Nº 41847-MTSS
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica; Ley Nº 0 del 07 de noviembre
de 1949, artículos 25 inciso 1 y 28, apartado b), del inciso 2, de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de
2 de mayo de 1978; y
Considerando:
I.—Que Costa Rica y demás países de la región,
como Estados miembros de las Naciones Unidas adoptaron la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible, lo que significa que deben cumplir dicha agenda como un
plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad. Entre
otros objetivos, y en tema de empleo, los Estados se comprometieron al año 2025
a poner fin al trabajo infantil en todas sus formas.
II.—Que en el tema de empleo la Agenda 2030 estableció que Costa Rica
y los países de la región deben trabajar para el cumplimiento del Objetivo de
Desarrollo Sostenible (en adelante ODS) Nº 8, sobre
Trabajo Decente y Crecimiento Económico, el cual busca promover el crecimiento
económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el
trabajo decente para todos.
III.—Que
para el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible Nº
8, se encuentra la Meta 8.7 la cual exhorta a la comunidad mundial a adoptar
medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a
las formas contemporáneas de esclavitud, la trata de personas y asegurar la
prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos
el reclutamiento y la utilización de niños soldados.
IV.—Que los esfuerzos que se han venido impulsando desde el campo
legal, político, social, de atención directa y preventivos, a nivel
internacional, regional, nacional y local, no han sido suficientes; las cifras
demuestran que siguen existiendo muchísimas situaciones de trabajo infantil, de
alto riesgo y de peligrosidad, que afectan el desarrollo de las personas
menores de edad en diferentes partes del mundo.
V.—Que es deber del Estado Costarricense promover acciones de
análisis, reflexión, propuestas para la construcción de una agenda de
incidencia política, planes, programas y acciones en favor de la erradicación
del trabajo infantil y la promoción de un empleo decente.
VI.—Que la Defensa de Niñas y Niños Internacional, DNI Costa Rica, con
apoyo de La Marcha Global contra el Trabajo Infantil ha organizado, para el día
24 de junio del 2019, en San José, el “Foro Regional de organizaciones de la
sociedad civil de Latinoamérica: Avances y retos hacia el cumplimiento de la
Meta 8.7 en la región”, el cual será seguido de una reunión regional de
representantes de la Marcha Global en la región el día 25 de junio del 2019.
VII.—Que
la realización de dicho evento busca dar a conocer a los representantes de
entidades públicas y privadas, agencias del sistema de Naciones Unidas, cuerpo
diplomático, academia, estudiantes, medios de comunicación, entidades sociales
y público en general los avances y los aspectos críticos, identificados por las
organizaciones de la sociedad civil de Latinoamérica y la Marcha Global contra
el Trabajo Infantil, en relación al cumplimiento de la Meta 8.7 de los ODS en
el país y la región.
VIII.—Que
en el “Foro Regional de organizaciones de/a sociedad civil de Latinoamérica:
Avances y retos hacia el cumplimiento de la Meta 8.7 en la región” se
compartirán los principales hallazgos de los informes de los Mapeos
Subregionales sobre la problemática del trabajo infantil y actores en América
Central y América del Sur, realizados por la Marcha Global contra el Trabajo
Infantil, y un análisis de los avances del cumplimiento de la Meta 8.7 de los
ODS, contando con expertos y expositores distinguidos a nivel nacional y de
países como Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Colombia,
Argentina, Brasil, Chile, Perú, Paraguay, entre otros.
IX.—Que
el objetivo del “Foro Regional de organizaciones de la sociedad civil de
Latinoamérica: Avances y retos hacia el cumplimiento de la Meta 8.7 en la
región” es que coadyuve en la comprensión de los retos pendientes para el
cumplimiento de la Meta 8.7 de los ODS en la región y brinde un aporte a las
posibles estrategias a desarrollar para el logro de dicha meta.
X.—Que
esta actividad resulta acorde con los objetivos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social por lo que es oportuno y conveniente declararla de interés
público. Por tanto,
Decretan:
“DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO DEL
FORO REGIONAL DE ORGANIZACIONES
DE
LA SOCIEDAD CIVIL DE
LATINOAMÉRICA:
AVANCES Y
RETOS HACIA EL CUMPLIMIENTO DE
LA META 8.7 EN LA REGIÓN, A
REALIZARSE EL
24 DE JUNIO DE 2019 Y LA REUNIÓN
REGIONAL
DE LA MARCHA GLOBAL DEL 25 DE
JUNIO 2019
Artículo 1º—Se declara de interés público el “Foro
Regional de organizaciones de la sociedad civil de Latinoamérica: Avances y
retos hacia el cumplimiento de la Meta 8.7 en la región” del día 24 de
junio 2019 y la Reunión Regional de la Marcha Global del 25 de junio 2019, en
la ciudad de San José.
Artículo 2º—Se faculta a la Administración Pública Central ya las
instituciones y empresas del Estado para que dentro de sus competencias y en
estricto apego al ordenamiento jurídico, brinden la cooperación y las
facilidades necesarias requeridas para la realización de las actividades
descritas en el artículo anterior. Asimismo, se autoriza la asistencia de las
personas funcionarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expertas en
Trabajo Infantil.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
20 días del mes de junio del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. í.,
Ricardo Marín Azofeifa.—1 vez.—O. C. Nº
4600024603.—Solicitud Nº 020-2019-DM.—( D41847 -
IN2019372342 ).
N° 41858-MTSS-MEP-MICITT-MCSP
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
LA MINISTRA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL
MINISTRO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Y EL MINISTRO
DE COORDINACIÓN CON EL SECTOR
PRIVADO
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 50, 80, 83, 130, 140 incisos 8), 18) y 20), y 146 de la
Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2 acápite b), 113 incisos 2) y 3) de la Ley N’6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículos 1 y 75 de
la Ley N°1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 21
de abril de 1955; artículo 4 de la Ley N° 3481, Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública del 13 de enero de 1965; artículo
3 incisos c) y f) de la Ley N° 7169, Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio de
Ciencia y Tecnología) del 01 de agosto de 1990 y sus reformas; y
Considerando:
I.—Que por mandato constitucional el Estado
tiene el deber de procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país,
estimulando el más adecuado reparto de la riqueza y apoyando la iniciativa
privada en materia educacional, para así proporcionar una oportunidad cultural
a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual; social y económica.
II.—Que
una prioridad del Gobierno del Bicentenario es promover estrategias para la
empleabilidad y el fortalecimiento de la ciudadanía, incluyendo el apoyo a
iniciativas y a la creación de espacios que promuevan el desarrollo sustentado
del bienestar de las personas y la reactivación económica en todo el territorio
costarricense, primordialmente en zonas fronterizas y costeras.
III.—Que
el manejo de una segunda lengua significa una ampliación de las condiciones de
empleabilidad de la población, e impulsa la competitividad de la economía
costarricense, así como los vínculos culturales de las personas.
IV.—Que
el 13 de agosto del 2018 el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
conjuntamente con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y el Ministro de
Coordinación con el Sector Privado, suscribió la Declaración de Apertura de la
Alianza para el Bilingüismo (en adelante ABI), espacio de interés público para
la permanente construcción intersectorial, documento en el cual se dispone el
propósito de “incrementar las capacidades del talento humano, en un marco de
reactivación económica, mediante el fortalecimiento de competencias
lingüísticas y herramientas socio-emocionales para la empleabilidad.” Lo
anterior mediante el aprendizaje de una lengua extranjera, como “herramienta
indispensable en la construcción de una ciudadanía tolerante y abierta con
identidad y con conciencia de su interdependencia e impacto global.”
(Declaración de Apertura de la Alianza para el Bilingüismo).
V.—Que como parte de las aspiraciones para el
Bicentenario, desde el enfoque de la Alianza para el Bilingüismo, se promueven
las alianzas público-privadas que favorecen la extensión de la cobertura
territorial en el aprendizaje de una segunda lengua, así como los espacios
públicos que permitan aprovechar las nuevas tecnologías para la creación de
contextos que refuercen el aprendizaje. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO
DE LA ALIANZA PARA EL
BILINGÜISMO (ABI)
Artículo 1º—Declaratoria
de interés público: Se declara de interés público la Alianza para el
Bilingüismo (ABI), como estrategia para incrementar las capacidades del talento
humano, la inserción laboral y por ende, generar
condiciones de reactivación económica en el país, principalmente en regiones
fronterizas y costeras, mediante las alianzas público-privadas que promuevan en
la población costarricense el aprendizaje de una lengua extranjera.
Artículo
2º—Colaboración y facilidades: Con el propósito de lograr el éxito de la
Alianza para el Bilingüismo (ABI), las instituciones nacionales, públicas y
privadas, así como demás organizaciones e interesados en general, brindarán en
la medida de sus posibilidades y dentro del marco jurídico respectivo, la
colaboración y facilidades que estén a su alcance para la realización de la misma, sin menoscabo de sus funciones propias.
Artículo
3º—Comprobación de participación: Se autoriza a las instituciones
públicas suscribientes de la Declaración de Apertura de la Alianza para el
Bilingüismo (ABI), a emitir los documentos que resulten necesarios para
comprobar la participación de organizaciones o entes privados, dentro de las
alianzas público-privadas que se den en el marco de esta estrategia, con el fin
de garantizar el éxito de este espacio para la enseñanza de una lengua
extranjera.
Artículo
4º—Inexistencia de exoneración o beneficio fiscal: La presente
declaratoria de interés público no generará el otorgamiento de ningún tipo de
exoneración o beneficio fiscal.
Artículo
5º—Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de julio
del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Steven Núñez Rímola.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—El Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, Luis Adrián Salazar Solís.—El Ministro de Coordinación con
el Sector Privado, André Garnier Kruse.—1 vez.—O. C. N° 4600024613.—Solicitud N°
022-2019-DM.—( D41858-IN2019372550 ).
N° 41907-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En uso de las facultades y atribuciones que
les confiere los numerales 140, incisos 3), 8) y 20), 50 y 146 de la
Constitución Política; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, Ley N° 7291 del 15 de julio de 199; el
Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces Transzonales
y Altamente Migratorios, Ley N° 8059 del 02 de
febrero del 2001; la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical, Ley N° 8712 del 01
de abril del 2009; los artículos 25.1 y 27.1 de la Ley General de la
Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de
1978; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, N°
7064 del 29 de abril de 1987; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, N° 7384 del 16 de marzo de 1994;
la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 del 01 de
marzo del 2005; y
Considerando:
I.—Que el artículo 50 de la Constitución
Política dispone que es obligación del Estado procurar el mayor bienestar a
todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza. Asimismo, incorpora el derecho de toda persona
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.—Que
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 41669-MAG de 05 de
abril del 2019 se prorrogó el plazo establecido en el Transitorio Único del
Decreto Ejecutivo N° 41479-MAG de 11 de diciembre del
2018, para emitir una nueva regulación sobre la utilización de la cuota de
capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), no obstante a la fecha no ha
sido posible terminar los estudios y procedimientos que permitan emitir la
nueva regulación.
III.—Que pese a los esfuerzos realizados por el Poder Ejecutivo,
se continúa desarrollando los estudios técnicos, jurídicos, económicos y
sociales que permita regular la explotación de la capacidad de pesca del
recurso atunero, que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) le
reconoció al Estado costarricense, lo que hace necesario ampliar el plazo
otorgado inicialmente para emitir la nueva reglamentación.
IV.—Que
se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I,
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio un
resultado negativo y la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por
tanto,
Decretan:
AMPLIACIÓN
EL PLAZO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO
EJECUTIVO
N° 41669-MAG DE 05 DE ABRIL DEL
2019
Artículo 1º—Ampliar el plazo establecido en
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 41669-MAG de
05 de abril del 2019, publicado en La Gaceta N°
85 de 09 de mayo del 2019, hasta por tres meses más, contado a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de julio
del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. Nº
1600024814.—Solicitud Nº 016.—( D41907 - IN2019372696
).
N° 41917-RE-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las facultades establecidas
en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978; Aprobación del Contrato para el establecimiento del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, Ley N°
29 del 19 de diciembre de 1942; Ratificación de la Convención sobre el
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, Ley N° 6459 del 11 de setiembre de 1980 y;
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), celebrarán
el día veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, en Vázquez de Coronado,
San José Costa Rica, la inauguración de la Plaza de la Agricultura de Las
Américas, en las instalaciones del IICA en dicha localidad, iniciativa que
coincide en este año con la celebración de los setenta y siete años de creación
del Instituto en Costa Rica ya los dos años del bicentenario de la
independencia de la República de Costa Rica.
2º—Que
esta iniciativa se desarrollará bajo el lema “Un IICA de Puertas Abiertas”, con
lo cual se busca integrar al Instituto a la comunidad de Vázquez de Coronado y
al país en general y de permitir un espacio para el conocimiento y de la
recreación de la población costarricense e internacional, que permitirá además,
difundir la importancia del Instituto como Organismo Especializado en
Agricultura del Sistema Interamericano, así como de sus aportes y beneficios a
las poblaciones y al desarrollo rural de Costa Rica y de las Américas. La Plaza
formará parte de un plan maestro de reformas que incluirá, entre otras, la
instalación del “Museo del Mañana de la Agricultura”, la “Casa Rural
Costarricense” y los “Parques Temáticos”.
3º—Que
la actividad permitirá, además, reflejar un sentido homenaje y reconocimiento a
los pueblos de los treinta y cuatro países que son miembros del IICA; y a la
importancia del desarrollo agropecuario y rural en el pasado, presente y futuro
de nuestro continente. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO DE LA
CREACIÓN E INAUGURACIÓN DE LA
PLAZA
DE LA AGRICULTURA DE LAS
AMÉRICAS
Artículo 1º—Se declara de interés público la
creación e inauguración de la Plaza de la Agricultura de Las Américas, del
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), que se
inaugurará en Vázquez de Coronado, San José Costa Rica, el día veintinueve de
octubre del año dos mil diecinueve.
Artículo 2º—Las dependencias del sector público y privado, dentro del
marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, humanos y
materiales en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento
de sus propios objetivos, para la exitosa creación e inauguración de esta Plaza
de la Agricultura de Las Américas.
Artículo
3º—La presente Declaratoria de Interés Público no conlleva ningún tipo de
beneficio fiscal.
Artículo
4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los
ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Manuel E. Ventura Robles.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato
Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. N°
4600025130.—Solicitud N° DJO-007-2019.—( D41917 -
IN2019376221 ).
N°
0328-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las facultades que le
confiere el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin
efecto el nombramiento del señor Agustín Castro Solano, cédula de identidad,
cédula de identidad 5- 0235-0915, como Viceministro Parlamentario del
Ministerio de la Presidencia.
Artículo
2º—Nombrar al señor Agustín Castro Solano, cédula de identidad, cédula de
identidad 5- 0235-0915, como Viceministro de Coordinación con el Sector
Privado.
Artículo
3º—Rige a partir del 12 de agosto de 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los
nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N°
4600024607.—Solicitud N° 159101.—( IN2019372478 ).
ACUERDO
PRESIDENCIAL N° 324-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 47 de la Ley
General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar al señor Rodolfo Solano
Quirós, portador de la cédula de identidad 1-0639-0573, soltero, Licenciado en
Administración de Empresas, vecino de San Vicente de Moravia, como Viceministro
Administrativo y Gestión Estratégica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Artículo
2º—Rige a partir del 1 de setiembre de 2019.
Dado en San José, al primer día del mes de
agosto del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N°
12845.—Solicitud N° 046-2019.—( IN2019376229 ).
N°
12-2019-MGP
EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 141 de la Constitución Política; 28 incisos 1 y 2 acápite a) de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; y 49 y 118 de la Ley General de Migración y Extranjería,
Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009.
ACUERDA:
Artículo 1°—Modificar el Acuerdo 26-2018-MGP,
del 31 de julio del 2018, publicado en La Gaceta N°
171 del 18 de setiembre del 2018 y designar como representantes de las personas
que se dirán, cuando éstas no puedan asistir a las sesiones de la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio:
1) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social al señor: Russell
Marcel Campos Góngora, con cédula de identidad N°
1-1523-0686
2) Por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a la señorita:
Natalia Córdoba Ulate, con cédula de identidad N°
1-1091-0113.
En lo demás se mantiene incólume.
Artículo 2°—El nombramiento de Campos Góngora
rige a partir del día 23 de mayo del 2019 y el nombramiento de Córdoba Ulate
rige a partir del 01 de junio del 2019.
Dado en la Ciudad de San José, a las 13:30
horas del día 18 de julio del 2019.
Michael Soto Rojas,
Ministro de Gobernación y Policía.—1 vez.—O.C. N° 1405077020.—Solicitud N°
017-DAF.—( IN2019372343 ).
N° 204-2019-RREE
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, inciso 10 de la Constitución Política; el artículo 2 inciso I) del Acuerdo entre Nacionales Unidas y el Gobierno de Costa Rica para el establecimiento
del Instituto Latinoamericano de Naciones
Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento
del Delincuente, Ley número
6135 del 18 de noviembre de 1977; y,
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 437-RREE del 01
de enero de 2018, se designó
a la señora Cecilia Sánchez Romero, como Directora del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
II.—Que la señora
Cecilia Sánchez Romero renunció al cargo de Directora del ILANUD e informó
que dicha decisión se haría efectiva a partir del 31 de marzo de 2019.
III.—Que de conformidad
con lo señalado en el artículo 2 inciso 1) del Acuerdo entre Nacionales Unidas y el Gobierno de Costa
Rica para el establecimiento del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ley número 6135 del
18 de noviembre de 1977, el Estado se encuentra en el deber de proceder con la designación de una nueva persona
a cargo de dicha Dirección.
IV.—Que de acuerdo
con la nota número DP-P-06-2019 del 28 de febrero de 2019, el Presidente de
la República informó a la Secretaría General de las Naciones
Unidas sobre la nominación del señor Douglas
Durán Chavarría, como
Director del ILANUD para el período comprendido del 8 de abril de
2019 al 7 de mayo de 2022; ante lo cual, mediante nota del 8 de abril de
2019, la Secretaría General de las Naciones Unidas informó no tener objeción para dicha designación. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar
al Señor Douglas Durán Chavarría,
cédula de identidad número
1-660-914, como el Director del Instituto Latinoamericano de Las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, por el período comprendido del 8 de abril de
2019 al 7 de mayo de 2022.
Artículo 2º—Rige a partir
del 8 de abril del 2019.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de abril del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—O. C. N° 4600025098.—Solicitud N°
DJO-008-2019.—( IN2019376212 ).
Nº
153- 2019-MOPT
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; Ley número 4786 del 5 de julio del año 1971 (Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes); el artículo 5°, incisos b) y c) de
la Ley N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas
(Ley General de Aviación Civil) y la Ley N° 6227 del
2 de mayo de 1978 y sus reformas (Ley General de la Administración Pública).
Considerando:
1º—Que mediante el artículo 2° de la Ley
General de Aviación Civil, Ley N° 5150 del 14 de mayo
de 1973, se crea el Consejo Técnico de Aviación Civil.
2º—Que
el artículo 5° de la Ley Nº 5150 (reformado por la
Ley N° 8038 del 12 de octubre de 2000), dispone que
el Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros,
nombrados de la siguiente manera:
“a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante,
quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales
uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o
administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico.
Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos
comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o
su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus
cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual
duración”.
3º—Que mediante Acuerdo Nº
115-MOPT del 12 de diciembre de 2017 se nombró al señor José Manuel Saénz Scaglietti, representante del Ministro de Obras Públicas y
Transportes como Presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil.
4º—Que
el señor José Manuel Saénz Scaglietti, portador de la
cédula de identidad 1-0498-0734, presento renuncia como representante del
Ministro de Obras Públicas y Transportes, a partir del 8 de agosto del 2019. Por
tanto,
ACUERDAN
Artículo 1°—Tener por conocida la renuncia
del señor José Manuel Saénz Scaglietti, como
representante del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo
2º—Nombrar en sustitución del señor José Manuel Saénz Scaglietti,
portador de la cédula de identidad 1-0498-0734, al señor Rodolfo Méndez Mata,
portador de cédula de identidad número 1–264–658, mayor, casado en segundas
nupcias, Ingeniero Civil, vecino de San José, Moravia, en mi condición de
Ministro de Obras Públicas y Transportes, con vista en el acuerdo número 001-P
del ocho de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Alcance Digital número
noventa y cuatro del Diario Oficial La Gaceta número ochenta del nueve
de mayo de dos mil dieciocho y que de conformidad con el artículo quinto de la
Ley General de Aviación Civil ostenta el cargo de Presidente del Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Artículo
3º—Rige a partir del 08 de agosto del 2019.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de agosto del dos
mil diecinueve.
Rodolfo Méndez Mata,
Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C.
N° 2094.—Solicitud N°
040-2019.—( IN2019373087 ).
Nº
083-2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo
primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis
de la Ley Nº 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo
Ejecutivo Nº 339-2015 de fecha 26 de octubre de 2015,
publicado en el Alcance Digital Nº 39 al Diario
Oficial La Gaceta Nº 49 del 10 de marzo de
2016; modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 269-2017
de fecha 06 de setiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 55 del 19 de marzo de 2019; y por el Informe Nº 111-2018 de fecha 05 de junio de 2018, emitido por
PROCOMER; a la empresa Camtronics Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-028685, se le concedieron nuevamente los
beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento, bajo la categoría de industria procesadora de exportación y de
empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con los incisos a) y c)
del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que
mediante documentos presentados los días 25 y 26 de marzo de 2019, en la
Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Camtronics
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-028685, solicitó, al amparo de
los artículos 7 y 52 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, una
ampliación del plazo para completar la inversión inicial y la inversión total.
III.—Que
la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud
de la empresa Camtronics Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-028685, y con fundamento en las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de
PROCOMER Nº 53-2019, acordó someter a consideración
del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud presentada, al tenor de lo
dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su
Reglamento.
IV.—Que
se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
Primero.—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 339-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, publicado en el
Alcance Digital Nº 39 al Diario Oficial La Gaceta
Nº 49 del 10 de marzo de 2016 y sus reformas, para
que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:
“6. La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de
empleo de 112 trabajadores, a partir del 26 de febrero de 2016. Asimismo, se
obliga a mantener una inversión de al menos US $908.988,54 (novecientos ocho
mil novecientos ochenta y ocho dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 26 de febrero de
2016, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al
menos de US $1,000.000,00 (un millón de dólares, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América), a más tardar el 25 de febrero de 2020. Por lo
tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión
total de al menos US $1.908.988,54 (un millón novecientos ocho mil novecientos
ochenta y ocho dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal
de los Estados Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se
obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 56,67%.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo
Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a
cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a
dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no
cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
Segundo.—En todo lo que no ha sido
expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo Nº 339-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, publicado en el
Alcance Digital Nº 39 al Diario Oficial La Gaceta
Nº 49 del 10 de marzo de 2016 y sus reformas.
Tercero.—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.—Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de
julio del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2019372769 ).
CONSULTA
PÚBLICA
FOMENTO
DEL GOBIERNO ABIERTO EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
CREACIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA UN
ESTADO ABIERTO
El Ministerio de Comunicación somete a
consulta pública el proyecto de Decreto Ejecutivo:
“Fomento del
Gobierno Abierto en la Administración Pública y creación de la Comisión
Nacional para un Estado Abierto”.
Para lo cual se otorga un
plazo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General
de la Administración Pública, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este aviso. En el sitio electrónico
http://consulta.gobiernoabierto.go.cr/ está disponible la versión digital del
proyecto de Decreto Ejecutivo. El texto físico del proyecto se encuentra
disponible en el Ministerio de Comunicación, ubicado en la Presidencia de la
República, Zapote, en el horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. Las observaciones,
con la debida justificación, podrán hacerse en el sitio web de la consulta, ser
entregadas en la dirección física indicada, al fax 2253-9639 o al correo
electrónico gobiernoabierto@presidencia.go.cr dentro de los diez (10) días
hábiles a partir de la presente publicación.
Nancy Marín Espinoza,
Ministra de Comunicación.—1 vez.—O. C. Nº 4600024217.—Solicitud Nº
159234.—( IN2019372841 ).
DIRECCIÓN
DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
Resolución Nº DIC-P-01-2019.—Presidencia de
la República.—
Dirección de Información y Comunicación, a las once horas del veintiséis de
julio de dos mil diecinueve.
Delegación de firma de la Directora
del Programa 027 de Información y Comunicación de la Presidencia de la
República, señora Laura Valenciano García, portadora de la cédula de identidad
número 1-0973-0873.
Considerando:
I.—Que mediante Ley de Presupuesto Nº 7272, publicada el 18 de diciembre de 1991, se creó el
Programa Presupuestario 027 Información y Comunicación del Título
Presupuestario 201 Presidencia de la República. Su objetivo de origen radicó en
la difusión nacional e internacional de los programas, logros y obras del
gobierno; además de la labor desplegada por el Presidente
de la República y la Primera Dama, su gabinete y las instituciones
gubernamentales.
II.—Que
el artículo 150 inciso h) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, Decreto
Ejecutivo Nº 40993-MP del 23 de febrero de 2018,
dispone que corresponde a la Dirección de Información y Comunicación: “(…)
informar a las y los ciudadanos, a través de los medios de comunicación, sobre
la gestión de la Presidencia y del Ministerio de una manera eficaz, eficiente y
con transparencia de la función pública, depende jerárquicamente de la
Presidencia de la República.”
III.—Que
a la Dirección de Información y Comunicación le compete la ejecución de los
recursos presupuestarios asignados, la administración del personal y el equipo
material a su cargo, así como el desarrollo de actos administrativos
pertinentes para la buena marcha de esa Dirección.
IV.—Que
de conformidad con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
corresponde al Jerarca de la Unidad solicitante emitir la decisión
administrativa que da inicio al procedimiento de contratación, la determinación
de los supuestos de prescindencia de los procedimientos ordinarios, la
concesión de prórrogas y suspensiones de plazo, la suscripción de los
contratos, las modificaciones unilaterales de contrato, la autorización de
contrato adicional, la suspensión de contrato y la autorización de la cesión de
derechos y obligaciones derivados de un contrato; sin embargo, dichas funciones
pueden ser delegadas por el Director de Información y Comunicación.
V.—Que
el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública dispone: “Todo
servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza (…)”.
VI.—Que
en virtud del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, la
delegación de los trámites y actos en los procedimientos de contratación
administrativa, tendrán los límites regulados, conforme este numeral, y podrá
ser revocada en cualquier momento por la autoridad que la ha conferido.
VII.—Que
conforme con el artículo 91 de la Ley General de la Administración Pública, “El
delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado (…)”.
VIII.—Que
en razón de la especialidad de las materias referidas
y dadas las distintas responsabilidades que le atañen a la Directora de Información
y Comunicación, se estima procedente la delegación de los actos citados en el
considerando 5º, en los términos establecidos por la Ley General de la
Administración Pública.
IX.—Que
la Procuraduría General de la República mediante Opinión Jurídica Nº OJ-050-97 de fecha 29 de setiembre de 1997, ha señalado “(…)
La delegación de firma no implica una transferencia de competencia, sino que
descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del
delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien asume la
responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior
para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido
este el que ha tomado la decisión (…).”
X.—Que
mediante acuerdo Nº 027-MP-MC del 16 de julio de
2019, se nombró como Directora del Programa 027 de
Información y Comunicación de la Presidencia de la República, señora Laura
Valenciano García.
XI.—Que
debido a la gestión administrativa interna que debe ejecutar la Dirección de
Información y Comunicación, se tramita gran cantidad de documentación que
requiere la firma de la Directora de Comunicación, lo que provoca en gran
medida y en la mayoría de los casos atrasos innecesarios que van en detrimento
de la eficiencia y celeridad que debe regir en la actividad administrativa.
XII.—Que con el fin de agilizar los procedimientos administrativos de
la Dirección de Información y Comunicación, particularmente, en el ámbito de la
planificación y ejecución de los recursos financieros y la gestión de los
recursos humanos, es conveniente delegar en la señora Merlin
Geannina Sojo Navarro, Jefe de Despacho del Ministro
de Comunicación, cédula de identidad 3-0427-0872, la firma de actos
relacionados con la ejecución presupuestaria, actos atinentes a la contratación
administrativa y acciones de índole administrativo para la buena marcha de la
Dirección de Información y Comunicación. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Delegar la firma de la señora
Laura Valenciano García, cédula de identidad número 1-0973-0873, Directora del Programa 027 de Información y Comunicación de
la Presidencia de la República, en la señora Merlin Geannina Sojo Navarro, cédula de identidad 3-0427-0872,
Jefa de Despacho del Ministerio de Comunicación, para que en adelante suscriba
a:
a) los documentos de ejecución presupuestaria tales como: reservas de
recursos, órdenes de inicio, solicitudes de pedido, facturas, adelanto de
viáticos dentro y fuera del país, liquidación de peajes, solicitudes de caja
chica, autorización de tarjetas de combustible y cambio de parámetros,
anteproyecto presupuestario, presupuesto extraordinario, rebajo de presupuesto,
informes de evaluación semestral y anual, traslado de partidas;
b) las decisiones administrativas que dan inicio a
los procedimientos de contratación administrativa;
c) las actas de recomendación y criterios técnicos en proceso de
contratación administrativa;
d) la determinación de los supuestos de prescindencia de los
procedimientos ordinarios;
e) la concesión de prórrogas y suspensión de plazos, modificaciones
unilaterales del contrato y autorización de la cesión de derechos y
obligaciones derivadas de un contrato;
f) autorización de reportes de tiempo extraordinario;
g) los actos de índole administrativo para la buena marcha de la
Dirección de Información y Comunicación.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Laura Valenciano García
Directora de Información y Comunicación Presidencia de la República.—1
vez.—O. C. Nº 4600024217.—Solicitud Nº 159215.—( IN2019372814 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
Que de conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
se concede a las entidades representativas
de intereses de carácter
general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles
contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de
que expongan su parecer respecto del proyecto de decreto denominado: “Adiciones al Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 7 de marzo
de 2014 y sus reformas, inclusión
del procedimiento para la autorización
sin previo pago del impuesto sobre el valor agregado, para las personas no domiciliadas
que asistan a ferias, congresos
y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio nacional”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia,
deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria
de la Dirección General de Tributación,
sita en el piso 14 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San
José; o en formato digital
a las siguientes direcciones
electrónicas: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr y
TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio
web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta
en Consulta Pública”, opción
“Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos reglamentarios).—San
José, a las ocho horas del ocho
de agosto de dos mil diecinueve.—Carlos
Vargas Durán, Director
General.—O. C. Nº 1405076645.—Solicitud Nº 158511.—( IN2019371574 ). 2
v. 2.
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
El Consejo Técnico de Aviación Civil, de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración,
comunica a los sectores interesados, que dentro de los
siguientes diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente aviso, se pueden presentar a exponer sus comentarios
por escrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, en relación con el siguiente proyecto
denominado “RAC-ATS (Servicios de Tránsito Aéreo)”. El mismo podrá ser
consultado en la página web www.dgac.go.cr de la Dirección General de Aviación Civil.—San José, 13 de agosto de 2019.—Guillermo Hoppe
Pacheco, Director General.—1 vez.—O. C. Nº
2094.—Solicitud Nº 041-2019.—( IN2019373010 ).
El
Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración, comunica
a los sectores interesados, que dentro de los
siguientes diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente aviso, se pueden presentar a exponer sus comentarios
por escrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, en relación con el siguiente
proyecto denominado “RAC-15 Reglamento de Gestión de Información Aeronáutica”.
El mismo podrá ser consultado en la página web www.dgac.go.cr de la
Dirección General de Aviación Civil.—San José, 13 de
agosto de 2019.—Guillermo Hoppe Pacheco, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 2094.—Solicitud Nº 042-2019.—(
IN2019373014 ).
Nº 154-2019.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:30 horas del 06 de agosto
de dos mil diecinueve.
Se conoce de la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, representada
por la señora Alina Nassar Jorge, solicitud para la cancelación del segmento
Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa de la ruta San José,
Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa de su Certificado
de Explotación, a partir del 31 de agosto de 2019.
Resultando:
Primero.—Que la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el
Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 97-2015 del 26 de
mayo de 2015, con una vigencia hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite
operar en las siguientes rutas:
1. San José-Salvador-San José.
2. San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4. San José-Salvador-Cancún –Salvador-San José.
5. San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San José-Salvador-J.F.
Kennedy-Salvador-San José.
7. San José-Panamá-San José.
8. San José-San Salvador y v.v. punto más
allá-Los Ángeles y v.v.[1]
9. San José-Bogotá-San José[2].
10. San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José y punto más
allá-Bogotá-Santiago de Chile y v.v.[3]
11. San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá-Orlando,
Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica[4].
Segundo.—Que mediante Resolución número
134-2018 del 30 de agosto de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil
autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión
temporal del segmento: Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa,
de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago Chile, Chile y
viceversa, a partir del 01 de agosto y hasta el 26 de setiembre de 2018.
Tercero.—Que mediante la
Resolución número 140-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, la suspensión temporal del segmento de la ruta: Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa a partir del 27 de
setiembre de 2018 y hasta el 27 de febrero de 2019.
Cuarto.—Que
mediante Resolución número 51-2019 del 13 de febrero de 2019, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, la suspensión temporal de los servicios internacionales de pasajeros,
carga y correo, en el segmento de ruta: Bogotá, Colombia,-Santiago de Chile,
Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá Colombia-Santiago de
Chile, Chile y viceversa, a partir del 28 de febrero y hasta el 31 de agosto de
2019.
Quinto.—Que mediante escrito número de Ventanilla Única 2693-19 E. recibido el
05 de julio de 2019, la señora Alina Nassar Jorge, Apoderada de la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó cancelar el segmento Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa del Certificado de
su Explotación a partir del 31 de agosto de 2019.
Sexto.—mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-144-2019 de fecha 17 de julio de 2019, la Unidad
de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“… esta Unidad de Transporte
Aéreo recomienda la cancelación del segmento de dicha ruta: Bogotá
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa, del certificado de explotación
de la compañía AVIANCA COSTA RICA S.A., a partir del 31 de agosto de 2019”.
Séptimo.—Que en
consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social y se verificó que
la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica número
3-101-003019, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo número 193-2019 de fecha 22 de julio de 2019, con
validez hasta el día 07 de agosto de 2019, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con sus
obligaciones.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores
por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría
Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima para la cancelación el segmento Bogotá, Colombia-Santiago de Chile,
Chile y viceversa de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de
Chile, Chile y viceversa de su certificado de explotación, a partir del 31 de
agosto de 2019.
Dicho
segmento se encuentra suspendido desde el 01 de agosto de 2018 y hasta el 31 de
agosto de 2019, manifiesta la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima que
dicha cancelación obedece a motivos comerciales.
De
acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos en la
legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada. Asimismo, podrá modificar y cancelar el
certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del
concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos
respectivos.
En todo caso la resolución se
tomará en audiencia de las partes a quienes se concederá un término razonable,
no mayor de quince días a fin de que dentro del mismo aduzcan las pruebas
respectivas.
Artículo 173.—Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de Seguro Social, se verificó que la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo número 193-2019, con validez hasta el día 07 de
agosto de 2019, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima se encuentra al día con sus obligaciones.
Con fundamento en los
hechos descritos y citas de ley. Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Cancelar el segmento Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa del Certificado de
Explotación, a partir del 31 de agosto de 2019, de la empresa empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número 3-101-003019, representada por la señora Alina Nassar
Jorge.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo cuarto de la sesión ordinaria Nº
57-2019, celebrada el día 06 de agosto de 2019.
Notifíquese y publíquese.—José
Manuel Sáenz Scaglietti, Presidente Consejo Técnico
de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 2094.—Solicitud Nº 043-2019.—( IN2019373094 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 69, título N°
435, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil
uno, a nombre de Sánchez Rodríguez Luis Enrique, cédula N°
1-1198-0738. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a lo siete días del mes de agosto
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371297 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 31, Título N° 129, emitido por el Liceo Académico de Comte, en el año
dos mil cinco, a nombre de Meza Dávila Erlin, cédula N° 6-0359-0540. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco
días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019371555 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 43, Título Nº
751, emitido por el Instituto de Alajuela, en el año mil novecientos noventa y
cuatro, a nombre de Castro Coto Marco Antonio, cédula: Nº
2-0514-0090. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de abril del
dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—( IN2019371209 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1,
Folio 104, Asiento N° 19, y del Diploma de Técnico
Medio en Mecánica General, inscrito en el Tomo 2, Folio 13, Asiento N° 2912, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos ochenta y cinco, a
nombre de Rojas Esquivel José Francisco, cédula N°
1-0621-0821. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de
los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días
del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019371717 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 10, Título
N° 74, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe
de Siquirres, en el año dos mil once, a nombre de Vargas Vásquez Sthephannie Tatiana, cédula 1-1508-0249. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a lo ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019371772 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título
de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 7, Título N° 8, emitido por el Liceo Aeropuerto Jerusalén, en el año dos mil nueve, a nombre de Padilla Mora Mauren Stefanny, cédula N° 1-1470-0752. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes
de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372114 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1,
Folio 82, Título N° 660, emitido por el Liceo Diurno
de Ciudad Colón, en el año dos mil uno, a nombre de Villafranca Brenes Adriana,
cédula N° 1-1186-0344. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019372194 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título N°
1727, emitido por el Colegio Gregorio José Ramírez Castro, en el año dos mil seis,
a nombre de Araya Venegas Bayron Geovanny, cédula N° 2-0659-0539. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del
mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019372931 ).
REGISTRO
DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
De
conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización
sindical denominada Asociación Sindical de Médicos y Cirujanos, siglas ASOSIMYC
al que se le asigna el Código 1032-SI, acordado en asamblea celebrada el 16 de
diciembre del 2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el
artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La
organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 47-SJ-10-SI del 07 de agosto del 2019. La
Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 16 de
diciembre del 2018, con una vigencia que va desde el 16 de diciembre del 2018
al 28 de febrero del 2023 quedó conformada de la siguiente manera:
Presidente
|
Roulán Jiménez Chavarría
|
Vicepresidente
|
Luis
Eduardo Soto Caravaca
|
Secretario
|
Erick
Pérez Picado
|
Tesorero
|
Sara
Gómez Gómez
|
Suplente
|
Siomara
Paniagua Sanabria
|
Fiscal
|
Federico
Tinoco Dobles
|
San José, 07 de agosto
del 2019.—Departamento Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2019372554 ).
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Federación del Frente Interno de las y los Trabajadores
del Ice y de La Industria de las Telecomunicaciones
y la Energía, siglas FIT al
que se le asigna el código
1033-SI, acordado en asamblea celebrada el 05 de julio de 2019. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo
y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
Departamento, visible al tomo:
único del sistema electrónico de file Master, asiento: 55-SJ-16-SI del 26 de agosto de 2019. La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 05 de julio de 2019,
con una vigencia que va desde el 05 de julio de 2019 al
31 de julio de 2021 quedo conformada de la siguiente manera:
Presidente
|
Juan de Dios Cordero Duarte
|
Vicepresidente
|
Carlos Stradi
Granados
|
Secretario de Actas
|
Rocío Retana Hidalgo
|
Tesorero
|
Mario Ching Rosales
|
Director 1
|
Laura Vargas Guzmán
|
Director 2
|
Melvin Fernández Chanto
|
Director 3
|
Sonia Marín Pérez
|
Director 4
|
Gabriela García Astúa
|
Director 5
|
Gilberto Saborío Santamaría
|
Fiscal
|
Carlos Hernández Barboza
|
Fiscal Suplente
|
Carolina Herrera Quesada
|
San José, 26 de agosto
del 2019.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2019375987 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Solicitud Nº 2019-0005881.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Iberia Foods Corp., cédula jurídica con domicilio en 1900 Linden BLVD,
Brooklyn, NY 11207, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
IBERIA
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: Vinos, vinos para cocinar. Reservas:
De los colores: rojo. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 1 de julio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369866 ).
Solicitud Nº 2019-0005879.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Iberia Foods Corp., con domicilio en
1900 Linden BLVD, Brooklyn, NY 11207, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: IBERIA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de
carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos, leche condensada,
leche de coco, queso, crema; aceites y grasas comestibles; carnes enlatadas;
pescado enlatado; aceitunas procesadas; pimientos procesados; frijoles secos;
frijoles enlatados; vegetales enlatados; frutas enlatadas y pastas de frutas;
aceite de oliva; pimientos picantes procesados; garbanzos procesados; jugo de
limón para cocinar; sopas. Reservas: del color: rojo. Fecha: 08 de julio de
2019. Presentada el 01 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en
el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019369867 ).
Solicitud Nº 2019-0004690.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de gestor oficioso de The
Lincoln Electric Company, con domicilio en: 22801 St. Clair avenue Cleveland, Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC, como marca de fábrica
y servicios en clases: 1, 6, 7, 9 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: (productos químicos de soldadura, corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento utilizados en la industria; productos químicos para su uso en soldadura
y soldadura fuerte; soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento de productos químicos utilizados en la ciencia y la agricultura; composiciones extintoras de incendios; preparaciones químicas para su uso en
el trabajo del metal, fluidos
para su uso en el trabajo del metal; preparaciones para soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias atemperadas; composiciones químicas para su uso en soldadura;
composiciones químicas para
su uso en
soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; flujos químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura fuerte; flujo de soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para soldadura; preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de soldadura por arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por arco; pasta de soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales; materiales de fundición y revestimiento para su uso en soldadura
por arco; fluidos para soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones metálicas para su uso en soldadura
y soldadura fuerte; polvo de soldadura; medios de soldadura, a saber, productos químicos de soldadura y preparaciones químicas; medios químicos que facilitan la soldadura por arco; productos químicos para producir atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico; glas para soldadura; gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para soldadura; Mezclas gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento.); en clase 6: (metales comunes y sus aleaciones; cables
y alambres no eléctricos de metales
comunes; ferretería; tubos y tuberías de metal; productos de metales comunes no comprendidos en otras clases,
a saber varillas, alambres, apretones,
soportes, abrazaderas y elementos de sujeción, anillos, la conexión de partes, materiales metálicos no elaborados y semielaborados, materiales de relleno,
accesorios, válvulas, cristales, polvos de hierro, polvos de acero y otros polvos
metálicos para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o endurecimiento; bobinas de
alambre de metal; tambores metálicos
de alambre; minerales soldadura
de metales y materiales de soldadura; Electrodos para soldadura por arco, en blanco y revestidos,
sólidos y tubulares, en forma de barras, placas, varillas o bobinas; consumibles de soldadura y soldadura; pasadores de soldadura, varillas de soldadura; varillas metálicas para soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento; varillas de soldadura metálicas para soldadura dura y blanda; aleaciones para soldadura fuerte, alambre de
metal para soldadura; alambre de soldadura;
alambres de soldadura; varillas
recubiertas de fundente
para soldadura; alambres de soldadura
de núcleo fundente; varillas de soldadura de núcleo de flujo; metales en forma de polvo; varillas y alambres de aleación de metal de fundente y soldadura; Bolsas, recipientes y láminas de metal
para el embalaje de productos
de soldadura o de corte; Envases industriales de envases metálicos para el embalaje de alambre de soldadura,
electrodos de soldadura o varillas de soldadura; materiales metálicos para vías férreas; Cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; alambre de soldadura; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; Aleaciones de metales comunes en polvo o pasta.); en clase 7: (máquinas
herramienta; máquinas para
el tratamiento de materiales,
para la fabricación y para la construcción;
máquinas de impresión
tridimensional y fabricación aditiva;
máquinas de fresado y acoplamiento; motores y motores (excepto para vehículos terrestres); generadores fuentes de alimentación (generadores); generadores eléctricos, en particular para máquinas de soldadura eléctrica, máquinas de soldadura fuerte, máquinas de soldadura, máquinas de corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; aparatos y equipos eléctricos, y sus partes, a saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, grupos electrógenos de motor que funcionan
eléctrica o mecánicamente
para producir energía eléctrica; generadores a pedido por motores de gasolina; grupos electrógenos de motor; motores de
inducción polifásicos (motores de anillo deslizante), motores verticales (y motores de engranaje trasero), grupos motor-generador; componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos terrestres); aparatos de soldadura por arco eléctrico; Cortadoras eléctricas, cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de soldadura eléctrica; máquinas de soldadura eléctrica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; Aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura fuerte; máquinas de soldar, aparatos de soldadura; soldadores de arco eléctrico; aparatos de soldadura (accionados manualmente); Aparatos e instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento; sistemas de soldadura robótica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; partes y aparatos para aparatos e instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura fuerte, soldadura eléctrica, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de soldadura con transformador y / o
rectificador, así como sistemas para gestionar estas máquinas de soldadura; soplete de soldadura por arco eléctrico y sopletes de soldadura y otros equipos de soldadura, a saber, conectores, adaptadores, enfriadores de agua, alambres de bobina, pistolas, boquillas y boquillas de soldadura, soportes de electrodos, dispositivos de tiro y cables; dispositivos de control para la soldadura
por arco eléctrico y sus partes; cabezas de soldar cabezales de soldadura eléctrica; cabezales automáticos de soldadura; electrodos electrodos de soldadura; electrodos de varilla; electrodos de soldadura; electrodos de núcleo de flujo; electrodos duros; electrodos de soldadura automáticos; portaelectrodos; portaelectrodos para electrodos consumibles y no consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y suministran gas combustible y oxígeno.
