.
Los acuerdos tomados por la comisión serán válidos por simple mayoría
de votos, en caso de empate, el Presidente, tendrá doble voto.
Si alguno de los miembros considera que un acuerdo es contrario a los
intereses de CONAPE, deberá dejar constancia de la razonabilidad de su voto
negativo, en el acta respectiva.
De cada sesión se redactará un acta con los acuerdos tomados, así como
con los asuntos tratados. Una copia digital del borrador del acta se entregará
a cada uno de los miembros, antes de la próxima sesión, para su revisión y
aprobación.
La Secretaria de la comisión designará el recurso requerido para el
levantamiento, registro, distribución y seguimiento de las actas y de acuerdos,
las cuales deberán estar disponibles en un medio digital para consulta.
En cada inicio de sesión, una vez vista la agenda del día, se someterá
a discusión el borrador del acta anterior, para efectos de proceder a su
aprobación y firma, se procederá a realizar las modificaciones de forma y de
fondo que los miembros de la comisión estimen procedentes, debidamente
justificadas, una vez firmada el acta se archivará en el expediente de control
con su respectivo folio, legalizado por la Auditoría Interna.
Disposiciones finales
Artículo 5º—Cualquier interpretación o modificación al presente
reglamento debe ser analizado por el Consejo Directivo.
Artículo 6º—Rige a partir de la publicación en La Gaceta.
Gabriela Solano Ramírez, Jefa.—1 vez.—O. C. N°
29888.—Solicitud N° 134687.—( IN2018299008 )
El Consejo Directivo en sesión 40-2018
celebrada el 14 de noviembre de 2018, aprobó la modificación al artículo Nº 18
del Reglamento de Tesorería, como sigue:
Artículo Nº 18.
Las firmas autorizadas para aprobar
transferencias corresponden a la Jefatura de la Sección de Tesorería, las
Jefaturas de Departamento o quién las sustituya formalmente. Las firmas
autorizadas para girar cheques corresponden a la Jefatura de Tesorería y a las
Jefaturas de Departamento. En todos los cheques firmaran dos de estos
funcionarios sin límite de suma, cuando se trate de pagos del giro normal de la
institución. Las inversiones serán firmadas de forma mancomunada por la
Jefatura de la Sección de Tesorería y la Jefatura del Departamento Financiero;
en caso de ausencia de cualquiera de las firmas titulares, podrá firmar el
Secretario Ejecutivo o quien sustituya formalmente a cualquiera de las firmas
autorizadas.
Rige a partir de la publicación en La Gaceta.
Gabriela Solano, Jefa de la Sección
Administrativa.—1 vez.— O. C. Nº
29888.—Solicitud Nº 134688.—( IN2018299012 ).
COLEGIO DE
CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y
RECERTIFICACIÓN ACADÉMICA EN ODONTOLOGÍA
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1º—El Consejo de Acreditación y Recertificación Académica en
Odontología, en adelante denominado como (CARAO) del Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica, en adelante (CCDCR), es el Consejo Asesor que, bajo la
supervisión de la Junta Directiva, ejercerá las funciones de acreditación y
recertificación profesional, que garanticen el buen ejercicio de la práctica y
la educación odontológica en Costa Rica.
Artículo 2º—El CARAO en su calidad de Consejo Asesor, responde a la
Junta Directiva. Su autoridad reside en la toma de decisiones inherente a su
función, la ejecución de su presupuesto, y la aplicación de su normativa, con
el propósito de actuar de forma transparente, imparcial, objetiva e
independiente de otras instancias. Este Consejo Asesor se compone de dos
comisiones permanentes, una de acreditación y una de recertificación.
Artículo 3º—La sede del CARAO se ubicará en las instalaciones del
CCDCR, el cual -dentro de sus posibilidades- proveerá los recursos para el
desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4º—Para efectos reglamentarios, se entenderá la acreditación
como el proceso mediante el cual el CARAO puede certificar a un ente proveedor
de educación de interés odontológico, siempre y cuando se cumplan los
requisitos administrativos y académicos normados en el presente reglamento
donde se ofrece al profesional en Odontología, educación continua de calidad.
Artículo 5º—La recertificación se entenderá como el proceso o
mecanismo mediante el cual, los profesionales en Odontología cumplan con los
requisitos administrativos y académicos -normados en este Reglamento- para
actualizarse en el ejercicio de su práctica odontológica.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Consejo de Acreditación y
Recertificación Académica en Odontología
Artículo 6º—Son atribuciones del CARAO en materia de Acreditación y
Recertificación:
6.1. Evacuar cualquier
consulta sobre Acreditación y/o Recertificación profesional, presentada por la
Junta Directiva del CCDCR, los proveedores de educación formal o continua, los
agremiados, las organizaciones que brinden acreditación, y persona físicas o
jurídicas. Cuando se trate de autoridades del Estado, corresponderá a la Junta
Directiva o a la Asamblea General, según sea la consulta.
6.2. Dictar normas en
aras de la actualización histórica y en pro del mejoramiento de sus funciones.
6.3. Establecer y aplicar
los instrumentos y requerimientos académicos, evaluativos y fiscalizadores para
los entes proveedores de educación continua y formal en Odontología, cuando
estos así lo requieran.
6.4. Velar por que se
cumplan los procedimientos anotados en el presente reglamento y por medio del
cual los colegiados reciben una recertificación profesional.
6.5. Admitir y tramitar
los recursos de revisión, revocatoria y apelación que se produzcan ante
acuerdos emitidos durante sesiones del CARAO. Este proceso debe ser realizado
por la Comisión de Acreditación o la de Recertificación, según corresponda. En
caso de los recursos de apelación con subsidio será la Junta Directiva quien
resuelva.
6.6. Recomendar a la
Junta Directiva la sustitución de cualquier miembro del CARAO que incumpla sus
obligaciones inherentes estipuladas en el presente reglamento. Tal
recomendación debe apoyarse en un acuerdo tomado durante sesión del propio
Comité, que debe ser aprobado por mayoría calificada.
6.7. Dictar la
periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias del CARAO.
6.8. Sugerir a la Junta
Directiva la creación de alianzas con Colegios Profesionales u homólogos -tanto
a nivel nacional como internacional- en materia de recertificación y
acreditación.
6.9. Elaborar el proyecto
de presupuesto propio a su gestión y presentarlo a la Junta Directiva para su
aprobación.
6.10. Cobrar una cuota del
5% porcentual del ingreso total por inscripciones o la exoneración de pago, de
cada actividad registrada por un ente proveedor. Dicho monto será depositado en
la cuenta que para este fin designe el Departamento de Contabilidad del CCDCR y
será utilizado para el fortalecimiento de la educación continua del gremio.
6.11. Nombrar pares
externos para evaluar las actividades de recertificación profesional.
6.12. Normar y fiscalizar
los procesos de divulgación de los cursos en proceso de acreditación difundidos
por los proveedores de educación continua.
6.13. Elaborar formularios
y documentación conexa, para la evaluación de la actividad pre-recertificada de
parte de los participantes.
6.14. Analizar la
información obtenida de los formularios evaluativos y brindar un informe a la
Dirección Académica que tenga parámetros establecidos.
6.15. Establecer el debido
proceso con miras sancionatorias en el caso de entidades, órganos u
organizaciones acreditadas o proveedoras de educación continua, cuando incurran
en las posibles violaciones establecidas y tipificadas en este Reglamento.
6.16. Rendir un informe
anual de labores donde se detalle la ejecución presupuestaria a la Asamblea
General, a través de la Junta Directiva del CCDCR.
6.17. Administrar el
sistema de asignación de créditos académicos para los agremiados.
CAPÍTULO IV
Composición del Consejo de Acreditación y
Recertificación Académica en Odontología
Artículo 7º—El CARAO es un consejo colegiado, consultivo, deliberativo
y resolutivo. Estará constituido por dos comisiones permanentes conformadas por
cinco miembros propietarios cada una más un miembro Director, todos electos por
mayoría simple en una Asamblea General del CCDCR convocada para dicho fin, y
por un período de dos años con posibilidad de ser reelegidos por periodos
consecutivos de dos años.
Un miembro activo puede ser removido en forma automática, si comete
una falta tipificada y comprobada en II Código de Ética del CCDCR.
Artículo 8º—Para ser miembro propietario del CARAO se requiere:
8.1. Ser profesional en
Odontología debidamente incorporado al CCDCR.
8.2. Estar al día con sus
derechos y obligaciones para con el CCDCR.
8.3. Poseer un título de
especialista (reconocido por el CCDCR), maestría o doctorado académico
(reconocidos por el estado costarricense).
8.4. No ostentar cargo en
la Junta Directiva del CCDCR, ni Tribunal de Honor, ni Tribunal de Electoral.
8.5. No desempañar un
puesto administrativo dentro de la estructura del CCDCR
8.6. No
tener una sanción en firme por un proceso disciplinario, ético, administrativo,
o penal dentro del CCDCR, instituciones públicas, judiciales, o universidades
al momento de la elección.
Artículo 9º—La reposición de los miembros propietarios del CARAO ante
renuncia, remoción o muerte, se hará en un plazo no mayor a noventa días
hábiles posteriores a la vacante. Durante el proceso será un suplente quien
ocupe la vacante.
Artículo 10.—La Asamblea General nombrará a cinco miembros suplentes
escogidos de una nómina que el CARAO presentará a la Asamblea General por medio
de la Junta Directiva. La selección de la suplencia para las vacantes se
escogerá por votación, del CARAO, entre los miembros suplentes.
Los requisitos para ser miembro suplente son los mismos establecidos
para los propietarios en el artículo N° 8 de este reglamento. La vacante de un
miembro suplente se llenará en la Asamblea General siguiente o la que se
convoque para tal efecto, después de que la Junta Directiva del CCDCR reciba la
notificación por parte de quien preside el Consejo.
Artículo 11.—El CARAO nombrará por mayoría
simple, por un período de dos años, con posibilidades de reelección consecutiva
e indefinida, a su Director o Directora, quien presidirá las sesiones
plenarias.
Artículo 12.—Son atribuciones del Director o Directora del CARAO:
12.1. Convocar y presidir
las sesiones ordinarias y extraordinarias.
12.2. Representar al CARAO
ante la Junta Directiva, Asamblea General, entes proveedores, instituciones
homólogas, instituciones gubernamentales, y cualquier otra instancia afín. Al
término de cada representación, el Director(a) presentará un informe de lo
actuado ante el CARAO.
12.3. Velar por el
cumplimiento del presente reglamento.
12.4. Elaborar
junto los demás miembros titulares del CARAO y presentar ante la Comisión de
Tesorería de la Junta Directiva del CCDCR, el ante-proyecto de presupuesto anual.
Tal ante proyecto presupuestario anual debe presentarse en setiembre de cada
año.
CAPÍTULO V
Comisiones del Consejo de Acreditación
y Recertificación Académica de Odontología
Artículo 13.—El CARAO se dividirá en dos comisiones permanentes de
acuerdo con sus funciones, la de Acreditación y la de Recertificación. Cada
miembro del CARAO deberá rotar entre las comisiones cada dos años. Cada
Comisión nombrará a un coordinador.
Artículo 14.—Son atribuciones de cada coordinador de las comisiones
permanentes del CARAO:
14.1. Presidir la comisión
bajo su responsabilidad.
14.2. Presentar informes
relacionados con la comisión bajo su responsabilidad en las sesiones ordinarias
o extraordinarias del CARAO.
Artículo 15.—Cada comisión del CARAO sesionará de forma ordinaria dos
veces al mes; el CARAO lo hará de forma ordinaria una vez cada dos meses, y en
forma extraordinaria por convocatoria del director(a) del CARAO. Si algún
miembro del CARAO desea convocar a sesión extraordinaria, puede solicitarlo al
Director (a) por escrito. El Director del CARAO convocará en un plazo de cinco
días hábiles una vez recibida la solicitud, previa revisión y aprobación de la
justificación de la solicitud de parte del mismo.
Artículo 16.—El quórum para sesiones de cada comisión permanente es de
tres miembros propietarios. Para el CARAO, será de cinco miembros más el
Director en mayoría simple, y de seis miembros más el Director en mayoría
calificada. En las sesiones del CARAO, en ausencia del Director (a) uno de los
coordinadores de comisión presidirá la sesión. En caso de empate, el voto del
presidente se computará como doble.
Artículo 17.—La Comisión de Acreditación es la responsable de evaluar
a los entes proveedores de educación continua, y adicionalmente tiene las
siguientes responsabilidades generales:
17.1. Establecer los
requisitos que deben cumplir las entidades proveedoras.
17.2. Elaborar y tramitar
los formularios de solicitud de inscripción de las entidades proveedoras.
17.3. Elaborar y tramitar
los formularios de solicitud de inscripción de las actividades de educación
continua.
17.4. Comunicar los
requisitos a los entes proveedores de educación continua.
17.5. Asignar un número de
inscripción a los proveedores.
17.6. Recibir y dictaminar
las solicitudes de acreditación.
17.7. Asignar un número de
inscripción a las actividades educativas del programa de recertificación.
17.8. Comunicar a los entes
proveedores la resolución de sus solicitudes.
17.9. Brindar asesoría a
las entidades proveedoras de actividades educativas con el fin de mantener una
propuesta educativa acorde con las necesidades del país.
17.10 Gestionar nuevas alianzas y fortalecer las
existentes de forma tal que favorezca el mejoramiento de la Educación Continúa.
17.11 Presentar el plan de trabajo anual y presupuesto de la Comisión ante
el Director del CARAO.
17.12 Presentar informes mensuales ante el
Director del CARAO.
Artículo 18.—La Comisión de Recertificación
Profesional es la responsable de certificar los profesionales en Odontología y,
adicionalmente, tiene las siguientes responsabilidades generales:
18.1. Establecer y
comunicar los requisitos que deben cumplir los profesionales en Odontología
para certificarse.
18.2. Dictaminar que el
profesional cumple con los siguientes requisitos para ingresar de forma
automática al programa de recertificación:
18.2.2. Estar incorporado al
CCDCR.
18.2.3. Estar al día con todas
las responsabilidades y obligaciones establecidas por el CCDCR.
18.3. Determinar que todo
profesional cumpla con los siguientes requisitos para recibir el creditaje del
programa de recertificación:
18.3.1. Cumplir los requisitos
establecidos por el ente proveedor.
18.3.2. Llevar el control de
créditos acumulados por parte de los participantes del programa.
18.3.3. Avalar mediante sello
el cumplimiento del creditaje. En caso de que una actividad aprobada otorgue un
certificado a los participantes.
18.3.4. Extender los
certificados de cumplimiento para el programa de Recertificación Profesional.
18.4 Presentar el plan de
trabajo anual y presupuesto de la Comisión ante el Director del CARAO, así como
informes mensuales.
CAPÍTULO VI
De los entes proveedores
Artículo 19.—Los Entes Proveedores de actividades educativas, serán
personas físicas, instituciones públicas, privadas o grupos organizados
legalmente establecidos. Serán responsables de la calidad académica de su
actividad; así como de la veracidad de los atestados y títulos académicos de
los conferencistas.
Las Entidades Proveedoras de educación continua cumplirán con los
siguientes requisitos:
19.1. Inscribirse como ente
proveedor ante el CARAO, acorde con los requisitos solicitados.
19.2. Presentar un resumen
del contenido de la actividad según el formulario de inscripción.
19.3. Brindar los recursos
básicos en cuanto a infraestructura (ventilación, iluminación, espacio físico)
y didácticos (sistemas multimedia, material para las prácticas) de acuerdo con
el número de participantes programados.
19.4. Contar con el permiso
Sanitario de funcionamiento, expedido por el Ministerio de Salud del espacio
físico en donde se realizará el evento.
19.5. Cumplir con la
legislación vigente del Ministerio de Salud. Si la actividad académica incluye
la atención de pacientes, el ente proveedor de Educación Continua, debe contar
con el certificado de habilitación vigente y debe entregar un informe completo
del evento.
También debe entregar a los participantes un instrumento para la
evaluación del evento.
19.6. Certificar la asistencia
a la actividad.
19.7. Presentar al CARAO el
informe de horas recertificadas y adjuntar la lista de asistencia de cada
participante.
19.8. El
CARAO podrá solicitar la información o respaldos que considere apropiados para
verificar el número de asistentes.
Artículo 20.—Si el Ente Proveedor de educación continua utiliza
certificados de participación, debe tener en cuenta lo siguiente:
20.1. Estar firmado por el
Coordinador del evento y el expositor para su validez.
20.2. No podrá tener el
logo del Colegio de Cirujanos Dentistas, a excepción de que el ente proveedor
de Educación Continua sea el mismo Colegio.
20.3. Incluirá el
distintivo o logo propio detente proveedor con el propósito de garantizar la
validez del certificado.
20.4. Brindará a los
observadores del CARAO la colaboración e información solicitada durante la
actividad.
20.5. Eximirá del costo de
inscripción a los observadores del CARAO asignados para la actividad.
Artículo 21.—Las Entidades Proveedoras de Educación Continua cumplirán
el siguiente procedimiento para cada una de las actividades de educación
continua:
21.1. Con un mes de
anticipación a la fecha de inicio de la actividad educativa, el Ente Proveedor
completará tanto el formulario como la documentación requerida por el CARAO.
21.2. La Secretaría del
CARAO, asignará un número consecutivo a cada una de las solicitudes que cumplan
de forma óptima con los requisitos solicitados.
21.3. Las solicitudes serán
analizadas por la Comisión de Acreditación del CARAO, la cual se pronunciará y
comunicará el resultado de las mismas, asignándole un número de horas por
recertificar.
21.4. Las horas definitivas
serán ratificadas después de la evaluación de la actividad académica por parte
de un delegado (a) del CARAO y de los participantes a dicha actividad.
21.5. Archivar la copia de
la factura emitida por el CCDCR, por el monto correspondiente a la
recertificación.
21.6. Cancelar el
porcentaje correspondiente al ingreso total por inscripciones de acuerdo con lo
estipulado por el CARAO en un plazo de treinta días naturales.
21.7. En caso de que el
pago no sea efectivo en el plazo indicado, el CARAO procederá a no recertificar
la actividad y el ente Proveedor no podrá solicitar una nueva reacreditación,
en tanto no se ponga al día en sus obligaciones.
21.8. En cuanto al pago de
comisión para las actividades académicas de educación continua sin costo de
inscripción, la entidad proveedora podrá solicitud de exención del porcentaje.
21.9. El aporte de las
cuotas recibidas será depositado en la cuenta única del CCDCR.
21.10. El ente Proveedor que repita un curso o
actividad en un período mayor a dos años, debe cumplir con los requisitos del
formulario de actualización.
Artículo 22.—En caso de falsedad de datos por
parte del Ente Proveedor de educación continua, el CARAO tiene potestad para
suspender la acreditación y aplicar lo normado en el capítulo de sanciones.
En caso de suspensión de una actividad
educativa por falsedad de datos, el Ente Proveedor será penalizado por el CARAO
según lo normado en el capítulo de sanciones.
Artículo 23.—El Ente Proveedor de educación
continua puede desinscribirse en el momento en que lo considere, mediante
documento escrito en el que manifiesta su voluntad; perdiendo los derechos y
privilegios que el CARAO le otorgó. Esto no lo inhibe de inscribirse
nuevamente.
CAPÍTULO VII
De los expositores o conferencistas
Artículo 24.—
24.1. Los expositores
nacionales deberán estar incorporados y al día en sus responsabilidades y
obligaciones con su respectivo colegio profesional o tener licencia de práctica
profesional vigente, expedido por su colegio profesional respectivo.
24.2. Tanto los expositores
nacionales como extranjeros, deberán presentar currículum vitae actualizado de
sus dos últimos años de no más de tres páginas, así como una fotocopia de sus
títulos académicos.
24.3. Los expositores
nacionales o extranjeros participantes en la actividad educativa, deben contar
con 5 años de experiencia mínima laboral o docente, preferiblemente con
especialidad, maestría o doctorado. En casos especiales, el CARAO emitirá el
criterio respectivo.
24.4. El CARAO se reserva
el derecho de obviar alguno de los requisitos de los conferencistas en casos de
reconocida trayectoria y prestigio, con el aval debidamente comprobado de un
odontólogo (a) que esté al día en sus responsabilidades y deberes para con el
CCDCR.
CAPÍTULO VIII
De las actividades de educación continua
Artículo 25.—Con respecto a las actividades de educación continua:
25.1. Toda actividad
académica será pre-acreditada
25.2. Toda actividad
académica completará el formulario de inscripción correspondiente.
25.3. Verificado el cumplimiento
de los requisitos de recertificación posterior a la realización de la
actividad, se aprueban los créditos de la misma.
25.4. Toda actividad
académica se recertificará de acuerdo con la tabla de ponderaciones incluida en
este Reglamento.
25.5. La asignación de
créditos se realizará según los siguientes parámetros:
25.5.1 La suma de créditos se
hará anualmente por parte de la Comisión de Recertificación del CARAO.
25.5.2. El Ente Proveedor
entregará a los participantes un documento que certifique el cumplimiento de la
actividad académica.
25.5.3. En
caso de ser una actividad realizada por un ente internacional de reconocido
prestigio, no inscrito ante el CARAO, el participante tiene la obligación de
presentar ante la comisión de recertificación la evidencia de los cursos
realizados, con el propósito de ser considerados para el programa de
Recertificación Profesional.
CAPÍTULO IX
Supervisión académica
Artículo 26.—El CARAO nombrará los colaboradores necesarios para
llevar a cabo funciones de supervisión académica, los cuales asumirán las
siguientes responsabilidades:
26.1. Supervisar el
cumplimiento de objetivos ofrecidos por el Ente Proveedor, de acuerdo con el
tipo de actividad académica inscrita sea virtual o presencial
26.2. Supervisar la
asistencia, cumplimiento de horario y evaluación de la actividad sea virtual o
presencial
26.3. Recomendar
o no la recertificación ante el Comité de Recertificación Profesional del
CARAO, mediante la entrega de un informe.
CAPÍTULO X
Creditaje y tiempo del Programa de Recertificación
Artículo 27.—Para considerar la Recertificación Profesional, el
participante cumplirá con un total de 5 créditos en un período de un año. El
periodo de recertificación será anual, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
CAPÍTULO XI
Proceso de recertificación profesional
Artículo 29.—
29.1 Se inicia con la
participación en una primera actividad académica nacional recertificada, o una
internacional por medio de la inscripción correspondiente, hasta lograr 5
créditos anuales.
29.2 El proceso de
recertificación inicia en el mes de enero de cada año, y finaliza con la
publicación de los profesionales recertificados en el mes de diciembre del
mismo año.
29.3. En caso de no
obtenerse un mínimo de 5 créditos anuales, deberá iniciar un nuevo proceso de
recertificación para el siguiente año.
29.4. Si se obtienen los 5 créditos anuales para mantener la
recertificación debe continuar con el mismo proceso cada año.
29.5. En caso requerido, el profesional puede solicitar por escrito y
con acuso de recibo el congelamiento de créditos a la comisión de recertificación.
La solicitud será revisada en la siguiente sesión ordinaria y se comunicará por
escrito la decisión al solicitante.
29.6. Una vez cumplidos los
créditos correspondientes del año, el participante, si lo requiere, puede
solicitar un certificado al CARAO, con el número total de créditos aprobados.
29.7. En caso de
actividades académicas internacionales, se aplica la misma rúbrica de
asignación de créditos. Para optar por estos créditos, el solicitante deberá
presentar en un plazo máximo de 3 meses después de realizada la actividad, la
siguiente documentación:
29.7.1. Comprobante de la
inscripción emitida por el ente proveedor.
29.7.2. Programa en el que
participó.
29.7.3. Certificado o carta
que compruebe el número de horas de participación.
29.7.4. Documento que indique:
fecha, horario, temas de la actividad.
29.7.5. Otros documentos que
el CARAO considere necesarios, en situaciones no contempladas en este artículo.
CAPÍTULO XII
Sanciones y rehabilitaciones
Artículo 30.—El incumplimiento de alguna de las cláusulas de este
Reglamento se somete a las siguientes sanciones:
30.1. Las entidades,
órganos y organizaciones o entes proveedores de educación continua, deben
cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento.
30.2. Las siguientes faltas
de las entidades, órganos y organizaciones o entes proveedores de educación
continua, serán sancionadas de acuerdo con el presente Reglamento:
30.2.1. Documentos falsos de
inscripción o publicidad engañosa, como ente proveedor.
30.2.2. Documentos falsos de
los expositores.
30.2.3. Incumplimiento de
Programas en tiempo, espacio y calidad.
30.2.4. Información errónea o
falsa respecto al número de participantes, monto de matrícula cobrado.
30.2.5. Incumplimiento de pago
oportuno en el plazo establecido.
30.3. Las sanciones estipuladas para las faltas indicadas son las
siguientes:
30.3.1. No otorgar las horas
de recertificación para la actividad.
30.3.2. Suspensión de la
entidad, órgano, organización o entidad proveedora como acreditada por un
período de tiempo desde un año hasta en forma permanente.
30.3.3. Se establece como
multa el pago del monto del porcentaje correspondiente a la inscripción de los
participantes.
30.3.4. En casos calificados,
traslado al órgano competente para su proceso disciplinario o denuncia legal
ante las entidades legales y judiciales de Costa Rica, según corresponda.
30.4. En caso de que exista
alguna falta en la que un miembro colegiado se encuentre involucrado, se
trasladará el caso a la fiscalía del CCDCR, para lo que corresponda.
30.5. Las resoluciones del
CARAO, serán apeladas en primera instancia ante la Comisión correspondiente y
segunda instancia al Consejo de CARAO en pleno, donde finaliza el debido
proceso y agotan la vía administrativa.
Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final
En este reglamento aplican los siguientes transitorios:
Los colegiados activos en el proceso de recertificación bajo el
reglamento anterior, cumplirán el período correspondiente de acuerdo con la
normativa ya inscrita.
Los miembros propietarios de la Comisión actual se mantendrán en
funciones hasta que se venza su plazo de nombramiento, pudiendo ser nominados y
reelectos en Asamblea General convocada para ese fin.
Los actuales Entes Proveedores de Educación Continua, en adelante
denominado ((PECO) se mantendrán en el registro hasta que se realice el nuevo
proceso de inscripción. Todo EPECO que tenga deudas pendientes, deberá
cancelarlas para poder optar al registro de proveedores.
Este Reglamento deroga el reglamento anterior y publicado en La
Gaceta N° 107 del de fecha 04 de junio de 2008.
Este Reglamento entrará en vigencia una vez quede debidamente
publicado en La Gaceta.
Dr. Miguel Aguilar Monge, Director Administrativo.—1 vez.—(
IN2018298353 ).
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
La Municipalidad de Desamparados comunica que mediante el acuerdo Nº 8
de la sesión Nº 66-2018 celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el
día 6 de noviembre de 2018, se aprobó el siguiente proyecto de reglamento, el
cual se somete a consulta pública, en los términos del artículo 43 del Código
Municipal:
PROYECTO DE
REGLAMENTO PARA EL USO
DE
ESTACIONAMIENTOS AUTORIZADOS DE
LA
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—La Municipalidad de Desamparados en uso de las
atribuciones conferidas en los artículos 4 inciso a, 13 inciso c, y d del
Código Municipal, Ley 7794, 170 de la Constitución Política y 1, 2, 9 de la Ley
3580 del 13 de noviembre de 1965, reformada por la Ley 6852 del 16 de febrero
de 1983, que autoriza a las municipalidades a cobrar por el estacionamiento en
las vías públicas, en virtud de los reglamentos que establecen al efecto, dicta
el presente reglamento:
Artículo 2º—De la Ley de Instalación de Estacionómetros
(Parquímetros). Para el mejor cumplimiento de la Ley N°-3580 “De
Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)”, la Municipalidad y la Dirección
General de Tránsito (MOPT), tomarán las medidas pertinentes en estrecha y
efectiva colaboración. Los Inspectores de Parquímetros estarán investidos de
autoridad para las actuaciones oficiales al respecto de acuerdo a lo
establecido en la Ley supracitada.
Artículo 3º—De las potestades. La Municipalidad de
Desamparados, por medio de su Alcaldía y la Gestión de Seguridad Ciudadana y
Municipal, designarán las zonas, calles, avenidas, y demás lugares públicos que
serán destinados a estacionamientos autorizados. La anterior designación se
hará en estrecha colaboración con la Unidad Técnica de Gestión Vial, de acuerdo
con el estudio técnico que se realice para tal fin.
Artículo 4º—De las zonas de estacionamiento. Para los efectos
del cobro de la tarifa, el Cantón de Desamparados se divide en zona Céntrica y
zona No Céntrica, establecidas mediante los estudios técnicos pertinentes que
realice la corporación municipal, y que para tales efectos serán debidamente
demarcados.
Artículo 5º—De los horarios. Para la aplicación de este
Reglamento queda autorizado un horario de las 07:00 horas (7:00 a.m.-8:00 p.m.)
Se exceptúan de esta regulación los días domingos, los días feriados de Ley,
asimismo por acuerdo del Concejo, podrá suspenderse la aplicación del cobro de
las tarifas indicadas en este Reglamento, ya sea en todo el territorio o en
zonas específicas, con motivo de la celebración de actividades especiales,
dicho acuerdo deberá ser comunicado a la ciudadanía y a las autoridades
municipales encargadas y relacionadas con el proceso de gestión de los
estacionamientos, por medio de circular dictada por la Alcaldía Municipal.”
Artículo 6º—De la demarcación de los espacios para estacionar y
para no estacionar. A cada zona de estacionamiento autorizado, se le
demarcará como tal, claramente el área dentro de la cual deberán estacionarse
los vehículos, las que no podrán ser menores de cinco metros, ni mayores de
siete metros de largo por dos de ancho, asimismo los sectores se señalizarán
con señales verticales de información de estacionar. Además, cada zona de
estacionamiento no autorizado se le demarcará como tal, y se señalizarán con
señales verticales de información de no estacionar. Las señales verticales de
estacionamiento autorizado deberán incluir información sobre el Sistema
Tecnológico de Pago Autorizado, de ahora en adelante STPA-plataforma digital.
Artículo 7º—De la demarcación de zonas especiales. La
municipalidad demarcará zonas especiales para estacionamiento de transporte de
personas con discapacidad, las cuales de conformidad con la Ley N°7600 estarán
debidamente identificados, de acuerdo con los artículos 157 y 159 de dicha Ley.
En todo caso, estos vehículos también deberán pagar el Derecho de
Estacionamiento derecho de ahora en adelante: (DDE) a través del STPA. Caso
contrario se sancionará según lo establecido en el presente reglamento.
CAPÍTULO II
De la señalización y zonas de
estacionamiento
Artículo 8º—De la Rotulación. Las zonas con estacionamiento
autorizado deberán contar con señales verticales que indiquen el tipo de zona
de estacionamiento. Se distinguirá la zona céntrica como “Zona A” o tipo “A” y
la zona no céntrica como “Zona B” o tipo “B”.
Artículo 9º—De las motocicletas. Las motocicletas que se
estacionen en el espacio dedicado a los estacionamientos autorizados, deberán
pagar la misma tarifa que los vehículos de cuatro ruedas y quedan sujetas a las
infracciones, multas y sanciones que dispone el presente reglamento.
Artículo 10.—De las bicicletas. Las bicicletas, están excluidas
del pago del DDE, éstas deberán estacionarse en los espacios destinados para
ello, siempre que existan.
Artículo 11.—De los vehículos de emergencia autorizados. Los
vehículos de emergencia autorizados están exentos del pago del DDE siempre que
se encuentren en labores de emergencia.
Artículo 12.—Del Sistema Tecnológico de Pago
Autorizado del Derecho de Estacionamiento. El Derecho de Estacionamiento (DDE)
únicamente se pagará por medio del STPA por la Municipalidad de Desamparados,
para el control del estacionamiento de vehículos en las zonas autorizadas. El
usuario deberá utilizar las herramientas tecnológicas con que la Municipalidad
cuente para realizar el pago del tiempo de estacionamiento correspondiente.
Artículo 13.—Del uso del STPA para estacionar.
a. En concordancia
con la Ley 7600, se demarcarán espacios exclusivos para personas con
discapacidades disminuidas.
b. Cada DDE se
utilizará una única vez, y autorizará el uso de un solo espacio de
estacionamiento, en la unidad de tiempo que esta especifique; una vez vencido
dicho tiempo, deberá extender el DDE a través del STPA, en caso de permanecer
más tiempo en el espacio de estacionamiento.
c. Cualquier vehículo
que requiera o utilice dos o más espacios de estacionamiento, deberá pagar un
DDE por cada uno de los espacios utilizados.
CAPÍTULO III
De las regulaciones en cuanto a
la operación
del estacionamiento de pago
autorizado
Artículo 14.—De las tarifas y su
actualización. Los vehículos de dos ruedas o más que se estacionen en los
estacionamientos autorizados para tal fin deberán pagar un DDE, según lo regula
el presente reglamento. La tarifa del DDE por hora resultará del promedio de
las tarifas por hora de los estacionamientos públicos aprobadas por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito del cantón de Desamparados al 31 de
diciembre de cada año, conforme a la Ley 7717 “Reguladora de los
Estacionamientos Públicos”. Dicho promedio será redondeado en múltiplos de 50
(cincuenta) al número mayor. La tarifa del DDE por fracción corresponderá a
periodos menores a los 30 (treinta) minutos inclusive, y resultará de la mitad
de la tarifa del DDE por hora redondeado en múltiplos de 50 (cincuenta) al
número mayor. La tarifa deberá actualizarse anualmente, para lo cual la
Administración Municipal deberá presentar al Concejo Municipal el cálculo de la
tarifa para su aprobación y publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 15.—La tarifa por zona. Las zonas céntricas pagarán el
DDE por hora o media hora. Con la finalidad de generar facilidad de
estacionamiento en todas las zonas durante las horas diurnas, las zonas no
céntricas tendrán un descuento del 25% sobre la tarifa del DDE por hora o
fracción entre las ocho horas y las diecisiete horas. Durante las demás horas
del día las zonas no céntricas pagarán el DDE por hora o media hora.
CAPÍTULO IV
De las infracciones y multas
Artículo 16.—De la Vigilancia, control y
regulación de este Reglamento. La verificación y control del
estacionamiento autorizado será responsabilidad de la Municipalidad, para lo
cual tendrá Inspectores de Control Vial y Policías Municipales, los cuales
vigilarán el cumplimiento de todas las normas del presente reglamento y las
leyes aplicables. Estos funcionarios estarán investidos de autoridad y tendrán
la potestad para levantar Las infracciones correspondientes. Dicha infracción conlleva
a una multa, la cuál será impersonal, pues se levantará contra la placa del
vehículo que cometió la infracción, acompañado preferiblemente de una
fotografía digital del vehículo y de la zona de estacionamiento.
Artículo 17.—De las infracciones. Se incurrirá en infracción en los
siguientes casos: El estacionamiento de un vehículo en zonas de estacionamiento
autorizado sin pagar el DDE a través del STPA.
a) El permanecer
estacionado en el espacio después de vencido el tiempo por el cual pagó su DDE.
b) Estacionar
en espacios o zonas especialmente reservadas para personas con capacidades
disminuidas o preferenciales.
c) Cuando se
estacione fuera del área demarcada o de alguna forma contraria a la
señalización. Asimismo, aquellos conductores que estacionen su vehículo
ocupando dos espacios u obstaculice parcialmente otro espacio.
d) Estacionar un
vehículo en la calzada, fuera de la zona de estacionamiento autorizado.
Artículo 18.—De la multa. La multa a la infracción que se
refiere el artículo anterior será de diez veces el costo del DDE. por hora. El
infractor deberá cancelar el monto respectivo de la multa tanto en la Tesorería
de la Municipalidad de Desamparados como en los medios que la Municipalidad
disponga para su pago. En caso que el infractor no realice el pago de la multa,
la Administración Municipal procederá a enviar al Instituto Nacional de Seguros
o a otras Operadoras de Seguros el reporte de las multas no canceladas ante la
Municipalidad. La cancelación total de estas multas será requisito indispensable
para retirar los derechos de circulación cada año a los cuales acompañarán los
correspondientes comprobantes de infracción.
CAPÍTULO V
De los inspectores de control
vial, uso de uniforme
y de sus distintivos
Artículo 19.—De los Inspectores y su
uniforme. El Uso del Uniforme de los Inspectores de Control Vial, se
conformará por las prendas y distintivos característicos que se fijan en este
Reglamento. El Uniforme provisto por la Municipalidad a los Inspectores de
Control Vial, es propiedad del Municipio, el cual deberá ser cuidado con el
mayor esmero. El Uniforme de los Inspectores de Control Vial, será el mismo
diseño del uniforme de la Policía Municipal, salvo que la franja superior del
pecho de la camisa será en otro color y las letras que utiliza la camisa de
igual forma como sean definidas.
Artículo 20.—De la obligatoriedad. Constituye obligación de los
Inspectores de Control Vial hacer uso diario y correcto del uniforme,
prohibiéndose su utilización para otras tareas que no sean las derivadas de sus
funciones y de su servicio.
Artículo 21.—De las características. Son características de las
prendas del uniforme.
a) La camisa color
azul y blanco, de tela resistente. Esta prenda tendrá mangas cortas o largas,
según se disponga por clima.
b) El pantalón color
azul oscuro.
c) El chaleco color
verde fosforescente con franjas refractivas.
d) El impermeable o
capa de nylon doble, conjunto de tres piezas, jaquet, pantalón y cubre zapatos,
todo en color azul y blanco.
Artículo 22.—De los distintivos. Serán distintivos y atributos
del uniforme: En la parte frontal del uniforme llevará un bordado del logo de
la Dirección de Seguridad Ciudadana.
a) Un distintivo tipo
carné que contendrá el logotipo de la Municipalidad de Desamparados, y a la
Unidad a la que pertenece, apellido, nombre y cédula. Así como una fotografía
reciente. Este distintivo estará a la altura del pecho en el lado izquierdo.
b) En el chaleco,
tanto en la parte frontal como posterior se leerá la palabra “Control Vial”.
CAPÍTULO VI
De la jornada laboral
Artículo 23.—De la Jornada Laboral. Los Inspectores de Control
Vial de la Municipalidad de Desamparados podrán laborar durante las tres
jornadas laborales que se contemplan en el Código de Trabajo.
CAPÍTULO VII
Otras disposiciones
Artículo 24.—De los excedentes. Los ingresos percibidos por
concepto de pago de Estacionamiento autorizado o Parquímetros, serán fuente de
financiamiento de la Policía Municipal, tal y como lo establece el Código
Municipal vigente según sus reformas a través de la Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal.
Artículo 25.—De la responsabilidad municipal por el hurto,
sustracción o daños a vehículos. La seguridad del vehículo es de total y
absoluta responsabilidad del propietario de este, razón por la cual la
Municipalidad de Desamparados queda eximida de toda responsabilidad por
cualquier hurto, sustracción o daño causado a un vehículo durante la
permanencia en zonas de estacionamiento autorizado regidas por este reglamento.
Artículo 26.—De conformidad con el artículo 171 del Código Municipal
el administrado se encuentra en la facultad de interponer los recursos
administrativos contra la multa que realicen los inspectores. En caso de
Recurso de Revocatoria el jefe de los oficiales actuantes conocerá el recurso y
el superior en grado de la apelación.
Artículo 27.—Sobre la disponibilidad de estacionamiento. La
Municipalidad no garantiza disponibilidad de estacionamiento en las zonas
autorizadas en ninguna modalidad de DDE.
