LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA
TEXTO SUSTITUTIVO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El Ministerio de
Seguridad Pública ejerce una atribución derivada de la Constitución Política:
el ejercicio del “poder de policía” para la defensa de la soberanía nacional,
de la integridad territorial, la seguridad de las personas y de sus bienes, y
la conservación del orden público. Junto con el Ministerio de Gobernación y
Policía, históricamente fue desarrollando sus competencias en materia de
seguridad.
Formalmente el
Ministerio de Gobernación y Policía surge mediante la Constitución del 9 de
abril de 1844; posteriormente, mediante Ley N.º 1 de 8
de mayo de 1948 se constituye la Junta Fundadora de la Segunda República, que
entre sus integrantes menciona al “Ministro de Gobernación y Policía”.
Para ilustrar lo
anterior, basta remontarse al año 1849, cuando por Ley N.º 35, de 30 de octubre
de 1849 se promulgó el “Reglamento de Policía”, el cual dispone que la policía
estará a cargo de los gobernadores, quienes en sus respectivas provincias y por
medio de comisarios y agentes despeñan funciones tales como: velar por la
conducta pública de los ciudadanos, garantizar la seguridad individual y la de
sus propiedades, garantizar la quietud y el reposo de los habitantes de la
República, y dictar providencias para promover la decencia, el ornato y
salubridad de las poblaciones.
En los años
siguientes se emiten diversas disposiciones normativas relacionadas con las
mismas materias, siempre bajo la responsabilidad y dirección funcional y
operativa de las gobernaciones. Para ese entonces existen gobernadores, jefes
políticos, agentes principales, auxiliares de policía, miembros de los
resguardos fiscales, Policía Militar, Guardia Civil, Guardia Presidencial,
personal de cárceles y prisiones, oficiales e inspectores de tránsito, de la
Dirección General de Detectives, de los departamentos de Extranjeros y Cédulas
de Residencia y de Migración y Pasaportes, entre otros.
Para la década de
los años 1950-1960, las gobernaciones mantienen bajo su cargo la mayoría de
estas fuerzas del orden y de la seguridad. Sobresalen la Policía Nacional de
Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y Pueblos. La primera ejerce el control
de la legalidad de las actividades de comercio, la supervisión de medidas y
pesos, y la venta de licores; además, tiene la facultad de efectuar decomisos
de las mercancías que no cumplan con los requerimientos fijados, y puede
ejercer sus funciones en regiones alejadas del Valle Central. La segunda, es la
encargada de la vigilancia en las comunidades y de resolver asuntos
relacionados con disputas de la propiedad. Ambas policías concentran funciones
de carácter preventivo y represivo, pues se encargan de restaurar la armonía
cuando el ordenamiento jurídico es quebrantado.
En esta misma
década, mediante Decreto Ejecutivo N.º 3 de 8 de
noviembre de 1953, publicado en La Gaceta N.º 263 de 19 de noviembre de 1953,
se crea formalmente el Ministerio de Seguridad Pública, cuya función exclusiva
en ese entonces es la seguridad ciudadana y defensa del país.
Por Acuerdo N.º 57 de 3 de junio de 1954, la Guardia Civil, derivada de
la abolición del ejército y creada mediante Decreto-Ley N.º 2 de 12 de mayo de
1949, se adscribe al Ministerio de Seguridad Pública. Esta fuerza policial es
la encargada de la vigilancia y conservación del orden público y de la
seguridad de la Nación, tal como lo señala la Constitución Política en su
artículo 12.
Ante la
diversidad de fuerzas policiales sin una clara estructura pero con fines y
objetivos comunes o al menos muy similares, en fecha 15 de setiembre de 1970 se
promulga la Ley N.º 4639: Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, que
busca solventar esta situación y satisfacer otras necesidades como es el
salario justo para la policía, mejor preparación, las potestades que tendrá la
nueva policía para evitar roces con la Guardia Civil del Ministerio de
Seguridad Pública, y conseguir que cada cuerpo policial desempeñe adecuadamente
sus funciones. La Guardia de Asistencia Rural, por su parte, depende
directamente del Ministerio de Gobernación, tiene jurisdicción en todo el
territorio nacional, incorpora el Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y
Pueblos, colabora con la Fuerza Pública sin formar parte de ella; sin embargo,
tiene facultades para efectuar arrestos, detenciones y decomisos.
Casi al mismo
tiempo, el 24 de diciembre de 1973 se dicta la Ley N.º
5482: Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, que establece las funciones
de esa cartera: preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de la legalidad mediante el respeto y acatamiento
generales de la Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad,
tranquilidad y el orden público en el país. La misma Ley Orgánica le fija
jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma
continental y espacio aéreo de la República; establece que el mando supremo de
la Fuerza Pública lo ejerce el presidente de la República, y que la Fuerza
Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas
de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los
casos de excepción que la Constitución establece, son organizaciones sometidas
a la superior jerarquía del presidente de la República y del ministro de
Seguridad Pública.
Nótese que para ese entonces, pese a tener dos cuerpos normativos para
la policía administrativa (Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural y Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública) las labores de seguridad
ciudadana continúan divididas: en las zonas urbanas, a cargo de la Guardia
Civil del Ministerio de Seguridad Pública; y en las zonas rurales, a cargo de
la Guardia de Asistencia Rural del Ministerio de Gobernación y Policía.
Para la década de 1980-1990, el análisis de la realidad nacional en
materia de seguridad ciudadana evidencia una serie de situaciones negativas
urgentes de resolver. El marco jurídico existente es escaso e insuficiente y no
responde a las nuevas necesidades, motivo por el cual se nombra una comisión
que da inicio a la redacción de un proyecto de ley en procura de garantizar el
respeto a los derechos de los ciudadanos y dignificar la función policial. Se
pretende aportar una solución estructural a una serie de problemas relacionados
con la delincuencia, buscando una mejor coordinación interinstitucional y que a
su vez procure la profesionalización y estabilización de los cuerpos
policiales.