Puntas de corte y reguladores de gas, partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura
y soldadura como consumibles y no consumibles; alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de
alambre y controles por lo tanto; Generadores
de corriente de soldadura, motores eléctricos, generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores / generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de combustión interna alimentados por generadores con transmisión por correa, chasis e instrumentos de control
para generadores eléctricos;
generadores accionados por
motor de combustión, accionados
por correa; máquinas de soldar completas y semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas
de soldar; máquinas de soldadura fuerte; Partes de máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas; equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura; antorchas de soldadura; cabezas
de soldar máquinas de alimentación de alambre; alimentadores
de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de
combustible para soldadura y soldadura
fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de corte; Dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte; electrodos de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies; herramientas
abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de deposición de metales; impresoras 3D; partes y piezas para todos los productos antes mencionados. );en clase 9: (Aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión); aparatos e instrumentos de conducción, conmutación, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; abrazaderas
de tierra; cables de soldadura; equipos
de seguridad de soldadura eléctrica; tapas de soldadura;
llamas medidores de flujo; controladores electrónicos de antorcha, a saber, hardware y software de computadora que controla la mezcla del gas utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de alimentación de conmutación y fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; inversores para suministro de energía; inversores para suministro de energía para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de revestimiento duro y equipos por lo tanto; convertidores
eléctricos; transformadores
de soldadura y transformadores
de potencia y rectificadores
y dispositivos de control asociados;
fuentes de alimentación y aparatos de alimentación; fuentes de alimentación para máquinas de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; fuentes de alimentación para soldadura por arco, carga de baterías, iluminación y una reserva de fuentes de energía, incluidos generadores alimentados por un
motor eléctrico; fuentes de
alimentación de alta frecuencia para el arco de fusión y dispositivos de control asociados; dispositivos de
control para fuentes de alimentación;
fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos sus dispositivos de
control y sus componentes y sistemas
de control asociados para la gestión
y regulación de los electrodos
de soldadura, soldadura fuerte y soldadura durables y consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia para encender el arco eléctrico y dispositivos de control relacionados;
máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software de ordenador; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre computadoras y sistemas
automatizados de máquinas;
software utilizado para controlar
los procesos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanización y / o endurecimiento; software utilizado
para controlar el arco de soldadura en el campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y controles de tensión de banda para su uso
en máquinas; aparatos de detección de tensión de banda y aparatos de control de tensión de
banda incluidos en la clase 9 transductores
de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en el control de accionamientos de motores;
hardware y software de computadora que controla la mezcla del gas utilizado en operaciones
de soldadura o soldadura fuerte; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre computadoras y sistemas
automatizados de máquinas; unidades para el control de los controladores
eléctricos; controladores eléctricos, convertidores y microprocesadores para máquinas; convertidores de potencia, transformador, rectificador;
software para máquinas de soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento
de máquinas; software en la
naturaleza de código que realiza diagnósticos remotos, informes de producción, monitoreo y operaciones administrativas de sistemas robóticos y automatizados; equipos de procesamiento de datos, publicaciones electrónicas descargables; currículo descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; materiales educativos descargables en el campo de la soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; unidades manuales para controlar controladores eléctricos, a saber, unidades electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura, a saber, un proceso de
soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de alambre frío o
caliente, o un proceso híbrido;
controladores eléctricos
para soldadoras de arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los sistemas de soldadura utilizados para soldar las juntas
de tuberías; controladores eléctricos para los alimentadores
de alambre de soldadura utilizados
con soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos, eléctricos y generados por computadora para controlar, automatizar y administrar equipos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; controladores electrónicos para controlar los ciclos y programas de soldadura, a saber, amperios, voltios, velocidad de cable y ciclos y programas de velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma de onda y similares en una soldadora de arco eléctrico; partes de punta, a saber, sensores electrónicos para soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar máquinas y equipos por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y enseñanza en materia
de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y endurecimiento; ropa protectora; ropa de protección para soldar, soldar, soldar, cortar, galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de seguridad; cascos de soldadores; cascos de soldadura; gafas de protección; gafas de soldar; gafas para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos; lentes de oscurecimiento automático para soldar cascos; gafas protectoras
y de seguridad; lentes ópticos para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y soldadura; accidentes y ropa de protección contra incendios; ropa de soldador; guantes protectores; guantes de soldador; cascos protectores; delantales de protección; delantales para soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar; mascarillas protectoras y de seguridad; mascarillas de soldadura; protectores de cabeza y protecciones
de seguridad y protectores
de cabeza; aparatos de extinción
de incendios; máquinas de realidad virtual y realidad aumentada y sistemas de máquinas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; máquinas
y aparatos de realidad
virtual y realidad aumentada;
partes y piezas para todos los productos mencionados. ); en clase 35: (publicidad en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; distribución de folletos publicitarios, documentos o distribución de material de promoción
en el campo de los productos
comerciales e industriales,
en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; gestión comercial en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; administración de empresas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; funciones de oficina en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; publicidad, gestión comercial, administración de empresas, funciones de oficina, en particular en el campo de la soldadura y tecnología de corte y aparatos, máquinas y accesorios utilizados en ellos; servicios
de venta al por menor y al
por mayor, también a través
de internet y otros medios electrónicos, en relación con productos en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; servicios de distribución y venta al por mayor en el campo de
la soldadura por arco eléctrico, a saber, metales comunes y sus aleaciones; materiales metálicos para vías férreas; cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; ferretería, pequeños artículos de ferretería metálica; bienes de metales comunes no comprendidos en otras clases;
minerales alambre de soldadura;
alambre de soldadura; flujo
de soldadura; flujo de soldadura de metales; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o en
forma de pasta; máquinas y máquinas
herramientas; motores y motores (excepto para vehículos terrestres); componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos terrestres); máquinas de soldadura de arco eléctrico; generadores de soldadura; máquinas de soldar; alimentadores de alambre
de soldadura; máquinas de soldadura de gas; máquinas de corte por plasma; máquinas para trabajar metales; máquinas de corte por plasma a
gas; máquinas de soldar; antorchas de soldadura; antorchas de corte de plasma; reguladores de gas para soldadura,
soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento (que son partes de máquinas); máquinas de soldadura accionadas por motor; robots industriales;
robots de soldadura; máquinas
de soldadura automatizadas;
posicionadores de piezas de
soldadura; electrodos de soldadura; máquinas para la fabricación y deposición de metales). Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369869 ).
Solicitud Nº 2019-0004691.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de gestor oficioso de The
Lincoln Electric Company, con domicilio en: 22801 St. Claire avenue Cleveland, Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC
como
marca de servicios en clases 1, 6, 7, 9 y 35 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos de soldadura, corte,
soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento utilizados en la
industria; productos químicos para su uso en soldadura y soldadura fuerte;
soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento
de productos químicos utilizados en la ciencia y la agricultura; composiciones
extintoras de incendios; preparaciones químicas para su uso en el trabajo del
metal, fluidos para su uso en el trabajo del metal; preparaciones para
soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias atemperadas; composiciones
químicas para su uso en soldadura; composiciones químicas para su uso en
soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; flujos
químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura fuerte; flujo de
soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para soldadura;
preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de soldadura por
arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por arco; pasta de
soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales; materiales de
fundición y revestimiento para su uso en soldadura por arco; fluidos para
soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones metálicas para su
uso en soldadura y soldadura fuerte; polvo de soldadura; medios de soldadura, a
saber, productos químicos de soldadura y preparaciones químicas; medios
químicos que facilitan la soldadura por arco; productos químicos para producir
atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico; glas para soldadura;
gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para soldadura; mezclas
gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y
endurecimiento; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; ferretería; tubos y tuberías de metal;
productos de metales comunes no comprendidos en otras clases, a saber varillas,
alambres, apretones, soportes, abrazaderas y elementos de sujeción, anillos, la
conexión de partes, materiales metálicos no elaborados y semielaborados,
materiales de relleno, accesorios, válvulas, cristales, polvos de hierro,
polvos de acero y otros polvos metálicos para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o endurecimiento; bobinas de alambre de
metal; tambores metálicos de alambre; minerales soldadura de metales y
materiales de soldadura; electrodos para soldadura por arco, en blanco y
revestidos, sólidos y tubulares, en forma de barras, placas, varillas o
bobinas; consumibles de soldadura y soldadura; pasadores de soldadura, varillas
de soldadura; varillas metálicas para soldadura, soldadura fuerte y
endurecimiento; varillas de soldadura metálicas para soldadura dura y blanda;
aleaciones para soldadura fuerte, alambre de metal para soldadura; alambre de
soldadura; alambres de soldadura; varillas recubiertas de fundente para
soldadura; alambres de soldadura de núcleo fundente; varillas de soldadura de
núcleo de flujo; metales en forma de polvo; varillas y alambres de aleación de
metal de fundente y soldadura; bolsas, recipientes y láminas de metal para el
embalaje de productos de soldadura o de corte; envases industriales de envases
metálicos para el embalaje de alambre de soldadura, electrodos de soldadura o
varillas de soldadura; materiales metálicos para vías férreas; cables y
alambres no eléctricos de metales comunes; alambre de soldadura; aleaciones
para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar,
soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia;
metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o
pasta; en clase 7: máquinas herramienta; máquinas para el tratamiento de
materiales, para la fabricación y para la construcción; máquinas de impresión
tridimensional y fabricación aditiva; máquinas de fresado y acoplamiento;
motores y motores (excepto para vehículos terrestres); generadores fuentes de
alimentación (generadores); generadores eléctricos, en particular para máquinas
de soldadura eléctrica, máquinas de soldadura fuerte, máquinas de soldadura,
máquinas de corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas de endurecimiento;
aparatos y equipos eléctricos, y sus partes, a saber, motores eléctricos,
generadores eléctricos, grupos electrógenos de motor que funcionan eléctrica o
mecánicamente para producir energía eléctrica; generadores a pedido por motores
de gasolina; grupos electrógenos de motor; motores de inducción polifásicos
(motores de anillo deslizante), motores verticales (y motores de engranaje
trasero), grupos motor-generador; componentes de acoplamiento y transmisión de
máquinas (excepto para vehículos terrestres); aparatos de soldadura por arco
eléctrico; cortadoras eléctricas, cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de
soldadura eléctrica; máquinas de soldadura eléctrica; partes y aparatos para
soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y
máquinas de endurecimiento; aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura
fuerte; máquinas de soldar, aparatos de soldadura; soldadores de arco
eléctrico; aparatos de soldadura (accionados manualmente); aparatos e
instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura, soldadura fuerte,
galvanoplastia y endurecimiento; sistemas de soldadura robótica; partes y
aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura,
galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; partes y aparatos para aparatos e
instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura fuerte, soldadura
eléctrica, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de soldadura con
transformador y / o rectificador, así como sistemas para gestionar estas
máquinas de soldadura; soplete de soldadura por arco eléctrico y sopletes de
soldadura y otros equipos de soldadura, a saber, conectores, adaptadores,
enfriadores de agua, alambres de bobina, pistolas, boquillas y boquillas de
soldadura, soportes de electrodos, dispositivos de tiro y cables; dispositivos
de control para la soldadura por arco eléctrico y sus partes; cabezas de soldar
cabezales de soldadura eléctrica; cabezales automáticos de soldadura;
electrodos electrodos de soldadura; electrodos de
varilla; electrodos de soldadura; electrodos de núcleo de flujo; electrodos
duros; electrodos de soldadura automáticos; portaelectrodos;
portaelectrodos para electrodos consumibles y no
consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y
puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y
suministran gas combustible y oxígeno, puntas de corte y reguladores de gas,
partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de
soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia
para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura y soldadura como consumibles y no consumibles;
alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de alambre y controles
por lo tanto; generadores de corriente de soldadura, motores eléctricos,
generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores /
generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de
combustión Interna alimentados por generadores con transmisión por correa,
chasis e instrumentos de control para generadores eléctricos; generadores
accionados por motor de combustión, accionados por correa; máquinas de soldar
completas y semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y
semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas de soldar; máquinas de soldadura fuerte; partes de
máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots
industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de
corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas;
equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de
soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura;
antorchas de soldadura; cabezas de soldar máquinas de alimentación de alambre;
alimentadores de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de
aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de combustible para soldadura y
soldadura fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de
corte; dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte; electrodos
de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies; herramientas
abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura, corte, soldadura
fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de deposición de
metales; impresoras 3D; partes y piezas para todos los productos antes
mencionados; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, fotográficos,
ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión);
aparatos e instrumentos de conducción, conmutación, transformación,
acumulación, regulación o control de la electricidad; abrazaderas de tierra;
cables de soldadura; equipos de seguridad de soldadura eléctrica; tapas de
soldadura; llamas medidores de flujo; controladores electrónicos de antorcha, a
saber, hardware y software de computadora que controla la mezcla del gas
utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte,
galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de alimentación de conmutación y
fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; inversores para
suministro de energía; Inversores para suministro de energía para soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de revestimiento
duro y equipos por lo tanto; convertidores eléctricos; transformadores de
soldadura y transformadores de potencia y rectificadores y dispositivos de
control asociados; fuentes de alimentación y aparatos de alimentación; fuentes
de alimentación para máquinas de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte,
corte, galvanoplastia y endurecimiento; fuentes de alimentación para soldadura
por arco, carga de baterías, iluminación y una reserva de fuentes de energía,
incluidos generadores alimentados por un motor eléctrico; fuentes de
alimentación de alta frecuencia para el arco de fusión y dispositivos de
control asociados; dispositivos de control para fuentes de alimentación;
fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos sus dispositivos de
control y sus componentes y sistemas de control asociados para la gestión y regulación
de los electrodos de soldadura, soldadura fuerte y soldadura durables y
consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia para encender el arco
eléctrico y dispositivos de control relacionados; máquinas calculadoras,
equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software de ordenador; software
para monitorear y controlar la comunicación entre computadoras y sistemas
automatizados de máquinas; software utilizado para controlar los procesos de
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanización y / o
endurecimiento; software utilizado para controlar el arco de soldadura en el
campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y controles de tensión
de banda para su uso en máquinas; aparatos de detección de tensión de banda y
aparatos de control de tensión de banda incluidos en la clase 9 transductores
de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en el control de
accionamientos de motores; hardware y software de computadora que controla la
mezcla del gas utilizado en operaciones de soldadura o soldadura fuerte;
software para monitorear y controlar la comunicación entre computadoras y
sistemas automatizados de máquinas; unidades para el control de los
controladores eléctricos; controladores eléctricos, convertidores y microprocesadores
para máquinas; convertidores de potencia, transformador, rectificador; software
para máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia
y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura,
galvanoplastia y endurecimiento de máquinas; software en la naturaleza de
código que realiza diagnósticos remotos, informes de producción, monitoreo y
operaciones administrativas de sistemas robóticos y automatizados; equipos de
procesamiento de datos, publicaciones electrónicas descargables; currículo
descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte
y endurecimiento; materiales educativos descargables en el campo de la
soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; unidades
manuales para controlar controladores eléctricos, a saber, unidades
electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura, a saber, un
proceso de soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de alambre frío
o caliente, o un proceso híbrido; controladores eléctricos para soldadoras de
arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los sistemas de
soldadura utilizados para soldar las juntas de tuberías; controladores
eléctricos para los alimentadores de alambre de soldadura utilizados con
soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos, eléctricos y
generados por computadora para controlar, automatizar y administrar equipos de
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento;
controladores electrónicos para controlar los ciclos y programas de soldadura,
a saber, amperios, voltios, velocidad de cable y ciclos y programas de
velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma de onda y similares en
una soldadora de arco eléctrico; partes de punta, a saber, sensores
electrónicos para soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar máquinas y equipos
por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y enseñanza en materia de
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y endurecimiento; ropa
protectora; ropa de protección para soldar, soldar, soldar, cortar,
galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de seguridad; cascos de
soldadores; cascos de soldadura; gafas de protección; gafas de soldar; gafas
para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos; lentes de oscurecimiento
automático para soldar cascos; gafas protectoras y de seguridad; lentes ópticos
para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y soldadura; accidentes y ropa
de protección contra incendios; ropa de soldador; guantes protectores; guantes
de soldador; cascos protectores; delantales de protección; delantales para
soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar; mascarillas protectoras y de
seguridad; mascarillas de soldadura; protectores de cabeza y protecciones de
seguridad y protectores de cabeza; aparatos de extinción de incendios; máquinas
de realidad virtual y realidad aumentada y sistemas de máquinas en los campos
de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; máquinas y aparatos de realidad virtual y realidad aumentada;
partes y piezas para todos los productos mencionados; en clase 35: publicidad
en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por
plasma, galvanoplastia y endurecimiento; distribución de folletos
publicitarios, documentos o distribución de material de promoción en el campo
de los productos comerciales e industriales, en los campos de soldadura,
soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y
endurecimiento; gestión comercial en los campos de soldadura, soldadura,
soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento;
administración de empresas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura
fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; Funciones de
oficina en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte
por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; publicidad, gestión comercial,
administración de empresas, funciones de oficina, en particular en el campo de
la soldadura y tecnología de corte y aparatos, máquinas y accesorios utilizados
en ellos; servicios de venta al por menor y al por mayor, también a través de
Internet y otros medios electrónicos, en relación con productos en los campos
de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma,
galvanoplastia y endurecimiento; servicios de distribución y venta al por mayor
en el campo de la soldadura por arco eléctrico, a saber, metales comunes y sus
aleaciones; materiales metálicos para vías férreas; cables y alambres no
eléctricos de metales comunes; ferretería, pequeños artículos de ferretería
metálica; bienes de metales comunes no comprendidos en otras clases; minerales
alambre de soldadura; alambre de soldadura; flujo de soldadura; flujo de
soldadura de metales; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes;
varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de
metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones
comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento;
aleaciones de metales comunes en polvo o en forma de pasta; máquinas y máquinas
herramientas; motores y motores (excepto para vehículos terrestres);
componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos
terrestres); máquinas de soldadura de arco eléctrico; generadores de soldadura;
máquinas de soldar; alimentadores de alambre de soldadura; máquinas de
soldadura de gas; máquinas de corte por plasma; máquinas para trabajar metales;
máquinas de corte por plasma a gas; máquinas de soldar; antorchas de soldadura;
antorchas de corte de plasma; reguladores de gas para soldadura, soldadura,
soldadura fuerte y endurecimiento (que son partes de máquinas); máquinas de
soldadura accionadas por motor; robots industriales; robots de soldadura;
máquinas de soldadura automatizadas; posicionadores de piezas de soldadura;
electrodos de soldadura; máquinas para la fabricación y deposición de metales.
Fecha: 12 de julio de 2019. Presentada el: 28
de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019369870 ).
Solicitud N° 2019-0004692.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de
The Lincoln Electric Company, con domicilio en 22801 ST. Clair Avenue Cleveland Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 6; 7; 9 y 35.
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos de soldadura corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y
endurecimiento utilizados en la industria; productos químicos para su uso en
soldadura y soldadura fuerte; soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte,
galvanoplastia y endurecimiento de productos químicos utilizados en la ciencia
y la agricultura; composiciones extintoras de incendios; preparaciones químicas
para su uso en el trabajo del metal, fluidos para su uso en el trabajo del
metal; preparaciones para soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias
atemperadas; composiciones químicas para su uso en soldadura: composiciones
químicas para su uso en soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y
endurecimiento: flujos químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura
fuerte; flujo de soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para
soldadura: preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de
soldadura por arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por
arco; pasta de soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales;
materiales de fundición y revestimiento para su uso en soldadura por arco;
fluidos para soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones
metálicas para su uso en soldadura y soldadura fuerte; polvo de soldadura;
medios de soldadura, a saber, productos químicos de soldadura y preparaciones
químicas; medios químicos que facilitan la soldadura por arco; productos
químicos para producir atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico;
glas para soldadura; gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para
soldadura; mezclas gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte,
galvanoplastia y endurecimiento; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones;
cables y alambres no eléctricos de metales comunes; ferretería; tubos y
tuberías de metal; productos de metales comunes no comprendidos en otras
clases, a saber varillas, alambres, apretones, soportes, abrazaderas y
elementos de sujeción, anillos, la conexión de partes, materiales metálicos no
elaborados y semielaborados, materiales de relleno, accesorios, válvulas,
cristales, polvos de hierro, polvos de acero y otros polvos metálicos para
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o
endurecimiento; bobinas de alambre de metal; tambores metálicos de alambre;
minerales soldadura de metales y materiales de soldadura; electrodos para
soldadura por arco, en blanco y revestidos, sólidos y tubulares, en forma de
barras, placas, varillas o bobinas; consumibles de soldadura y soldadura;
pasadores de soldadura, varillas de soldadura; varillas metálicas para
soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento; varillas de soldadura metálicas
para soldadura dura y blanda; aleaciones para soldadura fuerte, alambre de
metal para soldadura; alambre de soldadura; alambres de soldadura; varillas recubiertas
de fundente para soldadura; alambres de soldadura de núcleo fundente; varillas
de soldadura de núcleo de flujo; metales en forma de polvo; varillas y alambres
de aleación de metal de fundente y soldadura; bolsas, recipientes y láminas de
metal para el embalaje de productos de soldadura o de corte; envases
industriales de envases metálicos para el embalaje de alambre de soldadura,
electrodos de soldadura o varillas de soldadura; materiales metálicos para vías
férreas; cables y alambres no eléctricos de metales comunes; alambre de
soldadura; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de
metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales
comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de
metales comunes en polvo o pasta; en clase 7: Máquinas herramienta; máquinas
para el tratamiento de materiales, para la fabricación y para la construcción;
máquinas de impresión tridimensional y fabricación aditiva; máquinas de fresado
y acoplamiento; motores y motores (excepto para vehículos terrestres);
generadores fuentes de alimentación (generadores); generadores eléctricos, en
particular para máquinas de soldadura eléctrica, máquinas de soldadura fuerte,
máquinas de soldadura, máquinas de corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas
de endurecimiento; aparatos y equipos eléctricos, y sus partes, a saber,
motores eléctricos, generadores eléctricos, grupos electrógenos de motor que
funcionan eléctrica o mecánicamente para producir energía eléctrica;
generadores a pedido por motores de gasolina; grupos electrógenos de motor;
motores de inducción polifásicos (motores de anillo deslizante), motores
verticales (y motores de engranaje trasero), grupos motor-generador;
componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos
terrestres); aparatos de soldadura por arco eléctrico; cortadoras eléctricas,
cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de soldadura eléctrica; máquinas de
soldadura eléctrica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento;
aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura fuerte; máquinas de soldar,
aparatos de soldadura; soldadores de arco eléctrico; aparatos de soldadura
(accionados manualmente); aparatos e instalaciones de soldadura robótica,
corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento; sistemas
de soldadura robótica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento;
partes y aparatos para aparatos e instalaciones de soldadura robótica, corte,
soldadura fuerte, soldadura eléctrica, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos
de soldadura con transformador y / o rectificador, así como sistemas para
gestionar estas máquinas de soldadura; soplete de soldadura por arco eléctrico
y sopletes de soldadura y otros equipos de soldadura, a saber, conectores,
adaptadores, enfriadores de agua, alambres de bobina, pistolas, boquillas y
boquillas de soldadura, soportes de electrodos, dispositivos de tiro y cables;
dispositivos de control para la soldadura por arco eléctrico y sus partes;
cabezas de soldar cabezales de soldadura eléctrica; cabezales automáticos de
soldadura; electrodos electrodos de soldadura;
electrodos de varilla; electrodos de soldadura; electrodos de núcleo de flujo;
electrodos duros; electrodos de soldadura automáticos; portaelectrodos;
portaelectrodos para electrodos consumibles y no
consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y
puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y
suministran gas combustible y oxígeno puntas de corte y reguladores de gas,
partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de
soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia
para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura y soldadura como consumibles y no consumibles;
alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de alambre y controles
por lo tanto; generadores de corriente de soldadura, motores eléctricos,
generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores /
generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de
combustión interna alimentados por generadores con transmisión por correa,
chasis e instrumentos de control para generadores eléctricos; generadores
accionados por motor de combustión, accionados por correa; máquinas de soldar
completas y semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y
semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas de soldar; máquinas de soldadura fuerte; partes
de máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots
industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de
corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas;
equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de
soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura;
antorchas de soldadura; cabezas de soldar máquinas de alimentación de alambre;
alimentadores de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de
aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de combustible para soldadura y
soldadura fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de
corte; dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte;
electrodos de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies;
herramientas abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de
deposición de metales; impresoras 3d; partes y piezas para todos los productos
antes mencionados; en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos,
fotográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación
(supervisión); aparatos e instrumentos de conducción, conmutación,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad;
abrazaderas de tierra; cables de soldadura; equipos de seguridad de soldadura
eléctrica; tapas de soldadura; llamas medidores de flujo; controladores
electrónicos de antorcha, a saber, hardware y software de computadora que
controla la mezcla del gas utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura
fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de
alimentación de conmutación y fuentes de alimentación de conmutación de alta
frecuencia; inversores para suministro de energía; inversores para suministro
de energía para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y
máquinas de revestimiento duro y equipos por lo tanto; convertidores
eléctricos; transformadores de soldadura y transformadores de potencia y
rectificadores y dispositivos de control asociados; fuentes de alimentación y
aparatos de alimentación; fuentes de alimentación para máquinas de soldadura,
soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento:
fuentes de alimentación para soldadura por arco, carga de baterías, iluminación
y una reserva de fuentes de energía, incluidos generadores alimentados por un
motor eléctrico; fuentes de alimentación de alta frecuencia para el arco de
fusión y dispositivos de control asociados; dispositivos de control para
fuentes de alimentación; fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos
sus dispositivos de control y sus componentes y sistemas de control asociados
para la gestión y regulación de los electrodos de soldadura, soldadura fuerte y
soldadura durables y consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia
para encender el arco eléctrico y dispositivos de control relacionados;
máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software
de ordenador; software para monitorear y controlar la comunicación entre
computadoras y sistemas automatizados de máquinas; software utilizado para
controlar los procesos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte,
galvanización y / o endurecimiento; software utilizado para controlar el arco
de soldadura en el campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y
controles de tensión de banda para su uso en máquinas; aparatos de detección de
tensión de banda y aparatos de control de tensión de banda incluidos en la
clase 9 transductores de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en
el control de accionamientos de motores; hardware y software de computadora que
controla la mezcla del gas utilizado en operaciones de soldadura o soldadura
fuerte; software para monitorear y controlar la comunicación entre computadoras
y sistemas automatizados de máquinas; unidades para el control de los
controladores eclécticos; controladores eléctricos, convertidores y
microprocesadores para máquinas; convertidores de potencia, transformador,
rectificador; software para máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte,
soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento de máquinas;
software en la naturaleza de código que realiza diagnósticos remotos, informes
de producción, monitoreo y operaciones administrativas de sistemas robóticos y
automatizados; equipos de procesamiento de datos, publicaciones electrónicas
descargables; currículo descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura
fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; materiales educativos descargables
en el campo de la soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y
endurecimiento; unidades manuales para controlar controladores eléctricos, a
saber, unidades electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura,
a saber, un proceso de soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de
alambre frío o caliente, o un proceso hibrido; controladores eléctricos para
soldadoras de arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los
sistemas de soldadura utilizados para soldar las juntas de tuberías;
controladores eléctricos para os alimentadores de alambre de soldadura
utilizados con soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos,
eléctricos y generados por computadora para controlar, automatizar y
administrar equipos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte,
galvanoplastia y endurecimiento; controladores electrónicos para controlar los
ciclos y programas de soldadura, a saber, amperios, voltios, velocidad de cable
y ciclos y programas de velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma
de onda y similares en una soldadora de orco eléctrico; partes de punta, a
saber, sensores electrónicos paro soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar
máquinas y equipos por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y
enseñanza en materia de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y
endurecimiento; ropa protectora; ropa de protección para soldar, soldar,
soldar, cortar, galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de
seguridad; cascos de soldadores; cascos de soldadura; gatas de protección;
gafas de soldar; gafas para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos;
lentes de oscurecimiento automático para soldar cascos; gafas protectoras y de
seguridad; lentes ópticos para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y
soldadura; accidentes y ropa de protección contra incendios; ropa de soldador;
guantes protectores; guantes de soldador; cascos protectores; delantales de
protección; delantales para soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar;
mascarillas protectoras y de seguridad; mascarillas de soldadura; protectores
de cabeza y protecciones de seguridad y protectores de cabeza; aparatos de
extinción de incendios; máquinas de realidad vidual y realidad aumentada y
sistemas de máquinas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte,
corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas y aparatos
de realidad virtual y realidad aumentada; partes y piezas para todos los
productos mencionados; en clase 35: Publicidad en los campos de soldadura,
soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y
endurecimiento; distribución de folletos publicitarios, documentos o
distribución de material de promoción en el campo de los productos comerciales
e industriales, en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte corte,
corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; gestión comercial en los
campo’ s de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma,
galvanoplastia y endurecimiento; administración de empresas en los campos de
soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplasli a y endurecimiento; funciones de oficina en
los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma,
galvanoplastia y endurecimiento; publicidad, gestión comercial, administración
de empresas, funciones de oficina, en particular en el campo de la soldadura y
tecnología de corte y aparatos, máquinas y accesorios utilizados en ellos;
servicios de venta al por menor y al por mayor, también a través de internet y
otros medios electrónicos, en relación con productos en los campos de
soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; servicios de distribución y venta al por mayor en el campo de
la soldadura por arco eléctrico, a saber, metales comunes y sus aleaciones;
materiales metálicos paro vías férreas; cables y alambres no eléctricos de
metales comunes; ferretería, pequeños artículos de ferretería metálica; bienes
de metales comunes no comprendidos en otras clases; minerales alambre de
soldadura; alambre de soldadura; flujo de soldadura; flujo de soldadura de
metales; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal
común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes
para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento: aleaciones de
metales comunes en polvo o en forma de pasta; máquinas y máquinas herramientas;
motores y motores (excepto para vehículos terrestres); componentes de
acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos terrestres);
máquinas de soldadura de arco eléctrico; generadores de soldadura; máquinas de
soldar; alimentadores de alambre de soldadura; máquinas de soldadura de gas;
máquinas de corte por plasma; máquinas para trabajar metales; máquinas de corte
por plasma a gas; máquinas de soldar; antorchas de soldadura; antorchas de
corte de plasma; reguladores de gas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte
y endurecimiento (que son partes de máquinas); máquinas de soldadura accionadas
por motor; robots industriales; robots de soldadura; máquinas de soldadura
automatizadas; posicionadores de piezas de soldadura; electrodos de soldadura;
máquinas para la fabricación y deposición de metales. Fecha: 12 de julio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019369871 ).
Solicitud Nº 2019-0006004.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de
High Tech Trading International Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101728937, con domicilio en Escazú
Guachipelín, calle Azofeifa Condominios Villas de
Valencia, casa número 102, Costa Rica, solicita la inscripción de: btp BEAUTY-TECH PROFESSIONAL,
como marca de comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones;
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello;
dentífricos. Fecha: 31 de julio del 2019. Presentada el: 4 de julio del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31
de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019369875 ).
Solicitud Nº 2019-0004824.—Jorge Arturo Osborne Güell, casado dos veces, cédula de identidad N°
106530435, en calidad de apoderado generalísimo de Foto Electrónica de Centro
América Limitada, cédula jurídica
N° 3102734180, con domicilio en
Santa Ana Pozos de la Sucursal
de Banco Davivienda de Lindora,
350 oeste y 800 metros sur, Condominio
Dendera Lindora, casa N° 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: helios,
como Marca de Comercio en clase: 9.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: equipo para video y
fotografía: iluminación en general, soportes, gabinetes para control de humedad
y protección de equipos, gripería. Reservas de los
colores: negro, blanco y azul. Fecha: 05 de julio del 2019. Presentada el: 30
de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2019369906 ).
Solicitud Nº 2019-0005987.—Andrea Ramírez
Quesada, casada una vez,
cedula de identidad 112580764, en
calidad de apoderada generalísima de AC Producciones Alternativos Inc. S. A., domicilio
en Zapote, 150 m. este de la Rotonda Garantías Sociales, Costa Rica, solicita la inscripción de: AC
Creative Production and Event Entertainment como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (Organización
de eventos publicitarios, eventos de mercadeo de marcas.); en clase
41: (Organización eventos deportivos, culturales y artísticos.). Fecha: 26 de julio de 2019. Presentada el: 04
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en. una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019369907 ).
Solicitud Nº 2016-0001383.—Miguel Ruiz Herrera,
cédula de identidad N° 1-0370-0432, en calidad de apoderado
especial de Tropifoods S. A., cédula jurídica N° 3-101-27086, con domicilio
en, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STAR FRUITS
como marca de fábrica y comercio en clase: 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Productos
de aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de
frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Fecha: 14 de febrero de 2019. Presentada el: 15 de febrero de 2016. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019369936 ).
Solicitud Nº 2019-0005501.—Ramón Alvarado
Gutiérrez, soltero, cédula de identidad
N° 204350356, en calidad de
apoderado generalísimo de
Innova Home Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102779670 con domicilio en
San Pablo, 400 metros oeste Más X Menos,
Condominio Don Ricardo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Home
como marca de comercio en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación
móvil, descargable en teléfonos móvil
o computador para contratar
servicios de limpieza, mantenimiento del hogar, jardinería, servicios cuido mascotas, servicio cuido personal, servicios decoración, servicios mensajería, tutorías. Fecha: 17 de julio de 2019. Presentada el: 19
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019369946 ).
Solicitud Nº 2019-0002801.—Óscar
Mario Acuña López, soltero,
cédula de identidad N° 115920973, con domicilio en San Roque de
Naranjo, 500 metros norte de la Iglesia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: AMALTEA
como marca de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, café tostado en grano y
molido, de altísima calidad, considerado café de altura. Fecha: 26 de junio del
2019. Presentada el: 28 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019369949 ).
Solicitud Nº 2019-0003783.—Frank Alexánder Luna Sáenz, casado, cédula de identidad N°
801270954, con domicilio en:
Escazú, San Antonio Super Aguimar
300 metros oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ELOTES LOCOS
como marca de comercio en clase 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elotes cocidos con
salsas y aderezos. Fecha: 10 de mayo de 2019. Presentada el: 02 de mayo de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019369973 ).
Solicitud Nº 2019-0000779.—José Alberto Solís
Madrigal, soltero, cédula de identidad
N° 304290970, en calidad de
apoderado generalísimo de Ingenio El Alquimista S.R.L.,
cédula jurídica N° 3102738494, con domicilio en San Pedro de Tarrazú, 500 metros norte de la
Escuela, San Marcos de Tarrazú, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Dynastes como marca
de fábrica y comercio, en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cerveza. Fecha: 12 de febrero del 2019. Presentada el:
31 de enero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019369998 ).
SolicitudNº 2019-0006658.—Adriana Elizabeth Piedra
Flores, soltera, cédula de identidad
N° 503500865, en calidad de
apoderada especial de MM Logística
Legal Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101714224 con domicilio en
Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses,
de Casa Italia, 100 metros al sur y 275 metros al este,
casa Nº 3335, Costa Rica, solicita la inscripción de: XPERTTA como
marca de servicios en clase 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: (Suministro de información inmobiliaria en materia de bienes
raíces y tierras). Fecha:
05 de agosto de 2019. Presentada
el: 23 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sear] de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019370006 ).
Solicitud Nº 2019-0005868.—José Pablo Murillo Flores,
soltero, cédula de identidad
N° 115620359, en calidad de
apoderado generalísimo de Eccolo Qua Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102693976, con domicilio en
Curridabat, del Supermercado
Walmart 450 metros norte, Residencial
El Gregal, casa Nº 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ;
punto y coma
como marca de servicios en clase: 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación,
formación y entretenimiento, actividades deportivas y punto y coma culturales;
así como academias, servicios de clubes, coaching 7 (formación), organización y
dirección de talleres de información, seminarios, conferencias o congresos,
enseñanza e instrucción, organización de exposiciones con fines culturales o
educativos, formación práctica, transferencia de conocimientos especializados,
organización y dirección de foros presenciales educativos, servicios
fotográficos, información sobre educación, orientación profesional y redacción
de textos. Fecha: 8 de Julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador.—( IN2019370007 ).
Solicitud N° 2019-0005867.—José Pablo Murillo
Flores, soltero, cédula de identidad
115620359, en calidad de apoderado especial de Shimoda
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101690252 con domicilio en
Curridabat, Sánchez, de Walmart 450 metros norte, Residencial El General,
casa N° 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TE PASO UN SANTO
como marca de servicios en clases: 35 y 43 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; así como
la explotación y dirección de empresa comercial y gestión interina de negocios
comerciales; en clase 43: Servicios de bar, servicios de restaurantes,
servicios de comidas y bebidas preparadas e información y asesoramiento en
materia de preparación de comidas. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019370008 ).
Solicitud Nº 2019-0005866.—José Pablo Murillo
Flores, soltero, cédula de identidad
N° 115620359, en calidad de
apoderado especial de Shimoda
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101690252, con domicilio en
Curridabat, Sánchez, de Walmart 450 metros norte, Residencial El General, casa
Nº 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ATTRACTION MEDIA,
como marca de servicios en clase(s): 35
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial y trabajos de oficina; así como servicios de actualización de
documentación publicitaria, administración de programas de fidelización de
consumidores, servicios de agencia de información comercial y publicidad,
compilación de índices de información con fines comerciales o publicitarios,
servicios de composición de página con fines publicitarios, servicios de
comunicaciones corporativas, servicios de comunicados de prensa, consultoría
sobre estrategias de comunicación (relaciones públicas y publicidad),
demostración de productos, difusión de anuncios publicitarios, diseño y
distribución de material publicitario, organización de exposiciones o ferias
con fines comerciales o publicitarios, indexación de páginas web con fines
comerciales o publicitarios, servicios de inteligencia de mercado, servicios de
intermediación comercial, investigación comercial y de marketing, marketing,
marketing selectivo, servicios de modelos para publicidad o promoción de ventas,
optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta,
optimización del tráfico en sitios web, producción de películas publicitarias,
promoción de ventas para terceros, redacción y publicación de textos y guiones
publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, por correspondencia, en
línea por una red informática o exterior, servicios de alquiler de material
publicitario, servicios publicitarios de pago por click,
relaciones públicas, suministro de información comercial por sitios web y servicios
de telemarketing. Fecha: 8 de julio del 2019. Presentada el: 28 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019370009 ).
Solicitud Nº 2019-0004880.—Juan Antonio Mainieri Acuña, soltero, cédula de identidad
112980369, en calidad de apoderado especial de Mauricio Fernando Quintana Ortiz, casado una vez, cédula de identidad 106970957, con domicilio
en 1407 Main Streer
Glastonbury, CT 06033, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHÓKELA
como marca de servicios en clase
42 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicio de software relacionados
con un contrato digital que se relaciona
con el alquiler y venta de propiedades. Fecha: 29 de julio de 2019. Presentada el: 3
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370058 ).
Solicitud Nº 2019-0006390.—Juan Antonio Manieri Acuña, soltero, cédula de identidad N°
112980369, en calidad de apoderado especial de Desarrollo Interactivo
TRI Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101632563, con domicilio en
Santo Domingo, San Luis, 500 metros al este del Bar Las Juntas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HOOKBOTS como marca de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (Videojuego, relacionado
a un software de juegos descargable.).
Fecha: 24 de julio de 2019.
Presentada el: 16 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370060 ).
Solicitud Nº 2019-0002658.—Katie
Erc Mcduffie, casada una vez, pasaporte 443491515, en calidad de apoderada generalísima de Puddlefishcr
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3101707169, con domicilio en: Garabito, Urbanización Jacó Sol casa 5B, Oficina de Consultores Jurídicos Chaves Solís y Asociados,
Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Endless Summer
como marca de fábrica en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cervezas. Reservas: blanco y dorado. Fecha: 23 de mayo
de 2019. Presentada el: 25 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370135 ).
Solicitud Nº 2019-0006565.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 108330923, en calidad de apoderada especial de
Andria Roselle Orane Hutchinson, soltera,
cédula de identidad N° 115960866 con domicilio en Belén,
La Asunción, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, de
la última rotonda 100 sur,
100 oeste, 25 norte, casa
N° 25-J, Costa Rica, solicita la inscripcion
de: Esti Lumo
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
(Un establecimiento comercial
dedicado a servicios de consultoría, talleres, educación, formación y capacitaciones en materia de nutrición y de pilates. Servicios de entrenamiento, mantenimiento físico y gimnasio. Programa pedagógico de nutrición y de vida sana para centros educativos. Material didáctico, impreso y virtual, de nutrición y
pilates. Botellas de agua, ropa deportiva,
gorras, bolsos. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio, Centro Comercial
Paseo Belén, Local 17). Fecha:
01 de agosto de 2019. Presentada
el: 19 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019370136 ).
Solicitud Nº 2019-0004750.—Eduardo Rojas
Maldonado, casado una vez,
cédula de identidad 117727478, con domicilio en del Bar La Luna, 100
m este, 50 m sur Playa Pelada,
Nosara, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: guana
como marca de comercio en clase 25
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de
vestir, artículos de sombrerería. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 29
de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—1 vez.—( IN2019370168 ).
Solicitud Nº 2019-0006045.—Alejandro Porras
Castro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 108760290, en
calidad de apoderado generalísimo de Trimelogic
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101471864, con domicilio en
Ulloa, Urbanización La Carana,
cuatrocientos metros norte
de la Caseta del Guarda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: trimelogic
como marca de fábrica y servicios, en clases 20
y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20:
(muebles y sus partes). Clase 37: (servicios de construcción). Fecha: 06 de
agosto del 2019. Presentada el: 05 de julio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de agosto del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019370178).
Solicitud Nº 2019-0006640.—Luis Alfonso Jiménez
Durán, casado una vez,
cédula de residencia 148400466033 con domicilio en Guachipelín, Escazú, Río Grande, Casa Evo Real de Pereira Norte, 100 norte Estación ICE, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NOVATREGY
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: consultorio en marketing empresarial,
consultoría en ventas excepto bienes
inmuebles. Fecha: 5 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019370183 ).
Solicitud Nº 2019-0006775.—Roy
Barrantes Ramos, casado una
vez, cédula de identidad
107800868, en calidad de apoderado generalísimo de Jicaral Sercoba de la Península Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101644813, con domicilio
en Puntarenas, Jicaral de
Puntarenas, un kilómetro al norte
de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: HURACÁN DE PENÍNSULA JICARAL SERCOBA
como marca de fábrica y servicios en clases 16,
25, 35, 41 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 16: impresos papel y cartón, productos de imprenta, fotografías,
artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería, material de
instrucción y didáctico, hojas, bolsas de materias plásticas para embalar y
empaquetar, caracteres de imprenta clichés de imprenta; en clase 25: prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, comercialización de artículos
deportivos; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento
actividades deportivas con equipos deportivos actividades culturales y
deportivas; en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Fecha: 6 de
agosto de 2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370263 ).
Solicitud Nº 2019-0006834.—Ricardo
Alonso Ugalde Cortes, soltero, cedula de identidad 402030885 con domicilio
en Urbanización Santa Inés,
casa 12L, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Richy’s
como Nombre Comercial. Para proteger
y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a: Venta,
elaboración y comercialización de alimentos y bebidas; bajo la figura de bar y
restaurante, ubicado en Heredia, Barrio Corazón de Jesús, 100 m oeste del
gimnasio En Forma). Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el: 29 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370292 ).
Solicitud Nº 2019-0006883.—Korana
Arias Cortés, casada, cédula de identidad
401660877, en calidad de apoderada especial de Coprodisa
Costa Rica (C. R.) S. A., cédula jurídica 3101421033
con domicilió frente al Archivo Nacional, casa amarilla de dos plantas,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SALVEX JABÓN ANTIBACTERIAL como marca de fábrica y comercio en clase
3 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabón
antibacterial. Fecha: 7 de agosto
de 2019. Presentada el: 30 de julio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370298 ).
Solicitud Nº 2019-0006582.—Esteban Delgado Araya,
divorciado una vez, cédula
de identidad 110590338, en calidad de apoderado generalísimo de Vidha Mobiliarios S.A., cédula jurídica
3101760886, con domicilio en
Desamparados, Los Guidos, sector 3, calle 5, casa número 10, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DHARA´S VIDHA MOBILIARIOS
como marca de comercio en clase 20 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 20: mueles y productos de madera. Fecha: 1 de
agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370314 ).
Solicitud No. 2019-0005549.—Tomas Federico Suarez
Castro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 106690175, en
calidad de apoderado generalísimo de Hospimed Internacional Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101239574, con domicilio en La Uruca, de Las Bodegas de la Liga de La Caña,
100 metros sur, 150 oeste, casa 140, Bufete Esquivel y Asociados,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: life,
como marca de comercio en clases 10 y 12
internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: (bastones
de uso médico); en clase 12: (andaderas, sillas de ruedas). Reservas: de los
colores: celeste y blanco. Fecha: 26 de julio del 2019. Presentada el: 20 de junio
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2019370325 ).
Solicitud Nº 2019-0006439.—César
Augusto Bolaños Alfaro, soltero, cédula de identidad 401870521, con domicilio
en San Joaquín de Flores, 350 sur y 25 oeste del Restaurante Fresas, Costa de Marfil, solicita la inscripción de: César
Bolaños -COACH-
como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programas de coaching,
sesiones de programación neuro-lingüística, capacitaciones, entrenamientos,
charlas, conferencias. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370342 ).
Solicitud Nº 2019-0005303.—Juan Carlos Chaves
Araya, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 107210335, en
calidad de apoderado generalísimo de Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cédula jurídica N°
3011051865, con domicilio en
Edificio Metropolitano-Mil,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Sindicato de Trabajadores
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal SIBANPO
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a promulgación,
difusión y fortalecimiento del Sindicalismo. Ubicado en San José, Edificio
Metropolitano-Mil. Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019370345 ).
Solicitud Nº 2019-0003744.—Luis Gerardo Méndez Retana, divorciado una vez, cédula de identidad
701400282, en calidad de apoderado generalísimo de
Providing Solutions SP Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101770868 con domicilio
en Guarco, Tobosi, Centro Comercial La
Hacienda segundo piso,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SEGURIDAD M Y M S.A
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s):
35 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: (Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración de comercial;
trabajos de oficina.);en clase 45: (Servicios personales y sociales prestados
por terceros destinados a satisfacer necesidades de individuos; servicios de
seguridad para la protección de bienes y de personas, los servicios de
investigación y vigilancia relativos a la seguridad de personas y de entidades;
los servicios prestados a personas en relación con acontecimientos sociales
tales como servicios de acompañamiento en sociedad, agencias matrimoniales,
servicios funerarios.). Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 10 de mayo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019370354 ).
Solicitud Nº 2019-0006633.—Cristian López Zumbado, casado dos veces, cédula de identidad N°
204830226, en calidad de apoderado generalísimo de Costa
Rica Nettai Sociedad Anónima
con domicilio en Palmares, Candelaria, 100 metros al este
del cruce de Atenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Nettai
Costa Rica
como Marca de Servicios en clase: 39.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de una
agencia de turismo.). Reservas de los colores: verde olivo, musgo con café,
amarillo, naranja y morado. Fecha: 06 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019370374 ).
Solicitud Nº 2019-0002053.—Luis Diego Rodríguez
Araya, casado una vez,
cédula de identidad N° 110760878, en
calidad de apoderado generalísimo de HD Comercial
S.R.L., cédula jurídica N° 3102756437 con domicilio en San Ramón frente al costado norte del Mercado Municipal, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAGGA
como marca de comercio en clases
3 y 25 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumería
para hombre, mujer y niño; en clase 25: Prendas
de vestir y ropa interior
para hombre, mujer y niño. Fecha: 19 de marzo de 2019. Presentada el: 07 de marzo de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2019370412 ).
Solicitud Nº 2019-0006254.—Ana Cristina Rivas
Tinoco, casada dos veces,
cédula de identidad N° 503220272, en
calidad de Tipo representante
desconocido de Orthoesthetic
Dental Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101784073 con domicilio
en Desamparados, San Cristóbal, de la Subestación de Coopesantos 150
metros oeste, casa a mano izquierda
color terracota, Costa Rica, solicita
la inscripcion de: Ortodóntica
C.R.
como marca de servicios
en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: (Servicios
de Odontología y de Ortodoncia.).
Reservas: De los colores:
celeste y blanco. Fecha: 01
de agosto de 2019. Presentada
el: 10 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019370441 ).
Solicitud Nº 2019-0000110.—Édgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Viña Carta Vieja S. A., con domicilio en Av. Eco. Antonio Encina 231, Villa Alegre de Loncomilla,
VII Región, Chile, solicita
la inscripción de: KIDIA como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: vinos. Fecha: 24 de enero del 2019. Presentada el 09 de enero del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370459 ).
Solicitud N° 2019-0003063.—Eugenia Rodríguez
Corrales, soltera, cédula de identidad
N° 114230753, en calidad de
apoderada generalísima de Neurobrand SRL, cédula jurídica
N° 3102727039, con domicilio en:
calle 2 y 4, avenida 8, centro portón gris
con tapia blanca a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GO CHICKEN GC
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de
comida preparada a base de pollo frito, ubicado en calle 2 y 4, avenida 8
Alajuela centro, portón gris con tapia blanca a mano izquierda. Fecha: 09 de
julio de 2019. Presentada el: 04 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370470 ).
Solicitud N° 2019-0004388.—Juan Carlos Abarca Segura, casado una vez, cédula de identidad
107890073 con domicilio en Curridabat, Tirrases, Urb. Lomas de San Pancracio, casa
M-2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JCAS Woodworks
como marca de fábrica y comercio en clases 20 y 40 internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: (Muebles madera); en
clase 40: (Servicios ebanistería.). Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el:
20 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019370472 ).