Artículo 28.—Se deroga cualquier disposición anterior. Entra a regir
una vez publicado por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta.
Mario Vindas Navarro, Secretario Municipal.—1
vez.—( IN2018299060 ).
MUNICIPALIDAD DE MORAVIA
CONCEJO MUNICIPAL DE MORAVIA
El Concejo Municipal de Moravia, mediante acuerdo N° 1346-2018 tomado
en la sesión ordinaria N° 121 del 20 de agosto del 2018, aprobó en definitiva
reformar los artículos 3, 4, 11, 12, 17, 20, 21, 23 y adicionar el artículo 27
del Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el otorgamiento de permisos
y licencias de infraestructura y servicios de Telecomunicaciones, Consecuencia
de lo anterior, el reglamento deberá leerse de la siguiente forma:
REGLAMENTO
DE LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA
PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y LICENCIAS
DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Este Reglamento tiene como objeto establecer los
requisitos y procedimientos para optar por certificados de uso del suelo,
permisos de construcción y licencias comerciales en telecomunicaciones en el
territorio del cantón de Moravia, en resguardo del espacio urbano-ambiental.
Artículo 2º—Se establecen como sus objetivos específicos:
1. Asegurarse de que
las estructuras de antena sean realizadas de conformidad con las
especificaciones técnicas bajo las cuáles fueron autorizadas.
2. Propiciar
razonablemente la minimización del impacto visual y ambiental sin perjuicio de
la legislación nacional vigente.
3. Asegurarse de que
las actividades desplegadas se enmarquen dentro de las regulaciones existentes
en materia de patentes, de acuerdo al artículo 79 del Código Municipal y la Ley
de Patentes de la Municipalidad de Moravia.
Artículo 3º— Están sometidas al presente Reglamento en la jurisdicción
del cantón, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
requieran o soliciten licencias municipales, en condición de operador,
proveedor de infraestructura, proveedor, o en cualquier condición similar
Artículo 4º—Para los efectos de la presente normativa se adoptan las
siguientes definiciones:
1. Bienes de
Dominio Público: Son aquellos que por voluntad expresa del legislador o
disposición municipal, tienen un destino especial de servir a la comunidad o al
interés público.
2. Canon por
utilización de espacio público municipal: Es el monto a cancelar por la
utilización de los espacios públicos municipales, de conformidad con el
artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley
Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.
3. Obra
constructiva para telecomunicaciones: toda infraestructura civil soportante
para telecomunicaciones, fijada permanentemente al suelo.
4. Finca del área
de antena: Es aquella finca registral con linderos establecidos donde se
colocará una estructura de antena.
5. Licencia de
Construcción: la autorización expedida por la Municipalidad para la
construcción instalación, ampliación o modificación de la estructura de antena.
6. Licencia
Comercial: la autorización expedida por la Municipalidad para la
explotación comercial de las estructuras de antena y los servicios prestados
por las mismas.
7. Operador:
Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de
telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán
prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
8. Patente:
Impuesto a pagar por la realización y explotación de una actividad comercial,
industrial o de servicios dentro de la jurisdicción del cantón, de conformidad
con la ley de patentes vigente y su reglamento.
9. Propietario de
estructura de antena: persona física o jurídica, pública o privada que
ejerce cualquier titulo de dominio sobre una estructura de antena de
telecomunicaciones. Independientemente de cualquier acuerdo entre el
propietario de la estructura de antena y el propietario registral del inmueble,
el primero será el responsable por el cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento.
10. Proveedor:
Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de
telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones
con la debida concesión o autorización, según corresponda.
11. Proveedor de
Infraestructura: Es aquel intermediario, persona física o jurídica ajeno a
la figura del proveedor u operador de servicios de telecomunicaciones que
regula la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 4 de junio del
2008, que provee estructuras de antena a terceros.
CAPÍTULO II
Atribuciones y facultades
municipales
Artículo 5º—Con las atribuciones y facultades conferidas por la
normativa vigente corresponde a la administración municipal, conocer, valorar,
fiscalizar y resolver las solicitudes de las Licencias Municipales.
Artículo 6º—Le corresponde a la Municipalidad:
1. Dictar las medidas
necesarias para el cumplimiento de este Reglamento con el objeto de que, toda
estructura de antena, instalación, ampliación y modificación a las estructuras
de antena, reúna las condiciones técnicas, de seguridad, conservación y de
integración al contexto urbano-ambiental del cantón.
2. Regular, otorgar,
registrar, inspeccionar, denegar, anular y ejercer cualquier facultad
sancionatoria en relación con las Licencias Municipales.
3. Ordenar la
suspensión, clausura o demolición de las nuevas estructuras de antena, en caso
de no sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento salvo que se cuente con la
Licencia de Construcción a la entrada en vigencia de este Reglamento.
4. Otorgar el
certificado de uso del suelo como uso conforme, cuando cumpla con los
requisitos y condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
5. Considerar y
solicitar los criterios y lineamientos técnicos que la SUTEL establezca en
ejercicio de su competencia, con el propósito de coordinar y procurar un
adecuado equilibrio entre los intereses nacionales de desarrollo del servicio
de las telecomunicaciones y los intereses locales representados por la
Municipalidad.
6. Crear mecanismos
de resolución alternativa de conflictos, propios u otros que legalmente
procedan.
Artículo 7º—La Municipalidad deberá mantener un registro, actualizado
y disponible al público que incluya la siguiente información: (1) nombre del
solicitante, número de la finca y número de plano catastrado. (2)
Georreferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y
WGS84; (3) fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme; (4) fecha y hora
de recepción de solicitud de Licencias de Construcción; (5) fecha de
otorgamiento de Licencias de Construcción; (5) fecha de denegación de Licencia
de Construcción. La Municipalidad podrá, en el momento en que lo crea
pertinente, solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la
información en términos de la densidad, de las estructuras de antena existentes
en el cantón de Moravia.
Artículo 8°—La Municipalidad podrá autorizar estructuras de antena en
inmuebles públicos, inscritos o no, siempre y cuando no se perjudique su
destino público final, sujeto ello al pago del canon correspondiente. Con el
propósito de contribuir con el plan de desarrollo regional y local de
telecomunicaciones, la municipalidad elaborará un mapa oficial de los inmuebles
públicos que podrán destinarse al desarrollo de las estructuras de antena para
los servicios de telecomunicaciones. La municipalidad podrá utilizar los
instrumentos de gestión autorizados por el Código Municipal para procurar la
utilización de los inmuebles públicos en el desarrollo de las
telecomunicaciones, entre los que se encuentran los mecanismos asociativos,
empresariales, u otros legalmente autorizados.
CAPÍTULO III
Del Uso del Suelo
Artículo 9º—Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso
conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando
cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo.
Artículo 10.—Para la obtención del certificado de Uso de Suelo los
solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. La altura de la
estructura de antena, cuyo mínimo se establece en 30 metros, salvo que no sea
visible desde calle pública;
2. Georreferenciación
de la ubicación del centro de la estructura de antena con coordenadas de
longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84;
3. el plano
catastrado debidamente visado;
4. copia de la cédula
identidad de personas físicas o certificación de personería jurídica cuando se
trata de personas jurídicas de la persona natural o jurídica solicitante.
5. Estudio de suelos
de la finca del área de la antena con no más de tres meses de expedido.
6. Croquis de la
estructura de antena.
7. Autorización de la
Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 11.—Los predios donde se pretendan
ubicar e instalar las obras constructivas tendrán unas dimensiones mínimas de
frente y de fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el
centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el
pararrayo, para infraestructura de 30 metros de altura. En casos donde se
instale infraestructura mayor a 30 metros de altura, los predios tendrán unas
dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 20% de la altura de la
torre medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre
sin incluir el pararrayo. En caso de que se pretenda segregar el terreno donde
se ubique o se pretenda ubicar una obra constructiva para telecomunicaciones,
deberá cumplirse con las dimensiones mínimas de lote y frente mínimos
establecidos en la zonificación del Plan Regulador, entendiéndose que este
aspecto tiene efectos únicamente para segregaciones, pero el Plan Regulador no
será aplicable a la simple instalación de la obra constructiva de
telecomunicaciones.
Artículo 12.—Toda instalación de torres para el soporte de redes de
telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento alrededor de
la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del personal necesario
para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta franja debe ser del 10% de
la altura de la torre, medida desde el centro de su base.
Artículo 13.—Como excepción a lo dispuesto en los artículos
anteriores, un solicitante de Uso de Suelo podrá justificar la necesidad de
parámetros distintos a los establecidos en dichas normas, debiendo presentar
los estudios técnicos que así lo justifiquen. En este caso se otorgará el uso
del suelo conforme pero la construcción quedará condicionada al cumplimiento de
los requisitos y condiciones del Capítulo V de éste Reglamento.
Artículo 14.—No se otorgará la certificación del uso de suelo conforme
en áreas de protección de ríos, monumentos públicos, zonas de protección
histórico-patrimonial y donde sea expresamente prohibido por la legislación
nacional.
Artículo 15.—Una vez presentada completa la solicitud de certificación
de uso del suelo ante la Municipalidad la administración tendrá un plazo máximo
de ocho días hábiles para emitir este documento, contando el interesado con la
posibilidad de impugnarlo mediante los recursos previstos en el Código
Municipal, en el plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los interesados
Artículo 16.—Es obligación de las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que soliciten Licencias Municipales, estar al día con el
pago de impuestos y tributos Municipales.
Artículo 17.—Para garantizar la responsabilidad civil por daños y
perjuicios a terceros, incluyendo a la propia municipalidad, será necesario que
el propietario de la obra constructiva, suscriba y exhiba póliza de seguro como
garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas.
Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en la
jurisdicción cantonal, deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan
obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales
causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito
sin el cual no se otorgará licencia de construcción.
Artículo 18.—Son obligaciones además para los propietarios de las estructuras
de antenas, las siguientes:
1. Colocar desde el
inicio del proceso constructivo y mantener actualizado durante la vida útil de
la estructura, un rotulo visible en la finca del área de la estructura de
antena, con una dimensión mínima de 0,45 x 0,60 metros, de cualquier material
resistente al clima, que contenga los siguientes datos:
a) Nombre,
denominación o razón social.
b) Número de Licencia
de Construcción.
c) Números
telefónicos de contacto en caso de emergencias y para el mantenimiento de la estructura
de antena.
La colocación del rótulo no será necesaria en los casos en que por
resolución de la municipalidad o del Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural, se determine que dicha rotulación impactará negativamente
a una zona declarada de interés arquitectónico-histórico.
2. Mantener en buen
estado físico y en condiciones de seguridad las estructuras de antena.
3. Cumplir con las
disposiciones de torres de La Dirección General de Aviación Civil.
4. Pagar y mantener
al día la póliza de seguro por responsabilidad civil a terceros.
5. Notificar y
solicitar al proceso de Ingeniería de la municipalidad de Moravia, cualquier
cambio constructivo que varíe la estructura de antena y obtener la autorización
correspondiente.
6. Presentar en un
plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la
construcción de la estructura de antena el informe del profesional responsable,
en el que se acredite la ejecución conforme al proyecto, así como el
cumplimiento estricto de las condiciones técnicas de Ley, medidas correctivas y
condiciones establecidas e impuestas en la Licencia de Construcción otorgada.
7. Acatar las normas
nacionales constructivas aplicables, las reglamentaciones y demás lineamientos
emitidos tanto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, autoridades
nacionales competentes en la materia, así como las emitidas por la
Municipalidad.
8. Contar con los
alineamientos nacionales o locales cuando se requieran conforme a la Ley.
9. Contar con la
Patente al día por el giro de sus actividades en el cantón.
Artículo 19.—El propietario de la estructura de antena será
responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan
causar a persona físicas, o a los bienes municipales o privados, relevando de
cualquier responsabilidad a la Municipalidad.
CAPÍTULO V
Licencias Municipales
Artículo 20.—Para la obtención de la licencia de construcción, los
solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Declaración
jurada, otorgada ante Notario Público con las especies fiscales de Ley, donde
se haga constar que la estructura de antena se construirá para ser compartida
por un mínimo de tres emplazamientos de antenas y equipos, conforme a lo establecido
por el artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley Nº 7593.
2. Documentación que
acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual
debe hacerse constar consentimiento del propietario cuando se pretenda
establecer una estructura de antena en un inmueble propiedad de un tercero que
no sea el solicitante de la licencia de construcción.
3. Copia de la cédula
de persona física o del representante legal y personería jurídica cuando se
trate de persona jurídica de la persona natural o jurídica solicitante.
4. Presentación de
planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable,
firmados por el profesional responsable y visado por el Colegio de Ingenieros y
Arquitectos (CFIA).
5. La viabilidad
ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental
(SETENA-MINAET).
6. Tanto el operador
que pretenda instalar la estructura, como el propietario del inmueble donde se
pretenda instalar la estructura deberán estar al día con los impuestos
municipales.
Las Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier
medio la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.
Artículo 21.—El municipio no otorgará una licencia de construcción en
los siguientes casos:
1. Que la altura de
la estructura de antena sea menor a 30 metros, medida desde la base hasta el
final de la estructura de antena sin incluir el pararrayo, o que sobrepase la
altura máxima establecida por la Dirección General de Aviación Civil.
2. Que
no permita el uso compartido o coubicación. Tanto con respecto a lo dispuesto
en el artículo 13 de este Reglamento como en otros supuestos en los que el
solicitante alegue razones técnicas para la instalación de estructuras de
antenas con requisitos técnicos distintos a los indicados, la corporación
municipal o el interesado podrán solicitar el criterio técnico debidamente
motivado por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Artículo 22.—La Municipalidad verificará el cumplimiento de los requisitos
indicados en el artículo 20, y dará por admitida la Licencia de Construcción.
Una vez otorgada la Licencia de Construcción, el solicitante tendrá derecho el
de preferencia para construir la estructura de antena dentro de un plazo de un
año. Transcurrido dicho plazo, sin que el solicitante haya concluido la
estructura de antena, caducara la Licencia de Construcción y la Municipalidad
podrá otorgar otra Licencia de Construcción dentro del área preferencial, en
orden de presentación de las solicitudes que reúnan todos los requisitos
establecidos.
Artículo 23.—En caso de ampliación o modificación de las obras
constructivas se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de
construcción señalados en este reglamento.”
En caso de existir casos de ampliaciones o modificaciones, que tiendan
a un cambio total o remodelación sustancial de la infraestructura existente,
que implique una reforma esencial en el proyecto, previa comprobación y según
criterio técnico debidamente documentado por la Dirección de Gestión Técnica
Operativa, se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de
construcción señalados en este reglamento. En el caso de ampliaciones o
modificaciones de proyectos de infraestructura que no resulten sustanciales en
relación con lo ya construido o instalado en sitio, bajo criterio técnico
debidamente comprobado por la Dirección de Gestión Técnica Operativa no se
requerirá la totalidad de requisitos nuevamente, sino únicamente los
relacionados directamente con el cambio estructural, así como el de estar al
día en los tributos municipales.
Artículo 24.—El pago por concepto de Licencia de Construcción se
calculará conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.
Artículo 25.—Una vez presentada completa la solicitud de Licencia de
Construcción la administración tendrá treinta días naturales para emitir la
resolución final. El interesado contará con la posibilidad de impugnar ésta
resolución, mediante los recursos previstos en el Código Municipal.
Artículo 26.—El pago por concepto de patente se fijará de acuerdo a
los porcentajes establecidos en la Ley de Patentes de la Municipalidad de
Moravia, conforme al artículo 79 del Código Municipal, tanto para los
operadores, proveedor de infraestructura, proveedor, o cualquier condición
similar, mediante la información que suministre el administrado o que sea
recabada directamente por la Municipalidad en el Ministerio de Hacienda o en la
SUTEL. Cada operador deberá establecer y comunicar oportunamente a la
Municipalidad el ingreso anual que le generen las estructuras de antenas de
telecomunicaciones establecidas en la jurisdicción cantonal, con el propósito
de cancelar a la municipalidad el respectivo Impuesto de Patente Comercial.
Artículo 27.—Mimetización o camuflaje. Las torres de telecomunicaciones
pueden ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, lo cual debe
ser coordinado entre la municipalidad y los operadores, previa autorización de
Dirección General de Aviación Civil.”
Deróguense los transitorios primero y segundo.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
En los términos del numeral 43 del Código Municipal, este proyecto de
Reglamento se somete a consulta pública por un lapso de diez días hábiles a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se informa que
las observaciones u objeciones se recibirán exclusivamente en la Secretaría del
Concejo Municipal de manera física de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.
o bien al correo electrónico mcalvo@moravia.go.cr
Lic. Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde
Municipal.—1 vez.— ( IN2018298375 ).
El Concejo Municipal de Moravia, según
acuerdo N° 1519-2018 tomado en la sesión ordinaria N° 128 del 8 de octubre del
2018, aprobó en definitiva el Reglamento para regular las reparaciones,
remodelaciones, ampliaciones y otras obras menores o mantenimiento en el Cantón
de Moravia, según se transcribe:
REGLAMENTO PARA REGULAR LAS
REPARACIONES,
REMODELACIONES, AMPLIACIONES Y
OTRAS
OBRAS MENORES O DE MANTENIMIENTO
EN EL CANTÓN DE MORAVIA
Artículo 1º—En apego al artículo 1° de la Ley N° 833, Ley de
Construcciones, la Municipalidad debe velar por el control y supervisión de
cualquier reparación, remodelación, ampliación u otras obras de carácter menor
o de mantenimiento que se realicen en el cantón de Moravia sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en esta materia a otros órganos
administrativos.
Artículo 2º—Este Reglamento rige para todo el cantón de Moravia.
Ninguna de las obras menores o de mantenimiento será ejecutada en cumplir los
requerimientos que se detallan en la ley y la presente normativa.
Artículo 3º—Este Reglamento no sustituye la Ley N° 833, Ley de
Construcciones y sus reformas, ni cualquier otra ley que verse sobre las
construcciones, por el contrario, se nutre de ellas con el objetivo de acercar
al munícipe a la obtención de su licencia municipal de construcción de obras
menores o de mantenimiento y así facilitar el control y fiscalización municipal
sobre este tipo de obras.
Artículo 4º—Para efectos del cantón de Moravia, se consideran obras
menores o de mantenimiento las siguientes:
a. Reposición o
instalación de canoas y bajantes.
b. Instalación de
verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales.
c. Limpieza de
terreno de capa vegetal o de vegetación.
d. Cambio de cubierta
de techo.
e. Pintura general,
tanto en paredes como en techos.
f. Colocación de
cercas de alambre.
g. Acabados de pisos,
puertas, ventas y cielo raso.
h. Reparación de
repellos y revestimientos.
i. Reparaciones de
fontanería.
j. Reparaciones
eléctricas.
k. Remodelación de
módulos o cubículos.
l. Cambio de
enchapes y losa sanitaria en servicios sanitarios.
m. Levantamiento de
paredes livianas tipo muro seco.
n. Otros que cuenten
con justificación técnica emitida por un profesional municipal competente.
Estarán exentas de tramitar responsabilidad profesional ante el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos todas las obras antes señaladas
cuando estas no excedan en su costo el equivalente a diez salarios base,
calculados conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°7337.
Los requisitos deben constar en un formulario que será elaborado por
la Dirección de Gestión Técnica Operativa de la Municipalidad de Moravia y que
deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 5º—Para la realización de obras menores deberá contarse con
una licencia municipal. La fiscalización de esas obras corresponderá al cuerpo
de inspectores municipales de construcciones, quienes deberán velar porque se
ajusten a lo señalado en la licencia expedida. En caso de identificarse
incumplimientos a la licencia municipal, se procederá con la clausura de obras
en forma inmediata y se deberá brindar seguimiento al caso para evitar que la
obra avance si no se cuenta con los permisos correspondientes. Quedan
facultados los inspectores municipales para realizar las notificaciones que
sean necesarias y proceder conforme a los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley
de Construcciones.
Artículo 6º—Para la obtener una licencia municipal de obras menores o
de mantenimiento el solicitante deberá presentar a la Municipalidad el
formulario completo aportando los requisitos que al respecto haya determinado
la Dirección de Gestión Técnica Operativa en dicho formulario.
Artículo 7º—Las licencias municipales no se otorgarán sin que
previamente se cuente con el criterio técnico especializado del funcionario
municipal competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley
N°833, Ley de Construcciones.
Artículo 8º—El criterio técnico especializado del funcionario
municipal competente, deberá indicar la ubicación exacta de la obra, datos del
responsable, descripción de la misma, así como la indicación expresa de que se
trata de una obra menor que no violenta lo establecido en la Ley N°833, Ley de
Construcciones y el presente Reglamento.
Artículo 9º—Cualquier obra menor que se realice, deberá considerar la
protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal, así como
la seguridad y el libre tránsito. Asimismo, deberá existir un respeto absoluto
de la sostenibilidad ambiental y las regulaciones legales en la materia con el
fin de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 10.—Si dentro del plazo de doce meses contados a partir del
otorgamiento de la licencia, se presentaren nuevas solicitudes para realizar
otras obras menores y/o de mantenimiento sobre el mismo inmueble y se
determinare que una obra mayor está siendo fraccionada con el fin de evadir los
respectivos controles y cobros, no se extenderá la nueva licencia, sin
perjuicio de que el interesado pueda tramitar por la vía ordinaria el
respectivo permiso de construcción según establece el artículo 83 de la Ley N°
833, Ley de Construcciones.
Artículo 11.—No se considerarán obras menores o de mantenimiento las
obras constructivas que según el criterio técnico especializado del funcionario
municipal competente incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico
o mecánico de un inmueble, donde se pueda poner en peligro la seguridad de las
personas.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde de Moravia.—1
vez.— ( IN2018298376 ).
MUNICIPALIDAD DE TILARÁN
ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO DE
OPERACIÓN
Y MANTENIMIENTO DEL CEMENTERIO
MUNICIPAL DE TILARÁN
El Concejo Municipal de Tilarán, mediante acuerdo tomado en la sesión
ordinaria N° 135 del 04 de diciembre de 2018, acordó:
Considerando:
1º—Que el artículo 170 de la Constitución Política, así como los
artículos 4º, 13 inciso c) y 169 y 27 del Código Municipal, reconocen a la
municipalidad la Autonomía política, financiera y administrativa, igualmente
faculta a los regidores para proponer al Concejo Municipal, mociones escritas y
firmadas y solicitar la dispensa del trámite de comisión.
2º—Que el Concejo Municipal de Tilarán, en ejercicio de las facultades
que le confiere el Código Municipal, dispuso mediante acuerdo N° 693, tomado en
la sesión ordinaria número 123 del 11 de setiembre de 2018, publicar como
aclaración que la publicación hecha de los reglamentos municipales, en el
Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018: Reglamento de
Operación y mantenimiento del Cementerio municipal de Tilarán, lo mismo que el
Reglamento para el otorgamiento de subvenciones a organizaciones que prestan
servicios al cantón, centros de educación pública, beneficencia o servicio
social, lo fue como proyecto y Consulta Pública no vinculante por el plazo
mínimo de ley de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 43 del
Código Municipal, así consta en La Gaceta N° 193 del 19 de octubre de
2018.
3º—Que vencido el plazo otorgado, no se recibieron objeciones ni
observaciones a los proyectos citados, excepto la oposición interna de parte de
la Coordinación del Proceso de Hacienda Municipal, en el sentido de que debe
modificarse el artículo 77 del Reglamento de Operación y mantenimiento del
Cementerio municipal de Tilarán, para que se eliminen los montos en colones que
allí se señalan de las tasas por derecho de Inhumación, Exhumación, Alquiler de
nicho municipal, Exhumación judicial y por Traslado de restos humanos, en
virtud de que primero debe realizarse el procedimiento señalado en el artículo
83 del Código Municipal.
Por tanto, se mociona para que, previa dispensa de trámite se acuerde
definitivamente:
1º—a) Adoptar como Reglamento de Operación y mantenimiento
del Cementerio Municipal de Tilarán, la publicación del mismo hecha en el
Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018, con la
siguiente modificación del artículo 77, que deberá leerse así:
La Municipalidad percibirá las tasas que se fijen, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código Municipal, por los
siguientes servicios: derecho de inhumación, derecho de exhumación, alquiler de
nicho municipal, exhumación judicial y traslado de restos humanos.
b) Igualmente adoptar como Reglamento para el
otorgamiento de subvenciones a organizaciones que prestan servicios al cantón,
centros de educación pública, beneficencia o servicio social, la publicación
hecha del mismo en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de
2018.
2º—Se declara acuerdo definitivamente aprobado.
Tilarán, cinco de diciembre del dos mil dieciocho.—Br. Silvia María
Centeno González, Secretaria del Concejo
Municipal.— 1 vez.—( IN2018302345 ).
CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.
A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso
de Garantía Marco Delia Reyes-Consultores Financieros COFIN S.
A.-Desyfin-Transportes Toscana S. A.” y sus addendums. Se permite comunica que
en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el
Registro Público al tomo 2016, asiento 00655987-02, se procederá a realizar el
primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 25 de enero del
año 2019, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos,
cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente
inmueble: Finca del Partido de Limón, matrícula de folio real número 30828-000,
la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Para la agricultura;
situada en el distrito Tercero: Río Blanco, cantón Limón de la provincia de
Limón, con linderos norte Línea Ferrea, al sur, Carretera Nacional Ruta treinta
y dos, al este Priscila Vargas Duarte, Diana Vargas Duarte, Sarha Vargas Prado,
Francisco Vargas Duarte y Maritza Hernández Sánchez, y al oeste Transporte
Delia S. A.; con una medida de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados,
plano catastro número L-1689549-2013, libre de anotaciones, pero soportando el
gravamen citas: 352-19934-01-0928-001; El inmueble enumerado se subasta por la
base de ¢98.118.704,20 (noventa y ocho millones ciento dieciocho mil
setecientos cuatro colones con 20/100). De no haber oferentes, se realizara un
segundo remate 8 días calendario después de la fecha del primer remate, a las
14:30 horas el día 4 de febrero del año 2019, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se
realizará un temer remate 8 días calendario después de la fecha del segundo
remate, a las 14:30 del día 14 de febrero del 2019, el cual se llevará a cabo
con una rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate.
El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca
fideicometida, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes
subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente
deberá entregarle al Fiduciario un quince por ciento (15%) del precio base,
mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta
liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se
hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez
días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al
Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de
venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o
cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará
insubsistente y el treinta por ciento (30%) del depósito se entregará al
ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono
al crédito del acreedor ejecutante.
San José, 14 de diciembre del 2018.—Marvin Danilo Zamora Méndez,
Secretario con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1
vez.—( IN2018307778 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-2470-2018.—Méndez Vargas Carla Rebeca, cédula de identidad N°
1-1278-0975. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Filología
Española. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días
del mes de octubre del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—(
IN2018297541 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-2396-2018.—Muñoz Solano Guido Alonso, cédula de identidad 1 0937
0241. Ha solicitado reposición de los títulos de Licenciado en Arquitectura y
Magíster en Paisajismo y Diseño de Sitio. Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA José Rivera
Monge, Director.—( IN2018297654 ).
ORI-2851-2016.—Valverde
Bermúdez Laura, costarricense, cédula 1 0754 0188. Ha solicitado reposición de
los títulos de Bachiller en ciencias de la comunicación colectiva con énfasis
en periodismo y magister en administración de negocios con énfasis en mercadeo.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los veinte días del mes de junio
del año dos mil dieciséis.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018297998 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante la
Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado
Cecilia Pérez Rodríguez, cédula de identidad 5-266-188, por motivo de solicitud
de reposición del diploma, correspondiente al título de Bachillerato
Universitario en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos, bajo la
inscripción que a continuación se detalla:
Tomo: VIII
|
Folio: 1224
|
Asiento: 45
|
Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha
reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera
publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, a los dos días del mes
de mayo del dos mil diecisiete.—Oficina de Registro y Administración es
Estudiantil Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduación y
Certificaciones.—( IN2018298156 ).
N° 2018-391
ASUNTO: Convenio de delegación Asociación de Acueducto Residencial La Paz
Sesión N° 2018-066 Ordinaria.—Fecha de Realización 20/Nov/2018.—Artículo
5.3-Convenio de delegación Asociación Residencial La Paz. Memorando
GG-2018-02548.—Atención Dirección Jurídica, Legal Comunal, Subgerencia de
Gestión de Sistemas Delegados.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración
del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política,
el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la
Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los
intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se
ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida
cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del
artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la
Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de
zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los
sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social,
económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos
humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21,
22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del
24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la
Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de
agosto de 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a
los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y
se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en
organizaciones debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye
uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo
sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las
comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas
comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las
poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.
II.—Que la comunidad del Residencial La Paz de San Rafael de Alajuela,
con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de
acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.
III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la
organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas
en dicha organización.
IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe
N° UENGAR-2018-04091 del 9 de octubre del 2018, es procedente delegar la
administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación
de Acueductos Residencial La Paz, cédula jurídica tres-cero cero
dos-trescientos diecinueve mil setecientos veintinueve, que se encuentra
debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo
el tomo número cuatrocientos noventa y uno, asiento número diecisiete mil
novecientos noventa y ocho y, fue constituida
el día veintiuno de mayo del año dos mil uno.
V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la
Dirección Regional Central Oeste mediante oficio N° SG-GSP-RC-2018-02219 de
fecha 04 de octubre del 2018, la ORAC Región Metropolitana a través del oficio
N° UEN-GAR-2018-04091 del 09 de octubre del 2018, así como el oficio N°
PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección
Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la
Administración del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-034 del día 08 de
noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección
Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por
tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo
264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973,
artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de
agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de
1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,
artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus
reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de
1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de
1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S,
publicado en la Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la
Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09
de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo
N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de
los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado
en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de
Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 159 del
20 de agosto de 1997.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación de
Acueductos Residencial La Paz, cédula jurídica tres-cero cero
dos-trescientos diecinueve mil setecientos veintinueve.
2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de
Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del
cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y
contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios
firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección
Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice
todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental,
financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y
Reglamentos.
4.—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema
y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes
y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.
Comuníquese y Publíquese. Acuerdo firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 6000002848.—Solicitud N°
134868.—( IN2018298578 ).
N° 2018-392
ASUNTO: Convenio de
delegación La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela.
Acuerdo de sesión ordinaria Nº 2018-066.—Fecha de realización
20/Nov/2018 Artículo 5.4-Convenio de
delegación Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario
de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela. Memorando
GG-2018-02548.—Atención Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas
Delegados, Legal Comunal, Fecha Comunicación 22/Nov/2018.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la
Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución
Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes,
mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la
Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los
intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se
ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida
cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del
artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la
Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de
zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los
sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social,
económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos
humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21,
22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del
24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones
Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N°
39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005,
se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra
facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones
debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil constituye
uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo
sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las
comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas
comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las
poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.
II.—Que la comunidad de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de
Alajuela, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un
sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de
habitantes.
III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la
organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas
en dicha organización.
IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe
N° UEN-GAR-2018-01787 del 16 de mayo del 2018, es procedente delegar la
administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Bruja de Peñas
Blancas de San Ramón de Alajuela, cédula jurídica tres-cero cero
dos-seiscientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos, que se encuentra
debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo
el tomo número dos mil nueve, asiento número doscientos setenta y cinco mil
cuatrocientos setenta y cuatro y, fue constituida el día catorce de abril
del año dos mil nueve.
V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la
Dirección Regional Central Oeste mediante oficio N° GSP-RPC-2018-00638 de fecha
23 de octubre del 2018, la ORAC Región Huetar Norte a través del oficio N°
UEN-GAR-2018-01787 del 16 de mayo del 2018, así como el oficio N°
PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección
Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la
Administración del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-035 del día 08 de
noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección
Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por
tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo
264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973,
artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de
agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de
1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,
artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus
reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de
1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972,
Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S,
publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para
la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09
de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo
N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de
los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado
en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de
Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N°
159 del 20 de agosto de 1997.
ACUERDA
1. Otorgar la
delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela,
cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos diecisiete mil seiscientos
noventa y dos.
2. Autorizar
la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero
de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente,
se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las
partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.
3. Disponer que la
Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda
según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de
asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal
organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
4. Aprobado el
Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la
respectiva comunidad, por medio de publicación en el diario oficial La
Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones
del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.
Acuerdo Firme.
Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O. C. Nº
6000002848.—Solicitud Nº 134872.—( IN2018298579 ).
Nº 2018-0393
ASUNTO: Convenio de delegación San Antonio de Cartago
Sesión ordinaria N° 2018-066.—Fecha de Realización: 20 noviembre del
2018.—Acuerdo N° 2018-0393.—Artículo 5.5-Convenio de delegación Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio de
Cartago. Memorando GG-2018-02548.—Atención: Dirección Jurídica, Subgerencia de
Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal.—Fecha Comunicación 22 de
noviembre del 2018.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la
Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129
de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de
todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la
Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los
intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se
ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida
cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del
artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la
Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de
zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los
sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social,
económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos
humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21,
22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del
24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones
Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N°
39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto del 2005,
se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra
facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones
debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye
uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo
sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las
comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas
comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las
poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.
II.—Que la comunidad de San Antonio de Corralillo de Cartago, con
aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de
acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.
III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la
organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas
en dicha organización.
IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe
N° UENGAR-2018-03971 del 02 de octubre del 2018, es procedente delegar la
administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San
Antonio, distrito siete, cantón primero de la provincia de Cartago, cédula
jurídica tres- cero cero dos-seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos
quince, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones
del Registro Nacional bajo el tomo número dos mil doce, asiento número setenta
y tres mil ochocientos cuarenta y uno y, fue CONSTITUIDA
el día quince de junio del año dos mil once.
V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la
Subgerencia de Gestión Sistemas GAM mediante correo electrónico del día 31 de
octubre del 2018, la ORAC Región Central Este a través del oficio N°
UEN-GAR-2018-03971 del 02 de octubre del 2018, así como el oficio N°
PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección
Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la
Administración del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-036 del día 08 de
noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección
Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por
tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3,
4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la
Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32,
33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley
General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4,
11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del
Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal
N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida
Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos
Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional
de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09
de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924
del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales
Decreto Ejecutivo N° 26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de
Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto
Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques
Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento
Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado
Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las
Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto
del 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio,
distrito siete, cantón primero de la Provincia de Cartago, cédula jurídica
tres-cero cero dos-seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos quince.
2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de
Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del
cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y
contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios
firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección
Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas,
realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico,
ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen
las leyes y Reglamentos.
4º—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema
y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes
y obligaciones del sistema conforme con las leyes y reglamentos.
Acuerdo firme.
Comuníquese y publíquese.—Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta
Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 6000002848.—Solicitud Nº 134873.—( IN2018298580 ).
Nº 2018-0394
ASUNTO: Convenio de delegación Asociación de Acueducto de Corralillo de
Cartago.
Sesión ordinaria N° 2018-066.—Fecha de realización 20 de noviembre
2018.—Acuerdo N° 2018-0394.—Artículo 5.6- Convenio de delegación Asociación de
Acueducto de Corralillo de Cartago. Memorando GG-2018-02548.—Atención:
Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal
Comunal.—Fecha Comunicación 22 de noviembre del 2018
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la
Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política,
el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21,
129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por
los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos
se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la
vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos
del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que
la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de
zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los
sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social,
económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos
humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264
de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de
la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y
Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N°
150 del 05 de agosto de 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo
relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio
Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales
sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye
uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo
sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las
comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas
comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las
poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.
II.—Que la comunidad de Corralillo de Cartago, con aporte de la
comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos
comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.
III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la
organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas
en dicha organización.
IV.—Que por las características del sistema y
según refiere el informe N° UENGAR-2018-03263 del 24 de agosto del 2018, es
procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al
efecto, denominada Asociación de Acueducto de Corralillo de Cartago, cédula
jurídica tres- cero cero dos- ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y
siete, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del
Registro Nacional bajo el tomo número cuatrocientos treinta y seis, asiento
número once mil seiscientos diecinueve y, fue CONSTITUIDA
el día diez de setiembre del año mil novecientos noventa y seis.
V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la
Subgerencia de Gestión Sistemas GAM mediante correo electrónico del día 31 de
octubre del 2018, la ORAC Región Central Este a través del oficio N°
UEN-GAR-2018-03272 del 22 de junio del 2018, así como el oficio N°
PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección
Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración
del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-037 del día 08 de
noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección
Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por
tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo
264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973,
artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de
agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de
1953, artículos 1°, 4°, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,
artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus
reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de
1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de
1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S,
publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para
la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015;
Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09
de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo
N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de
los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo del 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado
en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de
Servicios a los Clientes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
159 del 20 de agosto de 1997.
ACUERDA:
1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación de
Acueducto de Corralillo de Cartago, cédula jurídica tres- cero cero dos-ciento
noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y siete.
2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de
Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del
cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y
contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios
firmados con anterioridad.
3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección
Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice
todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental,
financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y
Reglamentos.
4º—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema
y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes
y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.
Acuerdo firme.
Comuníquese y publíquese.—Licda. Karen Naranjo
Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº6000002848.—Solicitud Nº 134874.— (
IN2018298581 ).
Acuerdo N° 5754: se tiene por recibido el oficio SENARA-GG-0785-0218
de fecha 17/10/2018 de la Gerencia General respecto a la solicitud de
expropiación que presenta la Dirección Jurídica mediante el memorando N°
SENARA-DJ-0119-2018.
Considerando:
I.—Que de conformidad con el artículo 2 de la
Ley No. 6877 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego
y Avenamiento), es objetivo del SENARA fomentar el desarrollo agropecuario en
el país. De igual forma el artículo 3 de la misma Ley, define como funciones de
SENARA, entre otras, elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento
y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las
posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los
distritos de riego, desarrollar y administrar los distritos de riego,
avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.
II.—Que de conformidad con el artículo 6 inciso e) de la Ley
Constitutiva de SENARA, es función de la Junta Directiva “e) Expedir los
acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea solicitado por la
oficina respectiva”.
III.—Que de conformidad con el diseño
realizado el Distrito de Riego Arenal-Tempisque para la Ampliación del Canal
Sur, contenido en el oficio PROGIRH-CS-059-2011 de fecha 8 de junio de 2011 y
lo indicado en el oficio JDRAT-022-2016 del 29 de febrero de 2016, es necesaria
la constitución de un derecho de servidumbre permanente de acueducto y de paso,
servidumbre que se describirá adelante y la cual se impondrá sobre la finca
inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste,
matrícula de Folio Real Folio Real número 30459-000 que pertenece a Inversiones
Marmel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-049504
IV.—Dado que el diseño del sistema pretende habilitar con servicio de
riego la mayor cantidad de áreas agrícolas posibles, mediante un sistema de
riego por gravedad, según la topografía del terreno, es evidente la utilidad y
necesidad pública de constituir un derecho de servidumbre a que se refiere este
acuerdo, a fin de satisfacer el interés público.
V.—Que el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación,
Administración Tributaria de Puntarenas, realizó la valoración pericial de la
servidumbre, y al efecto emitió el Avalúo Administrativo número AA-005-2016,
fechado 5 de febrero de 2016, que establecen el valor de la indemnización que
SENARA debe pagar por la adquisición de la citada servidumbre. Por tanto,
Con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política, y los
artículos 2, 3, 4, 6 inciso e), 15 y 16 de la Ley de Creación del Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento número 6877 del 18 de julio
de 1998. Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres
del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979
y sus reformas, aplicable a SENARA por mandato del artículo 3 inciso f) de la
Ley 6877.