Así, el 26 de
mayo de 1994 se promulga la Ley N.º 7410: Ley General de Policía, publicada en
el Alcance N.° 16 a la Gaceta N.° 103 de 30 de mayo de 1994, que derogó gran
parte de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y la Ley Orgánica
de la Guardia de Asistencia Rural. Tanto la Guardia Civil como la Guardia de
Asistencia Rural pasan a depender del Ministerio de Seguridad Pública. Por su
parte, el Ministerio de Gobernación continúa ejerciendo el poder de policía que
le es propio desde larga data en materias de orden social como el desarrollo y
fomento de las comunidades, el control de la propaganda, el control de radio,
la Imprenta Nacional; y en materia de seguridad mantiene bajo su cargo la
Policía Profesional de Migración y Extranjería. (Tomado de la exposición de
motivos del proyecto de ley denominado “Ley Fusión de los Ministerios de
Seguridad Pública y de Gobernación y Policía”, expediente legislativo N.°
17.544)
En el Ministerio
de Seguridad Pública, a más de 18 de años de promulgada la Ley General de
Policía N.° 7410, y casi 40 años de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad
Pública, existe urgente necesidad de contar con una nueva Ley Orgánica que
permita crecer y desarrollar la institución policial con un verdadero y
efectivo programa de acciones estratégicas tendientes a prevenir y combatir las
diversas formas de delincuencia, la preparación y disposición anticipada para
garantizar la seguridad ciudadana y conservación del orden público, un modelo
pedagógico policial que responda a las necesidades actuales, la creación de un
Tribunal de Conducta Policial de alto nivel que conozca las causas
disciplinarias contra la policía, y lineamientos dirigidos a la dignificación
de la función y del funcionario policial, entre otras. Para ello se propone:
Mayor
apertura de la visión sistémica del aparato policial
En el Ministerio
de Seguridad Pública se desarrollan una serie de acciones que no son
necesariamente las policiales propiamente dichas, sino otras preparatorias,
conexas y coadyuvantes a la policial sin las cuales no se puede desarrollar la
función principal, como son las relacionadas con armas, explosivos y equipos
policiales; la inspección, supervisión y control de los servicios de seguridad
privada; las acciones preventivas de seguridad ciudadana mediante sistemas de
vigilancia electrónica; las labores de análisis y tratamiento de información
policial, de inteligencia policial, de lofoscopía, dactiloscopia y cualquier
otro método de identificación policial; el control e investigación de la
actuación policial; la formación, capacitación y especialización del personal
policial incluyendo la investigación, la instrucción y la conducción de los
alumnos; la captación de información por medio documental o audiovisual de los
operativos policiales en el lugar y momento en que estos se desarrollan; las
labores de psicólogos, médicos y paramédicos policiales así como de otras
especialidades, durante los operativos policiales; entre otras. Sin embargo,
interpretaciones de tipo jurídico administrativo han catalogado estas labores accesorias
como administrativas, lo que genera confusiones, obstaculiza el normal
desarrollo de las operaciones policiales, y en general, afecta negativamente el
crecimiento integral de una institución cuya función sustantiva es la policial.
Por este motivo en el presente proyecto se establece legal y formalmente el
carácter policial de dichas funciones, las cuales serán desarrolladas por
policías como verdaderamente corresponde, tanto durante el transcurso de los
operativos policiales como en su actividad rutinaria policial.
La
creación por ley del Consejo Superior de Oficiales
Será un órgano asesor conformado por los altos jerarcas policiales del
Ministerio, que facilitará la toma de decisiones al ministro en materia de
seguridad, al tiempo que desarrollará e implementará las políticas dictadas por
el Consejo Nacional de Seguridad, propondrá políticas y lineamientos generales
de organización, funcionamiento, formación y desarrollo de los cuerpos
policiales del Ministerio, así como aquellas necesarias para la adecuada
promoción humana, social y profesional de los miembros de los cuerpos
policiales; nombrará y removerá a los miembros del Tribunal de Conducta
Policial; seleccionará a los agregados policiales que representarán al
Ministerio en el servicio exterior; entre otras. Asumirá todas las funciones y
atribuciones del Consejo de Personal previsto en la Ley Nª 7410, excepto la de
conocer y resolver como Órgano Decisor los procesos disciplinarios de faltas
graves seguidos contra los funcionarios policiales adscritos a este Ministerio,
la cual le corresponderá al Tribunal de Conducta Policial.
Creación
de Agregadurías Policiales en misiones diplomáticas
El Ministerio
podrá designar funcionarios de alto perfil, de sobrada experiencia y solvencia
moral, para que en el marco del principio internacional de reciprocidad y de
acuerdo con las necesidades del país en materia de seguridad, nos representen
en el extranjero y participen en actividades tales como orientar y cooperar en
temas policiales, coordinar actividades policiales con autoridades homólogas
del país al que es acreditado, y propiciar y participar en actividades de
asistencia técnica, humanitaria y de cooperación bilateral en temas de interés.
Creación
de Tribunal de Conducta Policial
El Tribunal
conocerá y resolverá los asuntos relacionados con la materia disciplinaria
policial, y en los casos en que la sanción a imponer sea el despido, elevará
las diligencias al Poder Ejecutivo para la emisión del respectivo acuerdo.
Estará integrado por tres jueces, con capacitación profesional suficiente, que
por su reconocida trayectoria y amplia experiencia serán garantía de
imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Para la consecución
de sus objetivos, contará con la estructura necesaria que garantice su labor.
Reordenamiento
de los cuerpos de policía y la potenciación de la vigilancia y seguridad de los
estudiantes en centros educativos
Hace más de tres
administraciones la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural
operativamente se encuentran fusionadas de hecho, ya que la distinción entre lo
rural y urbano actualmente no incide significativamente sobre las formas
delictivas; en consecuencia, las labores que realizan son básicamente las
mismas: la vigilancia general y la seguridad ciudadana. Por esta razón, se
propone la fusión de derecho de estos cuerpos y de la Policía Escolar y de la
Niñez (adicionada a la Ley General de Policía en el año 2005 por la Ley N.°
8449 de 14 de junio de 2005) en un solo cuerpo que se denominará: “Policía
Civil”, que entre otras funciones velará por el mantenimiento de la
tranquilidad, el orden público, la seguridad y la integridad de las personas y
de sus bienes. Asimismo, se pretende potenciar la vigilancia y seguridad de los
estudiantes en estos centros y colaborar en los operativos que se desarrollen
contra la explotación sexual de la niñez y de las personas jóvenes, ya no con
un limitado grupo de oficiales de un cuerpo policial sino con toda una fuerza
azul compuesta por miles de policías que desde la Academia Nacional de Policía
serán capacitados para esta labor que realizarán en todo el territorio
nacional.
Desarrollo
y fortalecimiento de la Reserva de las Fuerzas de Policía
La Reserva de las
Fuerzas de Policía constituye uno de los más valiosos recursos para coadyuvar
con las fuerzas regulares de policía en las labores de seguridad ciudadana.
Conscientes del potencial de la Reserva y con la finalidad de operativizarla de
la mejor manera, se propone definir con mayor precisión su naturaleza y esfera
competencial, para así contribuir a su fortalecimiento jurídico y armonizarla
con la realidad nacional, de acuerdo con las competencias que por disposición
legal y constitucional corresponden al Ministerio de Seguridad Pública.
Desde el punto de
vista operacional se propone una directa relación de dependencia con la Policía
Civil para fortalecer su capacidad de respuesta, coordinación y funcionalidad.
Para ser miembro
de la Reserva se adiciona a los actuales requisitos, ser de intachable probidad
y conducta, ya que se trata de personas que trabajarán en condición “ad
honórem” (sin recibir remuneración a cambio de sus servicios), pero ese solo
hecho puede producir responsabilidad objetiva institucional al igual que en el
caso de los servidores regulares del Estado, por lo que bajo esta óptica
confluye también el nivel personal, el cual debe ser el óptimo.