Solicitud Nº 2019-0005590.—Lisbeth Quesada Tristán, divorciada, cédula de identidad 104071429, en calidad de representante legal de
Fundación Pro-Unidad de Cuidados Paliativo,
cédula jurídica 3006127309 con domicilio
en cantón central, distrito Hospital, de la Toyota 50 metros al sur, casa a
mano derecha con rótulo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PALIATON INFANTIL como marca
de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: la organización de actividades
de recaudación de fondos
para financiar los procedimientos
médicos destinados únicamente a niños y niñas necesitados, para tener una mejor calidad de vida dentro de una enfermedad grave, recaudación de fondos con fines benéficos únicamente para la niñez que requiera de dichos servicios médicos. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 20 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370488 ).
Solicitud Nº 2019-0006349.—Jeffry Artavia Murillo, casado una vez, cédula de identidad
109930107, con domicilio en
Alajuela, San Antonio, Condominio Málaga Ciruelas 2, casa 24, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LUDUMIFY
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de juegos, software de
juegos para computadora, software de juegos para consolas de juegos de video,
software de juegos para dispositivos móviles, software de juegos para
dispositivos para realidad virtual, software de juegos para dispositivos para
realidad aumentada. Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el: 15 de julio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370504 ).
Solicitud N° 2019-0006669.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega,
casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderada especial de Gente más Gente
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828 con domicilio en
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express; cien metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO GENTE
como marca de servicios en clase: 36
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias, negocios inmobiliarios.).
Reservas: De colores: Celeste, blanco, naranja y azul. Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370550 ).
Solicitud Nº 2019-0006671.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, 100 metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso 3, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO
GENTE
como marca de servicios, en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina). Reservas: de los
colores: naranja, blanco, azul y celeste. Fecha: 01 de agosto del 2019.
Presentada el: 23 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370551 ).
Solicitud Nº 2019-0006673.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente
como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: De los
colores: Celeste, blanco, azul y naranja. Fecha: 01 de agosto de 2019.
Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN 2019370552 ).
Solicitud Nº 2019-0006675.—Marianne Pal-Hegedos Ortega, casada una vez, cédula de identidad
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, 100 metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso 3, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO
GENTE
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros,
operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios.
Reservas: de los colores celeste, blanco, azul y naranja. Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370553 ).
Solicitud Nº 2019-0006677.—Marianne
Pál-Hegedüs Ortega, casada
una vez, 111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828, con domicilio en:
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express, 100 metros
al oeste, Centro Comercial
Urban Plaza, piso 3, Oficina
Grupo Gente, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Grupo gente
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
(Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina). Reservas: de los colores: celeste, blanco, naranja y azul Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de
2019. San Jose. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370554 ).
Solicitud Nº 2019-0006682.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial;
trabajos de oficina). Reservas: de los colores: blanco, naranja y azul. Fecha:
1 de agosto del 2019. Presentada el: 23 de julio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de agosto del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370555 ).
Solicitud Nº 2019-0006683.—Marianne
Pal-Hegedus Ortega, casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso tres, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO GENTE
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros,
operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios.
Reservas: de colores blanco y naranja, celeste y azul. Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370556 ).
Solicitud N° 2019-0006684.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad
111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101569828 con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente
como marca de servicios en clase 36
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.).
Reservas: De los colores: celeste, blanco, naranja y azul Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370557 ).
Solicitud Nº 2019-0003743.—Giovanni
Cordero Jiménez, casado una vez,
cédula de identidad 111200864, con domicilio en San Isidro de
Coronado, 150 m al norte del Liceo
de Coronado, casa a mano derecha color verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: wheglock
como marca de comercio en clase 6 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: pequeños artículos de ferretería metálicos
(candados, llavines, cerraduras). Fecha: 21 de mayo de 2019. Presentada el: 30
de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019370602 ).
Solicitud Nº 2019-0006303.—Aluxe
Can Vargas, casado una vez,
cédula de identidad N° 113700350, en
calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Histocito S. A., cédula jurídica
N° 3101587046, con domicilio en
300 este de la Basílica de
Los Ángeles, Oficentro
Murano, segunda planta, Distrito Oriental, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Histocito
como nombre comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: (un establecimiento
comercial dedicado a servicios de patología. Ubicado 300 este de la Basílica de
Los Ángeles, Oficentro Murano, segunda planta, Cartago, distrito Oriental.).
Fecha: 23 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370691 ).
Solicitud N° 2019-0006636.—Ricardo Cordero
Vargas, divorciado, cédula de identidad
107310263, en calidad de apoderado especial de E Returns GLT S. A., con domicilio en Santa Ana, Forum 1, Edificio A, segundo piso, oficinas de NCC Consultores Costa Rica, solicita
la inscripción de: SMART minibodegas,
como nombre comercial en clase: 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (un establecimiento
comercial dedicado a la renta temporal de espacios mini bodegas para auto
almacenamiento, ubicado en San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana,
carretera vieja a Escazú-Santa Ana, frente al restaurante El Rancho.). Fecha: 8
de agosto de 2019. Presentada el 22 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370699
).
Solicitud N° 2019-0006348.—Laura Cristina Conejo Moncada, casada una vez, cédula de identidad
603010519, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Escuelas de Iniciación y Formación en Deporte y Recreación
Adaptada, cédula jurídica
3002077558 con domicilio en
Alajuelita, San Josecito
del Bar Pradera; 200 mts. al sur, sobre
la calle principal a llano, mano derecha
en la entrada del Taller Meca
Motor, casa de alto Piedra Laja, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ASOEDRA
como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
(Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales.). Fecha: 9 de agosto del 2019. Presentada el: 15 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370717 ).
Solicitud Nº 2018-0011750.—Luis Ángel Acuña Valerio, casado una vez, cédula de identidad 401030193, en calidad de apoderado generalísimo de Acuña y Hernández
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101085172, con domicilio en
San Josecito de San Rafael, 300 norte
y 100 este de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Acuña Ferretería y Construcción
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de materiales para
la construcción y todo tipo de artículos de ferretería, ubicado en San Rafael
de Heredia, de la Clínica del Seguro Social, 100 metros al oeste y 50 metros
sur. Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el: 20 de diciembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370739 ).
Solicitud Nº 2019-0006607.—Luis
Carlos Barquero Yamuni, casado una vez, cédula de identidad N° 109600656, en calidad de apoderado especial de
Stratos Private Equity And Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102628308 con domicilio en
Santa Ana, cien metros al norte
de la Cruz Roja, Oficentro
Murano, primer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AMANGARA
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a brindar servicios de incubación y aceleración de emprendimientos, ubicado en
San José, Santa Ana, cien metros al norte de la Cruz Roja, Oficentro Murano,
primer piso. Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370748 ).
Solicitud Nº 2019-0006608.—Luis Carlos Barquero Yamuni, casado una vez, cédula de identidad 109600656, en calidad de apoderado especial de
Stratos Private Equity and Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102628308, con domicilio en
Santa Ana, 100 metros al norte de la Cruz Roja, Oficentro Murano, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMANGARA
como marca de servicios en clase 35
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, servicios de incubación y
aceleración de emprendimientos, y trabajos de oficina. Fecha: 5 de agosto de
2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019370749 ).
Solicitud Nº 2019-0005671.—Jeannette Torres
Vargas, casada dos veces,
cédula de identidad N° 108430130, en
calidad de apoderada
especial de Mercadeo de Artículos
de Consumo Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101137584, con domicilio en cantón
18 Curridabat, distrito
primero Curridabat, doscientos
metros al sur de Motel Paraíso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: JTV como
marca de fábrica, en clase 9 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: aparatos e instrumentos cinematográficos, audiovisuales, aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o dato y televisores. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 24
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370753 ).
Solicitud Nº 2019-0002977.—Marco
Antonio Barboza González, casado una vez, cédula de identidad N°
206780266, con domicilio en
Paquera, 100 metros al sur de la Escuela Julio Acosta
García, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: TALLER MB como
marca de servicios en clase 35 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, servicios de diseño y elaboración de rotulación, y diseño y elaboración de rótulos, calcomanías, stickers, lonas publicitarias, agendas publicitarias,
banners, creación de logos, camisetas
con logotipo, gorras con logotipo y productos similares publicitarios. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 01 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370763 ).
Solicitud Nº 2019-0006888.—Alexander Sánchez
Fuentes, casado una vez,
cédula de identidad N° 203910349, en
calidad de apoderado generalísimo de Ganadería Cariblanco AJ Limitada, cédula jurídica N° 3102712633, con domicilio
en Tuetal Norte, kilómetro y medio al oeste de la
Escuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Embutidos de Pollo JULIA Para nuestra
Familia
como marca de comercio, en clase 29
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (embutidos
de pollo (piezas de pollo picadas y condimentadas con hierbas aromáticas y
diferentes especies (pimentón, pimienta, ajos, romero, tomillo, clavo de olor,
etc.) que es introducida (embutida); así como preformados de pollo). Reservas:
no se reserva las palabras “Embutidos de Pollo”. Fecha: 08 de agosto del 2019.
Presentada el: 30 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 08 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370784 ).
Solicitud Nº 2018-0009889.—Marco Fonseca Guido, soltero, cédula de identidad N°
112570997, con domicilio en
Coronado San Francisco, del Colegio Enva 250 noreste, Villas Paseo del Rio, Casa N2, Costa Rica, solicita la inscripción de: inPRACTICAL - identificación
del otro, como marca de servicios en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Eventos culturales, de danza, teatro, teatro físico, tendencias y artes del movimiento, eventos escénicos en sala,
calle y espacios no convencionales, clases, talleres, workshops (talleres de
danza o teatro), foros, conversatorios, creaciones (culturales artísticas como una obra de teatro o danza), y producciones nacionales e internacionales (desarrollo total de un evento
cultural ya sea teatro o
danza). Fecha: 15 de noviembre
de 2018. Presentada el: 25 de octubre
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019370785 ).
Solicitud Nº 2018-0009890.—Marco Fonseca Guido, soltero, cédula de identidad
112570997, con domicilio en
Coronado, San Francisco, del Colegio Enva, 250 noroeste, Villas Paseo del Río, casa Nº 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los
INnato como marca de servicios en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: eventos culturales, de danza, teatro, teatro físico, tendencias y artes del movimiento, eventos escénicos en sala,
calle y espacios no convencionales, clases, talleres, workshops (talleres de
danza o teatro), foros, conversatorios, creaciones (culturales artísticas como una obra de teatro o danza), y producciones nacionales e internacionales (desarrollo total de un evento
cultural ya sea teatro o
danza). Fecha: 15 de noviembre
de 2018. Presentada el: 25 de octubre
de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019370786 ).
Solicitud Nº 2019-0004015.—Álvaro Chaves Gómez, casado dos veces, cédula de identidad número 601000039, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Popular Sociedad Agencia
de Seguros Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101567982, con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, 200 metros oeste
de la Rotonda de la Bandera, Condominio
Ofiplaza del Este, Edificio
B, tercer piso, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Popular SEGUROS
como marca de servicios, en clase 36 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: todos los servicios de intermediación de seguros que
ofrece la sociedad anónima, Popular Sociedad Agencia de Seguros Sociedad
Anónima, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en materia de seguros y
contratos de seguro de todo tipo. Fecha: 15 de julio del 2019. Presentada el:
09 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019370807 ).
Solicitud Nº 2019-0005299.—Natasha Saavedra
Esquivel, casada, cédula de identidad
206670802 y Carolina Jiménez Fonseca, soltera, cédula
de identidad 113640395, con domicilio
en La Garita, La Mandarina,
Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita,
casa color gris, Alajuela, Costa Rica y Moravia, del Restaurante La Princesa Marina,
75 metros al este, calle
sin salida, quinta casa a
mano derecha, Costa Rica, solicitan
la inscripción de: BLUESTOCKING LEGAL STUDIO
como marca de servicios en clase 45
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: los
servicios son los prestados por juristas y abogadas asesoras, a personas,
grupos de personas, organizaciones y empresas, incluyendo, entre otros,
asesoría en derecho corporativo, civil, administrativo, de familia, laboral,
constitucional, tributario, notarial, inmobiliario, litigio, arbitraje, y de
preparación de contratos y documentos legales en general. Reservas: de los
colores azul y blanco. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 13 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019370833 ).
Solicitud Nº 2019-0005783.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: CHOCONELAcomo marca
de fábrica y comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: aderezo tipo spread a base de cacao, avellanas
y maní, productos de pastelería, confitería, helados, salsas sabor chocolate. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 27 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370834 ).
Solicitud Nº 2019-0005785.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: SIMONKY como marca
de fábrica y comercio en clase 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019370835 ).
Solicitud Nº 2019-0005779.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cedula de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos, S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 Zona
13, Municipio de Guatemala, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: B&B DE LA COSECHA como marca de fábrica y comercio en clase
29 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370836 ).
Solicitud Nº 2019-0005780.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: BASSOTTI como marca de fábrica
y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 08 de julio del 2019. Presentada el: 27
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370837 ).
Solicitud N° 2019-0004168.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Altian Pharma S. A., con domicilio en 18 calle 15-38 Zona 7, Colonia San Ignacio, Guatemala, solicita la inscripción de: SYSTRAL,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes. Fecha: 4 de julio de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019370839 ).
Solicitud Nº 2019-0005782.—Fabiola Saénz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62, zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: CHOCONELA como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: jaleas, confituras, compotas con sabor a chocolate, avellanas y maní, mixtura de huevos, leche y productos lácteos con sabor a chocolate, aceites y grasas comestibles con sabor a
chocolate. Fecha: 8 de julio
de 2019. Presentada el: 27 de junio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370840 ).
Solicitud Nº 2019-0005784.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: FRONTERA como marca de fábrica
y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Salsas, condimentos a base de especias,
semillas y frutos con sabor picante, mayonesa, salsa de
soya, salsa inglesa, kétchup,
aderezos. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370841 ).
Solicitud N° 2019-0005781.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: BASSOTTI, como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne
de ave y carde caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370842 ).
Solicitud Nº 2019-0000173.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad N° 108970615, en calidad de apoderado especial de
Maverick Yachts, S. A., cédula jurídica N°
3101469748, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
edificio 202, Suite 305, tercer
piso, Oficinas Jiménez
& Pacheco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAVERICK COSTA RICA
como marca de fábrica y servicios en clases 12;
39 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática incluyendo todo
tipo de barcos, buques y/o yates; en clase 39: Servicios de transporte,
embalaje y almacenamiento de mercancías, servicios de organización de viajes,
servicios de alquiler de barcos, salvamento de barcos, transporte en barcos,
reflotamiento de barcos, servicios de barcos de recreo, servicios de depósito de
barcos; en clase 41: Servicios de educación, de formación, de entretenimiento:
de actividades deportivas y culturales incluyendo servicios relacionados con
pesca deportiva y/o de recreación en barcos, buques y/o yates, así como
servicios de tour guiados incluyendo tours de pesca deportiva. Fecha: 10 de
abril de 2019. Presentada el: 19 de febrero de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de abril de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019370908 ).
Solicitud N° 2019-0001405.—Sergio
Jiménez Odio, casado, cédula de identidad
108970615, en calidad de apoderado especial de Maverick Yachts S. A., cédula jurídica 3101469748, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Avenida Escazú, edificio
202, Suite 305, tercer piso,
Oficinas Jiménez & Pacheco, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
maverick YACHTS SPORTFISHING • TOURS,
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a fábrica de
yates Maverick, que fabrica y comercializa todo tipo de barcos, buques, yates,
lanchas, incluyendo motores y accesorios, de igual manera realiza y
comercializa tours y tours de pesca deportiva, asimismo, comercializa ropa y
artículos deportivos, dicho establecimiento también comercializa todo tipo de
ropa y artículos de pesca, ubicado en Puntarenas, Garabito, Jaco, Herradura,
100 metros norte del puente cañablancal. Fecha: 9 de
julio de 2019. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019370909 ).
Solicitud Nº 2019-0003311.—Alejandro
Pacheco Saborío, soltero,
cédula de identidad N° 115180020, en
calidad de apoderado
especial de Godutch Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101119098, con domicilio en Escazú,
distrito San Rafael, de la antigua
Paco 200 metros al norte y 25 metros al este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Godutch
Realty Real Estate for Costa Rica
como nombre comercial, en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a la correduría de bienes raíces en todo el territorio
nacional, pudiendo establecer sucursales en todo el país. Ubicado en San José,
Escazú, distrito San Rafael, de la antigua Paco 200 metros al norte y 25 metros
al este. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 12 de abril del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370910 ).
Solicitud N° 2019-0004127.—Jessica López Araya, soltera, cédula de identidad
114940441, con domicilio en
800 metros norte del Supermercado
Coopeagri, Villa Ligia, Pérez Z., Costa Rica, solicita la inscripción de: la carreta,
como marca de fábrica y comercio en clase 25
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrería. Fecha: 20 de mayo de
2019. Presentada el 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370922 ).
Solicitud Nº 2019- 0005289.—José Antonio Hidalgo
Marín, casado una vez,
cédula de identidad 108810718, en
calidad de apoderado
especial de Inversiones Financieras
Grupo Azul Sociedad Anónima, con domicilio
en Alameda Manuel Enrique Araujo y Avenida Olímpica, número 3553, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: MONEDAZUL
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
bancarios, prestados por medio de operaciones de ahorro y crédito. Fecha: 31 de
julio de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370934 ).
Solicitud Nº 2019-0005165.—Juan Manuel Andrade, soltero, cédula de residencia 103200085230, en calidad de apoderado
generalísimo de The Butchery Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102774738, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Barrio Los Laureles, Calle Malinche,
cien metros al norte de la
entrada, casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
BUTCHER Meat Bar
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de bar y restaurante. Ubicado en Escazú, 100 metros al oeste de la
casa del Embajador de Estados Unidos, antiguo Mocapan.
Reservas: de los colores negro y crema. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada
el: 10 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019370961 ).
Solicitud N° 2019-0006611.—Roberto Enrique
Cordero Brenes, casado una vez, cédula de identidad
111660540, en calidad de apoderado especial de Ana Catalina Calderón Ramírez, casada dos veces, cédula de identidad 303900139, con domicilio
en Curridabat, de la POPS,
300 metros sur, 200 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: JASNY
JEWERLY,
como marca de comercio en clase 14 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: joyería y accesorios para dama. Fecha:
7 de agosto de 2019. Presentada el 22 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371157 ).
Solicitud N° 2019-0001014.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio
en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VISPRIZA, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el 7 de febrero de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371211 ).
Solicitud Nº 2019-0003939.—José
Luis Céspedes Mora, casado,
cédula de identidad 603290364, en
calidad de apoderado generalísimo de La Proveeduría
Digital Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101597182, con domicilio en
Heredia, San Francisco, Urbanización Villas Tatiana,
casa B4, 600 m al sur del Bar La Deportiva, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MUEBLES RUIZ
como marca de comercio en clase 20
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles.
Reservas: de los colores anaranjado y rojo vivo. Fecha: 19 de junio de 2019.
Presentada el: 7 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019371245 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud
Nº 2019-0004120.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos
veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical LLC, con domicilio en One
St. Jude Medical Drive St. Paul Minnesota 55117,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ADVISOR como
marca de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: catéteres de trazado en el campo de la
electrofisiología. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1
vez.—( IN2019371025 ).
Solicitud Nº 2019-0003746.—Mariana
Vargas Roqhuett, casada una
vez, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderada especial de Holberton,
Inc., con domicilio en 972
Mission Street, 2 ND Floor San Francisco, California 94103, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HOLBERTON como marca
de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de educación;
servicios educativos, a
saber, cursos de educación en ciencias informática
y programación informática en el nivel post-secundario. Fecha: 09 de mayo de
2019. Presentada el: 30 de abril
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371026 ).
Solicitud Nº 2019-0004117.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cedula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, LLC, con domicilio en One St. Jude Medical
Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: TRIFECTA como marca
de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: Dispositivos médicos, a
saber, prótesis de válvulas
cardiacas. Fecha: 17 de
mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371027 )
Solicitud N° 2019-0001346.—Mireya Fúster Alfaro, casada una vez, cédula de identidad
800680308 con domicilio en
San Rafael de Alajuela, CONCASA Condominio Vista Real
A 5-2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pasos de Oro
como marca de servicios en clase45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de acompañante para personas de
la tercera edad. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 15 de febrero de
2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este registro, dentro de oro los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la ley de marcas comerciales y otros signos distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371046 ).
Solicitud N° 2019-0002998.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Boydorr S. A.S., con domicilio en Carrera 3 Este No. 20-84 del Municipio del Chía, Departamento de
Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: TMN,
como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de mayo de 2019.
Presentada el 8 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2019371049 ).
Solicitud Nº 2019-0004121.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de ST. Jude Medical, Cardiology
Division, Inc. con domicilio en
177 East Country Road B, ST. Paul, Minnesota 55117, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: EPIC
como marca de fábrica en clase 10 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Válvulas cardíacas implantes. Fecha: 16
de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371050 ).
Solicitud Nº 2019-0004118.—Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas
nupcias, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
Apoderado especial de ST Jude Medical GVA Sárl, cédula jurídica con domicilio en Chemin
Du Grand-Puits 42 Meyrin,
CH-1217, Suiza, solicita la
inscripción de: TACTICATH como
marca de fábrica en clases 9 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos utilizados para el tratamiento de
desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores para medir fuerza de contacto, sin fines médicos; electrodos cardiacos; aparatos de medición utilizados para tratar desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores de fuerza de contacto eléctricos y electrónicos de fibra óptica; en
clase 10: Aparatos e instrumentos médicos, a saber, catéter de ablación; aparatos e instrumentos para cirugía, a saber, catéteres para
fines quirúrgicos; instrumentos
y aparatos eléctricos para cirugía cardiovascular, a saber, catéteres
de ablación, ya sea con impulsiones eléctricos o no. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada
el: 13 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371051 ).
Solicitud Nº 2019-0003902.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en: 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: FRESCURA QUE PODES COMPROBAR, como señal de propaganda, para promocionar:
carne de pollo y sus derivados, preformados
de pollo, huevos y embutidos. En
relación a las marcas:
PIPASA número de registro
129950 y PIPASA (diseño) número
de registro 151195. Fecha:
13 de mayo de 2019. Presentada el: 07 de mayo de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Idreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019371052 ).
Solicitud N° 2019- 0005943.—José María Gómez
Lugo, viudo una vez, cédula
de identidad 800530909, en calidad de apoderado generalísimo de Grainpro Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102671192, con domicilio
en San José, Paseo Colón, Edificio
Centro Colón, en oficinas
del Bufete Robles Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: GP
GRAINPRO STORING THE FUTURE,
como marca de comercio en clases 7 y 22 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: secador de granos); en clase 22: (bolsas
para granos que no son de material textil, bolsas de lonas para almacenamiento.
Reservas: de los colores: negro y verde. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada
el 2 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2019371067 ).
Solicitud N° 2019-0006788.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad
800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Raven S. A., con domicilio
en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación
del peaje, 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Edificio Raven, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PHARMABOX, como marca
de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (instrumentación, máquinas
y equipos, instrumentos de distribución, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el 29
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371153 ).
Solicitud Nº 2019-0005319.—Didier
Rodríguez González, cédula de identidad 501470845, en calidad de apoderado
especial de Agrocosta S. A., cédula jurídica 3101058114, con domicilio
en del cruce de La Lima y Taras, 100 m sur y 75 m oeste, contiguo a la Corporación Hortícola Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIBRI
(HUMMBINGBIRD) como marca
de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para
templar y soldar metales, productos químicos para conservar alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria; y en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 13
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019371187 ).
Solicitud Nº 2019-0005849.—Arnaldo Bonilla
Quesada, casado una vez,
cédula de identidad N° 107580660, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Bubol Alpa,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101697973 con domicilio en
Belén, La Rivera, 300 metros al oeste
del cementerio, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BeeWorking
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Alquiler de oficinas para el cotrabajo
(coworking). Reservas: De los colores: naranja, café, amarillo y blanco. Fecha:
8 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371213 ).
Solicitud Nº 2019-0004472.—Claudia
Andrea Botero Botero, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 801100918, con domicilio en Mora, Colón Centro, Condominio Cerro Colón, casa número
treinta y dos, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Tuuls,
como marca de fábrica en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: (Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales). Fecha: 24 de julio del
2019. Presentada el: 21 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019371261 ).
Solicitud Nº 2019-0005117.—Luis Andrés Moguel García, casado una vez, pasaporte N° 1588242020101,
con domicilio en calle 30 - noventa y dos, zona siete Jardines de Tikal Uno,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INREFGUA
como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: sal. Fecha: 18 de junio del
2019. Presentada el: 07 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371268 ).
Solicitud N° 2018-0011700.—Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cedula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Smiledirectclub,
LLC con domicilio en 8TH
Floor, 414 Union ST., Nashville, Tennessee 37219, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BRIGHT ON., como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 10 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
para blanquear los dientes,
kit de blanqueamiento dental, bolígrafos
de aplicación que contienen
preparaciones para blanquear
los dientes; en clase 10: dispositivos médicos basados en la luz, a saber, un dispositivo
de diodo emisor de luz
(LED) para acelerar el blanqueamiento
dental. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88/110,342 de fecha
10/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de enero de 2019. Presentada el 19 de diciembre de
2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371287 ).
Solicitud Nº 2019-0000949.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de
M&D Pharma (Costa Rica) S. A. con domicilio en Barreal de Heredia, contiguo al Almacén Mayca, 600 metros al norte del plantel de autobuses, Ofibodegas,
segunda etapa, edificio Nº1, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ALOPEXYL como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el: 6
de febrero de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita Registrador.—(
IN2019371295 ).
Solicitud Nº 2019-0006922.—Josued
David Chavarría Álvarez, soltero,
cédula de identidad 505880559, en
calidad de apoderado
general de Apuyantra S. A., cédula jurídica 3101670288 con domicilio
en Belén, en Condominios Arco Iris número cuatro, Alturas de
Cariari, Ciudad Cariari, Costa Rica, solicita la inscripción de: CBD OIL
como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: aceites esenciales. Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371327 ).
Solicitud N° 2019-0003513.—Jesús Ugalde Castro,
cédula de identidad 115200160, en
calidad de apoderado generalísimo de Saau Motor
Corporation S.R.L., cédula jurídica 3-102-778542, con
domicilio en San Sebastián,
400 este de la Iglesia Católica, contiguo Outlet Toto,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Turin,
como marca de fábrica en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: motocicletas de tipo eléctrica y gasolina. Fecha: 8 de agosto de
2019. Presentada el 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371404 ).
Solicitud Nº 2019-0006288 Ricardo Alonso Arguello
Sánchez, casado una vez,
cédula de identidad N° 801250988, en
calidad de apoderado generalísimo de Appsourcing
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101755900, con domicilio en
Curridabat, Curridabat, de Archivo Nacional cien metros al
sur, trescientos metros al norte
y cien metros al sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SALESMACHINE
como marca de servicios en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (Servicios para empresas de cualquier tamaño para
incrementar ventas. Servicios de publicidad, mercadeo, automatización de
mercadeo). Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371428 ).
Solicitud Nº 2019-0007064.—Emilia
María Gamboa Arguedas, casada
una vez, cédula de identidad
103560966, en calidad de apoderada especial de Servicios
de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101072864, con domicilio en
Brasil de Santa Ana, quinientos
metros al oeste del cruce
de Piedades, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SMART SHUTTLE BY CIELO AZUL (Trasporte inteligente por Cielo
Azul)
como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios completos de transporte de
turistas en tours tanto a nacionales como extranjeros. Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—(
IN2019371431 ).
Solicitud N° 2019-0005452.—Gabriel Orlando Echeverría De Céspedes, casado, cédula de identidad
107240168, en calidad de apoderado especial de Quieroviajar.Com S. A., con domicilio en Cuidad
de Panamá, Avenida Samuel Lewis y Manuel Icaza, Edificio
Cromosa, piso 21 Benedetti
& Benedetti, Panamá, solicita la inscripción de: Q Quieroviajar.com,
como marca de fábrica en clases: 35; 36; 39 y
43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
(publicación; gestión de negocios comerciales; administración comercial;
trabajos de oficina, ofrecidos por medio de internet); en clase 36: (servicios
de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios, ofrecidos por medio de internet); en clase 39: (transporte,
embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes, ofrecidos por
medio de internet); en clase 43: (servicios de restauración (alimentación);
hospedaje temporal, ofrecidos por medio de internet.). Reservas: de los
colores: rosado, azul morado y rojo rosado. Fecha: 1° de agosto de 2019.
Presentada el 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019371451 ).
Solicitud Nº 2019-0006690.—Marco Antonio
Fernández López, soltero, cédula de identidad 109120931, en calidad de apoderado especial de
Serena Tech CR Limitada, cédula jurídica
3102784520, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, Lindora,
Centro Empresarial Forum I, edificio
E, primer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Serena
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos,
de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección,
de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza, aparatos e
instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la distribución o consumo de electricidad, aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos,
imágenes o datos, soportes grabados o telecargables,
software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes,
mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras,
dispositivos de cálculo, ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de
buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para
submarinistas y nadadores guantes de buceo. aparatos de respiración cara la
natación subacuática: extintores. Fecha: 05 de agosto de 2019. Presentada el:
24 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371478 ).
Solicitud Nº 2019-0005871.—Guillermo Sánchez
Williams, casado, cédula de identidad
108750866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S. A., cédula jurídica 3101000046 con domicilio en avenida
5 entre calles 0 y 1, Costa Rica, solicita
la inscripción de: cnfl
GRUPO ICE
como marca de fábrica en clase 37
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios
de construcción, reparación e instalación. Reservas: de los colores azul y
anaranjado. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019371488 ).
Solicitud Nº 2019-0005870.—Guillermo
Sánchez Williams, casado, cédula de identidad 1875866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional
de Fuerza y Luz S. A., cédula jurídica
N° 3101000046 con domicilio en
Avenida 5 entre Calle 0 y 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: cnfl GRUPO ice
como marca de fábrica
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: (Servicios
de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.). Reservas: De los colores; azul y anaranjado Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371489 ).
Solicitud Nº 2019-0005826.—Jeimy
Johanna Romero Sandoval, casada una vez, cédula de identidad
801020391, con domicilio en:
Zarcero, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ASESORARTE Cuidados
de enfermería
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios enfermeros. Reservas: de los colores celeste, blanco y gris Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019371513 ).
Solicitud Nº 2019-0005248.—Christian Díaz Barcia,
casado una vez, cédula de identidad N° 800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N° 185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO
como marca de fábrica y comercio en clase: 29.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (Leche y
productos lácteos, bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto
lácteo), quesos, gelatina de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt). Fecha: 08
de agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019371546 ).
Solicitud Nº 2019- 0005247.—Christian Díaz
Barcia, casado una vez,
cédula de identidad 800670142, en
calidad de apoderado
especial de Comercializadora de Lácteos
y Derivados, S.A de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N°185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO NATURAL
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 29.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Leche y productos
lácteos, bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto lácteo),
quesos, gelatinas de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt, todos con sabor
natural.). Reservas: No se reserva el término “NATURAL” Fecha: 8 de agosto de
2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371547 ).
Solicitud Nº 2019-0006659.—German Rubén (nombres) Trecco (apellido), Pasaporte AAB328159, en calidad de apoderado
generalísimo de Ismenia S.
A., cedula jurídica 3101695548 con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 100 Metros sur del Hotel Trópico
Latino, oficina del Lic.
Eladio Picado R. Cóbano, Costa Rica, solicita la inscripción de:
WAVETROTTER Santa Teresa Costa Rica
como Nombre Comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a alojamiento,
hotel y cabinas. Ubicado en Santa Teresa de Cóbano,
100 mts sur de la Plaza de Futbol. Distrito de Cóbano cantón Puntarenas Pcia
Puntarenas.). Fecha: 6 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019371564 ).
Solicitud Nº 2019-0004781.—Jorge Mario Marín Barquero, soltero, cédula de identidad 105980400, con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: Miss Teen Costa Rica
como marca de servicios en clase 41
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: concursos
de belleza juveniles, tanto nacionales como internacionales, entretenimiento y
actividades culturales. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 30 de mayo
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019371799 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
Nº 2019-0006787.—Marco Antonio Jiménez Carmiol,
casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad
de apoderado especial de VIIV Healthcare Company, con
domicilio en Corporation Service
Company, 251 Little Falls Drive, Wilmington, Delaware 19808, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: DOVIPSA como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: (preparaciones y sustancias medicinales y farmacéuticas,
vacunas). Fecha: 09 de agosto del 2019. Presentada el: 29 de julio del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371598 ).
Solicitud Nº 2019-0003234.—María Lupita Quintero
Nassar, casada, cédula de identidad
N° 108840675, en calidad de
apoderado especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en: Av. Canadá 3792-3798, distrito de San
Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción
de: genvet
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos genéricos veterinarios. Fecha:
25 de abril de 2019. Presentada el: 09 de abril de 2019. San Jose. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de abril de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019371609 ).
Solicitud Nº 2019-0006613.—María Faidide Ramírez Arias, casada una
vez, cédula de residencia N° 117000286913, en calidad de apoderada
generalísima de ETN Estudio
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101784101, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, de la iglesia
de Pozos doscientos metros este Residencial Julieta casa veintiséis B, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ETN DESIGN
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: (Un establecimiento comercial dedicado a
la creación, venta y comercialización de joyería. Ubicado en San José, Santa
Ana, Pozos de la iglesia de Pozos doscientos metros este, residencial Julieta
casa veintiséis B.). Reservas: Del color: negro. Fecha: 07 de agosto de 2019.
Presentada el: 22 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
07 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019371636 ).
Solicitud Nº 2019-0006612.—María Faidide Ramírez Arias, casada una
vez, cédula de residencia 117000286913, en calidad de apoderada
generalísima de ETN Estudio
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101784101, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, de la iglesia
de Pozos, 200 metros este, Residencial Julieta, casa 26 B, Costa Rica, solicita la inscripción de: E T N
DESING
como marca de comercio y servicios
en clases 14 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 14: metales preciosos y sus aleaciones, joyas, piedras preciosas y
semipreciosas; en clase 35: publicidad, administración de negocios,
administración de empresas y venta de joyería. Reservas: de los colores negro y
blanco. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—(
IN2019371638 ).
Solicitud N° 2019-0003504.—Alfredo Gallegos Villanea, cédula de identidad
1-1062-0248, en calidad de apoderado especial de David Estrada Kopper,
casado dos veces, cédula de
identidad 108670256 y Antonieta
Kopper Rojas, casada una vez, cédula de identidad
202630261, con domicilio en
San José, Eco Desarrollo Villa Real, lote E-6, Costa
Rica y San José, Eco Desarrollo Villa Real Lote E-6,
Costa Rica , solicita la inscripción
de: CAFÉ KOPPER Costa Rica,
como marca de servicios en clases: 30; 35 y 39
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café,
productos de café en fruto o café oro, beneficio de café, café tostado,
sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de café productos
de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros helados, todos a
base de café; en clase 35: venta de café, productos de café en fruto o café
oro, beneficio de café, café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de
debidas realizadas a base de café Productos de pastelería y confitería, helados
cremosos, sorbetes y otros helados, todos a base de café; en clase 39:
distribución de café, productos de café en fruto o café oro, beneficio de café,
café tostado, sucedáneos del café y todo tipo de debidas realizadas a base de
café productos de pastelería y confitería, helados cremosos, sorbetes y otros
helados, todos a base de café. Fecha: 3 de julio de 2019. Presentada el 23 de
abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019371650 ).
Solicitud Nº 2019-0004534.—André Monteil Renauld, casado una vez, cédula de identidad N° 109980023 con domicilio
en Santo Domingo de la Capilla
San Martín 200 este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Grupo Trans TR Remont
Connecting The World
como marca de comercio
en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Publicidad, gestión de negocios
comerciales administracion comercial, trabajos de oficina. Fecha: 02 de julio de 2019. Presentada el: 23
de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371669 ).
Solicitud N° 2018-0010967.—Alexander Solís Odio, casado una vez, cédula de identidad N°
108170820, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Importadora y Exportadora Infinity Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101751461, con domicilio en Goicoechea,
Calle Blancos, Montelimar,
de la gasolinera al costado
de los Tribunales de Justicia, cien
metros al norte y ciento cincuenta metros al este, casa
mil ciento cincuenta y uno, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: evolution,
como marca de fábrica en clase: 12 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: llantas de rueda para motocicletas. Reservas: de los
colores: azul y negro. Fecha: 15 de febrero de 2019. Presentada el 28 de noviembre
de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019371687 ).
Solicitud N° 2019-0000953.—Marck Beckford Douglas, casado
una vez, cédula de identidad
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio
en Avenida República de
Panamá, 2461, Lima 13, Perú solicita la inscripción de: Complete
como marca de fábrica y comercio en clase: 31 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas,
hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y
flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 3 de junio de 2019.
Presentada el: 6 de febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019371691 ).
Solicitud N° 2019-0000959.—Marck Beckford Douglas, casado
una vez, cédula de identidad
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio
en Avenida República de
Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito,
como marca de fábrica y comercio en clase: 31 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas, hortícolas, forestales
y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres _ frescas, semillas, plantas y flores naturales,
alimentos para animales, malta. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 6 de
febrero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019371692 ).
Solicitud Nº 2019-0000960.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria
S. A. con domicilio en
Avenida República de Panamá 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito
como marca de comercio y servicios en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmaceúticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de mayo de
2019. Presentada el: 06 de febrero
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371693 ).
Solicitud Nº 2019-0001510.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de
Gloria, S. A. con domicilio en
Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos, frutas y verdura, hortalizas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta. Fecha: 01 de marzo de 2019. Presentada el: 21
de febrero de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371694 ).
Solicitud Nº 2019-0001508.—Mark Beckford Douglas,
casado una vez,
cédula de identidad N° 108570192, en
calidad de apoderado
especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá,
2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos
de imprenta, material de encuadernación,
fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o material didáctico
(excepto aparatos), materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases),
caracteres de imprenta,
clichés de imprenta. Fecha:
01 de marzo de 2019. Presentada
el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371695 ).
Solicitud Nº 2019-0004086.—Luis Diego Cruz
Tenorio, casado una vez,
cédula de identidad N° 109260207, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica con domicilio en Tibás Municipalidad 100 norte, 800 oeste, 100 norte y 25 este, Apartamentos Joyca Nº 1, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PIZOTE PRIMEROS AUXILIOS TÁCTICOS BÁSICOS ACMT-COSTA RICA
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Curso
teórico práctico de formación de primeros auxilios para capacitación
personal médico. Reservas:
no reserva Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACMT Costa Rica. Fecha:
21 de junio de 2019. Presentada
el: 10 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371764 ).
Solicitud Nº 2019-0004085.—Luis Diego Cruz Tenorio,
casado una vez, cédula de identidad 109260207, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Tácica, con domicilio en TIBÁS, Municipalidad, 100 norte,
800 oeste, 100 norte y 25 este, apartamento Soyca Nº 1, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Pizote
Civil Primeros Auxilios Tácticos Básicos ACTM-Costa Rica
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: curso teórico-práctico de formación de
primeros auxilios para capacitación personal policial. Fecha: 18 de junio de
2019. Presentada el: 10 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019371765 ).
Solicitud N° 2019-0004084.—Luis Diego Cruz
Tenorio, casado una vez,
cedula de identidad 109260207, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Costarricense Medicina Táctica, con domicilio en Tibás, Municipalidad, 100 norte, 800 oeste y 100 norte y 25 este, apartamento Joyca N° 1, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ASOCIACIÓN COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA,
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: clases de formación
de primeros auxilios para capacitación policial y médico. Reservas: no se hace
reserva de los términos ASOCIACIÓN COSTARRICENSE MEDICINA TÁCTICA Fecha: 25 de
junio de 2019. Presentada el 10 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2019371766
).
Solicitud Nº 2019-0006603.—Edwin de La Cruz
Redmond, casado una vez,
cédula de identidad N° 107290102, en
calidad de apoderado
especial de Rapilab Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101780137, con domicilio en cantón
San José, entre avenida segunda
y Paseo Colón, frente al Hospital San Juan de Dios, en Clínica Orlich,
edificio color azul, primer
piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: rapilab
como marca de servicios en clase 44 internacional Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de laboratorio clínico médico, pruebas de
laboratorio clínico médico y servicios médicos, todo para el tratamiento de
personas. Fecha: 01 de agosto de 2019.
Presentada el: 22 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371776 ).
Solicitud Nº 2019-0006167.—Gustavo Reyes Rivera, soltero, cédula de identidad N°
112640791, con domicilio en
Guadalupe Centro, 200 metros norte del BCR, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Kairos
como marca de servicios, en clase 43 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración, alimentación,
catering y servicios de preparación de alimentos y bebidas para el consumo,
servicios de restaurantes de autoservicio. Fecha: 17 de julio del 2019.
Presentada el: 09 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371792 ).
Solicitud Nº 2019-0004916.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Organización Solarte & Cía. SCA (La “Compañía”), con domicilio en calle
12 B Nº 35-69 Bogotá, Colombia, Oficinas de la Compañía, Colombia, solicita la inscripción de: Bonaonda
como marca de fábrica, en clase 30 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: (galletas; galletas de malta; galletas de
mantequilla; galletas de sal y de dulce, todas las anteriores contienen fresa).
Fecha: 06 de agosto del 2019. Presentada el: 03 de junio del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de agosto del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371818 ).
Solicitud Nº 2019-0005142.—Idalberto
González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón
Central, distrito Hospital, calle
14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico
Bingo de la Cruz Roja el Juego
Televisado, como marca de comercio y servicios en clases
28 y 41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: aparatos
de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo televisado); en clase 41: servicios destinados a divertir o entretener (juego bingo televisado). Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 10
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371827 ).
Solicitud Nº 2019-0005143.—Idalberto
González Jiménez, casado, cédula de identidad N° 501750518, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cruz Roja Costarricense con domicilio en cantón
Central, distrito Hospital, calle
14, avenida 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tico
Bingo de la Cruz Roja como
marca de comercio y servicios en clases:
28 y 41 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Aparatos
de juego, equipo de entretenimiento (juego bingo); en clase 41: Servicios
destinados a divertir o entretener (juego bingo). Fecha: 18 de julio de 2019. Presentada el: 10 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371828 ).
Solicitud N° 2019-0002149.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de
Saint-Gobain Glass Francecon domicilio
en Les Miroirs, 18 Avenue D’Alsace, 92400 Courbevoie, Francia, solicita
la inscripción de: evo
como marca de fábrica y comercio en clases 17; 19 y 21 internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: materiales y artículos de
aislamiento térmico y acústico, aislantes térmicos y acústicos, materiales
aislantes térmicos y acústicos, cristal aislante; en clase 19: vidrio
estampado, material de construcción hecho en vidrio, vidrio templado, vidrio de
seguridad, vidrio de seguridad, vidrio fundido vidrio esmaltado para la
construcción, vidrio filtrante, vidrio reflectante, cristal aislante, vidrio
absorbente de rayos infrarrojos para la construcción, vidrio energéticamente
eficiente, vidrio aislante térmico para uso en la construcción, cristal
aislante, vidrio aislante para la
construcción, vidrio en forma de lámina para su uso en puertas y ventanas, vidrio
reflectante de calor para la construcción; en clase 21: vidrio sin trabajar,
vidrio prensado obras de arte hechas de vidrio, vidrio hilado cristalería
pintada, vidrio esmaltado, vidrio piano laminado, proceso de vidrio piano,
placa de vidrio alisado, vidrio piano laminado no destinado a la construcción,
vidrio flotado semielaborado, vidrio en bruto o semielaborado, vidrio protector
de calor (semitrabajado), vidrio semitrabajado
adaptado para absorber calor y sonido, vidrio reflectante del calor (semiolaborado). Reservas: de los colores: azul, amarillo y
blanco. Fecha: 21 de marzo de 2019. Presentada el: 11 de marzo de 2019. San
José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la ley de marcas comerciales y otros
signos distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019371876 ).
Solicitud Nº 2019-0006292.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-742534, con domicilio
en Escazú San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
Los Balcones 4to piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIRO,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; asesoría en administración de negocios; divulgación de publicidad para terceros; consultoría en mercadeo; anuncios; análisis de respuesta a la publicidad; agencia de publicidad; consultoría de estrategias de comunicación; modelos para promoción de ventas; trabajos de oficina. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 11
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371879 ).
Solicitud Nº 2018-0011444.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Warner Media LLC, con domicilio en
One Time Warner Center, New York, 10019, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: WARNERMEDIA como marca
de servicios, en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
38: servicios de medios móviles de naturaleza de transmisión electrónica, radiodifusión y entrega de audio,
video y contenido multimedia de entretenimiento
que incluye texto, datos, imágenes, audio, video y archivos audiovisuales por medio
de Internet, servicios de comunicación
inalámbrica, transmisión
por satélite, redes de comunicación
electrónicas y redes informáticas,
servicios de transmisión de
video-en-demanda y televisión-en-demanda; proporcionando
acceso a múltiples usuarios a los datos en Internet en el campo de las películas cinematográficas, entretenimiento de televisión y
video de comedia, drama, acción,
varios, aventura, deportes, música y musicales, acontecimientos actuales, noticias, documentales y animaciones. Fecha: 18 de julio del 2019. Presentada el: 13
de diciembre del 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371880 ).
Solicitud Nº 2019-0003294.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de
Home Brew Mart. Inc., con domicilio en: 9045 Carroll Way San Diego, California 92121, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TWO LANE, como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza. Prioridad: se
otorga prioridad N°
88153630 de fecha 12/10/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 16 de julio
de 2019. Presentada el: 10 de abril
de 2019. San Jose. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019371881 ).
Solicitud Nº 2019-0006073.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Goorin Bros., Inc., con domicilio en
1890 Bryant. ST., Suite 208, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GOORIN BROS, como marca de fábrica
y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Sombreros; sombrerería; camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas; pantalones cortos; calcetines; camisetas. Fecha: 10 de julio de 2019. Presentada el: 05 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371882 ).
Solicitud Nº 2019-0004247.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Prosalon Distribuciones S. A.S
con domicilio en Carrera 19
A 84 14 P 6 Bogotá, Colombia, solicita la inscripcion de: CROMANTIC
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina, todos los anteriores dirigidos únicamente al sector de
cosméticos y productos de belleza. Reservas: De los colores: verde, celeste, morado, lila, rosado, naranja, amarillo, azul, fucsia, rosado y crema Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 15 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019371883 ).
Solicitud Nº 2019-0006337.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de
Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: #ERESBARBARA
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: desodorantes y
antitranspirantes de uso personal. Fecha: 19 de julio de 2019. Presentada el:
12 de julio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso, común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2019371884
).
Solicitud N° 2019-0006291.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Cellboard Media Costa Rica Llc
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo
Plaza Roble, Edificio Los Balcones 4TO piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: M!RO
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (Publicidad; gestión de negocios comerciales;
asesoría en administración de negocios; divulgación de publicidad para
terceros; consultoría en mercadeo; anuncios; análisis de respuesta a la
publicidad; agencia de publicidad; consultoría de estrategias de comunicación;
modelos para promoción de ventas; trabajos de oficina.). Fecha: 23 de julio de
2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019371885 ).