DECRETA
Se declara de interés y utilidad pública, y por lo tanto se acuerda la
adquisición de un Derecho de Servidumbre sobre la Finca inscrita en el Registro
Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real
número 30459-000 que pertenece a Inversiones Marmel Sociedad Anónima, cédula
jurídica: 3-101-49504. La servidumbre que se requiere se describe así:
Servidumbre permanente de acueducto y de paso, que se ejercerá sobre una franja
de terreno sobre la cual se desplaza un canal de riego y un camino para la
operación y mantenimiento, con una medida de siete mil ciento cuarenta y cinco
metros cuadrados, un ancho promedio de once metros lineales, una longitud de
seiscientos setenta metros sesenta y seis centímetros lineales, Se desplaza con
rumbo del este al oeste y se ubica paralela al lindero sur de la finca, La
descripción exacta de la servidumbre es la que se indica en el plano catastrado
cinco-uno cuatro uno nueve ocho seis cero-dos mil diez, inscrito en el Catastro
Nacional en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, plano que indica ser de
interés público. La servidumbre conlleva el derecho de SENARA de utilizar el
canal para el paso del agua del sistema de riego y el camino para ejercer las
labores de operación y mantenimiento; labores que hará el SENARA por medio de
su propio personal o por el personal que al efecto contrate, quienes podrán ingresar
a dichas áreas a pie, con motocicleta, vehículos o maquinaria para realizar
tales labores. Sobre el área de la servidumbre, el propietario no podrá
realizar ningún tipo de construcción, ni plantar árboles en ellas, o colocar
obstáculos que impidan o limiten el paso del agua por los canales de riego, o
el paso por los caminos de operación y mantenimiento. Asimismo, se aprueba el
Avalúo Administrativo número AA-005-2016, fechado 5 de febrero de 2016,
elaborado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación,
Administración Tributaria de Puntarenas, el cual establece el monto de la
indemnización que SENARA debe pagar por la Adquisición de dicha servidumbre y
que es el siguiente:
Valor del derecho real cedido en
la franja: ¢3.150.945,00
Valor de los daños al remanente: ¢1.041.778,00
Valor total de la indemnización por el derecho de servidumbre:
¢4.192.723,00 (cuatro millones ciento noventa y dos mil setecientos
veintitrés colones exactos)
Se autoriza a la Gerencia para que comparezca
ante el Notario Público, a suscribir la escritura pública de constitución de
servidumbre en favor de SENARA en el caso que el propietario del inmueble
acepte la citada indemnización y, en caso contrario, o de no ser posible por
razones legales en tales términos, para que continúe con el Proceso Especial de
Expropiación que establece la Ley de Expropiaciones número 7495, a efectos de
adquirir el derecho de servidumbre a que se refiere este acuerdo. Remítase
mandamiento de anotación provisional de estas diligencias al Registro Público
de la Propiedad. Notifíquese este acuerdo al propietario del inmueble,
adjuntando copia literal del plano que sirve de base a la expropiación así como
el Avalúo Administrativo números AA-005-2016. Asimismo, en cumplimiento del
artículo siete de la Ley de 6313, notifíquese al propietario, a los inquilinos
o arrendatarios y a todos los terceros, de conformidad con el artículo 7 de la
Ley 7495 se dará audiencia a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por
expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio, los cuales deberán verificar
por justo título o algún medio de prueba válido su derecho o interés.
Con fundamento en los artículos 7 y 11 de la Ley 6313, se otorga al
propietario del inmueble el plazo de ocho días hábiles contado a partir del día
siguiente a la notificación de este acuerdo para que manifieste si acepta o no
el avalúo, bajo apercibimiento de que su silencio será considerado como rechazo
del avalúo. En caso de que este proceso cumpla con las condiciones de los
artículos 8, 10 u 11 de la Ley 6313 se procederá a la publicación de este
acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta Acuerdo firme y unánime.
Firma responsable: Ariel Salazar Gutiérrez M.B.A Coordinador a. í
Servicios Administrativos.—1 vez.—O.C. N° 178-18.— Solicitud N° 134078.—(
IN2018299534 ).
La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de
conformidad con el expediente número N0047-STT-AUT-01557-2018, ha sido admitida
la solicitud de autorización de NYXCOMM S. A., cédula jurídica N° 3-101-738545,
para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acarreo
de datos de carácter mayorista, acceso a Internet, enlaces inalámbricos punto a
punto, líneas arrendadas y redes virtuales privadas en todo el territorio
nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los
interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación
de este edicto para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y
presentar las objeciones que consideren pertinentes.
San José, 28 de noviembre del 2018.—Hannia Vega Barrantes, Presidenta
del Consejo.—1 vez.—( IN2018307430 ).
El Concejo Municipal de Paraíso comunica Que en la sesión ordinaria
número ciento noventa y seis el 18 de setiembre del año dos mil dieciocho, se
conoce y se aprueba el artículo 33, inciso 01, el cual literalmente dice:
Artículo 33.—Se conoce el Informe de la Comisión de Hacienda Municipal
el cual se inserta a continuación:
MUPA-COMHAC-63-2018
2018-09-18
INFORME DE LA COMISIÓN DE
HACIENDA
Reunión celebrada el día lunes 17 de setiembre 2018, al ser las 9:00
a.m. en la Sala de Comisiones, con la presencia de los regidores (as)
propietarios (as) Sonia Mata Coto, Roberto Solano Avendaño, William Solano
Duran, Ivannia Solano Vega, Damaris Solano Castillo y Xiomara Sánchez Meza.
Por parte de la Administración Municipal: Lic. Oscar Sánchez Soto,
Coordinador de Presupuesto Municipal, Licda. Grettel Ramírez Garita, Directora
Financiera, Licda. Nataly Valeria Ramírez Torres, Asistente de Presupuesto
Municipal, Ing. Adrián Chinchilla Bonilla, Encargado de Servicios Comunales,
Ing. José Francisco Madrigal Morales, Director UTGVM, Ing. Dennis Corrales
Araya, Acueducto Municipal y el señor Jorge Arturo Solano Alvarado, Encargado
Depto. de Bienes Inmuebles y Catastro.
Artículo 01.—Se conoce el oficio MUPA-ALC-828-2018, con fecha 11 de
setiembre 2018, suscrito por el señor Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal
referente a la presentación del Informe N° MUPA-SCM-351-2018 Estudios
Tarifarios del Área de Servicios Comunales Municipales.
Analizado el oficio en mención, la Comisión recomienda al Concejo
Municipal aprobar el Estudio Tarifario del Área de Servicios Comunales
Municipales realizado por el Ing. Adrián Chinchilla Bonilla, donde se detallan
los seis servicios, los cuales son:
1- Recolección de
Basura.
2- Aseo de Vías y
Sitios Públicos.
3- Mantenimiento del
Cementerio.
4- Parque y Ornato.
5- Planta de
Tratamiento Llanos de Santa Lucia.
6- Planta de
Tratamiento Cachi.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta
Se acuerda por unanimidad aprobar el informe de la comisión de
hacienda con las recomendaciones dadas. Por lo tanto:
1.-Se aprueba el estudio tarifario del área de servicios comunales
municipales los cuales se detallan:
1- Recolección de
basura.
2- Aseo de vías y
sitios públicos.
3- Mantenimiento del
cementerio.
4- Parque y ornato.
5- Planta de
tratamiento Llanos de Santa Lucia.
6- Planta de
tratamiento Cachi.
Se insertan a continuación:
RESUMEN
Recolección
de basura
|
Tarifas
vigentes
|
Tarifas
propuestas
|
Diferencia en
colones
|
Porcentaje %
|
Residencial
|
4.001,44
|
4297,46
|
296,02
|
7,40
|
Comercial
|
7.602,73
|
7950,31
|
347,58
|
4,57
|
Especial (estañón)
|
3.001,08
|
3223,10
|
222,02
|
7,40
|
Aseo de vías
|
Tarifas
vigentes
|
Tarifas
propuestas
|
Diferencia en
colones
|
Porcentaje %
|
Única
|
326,99
|
272,62
|
-54,37
|
-16,63
|
Parque y ornato
|
Tarifa actual
|
Tarifas
propuesta
|
Diferencia en colones
|
Porcentaje %
|
Por metro
lineal
|
83,82
|
91,55
|
7,73
|
9,22
|
|
Cementerio
Municipal
|
|
|
Mantenimiento
de cementerio
|
Tasa mensual
vigente
|
Tasa mensual
propuesta
|
Diferencia
colones
|
Porcentaje %
|
2 nichos
|
1 713,78
|
1 793,25
|
79,47
|
4,64
|
4 nichos
|
3 427,56
|
3 586,59
|
159,04
|
4,64
|
6 nichos
|
5 141,34
|
5 379,89
|
238,56
|
4,64
|
Servicio
inhumación y exhumación
|
Tasa vigente
|
Tasa propuesta
|
Diferencia
colones
|
Porcentaje %
|
31.489,85
|
32.950,98
|
1.461,13
|
4,64
|
Permiso de
construcción
|
Tarifa vigente
|
Tarifa
propuesta
|
Diferencia
colones
|
Porcentaje %
|
2 nichos
|
7 569,67
|
7 920,90
|
351,23
|
4,64
|
4 nichos
|
11 354,52
|
11 881,36
|
526,85
|
4,64
|
6 nichos
|
15 139,35
|
15 841,81
|
702,47
|
4,64
|
Compra de lote
|
Tarifa actual
|
Tarifa
propuesta
|
Diferencia
colones
|
Porcentaje %
|
87 500
|
91 560
|
4060
|
4,64
|
PLANTA DE
TRATAMIENTO LLANOS DE SANTA LUCÍA
|
Tipo tarifa
|
Tarifa vigente
|
Tarifas
propuestas
|
Diferencia
colones
|
Porcentaje %
|
Domiciliar
|
3953,10
|
4088,37
|
135,27
|
3,42
|
Ordinaria
|
5929,65
|
6132,55
|
202,90
|
3,42
|
PLANTA DE
TRATAMIENTO CACHÍ
|
Tipo tarifa
|
Tarifa vigente
|
Tarifa
propuesta
|
Diferencia
|
Porcentaje
|
Domiciliar
|
13.977,15
|
14.119,26
|
142,11
|
1,02
|
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo en firme y definitivamente aprobado.
Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal.—Ing Omar
Chavarría Cordero Jefe de Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2018299005 ).
(SE REPRODUCE
POR ERROR DE IMPRENTA)
De
conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Buenos Aires, el Concejo de Distrito de Volcán de Buenos Aires, Puntarenas,
hace de conocimiento del público en general el robo de su Libro de Actas, mismo
que según registro de Auditoría Interna de la Municipalidad de Buenos Aires,
cuenta con fecha de apertura del 3 de julio del año 2003, asiento número 39,
con folios del 1 al 200.––Puntarenas, Buenos Aires, 06 de noviembre del año
2018.—Rafael Chacón Barboza, Síndico Distrito de Volcán.—( IN2018293528 ). 2 v. 2.
ARCA ARCE CANALES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de
la sociedad Arca Arce Canales Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se convoca
a los cuotistas en el domicilio social a las 13:00 horas del lunes 28 de enero
del 2019, para conocer el nombramiento del gerente, el subgerente, el
inventario y balance.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Junior Arce Delgado
Socio.—1 vez.—( IN2018307423 ).
RAGASO S. A.
Se convoca a los socios de RAGASO S. A., a la Asamblea General
Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas que se llevará a cabo en casa de José
Luis Orozco Flores, 300 metros oeste del Tránsito en San Ramón, carretera a
Piedades Norte, 25 oeste del Centro de Adoración, a las catorce horas del 19 de
enero del 2019. Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se sesionará
válidamente una hora después, en segunda convocatoria con los socios presentes.
La Agenda será la siguiente:
1. Informes de
Presidencia y Fiscalía.
2. Análisis de
estados financieros del período fiscal 2018.
3. Nombramiento de
Vocal 1.
4. Acuerdo para
realizar avalúo que determine el precio de la finca.
5. Ratificación de
acuerdos para las condiciones de venta de la finca.
San Ramón, 14 de diciembre del 2018.—Carlos Araya Chacón.—1 vez.—(
IN2018307446 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a
quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente
certificado de acciones: Certificado N° 4360, acciones 800, serie B nombre del
accionista: Bolaños Fonseca Gladys y/o Zomer Szyfer Jaime. Folio N° 5925.—San
José, 19 de noviembre del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—(
IN2018297028 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
TRASPASO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
Por contrato de cesión de marcas entre Distribuidora Agrícola
Guatemalteca S. A. y DAD Alternative Investments LTD., suscrito entre las
partes el día 21 de marzo del 2018, autenticado por el notario público de la
República de El Salvador Juan José Francisco Guerrero Chalón, el cual fue
debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de El Salvador, se traspasaron los siguientes nombres comerciales: a)
Disagro y Diseño, con número de registro 200142, y b) Grupo Disagro y Diseño,
con número de registro 122523, ambos a favor de DAD Alternative Investments
LTD. Se cita a acreedores e interesados para que se presenten dentro del
término de quince días a partir de la primera publicación a hacer valer sus
derechos.—Robert C. Van Der Putten Reyes.—( IN2018297658 ).
AVIANCA COSTA RICA S.A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a
quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente
certificado de acciones:
Certificado Nº Acciones Serie
1078 53 B
1077 200 A
Nombre del accionista: Solera Dobles de Urbina
Flory, Folio N° 1474.
19 de setiembre del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—(
2018297756 ).
UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO
El Departamento de Registro de la Universidad
Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en
Administración de Empresas Turísticas registrado en el control de emisiones de
título tomo 3, folio 359, asiento 24132 con fecha de primero de noviembre del
2014 a nombre de Janina Murillo Carvajal cédula número: cuatro cero uno ocho
siete cero nueve seis siete se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en La Gaceta.—San José, 19 de noviembre del
2018.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—(
IN2018297863 ).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD
ANÓNIMA
Da Luz Corrales José Alberto, mayor, casado,
Ingeniero en Informática, vecino de Goicoechea, Calle Blancos, Barrio Esquivel
Bonilla, con cédula de identidad número: 1-0474-0543 al tenor de lo dispuesto
por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío
de la acción 0829. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cedula jurídica,
número 3-101-020989. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pop´s; 300 metros al este,
en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Da Luz Corrales José Alberto de identidad número: 1-0474-0543.—San
José, 19 de noviembre del 2018.—Da Luz Corrales José Alberto.—( IN2018297885 ).
CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL
TERRA VISTA
Condominio Vertical Residencial Terra Vista, matriz de Heredia,
3945-M-000, cédula jurídica N° 3-109-697406, solicita la reposición de los
libros de Actas de Asamblea de Condóminos, Caja y Actas de Junta Directiva.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional,
Propiedad Horizontal dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso.—Roy Soto Arguedas. Presidente Desarrollos Terravista
S. A.—( IN2018298051 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
TIERRA MAGNÍFICA LAND HOLDINGS LLC
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Tierra Magnífica Land Holdings LLC, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: 3-102-401523, notifica
que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente a la reposición
por extravío de los siguientes libros legales: tomo uno de asamblea de socios y
tomo uno registro de socios. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir
con las disposiciones del artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para
la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se considere
afectado, puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera
publicación en La Gaceta, a la siguiente dirección San José, Escazú,
Centro Corporativo EBC, 8vo piso, oficinas del bufete Sfera Legal.—San José, 22
de noviembre del 2018.—Steve Jacobus, Gerente y Representante Legal.—(
IN2018298756 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO
DON JORGE
Condominio Horizontal Turístico Don Jorge, portadora de la cédula
jurídica 3-109-443621, por extravío, solicita al Registro Nacional de la
Propiedad la reposición de los libros Legales.—Garabito, Puntarenas, 26 de
noviembre del 2018.—Alex Ramírez Quesada, Condómino.—( IN2018298859 ).
CONDOMINIO
HORIZONTAL RESIDENCIAL LA GARDENIA
Condominio Horizontal Residencial La Gardenia, cédula jurídica
3-109-429532 comunica la solicitud de reposición por extravío de los libros de
caja, actas de asamblea de condóminos y acta de junta directiva.—Licda. María
Marcela Campos Sanabria, Notaria.—( IN2018298867 ).
LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
SAN ISIDRO LABRADOR
Para efectos de reposición de título del
estudiante Godínez Quirós Allan Josué, solicito la publicación de los 3 edictos
en el periódico La Gaceta, de la siguiente información: La Universidad
Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Bachillerato en la
Enseñanza de la Matemática, cédula de identidad número 01-1483-0186, se
extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo.
Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro
Labrador.—San Isidro de El General, 31 de agosto del 2018.—PhD. Carlos Cortés
Sandí, Rector.—( IN2018299160 ).
HOSPITAL CIMA SAN JOSÉ S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Hospital CIMA
San José S. A., hace constar a quien interese qué por haberse extraviado al
propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado
N° Acciones Serie
06561 10 I
Certificado
N° Acciones Serie
06741 10 I
Nombre del Accionista: Distribuidora Valeco S. A.
Cartago, 27 de noviembre del 2018.—José Francisco Valerín Quesada,
accionista.—( IN2018299220 ).
UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS
DE CENTROAMÉRICA
Ante el departamento
de Registro de la Universidad de Ciencias Médicas de Centroamérica, UCIMED, se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Medicina
y Cirugía, emitido por esta casa de estudios el veintiuno de marzo del dos mil
catorce, inscrito en el tomo dos, folio cuarenta y ocho, asiento dieciocho de
la UCIMED, y bajo el código de la universidad cuarenta y cuatro, asiento
cuarenta y siete mil ciento cincuenta y nueve del CONESUP a nombre de Esteban
José Vargas Blanco, cédula número uno uno tres seis nueve cero ocho nueve
nueve. Se solicita la reposición del título por extravío. Se publica este
edicto 3 veces para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial.—San José,
Campus Universitario UCIMED, 26 de noviembre del 2018.—Ing. Bayron Castillo
Romero, Coordinador de Registro.—( IN2018299420 ).
COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS
TADEO
Que ante el Departamento de Registro del
Colegio Universitario San Judas Tadeo, afiliado a la Universidad Federada de
Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición de título, por
extravío, correspondiente al grado académico de Bachillerato, de la carrera en
Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo, registrado en el libro de
títulos bajo: Tomo: I, Folio: 325, Asiento: 1166, a nombre de Gina Rojas
Barrantes, con fecha: catorce de marzo del año dos mil, cédula de identidad
número 1-0618-0296. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha
reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en La Gaceta. Se extiende la presente en la ciudad de San
José, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.—Dra.
Helia Betancourt Plasencia, Rectora.—( IN2018299535 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
TALLER INFANTIL SAN NICOLÁS
S.R.L.
Taller Infantil San Nicolás S.R.L., cédula jurídica 3-102-713880, de
conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la
legalización de libros de sociedades mercantiles y para efectos de reposición,
informa el extravío del tomo uno del libro de actas de asamblea de cuotistas y
del tomo uno del libro de actas de registro de cuotistas.—Cartago, 24 de
noviembre del 2018.—Elia Arce Picado, Subgerente Apoderada Generalísima sin
Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018298715 ).
CHIRRACA SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita notaria pública Cindy Yilena
Herrera Camacho, con oficina abierta en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
de la Catedral setecientos metros este y cien metros norte Urbanización Rojas,
hace constar que mediante escritura número Doscientos quince -Uno; se solicitó
al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas; la
reposición del Libro de Registro De Accionistas, número uno, de la Sociedad
Anónima Chirraca Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres – ciento uno –
cero treinta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho, el cual fue extraviado.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José,
veintiséis de noviembre dos mil dieciocho.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho,
Notaria.—1 vez.—( IN2018298716 ).
GANADERA LOS LLANOS DE LOS
CHILES
SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita Notaria Pública Cindy Yilena Herrera Camacho, con oficina
abierta en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, de la Catedral setecientos
metros este y cien metros norte Urbanización Rojas, hace constar que mediante
escritura número doscientos dieciséis-uno; se solicitó al Departamento de
Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas; la reposición del libro de
Actas de Junta Directiva, número uno, de la Sociedad Anónima Ganadera Los
Llanos de Los Chiles Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-ciento dos mil novecientos sesenta y siete, el cual fue extraviado. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado
a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiséis
de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho,
Notaria.—1 vez.—( IN2018298718 ).
GALERÍA TALENTUM S.A.
Galería Talentum S.A., cédula jurídica 3-101-663548, de conformidad
con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de
libros de Sociedades Mercantiles y para efectos de reposición, informa el
extravío del tomo uno del libro de Actas de Asamblea de Socios, del tomo uno
del libro de Actas del Consejo de Administración, y del tomo uno del libro de
Actas de Registro de Socios.—Cartago, 24 de noviembre del 2018.—Luis Ugalde
Arias, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018298719 ).
REAL IRAZU QUINTAS ECOLOGICAS
SOCIEDAD ANONIMA
Real Irazú Quintas Ecológicas Sociedad
Anónima, cédula 3-101-375014, convoca a asamblea general de accionista a
realizarse el 15 del 12 del 2018 a las 8 horas en primera convocatoria y 60 min
después en segunda convocatoria, en su domicilio social Residencial Real Irazú
casa 5B, Costado norte del cruce del Cristo de Cot Cartago. Temas: Liquidación de bienes de la sociedad y
posterior disolución. —Luis Brenes Ingianna, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—( IN2018298745 ).
FUNDACIÓN ANDREA JIMÉNEZ
Yo, Alejandra Jiménez Beeche, portadora de la
cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y tres-quinientos sesenta y
tres, mayor, costarricense, Administradora de empresas, divorciada, vecina de
Curridabat, en mi condición de representante judicial y extrajudicial, con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Fundación Andrea
Jiménez, cédula de persona jurídica tres-cero cero seis-cero siete ocho nueve
nueve ocho, informo al Registro Nacional el extravío del Tomo I del Libro de
Actas de los Fundadores y se emplaza, por ocho días hábiles, a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante la Fundación,
en su domicilio, sita en San José, San Francisco de Dos Ríos, Urbanización La
Cabaña, de la Farmacia La Pacífica, seiscientos metros este, cuatrocientos
metros al sur y cincuenta metros al este.—San José, veinte de noviembre del año
dos mil dieciocho.—Alejandra Jiménez Beeche, Presidenta.—1 vez.—( IN2018298771
).
PATRA SOCIEDAD ANÓNIMA
Patra Sociedad Anónima, portadora de la cédula
jurídica: 3-101-083678, por extravió repone libros de Registro de Accionistas,
Actas de Asamblea General y por Renovación el de Actas de Junta Directiva,
todos número uno.—Heredia, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018298798 ).
CALOJA POR SIEMPRE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Caloja por Siempre Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: 3-101-298187, en virtud del extravío de todos los libros legales,
tomo uno, que lleva esta sociedad, hace la solicitud de reposición de los
mismos ante el Registro Público, exonerando a este último de cualquier
responsabilidad.—San José, 27 de noviembre del año 2018.—Rolando Javier Valerín
Barboza, Presidente.—1 vez.—( IN2018298837 ).
LOGISTICS S&M GLOBAL GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura otorgada ante mí, Logistics S&M Global Group
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° tres ciento uno-trescientos
ochenta y ocho mil setecientos veinte, solicita reposición de los primeros
libros legales sean: Registro de Socios, Acta de Asamblea de Socios y Junta
Directiva por extravió.—San José, veintidós de noviembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Ricardo Sossa Siles, Notario.—1 vez.—( IN2018298847 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL
ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE
LAGUNAS
DE TURRUBARES
Yo, Didier Valverde Arias, mayor, casado una
vez, agricultor, vecino de Lagunas, San Juan de Mata, Turrubares, cédula de
identidad número 2-473-197, en mi calidad de presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Lagunas de
Turrubares, cédula jurídica número: 3-002-301411, solicito al Departamento de
Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de actas de diario,
mayor e inventarios y balances, todos número uno correspondientes a la
asociación, los cuales se han extraviado, por lo que se emplaza por ocho días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Orotina, 17 de noviembre del
2018.—Didier Valverde Arias, Presidente.—1 vez.—( IN2018298866 ).
TRES-CIENTO DOS-SEISCIENTOS MIL
SEISCIENTOS
TREINTA Y CINCO LIMITADA
José Ballestero Acuña, mayor, comerciante, con cédula de identidad
número uno-cero cuatro uno ocho-cero cinco dos siete, en calidad de gerente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad
Tres-Ciento Dos-Seiscientos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Limitada, por
haberse extraviado los libros de actas de su
representada, solicita al Registro Nacional su reposición.—José Ballestero
Acuña, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2018298880 ).
ASOCIACIÓN
RECREATIVO CULTURAL CARIARI POCOCÍ
María Isabel Venegas Valverde,
cédula N° 2-0348-0222, en calidad de presidenta y representante legal de la
Asociación Recreativo Cultural Cariari Pococí, cédula jurídica N° 3-002-367472,
que por extravío del libro número uno de asambleas generales, solicito su
reposición y legalización. Se emplaza por ocho días hábiles a cualquier interesado
formular oposición ante el Registro de Asociaciones. Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.—María
Isabel Venegas Valverde, Presidenta.—1 vez.—( IN2018298911 ).
TECNOLOGÍA MÉDICA MODERNA TMM
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Mediante escritura otorgada ante la notaria Isabel María Vásquez
Rojas, a las 13:00 horas del día de hoy, compareció la suscrita Laury Margarita
Águila Cruz, cédula 8-0083-0712, en su condición de gerente con facultades de
apoderada generalísimo sin límite de suma de Tecnología Médica Moderna TMM
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-344574,
solicitando reposición por extravío del tomo primero de los libros de cuotistas
y asamblea de socios de la sociedad. Se emplaza por ocho días hábiles a partir
de la publicación a cualquier interesado, a fin de oir objeciones ante el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.—San José, tres de
noviembre del dos mil dieciocho.—Laury
Margarita Águila Cruz, Gerente.—1 vez.—( IN2018298973 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
DE COSTA RICA
La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,
comunica que en la sesión ordinaria 2018-11-21, celebrada el 21 de noviembre
del 2018, acordó lo siguiente:
1. Reconocer como
sinónimos de la Especialidad en Medicina Crítica y Terapia Intensiva, los
siguientes términos:
a. Medicina
Intensiva.
b. Medicina Crítica.
2. Modificar el
Reglamento de Especialidades y Especialidades Médicas Nº 37562-S publicado en La
Gaceta, Alcance Digital Nº 51 del 18 de marzo de 2013, en su artículo Nº
76º, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 35º.—Medicina Crítica y Terapia Intensiva:
Se reconocen como sinónimos de la Especialidad Medicina Crítica y
Terapia Intensiva en los siguientes
términos:
a. Medicina
Intensiva.
b. Medicina Crítica.
Requisitos específicos:
a. Aprobación de dos
(2) años en un programa de estudios de posgrado (residencia médica) en la
Especialidad de Medicina Interna, en un Hospital de Tercer Nivel, perteneciente
o adscrito a una Universidad de reconocido prestigio.
b. Aprobación de tres
(3) años en un programa de estudios de posgrado (residencia médica) en la
Especialidad de Medicina Crítica y Terapia Intensiva, en un Hospital de Tercer
Nivel, perteneciente o adscrito a una Universidad de reconocido prestigio…”
Dr. Andrés Castillo Saborío, Presidente.—1 vez.—( IN2018299004 ).
BEST KITCHEN DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del día 14
de noviembre del año dos mil dieciocho, se solicita la reposición de los tomos
primeros de los libros de actas de asamblea de socios y del libro de actas del
consejo de administración de la empresa Best Kitchen Depot Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número:
3-101-580215, en virtud de haberse extraviado.—San José, 28 de noviembre del
2018.—Lic. Vilma Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2018299014 ).
FJ NEGRO AÑO DOS MIL NUEVE
LIMITADA
Yo, Franco Arturo Pacheco Arce, portador de la cédula de identidad N° 1-0724-0053, gerente con facultades de
apoderado generalísimo legal de la sociedad FJ Negro Año Dos Mil Nueve
Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-653081, anuncio la reposición
del libro de Registro de Cuotistas y libro de Asamblea de Cuotistas, los cuales
fueron extraviados.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Franco Arturo Pacheco
Arce, Gerente.— 1 vez.—( IN2018299126 ).
TRES-CIENTO UN-CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO
SOCIDAD ANÓNIMA
Comunicamos que en día no determinado, pero antes del mes de agosto
del dos mil dieciocho, se extravió el libro legal de Asamblea General de la
compañía denominada Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos
Sesenta y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y cinco. Informamos al
Público en General y a cualquier interesado sobre dicho extravío, por lo que no
asumimos responsabilidad por el uso indebido de dichos documentos. Transcurrido
el plazo de ocho días naturales a partir de esta publicación, sin que se haya
dado comunicación alguna al correo electrónico lmgl@bgl.co.cr, procederemos a
solicitar la reposición del mismo. Willy José Sancho Vargas, cédula de
identidad número dos-cuatrocientos sesenta y siete-ochocientos setenta y
cinco.—San José, a las quince horas del día veinte noviembre del dos mil dieciocho.—Willy José Sancho Vargas, Presidente.—1
vez.—( IN2018299166 ).
ALCÍDES Y MAYELA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Por escritura otorgada en mi notaría a las once horas del veintitrés
de noviembre del dos mil dieciocho, se procede a solicitar por extravío la
legalización de los siguientes libros: asamblea general de socios, registro de accionistas
y sesiones de junta directiva de la compañía Alcídes y Mayela Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y
nueve mil ochocientos noventa y nueve.—San José, veintiocho de noviembre del
dos mil dieciocho.—Lic. Máximo Sequeira Alemán, Notario.—1 vez.—( IN2018299216
).
INVERSIONES EL CORAZÓN DEL MAR
RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones El Corazón del Mar Rodríguez y Asociados Sociedad Anónima,
cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos veintiséis mil ochocientos nueve,
domiciliada en Puntarenas, Golfíto, Río Claro, contiguo al Banco Nacional,
Sucursal Río Claro, Edificio Ana Lía, solicita al Registro Nacional,
Departamento de Legalización de Libros, la reposición del libro de actas de
asamblea general. Quien se considere afectado, dirigir oposición al
Departamento de Legalización de Libros en el término de ocho días hábiles,
contados a partir de la última publicación.—Ciudad Neily, veintidós de
noviembre del dos mil dieciocho.—Seyla Pitty Hernández, cédula de identidad N°
6-0333-0008, Representante Legal.—1 vez.—( IN2018299297 ).
VILLEZU GY SOCIEDAD ANÓNIMA
Para los trámites correspondientes se avisa a los interesados y al
público en general que por haberse extraviado los libros de la sociedad Villezu
GY Sociedad Anónima, se está solicitando la sustitución de los referidos libros
conforme a la legislación vigente. para cualquier comunicación referirse al
fax: 2244-03-23.—Santo Domingo de Heredia, el dia veintiocho de noviembre del
dos mil dieciocho a las doce horas.—Lic. Fabián Ocampo Zamora, Notario.—1
vez.—( IN2018299392 ).
CONDOLOTE ORO RESIDENCIA ONCE
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Condolote Oro Residencia Once Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta mil novecientos
sesenta y cuatro, representada por su presidente Carlos Arturo Arbelaez
Moriones, portador del pasaporte colombiano número ar ocho cuatro cinco cuatro
dos siete, repone libro de actas de asamblea de socios por extravío, con número
de legalización cuatro cero seis uno cero cero nueve nueve cero uno siete siete
seis.—San José, al ser doce horas del día veintiocho de noviembre de dos mil
dieciocho.—Lic. Óscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018299452 ).
TALLER DE PUERTAS Y VENTANAS SAN
JOSÉ
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Taller de Puertas y Ventanas San
José Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Curridabat, Urbanización lose
María Zeledón, casa número P Diez, con cédula jurídica N° tres-ciento uno-cero
treinta mil quinientos cuarenta y tres, solicita la reposición de su libro de
Actas de Registro de Socios por motivo de extravío. Cualquier objeción a esta
solicitud deberá hacerse dentro de los próximos treinta días a esta
publicación. Es todo.—San José, a las dieciséis horas diez minutos del
veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.—Licda. Mariana Arias Oconitrillo,
Notaria.— 1 vez.—( IN2018299522 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las once horas cuarenta minutos del
veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, se protocolizan acuerdos de
asamblea de socios de la compañía Inversiones Rápidas J.M.G Sociedad
Anónima, donde se modifica la cláusula quinta referente a aumento en el
capital social.—Ciudad Quesada, 28 de setiembre del 2018.—Licda. Heylen Zamora
Jiménez, Notaria.—( IN2018296855 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por
escritura otorgada ante mí, a las doce horas de hoy, se protocoliza Acta de
Asamblea Extraordinaria de Socios de Cañera Los Leones Sociedad Anónima,
mediante la cual se modifica junta directiva, y cláusulas segunda, quinta,
octava, décima primera.—Ciudad Quesada, 22 de noviembre del 2018.—Licda. Heylen
Zamora Jiménez, Notaria.—( IN2018297899 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura número siete-tres del tomo tercero de mí protocolo, de
las 11:00 horas del 22 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria de la sociedad Sanda Scent Therapy Limitada,
cédula jurídica Nº 3-102-748618, mediante la cual se acuerda la disolución de
la sociedad.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2018297774 ).
Ante mí, Óscar Venegas
Córdoba, notario público de San José, mediante escritura pública número uno,
visible a folio uno frente del tomo quince de mí protocolo, al ser las nueve
horas del dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, se fusionaron por
absorción: Costa Rica C&C Management Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos
cincuenta y ocho, domiciliada Guanacaste, Santa Cruz, La Garita, de la Escuela
Educarte, ochocientos metros oeste, casa esquinera; en la sociedad: Costa
Rican Bits & Bobs Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento
uno-quinientos nueve mil cuatrocientos setenta y uno, domiciliada en
Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Garita, contiguo a Condominios El Sandal,
como prevalente. Seguidamente se transforma la sociedad prevalente en Sociedad
de Responsabilidad Limitada, en la cual el capital social es la suma de ciento
diez mil colones, la representación judicial y extrajudicial con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma corresponde a dos gerentes. El
domicilio social es Centro Empresarial Multipark, oficina cuarenta y uno,
Guachipelín, San Rafael de Escazú, San José. Se emplaza a los interesados para
que dentro del plazo de ley se apersonen a manifestar sus oposiciones en el
nuevo domicilio social.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Lic. Óscar Venegas
Córdoba, Notario Público.—1 vez.—( IN2018298276 ).
Ante la notaría del Licencia Roldan Morales Novoa por medio de la
escritura ciento diez se modificó la cláusula quinta del pacto consecutivo de
la sociedad Proyecto la macha de Quepos S. A. Es todo.—San José
veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldan Morales Novoa,
Notario.—1 vez.—( IN2018298679 ).
Ante la notaría del licenciado Roldan Morales
Novoa por medio de la escritura ciento once se modificó la cláusula quinta del
pacto consecutivo de la sociedad Vistas del Río Cañas S. A. Es todo.—San
José, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldan Morales Novoa,
Notario.—1 vez.—( IN2018298681 ).
Ante la notaría, del licenciado Roldán
Morales Novoa, por medio de la escritura ciento doce se modificó la cláusula
quinta del pacto consecutivo de la Midworld Adventures S. A. Es
todo.—San José veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldán
Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2018298683 ).
Mediante escritura de las once horas del
quince de octubre de dos mil dieciocho, protocolo dieciséis, número ciento
noventa y dos, notario Guillermo Enrique Segura Amador se constituyó la entidad
Inversiones Durwin Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
abreviándose como E.I.R.L, domicilio El Roble de Puntarenas, Vellavista,
calle El Arreo, ciento cincuenta oeste de Iglesia, capital cien mil colones
mediante un aporte; Representación judicial y extrajudicial corresponde al
gerente.—Lic. Guillermo Enrique Segura Amador, Notario.—1 vez.—( IN2018298711
).
Mediante escritura otorgada el día 21 de
noviembre de 2018, ante esta notaría, se constituyó Kött y Schmidt Limitada.—Lic.
Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018298818 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 14:00 horas del 22 de noviembre del 2018, se protocolizó acta número cuatro
de la sociedad 3-101-641383 S. A., cédula jurídica N° 3-102-641383,
mediante la cual se modifica el domicilio social de la misma.—San José, 27 de
noviembre del 2018.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2018298868 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se
protocolizó acta de asamblea de accionistas de Tres-Ciento Uno-Quinientos
Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Sociedad Anónima, en la que se
acordó su disolución.—San José, a las once horas del veinticuatro de noviembre
del dos mil dieciocho.—Lic. Ronald Soto Arias, Notario.—1 vez.—( IN2018298891
).
Por escritura número
73-22 otorgada ante mí, se constituyó la sociedad Alenaty S. A.,
domicilio social: Heredia Mercedes Sur. Plazo social: noventa y nueve años a
partir de su constitución. Objeto: se dedicará especialmente para emprender el
comercial en general. Capital social: totalmente suscrito y pagado por los
socios. Representación: presidente y secretaria. con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 01 de diciembre del 2018.—Licda.
Silvia María Villalobos Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2018300769 ).
Resolución N° 417-2018 DMG.—Ministerio de Gobernación y
Policía.—Despacho del Ministro.—San José, a las 10:30 horas del 11 de octubre
de 2018.—Conoce este Despacho recomendación del Órgano Director del
Procedimiento de Cobro Administrativo incoado en contra del señor Wilberth
Aguilar Arias, cédula de identidad número 1-0897-0668; exfuncionario de la
Dirección General de Migración y
Resultando:
1°—Que mediante resolución N° 0136-2018-de las 09: 55 horas/del 23 de
marzo de 2018/este Despacho nombró como órgano Director a la Licda. Wendy
Solano Irola, funcionaria de la Dirección General de Migración y Extranjería, a
efecto de llevar a cabo el Procedimiento de Cobro Administrativo en contra del
exfuncionario Wilberth Aguilar Arias (ver folio 58).
2°—Que mediante la resolución N° 001-2018-GRH-DGME de las 09:30 horas
del 08 de junio de 2018, se inició procedimiento de cobro administrativo, en
contra del señor Wilberth Aguilar Arias, por cuanto adeuda a la Dirección
General de Migración y Extranjería la suma de ¢1.695.726,72 (un millón
seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y
dos céntimos), por concepto de preaviso que no realizó al interponer la carta
de renuncia el día 15 de mayo de 2017, mismo día que dejo de laborar, que en
esa resolución se citó a comparecencia oral y privada para el 12 de junio de
2018, la cual el encartado no asistió, siendo que fue notificado mediante
edicto publicado tres veces en el Diario Oficial La Gaceta (ver folios
60-61, 69, 71 y 73).
3°—Que mediante la resolución GRH-OD-003-08-2018, de las 09:00 horas
del 20 de agosto de 2018, el Órgano Director de este Procedimiento recomienda a
este Despacho compeler al pago de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa
y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por
concepto de preaviso que no respetó (ver folios 75-79).
4°—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el
dictado de la presente resolución.
Considerando:
1°—Que con vista al expediente de marras, se concluye que el presente
Cobro Administrativo está dentro del tiempo y forma debido, ya que al día de
hoy, el derecho no se encuentra afectado por el instituto de la prescripción.”
2°—Que de acuerdo al Procedimiento de Cobro Administrativo seguido en
contra del señor Wilberth Aguilar Arias, se tiene que el laboró para la
Dirección General de Migración y Extranjería del 24 de mayo de 1995 hasta el 15
de mayo de 2017, fecha en que interpuso la renuncia, sin otorgar el preaviso.