Debido a la misma
condición “ad honórem”, se establece que los reservistas no estarán amparados
al Régimen del Estatuto Policial, no gozarán de los incentivos salariales
establecidos en la Ley General de Policía, ni pertenecerán al régimen de empleo
público, pero estarán sometidos al régimen disciplinario del Ministerio de
Seguridad Pública. Incluso, atendiendo a esta especial naturaleza del régimen
reservista, se autoriza su libre remoción por el Poder Ejecutivo.
Se incluye la indemnización por muerte o incapacidad permanente, ya que
de producirse alguna de estas situaciones, al no existir indemnización, el
Estado podría ser objeto de cuantiosas demandas.
En el proyecto, se propone que los reservistas del Poder Ejecutivo
podrán ser llamados para recibir capacitación y adiestramiento, o bien, para
unirse al servicio activo policial, dentro de su jornada laboral ordinaria, lo
cual no afectará ninguno de los derechos, beneficios e incentivos derivados de
sus contratos de trabajo.
Se propone que
cada cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública podrá organizar su
respectiva unidad de reserva.
Creación
y desarrollo de la Academia Nacional de Policía y del modelo pedagógico
policial
A lo largo de la
historia y de manera aislada, en nuestro país se han dado infructuosos intentos
tendientes a la creación de una institución militar. En el año de 1842 se
pretende instaurar el servicio militar obligatorio, planteamiento que no tiene
éxito. El costarricense sencillo, abocado a las labores de la tierra, opta por
la tradición civilista y la Constitución de 1848 suprime el ejército. Sin
embargo, a finales de 1850 retoman las armas y el espíritu militar reaparece
para defender a Costa Rica del ataque de los filibusteros quienes pretenden
invadirla.
Con la ley del 9
de abril de 1844 se crea el Ministerio de Guerra, actual Ministerio de
Seguridad Pública, y, en 1849 se restablece el ejército. No obstante, este
pequeño grupo de hombres no posee una verdadera formación militar, más bien,
los nombramientos en los altos cargos se hacen atendiendo razones políticas. A
los militares se les asignan ciertas funciones de orden civil.
En 1948 estalló la Guerra Civil y al año siguiente se abolió nuevamente
el ejército y en su lugar se crea una Guardia Nacional, luego se promulga
nuestra Constitución Política en 1949, vigente al día de hoy, la cual dispone
la abolición del ejército en forma definitiva.
En 1949 se
substituye el Ministerio de Guerra por el Ministerio de Seguridad Pública y en
la Escuela Militar de Guadalupe, denominada posteriormente “Escuela Cívico
Militar”, adscrita al Ministerio de la Presidencia, se realizan las labores de
capacitación de la Guardia Civil.
En 1965, se funda
en nuestro país la Escuela Nacional de Policía, que tiene como objetivo
principal brindar adiestramiento y capacitación a los cuerpos de policía. A
partir de 1970 se le da el nombre de “Escuela Nacional de Policía Francisco J.
Orlich B.”, como homenaje al expresidente. El 1 de enero de 1979 dicha Escuela
queda adscrita al MSP, a la orden del director general de Planificación y
Coordinación. En este mismo año el Instituto de Estudios Policiales, creado en
1977, pasa a formar parte de la Escuela. Hasta esa fecha las lecciones se
impartían en algunos hangares del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, no
obstante, en 1981 se inicia la construcción de sus instalaciones en San Rafael
de Ojo de Agua de Alajuela, en un terreno muy próximo al Centro Penitenciario
La Reforma.
En 1983, mediante
Decreto Ejecutivo N.° 14.330, la Escuela Nacional de Policía pasa a llamarse
“Academia de la Fuerza Pública Francisco J. Orlich B.”, y queda bajo la autoridad
del director general de la Guardia Civil. Sin embargo, en 1985 esta Academia se
desvincula de la Guardia Civil y se consolida como una unidad adscrita al MSP.
Mediante la Ley Nº 7410, publicada en el Alcance N.º
16 de la Gaceta N.º 103, de 30 de mayo de 1994, se decreta la “Ley General de
Policía”, la cual establece que las labores de adiestramiento y capacitación
policial estarán a cargo de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich
y de cualquier entidad pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de
Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional. Ese mismo año entra
en vigencia el Decreto Ejecutivo N.º 23881-SP, el cual
viene a regular la organización de los cuerpos policiales adscritos al MSP y
dedica su capítulo V a la “Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich”.
Así, nuevamente se le cambia el nombre de “Academia” y en adelante se le
denomina “Escuela”.
En el año 2001,
con la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N.° 8096, se introducen
reformas a la Ley General de Policía, y en algunas de sus normas se menciona a
la “Academia Nacional de Policía”; no obstante, se mantiene incólume o sin
reforma el término “Escuela” acuñado en 1994 en el artículo que establece
cuáles son los entes encargados de brindar las labores de adiestramiento y
capacitación policial. Lo mismo sucede en los posteriores reglamentos de
organización (Decretos Ejecutivos N.° 32.177 y 36.366)
En el presente
proyecto, y con base en el desarrollo que se pretende para este centro de
capacitación, adiestramiento y estudios de alto nivel profesional para el
personal de la institución policial, se propone la creación de la Academia
Nacional de Policía, en donde la pedagogía policial es de orden prioritario en
procura de la prestación de un servicio público de seguridad ciudadana de alta
calidad, con proyección social. La modernización de la Academia se proyecta
mediante la institucionalización de los procesos de capacitación y formación de
personal, la construcción de una doctrina educativa de vanguardia, la constante
actualización del currículo para una formación integral, con visión humana
basada en los principios y valores éticos, de justicia y equidad, y el
fortalecimiento e institucionalización de las prácticas pedagógicas.
Se propone además
una capacitación básica general para todos los miembros de los cuerpos
policiales del Poder Ejecutivo, impartida por la Academia Nacional de Policía u
homologada por esta, de manera tal que, una vez superada esa etapa de formación
esencial, el estudiante se encuentre en capacidad de iniciar el ciclo de
formación especializada según las competencias del cuerpo policial al que
pertenece. En este proceso de desarrollo y modernización de la Academia
Nacional de Policía, el Consejo Académico que se crea en esta ley tendrá un
papel preponderante.
No menos
importante es la formulación de nuevas disposiciones normativas que autorizan a
la Academia a vender servicios de capacitación en el ámbito nacional e
internacional, y para ello se crea un fondo especial que será administrado por
la dirección general de ese centro de estudios. Los recursos del fondo serán
incorporados al presupuesto general de la República, y serán destinados
exclusivamente a la adquisición y mejoramiento de infraestructura, equipo,
materiales y demás implementos necesarios para la formación y capacitación
policial.
Otra novedad es
la autorización para recibir donaciones, transferencias o subvenciones del
Poder Ejecutivo, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales, empresas e instituciones
estatales autónomas y semiautónomas, con el fin exclusivo de cumplir sus
objetivos, de conformidad con la normativa vigente.