Solicitud N° 2019-0006143.—Anel Aguilar Sandoval,
soltera, cédula de identidad
113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft,
con domicilio en Kaiserwilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania,
solicita la inscripción de:
BAYER,
como marca de fábrica y servicios en clases 1; 3; 5; 9; 10; 31; 35;
41; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: productos químicos utilizados en la industria, la ciencia y la fotografía,
así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; sustancias químicas
para la conservación de alimentos; medios de cultivo, fertilizantes y productos
químicos para su uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; productos
químicos para uso en acuicultura; preparaciones químicas para el tratamiento de
semillas; sustancias químicas, materiales químicos y preparaciones químicas, y
elementos naturales; preparaciones reguladoras del crecimiento de las plantas;
en clase 3: preparaciones blanqueadoras y otras sustancias para el lavado;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no
medicinales; perfumarla, aceites esenciales, cosméticos no medicinales,
lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 5:
Preparaciones medicas; preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas;
productos farmacéuticos y remedies naturales; suplementos dietéticos y
preparaciones dietéticas; suplementos dietéticos para humanos y animales;
alimentos y sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebes, preparaciones y artículos sanitarios; desinfectantes y
antisépticos; preparaciones para la destrucción de parasites; fungicidas;
herbicidas; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; apósitos,
coberturas y aplicadores médicos; preparaciones y artículos para el control de
plagas; emplastos, materiales para apósitos; materiales para empastes, cera
dental; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, de
topografía, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de control (supervisión), de salvamento y de enseñanza; contenido
grabado; portadores de dates magnéticos, discos de grabación; software;
software de ordenador; software de aplicación; tecnología de la información y
dispositivos audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos para la
grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; dispositivos
ópticos, potenciadores y correctores; aparatos de investigación científica y de
laboratorio, aparatos educativos y simuladores; equipo de procesamiento de
dates; ordenadores; reactores químicos; en clase 10: aparatos e instrumentos
quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios; aparatos e instrumentos médicos
y veterinarios; prótesis e implantes artificiales; extremidades, ojos y dientes
artificiales; artículos ortopédicos; ayudas ortopédicas y de movilidad;
dispositivos terapéuticos y de asistencia adaptados para discapacitados; equipo
de fisioterapia; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos para
lactantes; en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales
crudos y sin procesar; granos y semillas crudos y sin procesar; frutas y
verduras frescas, hierbas frescas; plantas y flores naturales; bulbos,
plántulas y semillas para plantar; alimentos y bebidas para animales; cultivos
agrícolas y acuícolas, productos hortícolas y forestales; alimentos y forrajes
para animales; forraje; alimentos para animales; en clase 35: Servicios de
consultoría, asesoramiento y asistencia en materia de publicidad, mercadeo y
promoción; administración comercial; gestión de negocios comerciales;
asesoramiento empresarial; consultoría comercial; servicios de asistencia
empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios,
investigación e información; servicios de publicidad y promoción y consultoría
relacionada; provisión de un mercado en línea para compradores y vendedores de
bienes y servicios; promociones de ventas para terceros; servicios de venta
minorista y mayorista de preparaciones médicas, preparaciones veterinarias,
preparaciones farmacéuticas, remedies farmacéuticos y naturales, suplementos
dietéticos y preparaciones dietéticas, suplementos dietéticos para personas y
animales, alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebes; servicios de venta al por menor y al por
mayor en relación con productos y preparaciones sanitarias, desinfectantes y
antisépticos, productos para la destrucción de parasites, fungicidas,
herbicidas, jabones y detergentes medicinales y desinfectantes, apósitos,
coberturas y aplicadores médicos, preparaciones y artículos para el control de
plagas, emplastos, materiales para apósitos, materiales para empastes, cera
dental; en clase 41: Educación; provisión de
entrenamiento; entretenimiento; actividades deportivas y culturales;
publicación y reportaje; servicios de entretenimiento, educación e instrucción;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos y de investigación y diseño
relacionados con los mismos; servicios de análisis e investigación industrial;
diseño y desarrollo de hardware y software informático; servicios de ciencia y
tecnología; servicios de consultoría en tecnología de la información [TI];
desarrollo, programación e implementación de software; investigación de
software; diseño, desarrollo e implementación de software; en clase 44:
Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados higiénicos y de belleza
para el ser humane, cuidados higiénicos y de belleza para animales; servicios
de agricultura, acuicultura, horticultura y silvicultura; servicios de salud
humana; servicios de sanidad animal. Reservas: de los colores: verde, celeste y
azul. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de Julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019371886 ).
Solicitud Nº 2019-0006041.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de
Colgate Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: dentífricos; pasta dental; gel dental;
enjuague bucal. Reservas: de colores: rojo y azul. Fecha: 16 de julio del 2019.
Presentada el: 05 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371887 ).
Solicitud Nº 2019-0006080.—Giselle Rebuén Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Fundación Paniamor,
cédula jurídica N° 3006084779, con domicilio en El Carmen, Barrio La
California, Ave Central, calles 19 y 33, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Somos Familia,
como marca de servicios en clases 41 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: formación para padres en la
organización de grupos de apoyo parental, servicios de educación, formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, todos los
anteriores enfocados en manejo de asuntos familiares; en clase 42: servicios
científicos y tecnológicos, así, como servicios de investigación y diseño en
estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y de software, todos los anteriores
enfocados en manejo de asuntos familiares. Reservas: de los colores: verde y
azul. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 5 de julio del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019371888 ).
Solicitud Nº 2019-0006074.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Goorin Bros., Inc. con domicilio en
1890 Bryant. St., Suite 2-08, San Francisco, California 94110, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Sombreros; sombrerería;
camisas; pantalones; abrigos; chaquetas; bufandas; pantalones cortos;
calcetines; camisetas. Fecha: 16 de julio de 2019. Presentada el: 05 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de Julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019371889 ).
Solicitud Nº 2019-0004627.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Jaguar Land Rover Limited con domicilio en Abbey Road, Whitley,
Coventry CV3 4LF, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
PIVI como marca de fábrica y servicios en clases 9; 12; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Hardware informático; computadoras a bordo para vehículos; computadoras para vehículos de conducción autónoma; sistemas electrónicos a bordo para proporcionar asistencia de conducción y estacionamiento; sistemas electrónicos a bordo para el frenado automático; sistemas electrónicos a bordo para ayudar a mantener o cambiar carriles al conducir; sistema de control de crucero
para vehículos; aparatos de
control de velocidad para vehículos;
software y hardware de cómputo automotriz;
software de cómputo para su
uso en relación
con vehículos; dispositivos
de telemetría para vehículos
de motor y aplicaciones de motores;
paneles de control eléctricos;
aparatos, instrumentos y pantallas de control electrónico;
sensores; equipo de seguridad vehicular; sistemas de seguridad y asistente de manejo; láseres para su uso en
relación con vehículos; aparatos LADAR para vehículos; aparatos de radar para vehículos;
cámaras para vehículos, cámaras a bordo; cámaras de acción; sensores de estacionamiento y cámaras retrovisores para vehículos; instrumentos de medición automotrices; aplicaciones móviles y equipo de recepción y transmisión inalámbrica para uso en conexión
con la conducción autónoma
y manos libres, características
de seguridad del automóvil
y funciones de advertencia
o alarma, prevención de accidentes y alertas de tráfico; unidad de control de conducción para vehículos; sistemas de asistencia del
conductor para vehículos de motor; estaciones de carga para cargar vehículos eléctricos; aparatos y cables
para su uso en la carga de vehículos eléctricos; baterías para vehículos; acumuladores eléctricos, reguladores de voltaje, antenas, baterías y soportes eléctricos para vehículos; aparato de advertencia antirrobo; sensores de alarma; calibradores; paneles y lotes de instrumentos; odómetros; velocímetros; tacómetros; sensores de temperatura; voltímetros; amperímetros; metros de proximidad;
interruptores de circuito eléctricos; conmutadores; aparatos e instrumentos de
control eléctrico para vehículos
de motor y máquinas; sensores
eléctricos; aparatos de extinción de incendios; medidores; lentes para lámparas; circuitos eléctricos impresos; relés eléctricos; interruptores eléctricos; arneses eléctricos de cableado; aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido e imágenes; controles remotos para motores; arrancadores de control remoto
para vehículos; luces de advertencia
de emergencia; sistema de notificación de emergencia; módulos de interfaz electrónica vendidos como una parte integral del vehículo; paneles de visualización para vehículos; sistemas electrónicos de visualización del conductor para vehículos;
equipos de audio, audiovisuales
o de telecomunicaciones; aparatos
de radio; sistemas de entretenimiento
en el automóvil; televisores; radios; reproductores
de CD; asistentes digitales
personales; computadoras tipo tableta; dispositivos
multimedia; aparatos y equipo
para MP3 o MP4; discos duros móviles;
controladores USB; estuches
y soportes para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, ordenadores, asistentes digitales personales, ordenadores portátiles (tipo laptops), ordenadores portátiles (tipo notebook); cargadores para teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, computadoras portátiles (laptop)
y tabletas; teléfonos; teléfonos móviles; auriculares y accesorios de computadoras tipo tableta y teléfonos móviles; correas y amuletos para teléfonos inalámbricos; salvapantallas para teléfonos y tabletas; instalaciones telefónicas para automóviles; audífonos de computadoras tableta y teléfonos móviles y accesorios; tiras para auriculares; protectores
de pantalla para teléfonos
y tabletas; instalaciones
para teléfonos de automóvil;
equipo de advertencia de emergencia en carretera;
termómetros; brújulas; calculadoras; aparatos e instrumentos electrónicos de instrucción y enseñanza; imanes; cintas métricas; gafas, lentes, gafas de sol, gafas de conducción, gafas de esquí; estuches para anteojos, gafas de sol o gafas de esquí; cascos para conductores; ropa de protección para conductores de carreras; aparatos, guantes y ropa, todo para uso en
la protección contra accidentes
o lesiones; sistemas de posiciona miento global (GPS); sistemas de navegación, que comprenden transmisores, receptores, circuitos, microprocesadores, teléfonos celulares y programas informáticos electrónicos, todos para su uso
en navegación y todos integrados en un vehículo de motor; mapas electrónicos descargables; equipo inalámbricos de transmisión y recepción; software multimedia interactivo;
conectores eléctricos; controladores inalámbricos para monitorear y controlar a distancia la función y el estado de otros sistemas eléctricos, electrónicos, de señalización y dispositivos mecánicos para su uso en
relación con vehículos y motores para vehículos; aparatos de comunicaciones para transmitir y recibir comunicaciones a través de vehículos; hardware y software de cómputo
para el seguimiento del comportamiento
del conductor; sensores, computadoras
y transceptores inalámbricos
para proporcionar conectividad
dentro del vehículo, entre vehículos,
con teléfonos celulares y
con centros de datos;
hardware, software de cómputo y aparatos
eléctricos para proporcionar
interfaces táctiles, audibles y visuales
para interactuar con los ocupantes
del vehículo; equipo de transmisión y recepción inalámbricos para su uso en conexión
con computadoras remotas
para su uso en automóviles para rastrear, monitorear y diagnosticar el mantenimiento de vehículos y para proporcionar información a los conductores;
software de aplicación informática
para uso de conductores y pasajeros de vehículos para
acceder, ver e interactuar
con y descargar información
y contenido de entretenimiento;
software descargable y software de computadora a bordo que brinda a los usuarios acceso remoto y dentro del vehículo a las funciones del vehículo y funciones relacionadas con la seguridad del
conductor, la comodidad, la comunicación,
el entretenimiento y la navegación;
aparatos de diagnóstico que
consisten en sensores para su uso en la prueba
del funcionamiento del vehículo
y en el diagnóstico de problemas eléctricos y mecánicos del vehículo; software
y aplicaciones de software que permiten
a los usuarios rastrear y ubicar vehículos robados, cargar productos electrónicos y almacenar y sincronizar la información personalizada recopilada del usuario y del vehículo; módulos de interfaz electrónica para la interfaz alámbrica e inalámbrica de teléfonos móviles y reproductores de medios electrónicos con un sistema eléctrico automotriz; sistemas electrónicos automatizados integrados para vehículos; aplicaciones móviles descargables; software de aplicación
para uso en vehículos o en relación con ellos; juegos de ordenador, software de juegos informáticos; bases de datos, conjuntos de datos, archivos de datos y software relacionados con la impresión 3D;
bases de datos, conjuntos de datos,
archivos de datos y
software relacionados con el diseño
y fabricación de vehículos
y sus partes y accesorios;
bases de datos, conjuntos de datos,
archivos de datos y
software relacionados con el diseño
y fabricación de vehículos réplica o modelo y partes y accesorios para los mismos; software de diseño asistido por computadora (CAD) y archivos de datos; archivos de imagen descargabIes;
bases de datos electrónicas
que contienen archivos de imágenes; bases de datos,
conjuntos de datos, archivos
de datos y software relacionados
con esquemas de compartición
de automóviles; bases de datos,
conjuntos de datos, archivos
de datos y software relacionados
con el comportamiento del conductor del vehículo; simuladores para simular la operación de vehículos terrestres; modelos virtuales de vehículos o interiores de vehículos; software y hardware de realidad
virtual; software y hardware de realidad aumentada; partes y accesorios en esta
clase para cualquiera de
los productos mencionados; en clase 12: Vehículos;
vehículos de motor; aparatos
para la locomoción por tierra, aire
y/o agua; vehículos terrestres a motor; vehículos terrestres; vehículos todo terreno; ATVs (cuatrimotos); vehículos todo terreno deportivos;
vehículos de utilidad todo terreno; buggies; buggies
para todo terreno; vehículos recreativos; vehículos recreativos para fuera de la carretera; vehículos de utilidad; vehículos todo terreno en la forma de lado- a-lado; tractores;
vehículos de motor sin conductor; vehículos
de motor autónomos; vehículos
robóticos; carros de carreras; vehículos clásicos reacondicionados; vehículos vendidos en forma de kit; vehículos comerciales; vehículos de motor
no propulsados por combustión;
vehículos eléctricos; vehículos híbridos; vehículos militares; vehículos para uso de servicios de emergencia, servicios de búsqueda y rescate; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; maquinaria para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; maquinaria para motocicletas; motores para motocicletas; maquinaria para bicicletas; motores para bicicletas; maquinaria para autos
de carreras; motocicletas; motocicletas de motocross; vehículos
equipados para cocinar y
vender alimentos; remolques;
apoyabrazos para asientos de vehículos;
bolsas de equipaje especialmente adaptadas para
caber en el maletero de los
vehículos; bolsas, redes y bandejas organizadoras del
interior del vehículo especialmente
adaptadas para caber en los
vehículos; reposacabezas
para asientos de vehículos; cubiertas
de reposacabezas de vehículos;
cubiertas de vanidad y protectoras para espejos retrovisores; fundas para
asientos de automóviles; cubiertas
para volantes de vehículos; volantes para vehículos; cubiertas ajustadas para vehículos; ruedas para vehículos; aros para llantas; ajustes de rueda; llantas de ruedas; ruedas de repuesto; tapacubos para ruedas; tapas del centro del cubo; cubiertas de rueda; piñones de rueda; llantas; llantas de automóvil; llantas de bicicleta; neumáticos para llantas; conjunto de reparación
para pinchazos en llantas de bicicletas; alerones para vehículos; fundas para vehículos; asientos
para vehículos; asientos de seguridad
para vehículos; cinturones
de seguridad para vehículos;
arneses de seguridad para vehículos; señales de seguridad [audibles] para vehículos;
dispositivos y equipo antirrobo, de seguridad y protección para vehículos; bolsas de aire para vehículos; rejillas de radiadores para vehículos; paneles de ajuste para carrocerías de vehículos; puertas para vehículos; ventanas de vehículos; parabrisas de vehículos; vidrio de ventana para vehículos [productos terminados] y parabrisas; ventanas de techo para vehículos; ventanas de tragaluz para vehículos; parachoques de vehículos; consolas centrales de vehículo vendidas como partes de vehículos y las cuales incorporan interfaces electrónicas;
alfombras con forma para vehículos;
protectores de papel desechables para alfombras y
asientos de vehículos; protectores
desechables para volantes de vehículos
y ruedas de carretera, todos hechos de polietileno o de película plástica o materiales de hoja; bicicletas; bicicletas eléctricas; bicicletas para niños; bicicletas de equilibrio; triciclos; partes, piezas y accesorios para bicicletas; monturas adaptadas para bicicletas; alforjas para bicicleta; aeropatines (hover
boards); escúteres; cuadriciclos;
quads; monociclos motorizados;
go-karts; carritos que son vehículos
terrestres motorizados; carritos de golf; buggies para cometas;
sillas de bebé y cochecitos, y sus partes y piezas; asientos para bebés, infantes y niños para vehículos; persianas, bastidores de techo, portaequipajes y redes, corta bicicletas, porta velas, portaesquís y cadenas para la nieve, todo para vehículos; aeronaves; vehículos espaciales; drones; vehículos aéreos no tripulados; vehículos aéreos personales; paracaídas; aerodeslizador; vehículos submarinos; vehículos a reacción para deportes acuáticos; vehículos de control remoto, que
no son juguetes; partes y accesorios en esta
clase para todos los productos antes mencionados; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones; suministro
de alertas de mensajes electrónicos a través de
Internet, notificando a las personas sobre el momento del mantenimiento del vehículo; transmisión electrónica de información de vehículos de
motor, mensajes y datos de
audio y video; transmisión electrónica
de datos para el control de vehículos
autónomos; transmisión electrónica de datos a través de un canal dedicado; comunicaciones telefónicas móviles; comunicación por correo electrónico, satélite y VAN (red de valor agregado);
suministro de conexiones de
telecomunicaciones y acceso
de usuarios a una red informática
mundial; suministro de acceso al usuario a señales de posicionamiento global
para fines de navegación; Transmisión
de información de transporte
y tráfico y conexión de llamadas para asistencia en carretera o de emergencia; suministro de servicios de conectividad de telecomunicaciones y acceso a
redes de comunicaciones electrónicas,
para la transmisión y descarga
o recepción de contenido de
audio, video o multimedia; entrega, transmisión, visualización por
internet, difusión, difusión
por web de datos y contenido
digital, incluyendo información,
música, video, podcasts y grabaciones
de audio; Suministro de acceso
a música digital; Servicios
de telecomunicaciones para recibir,
coordinar y reenviar llamadas remotas sobre la condición del vehículo; Transmisión electrónica de texto, audio,
video, imagen, señales, posición,
movimiento y datos entre vehículos terrestres, componentes de vehículos terrestres, centros de datos, teléfonos, computadoras personales y otros dispositivos electrónicos y digitales; Transmisión de señales asistida por computadora para el mecanismo de bloqueo de vehículos; transferencia por telecomunicación de información relacionada con carreteras, vehículos, tráfico y conducción; Suministro de alertas a través de Internet notificando el estado de la batería del vehículo, el estado de carga, el tiempo de carga, el estado de desconexión y el estado de carga completa; Suministro de conexiones de telecomunicación a Internet para buscar, ubicar y proporcionar el estado de los puntos de llenado
de energía del vehículo eléctrico; acceso a servicios en línea
que permiten a otros transmitir, compartir, cargar, descargar, reenviar, acceder, mostrar, etiquetar y publicar información, texto, imágenes, video y contenido de
audio; servicios de sala de
chat; servicios de comunicaciones
interactivas; Facilitación
de foros en línea para la transmisión de mensajes entre usuarios de computadoras; Foros [salas de chat] para redes sociales;
Suministro de foros en línea; Asesoramiento,
información y asesoría sobre cualquiera de los servicios antes mencionados; en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos
y de investigación y diseño
relacionados con ellos; Servicios de análisis e investigación industriales; Diseño y desarrollo de hardware informático; Diseño y desarrollo de software informático;
Servicios de ingeniería; Servicios de investigación, diseño y desarrollo automotriz; servicios de ingeniería automotriz; diseño de piezas de automóviles; Investigación, diseño y desarrollo en el campo de vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos los drones; diseño de accesorios para vehículos; diseño del interior de
vehículos; realización de ensayos y análisis técnicos en la industria automotriz; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube para su uso
en relación con vehículos terrestres de motor; suministro de sistemas informáticos de realidad aumentada para su uso en conexión
con vehículos o dispositivos
operados a distancia; Servicios de diagnóstico de vehículos, a saber, suministro de
información de diagnóstico
de vehículos, kilometraje
del vehículo, necesidades
de mantenimiento del vehículo,
lecturas de diagnóstico de vehículos y códigos de diagnóstico de problemas para conductores y concesionarios de vehículos con respecto a vehículos a través de tecnología celular; Investigación, desarrollo y prueba de nuevos productos y materiales, servicios de asesoría y consultoría relacionados con la investigación, desarrollo y prueba de nuevos materiales; Investigación comercial e industrial; Alquiler
de ordenadores y software informático;
Servicios de laboratorio, prueba de materiales; Desarrollo,
programación, actualización
e implementación de software; programación,
actualización e implementación
de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con la conducción autónoma y semiautónoma;
Desarrollo, programación, actualización
e implementación de hardware, software y archivos de datos informáticos relacionados con vehículos y dispositivos operados a distancia, incluidos automóviles y drones;
Desarrollo, programación, actualización
e implementación de hardware software y archivos de datos informáticos relacionados con la impresión 3D; Alojamiento de
sitios informáticos (sitios web); Servicios
IT (tecnología de la información);
Hospedar un sitio web de la comunidad
en línea con información sobre vehículos y dispositivos operados a distancia; Servicios de administración de sistemas en línea
que permiten a los usuarios
ver, monitorear, programar, operar y controlar remotamente los sistemas de vehículos motorizados para otros; Monitoreo remoto de sistemas de carga de baterías eléctricas utilizadas en vehículos
terrestres; Suministro de
un programa de inspección
para vehículos de segunda
mano; Servicios de diagnóstico
de automóviles, a saber, suministro
de información interactiva sobre el estado y la energía de los vehículos a través de teléfonos móviles, redes informáticas y monitores; servicios de administración de sistemas en línea que permiten
a los usuarios programar de
forma remota el tiempo para
encender la calefacción o
los aires acondicionados y otras funciones en los vehículos a través de teléfonos móviles e Internet; Información, consultoría y asesoramiento en relación con cualquiera de los servicios mencionados; Servicios de consultoría ambiental; consultoría profesional en relación con la conservación de la energía; suministro de asesoría en temas relacionados
con el ambiente; desarrollo
de programas y campañas al público sobre temas
ambientales y de conservación;
servicios de vigilancia ambiental; servicios de acreditación y consultoría relacionados con temas ambientales y cumplimiento de requisitos ambientales; Diseño de ropa; Diseño de ropa protectora; diseño de ropa deportiva; Servicios de diseño gráfico; Información, asesoramiento y consultoría relacionados con cualquiera de
los servicios antes mencionados.
Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 27 de
mayo de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019372108 ).
Solicitud Nº 2019-0003458.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Uber Technologies, Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco, 94103
California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER
EATS como marca de fábrica y servicios en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Bolsas de papel; calcamonías; etiquetas adhesivas (stickers); señalización (carteles); materiales de embalaje. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/368,389 de fecha
02/04/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 23 de abril de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372111 ).
Solicitud Nº 2019-0004594.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad
N° 106260794, en calidad de
apoderada especial de Laboratorio
Elea Phoenix, S. A. con domicilio en
AV. del Libertador 6550 3° piso,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: LUMIERE
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico para uso oftálmico. Fecha: 01 de julio de 2019. Presentada el: 24
de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019372115 ).
Solicitud Nº 2019-0004998.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5.5
31587-Mendavia (Navarra), España, solicita
la inscripción de: CLUB PRIVADO como marca de fábrica
y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vinos. Fecha: 04 de julio de 2019. Presentada el: 05
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372125 ).
Solicitud Nº 2019-0004997.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Barón de Ley, S. A. con domicilio en Carretera Mendavia Lodosa, KM 5,5 de 31587 Mendavia (Navarra), España, solicita la inscripción de:
BARON DE LEY como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Vinos. Fecha:
04 de julio de 2019. Presentada
el: 05 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019372134 ).
Solicitud Nº 2019-0004258.—Laura Valverde
Cordero, soltera, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12, Heolleung-Ro Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: SELTOS como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles;
carros deportivos; furgonetas [vehículos]; camiones; autobuses motorizados; vehículos eléctricos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0039722 de fecha
15/03/2019 de República de Corea.
Fecha: 03 de julio de 2019.
Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019372137 ).
Solicitud Nº 2019-0005477.—Jorge
Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 103920470, en calidad de
apoderado especial de Ebel
International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: é
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de
belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones
cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para
tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada
el: 19 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019372145 ).
Solicitud N° 2019-0006743.—Jianyi
Liang, casado una vez,
cédula de residencia 115600504236, en calidad de apoderado generalísimo de Naturica Internacional Sociedad Anónima,
con domicilio en cantón central Mercedes Norte, 50 m. al este
del Bar España, casa color amarillo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Iluminación JYQ Naturica,
como marca de comercio en clase 11
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de
alumbrado.). Reservas: de los colores: rojo y blanco. Fecha: 7 de agosto de
2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019372152 ).
Cambio
de Nombre Nº 125771
Que Anel Aguilar Sandoval, soltera, cedula de
identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de IQVIA INC., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de IMS Health Incorporated por el de
IQVIA INC., presentada el día 12 de febrero de 2019 bajo expediente 125771. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0001635 Registro Nº 185364 Quintiles en clase(s) 45 Marca Mixto,
2008-0001636 Registro Nº 181389 Quintiles en clase(s)
42 Marca Mixto, 2008-0001637 Registro Nº 181355 en
clase(s) 44 Marca Figurativa, 2008-0001639 Registro Nº
181356 en clase(s) 35 Marca Figurativa, 2008-0001640 Registro Nº 181146 Quintiles en clase(s) 44 Marca Mixto,
2008-0001642 Registro Nº 181152 Quintiles en clase(s)
35 Marca Mixto, 2008-0001643 Registro Nº 182527 en
clase(s) 45 Marca Figurativa y 2008- 0001644 Registro Nº
181157 en clase(s) 42 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1
vez.—( IN2019372808 ).
Cambio
de Nombre N° 119336
Que León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cedula de identidad 1-1220-
0158, en calidad de apoderado especial de The Body Shop International Limited,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de The Body Shop International PLC.,
por el de The Body Shop
International Limited, domiciliado en Watersmead, Littlehampton, West
Sussex BN17 6LS, United Kingdom,
presentada el 22 de mayo del 2018, bajo expediente 119336. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2005-0003759 Registro N°
156407 THE BODY SHOP en clase: 3 Marca Mixto, 2005-0003762 Registro N° 156410 THE BODY SHOP en clase 35 Marca Mixto,
2005-0003758 Registro N° 156406 THE SHOP BODY
en clase 3 Marca Mixto, 2005-0003760 Registro N°
156408 THE BODY SHOP en clase: 35 Marca Mixto, 2005-0003757 Registro N° 156405 en clase 3 Marca Figurativa y 2005-0003761
Registro N° 156409 en clase: 35 Marca Figurativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo
32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2019372809 ).
Asociaciones Civiles
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula N°
3-002-773364, denominación: Asociación de Gestión de Las Religiosas del Monte
de La Cruz de San Rafael. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019 Asiento:
496036.—Registro Nacional, 14 de agosto de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019372296 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad Colectivo de Derechos Humanos para la Memoria Histórica de Nicaragua, con domicilio
en la provincia de San
José, San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
sistematizar la información
para la construcción y la preservación
de la memoria histórica nicaragüense. Visibilizar ante la
comunidad nacional e internacional sobre la situación de derechos humanos de
la población nicaragüense. Contribuir
al conocimiento de los derechos humanos,
preservando y difundiendo
la memoria histórica nicaragüense. Difundir, promover y acompañar el uso de los mecanismos de protección y justicia internacional. Cuyo representante, será el presidente Guillermo Gonzalo Carrión
Maradiaga, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019 asiento: 302192.—Registro
Nacional, 16 de agosto de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019372339 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Equipo de Natación Nacidos para Ganar para Personas
con Discapacidad, con domicilio
en la provincia de: San
José-Goicoechea. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: conseguir
patrocinios y apoyo para solventar las necesidades de la asociación, promover la actividad física de las personas
con discapacidad. Cuyo representante, será la presidenta: María Gorgonella
Rodríguez Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 434118 con adicional(es)
tomo: 2019, asiento: 470805.—Registro
Nacional, 13 de agosto del 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019372421 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-078276, denominación: Asociacion Cívica Palmareña. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 470381.—Registro
Nacional, 08 de agosto del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019372432 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Balonmano Alajuela Asodeba, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: promover
la disciplina del balonmano,
desarrollar hábitos deportivos, fomentar los vínculos de solidaridad entre los
practicantes de la disciplina
del balonmano. Cuyo representante, será el presidente: Luis Alberto Barquero
Villalobos, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 386236.—Registro
Nacional, 18 de julio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019372474 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Cosas Nuevas ACCN, con domicilio en la provincia de:
Heredia-Heredia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
fomentar la armonía, los vínculos de unión y la cooperación humanitaria entre los
asociados y la sociedad. Plantear, realizar y difundir todo de programas de interés para los asociados y que contribuyan a fomentar la hermandad entre estos
y sus familiares. Cuyo representante, será la presidenta: Saray Sofía Volio Domínguez, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019, Asiento: 444231 con adicional(es)
Tomo: 2019, Asiento: 489220.—Registro
Nacional, 09 de agosto de 2019.—1 vez.—( IN2019372578 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación de Vivienda La Lajuela,
con domicilio en la provincia de San José, Alajuelita,
cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
el desarrollo de un proyecto
de vivienda de interés
social para los afiliados y personas que tenga una necesidad de habitación en el distrito de San Felipe de Alajuelita.
Cuyo representante, será la presidenta Carmen María
Ortega Solano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 339228.—Registro
Nacional, 31 de julio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019372625 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-744083, denominación: Asociación
Costarricense de Criadores de Búfalos ACCB. Por cuanto dicha reforma cumple con
lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 376859.—Registro
Nacional, 07 de agosto de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019372761 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Costarricense de Enfermeras y Enfermeros en
Epidemiología, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: actividades profesionales,
identificar la causa de una enfermedad y los factores, como se origina y se
trasmite la enfermedad y bases racionales para prevenirla…. Cuyo representante,
será el presidente: Otto Antonio Calvo Quirós, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: 2019. asiento: 208336.—Registro Nacional, 14 de agosto de
2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019372821 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Deportiva de Karate Do de Goicoechea, con domicilio en
la provincia de: San José Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Promover la práctica del Karate Do a nivel cantonal y a nivel
nacional. Promover, fomentar, organizar y desarrollar la práctica del karate do
en todas las categorías procurando una cobertura a nivel nacional.... Cuyo
representante, será el presidente: Josué Torres Moreno, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 453364.—Registro Nacional, 01 de agosto
de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019372852 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de
la entidad: Asociación Iglesia de Cristo en San José Sur, con domicilio en la
provincia de: San José, San José, cuyos fines principales entre otros son los
siguientes: religiosos, un lugar para que las personas se congreguen y alaben a
Dios, así como reunirse para crear grupos de educación cristiana. Cuyo
representante será el presidente: Rafael Ángel De La Trinidad Barrantes
Serrano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 368208, con adicional
tomo: 2019, asiento: 492764.—Registro Nacional, 13 de agosto de 2019.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019373004 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Liberia de Baloncesto, con domicilio en la provincia de:
Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
contribuir y fortalecer el deporte de todos los que participan el baloncesto,
promocionar el baloncesto entre niños, jóvenes y adultos, desarrollando
programas en todas las categorías. Cuyo representante, será el presidente:
Álvaro Antonio Montero Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018. Asiento:
417379 con adicional(es) Tomo: 2018. Asiento: 513574.—Registro Nacional, 19 de
febrero de 2019.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019373066 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora(ita) María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada
especial de Bticino S.P.A, solicita
la Diseño Industrial denominada
INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
EI diseño actual se refiere a un interruptor eléctrico modular adecuado para el montaje en la pared. En particular, el interruptor eléctrico modular tiene un botón basculante con una cara frontal que incluye dos bordes rectos opuestos y dos bordes ligeramente curvados opuestos, de modo que la
cara frontal del botón tiene una forma ligeramente cóncava. Como se muestra en la reproducción 3.2 en la vista frontal del botón basculante del interruptor eléctrico modular tiene una cara frontal cuadrada o generalmente cuadrada. El diseño no se limita un color o combinación de colores en particular.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo
inventor es Eskola, Milka
(IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000136, y fue presentada a las 14:10:51 del
15 de marzo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 08 de julio del 2019.—Oficina de Patentes.—Walter
Alfaro González.—( IN2019371288 ).
La señora
María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de
BTICINO S.P.A., solicita el diseño
industrial denominado: INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
EI
diseño actual se refiere a
un interruptor eléctrico
modular adecuado para el montaje
en la pared. En particular,
el interruptor eléctrico modular
tiene un botón basculante con una cara frontal
que incluye dos bordes
rectos opuestos y dos bordes
ligeramente curvados opuestos, de modo que la cara
frontal del botón tiene una
forma ligeramente cóncava, como se muestra en las reproducciones 1.2 de la
vista frontal, el botón basculante
del diseño tiene una cara frontal rectangular o, en
general, rectangular. El diseño no se limita a un color o combinación
de colores en particular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyos inventores son: Eskola, Milka (IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000134, y fue presentada a las 14:08:17 del
15 de marzo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—(
IN2019371289 ).
La señora
María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Bticino S.P.A, solicita la Diseño Industrial denominada: PLACAS
PROTECTORAS PARA INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
El diseño
actual se refiere a una placa
de cobertura para aparatos eléctricos modulares aptos para el montaje en la pared. En particular, la placa de cubierta tiene una cara frontal abultada de forma
rectangular provista de una abertura
central que tiene una forma generalmente
rectangular con esquinas redondeadas.
El diseño no se limita a un
color o combinación de colores
en
particular. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Eskola, Milka
(IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000138, y fue presentada a las 14:11:54 del
15 de marzo del 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 09 de julio del
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371290 ).
El
señor Castillo Nieto, Jorge, solicita el Diseño Industrial denominado CONTENEDOR.
El presente diseño se refiere a un contenedor de líquidos de forma piramidal
que contiene una pajilla incorporada. La
memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 09-01; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Castillo Nieto, Jorge (CR). La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000341, y fue presentada a las 14:27:57 del 23 de julio de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de 2019.—Steven Calderón
Acuña.—( IN2019371402 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La señora Marianela Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Joint Stock Company “BIOCAD”, solicita la
Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA TIROSINA QUINASA DE BRUTON. La
presente invención se refiere a un nuevo compuesto de la Fórmula I: Fórmula I o
un estereoisómero, solvato o sal farmacéuticamente
aceptable de este, en donde: V1 es C o N, V2 es C(R2) o N, de manera que si V1
es C entonces V2 es N, si V1 es C entonces V2 es С(R2), o si V1 es N
entonces V2 es С(R2); cada n, k es independientemente 0, 1; cada R2, R11
es independientemente H, D, Hal, CN, NR’R’’,
C(O)NR’R’’, alcoxi C1-C6; R3 es H, D, hidroxi,
alquilo С(O)C1-C6, alquenilo C(О)С2-С6,
alquinilo С(О)С2-С6, alquilo
C1-C6; R4 es H, Hal, CN, CONR’R’’, hidroxi, alquilo C1-C6, alcoxi C1-C6; L es CH2, NH, О
o enlace químico; R1 se selecciona del grupo de los fragmentos, que comprende:
Fragmento 1, Fragmento 2, Fragmento 3, cada А1, А2, А3, А4
es independientemente СН, N, СHal;
cada А5, А6, А7, А8, А9 es independientemente С,
СH o N; R5 es H, СN, Hal, CONR’R’’,
alquilo C1-C6, sin sustituir o sustituido por uno o más halógenos; cada R’ y
R’’ se selecciona independientemente a partir del grupo, que comprende H,
alquilo C1-C6, cicloalquilo C1-C6, arilo; R6 se
selecciona del grupo: cada R7, R8, R9, R10 es independientemente vinilo, metilacetilenilo; Hal es Cl, Br,
I, F, que tiene propiedades de inhibidor de la tirosina quinasa de Bruton (Btk), a composiciones farmacéuticas que contienen dichos
compuestos, y su uso como productos farmacéuticos para el tratamiento de
enfermedades y trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/416, A61K 31/4162, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 403/12 y C07D
471/04; cuyos inventores son: Gavrilov Aleksey Sergeevich (RU); Aleshunin, Pavel Aleksandrovich
(RU); Gorbunova, Svetlana Leonidovna
(RU); Rekharsky, Mikhail Vladimirovich (RU); Kozhemyakina,
Natalia Vladimirovna (RU); Kukushkina,
Anna Aleksandrovna (RU); Kushakova,
Anna Sergeevna (RU); Mikhaylov,
Leonid Evgen´evich (RU); Moldavsky,
Alexander (RU); Popkova, Aleksandra
Vladimirovna (RU); Silonov,
Sergey Aleksandrovich (RU) Smirnova,
Svetlana Sergeevna (RU); Iakovlev,
Pavel Andreevich (RU). Prioridad: N°
62/424,041 del 18/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/92047. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000261, y fue presentada a las
13:26:39 del 30 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 18 de
julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2019372057
).
María
de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la
Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA PROPORCIONAR UNA PISTA PARA UN
CARRO INDUSTRIAL. Un sistema de pista para un carro incluye una pluralidad
de secciones de pista modular curvada (303) para el carro. Cada una de la
pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) incluye uno o más rieles
(320a, 320b) configurados para acoplar con el carro en la pista, y una o más
secciones de depósito (308a, 308b) configuradas para recibir líquido del carro.
Cada una de la pluralidad de pista modular curvada (303) se inclina en relación
con el suelo por un ángulo predeterminado tal que una o más secciones de
depósito (308a, 308b) se configuran para dirigir el líquido a un área
predeterminada. Cada una de la pluralidad de secciones de pista modular curvada
(303) incluye un sistema de engranaje (306) configurado para acoplar con un
engranaje del carro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G
9/14 yB61B 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) MILLAR, Gary Bret (US).
Prioridad: Nº 15/902,564 del 22/02/2018 (US), Nº 62/519,304 del 14/06/2017 (US), Nº
62/519,313 del 14/06/2017(US) y Nº 62/519,326 del
14/06/2017(US). Publicación Internacional: WO/2018/231291. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000114, y fue presentada a las 14:37:31
del 1 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 19 de julio de
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371651 ).
La señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en
calidad de Apoderado Especial de Opko Ireland Global Holdings Ltd,
solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE VITAMINA D DE LIBERACIÓN
MODIFICADA Y ESTABILIZADA Y MÉTODO DE ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA. Se
describe una formulación estabilizada para la liberación controlada de un
compuesto de vitamina D. La formulación consta de una o ambas de
25-hidroxivitamina D2 y 25-hidroxivitamina D3 y un compuesto de celulosa. Las
formulaciones estabilizadas exhiben un perfil de disolución estable después de la
exposición a las condiciones de almacenamiento y demuestran parámetros
farmacocinéticos mejorados en comparación con formulaciones inestabilizadas. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/592, A61K 31/593, A61K
47/38, A61K 47/44, A61K 9/20 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) JAY A
White (CA); Joel Z Melnick (US); Sammy A Agudoawu (CA) y Samir P Tabash
(CA). Prioridad: N° 61/801,896 del 15/03/2015 (US).
Publicación Internacional: WO/2014/143941. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000178, y fue presentada a las 13:40:40 del 10 de abril de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019371652 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de
identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bayer Pharma Aktiengeselschaft
y Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT
denominada DERIBADOS SUSTITUIDOS DE 6-(1 H-PIRAZOL-1-IL)PIRIMIDIN-4-
AMINA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a compuestos
sustituidos de 6-(1H-pirazol-1-il)pirimidin-4-amina de la formula general (I)
tal como se describen y definen en el presente, procedimientos para preparar
dichos compuestos, compuestos de productos intermedios útiles para preparar
dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden
dichos compuestos, y el uso de dichos compuestos para la fabricación de
composiciones farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades,
en particular para el tratamiento y/o profilaxis de enfermedades
cardiovasculares y renales, como agente único o en combinación con otros
compuestos activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 403/14,
C07D 413/14, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Kahnert, Antje (DE); Schmeck, Carsten (DE); Gromov, Alexey (DE); Klar, Jurgen (DE); Giese, Anja (DE); Müller, Thomas (DE); Ehrmann,
Alexander (DE); Willwacher, Jens (DE); Engel, David
(DE); Dieskau, Andre
Philippe (DE); Lindner, Niels (DE); Andreevski, Anna
Lena (DE); Dreher, Jan (DE) y Collins, Karl (DE).
Prioridad: N° 16193953.3 del 14/10/2016 (EP).
Publicación Internacional: WO/2018/069222. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000192, y fue presentada a las 14:45:10 del 12 de abril de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de julio de 2019. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019371767 ).
La señora Mariana Vargas Roqhuett, cédula de
identidad N° 304260709, en calidad de apoderada
especial de Abide Therapeutics
Inc., solicita la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE MAGL. Se
proporcionan en este documento carbamatos de piperazina y composiciones
farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos y composiciones
objeto son útiles como moduladores de MAGL. Adicionalmente, los compuestos y
composiciones objeto son útiles para el tratamiento del dolor. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 295/26, C07D 403/04, C07D
295/205, C07D 471/10 y C07D 498/08; cuyos inventores son Grice, Cheryl A. (US);
Buzard, Daniel J. (US) y Shaghafi,
Michael B. (US). Prioridad: N° 62/423,099 del
16/11/2016 (US). Publicación internacional: WO/2018/093947. La solicitud correspondiente
lleva el número 2019-0000241, y fue presentada a las 13:58:47 del 17 de mayo
del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San Jose,
11 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019371768 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Castillo Nieto, Jorge, solicita el
Diseño Industrial denominado CONTENEDOR.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
El presente diseño se refiere a un contenedor
de líquidos de forma piramidal que contiene una pajilla incorporada. La memoria
descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 09-01; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Castillo Nieto, Jorge (CR). La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000341, y fue presentada a las 14:27:57 del 23 de julio de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de 2019.—Steven Calderón
Acuña.—( IN2019371402 ).
El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad 109010453, en
calidad de apoderado especial de Cystic Fibrosis Foundation Therapeutics Inc, solicita la patente PCT denominada: PIRROLOPIRIMIDINAS
COMO POTENCIADORES DE CFTR. La presente invención se refiere a compuestos
de la Fórmula I, en donde R1a, R1b, R2, R3, R4, W, Y y
Z son como se describen en este documento, y a sales farmacéuticamente
aceptable de los mismos. Los compuestos son potenciadores del regulador de
conductancia transmembranal de la fibrosis quística (CFTR). La invención
también da a conocer composiciones farmacéuticas que comprenden el compuesto
opcionalmente en combinación con agentes terapéuticos adicionales, y métodos de
potenciación, en mamíferos incluyendo humanos, de CFTR por la administración de
los compuestos. Estos compuestos son útiles para el tratamiento de fibrosis
quística (CF), asma, bronquiectasia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
(COPD), constipación, diabetes mellitus, xeroftalmia, pancreatitis, rinosinusitis,
síndrome de Sjögren y otros trastornos asociados con CFTR. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D
487/04; cuyos inventores son: Efremov, Ivan Viktorovich (US); Zapf, Christoph Wolfgang (US); Gavrin,
Lori Krim (US); Strohbach, Joseph Walter (US); Mathias, John Paul (US); Limburg,
David Christopher (US); Throrarensen, Atli (US); Denny, Rajiah Aldrin (US) y Elbaum,
Daniel (US). Prioridad: N° 62/423,919 del 18/11/2016
(US). Publicación Internacional: WO/2018/094137. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000292, y fue presentada a las
14:39:44 del 17 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 05 de
agosto de 2019.—Viviana Segura De La O, Registradora.— ( IN2019372451 ).
El señor Harry
Zürcher Blen, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de
Honda Motor Co, Ltd, solicita el Diseño
Industrial denominado: MOTOCICLETA.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
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Diseño de motocicleta, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son) Yuan, Xin (CN); Chen, Zhijin (CN) y CAI, Liujun (CN). Prioridad: N° 2018-028624 del 27/12/2018 (JP). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000315, y fue presentada a las 14:20:46 del
27 de junio del 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 19 de julio del
2019.—Viviana Segura de la O.—( IN2019372479 ).
La
señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad
de Apoderado Especial de José Antonio Di Ciommo y
Edgardo Kliewer, solicita la Patente PCT denominada CABLE
AÉREO PARA TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA y MEDIA TENSIÓN y DE SEÑALES
DIGITALES, DE CONDUCTORES CONCÉNTRICOS DE ALEACIÓN DE ALUMINIO CONTENIENDO
DENTRO UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA Y PROCESO DE TRATAMIENTO DE ALAMBRE TREFILADO.
Un cable aéreo para transporte energía eléctrica en baja y media tensión y de
señales digitales, que comprende un cable de fibra óptica central, rodeado por
una envoltura de protección del cable de fibra óptica central y alrededor de
dicha envoltura de protección del cable de fibra óptica por lo menos una corona
de aleación de aluminio para el transporte de energía eléctrica en baja y media
tensión o neutro y envoltura de dicha por lo menos una corona de aleación de
aluminio en donde dicha por lo menos una corona de aleación de aluminio
comprende alambre de aleación de aluminio 6101 el cual ha sido tratado
térmicamente sometiéndolo a un régimen de temperatura en un rango desde 260 a
300°C y un proceso de tratamiento de alambre trefilado de aleación de aluminio.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: G02B 6/44, H01B 9/00, H01B 1/02
y H01B 9/04 cuyos inventores son Di Ciommo, José
Antonio (IT) y Kliewer, Edgardo (AR). Prioridad: N° P20160103035 del 04/10/2016 (AR). Publicación
Internacional: WO 2018/065881. La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000169, y fue presentada a las 13:40:15 del 3 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio de 2019.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2019372480 ).
La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Essity Hygiene
and Health Aktiebolag,
solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0016 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: la solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000186, y fue presentada a las 14:38:49
del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 11 de julio de 2019.—Wálter Alfaro González.—( IN2019372481 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag,
solicita el diseño industrial
denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque,
tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0024 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000189, y fue presentada a las 14:42:11
del 12 de abril de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 12 de julio de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372482 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0040 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000191, y fue presentada a las 14:43:15 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372483 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0020 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000187, y fue presentada a las 14:40:39 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( 2019372484 ).
La señora
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor son Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0002 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000185, y fue presentada a las 14:28:57 del 12 de abril
del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372485 ).
La señora
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag,
solicita el Diseño
Industrial denominado ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental
de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 05796455-0036 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000195, y fue
presentada a las 14:48:18 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—(
IN2019372486 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0046 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000197, y fue presentada a las 14:49:36 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372487 ).
La señora
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag,
solicita la Diseño
Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE
EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0030 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000196, y fue presentada a las 14:48:56 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2019372488 ).
La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Essity Hygiene
and Health Aktiebolag,
solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe
en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es:
32-00; cuyo inventor es Nicholas Rees (GB).
Prioridad: N° 005796455-0038 del 11/10/2018 (EP).
Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000194, y fue presentada a las 14:47:33 del 12 de abril de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Wálter
Alfaro González.—( IN2019372489 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, Cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene Ano Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo
inventor es Nicholas Rees (GB). Prioridad: N°
005796455-0014 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000184, y fue presentada a las 14:28:19 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2019372490 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo
ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0042 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N°
2019-0000190, y fue presentada
a las 14:42:53 del 12 de abril de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 11 de julio de
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372491 ).
La señora
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0044 del 11/10/2018 (EUIPO). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000182, y fue presentada a las 14:24:29 del 12 de abril
del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372492 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
Cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Essity Hygiene And
Health Aktiebolag, solicita
el Diseño Industrial denominado
ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 005796455-0004 del 11/10/2018 (EUIP0). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000183, y fue presentada a las 14:26:49 del 12 de abril
de 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 12 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—(
IN2019372493 ).
La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominada ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE).