Que mediante correos electrónicos así como telegramas se le comunicó de lo
adeudado y se citó a comparecencia oral a la cual no asistió, siendo que además
hasta la fecha no ha cancelado lo adeudado ni ha solicitado arreglo de pago
alguno. (ver folios 68-73-77).
3°—En razón de lo anterior se acoge la resolución de recomendación
GRH-OD-003-08-20187 de las 09:00 horas del 20 de agosto de 2018 del Órgano
Director en todos los extremos y se le compele al señor Wilberth Aguilar Arias,
al reintegro de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa y cinco mil
setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos); por concepto de
preaviso que no realizó al interponer la carta de renuncia el día 15 de mayo de
2017, mismo día que dejo de laborar, por lo que se compele al respectivo
reintegro. Por tanto,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA, RESUELVE:
Acoger en todos los extremos la resolución GRH-OD-003-08-2018 de las
09:00 horas del 20 de agosto de 2018 del Órgano Director al haberse demostrado
que el señor Wilberth Aguilar Arias, cédula N° 1-0897-0668, le adeuda a la
Dirección General de Migración y Extranjería la suma de ¢1.695.726,72 (un
millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con
setenta y dos céntimos), por concepto de
preaviso que no realizó al interponer la carta de renuncia el día 15 de mayo de
2017, mismo día que dejo de laborar, por lo que se compele al respectivo
reintegro. La presente resolución puede ser recurrible mediante el recurso de
reposición en el plazo de tres días, una vez que sea debidamente notificada,
artículos 343, 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.
Notificaciones: al señor Wilberth Aguilar Arias, mediante la publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Michael Soto Rojas, Ministro de Gobernación
y Policía.—1 vez.—O.C. N° 3400035851.—Solicitud N° 38-DAF.— ( IN2018299717 ).
SUBPROCESO DE COBROS
ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no
haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1470-2018 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las once horas quince
minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por
los artículos 210, 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos N°4
inciso7, 5 inciso 5 y 10; procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Criselda
Rojas Vargas cédula de identidad número 1-903-087 por adeudar a este ministerio
la suma de ¢189.802.80 (ciento ochenta y nueve mil ochocientos dos colones con
ochenta céntimos) desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Boleta de infracción firme N°20170004100399 del 01 de setiembre de
2017, con el vehículo placa PE-08-5273
|
21.993,00
|
Incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 02 al 03 de
diciembre, del 05 al 07 de diciembre, del día 27 de diciembre todos del 2017
y del periodo del 02 al 03 de enero y del día 04 de enero todos del 2018
|
167.809,80
|
TOTAL
|
189.802,80
|
Lo anterior conforme el oficio N°
130-2018-DT-DCV-SRA del 19 de febrero de 2018, de la Sección de Registro y
Aseguramiento de la Dirección de Transportes (folios 01 al 04) y la
Certificación del INS de cita y los oficios N° MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-3934-2018,
del 12 de junio de 2018 y el N°3181-05-2018-DRH-DRC-SR-AI, del 02 de mayo de
2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos (folios 09 y 10). Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal, Licda. Ileana Parini
Segura, teléfono 2586-43-44 0 2586-42-85 fax 2227-7828. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace saber que cuenta con el plazo de 15 días hábiles
contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación,
para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda,
en un solo tracto, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este subproceso en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que
el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba
de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de
su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno
conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De
igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefa del Órgano Director.—O.C N° 3400035368.—Solicitud N° 134389.—(
IN2018297463 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 2751-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil
dieciocho. Proceso cobratorio incoado a Rojas Vargas Criselda, cédula de
identidad 1-903-087. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a
adicionar a la resolución N° 1470-2018 AJCA, del 14 de junio de 2018 (folio 11)
del auto de apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-7459-08-2018, del 03 de setiembre del 2018, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, informa
que el encausado adeuda además la suma de ¢366.275,91. Que sumado al monto
original intimado de ¢189.802,80, queda por un monto total adeudado de
¢556.078,71, desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Ausencias del 01 y 02 de febrero de 2017
|
37.712,37
|
Permiso sin goce salarial de 06 horas del día 04 de noviembre de
2017, no deducido oportunamente
|
9.554,70
|
Permiso sin goce salarial de 03 horas 40 minutos del día 10 de
noviembre de 2017, no deducido oportunamente
|
5.838,98
|
Permiso sin goce salarial de 02 horas 30 minutos del día 16 de
noviembre de 2017, no deducido oportunamente
|
3.981,12
|
Ausencia del 02 de noviembre de 2017
|
19.109,40
|
Ausencias de los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2015
|
54.547,55
|
Ausencias de los días 9, 10 y 11 de abril de 2016
|
54.135,78
|
Ausencias de los días del 24 al 31 de enero de 2017
|
142.999,32
|
02 días de vacaciones proporcionales del periodo 2017-2018
|
38.396,69
|
Boleta de infracción firme N°20170004100399 del 01 de setiembre de
2017, con el vehículo placa PE-08-5273
|
21.993,00
|
Incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 02 al 03
de diciembre, del 05 al 07 de diciembre, del día 27 de diciembre todos del
2017 y del periodo del 02 al 03 de enero y del día 04 de enero todos del 2018
|
167.809,80
|
Total
|
556.078,71
|
Dicho proceso será instruido por la Asesora
Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828.
En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede
nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración
Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. En vista de que la
Resolución N° 1470-2018-AJCA no pudo ser notificada ni por la Fuerza Pública ni
por Correo Certificado (folios 11, 13 al 15) se procede a la publicación de
dicha resolución y la presente que la adiciona. Publíquese.—Subproceso de
Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.
C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 134386.—( IN2018297467 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N°
1168-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros
Administrativos. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de
junio del dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Yordan
Leonardo Mora Chaves, cédula de identidad 1-1513-967. Procede este Departamento
en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2277-2017 AJCA,
de las 10:45 horas del 17 de octubre de 2017 (folio 18) del Auto de Apertura,
por cuanto de conformidad con el Oficio N° 00006-01-2018-DRH-DRC-SR, del 03 de
enero de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste
Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢118.607,68
(ciento dieciocho mil seiscientos siete colones con sesenta y ocho céntimos)
desglosados de la siguiente manera: ¢84.545,27 por ausencias de los días 04,
16, 18 y 30 de diciembre de 2016, ¢16.909,05 por ausencia del 20 de noviembre
de 2016 y ¢17.153,36 de otra ausencia del día 14 de febrero de 2017. Lo
anterior sumado al monto original intimado de ¢631.681,14 (seiscientos treinta
y un mil seiscientos ochenta y un colones con catorce céntimos), quedando un
monto total adeudado de ¢750.288,82 (setecientos cincuenta mil doscientos
ochenta y ocho colones con ochenta y dos céntimos) Dicho proceso será instruido
por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84,
fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y
se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la
Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 134384.—(
IN2018297472 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 2277-2017 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del
dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y
320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento
Sumario Administrativo de Cobro Jordán Mora Chaves, cédula de identidad N°
1-1513-967, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢631.681.14
(seiscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y un colones con catorce
céntimos) desglosados de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Saldo
de 08 días por suspensión sin goce de salario según oficio
N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ
|
48.161,64
|
Ausencias
del 08 y 19 de junio de 2016
|
33.722,04
|
10
días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de
abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
172.945,50
|
Ausencia
del 21 de noviembre de 2015
|
16.502,69
|
08
días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de
abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
138.356,40
|
Ausencia
del 20 de diciembre de 2015
|
16.502,69
|
Ausencia
del 17 de enero de 2016
|
16.861,02
|
Ausencia
del 04 de octubre de 2015
|
16.502,69
|
08
días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de
abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
138.356,40
|
Ausencia
del 31 de agosto de 2016
|
16.909,05
|
Ausencia
del 28 de mayo de 2016
|
16.861,02
|
Total
|
631.681,14
|
Lo anterior según oficios 04588-07-2017-DRH-DRC-SR del 10 de julio de
2015, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos (folio 01), y los oficios N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ, del 05 de
enero de 2017, N°2017-1894-AJ-SPJA-HHJ, del 10 de febrero de
2017,N°2017-3178-AJ-SPJA-HHJ, del 28 de febrero de 2017,
N°2017-2327-AJ-SPJA-HHJ, del 17 de febrero de 2017, N°2017-2328-AJ-SPJA-HHJ,
del 17 de febrero de 2017, N°2017-3177-AJ-SPJA-HHJ, del 28 de febrero de 2017,
N°2017-1895-AJ-SPJA-HHJ, del 10 de febrero de 2017 y el N°2017-2710-AJ-PJA-HHJ,
del 23 de febrero de 2017, todos de la Asesoría Jurídica (folios 02 al 09),
Oficio N°2017-9157 AJ, del 08 de agosto de 2017, de éste subproceso de Cobros
Administrativos (folio 11) y el Oficio N°DPBH-941-2017, del 18 de agosto de
2017, de la Delegación Policial de Barba de Heredia (folio 13 y 14), todos de
éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84,
fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar
casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N°
3400035368.—Solicitud N° 134381.—( IN2018297477
).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2750-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos
mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado a Yordan Mora Chaves, cédula de
identidad 1-1513-967. Que conforme el artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública, se debe corregir el error material consignado en la
Resolución N°2277-2017 AJCA, del 17 de octubre de 2017, por cuanto el nombre
correcto es Yordan, y no como por error se consignó, en lo demás la resolución
se debe mantener incólume. Procede este Departamento en calidad de órgano
director, a adicionar a las resoluciones N°2277-2017 AJCA, del 17 de octubre de
2017 (folio 18) y la N°1168-2018 AJCA, del 04 de junio de 2018 (folio 36), por
cuanto de conformidad con el Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-9684-10-2018, del 25 de octubre de 2018, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa
que el encausado adeuda además la suma de ¢50.583.06, por ausencias del 07, 30
y 31 de octubre de 2016. Lo anterior sumado al último monto intimado de
¢750.288.82, queda por un monto total adeudado de ¢800.871.88, desglosado de la
siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Saldo de 08 días por suspensión sin goce de salario según oficio
N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ
|
48.161,64
|
Ausencias del 08 y 19 de junio de 2016
|
33.722,04
|
10 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del
18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
172.945,50
|
Ausencia del 21 de noviembre de 2015
|
16.502,69
|
08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del
18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
138.356,40
|
Ausencia del 20 de diciembre de 2015
|
16.502,69
|
Ausencia del 17 de enero de 2016
|
16.861,02
|
Ausencia del 04 de octubre de 2015
|
16.502,69
|
08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del
18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017
|
138.356,40
|
Ausencia del 31 de agosto de 2016
|
16.909,05
|
Ausencia del 28 de mayo de 2016
|
16.861,02
|
Ausencias de los días 4, 16, 18, 29 y 30 de diciembre de 2016
|
84.545,27
|
Ausencia del día 20 de noviembre de 2016
|
16.909,05
|
Ausencia del día 14 de febrero de 2017
|
17.153,36
|
Ausencias de los días 07, 30 y 31 de octubre de 2016
|
50.583,06
|
Total
|
800.871,88
|
Dicho proceso será instruido por la Asesora
Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En
todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede
nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al
citado cobro. En vista de que las Resoluciones N°2277-2017 AJCA y la
N°1168-2018 AJCA no pudieron ser notificadas ni por la Fuerza Pública ni por
Correo Certificado (folios 18, 21, 22, 36, 39 y 40) se procede a la publicación
de dichas resoluciones y la presente que la adiciona. Publíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 134378.—(
IN2018297481 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no
haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución N° 273-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas
veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, el artículo 28 del Código de Trabajo, el Reglamento
General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°
34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP
y sus reformas, artículo N °4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro a José Fonseca Delgado, cédula de identidad número 05-0393-0728,
por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢648.281,65 (seiscientos
cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y un colones con sesenta y cinco
céntimos)” desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Monto
|
Preaviso no otorgado por el encausado al presentar la renuncia el 08
de septiembre del 2017, con fecha de rige desde el mismo día
|
ȼ531.081,46
|
Sumas acreditadas de más que no correspondían, del 08 al 15 de
septiembre del 2017
|
ȼ117.200,19
|
Total
|
ȼ648.281,65
|
Lo anterior según oficios: N° 6449-10-2017 DRH-DRC-SR del 20 de
noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y
N°6179-2017 DRH-DCODC-A del 14 de septiembre del 2017 del Departamento de
Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago
o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar
la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le
informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y
recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto.
Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra
de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con
la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº
3400035368—Solicitud Nº 133486.—( IN2018296469 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N° 826-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las ocho horas del veintiséis de abril del
dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y del 320 al
347 de la Ley General de la Administración Pública, y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro a Helen Adriana Calderón Fernández, cédula de identidad
número 1-1006-0093 por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢3.280.000,00 (tres millones doscientos ochenta mil colones) derivado del
incumplimiento del contrato N°C:085-2015 producto de la licitación pública N°
2015LN-000004-08900, para el servicio de soda-comedor de este Ministerio, al no
pagar la renta mensual desde el mes de julio del 2016 hasta octubre del 2017,
desglosados de la siguiente forma: ȼ3.200.000,00 (tres millones doscientos
mil) correspondientes al atraso de 16 mensualidades de arriendo y
ȼ80.000,00 (ochenta mil colones) por saldo incobrable de la ejecución de
garantía (por tanto N° 2 folio 57). Lo anterior, según Oficio N°
DMGMV-1768-2017 del 30 de noviembre del 2017 del Despacho del Ministro (folio
01); Contrato de Concesión N° C:085-2015 de las 15:00 horas del 14 de enero del
2016 (folios del 15 al 30); los Oficios N° 202-2017 DFT del 11 de octubre del
2017 y el N°212-2017 DFT del 20 de octubre del 2017 de la Dirección Financiera
(folios 32 y 34); Resolución N°2347-2017 AJ de las 15:00 horas del 20 de
octubre del 2017 del Sub-Proceso Jurídico Contractual (folios 35 al 39); Oficio
N°2017-13129 AJ PJC DCV del 16 de noviembre del 2017 del Sub-Proceso Jurídico
Contractual (folios 42 al 47); Resolución N°6959-2017 DM de las 08.00 horas del
17 de noviembre del 2017 (folios 48 al 50); Oficio N°DMGMV-1768-2017 del 30 de
noviembre del 2017 del Despacho del Ministro (folio 52); Resoluciones
N°0166-2017-DPI-MSP de los 08:00 horas del 22 de diciembre del 2017 ( folios 55
al 61); Resoluciones N°0003-2018-DPI-MSP de los 08:00 horas del 11 de enero del
2018 ( folios 62 al 64) todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela
Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la
presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la
ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar
la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede
recurso alguno conforme el artículo 344 de
la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse
asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que
debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la
Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz
López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133492.—( IN2018296471
).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente RESOLUCIÓN N°266-2018 AJCA.
Ministerio de seguridad pública. Subproceso de cobros administrativos. San José
a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 203 inciso 1, 210, 214
y del 320 al 347 de la Ley General de la Administración Pública, y los alcances
del Decreto Ejecutivo Nº 36366 SP, artículo 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10).
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Alonso Salinas Morales cédula
de identidad número 01-1093-0992, por “adeudar a este ministerio la suma total
de ¢271.449,00 (doscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve
colones) correspondiente a los deducibles por colisión que se detallan a
continuación:
Concepto
|
Monto
|
Vehículo oficial placa PE-08-4019, patrimonio 0205-000052, hecho
ocurrido el 01 de octubre del 2009, a las 19:00 horas, en concepción arriba
de Alajuelita, aviso de accidente Nº 103325-I
|
ȼ90.000,00
|
Vehículo oficial placa PE-08-4019, patrimonio 0205-000052, hecho
ocurrido el 02 de octubre del 2009, a las 09:50 horas en Concepción Abajo de
Alajuelita, aviso de accidente Nº101843-J
|
ȼ181.449,00
|
Total
|
¢271.449,00
|
Lo anterior, según Oficio N° 530-2017 DLT-DT
del 08 de septiembre del 2017 del Departamento Legal de Tránsito (folio 1);
resolución N° 053-COL-12 DT de las 13:45 horas, del 12 de enero del 2012 del
Departamento de Transportes (folios del 14 al 17); oficio N° 402-2012 C.P. de
Acuerdo del Consejo de Personal N° 839 del 01 de febrero del 2012, por el cual
fue declarado responsable civil de los hechos del 01 de octubre del 2009
(folios del 19 al 20); oficio N°8514-2017 AJ del 26 de julio del 2017, de la
Asesoría Jurídica (folio 21); Resolución N°997-COL-11 D.T. de las 10:40 horas,
del 14 de diciembre del 2011 del Departamento de Transportes (folios del 41 al
43); oficio N° 401-2012 C.P. de Acuerdo del Consejo de Personal N° 839 del 01
de febrero del 2012, artículo VIII, Acuerdo Vigésimo Primero por el cual fue
declarado responsable civil de los hechos del 02 de octubre del 2009 (folios
del 45 al 48); oficio N° 8523-2017-AJ del 26 de julio del 2017, de la Asesoría
Jurídica (folio 48); oficio N° 4325-2017-SRP-DLT-DT del 18 de agosto del 2017,
del Departamento Legal de Tránsito (folio 50), todos de este Ministerio. Hoja
de liquidación del Instituto Nacional de Seguros, Nº 656950 del 18 de mayo del
2010 (folio 51) y Hoja de liquidación del Instituto Nacional de Seguros Nº
656982 del 18 de mayo del 2010 (folio 52). Para lo anterior se realiza el
debido proceso, el cual será instruido por la asesora legal M.Sc. Mariela Arias
Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la
ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o
puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas Nº 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la Nº
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar
la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos
pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en
contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de
la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse
asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que
debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González,
Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133494.— ( IN2018296472 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución N° 1974-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinticinco
minutos del veinte de agosto de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N°36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inciso 7,5 inciso 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Roberto Jiménez Jara, cédula de
identidad N° 1-0902-0189, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢264.751.34 (doscientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un colones
con treinta y cuatro céntimos)”, por concepto de Incapacidades no deducidas del
salario de los periodos: del 09/04/2017 al 24/04/2017 y del 25/04/2017 al
14/05/2017. Lo anterior según oficios: N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-4484-06-2018 del 25 de junio del 2018 (folio 1); y
el N° 3829-06-2018-DRH-DRC-SR-AI del 08 de junio del 2018 (folio 2) ambos del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133498.—(
IN2018296474 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 1865-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
cobros administrativos. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de agosto del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4° inciso 7), 5° inciso 5) y
10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Bessica Viales Gutiérrez,
cédula de identidad número 5-0293-0129, por “adeudar a este ministerio la suma
total de ¢351.360,67 (trescientos cincuenta y un mil trescientos sesenta
colones con sesenta y siete céntimos)”, por concepto de Incapacidades no
deducidas del salario de los periodos: del 02/10/2015 al 11/10/2015; 13/10/2015
al 06/11/2015 y del 26/11/2015 al 10/12/2015. Lo anterior según oficios: N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-3948-2018 del 12 de junio del 2018 (folio 1); y el
N°0489-06-2018-DRH-DRC-SR-AI del 14 de junio del 2018 (folio 2) ambos del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en
Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de
San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa
Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar
casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las
resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley
de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos
Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº
3400035368—Solicitud Nº 133505.—( IN2018296477 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N° 1862-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
cobros administrativos. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete
de agosto del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y
320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a César Segura Sandí, cédula de
identidad N° 1-0543-0960, Por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢1.029.764,60 (un millón veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro colones
con sesenta céntimos)”, por concepto de Incapacidad no deducida del salario del
periodo del 27 de agosto al 31 de octubre del 2017. Lo anterior según oficios:
N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-3938-2018 del 12 de junio del 2018 (folio 1); y
el N° 6940-04-2018-DRH-DRC-SR-AI del 17 de abril del 2018 (folio 2) ambos del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito
a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a
costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este
expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273
de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí
ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que
pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona
que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud
N° 133509.—( IN2018296480 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 1447-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinte minutos del catorce
de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y
320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10).
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Jehimer Araya Blanco, cédula de
identidad número 7-0161-0122, por “adeudar a este ministerio la suma total de
¢757.700,50 (setecientos cincuenta y siete mil setecientos colones con
cincuenta céntimos)”, por concepto de Incapacidades no deducidas del salario
por los periodos: del 25/12/2016 al 12/01/2017; del 13/01/2017 al 07/02/2017 y
la del día 08/02/2017. Lo anterior según oficios: N° 1755-03-2018-DRH-DRC-SR
del 01 de marzo del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones
(folio 1); y el N°6040-01-2018-DRH-DRC-SR-AI del 19 de enero del 2018 de
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 2) ambos de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o
2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace
saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de
conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de
Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.
C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133511.—( IN2018296482 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2345-2018 AJCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las
ocho horas diez minutos del dieciséis de octubre del dos mil dieciocho. Proceso
cobratorio incoado a Humberto Varela Rodríguez, cédula de identidad N°
4-155-474. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar
a la resolución N° 1174-2018 AJCA, del 04 de junio de 2018 (folio 08) del Auto
de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-3947-2018, del 12 de junio de 2018, del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, informa que el
encausado adeuda además la suma de ¢362.317.57, por incapacidades no deducidas
del salario de los periodos del 11 al 23 de noviembre, del 25 al 26 de
noviembre y del 28 al 30 de noviembre, todos del 2017. Lo anterior sumado al
monto original intimado de ¢586.030.74, queda por un monto total adeudado de
¢948.348.31, desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en
colones
|
21 días de preaviso no otorgado al renunciar el 09
de diciembre de 2017 y regir esa misma fecha
|
535.582,49
|
02 días de vacaciones proporcionales del periodo
2017-2018
|
50.448,25
|
Por incapacidades no deducidas del salario de los
periodos del 11 al 23 de noviembre, del 25 al 26 de noviembre y del 28 al 30
de noviembre, todos del 2017
|
362.317,57
|
Total
|
948.348,31
|
Dicho proceso será instruido por la Asesora
Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. En
todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede
nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración
Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. En vista de que la
Resolución N° 1174-2016-AJCA no pudo ser notificada ni por la Fuerza Pública ni
por Correo Certificado (folios 08 al 10 y 15 al 18) se procede a la publicación
de dicha resolución y la presente que la adiciona. Publíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133515.—( IN2018296485 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1174-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las quince horas veinte minutos del cuatro de junio del dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, art 28 y 32 del Código
de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5
inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Humberto Varela Rodríguez,
cédula de identidad número 4-155-474, por “adeudar a este ministerio la suma
total de ¢586.030.74 (quinientos ochenta y seis mil treinta colones con setenta
y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
21 días de
preaviso no otorgado al renunciar el 09 de diciembre de 2017 y regir esa
misma fecha
|
535.582,49
|
02 días de
vacaciones proporcionales disfrutados de más del periodo 2017-2018
|
50.448,25
|
TOTAL
|
586.030,74
|
Lo anterior según oficios N° 01111-02-2018-DRH-SRC-ERM, del 19 de
febrero de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y
Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos y los oficios
N°7740-2017-DRH-DCODC-A, del 07 de diciembre de 2017, el N°333-2018-DRH-DCODC,
del 19 de enero de 2018 y la carta de renuncia del encausado y el Oficio
N°328-2018-DRH-DCODC-A, del 19 de enero de 2018 (folios 02 al 05), del
Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo
de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas,
frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del
Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor
del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133519.—( IN2018296486 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 1654-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las nueve horas quince minutos del doce de julio del dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N° 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Greivin
Vargas Alfaro, cédula de identidad número 6-0369-0497, por “adeudar a este
ministerio la suma total de ¢737.855,58 (setecientos treinta y siete mil
ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos)” por el
concepto que se detalla a continuación:
Concepto
|
Monto
|
Sumas
acreditadas que no corresponden del 14 y 15 de marzo del 2018
|
ȼ39.178,91
|
30 días de
preaviso no otorgado por el encausado por renunciar el 14/03/2018 con fecha
de rige desde el mismo día
|
ȼ698.676,67
|
Total
|
¢737.855,58
|
Lo anterior según oficios: N° 3650-05-2018
DRH-DRC-SR del 09 de mayo del 2018 del Departamento de Remuneraciones y
Compensaciones y N° 1533-2018-DRH-DCODC-A del 19 de marzo del 2018 del
Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 y
02). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por
la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284,
fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.—Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133528.—(
IN2018296487 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1650-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José
a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código
de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc.
7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Bryan Chacón Torres,
cédula de identidad N° 1-1384-418, por “Adeudar a este Ministerio la suma total
de ¢474.193,44 (cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento noventa y tres
colones con cuarenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en
colones
|
21 días de preaviso no otorgado al renunciar el 13
de abril del 2018 y regir esa misma fecha
|
423.725,48
|
Sumas acreditadas que no corresponden por el
periodo del 13 al 15 de abril del 2018
|
50.467,96
|
Total
|
474.193,44
|
Lo anterior según oficios N° 3469-04-2018-DRH-DRC-SR, del 15 de mayo
de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la
Dirección de Recursos Humanos, el oficio N° 1768-2018-DRH-DCODC-A, del 10 de
abril de 2018, con la carta de renuncia del encausado (folios 02 y 03), del
Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado
(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el
proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López
González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133530.— ( IN2018296488 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 821-2018 AJCA. Ministerio de seguridad pública. Subproceso de
cobros administrativos. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar
el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Guillén Castillo,
cédula de identidad número 1-1575-0100, por “adeudar a este ministerio la suma
total de ¢100.775,10 (cien mil setecientos setenta y cinco colones con diez
céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del 23 al
30 de octubre del 2017. Lo anterior según oficios N° 6971-11-2017-DRH-DRC-SR
del 24 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y
Compensaciones (folio 01) y N° 6930-2017-DRH-DCODC-A del 26 de octubre del 2017
(folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para
lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828.
Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que
cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del
recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere
pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María
Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento,
y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida
en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y
horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº
133539.—( IN2018296489 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas
en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1176-2018 AJCA Ministerio de
Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince
horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, Art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento
General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden
N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366
SP y sus reformas, artículo N° 4, inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro a Reiner Rojas Vargas, cédula de identidad número
2-684-606, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢587.014.10
(quinientos ochenta y siete mil catorce colones con diez céntimos) desglosados
de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en
colones
|
30 días de
preaviso no otorgado al renunciar el 26 de febrero de 2018 y regir esa misma
fecha
|
515.271,53
|
Sumas
acreditadas que no corresponden de la segunda quincena de febrero, a partir
del 26 de febrero de 2018
|
71.742,57
|
Total
|
587.014,10
|
Lo anterior según oficios N° 2802-03-2018-DRH-DRC-SR, del 22 de marzo
de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la
Dirección de Recursos Humanos, el oficio N°1124-2018-DRH-DCODC-A, del 05 de
marzo de 2018 (folio 02), del Departamento de Control y Documentación, ambos de
este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar
en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San
José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar
la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133541.—( IN2018296493 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N°1655-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las nueve horas veinte minutos del doce de julio del dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N°4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José
Elizondo Carranza, cédula de identidad N° 1-1514-0381, por “Adeudar a este
Ministerio la suma total de ¢976.858,08 (novecientos setenta y seis mil
ochocientos cincuenta y ocho colones con ocho céntimos)” por el concepto que se
detalla a continuación:
Concepto
|
Valor en
colones
|
Sumas acreditadas que no corresponden del 16 al 30
de marzo del 2018
|
ȼ225.038,31
|
Sumas acreditadas que no corresponden del 01 al 15
de abril del 2018
|
ȼ225.038,31
|
30 días de preaviso no otorgado por el encausado
por renunciar el 16/03/2018 con fecha de rige desde el mismo día
|
ȼ526.781,46
|
Total
|
ȼ976.858,08
|
Lo anterior según oficios:
N°3470-04-2018-DRH-DRC-SR del 26 de abril del 2018 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones y N° 1882-2018-DRH-DCODC-A del 17 de abril del
2018 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio
(folios 01 al 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o
2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace
sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de
este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y
273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de
acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—O. C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133544.—( IN2018296496 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1458-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las diez horas quince minutos del catorce de junio del dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, el Art. 28 del Código de Trabajo,
el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a María Alvarado Navarro, cédula
de identidad número 6-0364-0670, por “Adeudar a este Ministerio la suma total
de ¢753.441,03 (setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un
colones con tres céntimos)” desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Monto
|
30 días de preaviso no otorgado por el encausado
al presentar la renuncia el 13 de marzo del 2018, con fecha de rige desde el
mismo día
|
ȼ701.683,00
|
Sumas acreditadas que no corresponden por el
periodo del 13 al 15 de marzo del 2018
|
ȼ51.758,03
|
Total
|
ȼ753.441,03
|
Lo anterior según oficios: N°3054-04-2018-DRH-DRC-SR del 06 de abril
del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N°
1464-2018-DRH-DCODC-A del 15 de marzo del 2018 del Departamento de Control y
Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 al 03). Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc.
Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo
de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San
Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la
prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer
un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o
la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago,
y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con
la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González,
Jefa, Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133546.—( IN2018294499
).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 827-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las ocho horas cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los artículos , 210, 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el
control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de
marzo de 2008, artículo 28 del Código de Trabajo, y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario Johanna Castro Ponce, cédula de identidad número 1-1261-432, por
“adeudar a este Ministerio la suma total de ¢618.665,17 ( Seiscientos dieciocho
mil seiscientos sesenta y cinco colones con diecisiete céntimos) desglosados de
la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Sumas
Acreditadas que no corresponden del día 15 de setiembre de 2017
|
16.421,59
|
Preaviso no
otorgado, 30 días al renunciar el 15 de setiembre de 2017 y regir la misma
fecha
|
594.396,95
|
Incapacidad
no deducida del salario del 16 y 17 de agosto de 2017, boleta 1208233Z
|
7.846,63
|
TOTAL
|
618.665,17
|
Lo anterior según oficios N°6442-10-2017 DRH-DRC-SR del 20 de
noviembre de 2017, 1759-03-2018 DRH-DRC-SR del 01 de marzo de 2018,
6943-01-2018 DRH-DRC-SR-AI del 18 de enero de 2018, todos del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folios
01, 06 y 07) y oficio 6266-2017 DRH-DCODC-A del 19 de setiembre de 2017 del
Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos.
Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
Asesora Legal MSc Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-42-84, fax
2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de
pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Licda. Beatriz López González.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud
N° 133553.—( IN2018296505 ).
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2257-2017 AJCA.—Ministerio de Seguridad
Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas diez
minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado
por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Sonia Sandí Ulate,
cédula de identidad N° 1-1082-501, por “Adeudar a este ministerio la suma total
de ¢126.659,86 (ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve colones con
ochenta y seis céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden por el
período del 22 al 31 de julio de 2017. Lo anterior según oficios N°
05889-09-2017 DRH-SRC del 19 de setiembre de 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5449-2017- DRH-DCODC-A del 03 de
agosto de 2017 (folio 02) del Departamento de Control y Documentación, ambos de
la Dirección de Recursos Humanos de éste Ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc.
Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo
de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas,
frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a
favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefa, Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133555.—( IN2018296507 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 2342-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veinte de octubre del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el Procedimiento sumario administrativo de cobro a Lorenzo Mora Ortega,
cédula de identidad número 01-1475-197, por “adeudar a este ministerio la suma
total de ¢88.280,33 (ochenta y ocho mil doscientos ochenta colones con treinta
y tres céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del
11 al 15 de agosto del 2017. Lo anterior según oficios N°05890-09-2017 DRH-SRC
del 19 de setiembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y
Compensaciones (folio 01) y el oficio N°5135-2017-DRH-DCODC-A del 18 de julio
del 2017 del Departamento de Control y Documentación (folio 02), ambos de la
Dirección de Recursos Humanos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela
Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la
presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la
ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y
aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en
el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y
horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las
partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra
naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N°
340003368.—Solicitud N° 133557.—( IN2018296513 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 894-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinte minutos del siete de
mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Lorenzo
Mora Ortega, cédula número 1-1475-0197. Procede este subproceso en calidad de
órgano director, a adicionar a la resolución N° 2342-2017 AJCA, de las 09:45
horas del 20 de octubre del 2017 (folio 06) del auto de apertura, por cuanto de
conformidad con el oficio N° 00010-01-2018-DRH-DRC-SR del 04 de enero del 2018
de la dirección de recursos humanos de éste ministerio, se informa que el
encausado adeuda además la suma de ¢17.656,07 (diecisiete mil seiscientos
cincuenta y seis colones con siete céntimos) por concepto de ausencia del día
07 de junio del 2017 según oficio N° 1147-2017 CP. Lo anterior sumado al monto
original intimado de ¢88.280,33 (ochenta y ocho mil doscientos ochenta colones con treinta y tres céntimos), queda en un monto
total adeudado de ¢105.936,40 (ciento cinco mil novecientos treinta y seis
colones con cuarenta céntimos) dicho proceso será instruido por la asesora
legal m.sc. Mariela arias ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede
al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la
presente resolución según la ley general de administración pública para
presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Órgano Director,
Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133558.—
( IN2018296514 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 820-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San
José, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Art. 28 del Código
de Trabajo, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Daniela Durán Vega,
cédula de identidad número 1-1686-0029 , por “adeudar a este ministerio la suma
total de ¢293.902,04 (doscientos noventa y tres mil novecientos dos colones con
cuatro céntimos)” desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Monto
|
15 días de
preaviso no otorgado por el encausado al presentar la renuncia el 27 de
setiembre del 2017, con fecha de rige desde el mismo día
|
ȼ241.668,69
|
Sumas
acreditadas que no corresponden por el periodo, del 27 al 30 de setiembre del
2017
|
ȼ52.233,35
|
TOTAL
|
ȼ293.902,04
|
Lo anterior según oficios: N°
6445-102017-DRH-DRC-SR del 20 de noviembre del 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones y N° 6562-2017-DRH-DCODC-A del 28 de setiembre
del 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio
(folios 01 al 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o
2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace
sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma
opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272
y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de
acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Licda.
Beatriz López González, Jefe.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N°
133561.—( IN2018296517 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 454-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las diez horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro Elmer Masís Carrillo, cédula de identidad número 5-269-304, por
“adeudar a este ministerio la suma total de ¢118.278.37 (ciento dieciocho mil
doscientos setenta y ocho colones con treinta y siete céntimos) desglosado de
la siguiente manera:
Concepto
|
Valores en colones
|
Sumas acreditadas que no corresponden del 27 al 30
de setiembre de 2017
|
64.525,77
|
Ausencias de los días del 25 al 27 de julio de
2015
|
53.752,60
|
Total
|
118.278,37
|
Lo anterior según oficios N° 06838-11-2017-DRH-SRC, del 17 de
noviembre de 2017 y el N° 00018-01-2018-DRH-DRC-SR, del 04 de enero de 2018,
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos (folios 01 y 06), y el Oficio N°2813-2017-DDL, del 06 de
diciembre de 2017 del Departamento Disciplinario Legal (folios 07 y 08), todos
de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del
recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de
Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San
Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que
estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el
artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual
manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133565.—( IN2018296520 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 241-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las nueve horas quince minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5
inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar
el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Marlon López Castro,
cédula de identidad número 5-394-342, por “Adeudar a este ministerio el monto
de ¢598.807,43 (quinientos noventa y ocho mil ochocientos siete colones con
cuarenta y tres céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto
|
Valor en
Colones
|
Sumas acreditadas que no corresponden del periodo
del 27 al 30 de setiembre de 2017
|
59.593,30
|
30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 29
de setiembre de 2017 y regir esa misma fecha
|
539.214,13
|
Total
|
598.807,43
|
Lo anterior, con fundamento en el oficio N°06840-11-2017-DRH-SRC, del
17 de noviembre de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de
la Dirección de Recursos Humanos (folio 01), y el N°6576-2017-DRH-DCODC-A, del
29 de setiembre de 2017, del Departamento de Control y Documentación (folio 02)
y carta de renuncia con fecha 29 de setiembre de 2017 (folio 03), todos de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono
2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133567.—(
IN2018296522 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución
N° 1703-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros
Administrativos. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once
de agosto del dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor
Elvira Guerrero Pérez, cédula de identidad N° 7-088-771. Procede este
Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N°
1022-2017 AJCA, de las 10:05 horas del 25 de abril de 2017 (folio 06) del Auto
de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
02511-05-2017-DRH-DRC-SR del 05 de mayo de 2017, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que la
encausada adeuda además la suma de ¢30.738,46 (treinta mil setecientos treinta
y ocho colones con cuarenta y seis céntimos) por 02 días de vacaciones
proporcionales del periodo 2016-2017. Lo anterior sumado al monto original
intimado de ¢911.488,47 (novecientos once mil cuatrocientos ochenta y ocho
colones con cuarenta y siete céntimos), quedando un monto total adeudado de
¢942.226,93 (novecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis colones con
noventa y tres céntimos). Dicho proceso será instruido por la Asistente
Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828.