Por último se
crea el régimen disciplinario interno estudiantil y de instructores, para que
las acciones formativas se desarrollen dentro de un ambiente de orden, respeto
y disciplina por parte del estudiantado y de los instructores, con estricta
observancia de los valores éticos que rigen la función policial.
Actualización
y mayor definición del Estatuto Policial
Luego de más de
dieciocho años de vigencia del Estatuto Policial, se estima necesaria su
actualización y fortalecimiento con disposiciones acordes a la realidad
nacional, tales como la duración del período de prueba que se extenderá a un
año contado a partir de la aprobación del Curso Básico Policial, con la
finalidad de asegurar un servicio policial de calidad; la definición y alcances
de la carrera y el grado policial; así como la determinación anual de las necesidades
de nuevas plazas policiales para las Escalas Básica, Ejecutiva y Superior, así
como aquellas necesarias para la gestión de apoyo de los cuerpos policiales
para su adecuado desempeño, con la finalidad de que las primeras se aboquen en
forma exclusiva al cumplimiento de las funciones policiales y no de otro tipo.
Creación
de una Inspectoría de vigilancia y control de la actuación policial
Una de las metas
más importantes del Ministerio de Seguridad Pública es que sus funcionarios
policiales se conviertan en hombres y mujeres ejemplares para todos los
habitantes del país, respetuosos de los principios éticos, morales y del orden
jurídico.
Una de las
debilidades que enfrenta el Ministerio de Seguridad Pública es la falta de una
instancia jurídicamente consolidada que con conocimiento de la materia y del
quehacer policial, y que durante todos los días del año y todas las horas del
día al igual que la jornada policial -a diferencia del régimen administrativo-
realice la supervisión y fiscalización de la actuación policial y el
mejoramiento del servicio policial, mediante el seguimiento a los planes
anuales operativos de los cuerpos policiales del Ministerio, participando de
manera proactiva en la búsqueda de soluciones de las necesidades de los cuerpos
policiales. Esta Dirección dependerá jerárquicamente del ministro de Seguridad
Pública, será de naturaleza policial, fiscalizadora, de vigilancia y de control
de la función policial.
Creación
del Patronato de Construcciones y Adquisición de Bienes y Servicios y de un
fideicomiso operativo
Con la finalidad de flexibilizar la gestión con miras a la mejora
institucional integral, se crea el Patronato de Construcciones y Adquisición de
Bienes y Servicios, que será el encargado de realizar las inversiones y
licitaciones para la obtención de los bienes y servicios que se adquieran con
los fondos de un fideicomiso operativo del Ministerio de Seguridad Pública que
se crea en este proyecto, el cual estará constituido por los disponibles
presupuestarios asignados a esta cartera ministerial mediante las leyes de
presupuesto de la República, al cierre de cada ejercicio económico. Los fondos
serán depositados en una cuenta especial a nombre del Ministerio de Seguridad
Pública, en un banco estatal. Todo lo anterior, bajo las normas, control y
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Régimen
de Bienestar Social de los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad
Pública
La verdadera dignificación del funcionario policial es un tema que ha
sido discutido ampliamente a lo largo de las diferentes administraciones, pero
a la fecha los esfuerzos aislados y sin soporte normativo no han sido
suficientes. Por ello se propone crear un órgano que se aboque a promover la
motivación, bienestar y calidad de vida de los miembros de los cuerpos de
policía del Ministerio de Seguridad Pública, en las áreas de salud, educación,
cultura, recreación y vivienda, con planes, proyectos y programas encaminados a
promover el bienestar social laboral de estos funcionarios.
Igualmente, se
pretende crear un régimen de jubilación anticipada para los funcionarios
policiales que hayan laborado al menos 25 años en funciones policiales. La edad
de retiro, según los resultados de los estudios realizados, deberá ser a partir
de los 55 años de edad.
Se plantea la creación de una entidad de Derecho Público, no estatal,
con personería jurídica instrumental para la administración del Fondo de
Pensiones de los funcionarios de los cuerpos de policía. La determinación de su
estructura interna y de sus potestades será desarrollada por el Poder Ejecutivo
en el Reglamento correspondiente.
Fortalecimiento
y potenciación de la Policía de Fronteras
Se crea la
Policía de Fronteras como un cuerpo altamente especializado para el resguardo,
vigilancia y defensa de las fronteras terrestres, incluidas las aguas
interiores del Estado y las edificaciones públicas donde se realizan
actividades aduanales y migratorias. Se busca garantizar la soberanía y el
patrimonio nacional en las fronteras del país y prevenir eventuales violaciones
al territorio.
Para ello, entre
sus funciones destacan: el patrullaje fronterizo permanente, las acciones
operativas de vigilancia y protección, propias o en coordinación con otras
instituciones o gobiernos amigos, en materia de ayuda humanitaria, protección
al ambiente, estabilización en casos de desastres naturales o provocados por el
ser humano; acciones de prevención de delitos nacionales e internacionales en
las franjas fronterizas; coadyuvar en los procesos de integración de las comunidades
y poblaciones indígenas de estas zonas; entre otras.
Estos son los temas más relevantes que aborda el presente proyecto, que
en concordancia con la Constitución Política permitirá a la policía cumplir de
manera oportuna y eficiente con la función de mantenimiento del orden y de la
tranquilidad pública, la vigilancia, seguridad y protección de los habitantes y
de sus bienes, el resguardo de nuestras fronteras terrestres, marítimas y
aéreas, así como mejorar las condiciones socio laborales de nuestra policía, en
beneficio de los ciudadanos, de la comunidades y del país en general, al tiempo
que actualiza la organización del Ministerio modernizándola según las
necesidades evidenciadas a lo largo de los años.
Por lo
anteriormente expuesto, se somete a consideración de las señoras diputadas y
los señores diputados el siguiente proyecto: “Ley Orgánica del Ministerio de
Seguridad Pública”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Competencia
El Ministerio de
Seguridad Pública, de naturaleza policial, tiene la función de preservar y
mantener la soberanía nacional y coadyuvar en el fortalecimiento del principio
de legalidad mediante el respeto y acatamiento de la Constitución Política y
las leyes.
Es el ente
ministerial encargado de velar por la tranquilidad, la vigilancia, la seguridad
y el orden público, y de desarrollar las políticas públicas en materia de
seguridad ciudadana con un carácter primordialmente preventivo, bajo el enfoque
democrático de que el derecho a la seguridad consiste en la certeza del goce de
los derechos humanos.
ARTÍCULO
2.- Interés público
Declárense de
interés público, todos los aspectos relacionados con las materias que son de la
competencia del Ministerio de Seguridad Pública, incluyéndose la presente ley,
las leyes especiales y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO
3.- Jurisdicción
La jurisdicción
del Ministerio de Seguridad Pública se extiende a todo el territorio nacional,
aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República, de
conformidad con la Constitución Política, los tratados vigentes y los
principios de Derecho internacional.