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Dibujo ornamental
de empaque, tal cual se describe en la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 32-00; cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Prioridad:
N° 05796455-0018 del 11/10/2018 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N°
2019-0000188, y fue presentada
a las 14:41:23 del 12 de abril del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2019.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2019372494 ).
La señora
María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Decco Worldwide Post-Harvest Holdings B.V. y UPL LTD., solicita la patente PCT denominada: COMPOSICIÓN PARA EL TRATAMIENTO Y/0
PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD FÚNGICA SIGATOKA NEGRA EN LOS CULTIVOS DE BANANOS.
La presente invención se refiere al uso de cinamaldehído, preferentemente en ausencia de otros aceites esenciales,
para el tratamiento y/o prevención
de la enfermedad micótica
de la Sigatoka negra. La presente
invención también se refiere a una composición para el
tratamiento y/o prevención
de la enfermedad fúngica de
la Sigatoka negra, caracterizada
por que comprende esencialmente
al menos un principio activo
que consiste en cinamaldehído. Más específicamente,
la composición puede comprender los siguientes componentes como porcentajes en peso del porcentaje total de la composición:
(a) del 1 % al 60 % de al menos un primer principio activo que consiste en cinamaldehído; (b) del 0,01 %
al 5 % de al menos una sustancia
tensioactiva; y (c) del 10 % al 75 % de al menos un aceite mineral. Adicionalmente, también es objeto de la invención el uso de la composición para tratar la enfermedad fúngica de la Sigatoka negra, que
se caracteriza por que dicha
composición se administra en un cultivo de banano infectado por dicha enfermedad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 31/04, A01N 35/02, A01N 65/00, A01N 65/24 y A01P 3/00; cuyos
inventores son: Gómez Hernández, Enrique (ES);
Akhter, Sohail (US); Calderón-Kawasaki, Kenichi (JP);
Madriz Acevedo, Gustavo (CR); Shroff, Jaidev
Rajnikant (GB) y Shroff. Vikram Rajnikant (GB). Prioridad:
N° P201631491 del 21/11/2016 (ES). Publicación Internacional: WO/2018/116027. La solicitud
correspondiente lleva el N°
2019-0000303, y fue presentada
a las 13:52:18 del 21 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 15 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372496 ).
La
señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Scientia
Vascular, LLC, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE ALAMBRE
GUÍA QUE TIENEN PUNTAS DE POLÍMERO MODELABLES. La presente divulgación se
refiere a dispositivos de alambre guía que tienen puntas moldeables y capacidad
de torsión efectiva. Un dispositivo de alambre guía incluye un núcleo que tiene
una sección proximal y una sección distal cónica. Una estructura de tubo está
acoplada al núcleo de tal manera que la sección distal cónica del núcleo se
extiende hacia y distalmente más allá de la estructura del tubo. La porción del
núcleo que se extiende distalmente más allá del tubo forma una punta moldeable.
Un recubrimiento de polímero engloba la punta. La punta está configurada para
reducir la tendencia de las fuerzas elásticas de la estructura del tubo para
interrumpir una forma personalizada de la punta. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61M 25/09; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lippert, John A.; (US) y Snyder,
Edward J.; (US). Prioridad: N° 15/611,344 del
01/06/2017 (US) y N° 62/363,760 del 18/07/2016 (US).
Publicación Internacional: WO/2018/017351. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000088, y fue presentada a las
14:32:11 del 18 de febrero de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 24 de
junio de 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372497 ).
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Optifilter
Research ZRT., solicita la Patente Nacional sin
Prioridad denominada NUEVO FILTRO DE CIGARRILLO QUE CONTIENE ALGINITA.
La invención se refiere a un filtro de cigarrillo. En particular, la presente
invención se refiere a un nuevo filtro de cigarrillo, en el que se usan los
materiales de origen natural que no se han aplicado anteriormente en este campo
especial. Más particularmente, la presente invención se refiere a un filtro de
cigarrillo, que se puede usar para adsorber los componentes tóxicos de fumar
cigarrillos, y disminuir el daño tisular provocado por fumar cigarrillos en los
órganos respiratorios, el sistema cardiovascular y la mucosa. Especialmente la
presente invención se refiere a un filtro de cigarrillo que contiene alginita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A24D 3/06 y A24D 3/16; cuyo inventor es Szarvas,
Tibor (HU). La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000559, y fue
presentada a las 08:39:48 del 27 de noviembre de 2018. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 9 de julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—(
IN2019372498 ).
La
señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderada especial de Genentech, Inc y AC Immune S. A., solicita la patente PCT denominada. ANTICUERPOS
ANTITAU Y MÉTODOS DE USO. La invención proporciona anticuerpos antitau y métodos para su utilización. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00 y C07K 16/18; cuyos
inventores son: Hotzel, Isidro (US); Adolfsson, Oskar; (IS) y Dicara,
Danielle (US). Prioridad: N° 62/431,180 del
07/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/106781. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2019-0000271, y fue
presentada a las 14:05:22 del 5 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019372499 ).
La
señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Tillotts
Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN
DE FÁRMACO DE LIBERACIÓN RETARDADA. La liberación retardada de un fármaco
al colon se logra de una formulación de liberación retardada que comprende un
núcleo y un recubrimiento para el núcleo. El núcleo comprende un fármaco y un
recubrimiento que comprende una capa interior y una capa exterior. La capa
exterior comprende una mezcla de un primer material polimérico que es
susceptible a ataques por parte de la bacteria colónica, y un segundo material
polimérico que tiene un umbral de pH a aproximadamente pH 5 o más alto. La capa
interior comprende un tercer material polimérico que es soluble en el fluido
intestinal o en el fluido gastrointestinal, tal tercer material polimérico se
selecciona de ácido policarboxílico al menos
parcialmente neutralizado y un polímero no iónico. En modalidades en donde el
tercer material polimérico es un polímero no iónico, la capa interior comprende
al menos un agente amortiguador y una base. Las ventajas de las formulaciones
de acuerdo con la presente invención incluyen la liberación acelerada del
fármaco cuando se expone a condiciones colónicas y la reducción o eliminación
del efecto de los alimentos y/o alcohol en la liberación del fármaco después de
la administración. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/606,
A61K 47/32, A61K 47/36, A61K 9/00 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Buser, Thomas (CH); Bravo González, Roberto Carlos (CH); Basit, Abdul, Waseh (GB); Freire,
Ana, Cristina (GB); Goutte, Frédéric Jean-Claude (FR)
y Varum, Felipe, José, Oliveria
(CH). Prioridad: N° 12166110.2 del 30/04/2012 (EP) y N° 61/640,217 del 30/04/2012 (US). Publicación
Internacional: WO/2013/164315. La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000246, y fue presentada a las 14:25:18 del 20 de mayo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019372500 ).
La señora María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS
INHIBIDORAS DE INSECTOS NOVEDOSAS. Se describen proteínas pesticidas que presentan actividad tóxica contra especies de plagas de lepidópteros e incluyen, de modo no taxativo,
TIC4472, TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. Se proporcionan
construcciones de ADN que contienen
una secuencia de ácido nucleico recombinante que codifica una o más de las proteínas pesticidas descritas. Se proporcionan plantas, células vegetales, semillas y partes de planta transgénicas resistentes a infestación
de lepidópteros que contienen
secuencias de ácidos nucleicos recombinantes que codifican las proteínas pesticidas de la presente invención. También se proporcionan métodos para detectar la presencia de las secuencias de ácidos nucleicos recombinantes o las proteínas de la presente invención en una muestra biológica, y métodos para controlar plagas de especies de lepidópteros usando cualquiera de las proteínas pesticidas TIC4472,
TIC4472PL, TIC1425, TIC2613 y TIC2613PL. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 1/00, A01H 5/10, A01N 37/18, C07K 1/107 y
C07K 14/325; cuyos inventores
son Bowen, David, J.; (US); Chay, Catherine, A. (US);
Howe, Arlene, R (US) y Kesanapalli, Uma (US). Prioridad: N° 62/406.082 del 10/10/2016 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/071324. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000221, y fue presentada
a las 13:46:58 del 7 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 08 de julio de 2019.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura de La O.—( IN2019372501 ).
El(la)
señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, Cédula de
identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada EVENTO
TRANSGÉNERO DE ALGODÓN MON 88702 Y MÉTODOS PARA SU DETECCIÓN Y USOS. La
invención proporciona un evento de Gossypium hirsutum transgénico MON 88702, plantas, células vegetales,
semillas, partes de plantas, plantas de la progenie y productos básicos que
comprenden el evento MON 88702. La invención también proporciona
polinucleótidos específicos para el evento MON 88702, las plantas, las células
vegetales, las semillas, las partes de plantas, plantas de progenie y los
productos básicos que comprenden polinucleótidos para el evento MON 88702. La
invención también proporciona métodos relacionados con el evento MON 88702. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/02, A61K 35/66, A61K
35/742, C07K 14/32 y C07K 14/325; cuyo(s) inventor(es) es(son) Akbar, Waseem (US); Brown,
Robert, S.; (US); Burns, Wen, C.; (US); Clark, Thomas,
L.; (US); Gowda, Anilkumar;
(IN); Pan, Aihong; (US); Shi, Xiaohong;
(CA); Stelzer, Jason, W.; (US) y WU, Kunsheng; (US). Prioridad: N°
62/249,758 del 02/11/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/079266. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000301, y fue presentada a las
14:17:31 del 30 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 16 de
julio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019372502 ).
La
señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601 en calidad de apoderado especial de Locus IP Company LLC, solicita la
Patente PCT denominada SISTEMAS DISTRIBUIDOS PARA LA PRODUCCIÓN Y USO
EFICIENTES DE COMPOSICIONES A BASE DE MICROBIOS. La invención se refiere a
sistemas y métodos para la producción y uso efectivos de microorganismos y/o el
caldo de fermentación en el que se producen. Ventajosamente, el sistema es
rentable, escalable, rápido, versátil, eficaz y útil para reducir la
resistencia a los compuestos químicos y residuos que preocupan a los
consumidores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12M 1/34,
C12M 3/00, A01N 63/00, C05F 11/8 y C07K 17/00; cuyos inventores son: Farmer,
Sean (US); Zorner, Paul, S. (US); Alibek,
Ken (US); Adams, Kent (US) y Dixon, Tyler (US). Prioridad: N°
62/385,057 del 08/09/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/049182. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2019-0000175, y
fue presentada a las 14:35:50 del 8 de abril del 2019. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de julio del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019372507 ).
REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
El 16 de agosto del 2018 se solicita la inscripción del seudónimo ÁNGEL
D’OLFRÁN. Publíquese por una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de
los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme a los
artículos 98 y 113 de la Ley de Derecho de Autor y
derechos conexos Nº 6683. Expediente
Nº 10113.—Curridabat, 16 de agosto
de 2019.—Licda. Giovanna Mora
Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019372626 ).
El 22 de julio
del 2019 se solicita la inscripción
del seudónimo ARIANNA ALCÁZAR. Publíquese
por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 10068.—Curridabat, 22
de julio de 2019.—Licda. Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2019372671 ).
Giancarlo Solano Fallas,
mayor, casado, administrador,
cédula de identidad N° 1-1017-651, vecino de Cartago La Unión, Tres Ríos Torres del Sol apartamento i-4 solicita la inscripción del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES
DE LA OBRA OK PAGOS PAGO ELECTRÓNICO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS inscrita al tomo 23 de Obras Literarias folio 195
asiento 9504, por el plazo de cien
años y con aplicación a nivel nacional e internacional. El cedente es
Software Soefe S.A., cédula jurídica
N° 3-101-745454 y domiciliada en
Cartago, La Unión, Tres Ríos. Publíquese por una sola
vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme a los artículos 102, 110
y 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Nº 6683. Expediente 10112.—Curridabat,
19 de agosto de 2019.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1
vez.—( IN2019372838 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: NURIA JUDITH
SEQUEIRA ARAYA, con cédula de identidad N°
3-0323-0628, carné N° 27468. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
90116.—San José, 16 de agosto del 2019.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2019376316
).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0300-2019. Exp.
19139.—Alegría Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0.44 litros por segundo de la quebrada, efectuando la
captación en finca de su propiedad en San Mateo, San Mateo, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 217.320/480.486 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 07 de agosto de
2019.—Departamento de Información/Admisibilidad Grettel
Céspedes Arias.—( IN2019371805 ).
ED-UHTPSOZ-0047-2019. Exp.
19173.—3-102-752517 SRL,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 135.943/554.477
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019374654 ).
ED-UHTPSOZ-0050-2019.—Exp.
N° 19177.—3-102-752517 SRL, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 135.952 / 554.468 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374655 ).
ED-UHTPSOZ-0040-2019.
Exp. 19159.—Siempre Verano en Dominical S.A.,
solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del Río Barú, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y turístico. Coordenadas 139.183/551.748 hoja Dominical. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 14 de agosto de
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—(
IN2019374656 ).
ED-UHTPSOZ-0052-2019.—Exp.
19171. 3-102-752517 S. R. L., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas: 136.353 / 554.605
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica
Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374657 ).
ED-UHTPSOZ-0038-2019. Expediente N° 19157.—El Surfeador Plateado S. A., solicita concesión de: 0.05
litro por segundo del río Huigeron, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y turístico. Coordenadas 133.297 / 563.631 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-
Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374658 ).
ED-UHTPSOZ-0051-2019.—Expediente
N° 19178.—3-101-772739 S.A., solicita concesión de:
0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en
finca de Rio Baru los Espaveles S.A. en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas
139.260/552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela
Quirós Hidalgo.—( IN2019374659 ).
ED-UHTPSOZ-0048-2019.
Exp. 19174P.—Albaari
Paradise SRL, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Pozo DM-55,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos,
Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario-riego y turístico.
Coordenadas 144.399/550.091 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374660 ).
ED-UHTPSOZ-0046-2019.—Expediente N°
19169.—3-102-680350 SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 131.841/564.556
hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 19 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela
Quirós Hidalgo.—( IN2019374661 ).
ED-UHTPSOZ-0029-2019. Exp. 12270.—Kramer y
Zabel S.A., solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Multiservicios Arisco Palmar Norte
S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 129.440/566.460 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de julio de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374662 ).
ED-UHSAN-0042-2019.—Exp. 19168P.—Enmanuel Francisco, Quesada Rodríguez, solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo QA-23 en
finca de su propiedad en Palmira, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y
riego. Coordenadas 242.801 / 497.033 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 19 de
agosto de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—(
IN2019374869 ).
ED-0322-2019.—Exp.
19167P.—Costatropic Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-93 en
finca de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial lavado
y empaque de yuca. Coordenadas: 256.752 / 568.999 hoja Guácimo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 19 de agosto de
2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019374874 ).
ED-0325-2019.—Expediente
N° 12094.—Propiedades Arias
Amores S. A., solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Las Cinco Erres M.A.V.I.S. S. A. en
Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 235.700/478.000 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de 2019.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2019374876 ).
ED-0307-2019.—Exp. 19152.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2,5 litros por segundo de la quebrada Fierro, efectuando la captación en finca del
Estado en Buenos Aires, Palmares, Alajuela, para uso comercial, lavado de
instalaciones y agropecuario, riego. Coordenadas: 228.528 / 488.567, hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
09 de agosto de 2019.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019374890 ).
ED-UHTPNOL-0074-2019.—Expediente 11759P.—Banco Improsa Sociedad
Anónima, solicita
concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo CN-132 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste,
para uso agropecuario-acuicultura. Coordenadas 272.900 / 408.500 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de
agosto del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019374898 ).
ED-0331-2019.
Expediente N° 12841.—Ganadera
Brealey S.A., solicita concesión de: primero: 0.03 litros por segundo del
nacimiento Acosta Bajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.500 / 523.700 hoja Barva. Segundo: 0.02 litros por segundo del
nacimiento El Corral, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.300 / 523.000 hoja Barva. Tercero: 0.03 litro por segundo del
nacimiento Las Patas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.300 / 523.300 hoja Miramar. 0.01 litros por segundo del
nacimiento Plageres, efectuando la captación en finca
de su propiedad en San José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso.
Coordenadas 230.600 / 523.300 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019374906 ).
ED-UHTPNOL-0079-2019.—Exp.
N° 17414P.—Burica S.A., solicita concesión de: 1.67
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
GA-261 en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo
humano-servicios, y turístico-hotel-bar restaurante-piscina recreativa-SPA-Villas.
Coordenadas 208.426 / 370.065 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de agosto del 2019.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019374969 ).
ED-0074-2019.
Exp. 18832.—Mario Alfonso Cruz Cruz,
solicita concesión de: 6.81 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Rolando
Antonio Porras Monge en Copey, Dota, San José, para uso
agropecuario-acuicultura. Coordenadas 181.008/547.175 hoja Vueltas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de marzo de
2019.—Departamento de Información, Vanessa Galeano Penado.—( IN2019374994
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0299-2019.—Exp. N° 19138.—Alegría
Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 3.74 litros por segundo de la quebrada , efectuando la captación en finca
de su propiedad en San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano
domestico-centro de enseñanza y riego. Coordenadas 217.254/481.541 hoja Río
Grande. Predio inferior: Marcelo Valansi. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 7 de agosto de
2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019371806 ).
ED-UHTPNOL-0002-2019.—Expediente N° 18704P.—Inversiones Cañas Dulces S.A., solicita
concesión de: 12.55 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo CU-29 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 299.450 / 373.900 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
23 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019375788 ).
ED-UHTPSOZ-0041-2019.—Exp. 19161.—Tortuga Coast TC S. A., solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-
domestico. Coordenadas
121.766 / 574.875 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-
Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019375820 ).
ED-UHTPSOZ-0045-2019.—Expediente Nº 19166.—María de los Ángeles
Víquez Mora, solicita concesión de: 580 litros por segundo del río San Pedro, efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Pedro
(Pérez Zeledón), Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario.
Coordenadas: 148.424 / 585.431, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019375937 ).
ED-0206-2019.—Exp. 9146P.—Corporación Pipasa S. R. L., solicita concesión de: 0,75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca
de su propiedad en Jesús, Santa Bárbara, Heredia, para uso
agropecuario, granja avícola y consumo humano industrial. Coordenadas
227.220 / 521.600 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019375977 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0337-2019.—Exp. 19182.—Marleny Díaz
Cascante solicita
concesión de: 0,5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de Ginette Diaz Cascante y Michael
Jay Steiner en San Miguel (Desamparados), Desamparados, San Jose,
para uso consumo humano - domestico. Coordenadas 201.169 / 529.815 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 27 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019376629 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N°
5065-2019, dictada por el Registro Civil a las ocho horas cincuenta y cinco
minutos del veinte de junio del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 22492-2019, incoado por Karla Patricia Irias González, se dispuso rectificar en el asiento de
nacimiento de Fabricio Jahir Ramos González, que los apellidos de la madre son Irias González y en el asiento de nacimiento de Jahaziel
Sarahi Saballo González, que los apellidos de la
madre son Irias González.—Luis Guillermo Chinchilla
Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019373084 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Ariel David Gutiérrez
Benavides, nicaragüense, cédula de residencia 155822246617, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5570-2019.—San José, al ser las 1:10 del 20 de agosto de 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.— (
IN2019372535 ).
Nilda Selena Escoto García, nicaragüense, cédula de residencia
155821501229, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
5567-2019.—San José, al ser las 8:52 del 19 de agosto de 2019.—Yamilette Moreno Vargas.—1 vez.—(
IN2019372612 ).
Janette Elena Pedroza Martínez,
venezolana, cédula de residencia 186200210636, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5433-2019.—San José, al ser las 8:10 del 21 de
agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019372638 ).
William
Rafael García Velázquez, venezolano, cédula de residencia N°
186200298915, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N°
5435-2019.—San José, al ser las 8:11 del 21 de agosto de 2019.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372640 ).
José
Armando Bermúdez Rueda, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155821446025, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5389-2019.—San José, al ser las 9:11 del 20 de agosto del 2019.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019372687 ).
Ronald de Jesús Espinoza Ruiz, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155829955531, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5644-2019.—San José, al ser las
10:16 del 21 de agosto de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372796 ).
Norvin Stiven
Moncada Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia DI155821215536, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5233-2019.—San José, al ser las 14:38
a8/p8del 14 de agosto de 2019.—Elvis Ramírez Quirós, Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2019372860 ).
Isabel del Carmen Mejía Hernández, nicaragüense,
cédula de residencia 155815337622, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del termino de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. 5656-2019.—San Jose al ser
las 12:33 del 21 de agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019373030 ).
Lesber Fanor Huerta Cornejo,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155818831403,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5631-2019.—San José, al ser las 3:37 del 20 de agosto del 2019.—Paul Alejandro
Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019373126 ).
PROGRAMA
INTEGRAL DE MERCADEO
AGROPECUARIO
COMPRA
DIRECTA 2019CD-000049-0001600003
Servicios
de mantenimiento para los sistemas de redes,
comunicación y cómputo
pertenecientes al PIMA
La Proveeduría de PIMA avisa a todos los
interesados que se ha formulado el cartel del proceso de Compra Directa
2019CD-000049-0001600003 concurso que tiene por objeto la “Servicios de
mantenimiento para los sistemas de redes, comunicación y cómputo pertenecientes
al PIMA”. El cartel puede ser adquirido en las oficinas de la Proveeduría
de PIMA ubicadas un kilómetro al Este del centro comercial Plaza Real Cariari
en Barrial de Heredia cancelando la suma de ¢1000, o acceder a la versión
electrónica en la página www.pima.go.cr, sección de Proveeduría, apartado de
Concursos y Licitaciones. Las ofertas para este proceso concursal se recibirán
hasta las 12:00 horas del viernes 06 de septiembre del 2019. Para consultas o
información adicional puede solicitarse al teléfono 2239-1233 extensiones 224,
con el señor Joel Brenes Rojas jbrenes@pima.go.cr, o con personal de la
Proveeduría ext. 267.
Barreal de Heredia.—Roy
Chaves Araya, Proveeduría, PIMA.—1 vez.—( IN2019376364 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000011-0001600005
Contratación
de servicios de pintura para
mantenimientos varios en Cenada
La Proveeduría de PIMA avisa a todos los
interesados y público en general de la Licitación Abreviada
2019LA-000011-0001600005, correspondiente a la “Contratación de servicios de
pintura para mantenimientos varios en Cenada”. El cartel y sus especificaciones
pueden ser adquiridos en las oficinas de la Proveeduría de PIMA ubicadas un kilómetro
al este del centro comercial Plaza Real Cariari, en Barreal de Heredia,
cancelando la suma de ¢1000 o acceder a la versión digital en la dirección
electrónica www.pima.go.cr, Sección de Proveeduría/Concursos y Licitaciones.
Las ofertas se recibirán hasta las 10:00 horas del 12 de setiembre del 2019 en
la oficina de la Proveeduría de PIMA, los oferentes que deseen participar
podrán asistir a una inspección al sitio de ejecución de los servicios, el 6 de
setiembre de 2019, a las 9:00 a. m. dirigida por el funcionario encargado Mario
González Villalobos.
Para
consultas o información adicional puede solicitarse al teléfono: 2239-1233,
extensión: 115, correo electrónico: mgonzalez@pima.go.cr, o con personal de la
proveeduría.
Barreal de Heredia.—Roy Chaves Araya, Proveeduría.—1 vez.—(
IN2019376365 ).
HOSPITAL
DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2019CD-000073-2601
Objeto
contractual: Adquisición de bomba de infusión
volumétrica y calentador de
sangre e infusiones
Fecha apertura de ofertas: viernes 06 de
setiembre del 2019 a las 10:00 a.m.
Los
interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación
Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor
del cartel en ventanilla ₡275,00, o bien, pueden solicitarlo al correo
electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 27 de agosto del
2019.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Gliceria Quirós Zúñiga, Jefa.—1 vez.—( IN2019376354 ).
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2019CD-000074-2601
Objeto
contractual: adquisición de tubo adaptador para
cámara fotográfica digital de
microscopio
odontológico, marca Carl Zeiss,
modelo OPMI pico
Fecha apertura de
ofertas: viernes 6 de setiembre del 2019, a las 09:00 a. m. Los interesados
pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del
hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo
Agrícola Del Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., valor del cartel en ventanilla
¢225,00, o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 27 de agosto del
2019.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Gliceria Quirós Zúñiga, Jefa.—1 vez.—( IN2019376355 ).
CONCURSO
2019LN-000007-2799
Compra
de terreno
La Dirección Regional Servicios de Salud
Región Brunca, comunica a todos los interesados que ya se encuentra disponible
el Cartel de la Licitación Pública 2019LN-000007-2799 para la compra de Terreno
para la Construcción del EBAIS de Ciudad Cortés, para mayor
información ingresar a la página Web www.ccss.sa.cr o al link:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2799&tipo=LN
Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Elicinio Mora
Bermúdez.—1 vez.—( IN2019376508 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000022-2101
Lavado
de gabachas, cortinas y limpiones
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada N° 2019LA-000022-2101 por
concepto de: “Lavado de gabachas, cortinas y limpiones”, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el día 27 de setiembre 2019, a las 09:00 a.m.
El
Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital por un costo de
¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376532 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000023-2101
Clorhidrato
de Clomipramina 25 mg
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada N° 2019LA-000023-2101 por
concepto de: “Clorhidrato de Clomipramina 25 mg”, que la fecha de apertura de
las ofertas es para el día 20 de setiembre 2019, a las 09:00 a.m.
El
cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de
¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376533 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000025-2101
Medios
de cultivos preparados y granulados
Se informa a los
interesados a participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000025-2101 por
concepto de: Medios de Cultivos Preparados y Granulados, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el día 25 de setiembre del 2019, a las 09:00
a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Sub-Área de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376534 ).
PROVEEDURÍA
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2018LN-000001-01
Concesión
de la gestión de los servicios públicos de carga,
descarga, estiba, desestiba y
manejo de mercancías
en las terminales portuarias
Limón y Moín
Avisa a los interesados del concurso de la
Licitación Pública N° 2018LN-000001-01, que en
acuerdo N° 111-19, artículo III-e de la sesión
ordinaria N° 014-2019, celebrada el 14 de agosto del
2019, nuestro Consejo de Administración acordó, declarar nulidad del proceso de
la Licitación Pública N° 2018LN-000001-01, promovida
para la “Concesión de la gestión de los servicios públicos de carga, descarga,
estiba, desestiba y manejo de mercancías en las terminales Portuarias Limón y Moín”.
Limón, agosto del 2019.—Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Admón. Portuaria.—1
vez.—O. C. N° 7932.—Solicitud N°
160107.—( IN2019376349 ).
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL
Nº
CR-ITCR-105023-GO-RFB-LPNS-0003-2019-APITCRBM
Adquisición
de líneas de vida edificios Química y comedor
El Instituto Tecnológico de Costa Rica
informa que: en lo concerniente a la Licitación Pública Nacional Nº CR-ITCR-105023-GO-RFB-LPNS-0003-2019-APITCRBM
“Adquisición de líneas de vida edificios Química y comedor”, la Rectoría
resolvió lo siguiente:
1. Adjudicar el lote Nº 1 “Líneas de Vida” a
la empresa Soluciones Floruma Limitada por la suma de
US$ 66.285,58 (sesenta y seis mil doscientos ochenta y cinco dólares con
58/100), pues fue la oferta de menor precio presentada que cumple los
requisitos de calificación y responde a lo solicitado.
2. Se evalúa la oferta de la empresa Sondel
S. A., la cual cumple con los requisitos de calificación solicitados, pero es
de un precio mayor al adjudicado.
Cartago, 26 de agosto de 2019.—Departamento
de Aprovisionamiento.—MBA. Katthya Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O. C. Nº
201911164.—Solicitud Nº 160030.—( IN2019376234 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000023-5101
Tretinoína 10 mg, código: 1-10-41-1706
Se informa a todos los
interesados que el ítem único del concurso 2019LA-000023-5101, se adjudicó a la
oferta 1 de la empresa CEFA Central Farmacéutica S. A., cédula jurídica
3-101-095144, por un precio unitario de $460,75, entrega según demanda,
información en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF,
o bien, en forma física-en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 27 de agosto del 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefe a. í.—1
vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
AABS-2893-19.—( IN2019376321 ).
DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA
ÁREA DE
APROVISIONAMIENTO
CON RECARGO EN EL ÁREA DE SERVICIOS
GENERALES Y COMPRAS
CONTRATACIÓN
DIRECTA Nº 2019CD-000005-01
“Alquiler
de local en Sub Región San Vito Coto Brus,
para ubicar oficina del Consejo
Nacional de Producción”
Con fundamento en lo señalado por la Gerencia
General en su oficio GGNº739-2019 de fecha 21 de agosto de 2019, adjudica la
Contratación Directa 2019CD-00005-01 “Alquiler de local en Sub Región San Vito
Coto Brus, para ubicar oficina del Consejo Nacional de Producción” a la única
oferta Nº 1 presentada por Unión de Trabajadores
Agrícolas Pecuarias y actividades varias de Coto Brus, por un monto mensual
de ¢100.000,00 (cien mil colones exactos) para un total anual de ¢1.200.000,00
(un millón doscientos mil colones exactos), por un año con opción a tres
prorrogas automáticas de un año cada una.
Para mayor información comunicarse al teléfono 2257-93-55,
extensiones 258 y 253.
Licda. Ingrid González
Echeverría, Coordinadora Área.—1 vez.—O. C. Nº 10301.—Solicitud Nº
12-19-APROV.—( IN2019376692 ).
CON
RECARGO EN EL ÁREA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES
CONTRATACIÓN DIRECTA N°
2019CD-000003-01
Contratación
de servicios de limpieza en las oficinas
ubicadas en la Región Huetar
Atlántica (Guácimo)
Con fundamento en lo señalado en la
Resolución Administrativa de la Gerencia General GG N°
692-2019 de fecha 08 de agosto del 2019, en que en su Por tanto indica:
...” Declarar infructuosa la
Contratación Directa 2019CD-000003-01 “Contratación de servicios de limpieza en
las oficinas ubicadas en la Región Huetar Atlántica (Guácimo)”, conforme lo
dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa por razones de protección al interés público” ...
Para mayor información
comunicarse al teléfono 2257-93-55, extensiones 258, 246 y 253.
Licda. Ingrid González
Echeverría, Coordinadora Área.—1 vez.—O. C. N° 10301.—Solicitud N°
13-19-APROV.—( IN2019376693 ).
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
INVITACIÓN-CUARTA
VALORACIÓN PREVIA
DE PRODUCTOS (MEDICAMENTOS)
REGLAMENTO
PARA LA ADQUISICIÓN DE
376MEDICAMENTOS, INSTRUMENTAL
QUIRÚRGICO E IMPLEMENTOS
MÉDICOS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS
POR “COMPRAS POR
REQUERIMIENTO”
El Instituto Nacional de Seguros, informa que
mediante oficio Nº 04103 (DCA-1078, del 16 de marzo
del 2018), la Contraloría General de la República, aprobó el nuevo modelo de
compra de medicamentos e implementos médicos, denominado “Compras por
Requerimiento”, que con base en lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento
citado, el Instituto recibirá a más tardar el lunes 23 de setiembre del 2019,
literatura técnica, muestras y registros médicos o sanitarios de producto para
los medicamentos que se indican a continuación:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Ver
fichas técnicas completas en la página web del INS (http://www.ins-cr.com)
-Sección Proveeduría Institucional-, en la página www.SICOP.go.cr// -sección
avisos/mantenimiento programado del SICOP/Gestión Aviso por institución.
Condiciones para recepción de
muestras y literatura técnica:
Tanto las muestras como la literatura técnica
deberá entregarse en las instalaciones del Centro de Distribución y Logística
del INS, ubicado en el Coyol de Alajuela, Green Park, Autopista Bernardo Soto
1,3 km al oeste del Hotel Aeropuerto, edificio Nº 8,
en horario hasta las 16:00 horas, para la recepción de muestras se indica que,
únicamente serán recibidas previa cita con la unidad técnica, la cual deberá
ser solicitada con un mínimo de dos días hábiles previos a la fecha de interés,
para lo cual deberán solicitar la cita correspondiente con la Srta. Alejandra
Méndez al correo almendez@ins-cr.com con copia a los correos lurodriguez@ins-cr.com
y kaugaldeinsservicios@ins-cr.com, localizables en los teléfonos 2287-6000 ext.
8222, 8221 o 8205.
Por la
logística que requiere la actividad y capacidad instalada de la unidad técnica,
la Administración se reserva el derecho de no asignar citas que sean
solicitadas fuera del rango previsto.
Para cada producto indicado en
el listado anterior se deberá aportar la cantidad de: (dos blísters
o foil de aluminio para medicamentos bajo formas
farmacéuticas relacionadas (tabletas, cápsulas, supositorios) y dos unidades
para el resto de formas farmacéuticas ), más una unidad del empaque secundario,
las cuales deberán ser idénticas al producto que entregará el proponente en
caso de ser adjudicado en futuros procesos de compra y debe estar debidamente
rotulada con el nombre del proponente, número y nombre de la línea para la cual
somete a valoración la muestra. Adicionalmente, deberá aportar junto con cada
muestra, la documentación técnica que se detalla en los documentos: “Guía para
la presentación de las muestras”, “Formulario Registro de Muestras” y “Fichas
Técnicas”, que pueden ser consultados o descargados de la página web del INS
(http://www.ins-cr.com) -Sección Proveeduría Institucional-, en la página
www.SICOP.go.cr// -sección avisos/mantenimiento programado del SICOP/Gestión
Aviso por institución.
Deberá considerar que será
requisito para participar en el proceso respectivo, encontrarse inscrito como
proveedor en SICOP, lo cual deberá manifestar en su propuesta
Atención de consultas u
objeciones sobre los productos:
Deberán presentarse ante la Proveeduría
Institucional en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales del INS,
dentro del primer tercio del plazo concedido para valoración de muestras,
contado a partir del día hábil siguiente a la presente invitación y serán
atendidas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Se advierte que los siguientes
materiales se encuentran actualmente en trámite de proceso ordinario de compra:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
No se omite indicar que en esta
fase no se valorará precio del producto.
Departamento Proveeduría.—Licda.
Carmen Lidia González Ramírez, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº
0018553.—Solicitud Nº 160011.—( IN2019376233 ).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000026-5101
(Aviso #1)
Bolsas
rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande
El Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los
interesados que la Licitación Pública Nacional 2019LN-000026-5101 para la
adquisición de: Bolsas rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande.
Que se prorroga la apertura de ofertas para el día 20 de setiembre del 2019 a las
11:00 horas por cuanto se están atendiendo los recursos de objeción; Ver
detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de
Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas
Centrales
San José, 28 de agosto de 2019.—Subárea de
Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-1172-19.—( IN2019376635 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000002-01
Contratación
de Servicios de Abastecimiento por
demanda de materiales de
serigrafía
En la sesión 29-2019 celebrada el 27 de
agosto del 2019, la Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente
acuerdo, según consta en el acta de esa sesión, artículo V.
Se acuerda:
a. Aprobar la fe de erratas para que se modifique el acuerdo de la
Comisión Local Central de Adquisiciones, tomado en su sesión 26-2019 celebrada
el 13 de agosto del 2019, en su artículo VI, para que se lea de la siguiente
manera:
a. Adjudicar a la empresa Serigráficos Suretka
S.A., con un tope estimado total de ¢84.480.000,00, por un plazo de 4 años, por
ofrecer un precio razonable
b. Las demás condiciones se mantienen invariables
Acuerdo aprobado en firme por unanimidad.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
26976.—Solicitud N° 160280.—( IN2019376695 ).
MUNICIPALIDAD
DE MORA
CORRECCIÓN
AL ENCABEZADO
DEL REGLAMENTO DE PROVEEDURÍA
En el Alcance N°
170 de La Gaceta del día 30 de julio del 2019, se publicó el Reglamento
de la Proveeduría de la Municipalidad de Mora, el mismo presenta un error en su
encabezado:
En cuanto al encabezado, en donde dice:
“Con base en el acuerdo del Concejo Municipal
según la sesión ordinaria Nº 168-2019 celebrada el 22
de julio del 2019, el Alcalde Municipal procede a promulgar y publicar
definitivamente el Reglamento de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad
de Mora, que dirá:”
Léase correctamente:
“De conformidad con el artículo 17 inciso d)
del Código Municipal, la resolución AMR-66-2019 emitida por el despacho de la
Alcaldía de la Municipalidad de Mora, del proyecto del Reglamento de la
Proveeduría Municipal del año 2007 y del acuerdo municipal N°
168-2019 en donde el Concejo Municipal se pronunció sobre el fondo de la norma,
y en virtud del numeral 43 del Código Municipal, procede a promulgar y publicar
definitivamente el Reglamento de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad
de Mora”.
Ciudad Colón, 27 de agosto de 2019.—Gilberto
Monge Pizarro, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2019376427 ).
MUNICIPALIDAD
DE OROTINA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
ACLARACIÓN
AL CARTEL, SEGÚN
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2019LN-000001-01
Producto de algunas consultas y con el fin de
dar transparencia, en relación al cartel número
2019LN-000001-01, denominado “Contratación de una empresa encargada de la
Construcción de la Transformación del Campo ferial en Campus Deportivo por obra
Total”, la Municipalidad de Orotina, realiza la siguiente modificación y
aclaración.
1. En relación al punto siete (VII) del
cartel, en el apartado referente a “Proyectos de obra civil, relacionados con
espacios públicos, en los últimos 7 años”, se aclara y quedará de la siguiente
manera:
Ø Los oferentes deberán comprobar
que han realizado proyectos de obra civil y/o proyectos relacionados con
espacios públicos (parques, aceras, boulevares, etc.)
en los últimos 7 años por un monto igual o superior a ¢50.000.000,00,
debidamente inscritos ante el CFIA. Se debe acreditar los atestados
correspondientes que lo demuestren. Cada proyecto, si se cumple con las
condiciones anteriores, tendrá una calificación de 3pts, hasta un máximo de 12
pts. en total.
2. Respecto a la estimación del negocio (punto XI del cartel), se indica
que el monto estimado para dicho proyecto es por 960.000.000,00 (novecientos
sesenta millones de colones exactos).
Para requerir la información correspondiente,
la pueden solicitar en el Edificio Municipal, que se localiza en el costado
suroeste del Parque Central de Orotina, al teléfono 2428-8047, ext. 139 / 140
y/o al correo electrónico jmiranda@muniorotina.go.cr.
Orotina, 27 de agosto del 2019.—Lic. Jeffry
Miranda Mena, Proveedor Institucional.—1 vez.—(
IN2019376526 ).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
REGLAMENTO
PARA OBRAS MENORES
CONSULTA
PÚBLICA NO VINCULANTE
Por acuerdo N° 3,
que consta en el artículo 1º, capítulo 3º, del acta de la sesión ordinaria N° 172-2019, del 13 de agosto del 2019, del Concejo de
Curridabat, se somete a consulta pública no vinculante por espacio de 10 días
hábiles, el siguiente:
REGLAMENTO
PARA OBRAS MENORES
DE LA MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
Artículo 1º—Las obras menores previo a su
construcción deberán contar con la licencia expedida por la Dirección de
Desarrollo y Control Urbano, la cual tendrá la obligación de vigilar las obras
para las que haya autorizado la licencia, por medio de la Oficina de
Inspecciones.
Artículo
2º—La construcción de obras menores deberá respetar siempre la normativa
relativa a la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y
animal que lo utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental, y
el desarrollo integral que garantice el derecho a un ambiente sano y
equilibrado, individual y colectivo.
Artículo
3º—Si dentro del plazo de doce meses, contado a partir del otorgamiento de un
permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones,
ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes
de obra menor sobre un mismo inmueble, la municipalidad, previa inspección,
denegará el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo
fraccionada para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el interesado
pueda solicitar el permiso de construcción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 83 de la Ley de Construcciones.
Artículo
4º—Generalidad de la obra menor. Obra menor es toda aquella construcción
o trabajo que implique:
a. La reparación de un elemento, parte o sistema, sea por deterioro,
mantenimiento o por seguridad como cerramiento siempre y cuando no se le altere
el área, ni incluya modificaciones o ampliaciones de capacidad del sistema
estructural, eléctrico o mecánico de una infraestructura u edificio o que
pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.
b. Las obras nuevas de naturaleza
menor según se detallan en los artículos 5°, 6°, 7° y 8°, siempre y cuando no
incluyan modificaciones de capacidad del sistema estructural, eléctrico o mecánico.
Las obras menores comprenden tanto las que se
realicen en exteriores como interiores y no requieren la participación
obligatoria de un profesional responsable miembro del CFIA.
Artículo
5º—Obras menores generales. Se consideran obras menores en inmuebles las
siguientes:
a. Reposición o instalación de canoas y bajantes, a excepción de
vivienda unifamiliar que queda exonerada.
b. Instalación o reposición de verjas, rejas, cortinas de acero o
mallas perimetrales no estructurales. Se exonera la vivienda unifamiliar.
c. Instalación y acabados de pisos, excepto vivienda en zona de alta y
media densidad.
d. Instalación de puertas, ventanería y
cielo raso, excepto en zona vivienda de alta y media densidad.
e. Remodelación de módulos o cubículos de oficinas y baños
(particiones).
f. Cambio de enchape y losa sanitaria en los baños o servicios
sanitarios. Se exonera vivienda.
g. Levantamiento de paredes livianas tipo muro seco, para conformar
divisiones internas. Se exonera vivienda.
h. Tapias no mayores a 10 m lineales, bajo inspección previa.
i. Muros no mayores a un metro de alto y diez metros lineales bajo
inspección previa, en los casos que sea necesario nivelar la calzada de aceras
o retener material por talud.
j. Cambio de láminas de techo. Se exonera vivienda unifamiliar.
Artículo 6º—Obras menores eléctricas.
Las obras menores eléctricas serán:
Se exoneran
los casos en que no se aumenta la carga eléctrica instalada.
Artículo
7º—Obras menores mecánicas. Las obras menores mecánicas serán:
a. Sustitución de tuberías, exceptuando vivienda.
b. Construcción y reubicación de cajas de registro y trampas de grasa,
exceptuando vivienda.
c. Limpieza y cambio de trazado de sistemas de drenaje, exceptuando
vivienda.
En todos los casos
indicados no se aumenta la capacidad del sistema.
Artículo
8º—Monto de la obra menor. Se entenderá como obra menor aquellas mejoras
o reparaciones cuya inversión para ser construida no sobre pase el equivalente
a diez salarios base, calculado conforme a lo que disponga anualmente el
Consejo Superior del Poder Judicial. El funcionario municipal deberá, en razón de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, lógica, conveniencia y eficiencia valorar y otorgar la
licencia respectiva de obra menor siempre y cuando la obra menor este
explícitamente indicada en los artículos anteriores y no afecte los sistemas
estructurales, eléctrico o mecánico de una edificación competente.
Artículo
9º—Para la solicitud de la autorización de obra menor, deberá cumplirse con lo
siguiente:
a. Llenar el formulario respectivo.
b. Presentar el plano de catastro de la propiedad visado.
c. Encontrarse la propiedad debidamente inscrita a nombre de la
persona que solicita el permiso, o con la autorización correspondiente del
titular. En caso de persona jurídica aportar personería jurídica.
d. Certificación de la propiedad.
e. Estar al día en el pago de impuestos municipales.
f. Declaración de Bienes Inmuebles al día.
g. Plano o croquis de la obra a realizar, con inclusión de todos los
detalles localización y ubicación de la propiedad.
Artículo 10.—El
munícipe deberá presentar los requisitos documentales vigentes, con el objeto
de que sea emitida la licencia constructiva respectiva, la cual quedará exenta
del pago del permiso constructivo.
Artículo
11.—Cualquier obra que no se adapte a las condiciones
descritas en este reglamento, deben cumplir con el procedimiento normal de
permiso de construcción municipal, contar con un profesional responsable,
inscribir la responsabilidad profesional ante el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos, atender las exigencias de las instituciones respectivas y
cumplir con todo lo que exigen las leyes y reglamentos competentes.
Artículo
12.—Serán motivos de clausura de la obra menor, los
casos siguientes:
a. Cuando se construya una obra diferente con la que se solicita el
permiso respectivo, generando el mismo una obra que sea mayor a la autorizada,
la cual se determinará con base en la complejidad, nivel y categoría de la
obra.
b. Cuando el avalúo del permiso solicitado ascienda a un monto mayor
al que se autoriza como obra menor.
c. Cuando se determine que lo construido pone en peligro la seguridad
de terceros.
d. Cuando por emergencia cantonal u otra declaratoria dada por el
Concejo Municipal y/o Alcalde(sa),
así lo dispongan.
e. Cuando se incumpla en cualquier forma lo estipulado en las Leyes y
Reglamentos a fines que así lo indiquen.
f. Cuando en la misma finca se realicen trabajos fraccionados que el
total de ellos superen lo conforme en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 13.—Se
deroga el Reglamento para Obras de Mantenimiento en el cantón de Curridabat.
Artículo
14.—Rige a partir de su publicación definitiva.
Curridabat, 19 de agosto del 2019.—Allan de
Jesús Sevilla Mora, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 43888.—Solicitud Nº 158923.—(
IN2019372040 ).
MUNICIPALIDAD
DE ZARCERO
El Concejo Municipal de Zarcero, en sesión
ordinaria número 168 del 25 de marzo del 2019, acuerda:
APROBAR
EL REGLAMENTO INTERNO DE HORAS
EXTRAS DE LA MUNICIPALIDAD DE
ZARCERO
Artículo 1º—El presente reglamento se emite
con el objeto de regular las labores de tiempo extraordinario de los servidores
de la Municipalidad de Zarcero, con la atribución que le confiere al Concejo
Municipal, el artículo 13, inciso c) del Código Municipal.
Artículo
2º—Tiempo extraordinario es aquella jornada que realice un funcionario
municipal una vez cumpla el horario establecido en el contrato de trabajo, para
el cual fue nombrado el servidor, de acuerdo con lo que se regula en esta
materia el Código de Trabajo vigente. No se consideran horas extraordinarias,
aquellas en que el trabajador sea producto de una ausencia injustificada del
servidor responsable y de que por ello se pretenda efectuar un tiempo
extraordinario.
Artículo
3º—La jornada extraordinaria no podrá superar las 4 horas diarias, ni tampoco
podrá superar junto con el horario ordinario las 12 horas. Salvo en caso de
emergencia, en que peligre la salud y seguridad de las personas.
Artículo
4º—La jornada extraordinaria la pagará la institución con 50% (tiempo y medio)
más, de los salarios que este devengando el servidor en el momento.
Artículo
5º—Los jefes de departamentos, administradores que trabajan sin fiscalización
superior inmediata y puestos de confianza, podrán tener derecho a un horario
laboral extraordinario después de las 12 horas de Ley para estos puestos,
siempre y cuando éste justifique la urgencia o imprevisible de su labor.
Artículo 6º—Es una obligación ineludible para todo servidor municipal,
laborar tiempo extraordinario, cuando la necesidad así lo obligue, lo cual será
comunicado con anterioridad, salvo en casos muy calificados de emergencia en
algunos de los servicios indispensables que presta la institución y que esté
perjudicando la seguridad y la salud de los ciudadanos en cuyo caso se obviara
la comunicación previa, únicamente podrá rechazar la obligación el funcionario
que tenga una situación justificada o situación impostergable.
Artículo
7º—Preferentemente toda jornada extraordinaria requerida, deberá ser laborada
por el personal nombrado en la unidad que le solicita, con el objetivo de que
no sean personas ajenas a ella y evitar el desconocimiento de la labor general
que se va a ejecutar, salvo que exista una justificación calificada de los
titulares que lo impida, para lo cual se escogerá personal idóneo con
experiencia en la labor pretendida dentro del personal de los demás
departamentos.