En todo lo demás la resolución Ase mantiene incólume y se le concede al
encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la
presente resolución según la Ley General de la Administración Pública para
presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefa-Órgano Directora.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N°
133571.—( IN2018296524 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1022-2017 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las diez horas cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil diecisiete.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley
General de Administración Pública, Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc. 7, 5
inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar
el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Elvira Guerrero Pérez,
cédula de identidad número 7-088-771, por “adeudar a este ministerio la suma de
¢1.293.593,72 (un millón doscientos noventa y tres mil quinientos noventa y
tres colones con setenta y dos céntimos), desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Valores en
colones
|
Incapacidad no deducida del salario de los
siguientes periodos: del 18 de noviembre al 21 de diciembre, y del 23 de
diciembre, todos del 2016
|
359.698,51
|
Subsidio
|
11.477,81
|
Sumas acreditadas que no corresponden del 26 al 30
de diciembre de 2016
|
76.858,66
|
30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 26
de diciembre y regir esa misma fecha
|
463.453,49
|
Total
|
911.488,47
|
Lo anterior conforme a los oficios N° 00886-02-2017-DRH-DRC-SR, del 21
de febrero de 2017, N° 00266-01-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 13 de febrero de 2017
ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos, Oficio N° 90-2017-DRH-DCODC-A, del 06 de enero de 2017, del
Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente
Legal Licda, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la
presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas,
frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a
favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano
Directora.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133574.—( IN2018296526 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 627-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta minutos del nueve
de marzo de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y
320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el
Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Eilan Raimundo Duarte Valverde,
cédula de identidad número 7-0157-0785, por “Adeudar a este ministerio la suma
total de ¢137.605,69 (ciento treinta y siete mil seiscientos cinco colones con
sesenta y nueve céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden por el
periodo del 04 al 15 de enero de 2018. Lo anterior según oficios N°
0692-02-2018-DRH-DRC-SR, del 08 de febrero del 2018, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio
01), Oficio N°222-2017-DRH-DCODC-A, del 18 de enero de 2018, del Departamento
de Control y Documentación y la carta de renuncia del encausado (folios 02 y
03), todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso,
el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono
2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133579.—(
IN2018296528 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 1180-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del
cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art
28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N°4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Joan
Vargas Rojas, cédula de identidad número 7-188-576, por “adeudar a este
ministerio la suma total de ¢675.360,71 (seiscientos setenta y cinco mil
trescientos sesenta colones con setenta y un céntimos) desglosados de la
siguiente manera:
Concepto
|
Valores en colones
|
30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 10
de marzo de 2018 y regir esa misma fecha
|
586.306,90
|
Sumas acreditadas que no corresponden por el
periodo del 10 al 15 de marzo de 2018
|
89.053,81
|
Total
|
675.360,71
|
Lo anterior según oficios N°
3583-05-2018-DRH-DRC-SR, del 02 de mayo de 2018 (folio 01), del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio
N°1552-2018-DRH-DCODC-A, del 21 de marzo de 2018 (folio 02), del Departamento
de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que
debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefe.—O. C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133636.—( IN2018296532 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1177-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las quince horas treinta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil
dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código
de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5
inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro Félix Pizarro Meza, cédula de
identidad número 2-634-402, por “Adeudar a este ministerio la suma total de
¢631.636.00 (seiscientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis colones)
desglosados de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
30 días de preaviso no otorgado al
renunciar el 13 de febrero de 2018 y regir esa misma fecha
|
586.306,90
|
Sumas acreditadas que no
corresponden por el periodo del 13 al 15 de febrero de 2018
|
45.329,10
|
TOTAL
|
631.636,00
|
Lo anterior según oficios N°2801-03-2018-DRH-DRC-SR, del 22 de marzo
de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la
Dirección de Recursos Humanos, el oficio N°722-2018-DRH-DCODC-A, del 13 de
febrero de 2018 (folio 02), del Departamento de Control y Documentación, ambos
de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar
en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San
José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133638.—(
IN2018296534 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución Nº 896-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del diez de
mayo de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320
al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, art 28 y 32
del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc
7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Yuleydi Gómez Vargas,
cédula de identidad N° 3-508-086, por “Adeudar a este ministerio la suma total
de ¢93.171.68 (noventa y tres mil ciento setenta y un colones con sesenta y
ocho céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden del 08 al 15 de marzo
de 2018.Lo anterior según oficios N° 3078-04-2018-DRH-DRC-SR, del 19 de abril
de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos (folio 01), y el Oficio N°1403-2018-DRH-DCODC-A, del 08 de
marzo de 2018, del Departamento de Control y Documentación y la carta de
renuncia del encausado (folios 02 y 03), ambos de éste Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo
de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas,
frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del
Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor
del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133639.—( IN2018296539 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 989-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del
veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de la Administración Pública,
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 artículo 28 del Código De
trabajo y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,
5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar
el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Angie Romero Omeir,
cédula de identidad número 6-350-957, por “Adeudar a este Ministerio la suma de
¢580.645,65 (quinientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco colones con
sesenta y cinco céntimos), por 30 días de preaviso no otorgado al renunciar el
03 de enero del 2017 y regir esa misma fecha. Lo anterior conforme a los
oficios N° 1064-03-03-2017-DRH-DRC-SR del 20 de marzo del 2017, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos
Humanos, y el N°97-2017-DRH-DCODC-A del 06 de enero del 2017 del Departamento
de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal,
Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133641.—( IN2018296550 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución N° 2124-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—San José, a las diez horas veinte minutos del tres de
octubre de dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor Angie
Romero Omeir, cédula de identidad 6-350-957. Procede este Subproceso en calidad
de órgano director, a adicionar a la resolución N° 989-2017 AJCA, de las 09:15
horas del 25 de abril de 2017 (folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de
conformidad con el Oficio N°04955-08-2017-DRH-SRC del 04 de agosto de 2017
(folio 08), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste
Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢421.955.59
(cuatrocientos veintiún mil novecientos cincuenta y cinco colones con cincuenta
y nueve céntimos) por incapacidades no deducidas del periodo del 20 de
noviembre del 2016 al 02 de enero de 2017. Lo anterior sumado al monto original
intimado de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez
colones con veintisiete céntimos), quedando un monto total adeudado de
¢1.002.601.24 (un millón dos mil seiscientos un colón con veinticuatro
céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini
Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume
y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la
notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración
Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.
Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa,
Órgano Directora.—O. C. N°3400035368.—Solicitud: N°133642.—( IN2018296555 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1381-2017 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José
a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil
diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad
de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro
Jeiner Leitón Herrera, cédula de identidad número 4-182-785, por “adeudar a
este ministerio la suma total de ¢1.038.852.23 (un millón treinta y ocho mil
ochocientos cincuenta y dos colones con veintitrés céntimos) desglosados de la
siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
30 días de preaviso no otorgado al
renunciar el 30 de marzo de 2017 y regir esa misma fecha
|
963.046,45
|
Ausencia del 15 de marzo de 2017
|
31.585,74
|
Incapacidad no deducida del salario
de los periodos: del 12 al 13 de enero, y del 17 al 18 de enero, todos del
2016
|
44.220,04
|
TOTAL
|
1.038.852,23
|
Lo anterior según oficios N°03456-05-2017-DRH-DRC-SR-NMGN, del 19 de
mayo de 2017 (folio 01 y 02) y el N°03426-05-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 16 de mayo
de 2017 (folio 05), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones,
de la Dirección de Recursos Humanos, y los oficios N°2797-2017-DRH-DCODC-A, del
30 de marzo de 2017 (folio 03) y el N°2923-2017-DRH-DCODC-A, del 06 de abril de
2017 (folio 04), ambos del Departamento de Control y Documentación, todos de
éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar
en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San
José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse
asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que
debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas,
con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.
Subproceso de cobros administrativos.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133647.—( IN2018296558
).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 258-2018 AJCA.
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José, a las ocho horas cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil
dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Jeiner Leitón Herrera,
cédula de identidad 4-182-785. Procede este Departamento en calidad de órgano
director, a adicionar a la resolución N° 1381-2017 AJCA, de las 08:50 horas del
27 de junio del 2017 (folio 09) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad
con el Oficio N°00009-01-2018-DRH-DRC-SR, del 04 de enero del 2018, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa
que el encausado adeuda además la suma de ¢373.146,60 (trescientos setenta y
tres mil ciento cuarenta y seis colones con sesenta céntimos) desglosado de la
siguiente manera:
Concepto
|
Valor en
Colones
|
Ausencias de los días 04 al 06 de diciembre de
2016
|
94.007,42
|
Ausencias de los días 12, 13, 17, 18 y 31 de enero
de 2017 y el 01 de febrero de 2017
|
188.101,70
|
Ausencias de los días 14, 15 y 16 de mayo de 2016
|
91.037,48
|
Total
|
373.146,60
|
Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢1.038.852,23 (un
millón treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos colones con veintitrés
céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢1.411.998,83 (un millón
cuatrocientos once mil novecientos noventa y ocho colones con ochenta y tres
céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini
Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la
resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15
días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para
presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133649.—( IN2018296561 ).
Por no haber sido
posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena
la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 898-2018 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas del
once de mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor
Roiner Eduardo Muñóz González, cédula de identidad 1-1183-345. Procede este
Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2127-2017
AJCA, de las 10:35 horas del 03 de octubre de 2017 (folio 19) del Auto de
Apertura por ¢1109.615,64, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
00001-01-2018-DRH-DRC-SR, del 02 de enero de 2018, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el
encausado adeuda además la suma de ¢110.499,12 (ciento diez mil cuatrocientos
noventa y nueve colones con doce céntimos) desglosados de la siguiente manera:
¢54.807,82 por ausencias de los días 07, 08 y 09 de julio de 2016 y ¢55.691,30
de otras ausencias de los días 18, 19 y 30 de setiembre de 2016. Lo anterior
sumado al monto original intimado de ¢109.615,64 (ciento nueve mil seiscientos
quince colones con sesenta y cuatro céntimos), quedando un monto total adeudado
de ¢220.114,76 (doscientos veinte mil ciento catorce colones con setenta y
seis céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo
demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente
los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para
presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133653.— (
IN2018296564 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 2127-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—San José a las diez horas treinta y cinco minutos del
tres de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro Roiner Muñoz González, cédula de identidad
número 1-1183-345, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢109.615.64
(ciento nueve mil seiscientos quince colones con sesenta y cuatro céntimos) por
las ausencias del 09 al 14 de abril de 2016. Lo anterior según oficios N°
01912-04-2017-DRH-DRC-SR, del 06 de abril de 2017 (folio 01), del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio
N°2017-1771-AJ-SPJA-HHJ, del 03 de febrero de 2017 (folio 02), de la Asesoría
Jurídica y la resolución N°2016-4540 DM, de las 15:00 horas del 19 de octubre
de 2016, del Despacho del Ministro (folios 10 al18), todos de éste Ministerio.
Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax
2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272
y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de
acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133656.—( IN2018296568 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 1706-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las nueve horas del once de agosto del dos
mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 214, y 320 al 347
de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro Josué González Gómez, cédula de identidad número
1-772-535, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢90.000,00 (noventa
mil colones), por concepto de deducible del vehículo oficial placa PE-08-4756,
patrimonio 0205-017092. Lo anterior según acuerdo firme del Consejo de
Personal, sesión ordinaria 943, celebrada el 26 de marzo de 2014, según
Artículo VIII, Acuerdo Quinto, por el cual fue declarado responsable civil por
la colisión ocurrida el 03 de noviembre de 2012 (folios 15 al 17) y la
Resolución N° 053-SPA-14-DLT, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 2014
(folios 11 al 13, 17), y el Oficio N° 2017-7511-AJ-SPJA-HHJ, del 16 de junio de
2017 (folio 01), y el N° 6485-2016-AJ-PJA-AAG, del 13 de junio de 2016 (folio
18), ambos de la Asesoría Jurídica, el N° 174-2017-DLT-DT, del 09 de mayo de
2017 (folio 21), y el oficio N° 3027-2017-SRP-DLT-DT, del 09 de junio de 2017
(folio 22) todos del Departamento Legal de Tránsito, todos de este Ministerio.
Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax
2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por
escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar
puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo
contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas
de manera automática, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López
González, Jefa-Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133660.—(
IN2018296571 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº1097-2016 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al
347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento
General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden
N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366
SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5° inciso 5) y 109. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro Pérez Gutiérrez Nesmer, cédula de identidad número
5-135-268, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢361.038.80
(trecientos sesenta y un mil treinta y ocho colones con ochenta céntimos)
desglosados de la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en
colones
|
Deducible vehículo placa PE-08-3473, patrimonio
123371, por colisión del 31 de mayo de 2013
|
105.000,00
|
Ausencia del 07 de mayo de 2013
|
8.007,05
|
15 días de suspensión sin goce de salario no
deducidos
|
248.031,75
|
Total
|
361.038,80
|
Lo anterior según oficios N° 3209-2015-DRH-SRC-AR del 28 de setiembre
de 2015, N° 02438-05-2016-DRH-DRC-SR, del 17 de mayo de 2016, ambos del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos
Humanos, N° 15208-2013-AJ-N, del 28 de noviembre de 2013, y el N°
5588-2014-AJ-N, del 15 de mayo de 2014, ambos de la Asesoría Jurídica, y el
acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 921, celebrada el 17 de
octubre de 2013, según artículo VIII, acuerdo décimo sexto, por el cual fue
declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 31 de mayo de 2013 y la
Resolución N° 678-COL-13-DT, de las 08:10 horas del 26 de setiembre de 2013 y
los Oficios N° 265-2016-DLT-DT, del 11 de agosto de 2016, N°
4752-2016-SRP-DLT-DT, del 26 de julio de 2016, ambos del Departamento Legal de
Tránsito y el Oficio N° 2016-1664-AJ-PJA-HHJ del Proceso Jurídico
Administrativo, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al
monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº
3400035368—Solicitud Nº 133688.—( IN2018296572 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 2131-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las diez horas cincuenta y cinco minutos del
tres de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos
196, 214, y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el
Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Mario Obando Espinoza, cédula de
identidad número 6-113-097, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢435.000,00 (cuatrocientos treinta y cinco mil colones), por concepto de
deducible del vehículo oficial placa PE-08-4829, patrimonio 0205-024512. Lo
anterior según acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 933,
celebrada el 17 de diciembre de 2013, según Artículo VIII, Acuerdo Décimo
Sétimo, por el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el
07 de abril de 2013 (folios 20 y 21) y la Resolución N° 015-SPA-13-DLT, de las
09:20 horas del 21 de noviembre de 2013 (folios 16 al 18 y 21), y los Oficios
N°317-2017-DLT-DT, del 27 de junio de 2017 (folio 01), el N°136-2017-DLT-DT,
del 09 de mayo de 2017 (folio 24) y el N°3284-2017-SRP-DLT-DT, del 20 de junio
de 2017 (folio 25) todos del Departamento Legal de Tránsito, y el oficio N°
2016-1518-AJ-PJA-HHJ, del 10 de febrero de 2016, (folio 22 y 23) de la Asesoría
Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al
monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por
escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar
puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne.
Se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas de manera
automática, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas
conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N°
133663.—( IN2018296573 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 158-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las nueve horas del dieciséis de enero de
dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para
el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del
14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N° 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Eva
Julia Hernández Fernández, cédula de identidad número 5-363-882, por “adeudar a
este ministerio la suma de ¢407.877,63 (cuatrocientos siete mil ochocientos
setenta y siete colones con sesenta y tres céntimos), desglosado de la
siguiente manera:
Concepto
|
Valores en colones
|
Ausencias del 29 y 30 de abril de 2015
|
30.916,35
|
Ausencia del 14 de julio de 2015
|
15.471,15
|
Ausencia del 06 de agosto de 2015
|
15.471,15
|
Incapacidad no deducida del 02 al 31 de mayo de
2016
|
346.018,98
|
Total
|
407.877,63
|
Lo anterior conforme a los oficios N° 4070-2016-DRH-DRC-SR, del 27 de
octubre de 2016 y el N° 02952-06-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 28 de octubre de 2016,
ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos, Oficios N° 2016-9118-AJ-SPJA-HHJ, del 08 de agosto de 2016 y
el N° 2016-9165-AJ-SPJA-HHJ, del 08 de agosto de 2016, N° 5636-2016-AJ-N, del
27 de mayo de 2016, de la Asesoría Jurídica, los Oficios N° D34-246-RH-2016, y
el N° D34-247-RH-2016, ambos del 02 de junio de 2016, y de la Delegación
Policial de Poás de Alajuela, las sesiones ordinarias N° 1033, celebrada el 29
de abril de 2016, Artículo VI, Acuerdo Décimo Tercero, y la N° 1034, celebrada
el 04 de mayo de 2016, Artículo IV, Acuerdo Sexto, del Consejo de Personal, las
Resoluciones N° 399-IP-2016-DDL, de las 10:30 horas del 19 de abril de 2016, y
la N° 427-IP-2016-DDL-AFS, de las 11:30 horas del 26 de abril de 2016, del
Departamento Disciplinario Legal, las Resoluciones N° 2016-1332-DM, de las
15:00 horas del 05 de mayo de 216 y la N° 2016-1617 DM, delas 11:00 horas del
19 de mayo de 2016 del Despacho del Ministro todos de éste Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente
Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la
presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros
Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas,
frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el
artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual
manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano
Director.—O.C. N°
3400035368.—Solicitud N° 133682.—( IN2018296574 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución Nº 238-2018 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de
Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas del veintiséis de enero de
dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320
al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento
General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°
34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP
y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro Luis Alberto Mora Blanco, cédula de identidad número 1-1051-177, por
“adeudar a este ministerio la suma total de ¢204.931.55 (doscientos cuatro mil
novecientos treinta y un colones con cincuenta y cinco céntimos) desglosados de
la siguiente manera:
Concepto
|
Valor en colones
|
Medias jornadas no laboradas del
03, 15 y 23 de julio de 2017
|
15.969,72
|
Incapacidad no deducida del salario
de los periodos del 12 al 15 de mayo y del 16 de mayo al 03 de junio, todos
del 2017
|
188.961,83
|
TOTAL
|
204.931,55
|
Lo anterior según oficios N° 7078-12-2017-DRH-DRC-SR, del 04 de
diciembre de 2017 y el N° 07024-11-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 29 de noviembre de
2017 (folios 01 y 02), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de
la Dirección de Recursos Humanos, Oficios N°12979-2015-AJ-N, del 10 de
noviembre de 2015, de la Asesoría Jurídica (folio 03), todos de éste
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o
2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le
hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar
en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública,
sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San
José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a
cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N°
34000035368.—Solicitud N° 133675.—( IN2018296575 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 2132-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de
Cobros Administrativos. San José a las once horas del tres de octubre de dos
mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 214, y 320 al 347
de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo
N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo
de Cobro Danilo Gerardo Chaverri Castillo, cédula de identidad número
2-443-897, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢424.315,00
(cuatrocientos veinticuatro mil trescientos quince colones), por concepto de
deducible del vehículo oficial placa PE-08-4652, patrimonio 0205-024151. Lo
anterior según acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 981,
celebrada el 12 de diciembre de 2014, según Articulo VIII, Acuerdo Sexto, por
el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 30 de junio
de 2013 (folios 20 y 22) y la Resolución N° 570-SPA-14-DLT, de las 09:05 horas del
11 de noviembre de 2014 (folios 16 al 18 y 22), y los Oficios N°
317-2017-DLT-DT, del 27 de junio de 2017 (folio 01), el N° 127-2017-DLT-DT, del
08 de mayo de 2017 (folio 25) y el N° 3124-2017-SRP-DLT-DT, del 16 de junio de
2017 (folio 26) todos del Departamento Legal de Tránsito, y el oficio N°
2017-5459-AJ-PJA-HHJ, del 21 de abril de 2017, (folio 23) de la Asesoría
Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al
monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por
escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar
puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se hace de su conocimiento que en contra de ésta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde
atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se
tendrán por debidamente notificadas de manera automática, con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N°
133665.— ( IN2018296576 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 211-2018 AJCA
Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las diez horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley
General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Erick
Zúñiga Bolaños, cédula de identidad número 1-1056-0188, por “adeudar a este
ministerio la suma total de ¢591.462,42 (quinientos noventa y un mil
cuatrocientos sesenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos)” desglosado de
la siguiente manera:
Concepto
|
Monto
|
Preaviso de 30 días no otorgado al renunciar el
día 18 de agosto del 2017 con fecha de regir desde el mismo día
|
ȼ491.990,84
|
Incapacidad no deducida del salario por el período
del 24/07/17 al 02/08/17
|
ȼ99.471,58
|
Total
|
¢591.462,42
|
Lo anterior según oficios: N° 06259-10-2017 DRH-SRC del 12 de
septiembre del 2017 y el N° 06422-10-2017 DRH-DRC-SR-AI del 25 de octubre del 2017, ambos del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 04) y el N°
5608-2017-DRH-DCODC-A del 18 de agosto del 2017, del Departamento de Control y
Documentación de este Ministerio (folios 02 y 03). Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela
Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el
plazo de 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María
Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su
defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia
respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe-Órgano
Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133670.—( IN2018296577 ).
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución
N° 199-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros
Administrativos. San José a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de
enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320
al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento
General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden
N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366
SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5° inciso 5) y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro a Alexander Montes Jiménez, cédula de identidad número
3-0364-0213, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢59.897,02
(cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y siete colones con dos céntimos)”
desglosado de la siguiente manera:
Concepto
|
Monto
|
Vacaciones del
periodo: 2016-2017, 4 días disfrutados de más.
|
ȼ39.833,40
|
Incapacidad no
deducida del salario por el período: del 13/03/17 al 17/03/17
|
ȼ20.063,62
|
Total
|
ȼ59.897,02
|
Lo anterior según oficios: N°06405-10-2017
DRH-SRC del 24 de octubre
del 2017 y el N°06416-10-2017-DRH-DRC-SR-AI del 25 de octubre del 2017, ambos
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios
01 y 04); y los N° 3493-2017 DRH-DCODC del 15 de mayo del 2017 y el N°
3488-2017-DRH-DCODC-A del 15 de mayo del 2017, ambos del Departamento de
Control y Documentación de este Ministerio (folios 02 y 03). Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc.
Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María
Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su
defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la
suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del
depósito a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no
autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo
otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de
descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su
conocimiento que en contra de esta
resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.
C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133667.—( IN2018296578).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
San José, 23 de noviembre de
2018
ONVVA-DCP-AR-433-2018
Señor
Juan Carlos Carballo Díaz, 1-0529-0652
Representante Legal
Servicios Industriales Electromecánicos SIEMSA S.A
Ced. 3-101-40575001
S.O.
ASUNTO: Inicio de
las Actuaciones de Control y Fiscalización Aduaneras.
Estimado señor:
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera de la Dirección General de Aduanas, con el objetivo de verificar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos
pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de
conformidad con las facultades que otorgan los artículos N° 22, 24, 102, 219,
220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas, así como los artículos N° 22,
23, 25 y 25 bis, 43 y 48 de su Reglamento, los artículos N° 22, 24 y 25 del
Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías y los
artículos N° 99 y 114, siguientes y concordantes del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; da inicio a las actuaciones de control,
fiscalización aduanera y revisión contable; para lo que requiere se remita
al Departamento del Control Posterior del Valor, la información que a
continuación se detalla, relacionada con las importaciones realizadas por la
empresa, Servicios Industriales Electromecánicos SIEMSA S.A, Cédula Jurídica
3-101-40575001 durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre
de 2015 al 30 de junio de 2018:
1) Escritura del
acta constitutiva, cédula jurídica de la empresa y original de la
personería jurídica de la empresa actualizada. (cuya emisión no sea mayor a 15
días).
2) Aportar Catálogo
de Cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.
3) Documentación
comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas:
contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros (en caso de que
los mismos estén en un idioma diferente al español, se requiere se aporte
además la traducción del mismo en idioma español), órdenes de compra, lista de
precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o cualquier otra
información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto de pago de
las mercancías importadas durante el período comprendido entre el 01 de
noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018
4) Asientos
contables del registro del costo de cada una de la importaciones efectuadas
durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables
legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: Declaración
Aduanera, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía
Aérea o Carta Porte), manifiesto de carga, declaración de valor y todos
aquellos
documentos asociados a las importaciones objeto de estudio.
5) Asientos
contables del registro del pago de cada una de las importaciones efectuadas
durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables
legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos
probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta
bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de
pago entre otros.
a. En el caso de que el pago se haya otorgado un crédito), se deberá
presentar:
b. Una explicación del tipo de crédito utilizado con su proveedor.
c. Indicar las entidades bancarias que están avalando cada uno de los
créditos
d. Copia de los documentos de los créditos, así como de los pagos
realizados.
e. Detalle donde se relacione el pago realizado, con la factura
comercial.
6) Auxiliar de
cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los
proveedores de las
mercancías importadas durante el período en estudio.
7) Conciliaciones
bancarias con sus respectivos estado de cuentas bancarias, en el cual se
compruebe los abonos o pagos totales de las importaciones y el registro
auxiliar de bancos (movimientos, cheques, depósitos, notas de débito, etc. de
todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos de cancelación de las
facturas de importación.
8) Registro
contable del ingreso a inventario de las mercancías, correspondiente a la
importación objeto de estudio, así como los documentos de respaldo.
9) Auxiliar de inventarios
con registro del costo, donde se registren los movimientos de entrada y
salida de las mercancías importadas, asiento de registro de inventarios en los
libros legales e indicar el tipo de inventario que lleva la empresa ya sea
Periódico o Permanente.
10) Hoja de costos
que permita establecer el precio de venta interno sin impuestos a nivel
nacional, para cada una de sus importaciones, y que se detalle los siguientes
rubros: costo unitario de factura, flete, seguro, impuestos aduanales, otros
gravámenes nacionales de conformidad con el arancel, costos portuarios,
transporte interno, carga y descarga, gastos de almacén fiscal, gastos de
agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones pagadas y utilidad o
margen de ganancia.
11) Documentos de
pago cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los
transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por
concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de dinero,
cheques u otros, así como los asientos contables donde se registraron éstas
operaciones en los libros contables, de la empresa importadora.
12) Estados
Financieros (Balance General, Estado de Resultados, Inventarios y
Balances), en los cuales se registraron las facturas indicadas.
14) Balance de
Comprobación mensual detallado, indicar las cuentas contables en las cuales
se registró las importaciones amparadas a las facturas comerciales señaladas.
13) Contratos de seguros
suscritos por el transporte de mercancías, de la empresa importadora.
14) Aportar carta u
oficio que indique en detalle cuáles documentos e información está
suministrando la empresa y cuáles no.
Asimismo, se le requiere:
• Que toda la
información de índole contable que se solicita en este oficio, sea certificada
por Contador Público Autorizado.
• Que el oficio de
respuesta al presente requerimiento, debe de presentarse debidamente firmado
por el representante legal, o en su ausencia, por la persona autorizada con un
poder especial autenticado y con los timbre de ley. En caso contrario no es
admisible.
• A efectos de dar
cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General
de Aduanas, relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la
Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, y la
Circular C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que en el
oficio de respuesta, indique lugar señalado dentro del Gran Área Metropolitana
para efectos de futuras notificaciones o en su defecto correo electrónico o
número de fax y teléfono para confirmación en cualquier parte del país.
La documentación debe ser entregada en un plazo de 10 días hábiles a
partir de la notificación, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General
de Administración Pública, en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera, cita en San José, Edificio La Llacuna, 8° piso.
No se omite indicar, que la Autoridad Aduanera en caso de ser
necesaria se estará solicitando información adicional dentro del proceso de
verificación. Para cualquier consulta o coordinación, favor dirigirse al correo
electrónico notifONVA@hacienda.go.cr o al teléfono 2522-9207 con Ginnette
Castro Camacho.
Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente
Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana.—Floribel Chaves
Arce, Jefa Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O.C.
N° 340009511.—Solicitud N° 134783.—( IN2018298574 ).
San José, 23 de noviembre de
2018
ONVVA-DCP-AR-434-2018
Señor
René Fallas Delgado, cédula N° 1-0513-0977
Representante Legal
E I Electro Industrial Limitada
Céd. 3-102-61062832
S. O.
ASUNTO: Inicio de las Actuaciones de Control y Fiscalización Aduaneras
Estimado señor:
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la
Dirección General de Aduanas, con el objetivo de verificar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos pasivos
que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de
conformidad con las facultades que otorgan los artículos N° 22, 24, 102, 219,
220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas, así como los artículos N° 22,
23, 25 y 25 bis, 43 y 48 de su Reglamento, los artículos N° 22, 24 y 25 del Reglamento
Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos N°
99 y 114, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; da inicio a las actuaciones de control, fiscalización aduanera
y revisión contable; para lo que requiere se remita al Departamento del
Control Posterior del Valor, la información que a continuación se detalla,
relacionada con las importaciones realizadas por la empresa, E I
Electro-Industrial Limitada, cédula jurídica N° 3-102-61062832 durante el
periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018.
Escritura del acta constitutiva, cédula jurídica de la empresa y original de la personería jurídica
de la empresa actualizada. (cuya emisión no sea mayor a 15 días).
2) Aportar Catálogo
de Cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.
3) Documentación
comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas:
contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros (en caso de que
los mismos estén en un idioma diferente al español, se requiere se aporte
además la traducción del mismo en idioma español), órdenes de compra, lista de
precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o cualquier otra
información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto de pago de
las mercancías importadas durante el período comprendido entre el 01 de
noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018.
4) Asientos
contables del registro del costo de cada una de las importaciones efectuadas
durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables
legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: Declaración
Aduanera, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía
Aérea o Carta Porte), manifiesto de carga, declaración de valor y todos
aquellos documentos asociados a las importaciones objeto de estudio.
5) Asientos
contables del registro del pago de cada una de las importaciones efectuadas
durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables
legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos
probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta
bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de
pago entre otros.
a. En el caso de que
el pago se haya otorgado un crédito), se deberá presentar:
b. Una explicación
del tipo de crédito utilizado con su proveedor.
c. Indicar las
entidades bancarias que están avalando cada uno de los créditos.
d. Copia de los
documentos de los créditos, así como de los pagos realizados.
e. Detalle donde se
relacione el pago realizado, con la factura comercial.
6) Auxiliar de
cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los
proveedores de las mercancías importadas durante el período en estudio.
7) Conciliaciones
bancarias con sus respectivos estados de cuentas bancarias, en el cual se
compruebe los abonos o pagos totales de las importaciones y el registro
auxiliar de bancos (movimientos, cheques, depósitos, notas de débito, etc. de
todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos de cancelación de las
facturas de importación.
8) Registro
contable del ingreso a inventario de las mercancías, correspondiente a la
importación objeto de estudio, así como los documentos de respaldo.
9) Auxiliar de
inventarios con registro del costo, donde se registren los movimientos de
entrada y salida de las mercancías importadas, asiento de registro de
inventarios en los libros legales e indicar el tipo de inventario que lleva la
empresa ya sea Periódico o Permanente.
10) Hoja
de costos que permita establecer el precio de venta interno sin impuestos a
nivel nacional, para cada una de sus importaciones, y que se detalle los
siguientes rubros: costo unitario de factura, flete, seguro, impuestos
aduanales, otros gravámenes nacionales de conformidad con el arancel, costos
portuarios, transporte interno, carga y descarga, gastos de almacén fiscal,
gastos de agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones pagadas y
utilidad o margen de ganancia.
11) Documentos de
pago cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los
transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por
concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de dinero,
cheques u otros, así como los asientos contables donde se registraron éstas
operaciones en los libros contables, de la empresa importadora.
12) Estados
Financieros (Balance General, Estado de Resultados, Inventarios y
Balances), en los cuales se registraron las facturas indicadas.
14) Balance de
Comprobación mensual detallado, indicar las cuentas contables en las cuales
se registró las importaciones amparadas a las facturas comerciales señaladas.
13) Contratos de
seguros suscritos por el transporte de mercancías, de la empresa
importadora.
14) Aportar carta u
oficio que indique en detalle cuáles documentos e información está
suministrando la empresa y cuáles no.
Asimismo, se le requiere:
Que toda la información de índole contable que se solicita en este
oficio, sea certificada por Contador
Público Autorizado.
Que el oficio de respuesta al presente requerimiento, debe de
presentarse debidamente firmado por el representante legal, o en su ausencia,
por la persona autorizada con un poder especial autenticado y con los timbre de
ley. En caso contrario no es admisible.
A efectos de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas,
relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, y la Circular
C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que en el oficio de
respuesta, indique lugar señalado dentro del Gran Área Metropolitana para
efectos de futuras notificaciones o en su defecto correo electrónico o número
de fax y teléfono para confirmación en cualquier parte del país.
La documentación debe ser entregada en un plazo de 10 días hábiles a
partir de la notificación, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General
de Administración Pública, en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera, cita en San José, Edificio La Llacuna, 8° piso.
No se omite indicar, que la Autoridad Aduanera en caso de ser
necesaria se estará solicitando información adicional dentro del proceso de
verificación. Para cualquier consulta o coordinación, favor dirigirse al correo
electrónico notifONVA@hacienda.go.cr o al teléfono 2522-9207 con Ginnette
Castro Camacho.
Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente,
Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana.—Floribel Chaves
Arce, Jefa Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O. C.
N° 3400009511.—Solicitud N° 134782.—( IN2018298573 ).
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las
catorce horas con treinta minutos del 04 de junio de 2018. Inicio procedimiento
administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta
comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo
242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, contra el señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula
de identidad número 204020078, portador de la cédula de identidad número
204020078.
Resultando:
1°—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 0875 del 26 de julio
de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de mercancía
variada para vehículo enteramente descrita en el acta citada y en el informe
PCF-DO-DPC-PC-INF-139-2012 (folios 18-22), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Osa, Piedras Blancas, en
vía pública frente a la Delegación de la Vía Pública. (Ver folios 07 y 08).
2°—En fecha 26 de septiembre de 2012 el presunto infractor realizó el pago
de impuestos mediante el DUA 007-2012-021810 en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $3.125,15 (tres mil ciento
veinticinco dólares con quince centavos) (Folios del 45-48).
4°—Que en el presente caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de
decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión
que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a
dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número
0875 del 26 de julio de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas
de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2012-021810, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $3.125,15 (tres mil ciento
veinticinco dólares con quince centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0875 del 26 de julio de 2012 la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de
la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada
enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe
PCF-DO-DPC-PC-INF-139-2012 (folios 18-22), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco
dólares con quince centavos) (Folios del 45-48).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros
especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del
derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79°—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 27 de junio de 2012 indicaba:
Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio
nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o
procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión,
según los rangos siguientes:
a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos
centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor
Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número
204020078.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas vigente a la fecha
de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía
en la fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los
cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se le aplicará una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis
de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista,
en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales
justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir
responsabilidad por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al
país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que
sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde
demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de la
LGA, toda vez que en fecha 26 de julio de 2012, omitió presentar la mercancía
de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho
no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar
a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche
personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis
jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en
expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no
sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo
a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.
VI.—De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley
General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y
de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco pesos centroamericanos con
quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del
momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso
preventivo, sea el 26 de julio de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por
dólar a razón de ¢506,32 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢1.582.325,94 (un millón quinientos ochenta y dos mil trecientos veinticinco
colones con noventa y cuatro céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Ronald Enrique Villalobos Arias
portador de la cédula de identidad número 204020078, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la
presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero;
que en el presente caso asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco pesos
centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento
del decomiso preventivo, sea el 26 de septiembre de 2012, de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢506,32 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢1.582.325,94 (un millón quinientos ochenta y dos mil trescientos
veinticinco colones con noventa y cuatro céntimos). Lo anterior, por la
aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente
15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente:
15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados.
Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 párrafo
segundo de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para
que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe
señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción
de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese
señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente
administrativo APC-DN-516-2012, levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta
Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en
caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la
dirección prevista en el expediente sea: Costa Rica, Alajuela, San Carlos,
Florencia, contiguo a la Escuela de la localidad, o en caso de tornarse
imposible notificar en forma personal, notifíquese la presente resolución al
señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número
204020078 por medio de La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente Aduana Paso
Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134415.—( IN2018297585 ).
RES-APC-G-0089-2018.—EXP.APC-535-2014.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas un minuto del día veinticuatro
de enero del dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, contra el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de
identidad 106740233.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 18349 de
fecha 29 de noviembre de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658,
oficio número PCF-DO-DPC-SV-INF-276-2014, de fecha dos de diciembre de 2014, de
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a
la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Carlos Luis Arrieta
Carrillo, cédula de identidad 106740233, de: 01 set de ollas de 12 piezas marca
Sankey color azul código barras 7453013525542, 01 unidad de coffee makeer de 12
tazas marca Oster código barras 3426445494, 01 unidad de cafetera de 1,7
1tsmarca proctor sílex código barras 2233390716, 01 unidad de plancha, marca
Panasonic modelo NI-E5000R color azul oscuro código de barras 8887549569683, 01
unidad de batidora de 10 velocidades marca Oster código barras 34264412927, 01
unidad de horno de microondas de 0.7 PCU marca RCA código barras 7453021601160,
08 unidades de licor tipo vino marca Arbor Mist Chardonay Peach de 750 ml con
06% de volumen de alcohol, 03 unidades de licor tipo vino marca Riunite Rosato
de 750ml con 08% de volumen de alcohol, por cuanto no portaba ningún documento
que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de
impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior
como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en
Ruta 2, El Carmen de Abrojo Rafael, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores,
Distrito Corredor. (Folios 08 al 18).
II.—Mediante poder especial el señor Carlos
Luis Arrieta Carrillo, otorga poder especial, amplio, suficiente, irrevocable y
por tiempo indefinido a favor del señor Minor Miranda Barrientos, cédula de
identidad número 601700284, agente aduanero, para que realice todos los
trámites necesarios, retiros y firmas requeridas a lo concerniente al decomiso
de las mercancías decomisadas. (Folio 24).
III.—Mediante gestión 3772, de fecha nueve de diciembre 2014, el señor
Carlos Luis Arrieta Carrillo, solicita que se le autorice el pago de los
impuestos de la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
3658 y renuncia al pago de impuestos de la mercancía descrita como licor.
(Folio 20).
IV.—Mediante resolución RES-APC-DN-711-2014, de las diez horas
cuarenta minutos del día once de diciembre de dos mil catorce, se le autoriza
al señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, a cancelar los impuestos de
nacionalización de la mercancía y se acepta el abandono voluntario de la
mercancía descrita como licor, a la vez se le previene del posible Inicio de un
Procedimiento Sancionatorio. (Folios 29 al 35).
V.—Mediante DUA de importación número 007-2015-001259 de fecha 22 de
enero de 2015, se nacionalizó la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o
Secuestro, número 3658, descrita como productos de línea blanca. (Folio 41 y
42).
VI.—Que mediante oficio APC-DN-461-2016 de fecha 29 de diciembre 2016,
firmado por Haydee Vigil Villareal, Profesional de Ingresos de la Aduana Paso
Canoas, se determina el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $349,38
(trescientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos), que al tipo
de cambio de ¢541,19 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del
día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c)
punto dos de la Ley general de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso
preventivo, sea el 29 de noviembre de 2014, asciende a la suma de ¢189.080,96
(ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100. (Folios 45 al 48).
VII.—Que el día 10 de enero 2016, la bodega de decomisos I022,
ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S. A.,
fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías que
no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo cual no fue posible calcular
el valor aduanero.
VIII.—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de
ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la LGA
y los artículos 34 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996,
se da la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
Las funciones de Gerente de la Aduana de Paso Canoas son desempeñadas
durante los días 22 al 27 de enero de 2018, por el Licdo. Gianni Baldi
Fernández, de conformidad con la resolución GAF-SNA-SAL-021-2018 del 22 de
enero de 2018.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero
de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la presunta responsabilidad del señor Carlos Luis Arrieta Carrillo,
por presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en
el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó que el interesado, supuestamente causará
una vulneración al fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 35658 de fecha 29 de noviembre de 2014 de los Funcionarios de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, por cuánto no portaba ningún documento que
amparará el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de
impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, ruta 2 El Carmen de Abrojo, Provincia Puntarenas,
Cantón Corredores, Distrito Corredor. En virtud de los hechos antes
mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y los artículos 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas, que indican:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del
territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del
Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y
sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“Ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo
caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado,
pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los
hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad: Para poder
definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de
conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino
también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el
sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor:
Carlos Luis Arrieta Carrillo.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y,
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 29 de noviembre de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos
como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción
de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la
eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $349,38 (trescientos cuarenta y nueve dólares
con treinta y ocho centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General
de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio,
del 29 de noviembre de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢541,19 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢189.080,96 (ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100.
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio
de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en
descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales
señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad
106740233, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria
aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor
aduanero asciende a $349,38 (trescientos cuarenta y nueve dólares con treinta y
ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del
momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso
preventivo, sea el 29 de noviembre de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢541,19 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢189.080,96 (ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100, por la
eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió
al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el
artículo 242 bis de la LGA. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante
depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2,
o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor
del Gobierno e informar dicho pago a esta Aduana. Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación
con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al
interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Cuarto: se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana,
bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas (24
horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. Quinto: El expediente administrativo No. APC-DN-535-2014, levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en
el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese la presente resolución al
señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad 106740233, en la
dirección indicada en Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658, sea,
Heredia, Lagunilla, Residencial Real Santamaría, o en su defecto, Comuníquese y
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194
inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Gianni Baldi Fernández, Gerente a. í.
Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134407.—(
IN2018297581 ).
RES-APC-G-0370-2018.—EXP. N°
APC-DN-686-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece
catorce horas con diez minutos del día diecinueve de abril de dos mil
dieciocho. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, contra el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca, cédula de residencia
número 117001273019.