ARTÍCULO
4.- Organización
Para realizar sus
funciones, contará con los cuerpos de policía que requiera, cuyas competencias
deberán estar establecidas en la ley; asimismo, contará con las dependencias
que requiera para la gestión de apoyo a los cuerpos policiales, cuyos
funcionarios se regirán por el Régimen de Servicio Civil.
La organización
policial y la de gestión de apoyo a los cuerpos policiales serán dadas por
reglamento y en él se contemplará el reparto de competencias, deberes,
atribuciones, funciones, relaciones de jerarquía y denominación de las
dependencias, salvo la materia disciplinaria la cual se regulará mediante la
presente ley
El Ministerio de
Seguridad Pública contará con una estructura estratégica policial mediante la
integración de sus sistemas de comunicaciones y tecnologías, por medio de la
Dirección de Comunicaciones y Tecnologías.
ARTÍCULO
5.- Aprovechamiento de recursos
Es deber del
Ministerio procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y
materiales disponibles, integrar los servicios y coordinar la función policial.
ARTÍCULO
6.- Indemnización ministerial
En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el ejercicio
de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de su cargo, o
como consecuencia de estas, o por ser funcionario policial; en los tres casos
tanto durante como fuera de servicio, los funcionarios policiales del
Ministerio tendrán derecho a una indemnización igual al monto de su salario
mensual por cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, sin
perjuicio de cualquier otra indemnización a que tuviera derecho el servidor o
sus causahabientes.
Una indemnización similar recibirán las demás autoridades y servidores
del Ministerio, en caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el
ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de su
cargo, sin perjuicio de cualquier otra indemnización a que tuviera derecho el
servidor o sus causahabientes.
ARTÍCULO
7.- Donaciones
El Ministerio
podrá recibir donaciones, transferencias o subvenciones de personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales
autónomas y semiautónomas, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a sus
objetivos.
Podrá recibir
dineros, títulos valores, valores, bienes muebles, bienes inmuebles,
semovientes, servicios y todo bien que resulte de utilidad para la consecución
de sus fines, sin que pueda verse comprometida en forma alguna la función
pública, ni su imparcialidad y objetividad.
El trámite se
hará de conformidad con las disposiciones normativas aplicables en cada caso,
mediante expediente y con apego a las normas de control interno y principios de
transparencia.
Solo requerirán escritura
pública los bienes inmuebles y los bienes muebles inscribibles en el Registro
Nacional.
ARTÍCULO
8.- Exenciones
El Ministerio
estará exento del pago de tributos, impuestos, cánones, timbres y cargas de
fisco, actuales o futuras, ante cualquier ente, órgano o institución,
independientemente de su naturaleza descentralizada, desconcentrada, autónoma,
semiautónoma, municipal o de otro tipo.
CAPÍTULO II
CONSEJO SUPERIOR DE OFICIALES
ARTÍCULO 9.- Consejo
Superior de Oficiales
Créase el Consejo
Superior de Oficiales, dependiente del despacho del ministro.
El Consejo será
el órgano asesor que facilite la toma de decisiones que el ministro haga en
materia de seguridad.
El Consejo
Superior de Oficiales estará integrado por el ministro o el viceministro
policial que este designe, los directores generales de los cuerpos policiales
del Ministerio, de la Academia Nacional de Policía y de Armamento.
El Consejo podrá
convocar a cualquier persona para hacerse asesorar sobre temas específicos.
ARTÍCULO
10.- Funciones
El Consejo
Superior de Oficiales tendrá las siguientes funciones:
1.- Desarrollar e
implementar las políticas dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad.
2.- Proponer
políticas y lineamientos generales de organización, funcionamiento, formación y
desarrollo de las fuerzas de policía del Ministerio.
3.- Proponer las
políticas generales de la administración de los recursos humanos.
4.- Emitir
lineamientos que generen condiciones favorables para la adecuada promoción,
humana, social y profesional de los miembros de los cuerpos policiales.
5.- Conocer y aprobar
las becas para los funcionarios policiales, cuya duración sea igual o superior
a los dos meses.
6.- Nombrar y remover
a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal de Conducta Policial.
7.- Seleccionar a los
agregados policiales que representarán al Ministerio en el servicio exterior.
8.- Conocer y
refrendar las recomendaciones de ascensos y separaciones de puestos de los
funcionarios policiales que ocupan puestos de alta dirección.
9.- Revisar y
realizar sugerencias sobre el equipo policial, avituallamiento y tecnología a
adquirir.
10.- Solicitar a los mandos policiales
y a los de gestión de apoyo a los cuerpos policiales, la rendición de cuentas
sobre la aplicación de las políticas y lineamientos dictados por este Consejo,
así como emitir las propuestas de solución que correspondan.
11.- Cualquier otra
que sea competencia del Consejo de Personal previsto en la Ley N° 7410, excepto
la de ser Órgano Decisor de los procesos disciplinarios por faltas graves
seguidos contra funcionarios policiales, la cual será de conocimiento del
Tribunal de Conducta Policial.
12.- Cualquier otra
que le sea asignada por el ministro.
CAPÍTULO III
AGREGADURÍAS POLICIALES
ARTÍCULO 11.- Agregadurías policiales
El Ministerio de
Seguridad Pública podrá designar agregados policiales en misiones diplomáticas,
en el marco del principio internacional de reciprocidad y de acuerdo con las
necesidades del país en materia de seguridad.
El Consejo
Superior de Oficiales seleccionará y recomendará al ministro la designación de
los agregados policiales.
Estos
funcionarios serán destacados en el país que corresponda, con todos los
privilegios e inmunidades propias del rango diplomático y mantendrán su
condición de autoridad de policía; no obstante, podrán ser trasladados de sede,
según lo dicte la necesidad, o por motivos de oportunidad y conveniencia.
Los agregados
policiales deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía;
experiencia de al menos doce años en funciones policiales debidamente
acreditadas; y haber recibido el curso del Instituto Diplomático del Servicio
Exterior, Manuel María de Peralta u otro debidamente acreditado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO
12.- Atribuciones
Son atribuciones
de los agregados policiales:
1.- Orientar y
cooperar en temas policiales.
2.- Cooperar con las
autoridades nacionales en todos aquellos requerimientos que sean de interés, en
el país en donde se encuentren destacados.
3.- Integrar la
representación diplomática del país como asesor policial.
4.- Coordinar
actividades policiales con autoridades homólogas del país al que es acreditado.
5.- Propiciar y participar en
actividades de asistencia técnica, humanitaria y de cooperación bilateral en
temas de interés.
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL DE CONDUCTA POLICIAL
ARTÍCULO 13.- Creación
e integración
Créase el
Tribunal de Conducta Policial, que tendrá sede en San José y competencia en
todo el territorio nacional, su principal función es resolver los asuntos
relacionados con la materia de responsabilidad disciplinaria y civil que
deriven de las faltas graves en que puedan incurrir los funcionarios policiales
y cuya sanción sea suspensión sin goce de salario de uno a treinta días o el
despido sin responsabilidad patronal, en cuyo caso remitirá las diligencias al
Poder Ejecutivo para la emisión del acuerdo respectivo.