Artículo
8º—El jefe de departamento dentro del personal de cada unidad, determinará la
necesidad de la labor extraordinaria y solicitará a la Alcaldía por escrito su
intención debidamente justificada tomando en consideración aspectos como,
tiempo estimado, número de empleados necesarios, nombre de estos y horario. No
podrá bajo ningún concepto ordenar la ejecución de labores si antes no ha sido
debidamente autorizado por el superior jerarca.
Artículo
9º—El control de tiempo extraordinario diario laborado por los funcionarios
municipales, será controlado por el jefe de la unidad, quien será el
responsable de que este sea debidamente empleado.
Calculará
y firmará el reporte denotando las observaciones que considere pertinentes, así
como el avance del trabajo efectuado. El reporte del tiempo laborado debe de
hacerse como en la formula oficial usada al efecto. Debe de llevarse un libro
de actas o bitácora de control de horas extraordinarias de cada funcionario.
Artículo
10.—El Jefe departamental deberá indagar la existencia
de contenido presupuestario suficiente para sufragar el gasto de horas extra.
Verificará la necesidad del tiempo extraordinario solicitado y si procede
girará la autorización por escrito, comunicando el número de horas extras
aprobadas. La jefatura que no verifique el contenido presupuestario será
responsable ante la Alcaldía Municipal sobre las horas extra que apruebe sin
contenido económico.
Artículo
11.—El reporte de tiempo extraordinario efectivo
laborado, lo informará el jefe departamental al Alcalde en la formula oficial
en la que se indicará número de horas firmado y sellado. El alcalde después de
determinar la veracidad de lo informado firmará y sellará la aprobación y la
remitirá al departamento de Recursos Humanos para su inclusión de pago.
Artículo
12.—El tiempo extraordinario oficial es aquel cuyo
gasto esté debidamente presupuestado y aprobado por el órgano contralor. El
incumplimiento de este requisito salva a la institución de reclamos
pecuniarios, legales y de seguridad laboral, responsabilidad que recaerá en el
funcionario que lo autorizó.
Artículo
13.—Tanto el Alcalde Municipal como los jefes
departamentales que autoricen tiempo extraordinario sin que exista contenido
presupuestario serán responsables de eventuales efectos pecuniarios legales y
de cualquier otra índole ante los tribunales de trabajo.
Artículo
14.—Cuando sea menester ocupar equipo de cualquier
índole que tenga que salir de los lugares o planteles de custodia, para cumplir
con la labor asignada en tiempo extraordinario, debe el alcalde y jefes
departamentales girar orden escrita del equipo que se empleará y la hora que
este debe regresar al plantel o edificio Municipal.
Artículo
15.—El incumplimiento del procedimiento establecido
por el presente reglamento serán sancionados de la siguiente manera:
La
primera vez. Amonestación verbal. Se aplicará por faltas leves a juicio
de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
reglamento interno de trabajo.
La
segunda vez. Amonestación escrita. Se impondrá cuando el servidor haya
merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario.
La tercera vez. Suspensión del trabajo sin gocé de salario de
sueldo hasta por 15 días: se aplicará una vez escuchados el interesado y los
compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las
disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad
contra los deberes impuestos por el contrato. Todo esto amparado al artículo
149 del Código Municipal y el Reglamento Interno de la Municipalidad de
Zarcero.
La
cuarta vez. Despido sin responsabilidad patronal.
Artículo
16.—El Departamento de Recursos Humanos velará por el
cumplimiento del mismo y por ende no pagará lo correspondiente a lo solicitado
sino se cumple con lo estipulado en este reglamento.
Artículo
17.—Aprobado en firme por el Concejo Municipal, mediante el artículo VI de la
sesión ordinaria Nº 168 celebrada el día 25 del mes
de marzo del 2019.
Artículo
18.—Rige a partir de su publicación.
Zarcero, 07 de agosto del 2019.—Proveeduría Municipal.—María Vanessa Salazar Huertas.—1 vez.—(
IN2019372201 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE COBRO
ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL
Y JUDICIAL DE LA MUNICIPALIDAD
DE SANTA CRUZ
Que el Reglamento de Cobros, es un instrumento normativo aprobado técnicamente por el Área Tributaria y la Alcaldía Municipal, y que fue conocido, sometido a consulta pública y aprobado para su publicación, por el Concejo Municipal de Santa Cruz, conforme
a las potestades conferidas
en los artículos 4, inciso a), 13, inciso c) y e) , y
43 del Código Municipal, ley N° 7794, mediante Acuerdo Firme
SM-1151-Ext.24-2015, tomado en
la sesión extraordinaria
24-2015, celebrada el 17 de diciembre
del 2015, y que mediante Acuerdo
Firme SM-0947.Ord.28-2019, sesión
ordinaria 28-2019, Artículo
06, Inciso 10, celebrada el
día 09 de julio del año 2019 se acordó la siguiente,
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE COBRO
ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL
Y JUDICIAL DE LA MUNICIPALIDAD
DE SANTA CRUZ
Se modifica el artículo 15 en su totalidad,
el cual deberá leerse de la siguiente forma:
“Artículo 15.—Procedencia
del arreglo de pago.
Se podrán realizar arreglos de pagos a los sujetos pasivos que presenten obligaciones dinerarias vencidas y sin vencer, con la Municipalidad de Santa Cruz y se encuentren en etapa
de cobro administrativo o
extrajudicial, por los siguientes conceptos:
. Licencia
Comercial
. Licencia
de Licores
. Multas,
e infracciones.
. Desechos
Sólidos.
. Servicios
Municipales.
. Bienes
Inmuebles.
. Cementerio.
Cuando los adeudos
se encuentren en fase judicial de cobro por parte de abogados externos procederá el arreglo de pago previa cancelación de los honorarios profesionales correspondientes.
Las personas
interesadas en un arreglo, deberán presentar solicitud escrita ante el Departamento de Cobro, o llenar el formulario respectivo de solicitud. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser firmada por el representante
legal o apoderado generalísimo
y aportar la personería jurídica.”
Se deroga el artículo 16, el cual deberá leerse de la siguiente forma:
“Derogado.”
Se modifica el artículo 17 inciso b), el cual deberá leerse de la siguiente forma:
“b) Plazos de arreglos de pago: De proceder el arreglo de pago, ambas partes, pactarán
el plazo, y consecuentemente
el monto a cancelar mensualmente. El plazo para la cancelación total de la obligación
vencida no podrá exceder de treinta y seis meses, pero en
caso de tratarse de adeudos por licencias comerciales y de licor, el plazo no podrá exceder los doce meses.”
Se modifica el artículo 19 punto 4.,
deberá leerse de la siguiente forma:
“4. Para el caso de que el contribuyente por alguna razón no pueda presentarse personalmente a formalizar el arreglo de pago, podrá hacerlo mediante
otra persona debidamente autorizada para tales efectos mediante un poder especial autenticado, o por medio de la presentación
del formulario diseñado por
el Departamento de Cobros
para tal efecto, el cual debe ser debidamente firmado por el solicitante. En ambos casos se deberá presentar copia de las cédulas de identidad
de solicitante y autorizado.
Los mismos requisitos serán exigidos para el caso de que sea el o la inquilina quien desee realizar un arreglo de pago.”
Se modifica el artículo 20 en su totalidad,
el cual deberá leerse de la siguiente forma:
“Artículo 20.-Resolución del arreglo
de pago. El convenio de arreglo de pago se resolverá únicamente, ante el pago total que realice el sujeto pasivo de la obligación vencida, o cuando éste incumpla
tres cuotas consecutivas de pago, en cuyo caso
se resolverá por incumplimiento,
y se remitirá inmediatamente
el expediente a etapa de cobro judicial.
La persona que teniendo
un arreglo de pago lo incumpla, no tendrá derecho a
pretender un nuevo arreglo de pago
sobre la misma cuenta, salvo casos donde se demuestre vulnerabilidad por medio de un estudio
socioeconómico, y se realice
autorización expresa por parte de la Alcaldía Municipal.”
Se modifica el artículo 30 punto 1, deberá leerse de la siguiente forma:
“1. Documento municipal que dio origen a la actuación.”
Se somete a consulta pública por un periodo de diez días hábiles a partir de su publicación,
y en caso de no recibirse objeciones durante ese periodo, quedara en firme
la presente reforma a partir del onceavo día hábil.
María Rosa López Gutiérrez, Alcaldesa.—1 vez.—( IN2019372210 ).
RBT
TRUST SERVICES LTDA.
RBT Trust Services
Ltda., con cédula de persona jurídica número 3-102-472322, en calidad de
fiduciario del fideicomiso “Contrato de Fideicomiso de Garantía A&R Estate
Holdings, Limitada/RBT/Dos Mil Diecisiete”, en adelante identificado como el
“Fideicomiso”, procederá a subastar el bien inmueble que adelante se dirá de
conformidad con el Fideicomiso, en una primera subasta a las quince horas del
día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve, si fuera
necesaria una segunda subasta esta será a las quince horas del día dos (02) de
octubre del año dos mil diecinueve, y si fuera necesaria una tercera subasta
ésta será a las quince horas del diecisiete (17) de octubre del año dos mil
diecinueve. Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal,
ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de
Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10, Invicta Legal.
El bien
por subastar es la finca filial del partido de San José, matrícula número
seiscientos veinticinco mil quinientos veintitrés-F-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza:
terreno para construir con dos casas de habitación, situación: distrito tres
San Rafael, cantón segundo Escazú, de la provincia de San José, linderos:
norte, calle pública con un frente de veinticinco metros con dos centímetros;
sur, quebrada Quebradillas; este, Compañía de Urbanizaciones Comerciales S. A.;
y oeste: Compañía de Urbanizaciones Comerciales S. A. Medida: mil doscientos
noventa y cuatro metros cuadrados; Plano catastrado:SJ-uno
cinco dos nueve dos cinco cuatro-dos mil once, libre de anotaciones y con los
gravámenes que indica el Registro al día de hoy.
El
precio base de dicho bien para la primera subasta es de trescientos treinta y
nueve mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
dólares (USD$339.000,00); para la segunda subasta será un 75% del precio base
para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base para la
primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente
deberá entregarle a RBT Trust Services Ltda., en
adelante el Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base en primera y
segunda subasta, y un 100% del precio base para la tercera subasta. Como
excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código
Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los
fideicomisarios principales podrán participar de las subastas indicadas sin
necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados
al Fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario,
o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta
liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio
para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la
totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer
día, salvo que los fideicomisarios principales
autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de
gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del
Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del
plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el
quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como
indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y
el resto en abono al crédito de los fideicomisarios principales, previa
deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya
causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una vez que el bien
antes descrito haya sido adjudicado y/o vendido, y que dicha adjudicación y/o
venta se declare firme, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o
adjudicación producto del proceso de ejecución y no existan sumas adeudadas al
Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución
del presente fideicomiso, el Fiduciario celebrará asamblea de cuotistas de la compañía A&R Estate Holdings, Limitada,
a efectos de que se otorgue poder especial a favor de cualquier persona que el
Fiduciario estime pertinente, con el fin de que dicha persona comparezca ante
notario público de la elección del Fiduciario a otorgar escritura pública
correspondiente al traspaso de la finca del partido de San José, matrícula
número seiscientos veinticinco mil quinientos veintitrés-f-cero cero cero. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma
completa, el pago de los honorarios y gastos legales del notario público
elegido por el fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el
notario público pueda presentar el testimonio de la escritura de traspaso ante
el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados
a partir de la firma de la escritura pública. Una vez subastado y adjudicado el
inmueble, el fiduciario procederá con la entrega de la cédula hipotecaria que
pesa sobre el inmueble a favor del adjudicatario. Se deja constancia que en
cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá
cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del Crédito Garantizado
y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el
Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta. Es todo.—San José, martes 27 de agosto de 2019.—Juvenal Sánchez
Zúñiga, cédula 1-0905-0554.—1 vez.—( IN2019376264 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-R-1528-2019.—Arroyo Sotelo José Sergio,
R-232-2019, Pas. AU869616, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y
título Médico, Universidad del Magdalena, Colombia. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de julio de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud N° 157421.—(
IN2019370328 ).
ORI-R-1574-2019.—Montenegro Luna Clariza, R-233-2019, Per. Lab.
155828700817, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctora
en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 10 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157422.—( IN2019370329 ).
ORI-R-1562-2019.—Cantos González Gabriela
Virginia, R-234-2019, Res. Tem. 186200733215,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Licenciada en
Biología, Universidad de Los Andes, Venezuela. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
33209.—Solicitud N° 157423.—( IN2019370331 ).
ORI-R-1682-2019.—Estepa Rodríguez Diana Alejandra, R-235-2019, Res. Temp.
117002236225 solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título Psicóloga, Universidad
Santo Tomás, Colombia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22
de julio del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud
N° 157424.—( IN2019370333 ).
VICERRECTORÍA
EJECUTIVA
PROGRAMA
DE RECONOCIMIENTO
Y EQUIPARACIÓN DE ESTUDIOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Iris Maricela Cruz Fuentes, salvadoreña,
número de identificación 122200742125, ha solicitado el reconocimiento y
equiparación del diploma de Licenciada en Ciencias de la Educación en la
Especialidad de Primero y Segundo Ciclo de Educación Básica, obtenido en La
Universidad de El Salvador (UES), de la República de El Salvador. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la
Oficina de Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.
Mercedes de Montes de Oca, 14 de agosto,
2019.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Licda.
Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2019372258 ).
RECTORÍA
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Diplomado en Educación
Superior Parauniversitario de la Escuela
Centroamericana de Ganadería ECAG, institución fusionada a la UTN, según la Ley
N° 8638 del 12 de mayo del 2008. El
título a reponer corresponde a Óscar Humberto Velásquez Guadamuz,
graduado de la Carrera “Diplomado en Educación Superior Parauniversitario
en Producción Animal” en el año 2001, a quien se le autoriza la reposición del
título indicado por extravío del título original. Conforme la información que
consta en los archivos de esta Institución, el título a reponer se encuentra
inscrito en el tomo ECAG 1, folio 40, asiento 0613 y ante el Ministerio de
Educación Pública se encuentra inscrito en el tomo MEP 5, folio 150, asiento
26710, a nombre de Óscar Humberto Velásquez Guadamuz, cédula N° 110840847. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Alajuela, 26 de julio del 2019.—Lic. Marcelo
Prieto Jiménez, Rector.—( IN2019371980 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Al señor Jorge Alexander Arguedas Alemán, con
cédula N° 108130138, se le comunica que se tramita en
esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor
de edad Fernando Arguedas Alvarado, con citas de nacimiento: 118300685 y que
mediante resolución de las siete horas treinta minutos del trece de agosto del
dos mil diecinueve, se modifica la resolución de las 16:00 horas del 13 de mayo
del 2019, donde se resuelve dar inicio a proceso especial de protección y
dictado de medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad. Se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como
consultar el expediente y fotocopiarlo. Que mediante la resolución de las siete
horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil diecinueve, se dispone:
I. Modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del trece de
mayo del dos mil diecinueve, en la que se dispuso el cuido provisional de la
persona menor de edad: Fernando José Arguedas Alvarado en el señor Jorge Alexander
Arguedas Alvarado, a fin de que la persona menor de edad: Fernando José
Arguedas Alvarado, permanezca bajo el cuido provisional del señor Jason Manuel
Arguedas Alvarado, cédula N° 1-1356-0098, por el
resto del plazo de vigencia de la medida de cuido provisional, por lo que su
vigencia respecto del cuido provisional conferido será del trece de agosto del
dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del trece de noviembre del dos
mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
Debiendo por ende los progenitores, coordinar todo lo relativo a los deberes
parentales, así como los derechos de interrelación familiar con el señor Jason
Manuel Arguedas Alvarado. II. Ordenar al señor Jason Manuel Arguedas Alvarado,
como nuevo cuidador nombrado, que deberá asumir todas las obligaciones
ordenadas en la resolución de las dieciséis horas del trece de mayo del dos mil
diecinueve, al anterior cuidador; incluyendo igualmente las obligaciones
respecto de la persona menor de edad, por lo que deberá insertar y mantener en
tratamiento psicológico a la persona menor de edad, velar por su asistencia
escolar e insertarla en los tratamientos médicos y seguimientos médicos que el
personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a la
persona menor de edad: Fernando José Arguedas Alvarado. En lo demás se mantiene
incólume la resolución de las dieciséis horas del trece de mayo del dos mil
diecinueve. VII. Se le informa al cuidador señor Jason Manuel Arguedas
Alvarado, que la profesional a cargo del seguimiento institucional es la Licda.
Emilia Orozco Sanabria. Igualmente, se les informa, que ya se habían otorgado
las siguientes citas de seguimiento con el área de trabajo social y que a las
citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberá
presentarse los progenitores, la persona menor de edad y el cuidador.
Igualmente, se les informa, las siguientes citas programadas: - Martes 01 de octubre del 2019, a las 13:00 p. m. (entiéndase
una de la tarde). Que la presente medida de protección tiene recurso de
apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que
será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a
las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida
de protección dictada. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. Expediente Nº OLLU-00091-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 158588.—( IN2019371141 ).
Al señor Arguedas Mora Luis Andrés, cédula de
identidad 111810666, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:49
horas del 06/08/2019 donde Se Pone en Conocimiento los Hechos Denunciados, la
resolución de las 12:06 horas del 06/08/2019 donde Se Señala Fecha y Hora para
Audiencia Oral y la resolución de las 08:55 horas del 13/08/2019 Inicio del
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de
Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en favor de la
persona menor de edad Luis Andrés Arguedas Duarte, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 605570364, con fecha de nacimiento
14/12/2015. Se le confiere audiencia al señor Arguedas Mora Luis Andrés por
cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00100-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana
Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158589.—( IN2019371144 ).
A los señores Gaitán Granados Juan Jose, nacionalidad nicaragüense, sin más datos y Torres
García Blanca Xiomara, nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se le comunica
la resolución de las 10:00 horas del 13/08/2019 donde se modifica la medida de
protección dictada mediante resolución de las 09:52 horas del 09/08/2019, en
favor de la persona menor de edad Xiomara Noemi Gaitán Torres, con fecha de
nacimiento 03/01/2003, sin más datos. Se le confiere audiencia a los señores
Gaitán Granados Juan José y Torres García Blanca Xiomara por cinco días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco
Esquinas, expediente N° OLOS-00184-2019.—Oficina
Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158590.—( IN2019371145 ).
A quien interese se le comunica la resolución
de las ocho horas del doce de agosto dos mil diecinueve, mediante la cual se
resuelve la declaratoria administrativa de abandono por orfandad y se otorgó
depósito administrativo a favor de la persona menor de edad Meghan Alanna Madrigal Garita, titular de la cédula de persona
menor de edad costarricense, N° 1-2333-0140, con
fecha de nacimiento ocho de julio del dos mil diecinueve. Se les confiere
audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del
Supermercado Acapulco, 300 m. oeste y 125 m. sur, calle al Liceo de Alajuelita.
Expediente: OLAL-00316-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158591.—( IN2019371147 ).
A Deivid Juan Barquero Segura, portador de la
cédula de identidad número: 1-1949-691, de domicilio y demás calidades
desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad: Eidan José Barquero Miller, de nueve años de edad, nacido
el día cinco de agosto del dos mil nueve, bajo las citas de nacimiento número:
1-2062-407, hijo de Joselyn Milena Miller Castillo, portadora de la cédula de
identidad número: 1-1523-730, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la
resolución administrativa de las diez horas con treinta minutos del día doce de
abril del dos mil diecinueve, de esta Oficina Local, en la que se ordenó cuido
provisional a favor de la persona menor de edad indicada por el plazo de seis
meses. Se previene al señor Barquero Segura, que debe señalar medio para
recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente,
bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el medio señalado se
encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún motivo
ajeno a la responsabilidad del ente emisor de la notificación, ésta operará en
forma automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo
transcurso de veinticuatro horas. Se les hace saber, además, que contra la
citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLSJO-00387-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158746.—( IN2019371475 ).
A la señora Karla Jacqueline Delgado Soto,
titular de la cédula número 7-0155-0588, de nacionalidad costarricense, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 01 de agosto del
2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de guarda
crianza y educación provisional a favor de Marcos Josué Zamora Delgado, titular
de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703120676, con fecha
de nacimiento 05/12/2004, María Valentina Zamora Delgado, titular de la cédula
de persona menor de edad costarricense número 703570498, con fecha de
nacimiento 03/01/2011 y Lucía Camila Corrales Delgado, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 703960503, con fecha de nacimiento
02/01/2016. Que dichas actuaciones se ponen en conocimiento de las partes con
interés legítimo o derecho subjetivo (según directriz PANI-PE-DIR-0017-2018,
artículos 218 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, artículo
133 del Código de la Niñez y Adolescencia) a quienes se les confiere audiencia
para que en el plazo de 5 días hábiles se pronuncien. De igual manera, para que
-si así lo consideran- soliciten la realización de una audiencia oral, la cual
se efectuará dentro de 5 días hábiles. Notificaciones: Se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de
no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio, revisión y fotocopia del expediente
administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján (en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas). Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente Nº OLPO-00256-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158747.—( IN2019371476 ).
A los señores Carlos
Urbino Mora Mata se le comunica resolución de diez horas del treinta y uno de
julio del año dos mil diecinueve en donde se dio inicio del proceso especial de
protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad María Celeste Mora Prado se le
concede audiencia a las partes para que se refieran a la Valoración de Primera
Instancia extendido por la Licda. Lucía Picado Hernández, Trabajadora Social de
esta Oficina Local de Buenos Aires. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de Aradikes, o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLBA-00227-2019.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda.
Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158749.—( IN2019371477 ).
EDICTO
La Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL) hace saber que de conformidad
con el expediente número
R0287-STT-AUT-00990-2019, ha sido admitida
la solicitud de autorización
de Ring Centrales de Costa Rica S. A., cédula número 3-101-780423, para brindar
el servicio de telefonía
IP, a nivel nacional. De conformidad con el artículo 39
del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga
a los interesados el plazo
de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar
las objeciones que consideren
pertinentes.
Hannia Vega Barrantes, Presidente del Consejo.—1 vez.—( IN2019376323 ).
COMPAÑÍA
NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.
DIRECCIÓN
COMERCIALIZACIÓN
PUBLICACIÓN
DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS
DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA
PARA AUTOCONSUMO
Introducción. El Decreto Ejecutivo N°
39220-MINAE “Reglamento Generación Distribuida para Autoconsumo con Fuentes
Renovables Modelo de Contratación Medición Neta Sencilla”, publicado el 14 de
setiembre del 2015, establece en su transitorio I que: “A partir de la vigencia
de este reglamento las empresas distribuidoras implementaran el artículo 12 y
el Capítulo III de este reglamento en un plazo no mayor a seis meses, en
concordancia con el artículo 4° de la Ley N° 8220,
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos del 4 de marzo de 2002.” Por su parte, la Ley N° 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos”, establece en el artículo 4 que:
“Artículo 4°—Publicidad de
los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado
deberá: a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. b) Estar
publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir,
los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y
estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un
diario de circulación nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha
publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán
ser divulgados en medios electrónicos. La oficina de información al ciudadano
de las instituciones será la encargada de explicarle al usuario los requisitos
y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o
autorizaciones. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá
designar un departamento o una persona para este fin.” Por lo tanto, se debe
publicar en el diario oficial La Gaceta los procedimientos, instructivos,
manuales, formularios y demás documentos correspondientes a la generación
distribuida para autoconsumo. Adicionalmente, se debe publicar en un diario de
circulación nacional, un aviso indicando que se realizó la publicación en La
Gaceta. Cabe destacar que toda la documentación asociada a la generación distribuida
está publicada en el portal de la CNFL desde hace varios años, sin embargo, no
se ha cumplido con el requisito establecido en el reglamento con respecto a su
publicación.
Información a publicar. En concordancia con el Decreto Ejecutivo N° 39220-MINAE “Reglamento Generación Distribuida para
Autoconsumo con Fuentes Renovables Modelo de Contratación Medición Neta
Sencilla” y el artículo 4 de la Ley N° 8220
“Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”,
se procede a emitir el siguiente procedimiento y requisitos para la
interconexión de Sistemas de Generación Distribuida para Autoconsumo (SGDA) en
la CNFL.
Procedimiento y requisitos para la
interconexión de sistemas de generación distribuida para autoconsumo en la CNFL. En el presente documento se
establecen las etapas y los requisitos que debe cumplir un cliente de la CNFL
para la interconexión de Sistemas de Generación Distribuida para Autoconsumo
(SGDA).
Etapas
para la interconexión de un SGDA en la CNFL. 1-Solicitud de disponibilidad de potencia.
2-Construcción del SGDA. 3-Verificación de la instalación del SGDA por parte de
la CNFL. 4-Inspección de las previstas de los
sistemas de medición y medios de comunicación. 5-Cancelación de los costos de
interconexión, medidor de generación y presentación de requisitos
administrativos. 6-Firma del contrato de interconexión. 7-Instalación del
medidor de generación y el de facturación bidireccional. 8-Inspecciones
posteriores. Descripción de cada etapa: 1-Presentación de la solicitud
de disponibilidad de potencia en el circuito. Se debe presentar la solicitud de
disponibilidad de potencia en el circuito mediante el formulario (este debe
estar completo y legible), que se puede completar en línea a través de la
agencia virtual, o descargarlo desde el sitio de internet de la compañía
(https://www.cnfl.go.cr) y presentarlo directamente en cualquiera de nuestras
Sucursales, cumpliendo y adjuntando los demás documentos que se detallarán en
los siguientes requisitos. Requisitos: 1.1- Verificar que el circuito
del que se suministra el servicio, no ha alcanzado el
límite de generación distribuida interconectada (15% de la demanda máxima anual
del circuito). La lista de circuitos que alcanzaron el límite está disponible
en el sitio de internet de la Compañía (https://www.cnfl.go.cr). 1.2-El cliente
debe contar con contrato de servicio eléctrico definitivo (no temporal) y tener
al menos seis meses de facturación en dicha condición.1.3-Completar el
formulario, en línea mediante la agencia virtual, o descargarlo desde el sitio
de internet de la compañía (https://www.cnfl.go.cr) y presentarlo en una de
nuestras Sucursales, en ambos casos con los siguientes documentos adicionales:
a) Descripción general del SGDA. b) Memoria de cálculo con la que se diseñó el
SGDA: Fuente de energía a usar y consideraciones particulares, por ejemplo:
registros históricos de radiación solar, caudales de agua, volúmenes y tipo de
desechos sólidos, velocidad o potencia media del viento entre otros (los datos
históricos deben ser tomados de entes competentes).
Cálculo de la potencia a instalar (para todos los efectos, la
capacidad nominal del sistema será la potencia del elemento generador. En caso
de sistemas fotovoltaicos será la potencia pico de los paneles). La potencia a instalar debe calcularse según los consumos
históricos de los últimos seis o doce meses y la energía total generada no
podrá superar el 100% del consumo. Energía promedio de generación mensual y
anual. c) Recibo de pago por la solicitud de disponibilidad de potencia en el
circuito, según los montos establecidos en la página web de la CNFL, los cuales
se pueden consultar en el documento “Guía para trámite de Generación
Distribuida ante la CNFL”, ubicable en el sitio (httos://www.cnfl.go.cr). d)
Documentos administrativos: copia de cédula física o jurídica según
corresponda, cuando aplique, personería jurídica vigente con no más de treinta
días naturales de haberse emitido, carta de autorización en caso de que los
trámites los realice un tercero (para la firma del contrato de interconexión se
requiere poder especial autenticado). e) especificaciones técnicas de los
equipos a utilizar: para sistemas fotovoltaicos: fichas técnicas de los equipos
a utilizar paneles solares e inversores y para el caso de otras fuentes de
generación: fichas técnicas de los inversores y generadores según corresponda.
f) certificado del cumplimiento de la norma UL1741 del inversor o inversores a
utilizar. Debe contener el número que permita la verificación en línea. 1.4 Si
para interconectar el SGDA, se requiere adecuación de la red, el interesado
deberá gestionar ante la CNFL, el diseño y construcción de la obra, cubriendo
los costos que ello implique. 1.5 Para proyectos hidroeléctricos, se requiere
aportar la concesión de fuerza hidráulica y el estudio de viabilidad ambiental
en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°
39220-MINAE. A partir de dicha información y la disponibilidad en el circuito,
la CNFL determinará la aprobación o rechazo de la solicitud en un plazo no
mayor a 15 días hábiles. En caso que sea aprobada, el
interesado podrá proceder con la instalación del SGDA. 2 Construcción
del SGDA. Una vez que el interesado cuente con la notificación de
aprobación de la solicitud de disponibilidad de potencia por parte de la CNFL,
podrá iniciar la instalación del SGDA. La aprobación por parte de la CNFL de la
solicitud de disponibilidad de potencia en el circuito,
tendrá una vigencia de tres meses, por lo que dentro de este plazo se deberá
ejecutar la construcción del SGDA y las obras necesarias para la conexión al
sistema de distribución de la CNFL, incluyendo la prevista para la instalación
de los sistemas de medición. En caso de que requiera una prórroga para
completar el proceso de construcción del SGDA y obras adicionales, deberá
solicitarla (mediante oficio) al menos 10 días hábiles previos a la fecha de vencimiento,
otorgándose una única prórroga de tres meses adicionales. Vencido el plazo de
vigencia de la reserva de potencia, se pierde el derecho de conexión y en caso
de que se mantenga el interés, deberá hacer una nueva solicitud de
disponibilidad de potencia para el SGDA. Requisitos: 2.1 Contar con la
solicitud de disponibilidad de potencia en el circuito aprobada por la CNFL. La
solicitud debe estar vigente. 2.2 Utilizar únicamente los equipos que fueron
aprobados por la CNFL en la solicitud de disponibilidad de potencia (marca,
modelo, cantidad y capacidad). 2.3 Para sistemas mayores a 250 kVA se requiere de la instalación de un equipo de
protección (interruptor de media tensión). Dicho equipo, deberá cumplir con las
especificaciones técnicas de la CNFL y su potencia será equivalente a la
nominal del elemento generador. 2.4 Para sistemas mayores a 500 kVA se requiere viabilidad ambiental por parte de SETENA. 3
Verificación de la instalación del SGDA por
parte de la CNFL. Una vez que se concluya la construcción del SGDA y obras
asociadas, el cliente deberá solicitar (mediante oficio) a la CNFL que se
realice la verificación de la instalación del SGDA y la inspección de las
previstas de los sistemas de medición y medios de comunicación. A partir de esa
notificación, la CNFL tiene un plazo de 15 días hábiles para programar,
realizar la verificación de los requisitos y la inspección. En caso de que la
inspección de las previstas de los sistemas de medición y medios de
comunicación señale que la instalación no cumple con lo indicado en la
solicitud de disponibilidad de potencia del circuito, el cliente deberá
realizar los ajustes requeridos y coordinar la reinspección.
Tanto los ajustes requeridos como la reinspección
deberán realizarse dentro del plazo de vigencia de la disponibilidad de
potencia del circuito. Los costos de esta reinspección, deberán ser asumidos por el cliente. Requisitos:3.1
Finalizar la construcción del SGDA dentro del plazo de tres meses después de
aprobado, o de seis meses si se solicitó prórroga. 3.2 En caso de que se
requiera alguna modificación a la red de distribución, previo a la solicitud de
la verificación e inspección, el interesado deberá cumplir con esas
modificaciones de acuerdo al procedimiento establecido
por la CNFL.3.3 Solicitar a la CNFL la verificación e inspección cuando se haya
finalizado la construcción. 3.4 Facilitar el acceso al personal técnico de la
CNFL a todos los espacios donde existan partes del SGDA. 3.5 El inversor debe
ser instalado en un lugar accesible y visible para verificar las
especificaciones técnicas del mismo. 3.6 En caso de que se presente un
incumplimiento y se deba realizar una reinspección,
el interesado deberá cancelar lo correspondiente de acuerdo a
los montos establecidos en la página web de la CNFL. 4 Inspección
de las previstas de los sistemas de medición y medios de comunicación. En
la inspección del sistema de medición de generación se verifica el cumplimiento
técnico de los aspectos normativos contemplados en: el NEC 2018 (Código
Eléctrico de Costa Rica), Normas técnicas de ARESEP (SUMEL, SUINAC y SUCOM) y
los requisitos técnicos que establece la CNFL para la instalación de los medios
de lectura remota, tanto para el medidor de generación como el de facturación.
De no cumplir técnicamente no se programará su instalación. Requisitos:
4.1 Cumplir con el NEC 2018 (Código Eléctrico de Costa Rica), 4.2 Cumplir con
la Normas Técnicas de ARESEP: SUMEL, SUINAC y SUCOM, 4.3 Cuando el sistema de
medición de generación utilice medición indirecta (con transformador de
medición), por cuanto la generación es mayor a 180 amperios por fase, el cable
de control de 2.5 mm para el sistema de medición (generación y/o facturación)
deberá ser aportado por el cliente y la CNFL hará las conexiones tanto en el
transformador de medición como en la regleta de pruebas (los transformadores de
medición, la regleta de pruebas, cable de control y gabinete serán aportados
por el cliente), 4.4 Para los casos donde el sistema de generación no supere
los 180 amperios por fase, el cliente deberá aportar toda la infraestructura de
medición, incluyendo la base, 4.5 Cumplir con lo dispuesto en los
requerimientos de CNF respecto a los medios de interrogación remota:
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Si las
verificaciones e inspecciones fueron aprobadas, la Sucursal respectiva
procederá con la notificación (mediante oficio) del resultado de las mismas y de los costos de interconexión para la firma
del contrato, lo anterior en un plazo no mayor a 5 días hábiles posterior a la
ejecución de la inspección final. 5 Cancelación
de costos de interconexión medidor de generación y presentación de requisitos
administrativos. El cliente deberá cancelar los costos de interconexión y
el costo del medidor de generación y presentar los requisitos administrativos
para la firma del contrato. Posterior a la verificación del cumplimiento de
todos los requisitos, la Sucursal coordinará la cita para la firma del contrato,
considerando que dicha fecha de firma se realice como mínimo 10 días antes de
la fecha de lectura del medidor, día en que debe instalarse los sistemas de
medición. 6 Firma del contrato. Para la firma del
contrato de interconexión, la Sucursal coordinará con el cliente o su
representante autorizado. Requisitos: 6.1 Contar con la aprobación de la
CNFL (mediante oficio) de que la instalación del SGDA cumple con los requisitos
y es acorde a lo indicado en la solicitud de disponibilidad de potencia en el circuito,
así como, de que de las previstas del sistema de medición de generación y
medios de comunicación están aprobadas, 6.2 Cédula de identidad del cliente,
representante legal o de las personas autorizadas según el caso, o personería
jurídica vigente (con no más de treinta días naturales de haberse emitido), 6.3
Poder especial autenticado cuando la persona que firma el contrato no es el
dueño del servicio, 6.4 Número de “Solicitud de Sellado de Planos Eléctricos”
emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
(CFIA),6.5 Comprobante de pago de los costos de interconexión y del medidor de
generación, así como suministrar datos generales y atestados para la
formalización del contrato. 7 Instalación de
los medidores. A partir de la firma del contrato, la CNFL instalará los
sistemas de medición en la próxima fecha de lectura del servicio, etapa con la
que se finaliza el proceso de interconexión del SGDA. Requisitos: 7.1 Haber
firmado el contrato de generación distribuida para autoconsumo. 8 Inspecciones posteriores. La CNFL podrá
realizar una vez al año, la inspección y pruebas del sistema para verificar el
buen estado de las instalaciones y el funcionamiento seguro del sistema de
generación distribuida, en aras de garantizar la seguridad operativa y el
resguardo de la calidad del suministro eléctrico. El costo será asumido por el
cliente. En casos de que existan inconsistencias en el proceso de facturación,
la CNFL inspeccionará los sistemas de medición. En caso de que la inconsistencia
sea provocada por el cliente o los equipos de su propiedad, el costo de la
visita será asumido por el cliente. Rige a partir de su publicación.
Dirección Distribución de la Energía.—Luis Fernando Andrés Jacomé.—1
vez.—( IN2019372169 ).
UNIDAD
OPERATIVA DE CEMENTERIOS
La Unidad Operativa de Cementerios de la
Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de apellido
Morales Carpio: Luz María, cédula 1-0441-0774; Arnoldo German, cédula
1-0309-0482; Elías Efraín, cédula 1-0358-0271; Ana Isabel, cédula 1-0418-0213; Luis Arturo, cédula 1-0372-0276; Rafael
Ángel, cédula 1-0330-0176; y Hugo Enrique, cédula 1-0394-0293; han presentado
escritura pública rendida ante Notaria Pública Paula Imelda Marín López,
fechada 19/06/2019, en la que dicen que son los únicos pertenecientes a la
Familia Morales Carpio, misma que figura como arrendataria de dos derechos de
arrendamiento que se describen a continuación: A: fosa Nº
16, bloque C, tipo doble, ubicado en Cementerio Nuevo de Sabanilla y B: fosa
Nº119, bloque 1, tipo doble, ubicado en Cementerio de San Pedro. Que en este
acto nombran como titular del derecho A, a Luis Alonso
Morales Ruiz, cédula 1-1161-0260 y como beneficiarios -en el siguiente ordena:
Arnoldo Germán, Elías Efraín, Luis Arturo, Ana Isabel, todos Morales Carpio y
de calidades antes indicadas. Respecto al derecho B, nombran
como titular a Ligia María Morales Agüero, cédula 1-0704-0515 y como
beneficiarios -en el siguiente orden- a: Rafael Ángel, Hugo Enrique, Luz María
(todos Morales Carpio y de calidades antes indicadas) y Cynthia Gabriela
González Morales, cédula 1-0826-0298; todos comparecen y aceptan las
responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de
Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo
de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 09 de agosto del
2019.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada.—1
vez.—( IN2019372055 ).
CONDOMINIO
HORIZONTAL RESIDENCIAL
LA ESQUINA HERMOSA
Se cita y emplaza a todos
los propietarios, poseedores, inquilinos con autorización expresa y demás
interesados debidamente acreditados para la celebración en primera convocatoria
de la asamblea de condóminos y administración del Condominio Horizontal
Residencial La Esquina Hermosa, con cédula jurídica número 3-109-477320 a
celebrarse en el Bufete Mora Zahner & Gutiérrez
en Puntarenas, Garabito, Jacó, a las 9:00 horas del día 23 de septiembre del
año 2019 en primera convocatoria; el quórum para la asamblea de condóminos
estará formado por los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor
del condominio; en caso de no completar el quórum de Ley, se estará celebrando
segunda convocatoria una hora después, y el quórum se alcanzará con cualquier
número de asistentes presentes. La asamblea conocerá la verificación del
quórum; elección del presidente y secretario de la asamblea; aprobación del
orden del día y nombramiento del administrador. Es todo.—Jacó,
19 de agosto del 2019.—Lic. César Augusto Mora Zahner,
teléfono 2643-2818.—1 vez.—( IN2019376289 ).
SISTEMAS
ANALÍTICOS S.A.
Se convoca a los accionistas de Sistemas
Analíticos S.A., a una asamblea extraordinaria de accionistas para nombrar
nuevo fiscal, la cual se realizará en las oficinas de la sociedad ubicadas en
San José, San Rafael de Escazú, edificio Atrium, a las dieciséis horas del
veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve.—Mirela del Valle Verrelli Suárez,
Presidenta.—1 vez.—( IN2019376313 ).
COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Periodistas
de Costa Rica y Profesionales en
Comunicación, convoca a sus
colegiados activos a la asamblea general extraordinaria
que se celebrará en su domicilio social ubicado en San José, calle cuarenta y dos, avenida cuatro, a las diecisiete horas del diecinueve
de setiembre del año dos
mil diecinueve en primera convocatoria, para conocer la siguiente agenda:
Defensa del Periodismo Titulado.
Analizar el
Proyecto de Ley 21.055 (Reforma a la Ley 4420 del 22
de setiembre de 1969 y sus Reformas).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley Orgánica del Colegio, si no se completara el quórum en primera convocatoria,
la Asamblea General Extraordinaria
se reunirá en segunda convocatoria, treinta minutos después, es decir a las diecisiete horas con treinta minutos con cualquier número de miembros presentes. Emma Lizano Tracy, Presidenta. Raquel León Rodríguez, Secretaria.—Denis Ramírez Ramírez, Servicios Generales.—1 vez.—( IN2019376501
).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de
Registro de la Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de
reposición del título de Bachiller en Turismo, inscrito en el tomo 1, folio 90,
asiento 1411, del Registro de Emisión de Títulos de esta Universidad, emitido
el 28 de setiembre del 2001, a nombre de Patricia Garita Sánchez, cédula de
identidad número 4-0151-0787. Se solicita la reposición del título indicado por
motivos de extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación oficial en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 15 de agosto del
2019.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Registro.—( IN2019371039 ).
A quien interese, hago constar que los
certificados de depósito a plazo Nº 90014002 por un
monto de $12.392,67 con su cupón por $431,05 a nombre de Gloriela
Vargas B. o Aurea Vargas B., el Nº 90014005 por un
monto de Ç10.789.758,34 con su cupón por Ç820.960,34 a nombre de Gloriela Vargas B. o Aurea Vargas B. y el Nº 90014007 por un monto de Ç8.000.000 con su cupón por
Ç600.000 a nombre de Irene Vargas B. o Gloriela
Vargas B., emitidos por Banco BCT S. A., han sido reportados como extraviados,
por lo que se le solicita al Banco su reposición de acuerdo a lo establecido en
los artículos 708 y 709 del Código de Comercio. Solicitante: Gloriela Vargas Bonilla, cédula N°
4-0060-897. Publíquese por tres veces consecutivas.—San
José, 16 de agosto de 2019.—Gloriela Vargas
Bonilla.—( IN2019371448 ).
UNIVERSIDAD
DE CIENCIAS MÉDICAS
DE CENTROAMÉRICA
Ante el Departamento de Registro de la
Universidad de Ciencias Médicas de Centroamérica, UCIMED, se ha presentado la
solicitud de reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía,
emitido por esta casa de estudios el veintiuno de marzo del dos mil trece,
inscrito en el tomo dos, folio doce, asiento diez de la UCIMED, y bajo el
código de la universidad cuarenta y cuatro, asiento quince mil quinientos
treinta y cuatro del CONESUP a nombre de Mariela Emilia González Volio, cédula
número uno-uno tres siete cuatro-cero ocho nueve dos. Se solicita la reposición
del título por extravío. Se publica este edicto 3 veces para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
publicación en el Diario Oficial.—San José, Campus
Universitario UCIMED, 13 de agosto del 2019.—Ing. Byron Castillo Romero,
Coordinador de Registro.—( IN2019371536 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD SAN MARCOS
El Departamento de Registro de la
Universidad San Marcos, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Empresas registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 247, asiento 3784 con fecha
de 28 de enero del 2011, a nombre
de Julio Eduardo Brizuela Solano, identificación
número: uno uno uno uno
uno cero seis cuatro nueve, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 16
de agosto del 2019.—Departamento
de Registro.—Licda. Adriana
Ugalde Ramírez, Directora de Registro.—( IN2019371706 ).
UNIVERSIDAD
FLORENCIO DEL CASTILLO
Solicita reposición de
los títulos por extravío de los originales del estudiante Allan Esteban
Castillo Chacón, cédula de identidad número tres-cuatrocientos
diecinueve-cuatrocientos cuarenta y nueve, quien opto por los títulos de
Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas y
Bachillerato en Contaduría. Se publica este edicto para escuchar oposiciones
dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago,
al ser las trece horas diez minutos del veintiuno del dos mil diecinueve.—Lic.
Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019371722 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de la Universidad
Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachillerato en Enfermería, inscrito bajo el tomo XI, folio 65, asiento 53530 y
el Título de Licenciatura en Enfermería, inscrito bajo el tomo XII, folio 36,
asiento 55346 ambos a nombre de Michael Mata Arguedas, cédula de identidad
número 112820940. Se solicita la reposición de dichos títulos por el extravió
de los originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del
interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 09
de agosto del 2019.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2019371932 ).
UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS
Y EL
ARTE DE COSTA RICA
Ante este registro se ha presentado solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Enfermería, por causa de extravío,
emitido por la Universidad con fecha
12 de agosto del 2015, a nombre
de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula de identidad N° 1-1287-0857, inscrito
en código de la Universidad
35, Asiento 96759 del Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria
(CONESUP) y en el Registro
de la Universidad de Las Ciencias y El Arte de Costa Rica en el tomo 2, folio 378, asiento 9013. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante este registro en
el término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación.—San
José, 12 de agosto del 2019.—Flérida
Méndez Herrera, Registradora.—( IN2019372165 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
PISCINAS
ATLANTIK LIMITADA
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría,
carne 19189, hago constar que ante mi notaria se encuentra tramitando la
reposición de los libros de la empresa Piscinas Atlantik
Limitada, cédula jurídica número 3102220187, por lo que solicito se publique el
edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, nueve de
agosto del año dos mil diecinueve.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría,
Notario.—1 vez.—( IN2019372019 ).
ABODENT SOCIEDAD ANÓNIMA
Abodent Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-190824, solicita
ante el Registro Nacional, Sección
Mercatil, la reposición por
extravió de los 3 libros Contables, Número Uno, Dos y
Tres, quienes se considere afectado puede manifestar su oposición
ante dicho Registro
Nacional, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Puntarenas, catorce
de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Alfonso Martínez Chaves.—1
vez.—( IN2019372058 ).
EMPRESA J
A L DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
Adrián Ewuardo Valli, en su calidad de representante legal, solicita la
reposición de todos los libros sociales por motivo de extravío de la entidad
Empresa J A L del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-107401.—Quepos,
16 de agosto del año 2019.—Licda. Vielka Cubero Moya.—1
vez.—( IN2019372087 ).
SENIORS
GARDEN LIEBHABER SOCIEDAD ANÓNIMA
Liesel Lidia Liebhaber
Rojas, mayor de edad, casada en primeras nupcias, portadora de la cédula de
identidad número uno-novecientos veintidós-novecientos cuarenta y uno, vecina
de Escazú, San José, Tesorera con facultades de apoderada generalísima de
Seniors Garden Liebhaber Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil
seiscientos treinta y cinco, con domicilio en domicilio social
Alajuela-Alajuela, Turrúcares, Cebadilla, del centro de recreación de los
empleados del ICE, cien metros al oeste y cuatrocientos al sur, hace del
conocimiento público que por motivo de extravío solicita la reposición de los
libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración y Registro de
Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su
oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San
Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos
catorce, ECIJA Costa Rica.—San José, 16 de agosto del
2019.—Liesel Lidia Liebhaber
Rojas, Presidenta.—1 vez.—( IN2019372113 ).
TRES-CIENTO
UNO-QUINIENTOS SESENTA
Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
La sociedad denominada Tres-Ciento
Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Veintiuno, con la cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y un mil seiscientos veintiuno,
por extravío de su libro de Asamblea General de Socios; se otorga un plazo de
ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en
la notaría de Marcelo Wilson Cole, en San Pablo de Heredia, del Palacio
Municipal, doscientos metros al oeste.—Diecinueve de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.—( IN2019372181 ).
COMERCIAL
LÓPEZ OLLE S. A. S. A.
Comunicamos que en día no determinado se
extravió el libro número uno de actas de asambleas de socios de la sociedad
Comercial López Olle S. A. S. A., cédula de persona
jurídica 3-101- 017124, cuyo número de autorización de legalización de libros
es el 4061008937063. Informamos al público en general y a quien sea interesado,
que se pueden comunicar al 40002887, por lo que no nos hacemos responsables del
uso indebido del mismo, el cual procedemos a reponer.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Julieta Olle Torrens,
Presidenta.—1 vez.—( IN2019372183 ).