Resultando:
1.—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-211-2012, de fecha 19 de
octubre del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo,
realizado mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1273 del 13 de
octubre 2012, al amparo de la cual se decomisó la siguiente mercancía: 02
Consolas marca Nintendo, Tipo 3DS serie CW40566881-P-2 y con accesorios y con
juego de Super Mario 3D Iand, 01 unidad juego portátil marca Nintendo 3DS serie
CW405893320, con sus accesorios y un juego zelda, 01 Unidad de video juego
portátil marca Nintendo 3DS serie TW733685277 con sus accesorios, 03 Cargadores
para Nintendo 3DS marca pawer casi, 01 Un juego de parlantes para computadora
marca Selectron, 02 Unidades de video juego portátil marca Nintendo 3DS de
Mario Party, otro para 3DS de Gost recon shadow ways, 02 Unidades de llave
mayas marca PNY de 8 gigas cada una, 01 Computadora marca ACER modelo ZQH,
serie LXRP00101221410A2D7600, con sus cajas con accesorios al señor Oscar
Arturo Camacho Fonseca, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el
correspondiente pago de los impuestos y/o ingreso lícito a territorio nacional.
Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la
vía pública, carretera Interamericana Sur sobre el puente de la Quebrada
Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores. (Ver folios 06 al 10 y 17
al 20).
2°—Que mediante documento recibido el 22 de octubre de 2012 al que se
le asignó el número de consecutivo interno 3828, el señor Oscar Arturo Camacho
Fonseca, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de
la mercancía de marras. (Ver folio 21).
3°—Mediante resolución RES-APC-DN-658-2012, de las trece horas con
cuarenta minutos del día treinta de octubre del dos mil doce, se le autoriza el
señor Oscar Arturo Camacho Fonseca el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 31 al 36).
4°—En fecha 06 de noviembre de 2012, el señor Oscar Arturo Camacho
Fonseca, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-024977, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.519,29
(mil quinientos diecinueve dólares con veintinueve centavos). (Folio 42 y 43).
5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero,
sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
1273, del 13 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas
de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2012-024977, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.519,29 (mil quinientos
diecinueve pesos centroamericanos con veintinueve centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1273, del 13 de octubre 2012,
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sur
sobre el puente de la Quebrada Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón
Corredor. (Ver folios 06 al 10 y 17 al 20).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar dicha mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan
entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de
ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el
cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su
numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los
casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado
tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a
las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que
el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra
el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con
ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en
materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por
el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada,
por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso,
haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley
que en el presente caso el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa
del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las
sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de
la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia
sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a
la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente
será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas.
Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 13 de octubre 2012, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita
la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad
administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o
dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el
contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el
infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la
conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción
sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve pesos centroamericanos con
veintinueve centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢764.506,72 (setecientos sesenta y cuatro mil quinientos seis colones
con setenta y dos céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto:
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor, Oscar Arturo Camacho Fonseca
cédula de residente Temporal número 117001273019 tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve pesos
centroamericanos con veintinueve centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del 13 de octubre 2012, momento del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢764.506,72 (setecientos sesenta y cuatro mil quinientos seis
colones con setenta y dos céntimos), por la eventual introducción y transporte
a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del
control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante
depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente
15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente:
15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados.
Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242
bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de
su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en
un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo N° APC-DN-686-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al
presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese la presente
resolución al señor Óscar Arturo Camacho Fonseca, cédula de residente número
117001273019, a la siguiente dirección: Sabana Sur de la Contraloría General de
la Republica, 300 metros este frente a la caseta del guarda casa número 3, o al
teléfono 87039430, 87053169, 22911819, o, en su defecto, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de
la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente Aduana Paso
Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134410.—( IN2018297582 ).
RES-APC-G-0371-2018.—Exp. APC-DN-718-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas con
treinta minutos del día veinticinco de abril del dos mil dieciocho. Inicio
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Naser Badr
Dar Ybara Lezcano nacional de Panamá con pasaporte número 1813996.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o
Hallazgo número 7196 de fecha 03 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso de
vehículo, número 386, del 03 de noviembre 2012, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-242-2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo,
marca Nissan modelo Tilda, año 2011, color negro, identificación vehicular vin
3N1CC1AGXZK100976, placa Panameña número 649784, al señor Naser Badr Dar Ybara
Lezcano nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1813996, por cuanto
el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del
vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo
anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Interamericana
Sur, kilómetro 53 sobre el puente Guayabal, Provincia de Puntarenas, Cantón
Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 09 al 10 y 12 al 17).
2º—Que mediante documento recibido el 09 de noviembre de 2012 al que
se le asigno en número de consecutivo interno 4119, al señor Badr Dar Ybara
nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1813996, solicitó se le
autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver
folio 19).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-727-2012, de las ocho horas con diez
minutos del día trece de noviembre de dos mil doce, se le autoriza al señor
Naser Badr Dar Ybara Lezcano, el pago de los impuestos y en el considerando
cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en
su contra. (Ver folios 25 al 30).
4º—En fecha 21 de noviembre de 2012, el señor Naser Badr Dar Ybara
Lezcano, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-026271, en la cual
declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $7.386,86
(siete mil trecientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos).
(Folios 38).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la presunta responsabilidad del señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano,
por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la
mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin
someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante
la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al
Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como
hechos probados que mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7196 de fecha 04 de noviembre de 2012,
Acta de Decomiso de Vehículo, número 386 de fecha 03 de noviembre de 2012, e
informe INF-PCF-DO-PC-242-2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del
resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior producto de un
operativo realizado en la vía pública, Interamericana Sur, kilómetro 53 sobre
el puente Guayabal, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso
Canoas. (Ver folios 09 al 10 y 12 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del
territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional,
mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done,
oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de
cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el
control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la
sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos
imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la
mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un
perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la
fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el
presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la
conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se
considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el
sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares
del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la
infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley que en el presente caso el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo
por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga
como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y
serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 03 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía
de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del
dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en
que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $7,386.86 (siete mil trecientos ochenta y seis pesos
centroamericanos con ochenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio, del 03 de noviembre de 2012, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,21
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.746.689,26, (tres millones
setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve colones con
veintiséis céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis
de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien
realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho
pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de
Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano nacional de Panamá con Pasaporte
número 1813996, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción
tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero,
en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $7.386,86 (siete mil
trecientos ochenta y seis pesos centroamericanos con ochenta y seis centavos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 03 de noviembre de 2012,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.746.689,26,
(tres millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve
colones con veintiséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a
territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del
control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2,
o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los
artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con
los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al
presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-718-2012,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado,
en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al
presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a
partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le
advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el
notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier
otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la
notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso
de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta
conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución al señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano, nacional de
Panamá con Pasaporte número 1813996, por medio de la dirección indicada Ciudad
Colon calle primera, Paseo Washington Panamá, en su defecto, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de
la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134405.—( IN2018297569 ).
RES-APC-G-0458-2018.—EXPEDIENTE
N° APC-DN-774-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las diez horas con diez minutos del veinticinco de mayo de 2018.
Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a
la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera
de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA),
contra la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia
número 155815249834.
Resultando:
1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o
Hallazgo número 7057 de fecha 21 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o
Secuestro, número 315, del 21 de noviembre 2012, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-270-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso
Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 19 Pares de
sandalias para hombre marca Reef, 16 Pares de sandalias para mujer marca Reef,
08 Pares de sandalias para mujer marca Roxy, 04 Pares de tenis marca All Star,
estilo Converse, 10 pares de tenis marca Puma, 01 Par de tenis marca
Timberland, 01 Par de tenis marca Nike estilo Shox, a la señora María
Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, frente a la Gasolinera Cinco Ventanas
al Pacifico S.A. Costanera Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito
Uvita. (Ver folios 06, 08, y 13 al 16).
2°—Que mediante documento recibido el 28 de noviembre de 2012 al que
se le asigno en número de consecutivo interno 4450, a la señora María
Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834,
solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la
mercancía de marras. (Ver folio 17).
3°—Mediante resolución RES-APC-DN-786-2012, de las ocho horas con dos
minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil doce, la señora María
Concepción Ortiz Gómez solicitó el pago de los impuestos y en el considerando
cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en
su contra. (Ver folios del 26 al 31).
4°—En fecha 28 de noviembre de 2012, la señora María Concepción Ortiz
Gómez, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-026912, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.132,94
(mil ciento treinta y dos dólares con noventa y cuatro centavos). (Ver folio
36).
5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N°
25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la
competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al
Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en
relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 08, y
13 al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
315, del 21 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas
de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-026912, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y
dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 315, del 21 de noviembre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Gasolinera Cinco
Ventanas al Pacifico S.A. Costanera Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Osa,
Distrito Uvita. (Ver folios 06, 08, y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado
ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con
ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora María
Concepción Ortiz Gómez.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 21 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con
noventa y cuatro centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,14 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y tres
colones con treinta y un céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación
de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra la señora María Concepción Ortiz Gómez
cédula de identidad Residencia número 155815249834, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos
centroamericanos con noventa y cuatro centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del 21 de noviembre de 2012, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,14 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil
doscientos noventa y tres colones con treinta y un céntimos), por la eventual
introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta
cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago
autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231,
234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533
de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo N° APC-DN-774-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas),
a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le
advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el
notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier
otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la
notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente
en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al
presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto
en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese la presente resolución a la
señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número
155815249834, a la siguiente dirección: Limón Batan Barrio 26 millas, o al
teléfono 8665-8251 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1
vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134416.—( IN2018297586 ).
RES-APC-G-0460-2018.—Expediente
APC-DN-673-2012.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas. A las ocho horas con treinta minutos del día
veintinueve de mayo de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento
administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta
comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Marcos Murillo
Campos cédula de identidad número 602620341.
Resultando:
1º—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-215-2012, de fecha 18 de
octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo,
realizado mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325, del 11 de
octubre 2012, al amparo de la cual se decomisó la siguiente mercancía: 04
Unidades de llantas, marca Aeolus, serie HN353, número 12R22.5 medidas para
vehículo tipo camión, hechas en China, al señor Marcos Murillo Campos, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el correspondiente pago de los
impuestos y/o ingreso lícito a territorio nacional. Todo lo anterior como parte
de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Frente
Universidad Nacional, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso
Canoas. (Ver folios 09-10 y 14 al 16).
2º—Que mediante documento recibido el 16 de octubre de 2012 al que se
le asignó el número de consecutivo interno 3685, al señor Marcos Murillo Campos
cédula de identidad número 6-0262-0341, solicitó se le autorice cancelar los
impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-602-2012, de las trece horas con
doce minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, se le autoriza al
señor Marcos Murillo Campos el pago de los impuestos y en el considerando
cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en
su contra. (Ver folios del 25 al 30).
4º—En fecha 29 de octubre de 2012, el señor Marcos Murillo Campos,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-024411, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.015,00 (mil quince
dólares con cero centavos). (Folio 36).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad
aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del
plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 09-10 y 14
al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó decomiso
de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio
nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325,
del 11 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de
su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-024411, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.015,00, (mil quince dólares).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325, del 11 de octubre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Frente Universidad Nacional,
provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios
09-10 y 14 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera
y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral
129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que
la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa
de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de
contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor
aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo
de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de
conformidad con la ley que en el presente caso el señor Marcos Murillo Campos.
Asimismo, aplicando las teorías y normas
penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que
dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como
fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y
serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta
desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[6], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es
el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de
deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y
esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en
cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial
afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al
Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 11 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que
sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si
en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos
como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción
de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la
eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicha sanción asciende a $1.015,00, (mil quince pesos centroamericanos),
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢503,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢510.758,15
(quinientos diez mil setecientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Marcos Murillo
Campos cédula de identidad número 602620341, tendiente a investigar la presunta
comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $1.015,00, (mil quince pesos centroamericanos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 11 de octubre de 2012,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de
¢503,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢510.758,15 (quinientos
diez mil setecientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos), por la
eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que
no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por
medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa
Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN)
número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros
medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal
al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº
APC-DN-673-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto:
Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para
atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso
Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o
de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado,
las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el
solo transcurso de veinticuatro horas
(24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o
cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará
también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para
la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso
de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese: La presente resolución al señor Marcos Murillo Campos cédula de
identidad número 602620341, a la siguiente dirección: Sabalito 100 metros sur
este del Cen-cinai, o al teléfono 8837-6653 en su defecto, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de
la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Subgerente.—1 vez.— O. C. Nº
3400035911.—Solicitud Nº 134420.—( IN2018297588 ).
RES-APC-G-0462-2018.—Expediente APC-DN-680-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo de
2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas (LGA), contra la señora Silvia Jiménez Bejarano cédula de identidad
número 6-0308-0468.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0981, del 18 de
octubre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-216-2012, de fecha 20 de
octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la
siguiente mercancía: 01 Par de zapatos deportivos, marca Niké, talla 40, 01 Par
de zapatos deportivos, marca Niké, talla 41, 01 Par de zapatos deportivos, tipo
tacos marca Niké, talla 37.5, 01 Par de zapatos deportivos, tipo tacos marca
Adidas, talla 30, 03 Unidades de blusas, marca Body Glove, diferentes tallas,
02 Unidades de blusas, marca Hanaten, 02 Unidades de blusas, marca Niké bihs,
diferentes tallas, 04 Unidades de conjuntos de niña Fillette, 01 Unidad de
camiseta, marca Oneil, 01 Unidad de camiseta, marca aerodinamic, 01 Unidad de
camisa, marca Kaktus, 01 Unidad de camisa, marca Arthur & Campie, 01 Unidad
de pantalón para niña Jingo, talla 10, 02 Unidades de pantalones, marca Caliche
1996, 02 Unidades de pantalones para hombre, marca Lazo Jeans, 01 Unidad de
pantalón para hombre Gaudí, 04 Unidades de licra para mujer, marca Fashion, 02
Unidades de blusas, marca SOS, 01 Unidad de short, marca Disney Princess, 01
Unidad de pantalón mangano, marca Dei Jeans, 01 Unidad de blusa, marca Zamary,
02 Unidades de carteras, sin marca, 01 Unidad de blusa, marca Body Glove, 02
Unidades de memoria, marca San Desk, 2gb, 01 Unidad de memoria, marca Kingston
4gb, 01 Unidad de datakar (datacard), marca Huawei, de 3 gb, 01 Unidad de
teléfono celular, marca Nokia estilo H600, con cargador y audífono, 01 Unidad
de teléfono celular, marca Samsung, estilo, galaxy plus, con batearía,
cargador, cable USB y mano libre, a la señora Silvia Jiménez Bejarano, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio
nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública, frente al cruce de la mona en Golfito,
provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito La Mona. (Ver folios 07, 08,
10 al 15, 26 y 27).
2º—Que mediante documento recibido el 26 de octubre de 2012 al que se
le asignó el número de consecutivo interno 3901, la señora Silvia Jiménez
Bejarano, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de
la mercancía de marras. (Ver folio 16).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-628-2012 de las ocho horas con dos
minutos del día veintinueve de octubre de dos mil doce, se le autoriza a la
señora Silvia Jiménez Bejarano el pago de los impuestos y en el considerando
cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en
su contra. (Ver folios del 29 al 35).
4º—En fecha 07 de noviembre de 2012, la señora Silvia Jiménez
Bejarano, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-025145, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $737,37
(setecientos treinta y siete dólares con treinta y siete centavos). (Folios 42
y 43).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 09-10 y 14
al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
0981, del 18 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas
de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-025145, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $737,37 (setecientos treinta y
siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0981, del 18 de octubre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, frente al cruce de la mona en
Golfito, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito la Mona. (Ver folios
07, 08, 10 al 15, 26 y 27).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las
autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación
le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los
artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta
desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley
General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Silvia
Jiménez Bejarano.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito1[7], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde
demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 18 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $737,37 (setecientos treinta y siete pesos centroamericanos con
treinta y siete centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,26 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢371.088,82 (trecientos setenta y un mil ochenta y ocho colones con
ochenta y dos céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra la señora Silvia Jiménez Bejarano cédula de
identidad número 6-0308-0468, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable
con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a
$737,37 (setecientos treinta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 18 de
octubre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de
cambio a razón de ¢503,26 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢371.088,82 (trecientos setenta y un mil ochenta y ocho colones con ochenta y
dos céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional
de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya
acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico
aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia)
en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas:
Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de
Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede
emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N°
APC-DN-680-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se
le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas,
bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la
que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que
señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la
transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si
el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones
deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio
correspondiente en el medio señalado. En caso de no poderse notificar esta
resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la señora Silvia Jiménez
Bejarano cédula de identidad número 6-0308-0468, a la siguiente dirección:
Puntarenas 800 metros oeste de la entrada a Garabito, o al teléfono 8873-4095
en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas
Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134423.—(
IN2018297589 ).
RES-APC-G-0485-2017.—Exp. APC-DN-827-2012.—Aduana de Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas con treinta minutos del día
seis de junio de 2018. Procede a dar inicio procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 párrafo
segundo de la Ley General de Aduanas, contra la señora Sandra Madrigal Quirós
cédula N° 01-0598-0329.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95564-09 de
fecha 16 de setiembre de 2012, del Ministerio de Gobernación la Policía y
Seguridad Pública, se pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 32 Pares de tenis de
diferentes marcas y estilos, a la señora Sandra Madrigal Quirós cédula N°
1-0598-0329, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de
Kilómetro 37, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver
folio 02).
2º—Que mediante documento recibido el 29 de
octubre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 3930, la
señora Sandra Madrigal Quirós, solicitó se le autorice cancelar los impuestos
de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 01).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-876-2012 de las trece horas con dos
minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, se le autoriza a la señora
Sandra Madrigal Quirós el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se
le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra.
(Ver folios del 11 al 16).
4º—En fecha 20 de diciembre de 2012, la señora Sandra Madrigal Quirós,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-028765, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $824,98 (ochocientos
veinticuatro dólares con noventa y ocho centavos). (Folios 23 y 24).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los
artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas,
normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero
nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este
le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo
o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folio 02).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo
número 95564-09 de fecha 16 de setiembre de 2012, dado que el presunto
infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros
vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-028765, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro
pesos centroamericanos con noventa y ocho centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95564-09 de fecha 16 de
setiembre de 2012, del Ministerio de Gobernación la Policía y Seguridad
Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo
de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución,
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como
parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto
de Control de kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito
Guaycará. (Ver folio 02).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de los oficiales
del Ministerio de Gobernación la Policía y Seguridad Publica, al interceptar la
mercancía, y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor,
se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar dicha mercancía, cancela
los impuestos mediante el DUA antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del
territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en
territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 16 de setiembre de 2012 indicaba lo
siguiente:
Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio
nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o
procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión,
según los rangos siguientes:
a) De seis meses a
tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos
centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos
centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De manera, que, en el presente caso, la supuesta infracción se estaría
cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía, en
el presente caso un vehículo, que no se sometió al ejercicio del control
aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente
por parte del presunto infractor. Omisión que violaría el control aduanero y
con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que tenía la
obligación de presentar la mercancía, ante la Aduana al introducirla y/o
transportarla en Costa Rica, siendo en la especie; de probarse; aplicables los
presupuestos del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas
vigente al día del hecho generador, ya que tal omisión contiene en principio
los elementos de figura de contrabando, pero que de conformidad con la norma
este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando
una multa equivalente al valor aduanero.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral
129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que
la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad,
el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho
cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al
sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone
solo al culpable por su propia acción u omisión.
Principio de Tipicidad: Para
poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de
conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino
también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el
sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora Sandra
Madrigal Quirós.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición
de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante
la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado
artículo de la Ley de cita (luego reformado en el 28 de setiembre de 2012, y
posteriormente el 12 de noviembre de 2015), establecía en el 2012 lo siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal
superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los
cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria
aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías.” Resaltado agregado.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de la misma, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[8], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero las mercancías y realizar el pago de los impuestos.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía había sido ingresada al territorio
nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio
nacional y proceder con el decomiso de mercancía, pues de otra forma esto no se
habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado
oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de
la LGA, toda vez que en fecha 16 de setiembre de 2012, omitió presentar
la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto, procede examinar sien la especie puede demostrarse que la
actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que, a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio
de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39
de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin
culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es,
que el dueño de la mercancía efectivamente omitió el cumplimiento de
determinada obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad,
es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no
tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su
actuación los hechos atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene
por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan
sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional remitir
las mercancías a control aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos
de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar
a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que
causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las
responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como
con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa
relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero las
mercancías, en el momento de introducirlas al territorio nacional, y la falta
de diligencia del presunto infractor.
De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley
General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y
de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro pesos centroamericanos con noventa
y ocho centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 15 de
abril de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de
cambio por dólar a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma
de ¢415.129,93 (cuatrocientos quince mil ciento veintinueve colones con noventa
y tres céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra la señora Sandra Madrigal Quirós cédula
1-0598-0329, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción
tributaria aduanera establecida en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley
General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable
con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a
$824,98 (ochocientos veinticuatro pesos centroamericanos con noventa y ocho
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 15 de abril
de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a
razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢415.129,93
(cuatrocientos quince mil ciento veintinueve colones con noventa y tres
céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de
una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción
u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico
aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia)
en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas:
Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de
Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede
emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de
conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo No.
APC-DN-827-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se
le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de
omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24
horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la
señora Sandra Madrigal Quirós, cédula N° 1-0598-0329, a la siguiente dirección:
San Sebastián Urbanización Subarú, o al teléfono N° 2226-2193 o, en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el
artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N°
134426.—( IN2018297593 ).
RES-APC-G-486-2018.—Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del día 07 de junio de
2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la
investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de
conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al
momento de los hechos, contra el señor Edwin Naget González de León portador
del pasaporte panameño número 1730239.
Resultando:
1°—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 0791 del 30 de
setiembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone
en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo 2 pantallas
marca Sony de 22 pulgadas, enteramente descrita en el acta citada y en el
informe PCF-DO-DPC-PC-INF-185-2012 (folios 17-21), por cuanto el administrado
no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos
aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción
legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, en
vía pública, sobre el puente del Río Guayabal. (Ver folios 10 y 11).
2°—En fecha 19 de noviembre de 2012 el presunto infractor realizó el
pago de impuestos mediante el DUA 007-2012-026074 en la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $426.00 (cuatrocientos
veintiséis dólares netos) (Folios del 36).
3°—Que en el presente caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los
artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas,
normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al
Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en
relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la
mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que
originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a
dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número
0791 del 30 de septiembre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2012-026074, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis
dólares netos) (Folios del 36).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0791 del 30 de Setiembre de 2012
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada
enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe
PCF-DO-DPC-PC-INF-185-2012 (folios 17-21), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, sobre el Puente
del Río Guayabal.
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero
que asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance
territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y
aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y
exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros
especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho
internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que
ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas
de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones
establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen
la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a
través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico
aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse
por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 27 de junio de 2012 indicaba:
Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio
nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o
procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión,
según los rangos siguientes:
a) De seis meses a
tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos
centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos
centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Edwin
Naget González de León portador del pasaporte panameño número 1730239.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de
la Ley de cita establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242 bis. Otra infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las
mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada
si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[9], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al
país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde
demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 30 de septiembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la
acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que, a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio
de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39
de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución,
libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en
su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el
proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de
las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error,
imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona
normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que
se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta
de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
Las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención
del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar
a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que
causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la
acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en
autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las
responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como
con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa
relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía,
en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia
del presunto infractor.
VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción
que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de setiembre de 2012, de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503.31 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢214.410,06 (doscientos catorce mil cuatrocientos
diez colones con seis céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Edwin Naget González de León
portador del pasaporte panameño número 1730239, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de setiembre
de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503.31 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢214.410,06 (doscientos catorce mil
cuatrocientos diez colones con seis céntimos). Lo anterior, por la aparente
introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las
siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624,
Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331;
igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados: TERCERO: Que lo
procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se
emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-610-2012,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e)
del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar
esta resolución al presunto infractor por medio de La Gaceta.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Gerardo Venegas
Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud
N° 134429.—( IN2018297595 ).
RES-APC-G-0495-2018.—Expediente
N° APC-DN-761-2012.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con treinta minutos del día once de
junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA), contra del señor Johan Antonio Núñez Cambronero
cédula de identidad número 2-0623-0780.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o
Hallazgo número 6901 de fecha 11 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o
Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-255-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 06 Unidades de
reloj tipo analógico, de agujas marca Montre Suisse Quartz, 06 unidades de
perfumes marca Perry Ellis 360, 04 unidades de perfumes marca Boos Luca Bossi,
02 unidades de perfumes marca 212 Men, 02 unidades de perfumes marca 212 Men
tipo Luca Bossi, 04 unidades de perfumes marca Curve tipo Crush, 04 unidades de
perfumes marca Lacoste tipo Essential, 10 unidades de teléfonos celulares marca
Nokia, modelo C201 de IME:
359772049846240, 359772049846117, 3599772049846067, 359772049846125,
359772049846109, 3597720498461174, 359772049845747, 359772049845978,
359772049846158 y 359772049845994, 01 Caja de seguridad marca Premier, modelo CF-3200,
al señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780,
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al
territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país
mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Puesto de Control Kilómetro 37, carretera Interamericana Sur,
provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09
y 13 al 17).
2º—Que mediante documentos recibidos el 21 y
22 de noviembre de 2012, a los que se les asignó número de consecutivo interno
4362 y s/n, el señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número
2-0623-0780, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización
de la mercancía amparada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344,
del 11 de noviembre 2012, a la vez indica que renuncia
a la mercancía que amerite permisos del Ministerios de Salud. (Ver folios 08 y
09, 18 y 25).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-757-2012, de las trece horas con
quince minutos del día veintidós de noviembre de dos mil doce, se le autoriza
al señor Johan Antonio Núñez Cambronero el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27 al 34).
4º—En fecha 07 de diciembre de 2012, el señor Johan Antonio Núñez
Cambronero, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-027661, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $907,00
(novecientos siete dólares con cero centavos). (Folio 41).
5º—Que el día 10 de enero 2016, la
bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del
Depositario Aduanero Cholomar S. A., fue consumida en su totalidad por un
incendio, con lo cual las mercancías, que no
fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo que según criterio
número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, el cual indica, que debido a
que se extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de
mercancías, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso
judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA número
007-2012-027661 de fecha 07 de diciembre de 2012, por un valor de $907,00
(novecientos siete dólares netos), que al tipo de cambio de ¢505,21 colones por
dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del decomiso, sea el 11 de
noviembre de 2012, asciende a la suma de ¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y
ocho mil doscientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos).
6º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 09 y 13
al 17).
III.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a
su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o
Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor
no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-027661, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $907,00 (novecientos siete pesos
centroamericanos con cero centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control Kilómetro
37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito,
Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del
tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá
autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en
horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa
debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben
rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país,
todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean
manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de
tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido
control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y
24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Johan Antonio Núñez
Cambronero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone,
siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción
constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como
las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en
materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una
garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del
administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de
que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas
sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una
interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la
presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[10], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 11 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del
dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en
que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con el caso sometido a conocimiento
de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al señor Gutiérrez Araya, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente
descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11
de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la
autoridad correspondiente.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $907,00 (novecientos siete pesos centroamericanos con cero
centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢505,21 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos veinticinco colones
con cuarenta y siete céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Johan Antonio Núñez Cambronero
cédula de identidad número 2-0623-0780, tendiente a investigar la presunta
comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis
de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente
caso asciende a $907,00 (novecientos siete pesos centroamericanos con cero
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 11 de
noviembre 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de
cambio a razón de ¢505,21 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos veinticinco colones
con cuarenta y siete céntimos), por la eventual introducción y transporte a
territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del
control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración
del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante
depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las
siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624,
Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331;
igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo
procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente
administrativo No. APC-DN-761-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al
presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente
resolución al señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número
2-0623-0780, a la siguiente dirección: Desamparados, Torre Molinos, casa número
23, color crema, portón negro San José, o al teléfono N° 8467-0013, en su
defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic.
Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 340009511.—Solicitud N°
134433.—( IN2018298570 ).
Expediente N°
APC-DN-835-2012.—RES-APC-G-0505-2018.—Aduana de
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con veinte minutos del
día once de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA), contra del señor Óscar Javier Cadenas Meza, cédula de
identidad número 8-0071-0403.
Resultando:
1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7043 de
fecha 02 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, N° 0961, del 02
de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-240-2012, de fecha 03 de
noviembre de 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de
Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Pantalla plana de LED, marca Sony
modelo Bravía de 32” pulgadas número de serie 5024382, modelo número
KDL-32EX357, al señor Oscar Javier Cadenas Meza cédula de identidad N°
8-0071-0403, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la
Fuerza Pública kilómetro 37 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).
2°—Que mediante documento recibido el 28 de
noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4467,
el señor Óscar Javier Cadenas Meza, solicitó se le autorice cancelar los
impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 18).
3°—Mediante resolución RES-APC-DN-896-2012, a las ocho horas con diez
minutos del día veinticuatro de diciembre de dos mil doce, se le autoriza al
señor Oscar Javier Cadenas Meza el pago de los impuestos y en el considerando cuarto
se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su
contra. (Ver folios del 24 al 29).
4°—En fecha 04 de enero de 2013, el señor Óscar Javier Cadenas Meza,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-000139, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $400,00 (cuatrocientos
dólares cero centavos). (Folio 36).
5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de
junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y
la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto
infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor,
supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero
(Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
0961, del 02 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2013-000139, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $400,00 (cuatrocientos pesos
centroamericanos con cero centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0961, del 02 de noviembre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la
Fuerza Pública kilómetro 37 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su
numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los
casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado
tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a
las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que
el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra
el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Oscar
Javier Cadenas Meza.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[11], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 02 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie
puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la
acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $400,00 (cuatrocientos pesos centroamericanos con cero centavos),
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢509,23 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢203.692,00
(doscientos tres mil seiscientos noventa y dos colones).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto:
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: iniciar procedimiento
administrativo sancionatorio contra el señor Óscar Javier Cadenas Meza, cédula
de identidad número 8-0071-0403, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable
con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a
$400,00 (cuatrocientos pesos centroamericanos con cero centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 02 de noviembre de 2012,
momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de
¢509,23 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢203.692,00 (doscientos
tres mil seiscientos noventa y dos colones), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta
cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago
autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231,
234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533
de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo N° APC-DN-835-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas),
a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le
advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el
notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier
otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la
notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de
no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Oscar Javier Cadenas
Meza cédula de identidad número 8-0071-0403, a la siguiente dirección: Ciudad
Neilly, La Fortuna, o al teléfono 8384-8759, en su defecto, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de
la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente Aduana Paso
Canoas.—1 vez.—O. C. N° 340009511.—Solicitud N° 134891.—( IN2018298582 ).
RES-APC-G-0508-2018.—Expediente
APC-DN-756-2012.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con veinte minutos del día 12 de junio
del 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas (LGA), contra del señor Feliz Ángel Vásquez Castro, cédula de identidad
Nº 2-0464-0634.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o
Hallazgo número 7373 de fecha 15 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o
Secuestro, número 1196, del 15 de noviembre 2012, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-257-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 11 Pantalones
tipo Jeans para mujer, 05 Licras marca viennas, 02 Blusas marca New Wave, 03
Blusas marca ULA, 02 Blusas de vestir marca Damoda, 03 Blusas marca café 7, 02
blusas para niña, marca beso Girl, 02 Blusas marca Septuma, 02 Blusas de
cuadros marca Pistazho, 02 Blusas de cuadros marca Damoa, 03 Blusas marca La
Linda, 05 Blusas marca Bacci, 04 Blusas marca aero dinamic, 02 Blusas marca
Septuma, 02 Blusas marca Septuma, 09 Blusas marca Mix, al señor Feliz Ángel
Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el
respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura
autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Kilometro 53 Interamericana Sur, provincia de
Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 06 al 10 y 13
al 16).
2º—Que mediante documento recibido el 20 de noviembre de 2012, al que
se le asignó el número de consecutivo interno 4326, el señor Feliz Ángel
Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, solicitó se le autorice
cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio
17).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-750-2012, a las ocho horas con
cincuenta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, se le
autoriza al señor Feliz Ángel Vásquez Castro el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 25 al 30).
4º—En fecha 28 de noviembre de 2012, el señor
Feliz Ángel Vásquez Castro, efectúa la nacionalización de la mercancía de
marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número
007-2012-026837, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de
marras asciende a $399,69 (trescientos noventa y nueve dólares con sesenta y
nueve centavos), no obstante, las facturas aportadas en la gestión 4326
contienen un valor de $425,99 (cuatrocientos veinticinco dólares con 99/100),
por lo que éste corresponde al valor aduanero de los bienes decomisados.
(Folios 17 a 22, 37).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2º y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto
infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor,
supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero
(Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).
III.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó decomiso de las mercancías no
presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en
el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1196, del 15 de noviembre 2012, dado
que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los
requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado canceló lo
correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación
definitiva 007-2012-026837, en la cual declara que el valor aduanero de la
mercancía de marras asciende a $399,69 (trescientos noventa y nueve pesos
centroamericanos con sesenta y nueve centavos), no obstante, las facturas
aportadas en la gestión 4326 contienen un valor de $425,99 (cuatrocientos
veinticinco dólares con 99/100), por lo que éste corresponde al valor
aduanero de los bienes decomisados.
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos
probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1196, del
15 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente
resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, Kilómetro 53 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, cantón
Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6º, 7º y 9º del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el
eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con
ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía
de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro
modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Feliz
Ángel Vásquez Castro.
Asimismo, aplicando las teorías y normas
penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que
dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como
fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición
de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis.—
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[12], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor y,
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde
demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 15 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía
de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del
dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en
que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un
deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del
administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al
efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $425,99 (cuatrocientos veinticinco pesos centroamericanos con
99/100), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por
dólar a razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢215.176,06 (doscientos quince mil ciento setenta y seis colones con seis
céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de
Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Feliz Ángel
Vásquez Castro cédula de identidad número 2-0464-0634, tendiente a investigar
la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $425,99 (cuatrocientos veinticinco dólares con
99/100), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 15 de noviembre
de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a
razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢215.176,06
(doscientos quince mil ciento setenta y seis colones con seis céntimos), por la
eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que
no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por
medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa
Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN)
número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros
medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº
APC-DN-756-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta
o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se
le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser
impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo
transcurso de veinticuatro horas (24
horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado.
// En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado
tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario
Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Feliz Ángel
Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, a la siguiente dirección:
Un kilómetro al norte de la Iglesia Católica de San Antonio de Sabalito, o al
teléfono: 2784-0424, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O.
C. Nº 3400009511.—Solicitud Nº 134892.—( IN2018298583 ).
RES-APC-G-0510-2018.—Expediente
APC-DN-806-2012.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas S. A., las catorce horas con treinta minutos del día
doce de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA), contra la señora Maria Gabriela Moya Sevilla cédula
de identidad número 01-0855-0776.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7375 de
fecha 17 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1283,
del 18 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-261-2012, de
fecha 19 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Pantalla plana LCD, marca Sony,
estilo Bravía, de 32” pulgadas, hecha en México con serie número S01-5000114, a
la señora María Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776,
por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al
territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país
mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública, frente a Importadora Monge de Uvita,
provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06 al 09 y 13
al 16).
2º—Que mediante documento recibido el 27 de noviembre de 2012, al que
se le asignó el número de consecutivo interno 4424, la señora María Gabriela
Moya Sevilla solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización
de la mercancía de marras. (Ver folio 17).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-837-2012 de las catorce horas con
dos minutos del día once de diciembre de dos mil doce, se le autoriza a la
señora María Gabriela Moya Sevilla, el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 25 al 30).
4º—En fecha 19 de diciembre de 2012, la señora María Gabriela Moya
Sevilla, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-028633, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $354,37
(trecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos). (Folio
37).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los
artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas,
normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero
nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este
le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo
o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto
infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor,
supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero
(Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 1283, del 18 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no
aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-028633, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y
cuatro dólares con treinta y siete centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos
probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1283,
del 23 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la
presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el
ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo
lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, frente a Importadora Monge de Uvita, provincia de Puntarenas, Cantón
Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio
Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado
podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la
fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una
multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de
contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor
aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora María
Gabriela Moya Sevilla.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y
serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[13], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en
el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 18 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía
de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que
sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción
sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la
sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si
en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del
dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en
que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con
treinta y siete centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el
tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,24 colones por dólar, correspondería a
la suma de ¢179.041,89 (ciento setenta y nueve mil cuarenta y un colones con
ochenta y nueve céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora María Gabriela Moya
Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro pesos
centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del 18 de noviembre de 2012, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,24 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢179.041,89 (ciento setenta y nueve mil cuarenta
y un colones con ochenta y nueve céntimos), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta
cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago
autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los
artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con
los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al
presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº
APC-DN-806-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto:
Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para
atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso
Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o
de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado,
las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el
solo transcurso de veinticuatro horas
(24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la
señora María Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776, a
la siguiente dirección: Heredia, Los Lagos de Restaurante El Hermoso 500 metros
al norte, o al teléfono 8935-4138 en su defecto, comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O.
C. Nº 3400035911.—Solicitud Nº 134895.—( IN2018298584 ).
RES-APC-G-0511-2018.—Expediente
APC-DN-619-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho
horas con veinte minutos del día trece de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas (LGA), contra del señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad
número 01-1275-0041.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 6729 de
fecha 04 de octubre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1375, del
04 de octubre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-192-2012, de fecha 05 de
octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la
siguiente mercancía: 01 Pantalla de televisión, tipo LCD, marca Sankey, de 29”
pulgadas, modelo CLCD 2915, serie número OLE105994K-0079, al señor Byron Daniel
Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, sobre el puente Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores,
Distrito Paso Canoas. (Ver folios 06 al 09, 14 al 17).
2º—Que mediante documento recibido el 08 de octubre de 2012 al que se
le asignó el número de consecutivo interno 3553, el señor Byron Daniel Navarro
Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, solicita se le autorice
cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver
folios 19 y 20).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-525-2012, de las ocho horas con dos
minutos del día nueve de octubre de dos mil doce, se le autoriza al señor Byron
Daniel Navarro Castro el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se
le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra.
(Ver folios del 27 al 32).
4º—En fecha 12 de octubre de 2012, el señor Byron Daniel Navarro
Castro, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-023167, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $264,27
(doscientos sesenta y cuatro dólares con veintisiete centavos). (Folio 39).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los
artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas,
normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero
nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este
le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo
o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06 al 09,
14 al 17).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se
realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso
al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 1375, del 04 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-023167, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $264,27 (doscientos sesenta y
cuatro pesos centroamericanos con veintisiete centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1375, del 04 de octubre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita
en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el
respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, sobre el puente Guayabal,
provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios
06 al 09, 14 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es
el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su
numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los
casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado
tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a
las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que
el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra
el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de
dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y
con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la
sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos
imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la
mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un
perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la
fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Byron Daniel Navarro
Castro.