El Tribunal dependerá del despacho del ministro, tendrá desconcentración
mínima del Ministerio de Seguridad Pública y estará integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, quienes actuarán en caso de ausencia,
impedimento, recusación o excusa de los propietarios y serán nombrados por el
Consejo Superior de Oficiales, previo concurso público de antecedentes. La
suplencia será remunerada mediante la partida presupuestaria respectiva.
Los miembros de
dicho Tribunal ejercerán sus cargos por un período de seis años y podrán ser
reelegidos con el procedimiento indicado en el párrafo anterior. Podrán ser
removidos de sus puestos una vez vencido el plazo de su nombramiento, o bien,
mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública.
Los miembros del
Tribunal serán juramentados por el presidente del Consejo Superior de
Oficiales.
Los jueces del
Tribunal resolverán los asuntos con independencia funcional, y solamente
estarán sometidos a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que
dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades
que las expresamente señaladas por la ley.
ARTÍCULO 14.- Atribuciones
del Tribunal de Conducta Policial
Son atribuciones
del Tribunal de Conducta Policial:
1.- Conocer y
resolver como Órgano Decisor las causas relacionadas con la materia de
responsabilidad disciplinaria y civil que deriven de las faltas graves en que
puedan incurrir los funcionarios policiales y cuya sanción sea suspensión sin
goce de salario de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad
patronal, en cuyo caso remitirá las diligencias al Poder Ejecutivo para lo que
corresponda; las cuales serán remitidas por la Dirección Disciplinaria Legal,
el Departamento Legal de Tránsito de este Ministerio y los Jefes Inmediatos
cuando actúen como Órgano Director. Contra lo resuelto cabrá únicamente el
recurso de revocatoria o reposición dentro del plazo de tres días después de
notificada la sanción, el cual será conocido y resuelto por éste Tribunal.
2.- Las demás
atribuciones que la presente ley y sus reglamentos le confieran.
Los miembros del Tribunal deberán
abstenerse de votar en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que
hayan emitido criterio.
ARTÍCULO
15.- Miembros
Para ser miembro propietario y suplente del Tribunal de Conducta
Policial, deberá tenerse el grado mínimo de licenciatura experiencia mínima de
diez años en materia disciplinaria policial u otras afines. Dos miembros
propietarios y sus respectivos suplentes deberán ser abogados.
Tanto los
miembros propietarios como los suplentes deberán ser personas que, por sus
antecedentes, capacitación profesional y reconocida experiencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios
deberán trabajar tiempo completo, en tanto a los suplentes se les remunerarán
sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia. Tanto el salario
de los jueces propietarios como el de los suplentes, será el establecido como
salario base de la clase “magistrado” del Tribunal Supremo de Elecciones.
Anualmente, este
Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
ARTÍCULO
16.- Actuación del Tribunal
El Tribunal
deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento
establecidos en la presente ley, en la Ley de Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas, Ley General de Policía, Ley General de la Administración Pública,
y supletoriamente, por el Código de Trabajo y demás disposiciones concordantes
del ordenamiento jurídico.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
FUERZAS DE POLICÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Fuerzas de policía y carácter de sus
miembros
Las fuerzas de
policía, de carácter eminentemente policial, están constituidas por los
diferentes cuerpos de policía del Ministerio, cuyas competencias estén
previstas en la ley. Estarán al servicio de la comunidad y se encargarán de
preservar y conservar la soberanía nacional y la integridad territorial,
vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones que pudieren
alterar la paz y la armonía social, las de delincuencia, y cooperar para
reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.
Están integradas por funcionarios bajo relación de empleo público,
nombrados por idoneidad comprobada, de conformidad con el Estatuto Policial.
Son simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil, por lo
que no podrán deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma
individual o colectiva, y deberán observar y cumplir, fielmente, el
ordenamiento jurídico costarricense.
El armamento y la
organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen
desempeño de la función policial.
ARTÍCULO
18.- Funcionario policial
El carácter de
autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al tiempo de
servicio ni al lugar al que estén asignados los servidores. Están obligados a
desempeñar sus funciones por orden superior, de conformidad con principios de
subordinación, obediencia y probidad; por iniciativa propia o a requerimiento
de cualquier habitante.
ARTÍCULO 19.- Normas
fundamentales de la actuación policial
En el
cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán
respetar las siguientes normas:
1.- Observar y
cumplir la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes.
2.- Acatar los
trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento
jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.
3.- Actuar
responsablemente y con espíritu de servicio.
4.- En todo momento,
mantener estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para
evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.
5.- Proteger las
libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos.
6.- Emplear la fuerza
solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para
el desempeño de sus funciones.
7.- Guardar secreto
respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y
que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta
obligación cuando deban cumplir con un deber legal.
8.- Guardar absoluta
discreción y secreto profesional en asuntos confidenciales, y sobre todos los
documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.
9.- Abstenerse de
divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa.
Para publicar informes, fotografías, video filmes y similares, que vinculen a
un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la
autorización previa del ministro.
10.- Cuidar y proteger
la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán
atender el suministro de medicamentos autorizados, la revisión médica o la
atención hospitalaria de quienes requieran esos servicios, cuyos costos no
podrán ser trasladados al Ministerio de Seguridad Pública.
11.- En el
cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún
beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinta de la remuneración
legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o
privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.
12.- Deberán denunciar
todo delito que conozcan, no cometer delitos ni actos de corrupción ni
tolerarlos en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a
denunciar a quienes los cometan.
13.- Vestir los uniformes o
indumentaria policial autorizados y portar las armas, los equipos
reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad
pública, salvo que peligre la prevención, persecución o investigación de algún
asunto. La policía de Control de Drogas, por su naturaleza de policía
investigativa, será regulada por reglamento en estos aspectos.
14.- Acatar fielmente
las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no
podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el
carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías
constitucionales.
15.- Por ningún
concepto y en ninguna circunstancia podrán invocar la obediencia debida a
situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional
o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública,
como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes.
16.- En el momento de aprehender a una
persona, estarán obligados a exponerle el motivo y a explicarle su derecho de
ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra.
17.- Cumplir con las
demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 20.- Funciones
policiales del Ministerio de Seguridad Pública
El Ministerio de
Seguridad Pública será el órgano primordialmente encargado de prevenir el
delito, mediante la formulación, desarrollo e implementación de estrategias,
tácticas y acciones, con la finalidad de conservar el orden público, la
tranquilidad de los habitantes, el libre disfrute de las libertades públicas, y
de disminuir el riesgo de los habitantes a ser víctimas de alguna conducta
delictiva. La prevención del delito se llevará a cabo, mediante la actuación de
sus policías y el desarrollo de estrategias para la colaboración, capacitación
y concientización de los habitantes.