COLEGIO
DE INGENIEROS AGRÓNOMOS
DE COSTA RICA
El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa
Rica, comunica que la junta directiva con fundamento en lo establecido en el
artículo 14 de la Ley N° 7221 y con base en la
potestad que le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en su
sesión 15-2019, celebrada el 27 de mayo de 2019, suspender del ejercicio de la
profesión a los siguientes colegiados:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
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Así mismo informa que el
colegio efectuará la sanciones que considere necesarias ante quien corresponda,
con el propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión,
mientras se mantengan en su condición de suspendidos.—Junta
Directiva.—Ing. Agr. Primo Luis Chavarría Córdoba, Presidente.—Ing. Agr. Luis
Enrique Brizuela Arce, Secretario.—1 vez.—( IN2019372203 ).
LONCHO
SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, Jorge Arturo Quirós Ruiz, con
cédula de identidad número 6-0094-0877, Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite suma de Loncho Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-020135, solicito la reposición de los libros de
Actas de Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas y Actas de Junta
Directiva dicha sociedad por motivo de extravío.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Jorge Arturo Quirós Ruiz, Notario.—1 vez.—(
IN2019372295 ).
ASOCIACIÓN
DE SERVICIOS MÉDICOS
PARA EL BIEN SOCIAL
La suscrita, la señora
Rebeca Villalobos Vargas, portadora de la cédula de identidad N° 1-0563-0186, en mi calidad de presidenta y representante
legal de la Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social, titular de la
cédula jurídica número 3-002-116886, solicito al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros: Mayor, Diario e
Inventarios y Balances de los cuales los tomos 2 fueron extraviados. Se emplaza
por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin
de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Es todo.—San
José, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.—Rebeca Villalobos Vargas,
Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—( IN2019372301 ).
Mediante escritura número doscientos
quince-cinco, otorgada ante el Notario Público Julio López Esquivel, en San
José, comparecieron las señoras Emilce Hernández Quesada, mayor, soltera,
comerciante, cédula de identidad número dos-cero trescientos veintiséis-cero
doscientos quince, vecina de San José, Desamparados, San Rafael Abajo,
Urbanización Treviso, y Analive Hernández Quesada,
mayor, casada una vez, enfermera, cédula de identidad número dos-cero
trescientos cincuenta-cero trescientos diecinueve, vecina de Alajuela,
Desamparados, de la iglesia doscientos metros al norte, a disolver la sociedad
denominada Empresa de Seguridad Fed Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y uno,
domiciliada en San José, Desamparados, San Rafael Abajo, Urbanización Treviso,
inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al Tomo dos mil diecisiete,
Asiento ciento cuarenta y dos mil doscientos cinco, la cual no posee
activos.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Julio López Esquivel, Notario.—1
vez.—( IN2019371172 ).
Que mediante escritura pública número 240
otorgada ante las notarias públicas Isabel María
Vásquez Rojas e Isabel Nozzara Moreno Vásquez, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas
número 5 de la sociedad denominada M.A.C. Monteayarco
Desarrollos Habitacionales S.R.L., cédula jurídica número 3-102-607737 en
donde se acuerda reformar la cláusula primera y tercera del pacto
constitutivo.—San José, 14 de agosto de 2019.—Licda. Isabel Nozzara
Moreno Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2019371436 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea de
accionistas de Inversiones Geluk, S. A.,
cédula jurídica número 3-101-693214, mediante la cual se acuerda disolver la
sociedad. Escritura otorgada.—San José, a las 10 horas
del 14 de agosto de dos mil diecinueve.—Lic. Alejandro Pignataro
Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371440 ).
La suscrita notaria Sara
Quirós Maroto, carné número 13866, hace constar que mediante escritura número
ciento y sesenta y ocho-uno, de las trece horas y treinta minutos, del día
veintidós de julio del año dos mil diecinueve, protocoliza acta de la sociedad Roca
Moraga Voladora S.R.L., cédula jurídica 3-102-712967, modifica domicilio
social, y cambio de gerente.—Heredia, catorce de agosto del dos mil
diecinueve.—Licda. Sara Quirós Maroto, Notaria.—1 vez.—( IN2019371442 ).
La suscrita notario Sara Quirós Maroto, carné
número 13866, hace constar que mediante escritura número ciento y sesenta y
siete - uno, de las catorce horas del día veintidós de julio del año dos mil
diecinueve, protocoliza acta de la sociedad Piedra Voladora S.R.L.,
cédula jurídica 3-102-712856, modifica domicilio social, y cambio de
gerente.—Heredia, catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Sara Quirós
Maroto, Notaria.—1 vez.—( IN2019371443 ).
En esta notaría, a las
12:00 horas del 14 de agosto del 2019, mediante escritura número 32 del tomo
10, comparece Juan Carlos López Delgado, con cédula número 3-0383-0852, y
solicita al Registro Público inscribir su renuncia al poder general otorgado
por la sociedad Hotel Vesubio Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-133089.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Max Alonso Víquez García,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371444 ).
Por escritura otorgada en
esta notaría a las 13:45 horas del 01/08/2019, se protocolizó el acta de YAFYKRAM
S.R.L. cj 3-101-509487. Acuerdos: otorgamiento de
poder general judicial a favor de Eduardo Abarca Vargas, abogado cédula 1-929-259, y reforma a la
cláusula segunda del pacto constitutivo.—San Isidro,
Pérez Zeledón, 01/08/2019.—MSc. Jorge Zúñiga
Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019371449 ).
Ante esta notaría los socios de: Vallebona Once L S.R.L., cedula de persona
jurídica número 3-102- 655635, con domicilio en San José, Desamparados,
Porvenir, Urbanización Las Cascadas, ha convenido disolver la sociedad
referida, declarando que las mismas no poseen pasivos ni activos. a todo.—Cartago, 14 de agosto del 2019.—Lic. Edwin Ramírez
Poveda, Notario.—1 vez.—( IN2019371456 ).
Mediante escritura número sesenta y dos-ocho
del protocolo de la suscrita notaria se modifica el plazo social de Desarrollo
de Proyectos, Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cero treinta y siete mil novecientos cuarenta y dos.—San José, 12 de agosto de 2019.—Licda. María Teresa
Urpi Sevilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019371457 ).
Ante esta notaría los socios de: Agroindustria
Marioly Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-574165, con domicilio en Cartago, Oreamuno, San Rafael,
Barrio El Bosque, veinticinco metros este y doscientos metros sur de la Capilla
Católica, ha convenido disolver la sociedad referida, declarando que las mismas
no poseen pasivos ni activos. Es todo.—Cartago, 12 de
agosto del 2019.—Lic. Edwin Ramírez Poveda, Notario.—1 vez.—( IN2019371458 ).
Las Tres Marías del Poás S. A., cédula jurídica N° 3-103-178246, acuerdan su disolución, ya que no hay
activos ni pasivos, escritura de las 16 horas del 09 de agosto de 2019, notaria
Aura Céspedes Ugalde.—Licda.
Aura Céspedes Ugalde, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019371464 ).
Por escrituras otorgadas ante el suscrito
notario, se protocolizan actas de asambleas de Ana Rosa S. A., y de Desarrollos
Bioresidenciales Río Nosara S. A. y se constituye
Inversiones Deymimar S. A.—Alajuela, 10 de
agosto de 2019.—Lic. Miguel Ángel Jiménez Calderón, Notario.—1
vez.—( IN2019371466 ).
Por medio de la escritura número 114-3 del
tomo 3 de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 14:00 horas
del 14 de agosto de 2019, se constituyó la sociedad Vila Holdings S. A.
Representantes: Presidente, secretario y tesorero.
Capital íntegramente suscrito y pagado.—San José, 14
de agosto de 2019.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario.—1 vez.—( IN2019371479
).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
13:30 horas del 14 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad denominada Faros Costeños-JVA-CR
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N°
3-101-425074 se acuerda reformar la cláusula segunda de la administración de la
sociedad. Se acuerda revocar el nombramiento de tesorero de la junta directiva
de la sociedad.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic.
Walter Xavier Niehaus Bonilla, Notario.—1 vez.—(
IN2019371482 ).
Mediante escritura pública otorgada en esta
notaria, a las dieciocho horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
empresa Tecnofinanzas Latinoamérica S. A.,
donde se modificó la cláusula sexta de los estatutos referente a la
administración. Es todo.—San José, catorce de agosto
dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Arturo Terán París, Notario.—1 vez.—(
IN2019371484 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se
reforman las cláusulas: segunda y sétima, y se nombra vocal II, vocal III,
fiscal y agente residente de la sociedad: Mercadeo Profesional Mepro S.A.—San José, 07 de agosto del 2019.—Licda.
Lauren Arleth Rodríguez Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371491 ).
Yo, Juan Antonio Mainieri
Acuña, protocolicé acta de asamblea de: M Y N Número Nueve S. A.,
domiciliada en San José, Curridabat, de la Popa trescientos metros al sur,
setenta y cinco al este, cédula jurídica número 3-101-590401; donde se modifica
la cláusula de representación.—Catorce de agosto del
dos mil diecinueve.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371510 ).
Por escritura ciento
dieciséis-catorce, otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas con
treinta y cuatro minutos del día seis de agosto del dos mil diecinueve, se
protocolizó acta donde se modifica los estatutos de la sociedad: Guzar del Guanacaste Sociedad Anónima. Se
elimina la figura de agente residente, y se modifica la representación de la
sociedad, y se nombra nueva junta directiva. Presidente: José Díaz Cortés.—Nicoya, 12 de agosto del 2019.—Lic. Ricardo Suárez
Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2019371512 ).
En esta notaría, se disolvió por acuerdo de
socios, conforme al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio, la
compañía: 3-102-705811 S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-705811.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371514 ).
Ante mi notaría, presentados para su
protocolización los acuerdos tomados en asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad: Otoños Arte en Vidrio KJM Sociedad Anónima,
se procede a modificar el domicilio social.—Alajuela,
catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Vicente Aníbal Zavaleta Díaz,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371515 ).
En mi notaría a las catorce horas del trece
de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de disolución de la
sociedad: Augusto Carrera S. A. Por no tener activos, pasivos ni actividad
alguna, se prescindió del nombramiento de liquidador y demás trámites. Se
solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Ciudad Quesada, catorce de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Rolando Miranda Zumbado, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371518 ).
Acta número uno dos mil
diecinueve: asamblea general extraordinaria de la empresa: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco; celebrada en
su domicilio social, Alajuela, Grecia, ciento cincuenta metros al este del
Hospital en Grecia, a las ocho horas y quince minutos del día primero del mes
de julio del dos mil diecinueve, con la asistencia de la totalidad del capital
social, motivo por el cual se prescinde del trámite de convocatoria previa y se
toman los siguientes acuerdos: Primero: Disolver la sociedad por acuerdo de
socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o
activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de
ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de
liquidador y demás trámites de liquidación. Segundo: Declarar firmes los
acuerdos tomados y comisionar al notario William Rodríguez Astorga para que
protocolice esta acta en lo conducente y la inscriba en el Registro de Personas
Jurídicas.—Lic. William Rodríguez Astorga, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371519 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea de socios
de: KJB Número Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la
cual se reforma cláusula segunda, del pacto social.—San
José, seis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371521 ).
En escritura otorgada
ante mí, número diez, del tomo siete de mí protocolo, con fecha veintisiete de
julio del dos mil diecinueve, los socios solicitan disolución de la sociedad
denominada: Viajes Coati del Atlántico Sociedad
Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-569956. Por
no tener interés en continuar en sociedad.—Licda.
María del Carmen Otárola Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371526 ).
Por escritura número 62-10 del tomo 10 de mí
protocolo, otorgada en Playa Dominical de Osa, Puntarenas, a las 08:00 horas
del 26 de junio del 2019, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria número 3 del libro de actas de asamblea general de: Alambrina de PZ S. A., cédula jurídica N° 3-101-539253; mediante la que se acordó la disolución de
la sociedad, por acuerdo unánime de la totalidad de los socios. Es todo.
Notario: José Miguel León Hidalgo, cédula N°
3-0302-0564.—Playa Dominical de Osa, 12 de agosto del 2019.—Lic. José Miguel
León Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371530
).
Por escritura número 68-10 del tomo 10 de mi
protocolo, otorgada en Playa Dominical de Osa, Puntarenas, a las 20:00 horas
del 26 de junio del 2019, se protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria número 3 del libro de actas de asamblea general de: Dagmar
Summit S. A., cédula jurídica N° 3-101-399877;
mediante la que se acordó la disolución de la sociedad, por acuerdo unánime de
la totalidad de los socios. Es todo. Notario: José Miguel León Hidalgo, cédula N° 3-0302-0564.—Playa Dominical de Osa, 12 de agosto del
2019.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371531 ).
Por escritura número 100
otorgada a las 11:00 horas del 14 de agosto del 2019, ante notarios públicos
Esteban Carranza Kopper y Roberto León Gómez, se
protocolizaron las actas de las sociedades: i) Banlat
Capital S. A., ii) Modipro
S. A., y iii) Consultoría Bursátil CB S. A.,
en donde se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad. Consultoría
Bursátil CB S. A.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Roberto León Gómez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371537 ).
Por escritura número 101 otorgada a las 11
horas 30 minutos del 14 de agosto del 2019, ante notarios públicos Esteban Carranza
Kopper y Roberto León Gómez, se protocolizaron las
actas de las sociedades: i) Tenedora Doxxon S.A.,
y iii) Consultoría Bursátil CB S.A., en donde
se realizó una fusión, prevaleciendo la sociedad: Tenedora Doxxon S.A.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic.
Esteban Carranza Kopper, Notario.—1
vez.—( IN2019371538 ).
Por escritura N° 98-16 de las 17:00 horas del 14 de agosto del 2019, se
protocolizó actas de asambleas generales extraordinarias de socios de: Cerros
de Junquillal S. A., cédula jurídica N° 310298512. Se reforma domicilio, representación y nombramientos.—Lic. Ricardo Badilla Reyes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371540 ).
Por escritura de las doce horas del
veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, protocolicé el acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Seis S.R.L.,
mediante la cual se reforma la cláusula quinta de los estatutos.—San
José, catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371541 ).
Por escritura de las doce
horas del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, protocolicé el acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Uno S.R.L.,
mediante la cual se reforma la cláusula quinta de los estatutos.—San
José, catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371542 ).
Mediante escritura doscientos setenta y
cinco, de las trece horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se
protocolizó acta de Asesoría Ortopédica Kathia Villegas Barquero S.A.,
con cédula jurídica N° 3-101-349031, mediante la cual
se reforma el cargo de presidente.—Licda. Daniela
María Ilama Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2019371543 ).
Mediante protocolización en escritura número
trescientos treinta, confeccionada hoy ante mí, la firma: Saramandaia
S. A., cédula jurídica N° 3-101-422471, modificó
estatutos y varió la junta directiva.—San José, 16 de
agosto del 2019.—Lic. Eduardo Mora Sibaja, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371544 ).
Por escritura N° 7-33 otorgada a las 10:30 horas del día 14 de agosto del
2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de: Hipto Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-152875, donde se acuerda disolver y liquidar la sociedad.—Licda. Indira Mildred Sanabria Mata, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2019371545 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las diecisiete horas del día veintisiete de febrero del dos mil dieciocho,
donde se protocoliza acuerdos de asamblea de socios de la compañía: Corales
Tropicales Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula segunda
y octava del pacto constitutivo.—Guanacaste, quince de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. William Elizondo Manzanares, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371552 ).
En esta notaría, a las 08:00 horas del 16 de
agosto del 2019, mediante escritura 33 del tomo 10, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de socios de: Hotel Vesubio S.A., con
cédula jurídica N° 3-101-133089, en la cual se
acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social disolver dicha
sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días
desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución.—San
Lorenzo de Flores, Heredia, 16 de agosto del 2019.—Lic. Max Alonso Víquez
García, Notario.—1 vez.—( IN2019371554 ).
Ante esta notaría, en San José, al ser las
17:00 horas del 09 de agosto del 2019, mediante escritura número 52 del tomo 5
del protocolo del suscrito notario, se protocolizo el acta de asamblea
extraordinaria de socios de la empresa: 3-101-741079 S. A., donde se
acordó la modificación de su domicilio y junta directiva. Es todo.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371559 ).
Ante esta notaría, en San José, al ser las
10:30 horas del 30 de julio del 2019, mediante escritura número 42 del tomo 5
del protocolo del suscrito notario, se protocolizo el acta de asamblea
extraordinaria de socios de la empresa: 3-101-741057 S. A., donde se
acordó la modificación de su domicilio y junta directiva. Es todo.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371560 ).
Ante esta notaría, en San José, al ser las
08:00 horas del 30 de julio del 2019, mediante escritura número 37 del tomo 5
del protocolo del suscrito notario, se protocolizo el acta de asamblea
extraordinaria de socios de la empresa: 3-101-757390 S. A., donde se
acordó la modificación de la administración y junta directiva. Es todo.—San José, 16 de agosto del 2019.—Licda. Priscilla
Ureña Duarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371561 ).
Mediante escritura
número dos, otorgada a las quince horas del catorce de agosto del dos mil
diecinueve, en el protocolo en uso de la notaria Vera María Sancho Vásquez, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada: SYM
Electromecánica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-quinientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y ocho, en la cual se
acordó la disolución de esta sociedad. Es todo.—Palmares,
catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Vera María Sancho Vásquez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371562 ).
El suscrito notario da fe
que mediante el acta número 57 de asamblea general extraordinaria de
accionistas de: Inversiones Mil S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-019021, del 24 de junio del 2019, se acordó la
modificación de la administración de la compañía. Es todo.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371565 ).
El suscrito notario da fe
que mediante el acta número 02 de asamblea general extraordinaria de
accionistas de: Compañía Agrícola San Agustín S.A., cédula de persona
jurídica N° 3-101-013006, del 25 de junio del 2019,
se acordó la modificación de la administración de la compañía. Es todo.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Manuel Enrique
Ventura Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019371567 ).
Se comunica y hace saber
al comercio y público en general, que en asambleas generales de las empresas: Raditel S. A.; cédula jurídica número
3-101-036422, e Inversiones Fufu S. A.; cédula jurídica número
3-101-103049, de fecha 12 de agosto del 2019; se aprobó la fusión por absorción
de dichas compañías, prevaleciendo la primera. Lo anterior de conformidad con
los artículos 221 y 222 del Código de Comercio. Terceros que se sientan
afectados en sus derechos cuentan con un plazo de treinta días para oposiciones
debidamente fundamentadas.—San José, 14 de agosto del
2019.—Lic. Luis E. Hernández Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371569 ).
El suscrito notario da fe
que mediante el acta número 49 de asamblea general extraordinaria de
accionistas de: Hotelera Nacional S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-007168, del 24 de junio del 2019, se acordó la
modificación de la administración de la compañía. Es todo.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371572 ).
Por escritura número
cuarenta y uno, otorgada ante mí, a las siete horas de hoy, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Consultores
E Investigaciones Jurídicas M Y M S. A., con número de cédula jurídica
tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ciento cincuenta, por la que se
modifica el domicilio y el objeto social.—Lic. Ricardo
Daniel González Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371573 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
otorgada a las diez horas del 13 de agosto del 2019, se protocolizó acta de
asamblea general de cuotistas de la compañía: Distribuidora
Concentrado de Tomate S.R.L., cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos siete mil novecientos sesenta y nueve, en la cual se acuerda
disolver la sociedad en el mes de agosto del 2019.—Licda. Kristel Faith Neurohr, Notaria.—1
vez.—( IN2019371575 ).
Por escritura número
102-10 del 13 de agosto del 2019, se disuelve: 3-101-478396 S. A.—San Jose, 13 de agosto del 2019.—Licda. Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371577 ).
Hoy, protocolicé acuerdos de la sociedad: Lanreb S.A., mediante la cual en forma
unánime por medio de la totalidad de los socios, se acuerda la liquidación y
disolución de la presente sociedad de conformidad con el Código de Comercio y
la Ley N° 9428 y que no existen bienes a liquidar.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Ricardo
Calvo Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2019371578 ).
Por escritura de las diez
horas veinticinco minutos del cinco de diciembre del dos mil diecisiete,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad: Telecomunication And Service
Integrator Sociedad Anónima, mediante la cual se
acuerda disolver la sociedad.—San José, 14 de agosto
del 2019.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371581 ).
Se notifica, que los
señores: Adriel Vargas Meneses, Dayan Loaiza Torres, Eduardo Alvarado Artavia y
Paola Vargas Meneses, han constituido esta sociedad, denominada: Grupo IDC
Ingeniería, Desarrollos y Construcción S. A. Domiciliada en: Alajuela,
Tacares. Capital: 10 mil colones.—San José, 15 de
agosto del 2019.—Lic. Édgar Montero Mejía, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371585 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, el día 12 de agosto del 2019, se
protocolizaron los acuerdos de fusión por absorción de las sociedades
denominadas: 3-102-472614 S.R.L., Jandra
de Cadiz S. A., Patanjalí
S. A. y Fusión Inmobiliaria S. A., prevaleciendo esta última.—San José, 13 de agosto del 2019.—Lic. George De Ford
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371587 ).
Por escritura otorgada a
las 10:00 horas del día 14 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la compañía: La Manigua de Moravia S.A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y un mil
cuatrocientos dieciocho, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula
segunda de los estatutos.—San José, 14 de agosto del
2019.—Lic. José Antonio Gómez Cortés, Notario.—1 vez.—( IN2019371592 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
14:00 horas del 14 de agosto del 2019, por acuerdo unánime de socios, se
procede a disolver totalmente: Transanalfa
M&M Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-503544.—Lic. Ricardo Ananías Loaiza Morales, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371593 ).
Mediante escritura número
noventa y seis-siete, ante esta notaría, al ser las nueve horas del trece de
agosto del dos mil diecinueve, se constituyó la sociedad denominada: Multiservicios
Cades Barnea Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San José, trece de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Bernal Mauricio Orozco Salas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371596 ).
Por escritura número
trescientos diez-trece, de las catorce horas del veintinueve de julio del dos
mil diecinueve, Servicentro Paso Real Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuatro mil ciento ochenta y
seis, e Industrias Madereras Puerto Alegre Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil
novecientos seis, se fusionan, prevaleciendo la primera.—Pérez Zeledón,
dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge William Ávila Obando,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371608 ).
Por escritura otorgada
ante el notario público, Juan José Valerio Alfaro, número doscientos dieciséis
del tomo dos de las nueve horas del día dieciséis del mes de agosto del dos mil
diecinueve, se protocoliza la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la
Asociación Costarricense de la Industria de Cruceros (ACIC), por medio
de la cual se cambia la junta directiva y se hacen modificaciones a los
estatutos.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Juan José
Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019371610 ).
Por escritura otorgada en esta notaría a las 08
horas del 14 de agosto del 2019, se fusionaron Power
Fit S. A., y Zona Cinco S. A.,
prevaleciendo Zona Cinco S. A. y se modifica la cláusula quinta
del pacto constitutivo.—San José, 14 de agosto del
2019.—Lic. Mario Saborío Rocafort, Notario.—1 vez.—( IN2019371612 ).
El día catorce de agosto
del dos mil diecinueve se celebró la asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad Green Trees of
The Mountain Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-tres nueve cuatro seis seis tres. Se
acordó modificar la cláusula diecinueve referida al pacto constitutivo en donde
se indica que la sociedad será administrada por un Gerente y un Subgerente
quienes tendrán ambos las facultades de apoderados generalísimos sin límite de
suma pudiendo actuar conjunta o separadamente. Se acordó nombrar por el resto
de periodo de la sociedad como Subgerente a la señora Nadine Hays Pisani. Se acordó también modificar el número de
identificación y el domicilio del Gerente de la sociedad. Se acordó también
modificar el domicilio de la sociedad en donde se estableció que el domicilio
social será en Playa Brasilito de Santa Cruz de
Guanacaste, Urbanización Mar Vista, casa número sesenta color terracota.—Grecia, quince de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Gilferd Alfonso Banton
Beckford, Notario.—1 vez.—( IN2019371621 ).
El día trece de agosto del dos mil diecinueve
se celebró la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Playa
Junquillal Pacific Gardens Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatro dos nueve siete tres nueve. Se acordó modificar el número de
identificación y el domicilio del presidente y el de la secretaria de la Sociedad. Se acordó modificar la
cláusula referida al pacto constitutivo referente al domicilio de la sociedad
en donde se estableció que el domicilio social en donde se estableció que el
domicilio será en Playa Brasilito de Santa Cruz de
Guanacaste, Urbanización Mar Vista, casa número sesenta, color terracota. También
se conoció de la modificación del actual domicilio de los dos Gerentes. Se
nombro un nuevo Tesorero por la renuncia del anterior.—Grecia,
quince de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Gilferd
Alfonso Banton Beckford, Notario.—1 vez.—(
IN2019371622 ).
El día catorce de agosto del dos mil
diecinueve se celebró la asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad Tres-Ciento Dos-Seis Ocho Seis Siete Cuatro Dos
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento dos-seis ocho seis siete
cuatro dos. Se conoció de la modificación de la cláusula segunda del pacto
constitutivo referente al domicilio de la sociedad en donde se estableció que
el domicilio social en donde se estableció que el domicilio será en Playa Brasilito de Santa Cruz de Guanacaste, Urbanización Mar
Vista, casa número sesenta, color terracota. También se conoció de la
modificación del actual domicilio de los dos Gerentes. Se acordó también la
modificación de la cláusula séptima del pacto constitutivo en donde se
establece que la sociedad será administrada por dos Gerentes los cuales podrán
actuar conjunta o separadamente y que tienen ambos las facultades de Apoderados
Generalísimos sin límite de suma.—Grecia, quince de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Gilferd Alfonso Banton Beckford, Notario.—1 vez.—( IN2019371623 ).
Mediante escritura de las 8:00 horas, del 16
de agosto de 2019, protocolicé Asamblea General Extraordinaria de Cuotistas de la sociedad denominada Tres-Ciento
Dos-Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta
y Cuatro, cédula jurídica número 3-102-784354, donde: (i) Se
reforma la cláusula Primera de la Razón Social.—San
José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371624 ).
Mediante escritura número cincuenta y
cinco-dos, otorgada en mi notaría, se protocoliza fusión por absorción de las
sociedades Recipet de Occidente
Sociedad Anónima, cédula jurídica número cédula jurídica número tres-ciento
uno-setecientos sesenta y siete mil ciento ochenta, e Inversiones Los
Camacho Palmareños Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos diecisiete mil novecientos veintitrés. De ambas quedará
prevaleciendo Recipet de Occidente
Sociedad Anónima, y se nombra nueva Junta Directiva.—San
Ramón, doce de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Angélica Campos Barrantes,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371628 ).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas de
hoy, protocolicé acta de disolución de Consorcio Empresarial JKL del
Oeste S.A.—San José, 08 de agosto del 2019.—Lic. Rodrigo Blanco
Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2019371630 ).
Por escritura otorgada a las 10:30 horas de
hoy, protocolicé acta de disolución de Complejo Habitacional Alas S. A.—San
José, 08 de agosto del 2019.—Lic. Rodrigo Blanco Fernández, Carné Nº 3052, Notario.—1 vez.—(
IN2019371631 ).
Por escritura otorgada a las 11:00 horas de
hoy, protocolicé acta de disolución de Inversiones Ascal
S. A.—San José, 08 de agosto del 2019.—Lic. Rodrigo Blanco Fernández, Carné
Nº 3052, Notario.—1 vez.—(
IN2019371632 ).
Por escritura otorgada a las 11:30 horas de
hoy, protocolicé acta de disolución de Saju de
Occidente S. A.—San José, 08 de agosto del 2019.—Lic. Rodrigo Blanco
Fernández, Carné Nº 3052, Notario.—1
vez.—( IN2019371633 ).
Por escritura otorgada a
las 12:00 horas de hoy, protocolicé acta de disolución de Vivial
S. A.—San José, 08 de agosto del 2019.—Lic. Rodrigo Blanco Fernández, Carné
Nº 3052, Notario.—1 vez.—(
IN2019371634 ).
Ante esta notaría por medio de escritura
pública número 210, otorgada en Guápiles a las 14:00 horas del 14 de agosto del
2019 se protocolizó el acta Nº 6 de Rizsola JRJ Sociedad Anónima S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-484754 se tomó el siguiente
acuerdo: Primero: Se acuerda modificar el Domicilio Social de Rizsola JRJ Sociedad Anónima S.A.
Es todo.—Lic. Gustavo Rodríguez Murillo, Notario.—1
vez.—( IN2019371635 ).
Que por acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa Alfaro y Anchia Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-770884,
celebrada el día 01 de agosto del año 2019, conforme al artículo 201, inciso d)
del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de
la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley.—San José, 05 de agosto del 2019.—M.Sc.
Christian Alberto Escalante Ávila, Notario.—1 vez.—(
IN2019371637 ).
Que, ante esta notaría
pública, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en
el artículo doscientos uno inciso d) del Código de
Comercio, la sociedad denominada Construcciones Estructurales y Manejo
de Obras Cemo Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil
ciento noventa y nueve. Quien se considere afectado, puede manifestar su
oposición en la dirección física ubicada en San José, San José, Catedral,
Barrio González Lahmann, avenida diez, calle diecinueve, número mil
veinticinco, Bufete Castro y Herrera, en el término de un mes a partir de la
publicación de este aviso.—San José, ocho de agosto
del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario.—1 vez.—(
IN2019371639 ).
Por escritura pública
otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria
celebrada a las 08:30 horas del 07 de agosto del 2019 de la sociedad Rocky Cavern S. A. Se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 16 de agosto del 2019.—Lic. Rolando
Romero Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019371640 ).
Mediante escritura
otorgada en mi notaría a las 16 horas del 14 de agosto del 2019, protocolicé
acta de Falpiza S. A., cédula N° 3-101-597123, en la que se reforma la cláusula 14 de la representación.—Licda. Ana Lorena Umaña Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2019371643 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciocho horas del día cinco de agosto del año dos
mil diecinueve, se aumentó el capital social de la entidad denominada Tecno
Cubiertas de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-661097, a veinte millones de colones.—Alajuela,
05 de agosto del año 2019.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—(
IN2019371644 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas del día catorce de agosto del dos mil diecinueve, se acordó
disolver la entidad denominada Comercializadora Fugaso
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-688846, por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio.—Alajuela, 13 de
agosto del año 2019.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—(
IN2019371645).
La sociedad Royeca
Ingeniería & Construcción S. A., reforma cláusula quinta y nombra nuevo
presidente y secretario. Escritura otorgada a las 18 horas del 2 de agosto del
2019.—Licda. Elena Murillo Agüero, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371647 ).
Mediante escritura ciento
uno otorgada a las catorce horas del veinticinco de junio del dos mil
diecinueve, se protocoliza acta de accionistas de Tres-Ciento Uno-Siete Cero
Uno Tres Siete Seis S.A., cédula jurídica N°
3-101-701376 en donde se acuerda disolver y liquidar la sociedad.—Zapote,
San José ocho de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Elena Murillo Agüero,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371648 ).
Por escritura número 01 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:00 horas del día
12 de agosto del año 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Inversiones Daniel S. A., cédula N° 3-101-029114 y Paul Sociedad Anónima S. A.,
cédula N° 3-101-020649, mediante las cuales se acordó
la fusión por absorción de las referidas
sociedades, prevaleciendo Inversiones Daniel S. A. Con ocasión de esta
fusión se reforma la cláusula quinta (Del Capital Social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin
Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371653 ).
Por escritura número 03 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:20 horas del día
12 de agosto del año 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Casawt S.A.,
cédula N° 3-101-187531, Plaza Real Data Dos S.A.,
cédula N° 3-101-265976, Plaza Real Eta Siete S.A.,
cédula N° 3-101-262846, Plaza Real Urano
Diecisiete S.A., cédula N° 3-101-517912, mediante
las cuales se acordó la fusión por absorción de las referidas sociedades,
prevaleciendo Casawt S.A. Con ocasión
de esta fusión se reforma la cláusula quinta (Del Capital Social) de la
sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto del
2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario.—1 vez.—( IN2019371654 ).
Por escritura número 02 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:10 horas del día
12 de agosto del año 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Plaza Real Sipsilon Once
S. A., N° 3-101-262843, Casawt
Alfa Uno S. A., cédula N° 3-101-218561, Casawt Gama Tres S. A., cédula N° 3-101-218513, Plaza Real Kappa Ocho S. A., cédula
N° 3-101-262845, mediante las cuales se acordó la
fusión por absorción de las referidas sociedades, prevaleciendo Plaza Real Sipsilon Once S. A.. Con ocasión de esta fusión se
reforma la cláusula quinta (Del Capital Social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto
del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371655 ).
Por escritura número 04 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:30 horas del día
12 de agosto del año 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Casawt Delta
Cuatro S. A., cédula N° 3-101-218514, Plaza
Real Epsilon Cinco S. A., cédula N° 3-101-262882, Plaza Real Omicron
Nueve S. A., cédula N° 3-101-262883, Plaza
Real Plutón Dieciséis S. A., cédula N°
3-101-518082, Plaza Real Veinte S. A., cédula N°
3-101-517496, Plaza Real Veintidós S. A. y cédula N°
3-101-517825, Plaza Real Veinticuatro S. A., cédula N°
3-101-517589, mediante las cuales se acordó la fusión por absorción de las
referidas sociedades, prevaleciendo Casawt
Delta Cuatro S. A. Con ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta
(Del Capital Social) de la sociedad prevaleciente.—San
José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371656 ).
Por escritura número 06 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:50 horas del día
12 de agosto del año 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Plaza Real Venus Quince S. A., cédula N° 3-101-517856, Casawt
Beta Dos S. A., cédula N° 3-101-218546, Plaza
Real Catorce S. A., cédula N° 3-101-517532,
Casaw Sigma Cinco S. A., cédula
3-101-218521, Casawt Beta Dos S. A.,
cédula N° 3-101-218546, Plaza Real Neptuno
Dieciocho S. A., cédula N° 3-101-517782, mediante
las cuales se acordó la fusión por absorción de las referidas sociedades,
prevaleciendo Real Venus Quince S. A. Con ocasión de esta fusión se
reforma la cláusula quinta (Del Capital Social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin
Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371657 ).
Por escritura número 07 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 11:00 horas del día
12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de socios de las sociedades: Mila Beta S. A.,
cédula N° 3-101704946; Lulu Gama S. A., cédula
N° 3-101-704979; Lulu Delta S. A., cédula N° 3-101-705114, y Mila Dseta S. A., cédula N° 3-101-706162, mediante las cuales se acordó la fusión
por absorción de las referidas sociedades, prevaleciendo: Mila Beta S. A.
Con ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta (del capital social)
de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto
del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—
( IN2019371658 ).
Por escritura número 08 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 11:10 horas del día
12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Comercial Éxito Uno S. A., cédula N° 3-101-132628; Comercial Éxito Tres S. A., cédula N° 3-101-132656; Comercial Éxito Cuatro S. A.,
cédula N° 3-101-132657; Comercial Éxito Cinco S.
A., cédula N° 3-101-132658; Comercial Éxito
Seis S. A., cédula N° 3-101-132654; Comercial
Éxito Siete S. A., cédula N° 3-101-132659,
mediante las cuales se acordó la fusión por absorción de las referidas
sociedades, prevaleciendo Comercial Éxito Uno S. A. Con ocasión de esta
fusión se reforma la cláusula quinta (del capital social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin
Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371659 ).
Por escritura número 09 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 11:20 horas del día
12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Comercial Éxito Dos S. A., cédula N° 3-101-132655; Comercial Éxito Ocho S. A., cédula N° 3-101-132660; Comercial Éxito Nueve S. A., cédula
N° 3-101-132661; Comercial Éxito Diez S. A.,
cédula N° 3-101-132662; Comercial Éxito Once S. A.,
cédula N° 3-101-132629, y Comercial Éxito Doce S.
A., cédula N° 3-101-132663, mediante las cuales
se acordó la fusión por absorción de las referidas sociedades, prevaleciendo Comercial
Éxito Dos S. A. Con ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta
(del capital social) de la sociedad prevaleciente.—San
José, 12 de agosto del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371660 ).
Por escritura número 10
del tomo 18 del protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 11:30
horas del día 12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea
extraordinaria de socios de las sociedades: Levit
S. A., cédula N° 3-101-195725; Can Ulky Beta S. A., cédula N° 3-101-353357;
Canino Ulky Gama S. A., cédula N° 3-101-351160; Chiquero Seis S.W. S. A., cédula N° 3-101-316642; Ulky
Alfa S. A., cédula N° 3-101-342846; Bobi y Ulky S. A., cédula N°
3-101-35570, y Bobulky S. A., cédula N° 3-101-356261, mediante las cuales se acordó la fusión
por absorción de las referidas sociedades, prevaleciendo Levit
S. A. Con ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta (del capital
social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de
agosto del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371661 ).
Por escritura número 11
del tomo 18 del protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 11:40
horas del día 12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea
extraordinaria de socios de las sociedades: Carrl
S. A., cédula N° 3-101-120200; Hermanos Wigoda S. A., cédula N°
3-101-015110; Chiquero Cinco S.W. S. A., cédula N°
3-101-316166, y Chiquero Siete del Este S. A., cédula N° 3-101-320525, mediante las cuales se acordó la fusión
por absorción de las referidas sociedades, prevaleciendo: Carrl
S. A. Con ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta (del capital
social) de la sociedad prevaleciente.—San José, 12 de
agosto del 2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371662 ).
Por escritura número 05 del tomo 18 del
protocolo del notario Marvin Díaz Briceño, otorgada a las 10:40 horas del día
12 de agosto del 2019, se protocolizan actas de asamblea extraordinaria de
socios de las sociedades: Plaza Real Sigma Diez S. A., cédula N° 3-101-262884; Plaza Real Alfa Uno S. A., cédula N° 3-101-264131; Plaza Real Gamma Tres S. A., cédula
N° 3-101-262817; Plaza Real Omega Doce S. A.,
cédula N° 3-101-262869; Plaza Real Beta Seis S. A.,
cédula N° 3-101-262839; Plaza Real Júpiter
Diecinueve S. A., cédula N° 3-101-518081; Plaza
Real Saturno Trece S. A., cédula N° 3-101-518015,
y Plaza Real Mercurio Veintiuno S. A., cédula N°
3-101-520166, mediante las cuales se acordó la fusión por absorción de las
referidas sociedades, prevaleciendo: Plaza Real Sigma Diez S. A. Con
ocasión de esta fusión se reforma la cláusula quinta (del capital social) de la
sociedad prevaleciente.—San José, 12 de agosto del
2019.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371663 ).
Se acuerda la modificación cláusula quinta de
la sociedad: Distribuidora Cummins Centroamérica
Costa Rica S.R.L., cédula jurídica Nº
3-102-395241, la cual se leerá así: “Quinta: del capital: el capital social
será la suma de seis mil quinientos dieciséis millones setenta y tres mil
setecientos colones, dividido y representado por sesenta y cinco millones
ciento sesenta mil setecientas treinta y siete cuotas nominativas de cien
colones cada una. Los certificados de cuotas y los certificados provisionales y
registro de cuotistas que emita la sociedad serán
firmados por cualquiera de los gerentes. Se modifica según acta número 30 de
asamblea extraordinaria del 14 de agosto del 2019. Notario: Rodrigo Meza
Vallejos. Teléfono: 2285-6767.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Rodrigo Meza Vallejos, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371664 ).
Por escritura pública otorgada ante mi
notaría, se solicita por parte de los socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento
Dos-Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número
tres-ciento dos-setecientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro,
el nombramiento de un liquidador. Es todo.—San José, a
las ocho horas del día primero de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Mario
Alberto Vargas Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371668 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 08:30 horas del 14 de agosto del 2019, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: I. B. Analytical S. A., cédula jurídica N°
3-101-470709, en la cual se reformó la cláusula de domicilio y administración
social. Es todo.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic.
Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371671 ).
Ante esta notaría
pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad: Land Trans de Heredia L.T.
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos mil
trescientos veinticinco, solicita la modificación la cláusula de la
representación “la representación judicial y extrajudicial de la compañía, será
del presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán
sustituir o delegar sus poderes en todo o en parte, reservándose o no su
ejercicio, revocar dichas sustituciones o delegaciones y efectuar otras nuevas”.—San José de San Isidro de Heredia, a las ocho horas del
día nueve de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019371673 ).
Por escritura número noventa y nueve de las
once horas del trece de agosto del dos mil diecinueve, se modificó la cláusula
octava de los estatutos sociales de la sociedad: Nutri
Max Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres.—San
José, 13 de agosto del 2019.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371674 ).
Que mediante escritura número doscientos
ochenta y seis, visible al folio ciento ochenta y nueve vuelto del cuarto de mí
protocolo, otorgada en Guápiles, Pococí, Limón, a las diez horas del primero de
agosto del dos mil diecinueve, la sociedad: Mueblería Yuney
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos
veintiocho mil ochocientos cuarenta y tres, acordó disolver la presente sociedad.—Lic. Manuel Hernández Rivera, Notario Público.—1
vez.—( IN2019371675 ).
A las diez horas de hoy, ante esta notaría,
se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Sabrich S. A., cédula jurídica número
3-101-063683, e Inversiones Monan S. A.,
cédula jurídica número 3-101-029912, mediante las cuales se acordó su fusión
por absorción prevaleciendo la primera sociedad que modifica cláusula quinta
del estatuto y aumenta capital social.—San José, 14 de agosto del 2019.—Licda.
Evelyn Gourzong Cerdas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371676 ).
Por escritura número
trescientos dieciséis-diecinueve de las quince horas del veintidós de abril del
dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
agenda de: Seguros Múltiples I S B S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-uno nueve cuatro seis ocho seis, donde se solicita al Registro
la disolución de la sociedad.—San José, 24 de abril del 2019.—Lic. Rigoberto
Jiménez Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371679 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09:30 horas del 13 de agosto del 2019, se protocolizó
acta dos de asamblea general de accionistas de la sociedad de plaza denominada: Casa Dvash Dos Limitada, con cédula jurídica número
3-102-773616, en donde se modifica la cláusula sexta de representación, del
pacto constitutivo. Licda. Ismene Arroyo Marín, abogada y notaria, carné N° 14341.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 13 de agosto
del 2019.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371680 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 09:45 horas del 13 de agosto del 2019, se protocolizó acta uno de asamblea
general de accionistas de la sociedad de esta plaza denominada: Casa Zivron Tres Limitada, con cédula jurídica número
3-102-773548, en donde se modifica la cláusula tercera de domicilio social, del
pacto constitutivo y la actualización de número de identificación de los
representantes legales. Licda. Ismene Arroyo Marín, abogada y notaria, carné N° 14341.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 13 de agosto
del 2019.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371681 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las nueve
horas del día trece de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Arka Comercial S. A., con cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y seis,
en la cual se acordó por unanimidad de votos reformar la cláusula referente a
la administración, de los estatutos de dicha sociedad.—San José, trece de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371682 ).
Ante esta notaría el día hoy, se protocoliza
acta de asamblea de socios de: Transportes Dos DCR Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y tres mil
ochocientos veintidós, por escritura número veintiséis-diez de las nueve horas
del nueve de agosto del dos mil diecinueve, se reforma la cláusula primera: del
nombre del pacto constitutivo.—San José, al ser las nueve horas del nueve de
agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Ariel Ramírez Martínez, Notario.—1 vez.—(
IN2019371715 ).
Por escritura otorgada en Alajuela, a las
ocho horas del primero de agosto del dos mil diecinueve, ante la notaría de la
Licda. Vera Violeta González Ávila, se modificó la cláusula novena del pacto
constitutivo de la empresa: Las Acacias de la Ceiba Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-736405, y se nombró nueva
presidenta: María Eugenia Soto Chaves.—Licda. Vera Violeta
González Ávila, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371719 ).
En mi notaría, a las
18:00 horas del 08 de agosto del 2019, se constituyó sociedad: Fadugo Ltda. Se solicita la publicación de
este edicto para lo que en derecho corresponda.—Alajuela,
13 de agosto del 2019.—Lic. Henry A. Núñez Arias, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371720 ).
Los señores: Carlos Fonseca Gutiérrez, cédula
N° 2-806-484; Estefany Dayan Fonseca Gutiérrez,
cédula N° 2-806-483; Wilber Ricardo Rojas Gutiérrez,
cédula N° 1558102855907, constituyen: Inversiones Fonse & Gu S. A. Capital
social: ocho dólares representado por 8 acciones comunes y nominativas de un
dólar cada una.—Alajuela, 06 de agosto del 2019.—Lic.
Brayan Alfaro Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371721 ).
Omar y Julieta Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-cuatro nueve cuatro ocho seis siete, comunica que acordó
disolver esta sociedad de acuerdo al artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio.—Belén-Heredia, dieciséis de agosto
del dos mil diecinueve.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371726 ).
Mediante escritura número setenta y cinco del
tomo primero del protocolo de esta notaría, se disuelve la sociedad: Hogar
Los Abuelos de Meche S. A., cédula jurídica N° 3-101-685408.
Es todo.—Heredia, 16 de agosto del 2019.—Lic. Minor Alonso Ávila San Lee, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019371727 ).
Por escritura número 133-3, otorgada ante los
notarios públicos Monserrat Andrea Segura Muñoz, Randall Felipe Barquero León,
y Soledad Bustos Chaves, a las 14:30 horas del día 14 de agosto del 2019, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad: Semana XII S. A., cédula jurídica Nº
3-101-214333, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Licda. Soledad Bustos Chaves, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019371730 ).
Por escritura número 131-3, otorgada ante las
notarias públicas Monserrat Andrea Segura Muñoz y
Soledad Bustos Chaves, a las 10:00 horas del día 12 de agosto del 2019, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Veintitrés S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-760623, mediante la cual se
reforma la cláusula sexta y se realizan nombramientos en la junta
directiva.—San José, 14 de agosto del 2019.—Licda. Soledad Bustos Chaves,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371731 ).
Por escritura número 132-3, otorgada ante los
notarios públicos Monserrat Andrea Segura Muñoz, Randall Felipe Barquero León,
y Soledad Bustos Chaves, a las 14:00 horas del día 14 de agosto del 2019, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad: Velociraptor en Patines S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-302564, mediante la cual se
acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de agosto del 2019.—Licda.
Soledad Bustos Chaves, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019371732 ).
Por instrumento público otorgado hoy ante mí
a las 10:00 horas, se protocolizó acta de asamblea de socios de AFCR Leasing
S. A., cédula jurídica N° 3-101-634061,
mediante la cual se revocó el nombramiento de los miembros de la Junta
Directiva, se modificó la cláusula de Administración del pacto social y se
nombró nueva Junta Directiva.—San José, 05 de agosto del 2019.—Lic. Randall
Barquero León, Notario Público.—1 vez.—( IN2019371733 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diecisiete horas del día catorce de agosto del dos mil diecinueve, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Sexta
Filial de Lomas del Cielo S. A., por la cual no existiendo activos ni
pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, catorce de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Jonathan Quirós Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2019371734 ).
Por escritura número doscientos cuarenta y
cinco otorgada ante mí, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria
de Socios de INFI Comunicaciones ZN Sociedad Anónima,
se hace reforma del pacto constitutivo, cláusulas segunda y octava y cambio de
junta directiva.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
15 de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Mauren Marcela Rojas Bejarano,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371736 ).