Asimismo, aplicando las teorías y normas
penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que
dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como
fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas
en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías
no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[14], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 04 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a
$264,27 (doscientos sesenta y cuatro pesos centroamericanos con veintisiete
centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢503,07 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢132.946,30 (ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis colones con
treinta céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Byron Daniel Navarro Castro cédula
de identidad número 01-1275-0041, tendiente a investigar la presunta comisión
de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable
con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a
$264,27 (doscientos sesenta y cuatro pesos centroamericanos con veintisiete
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 04 de
octubre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de
cambio a razón de ¢503,07 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢132.946,30 (ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis colones con
treinta céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio
nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen
jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito
(transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las
siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624,
Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331;
igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo
procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente
administrativo N° APC-DN-619-2012, levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta
Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o
medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la
Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese
señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar
esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su
notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese: La presente resolución al señor Byron Daniel Navarro Castro cédula
de identidad número 01-1275-0041, a la siguiente dirección: Zona Administrativa
de Palma Tica edificio 11765, o al teléfono 8647-2126, en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el
artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo,
Gerente Aduana.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134896.—( IN2018298585
).
RES-APC-G-0512-2018.—Expediente
APC-DN-811-2012.—Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas.—A las catorce horas con treinta minutos del día 13 de junio de
2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación
de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad
con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, contra el señor Mario Monge Flores portador de la cédula de identidad
costarricense número 108520488.
Resultando:
1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1357 del 31 de octubre de 2012 la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana
Paso Canoas el decomiso preventivo de varias unidades de perfumes y otras
mercancías variadas, enteramente descritas en el acta citada y en el informe
INF-PCF-DO-DPC-PC-237-2012 (folios 15-19), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, Frente
al antiguo puesto de control policial de la Fuerza pública en km 37, (Ver
folios 10-11).
2º—En fecha 11 de diciembre de 2012, el interesado solicita
autorización para pagar los impuestos de 2 radios para carro marca Pioneer, 1
radio AVRDS con DVD marca Pioneer, 1 microondas marca Sankey sin caja, 01 bulto
conteniendo parlantes renunciando al
pago de impuestos del restante de la mercancía, misma que consiste en 28
unidades de perfumes de varias marcas, 11 splash corporales marca Victoria
Secret, y una crema corporal (ver folios del 15 al 20)
En fecha 31 de octubre de 2012 el presunto infractor realizó el pago
de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA 007-2012-029043, en la
cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $598,35
(quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos) (Folios del
57-58).
3º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega de decomiso ubicada en
las antiguas instalaciones de Cholomar S. A. fue consumida en su totalidad por
un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas,
sufrieron pérdida total por lo que según criterio DN-980-2017 de fecha 19 de
octubre de 2017, se indica, que extingue la obligación tributaria aduanera dada
la destrucción de la mercancía, no procede la tramitación de procedimiento administrativo
o proceso judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente
el valor aduanero de la mercancía que sí
canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2012-029043 de fecha 26 de diciembre
de 2012, por un valor de $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta
y cinco centavos) (ver folio 57).
4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero,
sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la
mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que
originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a
dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número
1357 del 31 de octubre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2012-029043, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $598,35 (quinientos noventa y
ocho dólares con treinta y cinco centavos) (Folios del 57).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1357 del 31 de octubre de 2012
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada
enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe
INF-PCF-DO-DPC-PC-237-2012 (folios 15-19), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, frente
al Puesto Policial de la Fuerza Pública km 37.
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero
que asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco
centavos).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en
los horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 31 de octubre de 2012 indicaba:
Artículo 211.—Contrabando:
Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue
mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las
zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad
aduanera.
d) Sustituya
mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las
autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación
le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los
artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias
de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del
comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de
las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico
aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Mario
Monge Flores portador de la cédula de identidad costarricense número 108520488.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de
la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[15], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al
país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 31 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar
a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica
aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con
el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que
constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad
entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de
introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto
infractor.
VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo
con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal
del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos
los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $598,35
(quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco colones), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 31 de
octubre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,24
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢301.113,65 (trescientos un mil ciento
trece colones con sesenta y cinco céntimos ).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Mario Monge Flores portador de la
cédula de identidad costarricense número 108520488, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta
y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del
momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso
preventivo, sea el 31 de octubre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por
dólar a razón de ¢503,24 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢301.113,65 (trescientos un mil ciento trece colones con sesenta y cinco
céntimos). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de
una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción
u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero.
Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las
cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de
entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR)
cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de
cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de
pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos
del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto
infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos
señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta
Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o
de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado,
las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el
solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en
la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que
señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra
anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la
notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El
expediente administrativo APC-DN-811-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley
General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
infractor en la dirección prevista en el expediente sea: San Diego de Tres
Ríos, Cartago, del Bar La Estrella 125 metros oeste, teléfono 83782729,
o en caso de tornarse imposible notificar en forma personal, notifíquese la
presente resolución al señor Mario Monge Flores por medio de publicación en La
Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana
Paso Canoas.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. N°
3400035911.—Solicitud N° 134899.—( IN2018298586 ).
RES-APC-G-0525-2018.—Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del día
13 de junio de 2018. Inicio Procedimiento
Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta
comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra
el señor Roy Sander Canales Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308.
Resultando:
1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1045 del 23 de
noviembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone
en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de varias
unidades de tenis, perfumes y otras mercancías variadas, enteramente descritas
en el acta citada y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-279-2012 (folios 13-16),
por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la
cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que
demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior
como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública:
Puntarenas, Corredores, Corredor, entrada principal a Abrojo, Sobre Carretera
Interamericana, (Ver folios 08-16).
2º—En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante número de gestión 4671,
el interesado solicita autorización para pagar los impuestos de la mercancía
que no requería nota técnica; y mediante gestión sin número del 14 de diciembre
de 2012 el interesado renuncia a los cosméticos decomisados por carecer del
permiso necesario para efectuar el pago de impuestos de dicha mercancía (ver
folios 17 y 24).
3º—En fecha21 de diciembre de 2012 el presunto infractor realizó el
pago de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA 007-2012-028868, en
la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a
$954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con veintinueve centavos)
(Folios del 57-58).
4º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega
de decomiso ubicada en las antiguas instalaciones de Cholomar S.A. fue
consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no
fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total por lo que según criterio DN-980-2017
de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que extingue la obligación
tributaria aduanera dada la destrucción de la mercancía, no procede la
tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para el
proceso en estudio, se utilizará únicamente
el valor aduanero de la mercancía que sí
canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2012-028868 de fecha 21 de diciembre
de 2012, por un valor de $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con
veintinueve centavos) (ver folio 57-58).
4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la
mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que
originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a
dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número
1045 del 23 de noviembre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2012-028868, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $954.29 (novecientos cincuenta)
(Folios del 57 y 58).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1045 del 23 de noviembre de 2012
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente
descrita en el acta de decomiso y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-279-2012
(folios 13-16), por cuanto el administrado no contaba con documentación que
probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento
idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública: Puntarenas, Corredores, Corredor.
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero
que asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con veintinueve
centavos).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.- El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en
los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del
territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en
territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 23 de noviembre de 2012 indicaba:
Artículo 211.-Contrabando:
Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue
mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las
zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad
aduanera.
d) Sustituya
mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede
alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De
lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Roy
Sander Canales Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308.
Así mismo, aplicando las teorías y normas
penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que
dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como
fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio
de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las
infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas vigente a la fecha de los
hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la
fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental,
una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la
composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el
oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico
aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[16], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al
país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 23 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo
burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal
infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme
a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose
el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica
aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con
el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que
constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad
entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de
introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto
infractor.
VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo
con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal
del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos
los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $954,29
(novecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con veintinueve
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea
el 23 de noviembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢482.030,96
(cuatrocientos ochenta y dos mil treinta colones con noventa y seis céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Roy Sander Canales
Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308, tendiente a
investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida
en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la
presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero;
que en el presente caso asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro
pesos centroamericanos con veintinueve centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es
el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de noviembre de 2012, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,12 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢482.030,96 (cuatrocientos ochenta y dos mil
treinta colones con noventa y seis céntimos)..Lo anterior, por la aparente
introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente
15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente:
15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados: Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la
Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se
le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futura
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24:00 horas), a partir del día siguiente en la que se
emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-814-2012,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o
fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e)
del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar
esta resolución al presunto infractor en la dirección prevista en el expediente
sea: San José, Alajuelita, 400 metros norte de la Iglesia católica San Felipe,
casa a mano izquierda, color blanca, o en caso de tornarse imposible notificar
en forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Roy Sander
Canales Ampie por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Luis
Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N°
134901.—( IN2018298587 ).
RES-APC-G-0527-2018.—Exp. APC-DN-822-2012.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A las
catorce horas con treinta minutos del día 13 de junio de 2018. Inicio
Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos,
contra el señor Armando Alonso Coto Sanabria portador de la cédula de identidad
número 304120556.
Resultando:
1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1426 del 07 de diciembre de 2012 la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana
Paso Canoas el decomiso preventivo de varias unidades de perfumes, tenis y
otras mercancías variadas, enteramente descritas en el acta citada y en el
informe INF-PCF-DO-DPC-PC-296-2012 (folios 14), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará,
carretera interamericana Sur, Puesto de Control KM 37 (Ver folios 07-18).
2º—En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante número de gestión 4736,
el interesado solicita autorización para pagar los impuestos de la mercancía
que no requería nota técnica; y renuncia
a la mercancía que necesita permisos del Ministerio de Salud por carecer de los
mismos (ver folio 19).
3º—En fecha 02 de enero de 2013 el presunto
infractor realizó el pago de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA
007-2013-000016, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de
marras asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y
ocho centavos) (Folios del 51-53).
4º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega
de decomiso ubicada en las antiguas instalaciones de Cholomar S. A. fue
consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no
fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total por lo que según criterio
DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que extingue la
obligación tributaria aduanera dada la destrucción de la mercancía, no procede
la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para
el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la
mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2013-000016 de fecha
02 de enero de 2013, por un valor de $784,68 (setecientos ochenta y cuatro
dólares con sesenta y ocho centavos) (ver folio 51-53).
4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y
prescripciones de ley.
Considerando:
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así
le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el
respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados
a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de
decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión
que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a
dicho control aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número
1426, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo
los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación
definitiva N° 007-2013-000016, en la cual declara que el valor aduanero de la
mercancía de marras asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares
con sesenta y ocho centavos) (Folios del 51 al 53).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1426 del 07 de diciembre de 2012
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada
enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe
INF-PCF-DO-DPC-PC-296-2012 (folios 14-18), por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, Puesto
Policial de la Fuerza Pública KM 37.
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero
que asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y ocho
centavos).
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y
que indican lo siguiente:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 07 de diciembre de 2012 indicaba:
Artículo 211.—Contrabando:
Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen
o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue
mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las
zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad
aduanera.
d) Sustituya
mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República
de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia
de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se
desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por
la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe
efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el
presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la
conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se
considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el
sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de
infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada,
por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso,
haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley
que en el presente caso es el señor Armando Alonso Coto Sanabria portador de la
cédula de identidad número 304120556.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de
la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar
estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[17], dado que se presume que la situación acaecida
en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad
del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las
medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento
de introducirla al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 07 de diciembre de 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la
actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación
que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la
conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un
deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del
presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento
subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la
LGA, mismo que al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar
a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que
causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose
el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica
aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con
el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que
constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad
entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de
introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto
infractor.
VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo
con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal
del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos
los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $784,68
(setecientos ochenta y cuatro pesos centroamericanos con sesenta y ocho
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea
el 07 de diciembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢503,19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢394.843,12
(trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres colones con doce
centavos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes
en descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Armando Alonso Coto Sanabria,
portador de la cédula de identidad número 304120556, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro pesos
centroamericanos con sesenta y ocho centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es
el momento del decomiso preventivo, sea el 07 de diciembre de 2012, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,19 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢394.843,12 (trescientos noventa y cuatro mil
ochocientos cuarenta y tres colones con doce centavos). Lo anterior, por la
aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624,
Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331;
igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo
procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe
señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que
hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por
notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte
que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se
encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que
impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación
automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el
cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente
administrativo APC-DN-822-2012, levantado al efecto, queda a su disposición,
para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta
Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas,
en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la
dirección prevista en el expediente sea: Cartago, Barrio el Molino, residencial
El Molino, 500 metros sur de la cafetería el beneficio, casa 1 planta color
verde y blanco, teléfono 86346831, o en caso de tornarse imposible notificar en
forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Armando Alonso
Coto Sanabria por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Vásquez
Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134902.—(
IN2018298588 ).
RES-APC-G-0534-2018.—Expediente
APC-DN-762-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce horas con treinta minutos del día quince de junio del
2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas (LGA), contra la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número
01-1093-0075.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 6957 de
fecha 09 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1444,
del 09 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-252-2012, de
fecha 12 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente mercancía: 03 Pares de tenis para hombre marca
Adidas, 02 Pares de tenis para niña marca Niké, 01 Par de tenis para niño marca
Jordan, 01 Par de tenis para hombre marca
Reebook, 01 Par de sandalias para mujer marca Yolina, 01 Par de zapatos para
mujer marca Victoria, 01 Par de zapatos para niña marca Timberlad, 01 Par de
sandalias para mujer marca Pampolina, 06 Blusas para dama marca aero Dinamic,
02 Blusas marca DM, 01 Blusa marca New Berry, 01 Blusa marca GSC, 01 Short tipo
jeans para mujer marca Plastic Jeans, 01 Camiseta deportiva para hombre marca
Adidas, 07 Blusas para niña marca New Berry, 02 Enaguas para niña marca DM, 03
Short para niña 03 Blusas para niña marca Princess, 01 Enterizo para niña, 02
Vestidos para niña marca Kiko, 02 Vestidos para niña marca Barbie, 01 Enterizo
para niña marca Kiko, 01 Sudadera para niña marca LA Girl, 02 Blusas para niña,
01 Blusa para niña marca Love Couture, 01 Blusa marca Hello Kitty, 01 Blusa
para niña marca Just for girls, 02 Pantalones deportivos para niño marca
Adidas, a la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número
01-1093-0075, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial de la Fuerza
Pública kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas,
Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 16).
2º—Que mediante
documento recibido el 21 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de
consecutivo interno 4361, la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad
número 01-1093-0075, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de
nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-759-2012 de las trece horas con
cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil doce, se le
autoriza a la señora Sindy Zúñiga Herrera, el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 23 al 29).
4º—En fecha 05 de diciembre de 2012, la señora Sindy Zúñiga Herrera,
efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento
Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-027368, en la cual declara que
el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $376,99 (trecientos
setenta y seis dólares con noventa y nueve centavos). (Folios 35 y 36).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara
en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 09 y 13
al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 1444, del 09 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no
aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-027368, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $376,99 (trecientos setenta y
seis pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1444, del 09 de noviembre
2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la
mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio
nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial de
la Fuerza Pública kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de
Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el
ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce
la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las
autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la
obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones
impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema
general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o
tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por
el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa
de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de
contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor
aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar
las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el
artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el
presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la
conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se
considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el
sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Sindy
Zúñiga Herrera.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo
con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[18], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 09 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a
$376,99 (trecientos setenta y seis pesos centroamericanos con noventa y nueve
centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢505,29 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢190.489,29 (ciento noventa mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con
veintinueve céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Sindy Zúñiga
Herrera cédula de identidad número 1-1093-0075, tendiente a investigar la
presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta
infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el
presente caso asciende a $376,99 (trecientos setenta y seis pesos
centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del 09 de noviembre 2012, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,29 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢190.489,29 (ciento noventa mil
cuatrocientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos), por la
eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que
no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por
medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa
Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN)
número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros
medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº
APC-DN-762-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto:
Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para
atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso
Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o
de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado,
las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el
solo transcurso de veinticuatro horas
(24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación
automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al
comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le
aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna
anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de
inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio
señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto
obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la
señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 01-1093-0075, a la
siguiente dirección: San Jose Dulce Nombre de Cartago, Urbanización Los
Ángeles, frente a la pulpería Los Ángeles casa color verde, o al teléfono
2529-2385 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso
Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº
3400035911.—Solicitud Nº 134903.—( IN2018298589 ).
RES-APC-G-0543-2018.—Expediente
Nº APC-DN-307-2012.—Aduana de Paso Canoas,
Corredores, Puntarenas. A las diez horas con diez minutos del día veinticinco
de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción
tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas, contra el señor Alexander Cubillo Morales, cédula de
identidad número 6-0213-0655.
Resultando:
1º—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-065-2012, de fecha 07 de
mayo del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone
en conocimiento de la Aduana de Paso Canoas el decomiso preventivo realizado
mediante el Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05 de mayo 2012, al
amparo de la cual se le decomisó una motocicleta, marca Yamaha, tipo especial,
estilo TT-R-230, color azul y blanco, número de identificación vehicular
9C6CG19W480009035, al señor Alexander Cubillo Morales cédula de identidad
número 6-0213-0655, por cuanto no posee documentación alguna que respalde el
ingreso lícito al territorio nacional o el debido pago de los impuestos. Todo
lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía
pública, frente a la Sucursal del ICE Paso Canoas, provincia de Puntarenas,
Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 1-2- y 12-13-14).
2º—Mediante la Gestión recibida en esta Aduana el día 16 de mayo de
2012, a la cual se le asigno número de consecutivo interno 1582, el señor
Darwin González Hernández, solicitó cancelar los impuestos de nacionalización
correspondientes al vehículo de marras. (Ver folio 18).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-267-2012, de las ocho horas con
treinta minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce, se le autoriza al
señor Darwin González Hernández, el pago de los impuestos y en el considerando
cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en
su contra. (Ver folios del 24 al 28).
4º—En fecha 22 de mayo de 2012, el señor Darwin González Hernández,
efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único
Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-011076, en la cual declara que el
valor aduanero del vehículo de marras asciende a $1.600,00 (mil seiscientos
dólares). (Folios 35).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los
artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas,
normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas
con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar
los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los
procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de
la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero
nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este
le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo
o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente
ingresar y circular en Costa Rica el vehículo descrito en el resultando primero
de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese
momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 1-2- y 12-13-14).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso del vehículo no presentado ante la Aduana a su ingreso al territorio
nacional, según consta en el Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05
de mayo 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso
cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-011076, en la cual declara que el valor
aduanero del vehículo de marras asciende a $1.600,00 (mil seiscientos dólares).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05 de mayo 2012,
oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo del vehículo
descrito en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o
el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Sucursal del ICE
Paso Canoas, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas.
(Ver folios 1-2- y 12-13-14).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el vehículo, y proceder con el
decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana
y para poder recuperar dicha mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA
antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y
que indican lo siguiente:
“Artículo 37.- El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los
cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del
territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para la fecha de los hechos indicaba lo
siguiente:
Artículo 211.-Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga un vehículo de
cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del
control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado
con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto
de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía
exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos
centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía
supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría
cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía que
no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las
mercancías ante la autoridad correspondiente por parte del presunto infractor.
Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen
jurídico aduanero, toda vez que tenía la obligación de presentar la mercancía,
ante la Aduana al introducirla y/o transportarla en Costa Rica, siendo en la
especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 párrafo
segundo de la Ley General de Aduanas vigente al día del hecho generador, ya que
tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero
que de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como
infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo
la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones
impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema
general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o
tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por
el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Principio de Tipicidad: Para poder
definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de
conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino
también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el
sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso corresponde al señor
Alexander Cubillo Morales.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio
de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las
infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado
artículo de la Ley de cita (luego reformado en el 28 de setiembre de 2012, y
posteriormente el 12 de noviembre de 2015), establecía en el momento de los
hechos lo siguiente:
“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión
que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un
perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito
ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera.
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los
cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria
aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías.” Resaltado agregado.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo
con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada
por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de la misma, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[19], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero las mercancías y realizar el pago de los impuestos.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía había sido ingresada al territorio
nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio
nacional y proceder con el decomiso de mercancía, pues de otra forma esto no se
habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado
oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de
la LGA, toda vez que en fecha 05 de mayo 2012, omitió presentar la
mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La
responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin
culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es,
que el dueño de la mercancía efectivamente omitió el cumplimiento de
determinada obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad,
es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no
tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su
actuación los hechos atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de
realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de
daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la
diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más
elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o
negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente
cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal
diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras.
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional remitir las mercancías a
control aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección
General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar
al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal
infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme
a la doctrina “…la falta a un deber objetivo
de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el
autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto
que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya
realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico
Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente,
existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento
a control aduanero las mercancías, en el momento de introducirlas al territorio
nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.
De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de
acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero del vehículo que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a
$1.600,00 (mil seiscientos pesos centroamericanos), convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio, del 05 de mayo 2012, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢512,97
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢820.752,00 (ochocientos veinte
mil setecientos cincuenta y dos colones).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Alexander Cubillo Morales cédula
de identidad número 6-0213-0655, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 párrafo segundo
de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente
caso asciende a $1.600,00 (mil seiscientos pesos centroamericanos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 05 de mayo 2012, momento
del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢512,97
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢820.752,00 (ochocientos veinte
mil setecientos cincuenta y dos colones), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de un vehículo, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO: El pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta
cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago
autorizados. TERCERO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231,
234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533
de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. CUARTO: El
expediente administrativo No. APC-DN-307-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. QUINTO: Se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al
presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente
resolución al señor Alexander Cubillo Morales, a la siguiente dirección: La
Cuesta Paso Canoas frente a la Iglesia Asambleas de Dios, o al teléfono número
8825-3355, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta, conforme el artículo 194 de la
Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso
Canoas.—1 vez.— O. C. Nº
3400035911.—Solicitud Nº 134905.—( IN2018298590 ).
RES-APC-G-0548-2018.—Expediente
APC-DN-749-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve
horas con treinta minutos del día veintisiete de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo
sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una
infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA), contra el señor Mario Alberto Castillo Guido, cédula
de residencia número 155803291729 y solidariamente contra la señora María
Esther Cortés Noguera, cédula de residencia número 155809688907.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7197 de
fecha 04 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0995, del
04 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-243-2012, de fecha 04
de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo
de la siguiente mercancía: 02 Pantallas de televisión, LCD, marca Sony modelo
Bravía, de 32” pulgadas, números de serie S01-5027149-E y S01-5011712-3, 01
Cámara fotográfica marca Sony, modelo DSC-W610 Cyber-Shot, 01 Computadora
personal, laptop, marca Toshiba, modelo Satélite C845 SP42015L, número de serie
3C396484W, 01 Planta de audio marca Sony, modelo XM-6TX6021, 01 Guitarra
eléctrica marca Squier, sin número de serie, al señor Mario Alberto Castillo
Guido cédula de residencia número 155803291729 y a la señora María Esther
Cortés Noguera cédula de residencia número 155809688907, por cuanto no portaban
ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el
respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura
autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, frente al Bar Rancheros carretera Abrojo,
provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 07
al 10 y 13 al 16).
2º—Que mediante documento recibido el 12 de noviembre de 2012, al que
se le asignó el número de consecutivo interno 4164, la señora María Esther
Cortés Noguera, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de
nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-742-2012, de las catorce horas con
veinte minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil doce, se le autoriza
a la señora María Esther Cortés Noguera, el pago de los impuestos y en el
considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento
Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 23 al 28).
4º—En fecha 27 de noviembre de 2012, el señor Mario Alberto Castillo
Guido, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el
Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-0026726, en la cual
declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.787,15
(mil setecientos ochenta y siete dólares con quince centavos). (Folio 36).
5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto
infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor,
supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero
(Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número
0995, del 04 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva 007-2012-026726, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.787,15 (mil setecientos
ochenta y siete pesos centroamericanos con quince centavos).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0995, del 04 de noviembre 2012,
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía
descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no
portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional,
o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en la vía pública, frente al Bar Rancheros
carretera Abrojo, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito
Corredores. (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que
indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es
el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica
ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva
jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos
aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza
mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
De las disposiciones transcritas deben
rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país,
todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean
manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de
tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido
control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y
24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos
centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias
aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior,
la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su
numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los
casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado
tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a
las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que
el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no
podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra
el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o
extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o
procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Mario
Alberto Castillo Guido y solidariamente contra la señora María Esther Cortés
Noguera.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[20], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y
además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control
aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye
como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse
plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 04 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la
autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231.—bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como
posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual,
de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción
asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete pesos centroamericanos
con quince centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢906.460,35 (novecientos seis mil cuatrocientos sesenta colones con
treinta y cinco céntimos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de
cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y
pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la
cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el señor Mario Alberto Castillo Guido
cédula de residencia número 155803291729 y solidariamente contra la señora
María Esther Cortes Noguera cédula de residencia número 155809688907, tendiente
a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida
en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la
presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero;
que en el presente caso asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete
pesos centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del 04 de noviembre 2012, momento del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢507,21 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢906.460,35 (novecientos seis mil cuatrocientos
sesenta colones con treinta y cinco céntimos), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero
a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta
cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago
autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231,
234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533
de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor,
para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la
presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa,
presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. cuarto: El
expediente administrativo No. APC-DN-749-2012, levantado al efecto, queda a su
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la
jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas),
a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le
advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el
notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier
otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la
notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la
recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de
no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda
autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Mario Alberto Castillo
Guido y a la señora María Esther Cortés Noguera a la siguiente dirección: San
José, San Juan de Dios de Desamparados, urbanización Sibaja, casa 123, o al
teléfono 8927-1121 o 2251-1117, en su defecto, comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de
Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N°
3400035911.—Solicitud N° 134906.—( IN2018298591 ).
RES-APC-G-0582-2018.—Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con
treinta minutos del 10 de julio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo
Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, contra el señor: José Isaac Muñoz Aguilar portador de la cédula
de identidad número 503160714.
Resultando:
1°—Mediante Actas de Decomiso y/o Secuestro números 1204 y 1277 de
fecha 18 de enero de 2013, e informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-024-2013, de
fecha 21 de enero de 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía enteramente descrita en el informe citado visible a
folio del 14-19, al presunto infractor por cuanto no portaba ningún documento
que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de
impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior
como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública,
Puntarenas, Golfito, Vía Pública, frente al Puesto de Control de Km 37,
carretera interamericana Sur. (Ver folios 07-19).
2°—En fecha 01 de febrero de 2013, el interesado efectúa la
nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero
(en adelante DUA) número 007-2013-002168, en el cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos
cuarenta dólares con dieciséis centavos).
3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un
acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas
y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala
que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la
mercancía detallada en el informe citado supra, sin
someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el
presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control
aduanero.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se
tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Se realizó
decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al
territorio nacional, según consta en el Actas de Decomiso y/o Secuestro números
1204 y 1277 del 18 de enero de 2013, dado que el presunto infractor no aportó
pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.
2. El interesado
canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de
importación definitiva N° 007-2013-002168, en la cual declara que el valor
aduanero de la mercancía de marras asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos
cuarenta dólares con dieciséis centavos) (Folio del 35 al 40).
IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que
mediante Actas de Decomiso y/o Secuestro números 1204 y 1277 del 18 de enero de
2013 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía
enteramente descrita en el en el informe citado, por cuanto el administrado no
contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la
mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en la Puntarenas, Golfito, Vía Pública, frente al Puesto
de Control de Km 37, carretera interamericana Sur
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y
proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta
ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos
mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero
que asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta dólares con dieciséis
centavos).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana
en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí
descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el
numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el
artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:
“Artículo 37.- El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera
competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del
texto)
“Artículo 2º.-Alcance
territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en
los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por
los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o
en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará
la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la
fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la
Ley General de Aduanas, misma que para el 18 de enero de 2013 indicaba:
Artículo 211.-Contrabando:
Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de
cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o
reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor,
origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos
transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización
de la autoridad aduanera.
d) Sustituya mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial,
mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior
se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por
la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe
efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V- Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de
infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada,
por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso,
haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley
que en el presente caso es el señor José Isaac Muñoz Aguilar portador de la
cédula de identidad número 503160714.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de
la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:
“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con
que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los
elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si
supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas,
pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad
por la conducta desplegada.
En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error
material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación
elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos
en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía,
sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen
jurídico aduanero.
Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas
eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control
aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron
clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha
incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control
aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades
impuestas por el ordenamiento jurídico.
De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[21], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para
poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al
país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se
vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto
infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio
manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del
territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a
territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra
forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico
habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la
Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma
errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en
consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo
que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana,
donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido
control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 18 de enero de 2013, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el
análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás,
que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad
para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de
inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna
persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a
través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya
demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos
que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la
persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a
derecho no lo hizo.
Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa,
debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de
la siguiente forma:
“…El dolo hace referencia a la
resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a
la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave
es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o
desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace
referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables
porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la
realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una
simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser
grave…” (Dictamen C-121-2006).
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto
infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera
existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que
al efecto señala:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la
especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con
dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía
sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de
la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo
burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal
infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme
a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente
un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche
personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis
jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en
expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no
sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo
a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.
VI- De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo
con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal
del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos
los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $2.940,16
(dos mil novecientos cuarenta pesos centroamericanos con dieciséis centavos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de
enero de 2013, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢502,59
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.477.695,01 (un millón
cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cinco colones con un
céntimo).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su
Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.
POR TANTO
En uso de las facultades que la Ley General de
Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor José Isaac Muñoz
Aguilar portador de la cédula de identidad número 503160714, tendiente a
investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida
en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la
presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero;
que en el presente caso asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta
pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es
el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de enero de 2013, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢502,59 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢1.477.695,01 (un millón cuatrocientos setenta y
siete mil seiscientos noventa y cinco colones con un céntimo). Lo anterior, por
la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente
significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO El pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del
Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del
Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente
15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente:
15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados:.
TERCERO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis
de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de
su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en
un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución
y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus
alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. CUARTO: Se le previene
al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se
emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado.
QUINTO: El expediente administrativo APC-DN-049-2013, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el
Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194
de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución a
el presunto infractor en la dirección prevista en el expediente, San José, San
Francisco de Dos Ríos, 100 metros sur y 200 metros este del Parque Okayama casa
crema con verjas verdes, número de teléfono 8668-5965
notifíquese la presente resolución al señor José Isaac Muñoz Aguilar por medio
de publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub Gerente, Aduana
Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°3400035911.—Solicitud N° 134909.— ( IN2018298592 ).
RES-APC-G-0787-2018.—Exp. N°
APC-DN-0123-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las
once horas con diez minutos del día treinta y uno de octubre del dos mil
dieciocho. Procede a dar Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio
tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, contra la señora Blanca María Talavera López con cédula de
identidad número C01436885.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 24843 y Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 4578 de fecha 19 de febrero del 2016, e
informe PCF-DO-DPC-PC-INF-026-2016 de fecha 22 de febrero del 2016, de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la
Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, a la señora Blanca María Talavera
López con cédula de identidad número C01436885, de la siguiente mercancía:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito
a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país
mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública, en el Puesto Policial Fuerza Pública
km 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios
06 al 12).
2º—Que mediante Dictámen de Valoración número APC-DN-0282-2018, sin
fecha, realizado por Sara Calderón Martínez, Funcionaria de la Aduana Paso
Canoas, correspondiente a 02 Radios con DVD marca Pionner modelo AVH-XZ850BT,
serie OJTM001253RD y OJTM001254RD hechos en Tailandia y 03 Radios para
automóvil marca Pionner modelos DVH-785AV, serie ODFY001734RD, ODFY001735RD y
ODFY001736RD fabricados en China, los impuestos según valoración son los
siguiente:
Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende
a $1.506,07 (mil quinientos seis dólares con siete centavos), y que se debe
cancelar por concepto de impuestos aduaneros el monto total de ¢402.240,51
(cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta colones con 51/100)., a razón de
¢542,04 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho
generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la
Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el
19 de febrero del 2016, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso
es por un monto de ¢402.240,51 (cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta
colones con 51/100).
3º—Que mediante resolución RES-APC-G-0565-2018 de las nueve horas con
veinte minutos del día cuatro de julio del dos mil dieciocho se le Inicia
Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera.(folios 41 al 44).
4º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las
Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico
administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria
aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones
que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y
en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y
emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones
administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución
que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en
donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado
que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u
omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero,
sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a
determinar la presunta responsabilidad de la señora Blanca María Talavera
López, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara
una vulneración al fisco.
V.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el
resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo número 24843 y Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 4578 de fecha 19 de febrero del 2016, e informe
PCF-DO-DPC-PC-INF-026-2016 de fecha 22 de febrero del 2016, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que
amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de
impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, en el Puesto Policial Fuerza Pública km 35,
provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará.
En virtud de los hechos antes mencionados, es
menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica
de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se
encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en
los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan
del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias
del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley
y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del
territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en
territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de
transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas:
“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de
transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana
respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio
aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de
puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta
calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que
encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la
legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según
establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en
principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General
de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos
centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo
caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de
sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de
este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar
aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse
probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el
presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo
ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal,
pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una
infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional,
mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la
Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera,
según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure
las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora: Blanca
María Talavera López.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto
las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor
es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible
de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso
fortuito[22] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto
era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además,
se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el
momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es
el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de
deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y
esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en
cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial
afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al
Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se
causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en
forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia,
cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de
impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de
la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 19 de febrero de 2016, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como
elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no
podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado
sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe
disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su
artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de
acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de
demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual
vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor
aduanero asciende a $1.506,07 (mil quinientos seis dólares con siete centavos),
que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que
es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero de 2016, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,04 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢816.350,18 (ochocientos dieciséis mil trescientos
cincuenta colones con 18/100).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA
y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad
procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio
de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en
descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales
señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra la señora Blanca María Talavera López con cédula de
identidad número C01436885, tendiente a investigar la presunta comisión de
infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la
LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías
que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso
que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.506,07 (mil quinientos seis
dólares con siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de
cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del
decomiso preventivo, sea el 19 de febrero de 2016, de acuerdo con el tipo de
cambio por dólar a razón de ¢542,04 colones por dólar, correspondería a la suma
de ¢816.350,18 (ochocientos dieciséis mil trescientos cincuenta colones con
18/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía,
que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de
conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que
el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del
Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo número
APC-DN-0123-2018, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura,
consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se
le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el
apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso,
inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras
resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se
omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale
medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. Notifíquese: La presente resolución la señora Blanca María
Talavera López con cédula de identidad número C01436885, o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el
artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Lic. Luis Fernando Vásquez
Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. Nº 340009511.—Solicitud Nº
134784.—( IN2018298575 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Registro
de la Propiedad Industrial, a las ocho horas y diez minutos del quince de
noviembre del dos mil dieciocho.
Considerando:
Álvaro
Rodrigo Valverde Mora, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, titular de
la cédula de identidad número uno-mil ciento veintitrés-doscientos noventa y
dos, en calidad de órgano director propietario del expediente número no-04-2018
referente a la nulidad del oficio de la marca MGO Registro 121064 Resuelve: I.
Declarar la Apertura del Procedimiento Administrativo, de conformidad con los
artículos 214, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, que es Ley Nº 6227, del 02 de mayo de 1978, para
investigar la eventual nulidad en el otorgamiento del traspaso que consta en el
registro número 121064, de la marca MGO, en clase 25 internacional, a favor de
la empresa Libanex S. A. Dicho proceso tiene como finalidad decretar la
eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del traspaso que consta en el
asiento registral 121064, entre las empresas Sonetti Internacional S. A. y
Libanex S. A., por cuanto se presumen una violación a lo establecido por el
artículo 35 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. II. Se cita a los
involucrados, en este caso los representantes legales de las empresas Libanex
S. A. y Sonetti Internacional S. A. se señala como fecha para la realización de
la Audiencia oral y privada de este procedimiento a las 9:00 horas del 18 de
febrero de 2018, misma que se celebrará en el Registro Nacional, Departamento de
Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial en Curridabat, Edificio
de Propiedad Intelectual, contiguo a Allis, acto en el cual se evacuará y
analizará toda la prueba que ofrezcan los involucrados, que en resguardo y
ejercicio del derecho de defensa propongan incluir en el presente proceso, lo
cual, pueden hacer desde la efectiva notificación de la presente resolución,
hasta el momento de realización de la audiencia oral y privada inclusive, donde
podrán contar con patrocinio letrado para tal efecto. Con el ánimo de no causar
indefensión alguna a las partes involucradas, se advierte que le asisten los
derechos establecidos en el artículo 317 de la Ley General de la Administración
Pública. La presente Resolución tiene los Recursos que en lo conducente le son
aplicables de conformidad con la Ley General de la Administración Pública,
dados a partir de su artículo 342, es decir de revocatoria y apelación, los
cuales deberán presentarse ante este Órgano Director dentro de las veinticuatro
horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, mismos que
resolverá este Órgano Director en cuanto a la revocatoria y el Órgano Decisor,
en cuanto a la apelación. Asimismo, se les indica a las partes que deben
señalar un medio para recibir notificaciones. Nota: Se hace de su conocimiento
que el expediente administrativo número NO-04-2018 levantado al efecto, el cual
se tiene a su disposición consta hasta este momento de 13 folios y dos legajos
de prueba, el tomo uno de 61 folios debidamente numerados y el tomo II de 117
folios debidamente numerados, al cual tiene libre acceso en la oficina de
Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial. Es todo.
Notifíquese.—Álvaro Rodrigo Valverde Mora, Órgano Director.—O. C. N° OC18-0074.—Solicitud N° 133812.—( IN2018297175 ).
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2018/76451.—Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:21:45 del 10 de octubre de 2018.—Conoce este registro la solicitud de
cancelación por falta de uso, interpuesta por Alejandra Arguedas Marín, en su
condición de apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S.
A., cédula jurídica 3-101-173639, contra el registro del nombre comercial “EL
CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, inscrito el 18/8/2003, para proteger “un
establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de productos
relacionados a la panificación, propiedad de la empresa Fábrica Molinera
Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo Cuscatlán, departamento de la
libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El Salvador.
Resultando:
1°—Por memorial recibido el 25 de setiembre de
2017, Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de la
sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., presentó solicitud de cancelación
por falta de uso contra el registro del nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”,
registro Nº 140123, descrito anteriormente (Fs. 1-5).
2°—Que por resolución de las 15:05:35 horas del 17 de noviembre de
2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes
al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la
solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el
uso real y efectivo del signo (F. 12).
3°—Que mediante prevención de las 14:56:30 horas del 12 de junio de
2018, se le previno a la accionante en virtud a la imposibilidad de notificar a
la empresa titular para que indicara otro domicilio o bien solicitara
expresamente la notificación del traslado por publicación de edicto de ley. Por
su parte la accionante mediante adicional de fecha 19 de junio de 2018,
solicito que en su defecto se efectuara por medio de edicto de ley, (Fs.
14-15).
4°—Que mediante prevención de las 11:34:23 horas del 27 de junio de
2018, se ordena publicar la resolución de traslado y posteriormente aportar las
publicaciones respectivas con la finalidad de notificar a la empresa titular
del signo, y mediante escrito adicional de fecha 28 de agosto de 2018, la
accionante aporta las publicaciones del traslado efectuado mediante en Las
Gacetas Nos. 148, 149 y 150, los días 16, 17 y 20 de agosto de 2018, (Fs.