Además de
preservar, mantener y defender la soberanía nacional, tendrá las siguientes
funciones policiales, sin perjuicio de las demás establecidas en esta y en
otras disposiciones normativas:
1.- Vigilar y resguardar las
fronteras terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones
públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias, aguas marítimas
jurisdiccionales y aguas interiores del Estado, la plataforma continental, el
zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense.
2.- Coordinar con las
demás autoridades para la vigilancia y la seguridad de los estudiantes en los
centros educativos ubicados en zonas de alta peligrosidad y colaborar en los
operativos que se desarrollen contra la explotación sexual de la niñez y de las
personas jóvenes.
3.- Garantizar la
seguridad e integridad de las personas y de los bienes.
4.- Vigilar,
mantener, conservar y restablecer el orden público y la seguridad ciudadana.
5.- Prevenir las
manifestaciones que pudieren alterar la paz y la armonía social, las de
delincuencia y cooperar para reprimirlas.
6.- Procurar el
respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos.
7.- Realizar las
actividades de prevención en las diversas zonas del país, con el propósito de
detectar e impedir acciones tendientes al consumo, tenencia y tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que prevé y sanciona la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
8.- Velar por el
legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes
en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado.
9.- Velar por la
seguridad del tráfico portuario, marítimo y fluvial de naves nacionales y
extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.
10.- Desarrollar
los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación
de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.
11.- Velar por el
cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas
interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación
con las autoridades nacionales competentes.
12.- Colaborar con las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos
naturales.
13.- Vigilar y
resguardar el espacio aéreo de la nación, brindar seguridad aeroportuaria, y
coordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de
emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de
personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.
14.- Colaborar con la
ejecución de las acciones preventivas relacionadas con el combate a la trata de
personas y actividades conexas.
15.- Colaborar con el
cumplimiento de las normas sobre protección y conservación de la naturaleza, el
ambiente y el patrimonio cultural e histórico.
16.- Mantener
actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para
cumplir con sus funciones.
17.- Levantar y
mantener actualizados los registros de armas propiedad de particulares y
otorgar los permisos para portar armas.
18.- Controlar el
manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.
19.- Ejercer la
inspección, la supervisión y el control de los servicios de seguridad privada y
de los casinos del país.
20.- Ejercer acciones
preventivas de seguridad ciudadana mediante sistemas tecnológicos y de
comunicación, vigilancia electrónica tales como circuitos cerrados de
televisión, transmisión de voz, datos, videos y similares.
21.- Ejercer labores
de análisis y tratamiento de información policial, así como aquellas de
inteligencia policial.
22.- Ejecutar las
labores de lofoscopía y dactiloscopia, así como de cualquier otro método de
identificación policial.
23.- Fiscalizar,
vigilar, controlar e investigar en materia relacionada con la actuación
policial.
24.- Ejecutar las
decisiones de los órganos jurisdiccionales, electorales y administrativos.
25.- Las labores de
formación, capacitación y especialización del personal policial, incluyendo la
investigación, la instrucción y la conducción del personal.
26.- Ejercer labores
de mecánica de los vehículos policiales terrestres, marítimos y aéreos.
27.- Captación de
información por medio documental o audiovisual, de los operativos policiales
que realizan los miembros de los cuerpos de policía del Ministerio, en el lugar
y momento en que estos se desarrollan.
28.- Ejercer labores
de abogados, psicólogos, médicos y paramédicos policiales, así como de otras
especialidades profesionales que sean requeridas para su desempeño.
29.- Aquellas
actividades preparatorias o conexas, definidas por reglamento, necesarias para
el cumplimiento de la labor principal y operativa de la función policial.
30.- Aquellas
funciones de apoyo a la labor policial que realizan los funcionarios del
Ministerio, independientemente de la clase de puesto que ocupan y de su
ubicación en la estructura administrativa.
31.- Promover actividades
de acción comunitaria.
32.- Coordinar
acciones con las autoridades competentes para colaborar en las campañas de
higiene y salubridad.
33.- Coordinar
acciones con las autoridades competentes para asesorar en el cuidado del
ganado, en la protección de la riqueza forestal y arqueológica y en la
conservación de la fauna silvestre.
34.- Cooperar en la
asistencia humanitaria ante el requerimiento expreso de países amigos, en caso
de desastres naturales y otras emergencias que pongan en peligro la vida y la
salud de las personas, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad.
35.- Representar al
Ministerio en el servicio exterior.
36.- Actuar según el
principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo
establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.
37.- Las demás
funciones policiales derivadas del ordenamiento jurídico que se establezcan por
reglamento.
Las fuerzas de policía del Ministerio de Seguridad
Pública no podrán ser requeridas para efectuar notificaciones u otras
diligencias similares correspondientes a otras instituciones del Estado, salvo
que se trate se situaciones que impliquen alta peligrosidad y deban ser
diligenciadas por la autoridad policial.
El Ministerio podrá nombrar como policías a profesionales de distintas
disciplinas que requieran los cuerpos de policía para el efectivo cumplimiento
de sus funciones, para lo cual creará las plazas respectivas con el pago de
prohibiciones, dedicación exclusiva, incentivos profesionales y policiales que
correspondan.
Para todo efecto,
debe entenderse que los funcionarios nombrados en puestos de naturaleza
policial se encuentran obligados a desempeñar las funciones operativas
policiales de campo en cuanto al mantenimiento del orden público, vigilancia y
seguridad de los ciudadanos y de sus bienes. El incumplimiento de esta
disposición conlleva las responsabilidades disciplinarias que en derecho
correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de cualquier
otra naturaleza.
ARTÍCULO
21.- Uniformes y vehículos
Los uniformes que
utilizará la Policía Civil serán de color azul. Los demás cuerpos de policía
tendrán los uniformes y vestimentas acordes a su especialidad.
De igual manera,
los vehículos que la Policía Civil serán del color azul o blanco. Los demás
cuerpos de policía tendrán los vehículos y colores acordes a su especialidad
El Ministerio
reglamentará los tipos de uniformes.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN POLICIAL
ARTÍCULO 22.- Cuerpos
policiales
Los cuerpos de
policía del Ministerio de Seguridad Pública son los siguientes: la Policía
Civil, la Policía de Control de Drogas no Autorizadas y Actividades Conexas, el
Servicio Nacional de Guardacostas, la Policía de Vigilancia Aérea, la Policía
de Fronteras y la Reserva de la Policía Civil.
Tendrán las
atribuciones generales de todas las fuerzas de policía establecidas en la Ley
General de Policía, y en el cumplimiento de sus funciones deberán respetar los
principios y normas fundamentales de la actuación policial contenidos en la
ley.
Asimismo, podrán
participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el
artículo 23 de la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO
23.- Direcciones generales,
subdirecciones generales, direcciones y subdirecciones de los cuerpos
policiales
Los cuerpos de
policía del Ministerio de Seguridad Pública contarán con direcciones generales,
subdirecciones generales, directores y subdirectores, salvo la Reserva de la
Policía Civil, que contará con un director y un subdirector.