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES
PRIMERA
INTIMACIÓN DE PAGO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
SGV-R-3414.—Superintendencia General de Valores. Despacho
del Intendente. A las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de
febrero del dos mil diecinueve. Con fundamento en el artículo 150 de la Ley
General de la Administración Pública, y de conformidad con lo ordenado en
resolución de esta Superintendencia SGV-R-3314, del 26 de febrero deL 2018, confirmada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante la sesión 1475-2019 (artículo 14),
celebrada el 22 de enero del 2019, se efectúa formal prevención, por primera
vez, a la señora María Marta Silva Meneses, cédula de identidad número
1-0909-0293, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, efectúe el depósito,
por concepto de multa de cien salarios base en total, de acuerdo a lo definido
en la Ley N° 7337, a favor del Estado, directamente
en las cuentas del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional (cédula jurídica N° 2-100-042005), en el Banco de Costa Rica, cuenta en
colones número 001-0242476-2 (cuenta cliente 15201001024247624) o a la cuenta
en dólares número 001-0242477-0 (cuenta cliente 15201001024247707), ya sea en
efectivo, cheque del Banco de Costa Rica o de cualquier otro Banco; o bien por
medio de transferencia electrónica. En el depósito se debe indicar el nombre de
María Marta Silva Meneses. Una vez efectuado el pago, deberá presentar copia
certificada del comprobante correspondiente, por la suma de veintiséis
millones novecientos ochenta mil colones exactos (¢26.980.000), por haberse
dispuesto en la resolución indicada declarar a María Marta Silva Meneses,
responsable, en su condición de Agente corredora de Bolsa que atendió la cuenta
del cliente, por su participación dolosa en el incumplimiento del Puesto de
Bolsa en el suministro de información relevante, clara y correcta al
inversionista, al haber entregado información incorrecta al cliente sobre sus
inversiones en el momento en que el Puesto de Bolsa omitió la entrega del
estado de cuenta oficial en el mes de junio del 2009. De esta manera, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 inciso 3) en relación con el
numeral 164 de la LRMV, se le sancionó con una multa por cien salarios base,
según se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo del
1993. El adeudo se ha calculado considerando que el salario base establecido al
momento en que ocurrieron los hechos era de ¢269.800 (doscientos sesenta y
nueve mil ochocientos colones), según publicación en el Boletín Judicial
N° 10 del 15 de enero del 2009. Depositada la suma
adeudada deberá remitirse un oficio a la Tesorería Nacional indicando los
detalles del depósito: fecha, monto y motivo. Este oficio físico puede enviarse
escaneado al Departamento de Control de Ingresos, y debe ser enviado a la
dirección de correo electrónico ingresos@hacienda.go.cr, con copia a la
Superintendencia General de Valores, en San Pedro de Montes de Oca, 250
metros norte de la Fuente de la Hispanidad (frente a oficinas
administrativas-Financieras de la Universidad de Costa Rica), en el octavo piso
del Edificio Equus, o al correo electrónico correo@sugeval.fi.cr. De no ser
depositada dicha suma, se procederá a certificar el adeudo para su ejecución en
la vía ordinaria (cobro judicial). Referirse a expediente N°
J60/0/155. Notifíquese. Referencia: 371.—Isaac Castro Esquivel,
Intendente General de Valores.—( IN2019369209 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Documento
Admitido Traslado al Titular
Ref.: 30/2019/36255.—Wagner Adolfo Rojas Rojas.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Interpuesta
por Life In Color, LLC.).—Nro. y fecha:
Anotación/2-127668 de 25/04/2019.—Expediente: 2014-0002764 Registro N° 237147 Life in color en clase
41 Marca Denominativa.
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:38:48 del 13 de mayo de 2019. Conoce este
Registro, la solicitud de nulidad, promovida por María Vargas Uribe, apoderada
especial de Life In Color, LLC, contra el registro de
la marca “LIFE IN COLOR”, registro N° 237147,
inscrita el 31/07/2014 y con vencimiento el 31/07/2024, la cual protege en
clase 41 “eventos musicales, festivos, eventos públicos y actividades
sociales, propiedad de Wagner Adolfo Rojas Rojas,
cédula de identidad N° 1-779-0203.
Conforme
a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su
capacidad de actuar y su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que
estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado
de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y
en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser
presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la
traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea
el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de
Administración Pública. Notifiquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—( IN2019370718 ).
Resolución
acoge cancelación
Ref: 30/2019/42462. Importadora Emira del Este Sociedad Anónima, Cédula jurídica N° 3-101-340124. Documento: Cancelación por falta de uso
(Interpuesta por: H & M Hennes Mauritz AB.). Nro y fecha:
Anotación/2-125886 de 15/02/2019. Expediente: 2012-0004334 Registro N° 229070 Divided Clothing en clase(s) 25 Marca Mixto.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 10:02:16 del 31 de mayo de 2019.
Conoce este Registro, la
solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Leon
Weinstok Mendelewiczs, en
calidad de apoderado especial de H & M Hennes Mauritz AB, contra el registro del signo distintivo Divided Clothing (diseño),
Registro N° 229070, el cual protege y distingue:
Vestuario en clase 25 internacional, propiedad de Importadora Emira del Este Sociedad Anónima.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido por este
Registro el 15 de febrero del 2019, León Weinstok Mendelewiczs, en calidad de Apoderado Especial de H & M
Hennes Mauritz AB presenta
solicitud de cancelación por falta de uso contra la marca Divided Clothing (diseño),
registro 229070 propiedad de Importadora Emira del
Este Sociedad Anónima (Folio 1-4)
II.—Que
por resolución de las 15:20:53 horas del 21 de febrero del 2019 se da traslado
por el plazo de un mes al titular de la marca Divided
Clothing (diseño), registro 229070 propiedad de
Importadora Emira del Este Sociedad Anónima (Folio
11).
III.—Que
dicha resolución fue debidamente notificada por medio de Correos de Costa Rica
al domicilio social (Folio 5-6) según consta en el certificado emitido por
Correos de Costa Rica AC035466098CR visible a folio 12 del expediente, el día
02 de abril de 2019, (Folio 12) y al solicitante de la cancelación por no uso,
el día 8 de marzo del 2019. (Folio 11 vuelto)
IV.—Que
no se comprueba en el expediente contestación al traslado de la cancelación por
no uso.
V.—En
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir
cancelación por falta de uso de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados. Que en
este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca Divided Clothing (diseño),
Registro N° 229070, el cual protege y distingue:
Vestuario en clase 25 internacional, propiedad de Importadora Emira del Este Sociedad Anónima.
Que en
este Registro de Propiedad Industrial se presentó la solicitud de inscripción
2018-9107, marca Divided para distinguir:
14
Metales preciosos y sus aleaciones, joyería, piedras preciosas y semipreciosas,
instrumentos relojeros y cronométricos, piedras preciosas, perlas y metales
preciosos e imitaciones de los mismos, amuletos (joyas) de metales comunes,
bisutería, alfileres ornamentales, diademas, anillos (joyas), pulseras de
tobillo, collares, colgantes, cadenas (joyas), pasadores de corbata, relojes gemelos,
llaveros (baratijas o llaveros), aretes, joyeros y cajas de reloj, joyas de
bisutería, broches (joyas), llaveros como joyas, cajas de joyas que no sean de
metal, metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de joyas (cofre),
adornos (joyas), cajas de presentación para relojes.
18
Cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales y pieles, equipaje y bolsas de
transporte, sombrillas y sombrillas de playa, bastones, látigos, arneses y
guarnicionería, collares, correas y ropa para animales, bolsas de viaje,
carteras, bolsos de mano, bolsos de noche, bolsas de trabajo, bolsas de hombro,
sacos de Iona, bolsas de compra, fundas para artículos de tocador, bolsas de
mano, bolsas de mano, portadores de animales, billeteras (carteras) de
tarjetas, cosmetiqueras, bolsas de mensajería, cordones de cuero, riñoneras,
maletines, mochilas, bolsas de atletismo, llaveros de cuero, estuches para
llaves, carteras, artículos de tocador, estuches de tarjetas de crédito,
monederos, maletas (equipaje), estuches de tarjetas (estuches), estuches para
llaves, guarniciones de cuero para muebles, cordones de cuero, ropa para
mascotas.
25
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, prendas de vestir, a
saber, trajes, calzoncillos de baño, trajes de baño, albornoces, biquinis,
cinturones de cuero, ropa de niño y de bebes, pantalones, trajes de ballet,
monos de trabajo, trajes de chaqueta y pantalón, pantalones, pantalones de
mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos,
faldas, ropa de deporte, ropa interior, vestidos, chaquetas de punto, camisas
de manga corta, jerseys con capucha, ropa de
maternidad, ropa para dormir, overoles, pañuelos de bolsillo, pulóveres de
cuello alto, pulóveres, ropa impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas,
ropa de playa, camisetas sin mangas, pantis, medias, casullas, fajas, suéteres,
camisetas, mascara para los ojos, vestidos de novia, chalecos, túnicas, ropa
exterior, a saber abrigos, calzado, a saber zapatos, betas, botines, sandalias,
zapatillas, zapatillas deportivas, zapatillas de ballet, artículos de
sombrerería para el uso, a saber: sombreros, gorras, viseras, cintas para la
cabeza, gorros de ducha, máscaras de sueño, ropa confeccionada.
Tramitada
por H & M Hennes & Mauritz
AB y cuyo estado administrativo es Con suspensión de oficio.
Que en
certificación de personería jurídica de la empresa Importadora Emira del Este Sociedad Anónima, visible a folio 5 del
expediente, consta el domicilio social de la empresa: San José, Curridabat,
frente al Registro Nacional contiguo al Banco Nacional de Costa Rica.
II.—Sobre
los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación.
Analizado el poder especial referido, aportado al expediente 2015-4139 y
visible a folio 9 se tiene por debidamente acreditado el mismo a favor de Leon Weinstok Mendelewiczs
para actuar en representación de H & M Hennes Mauritz AB.
IV.—Sobre
los elementos de prueba. No se presentaron pruebas al expediente para la
resolución de las presentes diligencias.
V.—En
cuanto al Procedimiento de Cancelación por falta de uso. El Reglamento de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la
solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la acción
de cancelación por falta de uso; lo anterior de conformidad con el artículo 49
en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el
expediente se observa que la resolución que dio efectivo traslado de las
diligencias de cancelación por falta de uso promovidas por Leon
Weinstok Mendelewiczs, en
su condición de Apoderado Especial de H & M Hennes
Mauritz AB, se notificó al titular del distintivo
marcario a su domicilio social y a quien ostenta la representación de la
empresa, el día 2 de abril del 2019, sin embargo, a la fecha el titular del
distintivo no se ha pronunciado al respecto.
VI.—Contenido
de la Acción de Cancelación por falta de uso. De la solicitud de
cancelación por falta de uso se desprenden los siguientes alegatos: i) Que la
marca Divided Clothing
(diseño) no se está comercializando de modo constante para los servicios de la
clase 25 de conformidad a la Ley de Marcas por lo que solicita la cancelación
por no uso. ii) Que existe un interés de su
representada de incursionar en Costa Rica sin embargo,
existe un antecedente de suspensión de la marca que se pretende cancelar.
VIII.—Sobre
el fondo del asunto
1º—En
cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en
cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:
Para la
resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de
uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral
Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las
diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“Estudiando ese artículo,
pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien
alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la
prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica
o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar “Ese artículo
está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las
formas de “Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se
establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del
registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por
generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la
marca y renuncia al registro a pedido del titular.
Obsérvese como este Capítulo
trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de
nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno
y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la
cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de
las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de
registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las
causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido.
Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:
“Las prohibiciones de registro y
los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos
son consecuencia de aquellas. Así, si un signo contraviene una prohibición de
registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de
caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida
legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia
de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de
Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.
Bajo esta tesitura el artículo
37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca
cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7
y 8 de la presente ley”, sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por
razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas
inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el
Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de
una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las
prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que
si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es
una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su
nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios.
Como ya se indicó supra, el
artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por
falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta
de uso de la marca, también puede pedirse como defensa
contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues
bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la
marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere
específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que
contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados,
cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.
Por lo anterior, de modo alguno
ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el
Registro, ya que cada norma cumple una función pero
desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es
posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42,
sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios
supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese
precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el
apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por
vicios en el proceso de inscripción.” En
tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o
servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud de esto, en el caso de las
cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a la
empresa Importadora Emira del Este Sociedad Anónima
que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca Divided Clothing (diseño)
Registro N° 229070.
Ahora
bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad H
& M Hennes Mauritz AB
demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación
por falta de uso, ya que se demuestra que tiene una solicitud de inscripción en
trámite ante este Registro.
En ese
sentido, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos señala:
“Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue
han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
Una marca registrada deberá
usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de
la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en
cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la
protección que el confiere.
El uso de una marca por parte de
un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser
real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los
productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el
mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por
causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la
forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto
el expediente se comprueba que el titular de la marca Divided
Clothing (diseño) al no contestar el traslado, ni
señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y
efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria,
incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
En
razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que
exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la
fecha en la que se instauro la acción de cancelación material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso
de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el
mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una
clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Siendo
la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad
Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos
que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el
ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no
utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a lo
material (del mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N° 229070.
IX.—Sobre
lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda
demostrado que el titular de la marca Divided Clothing (diseño) registro número 229070, al no contestar
el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo de su marca,
por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente
expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su
correspondiente cancelación. Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar
la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Leon Weinstok Mendelewiczs,
en calidad en de Apoderado Especial de H & M Hennes
Mauritz AB, contra el registro del signo distintivo Divided Clothing (diseño),
Registro N° 229070, en clase 25 internacional,
propiedad de Importadora Emira del Este Sociedad
Anónima. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a
los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren
oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del
día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad
Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1
vez.—( IN2019371893 ).
REGISTRO
INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace saber a Bienes Tragantona A T
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-309708,
representada por Elda Flora Obadía Elizondo, cédula N° 6-144-614, sociedad titular de la finca de San José
matrícula 669979; Carlos Enrique Chaves Hidalgo, cédula N°
3-204-825, en su condición de apoderado especial de Edgar Eduardo de Jesús
Álvarez Anchía, cédula N° 1-683-482, dueño de un
cuarto en la nuda, submatrícula 001; Yenory María del Carmen Álvarez Anchía, cédula N° 1-701-664, dueña de un cuarto en la nuda, submatrícula 002; Liliana María de Los Ángeles Anchía,
cédula N° 1-628-050, dueña de un cuarto en la nuda, submatrícula 003; Jenny María de La Trinidad Álvarez
Anchía, cédula N° 1-718-930, dueño de un cuarto en la
nuda, submatrícula 004; y María Rosa Anchía Azofeifa,
cédula N° 1-315-072, con el usufructo en la submatrícula 005, todos sobre la finca de San José
matrícula 196994; Ana Yancy Sánchez Garita, cédula N° 1-739-797, titula de la finca de San José matrícula
522604; Leila Salas Leal, cédula N° 1-485-938,
titular de la finca de San José matrícula 561960; que en este Registro se
iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar inconsistencia
registral en la cual se involucran las fincas donde las personas notificadas
aparecen como parte interesada. Por lo anterior esta Asesoría mediante
resolución de las 14:45 horas del 10 de abril de 2019, ordenó consignar
advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma por resolución
de las 15:45 horas del 7 de agosto del 2019, cumpliendo el principio del debido
proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para
que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o
casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones,
conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
(Referencia Exp. 2018-1194-RIM).—Curridabat,
12 de agosto de 2019.—Lic. Alejandro Madrigal Quesada, Asesor Jurídico.—1
vez.—O. C. N° OC19-0349.—Solicitud N° 158353.—( IN2019372027 ).
Se hace saber al señor: Ingeniero Reinaldo Benavides Mujano,
cédula N° 8-0071-0394, Topógrafo Asociado
IT 3046, en calidad de profesional responsable en la presentación 2018-98869-C,
la cual generó el plano SJ-2098204-2018, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas
bajo expediente 2019-052-RIM. Con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso, por resolución de
las diez horas con veinte minutos del tres de julio de dos mil diecinueve, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia al Ingeniero
Reinaldo Benavides Mujano, cédula N° 8-0071-0394, por
el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a
efecto de que dentro de dicho
término presenten los alegatos que a sus derechos convenga.
Y se le previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones
de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo apercibimiento
de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento
de la materia y 11 de la Ley No 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2019-052-RIM).—Curridabat, 20 de junio del
2019.—Licda. Karol Solano Solano,
Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC19-0349.—Solicitud N° 158635.—( IN2019372050 ).
Se hace saber a Roberto de Jesús Oconitrillo
Conejo, cédula de identidad 1-414-1447 en su condición de propietario registral
de la finca 4-228179 y a Michael Steven Saborío González, cédula de identidad
1-1392-695 como apoderado de 3-101-575041 Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-575041 en su condición de propietaria registral de la finca 4-215180; que
en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento
registral de las fincas del Partido de Heredia matrículas 215180 con plano
H-1393207-2009 y 228179 y con plano H-1487000-2011; siendo que existe una
sobreposición total entre ellas. En virtud de lo informado, esta Asesoría
mediante resolución de las 15:00 horas del 04 de setiembre de 2018 resolvió
consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas arriba citadas y con el
objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por
resolución de las 12:01 horas del 12/08/2019 se autorizó la publicación por una
única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de
que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga,
y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia,
deben señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos,
conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere
impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883
Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de
la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2017-717-RIM).—Curridabat, 12
de agosto del 2019.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O. C. Nº 158534.—Solicitud Nº
158534.—( IN2019372154 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0472-RGA-2019 de las 12:10
horas del 13 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al Señor Jonathan Gómez Montero,
portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 (conductor) y al señor Douglas
Salgado Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (Propietario
Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el Nombramiento Del Órgano Director Del
Procedimiento Expediente OT-770-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que
el 20 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-249101160, confeccionada a nombre del señor
Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315,
conductor del vehículo particular placa JXS-195 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 6 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento #
039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación # 2-2018-249101160 emitida a las
67:32 horas del 6 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no
propietario circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte
público sin la debida autorización del Consejo de Transporte Público traslada a
CI 105990878 Eddy Ruiz Mora desde Paso Ancho hasta el Hospital San Juan de
Dios, manifiesta conductor prestar el servicio por medio de aplicación
tecnológica y que le cancelan monto a convenir al finalizar el viaje por medio
de transferencia electrónica, se decomisa vehículo mediante convenio
MOPT-ARESEP, Ley 7593, se adjuntan artículos 38D y 44” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que:
“El día 6 de noviembre de 2018 al ser aproximadamente las 06:35 horas me
encontraba en labores propias de mi cargo en el sector de la Avenida 0, Calle
20 específicamente frente al costado norte del Hospital de Niños, junto al
grupo de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en
el lugar se divisa un vehículo color blanco, marca Hyundai, sedan 4 pertas
placas # JXS-195, en el cual viajan 2 personas (conductor y acompañante) se le
realiza señal de parada a dicho vehículo en un principio porque el conductor no
porta el cinturón de seguridad puesto durante el desplazamiento y para realizar
la revisión de documentos y dispositivos de seguridad, una vez detenido el
vehículo se procede a identificar a las personas que viajan en el vehículo, el
conductor se identifica con su licencia de conducir y su cédula de identidad y
se constata que su nombre es Gómez Montero Jonathan CI-112780315 mientras que
el acompañante se identifica con su cédula y se constata que su nombre es Eddy
Ruiz Mora CI 105990878, se le solicita al conductor que por favor muestre los
dispositivos de seguridad del vehículo de los cuales no porta el extintor,
además se realiza una breve entrevista al pasajero a la cual contesta de manera
voluntaria sobre el parentesco que tiene con el conductor ya que éste último
cierto, que no conoce ni tiene parentesco con el conductor y que únicamente lo
contactó por medio de una aplicación tecnológica para que le realizara un
servicio de transporte público desde Paso Ancho hasta San José centro, además
manifiesta que es empleado público que trabaja para la CCSS y que no quiere
meterse en problemas, posteriormente el conductor acepta que está prestando un
servicio por medio de una plataforma tecnológica, de inmediato se le indica que
el vehículo será detenido mediante el convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593 se
adjuntan artículos 38D y 44” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 7 de noviembre de 2018 el señor Jonathan Gómez Montero presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones
(folios 12 al 19 y 22).
VII.—Que
el 21 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa JXS-195
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Douglas Salgado
Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (folio 9).
VIII.—Que
el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2386 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa JXS-195 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placas JXS-195 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 294 al 37).
XI.—Que
el 11 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado
por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación
2-2018-249101160 el 6 de noviembre de 2018 detuvo al señor Jonathan Gómez
Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 porque con el vehículo
placa JXS-195 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas en el sector de Avenida 0, Calle 20, frente al costado norte del
Hospital Nacional de Niños en San José. El vehículo es propiedad del señor Douglas
Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con
el propósito de que se garantice su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Jonathan Gómez Montero portador de la
cédula de identidad número 1-1278-0315 (conductor) y contra el señor Douglas
Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que
se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Gómez Montero
(conductor) y del señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa JXS-195
es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de
identidad 1-1331-0154(folio 11).
Segundo: Que el 6 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la Avenida 0,
Calle 20 en San José, detuvo el vehículo JXS-195 que era conducido por el señor
Jonathan Gómez Montero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo JXS-195 viajaba un pasajero de nombre Eddy Ruiz Mora
portador de la cédula de identidad 1-0599-0878 a quien el señor Jonathan Gómez
Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Paso Ancho hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢
2 000,00 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo
con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó
que estaba prestando dicho servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa JXS-195
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Jonathan Gómez
Montero y al señor Douglas Salgado Guardia, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jonathan Gómez Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Douglas Salgado Guardia se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Jonathan Gómez Montero y Douglas Salgado Guardia, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-2491011160
confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula
de identidad 1-1278-0315 conductor del vehículo particular placa JXS-195 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 6 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas del 7 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas del 14 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo, quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves
17 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano
director, para que notifique la presente resolución al señor Jonathan Gómez
Montero (conductor) y al señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora
General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 169-2019.—( IN2019371274 ).
Resolución N°
RE-0484-RGA-2019 de las 8:10 horas del 15 de marzo de 2019.
Ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido
al señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 1-0657-0701, (conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro
Vega, portador de la cédula de identidad N°
4-0145-0766 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas y el nombramiento del
Órgano Director del Procedimiento. Expediente N°
OT-801-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que
el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-327601136, confeccionada a nombre del señor
Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701,
conductor del vehículo particular placa 887800 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 13 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 047023 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-327601136 emitida
a las 6:51 horas del 13 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor es
sorprendido prestando servicio de transporte remunerado sin contar con los
permisos del Consejo de Transporte Público ni permiso alguno de ARESEP, el
viaje se realiza desde Moravia hasta San Joaquín de Flores según indica la
pasajera de nombre Cristina Jiménez Goebel Ced
1-1414-0679, la misma manifiesta que una amiga le envió el servicio de
transporte por medio de la modalidad Uber y que no sabe el monto del mismo
hasta finalizar el viaje, se le indica al conductor que el vehículo quedará
detenido por medio de la aplicación de la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 44
y 38D se le notifica por medio de boleta de citación y se le entrega el
inventario del vehículo” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío
Rojas, se consignó que: “Facultados para fungir las labores de policía y
amparados en la Ley General de Policía 7410, la Ley de Tránsito por vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus artículos 1, 206 y 209 y en la
Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede lo siguiente: El día 13 de
noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las 06:50 horas me encontraba
laborando en el sector De Heredia, Ruta 3, específicamente al costado oeste de
Taco Bell, carretera hacia la Universidad Nacional, este día me encontraba realizando
las funciones propias de mi labor con mis compañeros de grupo Rafael Arley
Castillo y Oscar Barrantes solano, todos del Grupo de Operaciones Especiales de
la Región Central de la Policía de Tránsito, le hago señal de parada a un
automóvil color gris, placas N° 887800 esto para
solicitarle al conductor los documentos respectivos del vehículo, su licencia
para conducir o el documento que lo acreditara como conductor y los
dispositivos de seguridad que deben portarse en un vehículo a saber: chaleco
retro reflectivo, extintor de incendios, conos o triángulos, etc., mientras el
conductor le mostraba los dispositivos de seguridad a uno de mis compañeros yo
le solicité la cédula de identidad a la pasajera y le expliqué el motivo del
operativo identificada como Cristina Jiménez Goebel, cédula de identidad N° 1-1414-0679 me indicó no conocer al conductor que fue
que a ella el vehículo se le descompuso en el sector de Moravia, San José, y
que necesitaba llegar a San Joaquín de Flores en Heredia, que llamó a una amiga
por teléfono para que le ayudara y que la amiga le solicitó el servicio,
posteriormente de hablar con la pasajera y al manifestarle al conductor lo que
ella había dicho, el mismo indicó que efectivamente era un servicio de Uber,
que por favor le ayudáramos y que él no volvía a hacerlo, que era un servicio
que daba de vez en cuando porque realmente se dedicaba a otras cosas, se le
explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así
como los alcances de la ley por la prestación de servicios de transporte
remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte Público, se le
indicó que el vehículo sería retirado como medida cautelar por prestar un
servicio sin los permisos de ARESEP y se le hizo entrega de la boleta respectiva
y del inventario del vehículo, ambos los firmó como prueba de que fue
notificado, el vehículo se trasladó en plataforma de la policía de tránsito
hacia el depósito de la policía de tránsito de Zapote en San José” (folios
5 y 6).
VI.—Que
el 15 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Ulloa Ramírez presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 20 y 32).
VII.—Que
el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 887800 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro
Vega, portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (folio 9).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
887800 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
IX.—Que el 13 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placas 887800 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 41).
XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta de citación 2-2018-327601136 el 13 de noviembre de 2018 detuvo al señor
Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 porque
con el vehículo placa 887800 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de
Taco Bell. El vehículo es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador
de la cédula de identidad 4-0145-0766. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño…”
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se
garantice su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Ulloa Ramírez
portador de la cédula de identidad N° 1-0657-0701
(conductor) y contra el señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de
identidad 4-0145-0766 (propietario registral) por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593, en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Ulloa Ramírez
(conductor) y del señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad N°
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad N° 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 887800 es
propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad
4-0145-0766 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Heredia,
costado oeste de Taco Bell, detuvo el vehículo 887800 que era conducido por el
señor Leonardo Ulloa Ramírez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 887800 viajaba una pasajera de nombre
Cristina Jiménez Goebel portadora de la cédula de identidad 1-1414-0679 a quien
el señor Leonardo Ulloa Ramírez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Moravia, San José hasta San Joaquín de
Flores, Heredia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por
medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de
acuerdo con lo dicho por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor
aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por una amiga
de la pasajera (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 887800 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Leonardo Ulloa
Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Ulloa Ramírez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Leonardo Ulloa Ramírez y Víctor Hugo Alfaro Vega, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-327601136
confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula
de identidad 1-0657-0701 conductor del vehículo particular placa 887800 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 13 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 047023 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas del 13 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas del 28 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Oscar Barrantes Solano y Rafael Arley
Castillo, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 28 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
4°—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Leonardo Ulloa Ramírez (conductor) y
al señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 172-2019.—( IN2019371275 ).
Resolución RE-0485-RGA-2019 de las 8:20 horas
del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Leonardo Abarca Guzmán, portador
de la cédula de identidad 1-0759-0385 (conductor) y al señor Luis Carlos
Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad
3-0321-0316 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del
órgano director del procedimiento. Expediente OT-781-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que
el 29 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-060801655, confeccionada a nombre del señor
Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385,
conductor del vehículo particular placa BPJ-542 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 9 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 59524 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-060801655 emitida
a las 6:58 horas del 9 de noviembre de 2018 se consignó: “Vehículo
localizado prestando servicio de transporte público sin permiso del CTP y
ARESEP pasajero Jorge Guillermo Escobar, pasaporte 294508065 indica que el
hotel le solicitó el servicio, conductor no lo conoce e indica que la hermana
fue quien le indicó que lo recogiera y lo trajera al Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría a la parte de llegadas se le aplica artículos 38D y 44 de
ARESEP” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Óscar Barrantes Solano, se consignó que: “En
operativo control transporte ilegal Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se
localiza vehículo Hyundai placa BPJ-542 se le solicitó documentos y
dispositivos del vehículo el compañero Miguel Salazar que el hotel donde se
hospeda llamó para el servicio Uber, conductor me manifestó que fue una amiga
que lo llamó para el servicio, luego el mismo corrigió que fue el hotel el que
hizo la llamada a Uber y éste pasó a recogerlo, el cual cancela al finalizar el
viaje por medio de transacción electrónica, el conductor se lleva los
documentos y firma inventario en el lugar de los hechos y se le entrega copia
de la misma” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 7 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Abarca Guzmán
presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 12 al 18 y 20).
VII.—Que
el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-542
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad 3-0321-0316
(folio 9).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPJ-542 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placas BPJ-542 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 38).
XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta de citación 2-2018-060801655 el 9 de noviembre de 2018 detuvo al señor
Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 porque
con el vehículo placa BPJ-542 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas en el sector del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. El vehículo es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se
garantice su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Abarca Guzmán
portador de la cédula de identidad número 1-0759-0385 (conductor) y contra el
señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la
cédula de identidad 3-0321-0316 (propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Abarca Guzmán
(conductor) y del señor Luis Carlos Cordero Cordero
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPJ-542
es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero
portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).
Segundo: Que el 9 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPJ-542 que era conducido por
el señor Leonardo Abarca Guzmán (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BPJ-542 viajaba un pasajero de nombre Jorge Guillermo
Escobar portador del pasaporte 294508065 a quien el señor Leonardo Abarca
Guzmán se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hotel Mango en Río Segundo de Alajuela hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido
por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica
Uber, de acuerdo con lo dicho por el pasajero a los oficiales de tránsito. El
conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por
el hotel donde se hospedaba el pasajero (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-542
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Leonardo Abarca
Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Abarca Guzmán, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Luis Carlos
Cordero Cordero se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de los señores Leonardo Abarca Guzmán y Luis Carlos Cordero Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2018-060801655 confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán,
portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 conductor del vehículo
particular placa BPJ-542 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 9 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 59524
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación por parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55
horas del 7 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas
del 14 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Óscar Barrantes Solano y Miguel Salazar Carballo, quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 21 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no
haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Leonardo Abarca Guzmán (conductor) y
al señor Luis Carlos Cordero Cordero (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora
General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 168-2019.—( IN2019371276 ).
Resolución RE-0487-RGA-2019 de las 8:40 horas
del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Allan Brenes Guadamuz, portador de
la cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor), y a la señora Katherine
Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente OT-799-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-248601561, confeccionada a nombre del señor
Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602,
conductor del vehículo particular placa LVC-061 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 14 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 039939 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601561 emitida
a las 6:44 horas del 14 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no
propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin
permiso del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a María Bonilla y
Rodolfo Ruiz los datos se detallarán en informe de ARESEP el viaje es de
Cartago centro a Tres Ríos por un monto que indica la aplicación de telefonía
móvil al finalizar el viaje, conductor confirma el servicio y manifiesta que
los pasajeros son familia lo cual no es cierto, los usuarios indican que el
viaje es por medio de aplicación Uber, se toma video de prueba y fotografías,
no firma notificado por medio de entrega de boleta, aplicación de la Ley 7593,
artículos 44 y 38D primer traslado al depósito puesto DGPT” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día
miércoles 14 de noviembre de 2018 en labores propias de mi función estando en
operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana de
Cartago, en Cartago, San Nicolás frente a la delegación de la policía de
tránsito de Cartago entrada a Taras, donde se le hace señal de parada al
vehículo tipo sedán 4 puertas placa Nº LVC061, color
negro, marca Hyundai el mismo conducido por el señor Brenes Guadamuz Allan,
luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona
visualizamos en el teléfono del conductor que lo portaba cerca de la palanca de
cambios la aplicación Uber activa en el mismo, esto se lo manifestamos al
conductor, posterior le indico que me muestre los documentos de identificación
del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo para mostrar los
dispositivos de seguridad, porta todos los dispositivos de seguridad y
documentos del vehículo, mi compañero Rafael Arley identifica a los pasajeros
por medio de su cédula y les pregunta de dónde vienen, a donde se dirigen y si
conocen al conductor, los mismos manifiestan que es un servicio de Uber, además
los pasajeros indicaron que el servicio lo adquirieron por medio de la
aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio
de transferencia electrónica, los recogió en Cartago centro y los traslada a
Tres Ríos de La Unión, no conocen al conductor, por otra parte al conductor se
le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte
Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle
que lleva la aplicación activa en su teléfono celular, el cual está ubicado por
la palanca de marchas, el conductor confirma que sí es un servicio de
transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña
del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber esto delante de
mi compañero Julio Ramírez, se le explica al conductor el procedimiento a
realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo
firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta
inventario del vehículo original Nº 39939 y boleta de
citación Nº 2-2018-248601561 al informe” (folios
5 y 6).
VI.—Que
el 16 de noviembre de 2018 el señor Allan Brenes Guadamuz presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación, aportó prueba documental y señaló medio
para escuchar notificaciones (folios 12 al 20).
VII.—Que
el 28 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa LVC-061
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine
Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (folio 9).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
LVC-061 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
IX.—Que
el 17 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada
contra el vehículo placas LVC-061 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
X.—Que
el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el
primer argumento del recurso como alegato de descargo del interesado (folios 32
al 40).
XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-248601561 el 14 de noviembre de 2018 detuvo al señor Allan Brenes
Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 porque con el vehículo
placas LVC-061 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector de Taras de Cartago, frente a la delegación de la
policía de tránsito. Ese vehículo es propiedad de la señora Katherine Alvarado
Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen
acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario
incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de garantizarle su
derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Allan Brenes Guadamuz portador de la
cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor) y contra la señora Katherine
Alvarado Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Brenes Guadamuz
(conductor) y de la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Allan Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado
Salazar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa LVC-061
es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de
identidad 5-0358-0821 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Taras de Cartago,
frente a la delegación de la policía de tránsito detuvo el vehículo LVC-061 que
era conducido por el señor Allan Brenes Guadamuz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo LVC-061 viajaban dos pasajeros de nombre María Isabel Bonilla
Esquivel portadora de la cédula de identidad 1-0579-0052 y Emanuel Ruiz
Bonilla, portador de la cédula de identidad 3-0477-0012 a quienes el señor
Allan Brenes Guadamuz se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos, La Unión,
Cartago a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
indicaron los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor informó a los
oficiales de tránsito que trabajaba como chofer de una señora en la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa LVC-061
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Allan Brenes
Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado Salazar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Allan Brenes Guadamuz, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Katherine Alvarado Salazar se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Allan Brenes Guadamuz y Katherine Alvarado Salazar, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601561
confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula
de identidad 3-0322-0602 conductor del vehículo particular placa LVC-061 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 14 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 039939 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas del 17 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas del 28 de enero de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves
24 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Allan Brenes Guadamuz (conductor) y a
la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 171-2019.—( IN2019371278 ).
Resolución RE-0553-RGA-2019 de las 9:40 horas
del 27 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 (conductor) y al
señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1305-0337
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N°
OT-825-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador
General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió
delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos
los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 4 de diciembre de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de ese año,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-327601164, confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0280-0597, conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de noviembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 039946 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
11).
IV.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-327601164 emitida a las 15:05 horas del 23 de
noviembre de 2018 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte remunerado sin contar con permisos del Consejo
de Transporte Público ni de ARESEP, traslada a la señorita Nynke
López Hoestra, menor de edad, identificada con su
tarjeta de identidad de menor de edad con número 1-18182-0906, el viaje se
realiza desde Multiplaza Escazú donde la recoge en la vía pública y se dirige
hacia Santa Ana según indica el mismo conductor, según indica el conductor de
nombre Enardo Arenas Montiel realiza el servicio por
medio de la plataforma de Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar
el viaje, se le notifica que el vehículo quedará detenido por la prestación de
un servicio de transporte remunerado sin los permisos correspondientes,
aplicándosele la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 38D y 44 se le notifica por
medio de boleta de citación entregándosele a su vez el inventario respectivo”
(folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados para
fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía 7410, la
Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus
artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede
lo siguiente: El día 23 de noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las
15:05 horas me encontraba laborando en el sector Escazú, específicamente en las
afueras del centro comercial Multiplaza, este día me encontraba realizando las
funciones propias de mi labor con mis compañeros del Grupo de Operaciones
Especiales de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, por
motivo de los operativos de control vehicular del viernes negro, le hice señal
de parada al conductor de un automóvil color celeste marca Chevrolet y con
placas N° BDF853 ya que otro de mis compañeros
Gerardo Cascante Pereira me informó por el radio de comunicación que lo
revisara, al hacerle señal para que detuviera su vehículo (incluso de manera
sonora con el silbato), el conductor hizo caso omiso cambiándose de carril
hacia el carril interno de una de las rotondas del centro comercial y
acelerando el vehículo, más adelante se encontraba otro de mis compañeros del
grupo, Julio Ramírez Pacheco, a quien se le informa de la acción del conductor
y logra detenerlo, al detener al conductor se le llamó la atención por la
conducta que acababa de cometer, informándosele que sería sancionado por dicha
infracción, el conductor al momento del procedimiento viajaba con una menor de
edad que estaba en el asiento trasero, le pregunté a ella si conocía a la
persona con la que viajaba y me dijo que no, que era ‘la mamá le había llamado
un Uber’ para irse para la casa, la menor se identificó por medio de su tarjeta
de identificación de menores con el nombre de Nynke
López Hoestra, cédula número 1-1882-0906, ante la
afirmación de la menor le comenté al conductor lo que ella había dicho, y el
mismo asintió diciendo que sí que estaba trabajando con la plataforma de Uber
porque desde hacía 8 meses no tenía trabajo y tenía cuentas que pagar, se le
explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así
como los alcances de la ley de tránsito por la prestación de servicios de
transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte
Público, se le indicó que el vehículo sería detenido como medida cautelar por
prestar un servicio remunerado sin contar con los permisos de ARESEP y se le
hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, el
conductor firmó la boleta de citación y revisó y firmó el inventario
confeccionado, (…) se adjunta en el presente informe, el vehículo se trasladó
en plataforma de la Policía de Tránsito hacia el depósito de la Policía de
Tránsito en El Coco, Alajuela sin ninguna otra novedad, es todo” (folios 8
y 9).
VI.—Que el 26 de noviembre de 2018 el señor
Víctor Funes Blanco presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
y señaló medio para recibir notificaciones (folios 15 al 23). Y el 27 de
noviembre de 2018 el señor Enardo Arenas Montiel
presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 24 al 32).
VII.—Que el 5 de diciembre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDF-853 se encuentra debidamente
inscrito y es del señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
VIII.—Que el 18 de diciembre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BDF-853 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 33).
IX.— Que el 19 de
diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1851-RGA-2018
de las 14:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BDF-853 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).
X.—Que el 29 de enero de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día
declaró sin lugar ambos recursos de apelación contra la boleta de citación y
reservó los dos primeros argumentos de la segunda impugnación como descargo de
los investigados (folios 42 al 52).
XI.—Que el 25 de marzo
de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación 2-2018-327601164
el 23 de noviembre de 2018 detuvo al señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 porque con el
vehículo placa BDF-853 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell.
El vehículo es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de
identidad 1-1305-0337. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.
…”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de
multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se
no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es
un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo que
le pertenece sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley,
incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593
y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General
de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público
sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por
tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el
propósito de que se garantice su derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el Enardo Arenas Montiel portador de la cédula de identidad
número 5-0280-0597 (conductor) y contra el señor Víctor Funes Blanco portador
de la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Enardo
Arenas Montiel (conductor) y del señor Víctor Funes Blanco (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Enardo
Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDF-853
es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
Segundo: Que el 23 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Multiplaza
Escazú, detuvo el vehículo BDF-853 que era conducido por el señor Enardo Arenas Montiel (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BDF-853 viajaba una pasajera de nombre Nynke López Hoestra portadora de
la cédula de identidad de menor de edad 1-1882-0906 a quien el señor Enardo Arenas Montiel se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Santa Ana a cambio de
un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho
por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba
prestando dicho servicio el cual fue contratado por la madre de la pasajera
(folios 8 y 9).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDF-853 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable
de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor Enardo
Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Enardo Arenas Montiel,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Funes
Blanco se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Enardo Arenas Montiel y Víctor Funes Blanco,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) N° Boleta de citación de citación número
2-2018-327601164 confeccionada a nombre del señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 conductor del
vehículo particular placa BDF-853 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de noviembre de
2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 039946 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recursos de apelación planteados contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado y por parte del propietario registral
investigado.
i) Resolución RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas del 19 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas del 29 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Gerardo Cascante Pereira y Julio Ramírez
Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 4 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227 y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Enardo
Arenas Montiel (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 170-2019.—( IN2019371280 ).
Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15
horas del 01 de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González,
portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224
(conductor) y a la Empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano
Director Del Procedimiento. Expediente OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor
Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224,
conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber
prestado deno autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 051784 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
IV.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-248601685 emitida
a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva
autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily
Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San
José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma
video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11
Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de
diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con
los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José,
Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de
parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa N°
BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor
Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley,
Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que
lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de
4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que
me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le
invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta
los dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo
le falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez
identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a
donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un
servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por
medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta
finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en
Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra
parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del
Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber
al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el
cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del
dash, confirma que sí es un servicio de transporte,
indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo,
que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el
compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al
conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el
inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y
fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original N°
051784 y boleta de citación N° 2-2018-248601685 al
informe. …” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el
vehículo placa BQV-831 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la
empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la
cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que
el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 18 al 29).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el
argumento primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos
Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el
vehículo placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector del costado norte de la Catedral
Metropolitana. Ese vehículo es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la
cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida
Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12
de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el
sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831
que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily
Santana Chaves portadora de la cédula de identidad 1-1590-0274 a quienes el
señor Carlos Quesada González se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Desamparados hasta San José centro a cambio de un
monto de ¢4.700,00 (cuatro mil setecientos colones) a cancelar mediante
transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la pasajera a los
oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El
conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se trataba de un
servicio de transporte público y que laboraba para la empresa Uber (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada
González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia
en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685
confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula
de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de febrero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y
a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud
N° 173-2019.—( IN2019371281
).
Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15
horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González,
portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224
(conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano
Director del Procedimiento. Expediente OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor
Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224,
conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601685 emitida
a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva
autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily
Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San
José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma
video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11
Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de
diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con
los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José,
Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de
parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa Nº
BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor
Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley,
Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que
lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de
4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que
me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le
invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta
los dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo
le falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez
identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a
donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un
servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por
medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta
finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en
Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra
parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del
Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber
al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el
cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del
dash, confirma que sí es un servicio de transporte,
indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo,
que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el
compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al
conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el
inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y
fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original Nº
051784 y boleta de citación Nº 2-2018-248601685 al
informe. …” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que
el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 18 al 29).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el argumento
primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que
el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada
González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo
placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector del costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese
vehículo es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González
portador de la cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la
empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida
Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BQV-831 es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12
de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el
sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831
que era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily Santana Chaves portadora de la cédula de identidad
1-1590-0274 a quienes el señor Carlos Quesada González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San
José centro a cambio de un monto de ¢4700,00 (cuatro mil setecientos colones) a
cancelar mediante transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la
pasajera a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales
de tránsito. El conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se
trataba de un servicio de transporte público y que laboraba para la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BQV-831 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como
que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada
González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685
confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula
de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos
de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas
del 14 de febrero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de
apelación presentado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:30 horas del miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y
a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 175-2019.—( IN2019371282 ).
Resolución RE-0575-RGA-2019 de las 11:30
horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Michael Vargas Miranda,
portador de la cédula de identidad N° 7-0169-0804 (Conductor)
y a la señora Karla Flores Batres, portadora de la cédula de identidad N° 1-1219-0259 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente
OT-868-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248901400, confeccionada a nombre del señor
Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804,
conductor del vehículo particular placa 837182 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 10 de diciembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 051781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248901400 emitida
a las 06:34 horas del 10 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
interceptado conductor sorprendido prestando servicio de transporte público
modalidad taxi traslada a Eximey QH los datos
completos serán anotados en informe que se entregará a la ARESEP, indica la
usuaria que la traslada de Jardines de Cascajal, Desamparados a La Uruca,
indican ambas personas que el pago es por deducción electrónica conductor
indica que al final del servicio, se indica cual es el monto a pagar, se
realiza decomiso basado en la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me
encontraba en Avenida 6, Calle 36 al ser las 06:30 horas con el GOE en
funciones propias de mi cargo como policía de tránsito en un control vial al
ver el vehículo circular con restricción vial procedo a detenerlo, solicito la
documentación de rutina y le pregunto al conductor por el parentesco de la acompañante
y el conductor indica que es una tía me dirijo a donde se encuentra la
acompañante y le pregunto por su parentesco con el conductor a lo que dice que
no lo conoce y que es un servicio de transporte contratado por medio de una
plataforma electrónica y que desconoce su identidad a lo que mi compañero Oscar
le pregunta nuevamente al conductor del parentesco y el señor le comenta que es
un servicio, se le indica que el vehículo queda a la orden de la ARESEP y se le
entrega boleta y el inventario del vehículo” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 10 de diciembre de 2018 el señor Michael Vargas Miranda y la señora Karla
Flores Batres presentaron recurso de apelación contra la boleta de citación,
aportaron prueba documental y señalaron medios para escuchar notificaciones
(folios 12 al 15 y del 16 al 21).
VII.—Que
el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa 837182
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Karla Flores
Batres, portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (folio 9).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-076-RGA-2019
de las 8:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 837182 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa 837182 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del
conductor y reservar los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios
29 al 39).
XI.—Que
el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “…2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248901400 el 10 de diciembre de 2018 detuvo al señor Michael Vargas
Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 porque con el vehículo
placas 837182 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas en el sector del Parque María Auxiliadora, San José. Ese vehículo es
propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad
1-1219-0259. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También
dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá
ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Michael Vargas Miranda
portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 (conductor) y contra la señora
Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Vargas Miranda
(conductor) y de la señora Karla Flores Batres (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 837182
es propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de
identidad 1-1219-0259 (folio 9).
Segundo: Que el 10 de diciembre de
2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del Parque
María Auxiliadora detuvo el vehículo 837182 que era conducido por el señor
Michael Vargas Miranda (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 837182 viajaba una pasajera de nombre Eximey Quirós Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0684-0371 a quien el señor Michael Vargas Miranda se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Jardines de Cascajal,
Desamparados hasta La Uruca, a cambio de un monto a cancelar al finalizar el
recorrido por medio de transferencia electrónica de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El
conductor informó a los oficiales de tránsito que trabajaba en la empresa Uber
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 837182
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Michael Vargas
Miranda y a la señora Karla Flores Batres, que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Vargas Miranda, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karla Flores
Batres se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de los señores Michael Vargas Miranda y Karla Flores Batres,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de
diciembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2018-248901400 confeccionada a nombre del señor Michael Vargas Miranda,
portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 conductor del vehículo
particular placa 837182 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 10 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051781 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recursos de apelación contra la boleta de citación presentados por
el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas del 14 de enero de
2019 en la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas del 14 de febrero de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 18 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Michael Vargas Miranda (conductor) y
a la señora Karla Flores Batres (propietaria registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir
ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 174-2019.—( IN2019371284 ).
[1] Certificado de Explotación otorgado mediante
Resolución N° 189-2015 del 07 de octubre, 2015.
[2]
Certificado de Explotación otorgado mediante Resolución N° 148-2017 del 08 de
agosto, 2017.
[3] Certificado de Explotación, otorgado mediante
Resolución 68-2018 del 14 de agosto del 2018.
[4] Certificado de Explotación, otorgado mediante
Resolución 165-2018 del 23 de octubre del 2018.