17-22).
5°—Que a la fecha luego de trascurrido el
plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la
cancelación por no uso.
6°—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de
producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
Primero: Que en este registro se encuentra inscrito el nombre
comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, inscrito el 18/8/2003,
para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta y
comercialización de productos relacionados a la panificación, propiedad de
la empresa Fabrica Molinera Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo
Cuscatlán, departamento de la libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El
Salvador (Fs. 23- 24).
El 21 de abril de 2016 la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A.,
solicitó la serial de propaganda “EL CLUB DEL PANADERO” expediente
2016-3730, para promocionar un club de personas que hacen panadería, referente
a la marca NUMAR registro 242784 (Fs. 25-26).
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la
resolución del presente asunto.
III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder
especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la
presente cancelación, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este
proceso de Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de
la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., cédula jurídica 3-101-173639 (F.
11).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la
vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte
promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Fs. 1-5).
V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no
uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual
se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, se notificó por
publicación a la empresa titular del signo mediante en Las Gacetas Nos.
148, 149 y 150, los días 16, 17 y 20 de agosto de 2018, (Fs. 17-22).
VI.—Sobre el fondo del asunto. El accionante interpone
cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos,
alegando que no se está utilizando, por lo que solicita expresamente su
cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según solicitud
efectuada bajo el expediente 2016-3730, descrita anteriormente.
El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos que señala:
“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y
distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.”
Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a
este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero donde se señala que: “Un
nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto
corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las
marcas y devengará la tasa fijada. (...)” (El subrayado no es del
original); por lo que de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede
aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones
de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos
(la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante
puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en
cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
(A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral
Administrativo).
En ese sentido, se procede a trascribir el
artículo 41 del Reglamento N 30233-J de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son
aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las
disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten
pertinentes.”
De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y
análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres comerciales
pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas.
Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación
por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo que además
de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación
obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre el interés legítimo de conformidad a lo establecido en el Voto
154-2009 del Tribunal Registral Administrativo que remite al Voto 05-2007 del 9
de enero del 2007 y vistos los alegatos de la parte y la solicitud de
inscripción que efectuó bajo el expediente 2017-6786, se demuestra que existe
un interés legítimo para instaurar la solicitud de cancelación por extinción de
la empresa y el establecimiento comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro Nº
140123, en virtud de lo anterior, Alejandra Arguedas Marín, en su condición de
apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., demostró
tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del
proceso.
Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser
distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo
cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho,
ya que permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de
cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles
el derecho explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que
designan y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras
empresas o actividades de la misma o similar industria. Por otra parte, los
nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada
actividad o establecimientos sin que exista confusión.
En cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una
función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de
cualidades perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado
de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de
la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento
que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la
vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto
a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en
este sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia
indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho
termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.
Sobre el caso concreto, señala la promovente, que la empresa Fábrica
Molinera Salvadoreña S. A., no ha sido utilizado el nombre comercial “EL
CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, a lo largo de varios años, por cuanto el
establecimiento comercial cerró sus puertas al público, asimismo la carga de la
prueba que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del
signo.
En razón de lo anterior, es de gran importancia recalcar lo dispuesto
por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“Pues bien, el artículo 42 que establece que la
carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca
desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los
supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a
quien alega esa causal. (..) No es posible para el operador jurídico y en el
caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se
estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una
marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos,
por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación
por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca. (…)”.
Visto el expediente se comprueba que el titular del nombre comercial “EL
CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, al no contestar el traslado, ni señalar
argumentos y aportar prueba que indicara a este registro la existencia y el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su signo, tales como, pero no
limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para
demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su
nombre comercial no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que el
signo es usado por su titular o persona autorizada para dicho efecto, en el
presente caso al tratarse de un nombre comercial demostrar la existencia del
establecimiento comercial y su actividad comercial; el requisito temporal:
que por la naturaleza del signo al ser nombre comercial debe existir desde su
inscripción y de no lograrse comprobar su existencia podrá ser objeto de
cancelación por no uso en cualquier momento después de su inscripción y el
requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo
distintivo en el mercado, es de interés para los competidores, porque les
permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus giros
comerciales; para los consumidores, ya que adquieren el producto o servicio que
realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se
facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos
registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para
el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean
utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso
el nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, descrito en
autos.
VII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del
presente expediente, queda demostrado que el titular del distintivo está
obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial, sin embargo,
al no contestar el traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos
dados por la solicitante de la cancelación, en consecuencia y de conformidad
con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no
uso en virtud a la extinción del establecimiento comercial “EL CLUB DEL PAN”,
registro N° 140123. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se
declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, por extinción
del establecimiento comercial, “EL CLUB DEL PAN”, registro Nº 140123,
que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y
comercialización de productos relacionados a la panificación, propiedad de
la empresa Fábrica Molinera Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo
Cuscatlán, departamento de la libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El Salvador.
II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de
la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le
adviene que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su
divulgación sea comprobada ante esta oficina mediante el aporte de los
documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente.
comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los
recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo
de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir
del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad
administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez
Sancho, Director.—( IN2018296973 ).
Ref: 30/2018/82077.—Inversiones
Aleyuju S. A. New York Bakery Company Limited.—Documento: Cancelación por falta
de uso (Presentada por New York Bakery).—N° y fecha: Anotación/2-114942 de
27/11/2017.—Expediente: 2011-0002215 Registro N° 210738 New York Bakery en
clase(s) 30 Marca Mixto.—Registro de La Propiedad Industrial, a las 15:15:14
del 31 de Octubre del 2018. Conoce este registro la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en su condición de
apoderada especial de la New York Bakery Company Limited, contra el registro de
la marca de “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, inscrita el
13/07/2011 y con fecha de vencimiento 13/07/2021, en clase 30 internacional,
para proteger “panes bocadillos frescos y congelados”, propiedad de la
empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula jurídica 3-101-341827, domiciliada en
San Rafael de Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio el Patio, tercer
piso, oficina número 1, Facio Abogados, San José, Costa Rica.
Resultando:
1º—Por memorial recibido el 27 de noviembre de 2017, Roxana Cordero
Pereira, en su condición de apoderada especial de la New York Bakery Company
Limited, presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro
de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita
anteriormente (F. 1-3).
2º—Que por resolución de las 09:32:50 horas del
12 de marzo de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar
traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se
pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba
correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 12). Que la
notificación a la empresa titular de dicho traslado se intentó sin éxito en el
medio indicado tal y como se desprende del acuse de recibo corporativo que
consta a folio 13 del expediente,
3º—Mediante auto de las 13:41:37 horas del 9 de mayo de 2018, que
consta a folio 14, el Registro previene al accionante para que indique otro
medio para efectuar la notificación y que en caso de no existir o no conocerlo
solicitara expresamente la notificación al titular por medio de edicto de ley.
El accionante tal y como se desprende del folio 15 del expediente solicitó la
publicación por edicto, en consecuencia, el Registro, mediante auto de las 10:45:58
horas del 5 de junio de 2018, previene al solicitante para que publique la
resolución de traslado en La Gaceta por tres veces consecutivas, con
fundamento en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo
anterior con la finalidad de que el titular sea notificado mediante la
publicación respectiva (F. I7).
4º—Mediante escritos adicionales de fecha 30 de julio de 2018 el
accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas
N° 133, 134 y 135 de los días 23, 24 y 26 de julio de 2018, (F. 18-23).
5º—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en
el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.
6º—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de
producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
Primero: Que en este registro se
encuentra inscrita la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738,
inscrita el 13/07/2011 y con fecha de vencimiento 13/07/2021, en clase 30
internacional, para proteger “panes bocadillos frescos y congelados”,
propiedad de la empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula jurídica
3-101-341827, domiciliada en San Rafael de Escazú, Centro Corporativo Plaza
Roble, edificio El Patio, tercer piso, oficina número 1, Facio Abogados, San
José, Costa Rica. (F.24).
Segundo: Que la empresa New York Bakery
Company Limited, solicitó el 28 de setiembre de 2017, la inscripción de la
marca “NEW YORK BAKERY”, en clase 30 internacional, para proteger productos
relacionados con los protegidos por la marca registrada, bajo el expediente
2017-9616, solicitud que se encuentra en suspenso a la espera de las resultas
del presente trámite tal y como se desprende de la certificación que consta a
folio 26 y 27.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la
resolución del presente asunto.
III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder
especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la
presente cancelación, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este
proceso de Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada especial de la
New York Bakery Company Limited (F. 28).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la
vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte
promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).
V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 302334,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR NO
USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual
se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la
imposibilidad materia de notificar a la empresa titular pese a los intentos
efectuados en los únicos medios existentes, se notificó por medio de las
publicaciones efectuadas en Las Gacetas N° 133, 134 y 135 de los días
23, 24 y 26 de julio de 2018, (F. 18-23), lo anterior conforme lo establece el
artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, sin embargo a la
fecha, la empresa titular no contestó dicho traslado.
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud
de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los
siguientes alegatos:
“[ ...] Se solicita en este acto, cancelación total del registro de la
marca NEW YORK BAKERY (diseño) registro 210738, por falta de uso, dado que la
empresa INVERSIONES ALEYUJU, S.A., no se encuentra comercializando de modo
constante los servicios de la clase 30 con la marca en cuestión [ ...]”
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registra] Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a
los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del
uso de la marca corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente
difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo corresponde
a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación
que se quiera demostrar.
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se
refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece
que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un
registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la
prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese
precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el
Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de
ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es
cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca.
Estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias
y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto
que la compañía NEW YORK BAKERY COMPANY LIMITED, demuestra tener legitimación y
un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la
solicitud inscripción de marca efectuada en el expediente 2017-9616, tal y como
consta en la certificación de folio 26 del expediente, se desprende que las
empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma
en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “NEW YORK
BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, al no contestar el traslado, ni señalar
argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo
en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a,
facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría,
incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que
cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea
cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su
titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal:
que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años
precedentes a la fecha e en la que se instauró la acción de cancelación y el
requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la
marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite
formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas
que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso
la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita
anteriormente.
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados
los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca
“NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, al no contestar el traslado
otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que
para efectos de este registro y de la resolución del presente expediente, se
tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente
cancelación. Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe declararse
con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta, contra el
registro de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita
en autos. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se
declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738,
descrita en autos, propiedad de la empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula
jurídica 3-101-341827. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la
publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334
y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa
del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto
correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el
aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento
correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral
Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de la Propiedad Intelectual N°8039. Notificación.—Lic.
Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2018297426 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2018/67087.—Havenscroft Assets, Inc. Documento: Cancelación
por falta de uso. Nro y fecha: Anotación /2-114238 de 19/10/2017. Expediente:
2007-0013165 Registro N° 190681 SOL en clase(s) 19 Marca Denominativa
Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:58:02 del 4 de
Septiembre de 2018.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por Jorge Tristan Trelles, en calidad de Apoderado Especial de
Cementos Rocafuerte S. A., contra el registro del signo distintivo SOL,
registro N° 190681, el cual protege y distingue: Concreto, cemento, mezclas de
cemento, mortero, mezcla, arena, gravilla, piedra, materiales de construcción
hechos de concreto y albañilería tales como, bloques, ladrillos , piedras,
columnas, paredes, conductos, tubos, canales, paneles, postes, bases,
pedestales, lozas, cercas, vigas, tablas, adoquines, barreras, postes (palos),
monumentos, figuras, bustos, cornisas (no metálicas). en CLASE 19
internacional, propiedad de Havenscroft Assets, INC.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 19 de octubre del 2017, Jorge Tristan
Telles, en calidad de apoderado especial de Cementos Rocafuerte S. A. solicita
la cancelación por falta de uso de la marca SOL, Registro N° 190681, propiedad
de Havenscroft Assets, INC. (Folios 1 a 4).
II.—Que por resolución de las 11:21:25 horas del 26 de octubre del
2017 se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de
que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 5)
Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de
uso el 15 de noviembre del 2017. (Folio 5 vuelto)
III.—Que por resolución de las 11:20:24 horas de 21 de diciembre del
2017 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la
cancelación para que aporte dirección con el fin de notificar conforme a
derecho al titular del signo. (Folio 7) Dicha resolución fue debidamente
notificada el 10 de enero del 2018. (Folio 7 vuelto).
IV.—Que por memorial de fecha 15 de enero del 2018 la solicitante de
la cancelación cumple con la prevención requerida e indica que en caso de no
poder notificar a esa dirección se realice por medio de edicto. (Folio 8)
V.—Que por resolución de las 10:09:45 horas del 15 de mayo del 2018 se
le previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad
material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se
pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a
publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta
y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones.
(Folio 9) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el
25 de mayo del 2018. (Folio 9 vuelto)
VIII.—Que por memorial de fecha 23 de agosto del 2018 el solicitante
de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la
cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 134, 135 y 136
de fecha 24, 26 y 27 de julio del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 13 a
16)
VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la
cancelación por no uso.
VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de
producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
- Que en este
Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca SOL ,
registro No. 190681, el cual protege y distingue: Concreto, cemento, mezclas de
cemento, mortero, mezcla, arena, gravilla, piedra, materiales de construcción
hechos de concreto y albañilería tales como, bloques, ladrillos, piedras, columnas,
paredes, conductos, tubos, canales, paneles, postes, bases, pedestales, lozas,
cercas, vigas, tablas, adoquines, barreras, postes (palos), monumentos,
figuras, bustos, cornisas (no metálicas). en clase 19 internacional, propiedad
de Havenscroft Assets, Inc.
- Que en este
Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción
2017-7992 de la marca “Sol Cementod “ en clase de la nomenclatura internacional
para proteger y distinguir: Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos
no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones
transportables no metálicas; monumentos no metálicos; todo lo anterior en
relación con cemento o su uso; en clase 35 Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, todo lo anterior en
relación con cemento o su uso. y en clase 37 Servicios de construcción;
servicios de reparación; servicios de instalación, todo lo anterior en relación
con cemento o su uso, presentada por Cementos Rocafuerte S.A. cuyo estado
administrativo es “Con suspensión de oficio” (Folio 25)
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la
resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial, documento
referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente
cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2017-7992 se tiene
por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Jorge
Tristan Trelles como apoderado especial de la empresa Cementos Rocafuerte S.A.
(Folios 17 y 24)
IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no
uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución
mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación
promovidas por Jorge Tristan Trelles como Apoderado Especial de la empresa
Cementos Rocafuerte S.A. se notificó mediante edicto debidamente publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N 134, 135 y 136 de fecha 24, 26 y 27 de
julio del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 13 a 16)
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la
solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Jorge Tristan Trelles como
apoderado especial de la empresa Cementos Rocafuerte S. A., se desprenden los
siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca
SOL y en virtud del registro 190681 no se ha logrado la inscripción. 2) Que en
el mercado costarricense no se encuentra ningún producto del listado de
productos protegidos bajo la marca SOL. 3) Que la marca SOL no se encuentra en
uso, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada
o distribuida en nuestro país. 3) Que se incumple los requisitos establecidos
en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a
los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: “
“En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la
prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede
comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el
segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y
efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de
publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin,
todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han
realizado.”
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Havenscroft
Assets, INC. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización
de la marca SOL para distinguir productos en clase 19.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad
Cementos Rocafuerte S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo para
solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente.
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional
o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en
que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere. El uso de una marca
por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será
considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos
relativos al uso de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca SOL al no
contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de
lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que Dirección
egistro de Medad Industrial-a Regis exige este ordenamiento para que su marca
no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su
titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando
no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la
inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N 190681, marca SOL en clase 19 internacional propiedad de Havenscroft
Assets, INC. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge Tristan
Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Cementos Rocafuerte S. A., contra
el registro del signo distintivo SOL, registro N° 190681, en clase 19
internacional, propiedad de Havenscroft Assets, INC. Se ordena la publicación
íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241
siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a
efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de
revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días
hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación
de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de
interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039.
Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2018297634 ).
Documento admitido traslado al
titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Reforma Dos Mil S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Unique
Brands Enterprises Llc.).—Nro y fecha: Anotación/2-120419 de
09/07/2018.—Expediente N° 2001-0000037.—Registro N° 128437.—Celebrity Club en
clase 49 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
14:10:21 del 12 de julio de 2018.—Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por María Del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Unique Brands Enterprises Llc., contra el registro del signo distintivo
Celebrity Club, Registro N° 128437, el cual protege y distingue: un
establecimiento comercial dedicado a organizar empresas y cadenas hoteleras y
realizar cualquier otra actividad relacionada con la industria de bares,
restaurantes y giras turísticas y desenvolvimiento a través de agencias de
viajes, dar asesoría a hoteles, restaurantes y centro turísticos, especialmente
un club de secretarias, en clase internacional, propiedad de Reforma Dos Mil S.
A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual
se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2018298437 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 286-04-TAA.—Resolución N° 1429-04-TAA.—Denunciado: Oscar
Ramírez Jiménez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José a las diez horas
con siete minutos del catorce de diciembre del año dos mil cuatro.
De conformidad con los artículos 1, 2, 3,4,
17, 98, 99, 100, 101, 103, 106 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos
11 y 45 de la Ley de Biodiversidad, artículo 33 de la Ley Forestal, la en
relación con los artículos 214 y siguientes, 272 y siguientes y 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica al
señor Oscar Gerardo Ramírez Jiménez portador de la cedula 4-115-228 en su
condición personal, que se inicia formal Procedimiento Ordinario
Administrativo, bajo el Expediente N° 286-04-TAA, por denuncia incoada por el
señor Guillermo Jiménez Alfaro en su condición de funcionario de la oficina de
Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en virtud de los
siguientes hechos:
• Invasión a la
zona de Protección: Que se ha rellenado parte del área de protección de la
Quebrada Granada, así como la construcción de un muro prefabricado de baldosas
en dicha área, sin contar con los permisos legales correspondientes.
• Invasión de
Cauce de una Quebrada: Que dentro del cauce de la Quebrada Granada se
observa un relleno que afecta el curso natural de dicho cuerpo de agua
Por los hechos denunciados se cita al señor
Oscar Gerardo Ramírez Jiménez, en calidad de denunciado a una comparecencia
oral y privada, la cual por motivos de programación con lo estipulado en el
artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública, se realizará el
día 23 de marzo del año dos mil cinco a las 8:30 horas, en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo, cita en San José, Barrio San Francisco Peralta,
avenidas 10 y 8, calle 25 frente al Templo Votivo Sagrado Corazón de Jesús,
contiguo al edificio principal del MINAE. Podrá comparecer personalmente o por
medio de Apoderado tal y como lo dispone el artículo 1256 del Código Civil. En
calidad de denunciantes se cita al señor Guillermo Jiménez Alfaro. Además, este
Tribunal establece que deben ser citado en
calidad de coadyuvantes a esta comparecencia a los señores Ing. Andrés
Phillips Ureña y al Ing. José Joaquín Chacón Solano ambos funcionarios del
Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de
Ambiente y Energía. A esta comparecencia podrán asistir acompañados por un
abogado si así lo desean. En esta comparecencia se admitirán y recibirán todas las
pruebas y alegatos que las partes consideren pertinentes. Las pruebas de
descargo se podrán presentar antes o en el momento de la comparecencia. Toda
presentación con antelación deberá hacerse por escrito así mismo se indica a
las partes que el Expediente N° 286-04-TAA, se encuentra a su disposición a
partir de este momento para las respectivas consultas, en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo.
Se le advierte a la parte denunciada, que este Despacho solamente
procederá a notificar las resoluciones futuras, Si señalan expresamente la
dirección de casa u oficina en el Expediente administrativo N° 286-04-TAA, o
bien un número de fax, según lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de
Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones Judiciales. De incumplirse
con esta advertencia se procederá con la notificación automática, en los
términos que establece el artículo 12 de la citada Ley.
Contra la presente resolución puede interponerse formal Recurso de
Revocatoria en el plazo de 24 horas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 346 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, en
relación con el artículo 111, inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente.
Además, dentro de esta misma plaza podrán interponerse las excepciones de ley.
Notifíquese.—Lic. Gerardo Vargas Rojas, Presidente.—Lic. Carlos Briseño Obando,
Secretario.—O.C. N° 3400035579.—Solicitud N° TAA-036-2018.—( IN2018297576 ).
DIVISIÓN DE GESTIÓN DE APOYO
UNIDAD JURÍDICA INTERNA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Contraloría
General de La República.—División de Gestión Administrativa.—Unidad Jurídica
Interna.—San José, a las diez horas del treinta de agosto de dos mil
dieciocho.—Procede este Órgano Director a dictar auto de inicio del procedimiento
administrativo sumario, contra la señora Mónica Díaz Campos.
Resultando:
I.—Que
por medio del contrato de estudio N° C-01-2013, la señora Díaz Campos y la
Contraloría General de la República acuerdan el mismo para que la primera
realice estudios de Doctorado Académico en Derecho impartido por la Universidad
Escuela Libre de Derecho.
II.—Que
con fecha 29 de marzo de 2017, y con un rige a partir del 02 de mayo, la señora
Díaz Campos renuncia a la Contraloría y como consecuencia tiene imposibilidad
de continuar con el programa de estudios del doctorado.
III.—Que
mediante oficio N° DGA-UGPH-0241 del 04 de abril del presente año, la Unidad de
Gestión del Potencial Humano le comunica a la señora Mónica Díaz Campos, el
requerimiento de cobro por incumplimiento en contrato de estudios N° C-01-2013,
correspondiente al Doctorado Académico en Derecho impartido por la Universidad
Escuela Libre de Derecho.
IV.—Que
por medio del oficio N° DGA-UAF-0137 del 24 de abril de 2017, la Unidad de
Administración Financiera, al tenor de lo señalado por el artículo 9 del ya
citado “Reglamento de cobro administrativo, arreglo de pago y declaratoria
de incobrabilidad de deudas”, le confiere un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir del día hábil siguiente al recibo de esta notificación; ya sea
para que realice la cancelación respectiva, solicite mediante documento físico
o electrónico con firma digital un arreglo de pago o manifieste de forma
fundada su inconformidad.
V.—Que
en fecha 27 de abril de 2017, la señora Díaz Campos interpone Recurso de
Revocatoria y apelación en subsidio contra el oficio N° DGA-UAF-0137, en donde
alega aspecto como nulidad en la notificación, sobre el incumplimiento
contractual como causal de cobro.
VI.—Que
mediante nota N° 9283 (DGA-UAF-0260) de 16 de agosto de 2017, la Unidad de
Administración Financiera contestó la oposición formulada por señora Díaz
Campos en su escrito del 27 de abril de 2017.
VII.—Que por medio de dos notas recibidas el 22 de agosto de 2017, la
señora Díaz Campos interpuso recurso de apelación por inadmisión en contra del
oficio DGA-UAF-137 del 24 de abril de 2017.
IX.—Que
mediante oficio N° DGA-UAF-0300 de 01 de setiembre de 2017, la Unidad de
Administración Financiera trasladó el recurso de apelación por inadmisión a
este Despacho.
X.—Que
por medio de resolución N° R-DC-063-2017 de las nueve horas del doce de
setiembre dos mil diecisiete, el Despacho Contralor rechazar de plano por
improcedente, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la ex
funcionaria Mónica Díaz Campos en contra del oficio N° DGA-UAF-0137 de
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Unidad de
Administración Financiera (UAF), indicando que dicha unidad procedió conforme a
las previsiones del “Reglamento de Cobro Administrativo, arreglo de pago y
declaratoria de incobrabilidad de deudas” emitido mediante resolución
RDC-005-2015.
XI.—Que
el día 19 de setiembre de 2017, la señora Díaz Campos presenta una propuesta de
arreglo de pago.
XII.—Que
la Unidad de Administración Financiera, mediante oficio N° DGA-UAF-0406 del 21
de noviembre de 2017, le hace traslado a la Gerencia de Gestión de Apoyo, del
expediente de cobro administrativo de la señora Mónica Díaz Campos para la
apertura del procedimiento administrativo.
XIII.—Que
mediante resolución de las quince horas del cuatro de julio de dos mil
diecisiete, el Gerente de la División de Gestión de Apoyo, Lic. Manuel Martínez
Sequeira, constituye al Órgano Director para que inicie los trámites de
verificación de la verdad real de los hechos y causales de cobro indicados en
los resultandos anteriores.
XIV.—Que
a pesar de múltiples esfuerzos por notificar a la señora Díaz Campos, no se le
ha podido localizar de forma personal para realizar la notificación
correspondiente.
XV.—Que
en acato del artículo 241, incisos 3 y 4 de la Ley General de la Administración
Pública, y teniendo que la señora Díaz Campos se encuentra fuera del territorio
nacional desde el 08 de abril de 2018, según certificación emitida el día 26 de
junio de 2018, por la Dirección General de Migración y Extranjería, del
Ministerio de Gobernación y Policía; se procede a publicar el siguiente auto de
inicio en el Diario Oficial La Gaceta.
Considerando:
I.—Que
la señora Mónica Díaz Campos adquirió por medio del contrato de estudios N°
C-01-2013, compromiso de realizar estudios de Doctorado Académico en Derecho
impartido por la Universidad Escuela Libre de Derecho. No obstante, en virtud
de su renuncia a la Contraloría General de la República el 29 de marzo de 2017,
y con un rige a partir del 02 de mayo, se ve imposibilitada a continuar con
dichos estudios.
II.—Que ante dicho incumplimiento por la imposibilidad de continuar con
el Programa de Estudios del Doctorado, existe una consecuencia económica, la
cual se detalla de la siguiente manera: 1. Sumas giradas por esta institución
por ¢3.825.008,22 (tres millones ochocientos veinticinco mil ocho colones con
22/100), que incluye ¢3.540.308,22 (tres millones quinientos cuarenta mil
trescientos ocho colones con 22/100) para el pago de matrículas y exámenes y
¢284.700,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos colones con 00/100)
para el pago del 60% del trabajo final de graduación (tesis). 2. Intereses por
un monto de ¢632.724,36 (seiscientos treinta y dos mil setecientos veinticuatro
colones con 36/100), los cuales se calcularon con fundamento en la cláusula 4
del citado contrato y se realizó recurriendo al “Calculador de Intereses” del
Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, el cual utiliza
la tasa de interés que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los
certificados de depósito a seis meses plazo. Es importante mencionar que el
cálculo se hizo para el periodo que va del 17 de diciembre de 2015, día hábil
después del último pago tramitado por la Contraloría General, al 30 de agosto
de 2018, fecha en la que se solicitó a la Unidad de Administración Financiera,
la actualización de intereses. 3. La sumatoria de ambos rubros arroja un total
general de ¢4.457.732,58 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil
setecientos treinta y dos colones con 58/100).
III.—Que
de conformidad con los artículos 8 inciso f), 9 y 10 del “Reglamento de
Cobro Administrativo, arreglo de pago y declaratoria de incobrabilidad de
deudas” (Resolución RDC-005-2015 de las once horas del 29 de enero del
2015) de la Contraloría General de la República, y con vista en la naturaleza
de la causal de cobro, es necesario iniciar procedimiento administrativo
sumario para verificar las causales del cobro por incumplimiento del contrato
de estudio. Por tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO
RESUELVE
I.—Dictar
la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario por los hechos indicados:
incumplimiento del contrato de estudios por renuncia, hechos descritos en los
considerandos I y II anteriores
II.—Se
cita como parte a la señora Mónica Díaz Campos, para que, dentro del tercer día
contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución, se manifieste sobre los hechos y causales de cobro administrativo,
indicando si los reconoce como ciertos o si los rechaza como inexactos, o si
los acepta con variantes o rectificaciones, pudiendo ofrecer la prueba que
considere oportuna. Deberá en el mismo escrito formular sus conclusiones de forma
sucinta y el fundamento jurídico en el cual se apoyan sus pretensiones.
III.—Se
pone a disposición de la parte el correspondiente expediente administrativo
para consultas, el cual se encuentra en la Unidad Jurídica Interna.
IV.—Se apercibe a la parte que debe señalar lugar o medio donde atender
notificaciones, bajo la prevención de que de no efectuar tal señalamiento o el
lugar o medio fuere inexistente, inexacto o incierto, las resoluciones
correspondientes se comunicarán al correo institucional que le fue asignado, y
se tendrán por notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
emisión de las mismas.
V.—Contra
la presente resolución no cabrá recurso alguno, siendo que la fase recursiva
será habilitada a partir de la emisión de la resolución final, de conformidad
con el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
VI.—Notifíquese
la presente resolución a la señora Mónica Díaz Campos, por publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, en virtud de no conocer su domicilio ni ubicación,
y por encontrarse fuera del país desde abril de 2018. Notifíquese.—Órgano
Director de Procedimiento.—Licda. Milena Montero Rodríguez.—O.C. N°
218138.—Solicitud N° 136737.—( IN2018306647 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano
Director del Procedimiento Ordinario de Cobro Administrativo. Al ser las once
horas del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho. De conformidad con el
artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se
inicia procedimiento ordinario de cobro administrativo en contra de la ex
funcionaria Ana Luz Mata Solís cédula de identidad N° 1-436-452, quien se
desempeñaba como Encargada de la Unidad de Compras Institucional.
Resultando:
I.—Que
mediante resolución NOD-03- 2018 de las 09:00 horas del 07 de agosto del 2018,
la Presidencia Ejecutiva procedió a designar a la Licenciada Mayra Esquivel
Aguilar, para integrar el órgano director del procedimiento, quien tramitará el
curso de éste hasta su fenecimiento y a la Licenciada Ana Catalina Paniagua
Araya, que fungirá como suplente.
II.—Sustanciar procedimiento ordinario conforme a las disposiciones del
Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en contra de Ana
Luz Mata Solís, cédula de identidad N° 1-436-452, ex funcionaria del Instituto
Nacional de Aprendizaje quien se desempeñaba como Encargada de la Unidad de
Compras Institucional, y cuya finalidad del citado procedimiento es verificar
la verdad real del siguiente hecho: 1) Que la ex funcionaria Ana Luz Mata Solís,
cédula de identidad 1-436-452, presuntamente le adeuda al Instituto Nacional de
Aprendizaje, la suma de ¢148.690,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos
noventa colones con veinticuatro céntimos), en virtud del faltante de
inventario de tres carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en
libros es ¢1,00 cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca
Nokia, Modelo E 66, con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales estaban
asignados a la señora Mata Solís cuando era funcionaria el Instituto Nacional
de Aprendizaje, de acuerdo al valor en libros al 08 de diciembre del año 2014,
reportado en el oficio CBI-39-2014, según se comprobó mediante el oficio
UCI-PPCO-150-2014 remitido por el señor Ricardo Solís Alpízar, Encargado del Proceso
de Programación y Control de Operaciones a la Comisión de Bienes Institucional.
III.—Que
previo a dictar la respectiva resolución debe darse el inicio del procedimiento
administrativo de cobro que garantice el debido proceso y se verifique la
verdad real de los hechos.
Considerando Único
Se desprende del análisis de los documentos que integran el expediente
administrativo, la existencia de presuntos actos atribuibles a la ex servidora
Ana Luz Mata Solís, que consisten en el faltante de inventario de tres
carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en libros es ¢1,00
cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca Nokia, Modelo E 66,
con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales estaban asignados a la señora
Mata Solís cuando era funcionaria el Instituto Nacional de Aprendizaje, según
consta en el informe rendido mediante el oficio UCI-PPCO-150-2014, cuyo valor
se estima en la suma de ¢148.687,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos
ochenta y siete mil colones con veinticuatro céntimos), según valor en libros
al 08 de diciembre del año 2014, reportado en el oficio UCI-PPCO-150-2014, del
24 de junio del año 2014; por ello, tal conducta podría acarrear la aplicación
de la responsabilidad resarcitoria establecida los artículos 203 al 210 de la
Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 71 de
la Ley General de Control Interno y 1045 del Código Civil.
En ese
orden de ideas y ante los hechos expuestos, se impone la necesidad de instaurar
un procedimiento administrativo ordinario de cobro de conformidad con las
disposiciones del Título Segundo de la Ley General de la Administración
Pública, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos y que a su
vez, que garantice el derecho fundamental de defensa y debido proceso
consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República del
citado funcionario. Por tanto,
Este
Órgano Director, con base en las consideraciones y citas de ley que anteceden,
resuelve:
I.—Sustanciar
procedimiento ordinario de cobro conforme a las disposiciones del Título
Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en contra del servidor
Ana Luz Mata Solís, cédula de identidad N° 1-436-452.
II.—Que
la finalidad del citado procedimiento es verificar la verdad real de los
siguientes hechos:
Que usted, en su condición de ex funcionaria del
Instituto Nacional de Aprendizaje presuntamente le adeuda al INA, la suma de
¢148.687,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete mil colones
con veinticuatro céntimos), en virtud del faltante de inventario de tres
carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en libros es ¢1,00
cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca Nokia, Modelo E 66,
con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales le estaban asignados cuando
era funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje para el cumplimiento de
su gestión como Encargada de la Unidad de Compras Institucional del INA ya que
faltando al “deber de cuidado” y haciendo caso omiso a las directrices emanadas
por la Comisión de Bienes e Inventarios en indicadas en los oficios
URM-PPCO-395-2008 del 6 de mayo del 2008, SGA-1584-2008, del 09 de diciembre
del 2008, URM-PPCO-02010-2010 del 22 de abril del 2010 y los artículos 1, 2,
13, 15 inciso 1), 20, 21 y 22, incisos a), c) y d) del Reglamento de Bienes e
Inventarios del INA, dando lugar a que por su negligencia, se produjera una
deficiencia en el control, resguardo y manejo de los bienes asignados a su
nombre lo que presuntamente provocó el faltante según se comprobó mediante el
oficio UCI-PPCO-150-2014 remitido por el señor Ricardo Solís Alpízar, Encargado
del Proceso de Programación y Control de Operaciones a la Comisión de Bienes
Institucional”.
III.—En
razón de lo anterior, se convoca a la ex funcionaria Ana Luz Mata Solís una
audiencia oral y privada a celebrarse a las once horas del dieciocho de
diciembre del año dos mil dieciocho, en la oficina de la Asesoría Legal del
Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director, sita, en la
Unidad Regional de Cartago, costado norte del Centro Comercial Metrocentro.
IV.—Se
le previene a la ex servidora Ana Luz Mata Solís que debe aportar todos los
alegatos y prueba el día de la audiencia o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso, deberá hacerlo por escrito; que deberá comparecer personalmente y no por
medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar del abogado y
técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su
ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que esta se lleve a cabo en
la fecha y hora señalada sin que ello signifique la aceptación tácita de los
hechos.
V.—Se
le informa que la Administración ha constituido un expediente que contiene la
prueba que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen, el cual consta
de cincuenta y ocho folios y puede ser consultado en forma personal o por su
abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de
Aprendizaje, sita en la Unidad Regional de Cartago, costado norte del Centro Comercial
Metrocentro.
VI.—Se
le comunica a la ex servidora Ana Luz Mata Solís que deberá señalar lugar
cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento, que de no hacerlo,
de ser equívoco o tornarse incierto el señalamiento, los actos que se dicten posteriormente,
dentro del presente procedimiento le serán notificados en la dirección que
conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia
Administración.
VII.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y
346 de la Ley General de la Administración Pública, en contra de esta
resolución son oponible, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su
notificación, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser presentados ante este órgano director, pudiéndose presentar incluso
por medio del fax de la Asesoría Legal Nº 2296-5566; y que serán conocidos en
su orden por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva.
VIII.—Notifíquese.—Licda.
Mayra Esquivel Aguilar, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C.
N° 26133.—Solicitud N° 134359.—( IN2018297288 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
NOTIFICACIÓN POR INCUMPLIMIENTO
DE DEBERES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
En
conformidad al artículo 84, inciso d del Código Municipal, que establece la
obligación a las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por
cualquier título, de bienes inmuebles: “Construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento”, se procede a notificar a los siguientes
propietarios:
Nombre de Propietario
|
La Buena Fortuna
Internacional Sociedad Anónima
|
Cédula
|
3-101-662686
|
Localización
|
05003690038
|
Folio Real
|
1-92656-000
|
Distrito
|
Zapote
|
Omisión
|
Reparación acera
|
Código
|
Código 84
|
Una vez transcurrido un plazo de 15 días hábiles, posteriores a la última
publicación, un inspector municipal realizará la inspección para determinar si
se cumplió con lo requerido. En caso de que la omisión persista, la
Municipalidad del Cantón Central de San José procederá a cargar las multas
establecidas en el artículo 85 del Código Municipal, así como también lo
estipulado en el Reglamento para el Cobro de Tarifas por las Omisiones a los
Deberes de los Propietarios o Poseedores de Inmuebles en el Cantón Central de
San José.
Así mismo, se advierte que la Municipalidad del Cantón Central de San
José está facultada para realizar las obras requeridas, cargando el costo
efectivo al propietario del inmueble.” Lo anterior para su debido trámite y
cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en la Ley.—San José, 16 de noviembre de
2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. N°
142497.—Solicitud N° 134005.—( IN2018297191 ).
NOTIFICACIÓN OMISIÓN DE DEBERES
DE LOS PROPIETARIOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para dar cumplimiento con lo estipulado en el Reglamento para el Cobro
de Tarifas por la omisión de los deberes de los propietarios de los inmuebles
localizados en el Cantón Central de San José se notifica a los propietarios de
los inmuebles:
1. Inversiones Bomper
S. A., cédula jurídica N° 3101443876, localización 0800020024, folio real
00020660, omisión limpieza (lote sucio), código 81, distrito Mata Redonda,
frente a Sala Constitucional IV. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto
alguno para su notificación.
2. Villa Palo Verde
S. A., cédula jurídica N° 3101263221, localización 05003810073, folio real
00202822, omisión limpieza (lote sucio), código 81, y código 82 lote sin cerca,
distrito, de la Universidad Veritas 300 metros este. Ya que no se encuentra
domicilio, ni contacto alguno para su notificación.
San José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 134315.—( IN2018297262 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
En La Gaceta N° 233 de fecha 14 de diciembre del 2018, página
31, se publicó el documento N° IN2018303715, correspondiente a
Municipalidades de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, en el cual
por error se indicó en el título como Municipalidad de San José, siendo lo
correcto Municipalidad del Cantón Central de Limón.
Lo demás permanece igual.
La Uruca, 20 de diciembre del 2018.—Lic.
Carlos Andrés Torres Salas, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018307935
).
En La Gaceta N° 234 de fecha lunes 17
de diciembre del 2018, páginas 24 y 25, se publicó el documento N° 2018296174,
correspondiente al Decreto N° 41409-H del Poder Ejecutivo, dicha publicación debe
quedar sin efecto en todos sus extremos.
La Uruca, 20 de diciembre del 2018.—Lic.
Carlos Andrés Torres Salas, Director General.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2018307936).
[1] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[2] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un
hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario
Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I,
Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[3] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[4] Se entiende
la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o
que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que,
a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya
ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[5] Se entiende
la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o
que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que,
a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya
ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[6] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un
hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario
Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I,
Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[7] Se entiende
la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o
que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que,
a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya
ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[8] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[9] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[10] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[11] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón
[12] Se entiende
la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o
que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que,
a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya
ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[13] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[14] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[15] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[16] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[17] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[18] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un
hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario
Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I,
Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[19] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[20] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[21] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto
no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se
pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental
de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General,
Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[22] Se entiende la Fuerza Mayor
como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.