Todos estos
cargos son de libre nombramiento y remoción por el ministro de Seguridad
Pública.
CAPÍTULO II
POLICÍAS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
POLICÍA CIVIL
ARTÍCULO 24.- Policía
Civil
La Policía Civil
es el cuerpo encargado primordialmente de la vigilancia general y de la
seguridad ciudadana; ejercerá sus funciones en todo el país.
Estará conformada
por una Dirección General, subdirecciones generales, las direcciones y
subdirecciones regionales, las direcciones y subdirecciones de las unidades
policiales que requiera, y las unidades de mando organizadas según lo determine
el Ministerio, mediante el Reglamento de organización.
ARTÍCULO
25.- Atribuciones de la Policía Civil
Son atribuciones
de la Policía Civil:
1.- Prevenir el
delito, mediante la formulación, desarrollo e implementación de estrategias,
tácticas y acciones, con la finalidad de conservar el orden público, la
tranquilidad de los habitantes, el libre disfrute de las libertades públicas, y
de disminuir el riesgo de los habitantes a ser víctimas de alguna conducta
delictiva, así como prevenir las manifestaciones que pudieren alterar la paz y
la armonía social.
2.- Asegurar el
ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden
constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad
territorial.
3.- Mantener la
tranquilidad y el orden públicos.
4.- Velar por la
seguridad y la integridad de las personas y sus bienes.
5.- Mantener el
respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes.
6.- Prevenir y
reprimir la comisión de infracciones punibles.
7.- Colaborar con las
demás autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotación
sexual de la niñez y de las personas jóvenes.
8.- Coordinar con las
demás autoridades para la vigilancia y la seguridad de los estudiantes en los
centros educativos.
9.- Promover
actividades de acción comunitaria.
10.- Aquellas otras
que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia, y
que por acuerdo firme del Consejo Superior de Oficiales sean requeridas para
las labores de prevención del delito y para mantener la lucha contra la
criminalidad.
ARTÍCULO 26.- Dirección
Policial de Apoyo Legal
La Dirección
Policial de Apoyo Legal es una unidad bajo el mando de la Dirección General de
la Policía Civil; estará conformada administrativamente por una dirección, una
subdirección y una delegación para cada región programática policial.
Dicha unidad
técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados
al colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del Estatuto
Policial.
La Dirección
Policial de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades
públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad
honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su
trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del
Estatuto Policial ni gozarán de los incentivos salariales establecidos para los
profesionales integrantes de dicha Dirección.
ARTÍCULO
27.- Funciones de la Dirección
Policial de Apoyo Legal
Las funciones de
la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:
1.- Brindar apoyo y
asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Policía Civil.
2.- Brindar apoyo
legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen
la Policía Civil.
3.- Emitir criterios
técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean
requeridos o las circunstancias lo ameriten.
4.- Brindar apoyo
legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el
Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.
5.- Emitir las
recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías
constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando
así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de
la Policía Civil.
6.- Emitir dictámenes
vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio
legal aplicable a la materia y al área policial.
7.- Otorgar el apoyo legal oportuno y
razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios
policiales, así como en aquellas en las cuales figuran como víctimas, y darles
el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
8.- Asesorar en la tramitación de los
recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios
policiales.
9.- Otorgar la
capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales
policiales.
10.- Coadyuvar en los
procedimientos administrativos disciplinarios de los funcionarios policiales,
cuando le sea requerido.
11.- Cumplir con todas
las demás funciones propias de la actividad policial.
ARTÍCULO 28.- Incentivos
salariales de la Dirección Policial de Apoyo Legal
Los profesionales
integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos
salariales:
1.- El sesenta y
cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.
2.- Carrera
profesional de acuerdo con la reglamentación vigente.
3.- Un veinticinco
por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
4.- Anualidades
conforme a los parámetros vigentes.
5.- Riesgo policial
conforme a los parámetros vigentes.
ARTÍCULO 29.- Reserva
de la Policía Civil y reservas de los demás cuerpos de policía
La Reserva de la
Policía Civil constituye un cuerpo policial auxiliar, con carácter voluntario,
civilista, democrático, defensor de los derechos humanos y ad honórem, con
competencia en todo el territorio nacional, destinado a coadyuvar con las
fuerzas regulares de policía, a velar por la seguridad pública y ciudadana,
conforme con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y conexos de esta ley, así
como la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y para atender
estados de emergencia o situaciones excepcionales. Estará sometida a las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables a
la Policía Civil.
Cada cuerpo
policial del Ministerio de Seguridad Pública podrá organizar su respectiva
unidad de reserva, dependiente de la Dirección de la Reserva de la Policía
Civil.
ARTÍCULO
30.- Subordinación y organización
La Reserva de la
Policía Civil estará subordinada en grado inmediato a la Dirección General de
la Policía Civil, estará conformada por una dirección, una subdirección, así
como las oficinas, dependencias centrales y regionales necesarias para llevar a
cabo los objetivos, funciones y atribuciones otorgadas por esta ley y sus
reglamentos, o que le asigne el director general de la Policía Civil.
El director y el
subdirector de la Reserva serán funcionarios de libre nombramiento y remoción
por parte del ministro de Seguridad Pública, únicamente vinculados a los
requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos para ser nombrados.
Para el desempeño
de sus funciones, atribuciones, programas, objetivos, así como para su
funcionamiento orgánico, la Reserva dependerá presupuestariamente de la
Dirección General de la Policía Civil.
La Reserva de los
demás cuerpos policiales estará subordinada en grado inmediato, al director
general del cuerpo policial respectivo.
ARTÍCULO
31.- Registro de miembros
Los cuerpos
policiales del Ministerio llevarán un registro de los miembros de su Reserva,
en el cual constarán los datos de identificación, calidades y domicilio exacto
de todos sus miembros activos, con base en los registros propios que deberá
llevar y mantener actualizados.
ARTÍCULO
32.- Requisitos, régimen disciplinario
e indemnización
Para ser miembro de las reservas deberán reunirse los mismos requisitos
mínimos necesarios para pertenecer a la Policía Civil, y ser de intachable
probidad y conducta. Los reservistas tendrán las mismas obligaciones, funciones
y atribuciones específicas, estarán sometidos al régimen disciplinario del
Ministerio de Seguridad Pública, y además tendrán el deber de ajustarse a los
principios de actuación policial definidos en esta ley y sus reglamentos,
durante el período de su convocatoria y mientras se encuentren en servicio
activo.
Los reservistas
en servicio activo tendrán derecho a una indemnización de noventa veces el
salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total durante el ejercicio de
sus funciones.
ARTÍCULO
33.- Reservistas del Poder Ejecutivo
Los reservistas
del Poder Ejecutivo podrán ser llamados para recibir capacitación y
adiestramiento, o bien, para unirse al servicio activo policial, dentro de su
jornada laboral ordinaria, lo cual no afectará ninguno de los derechos,
beneficios e incentivos derivados de sus contratos de trabajo.
SECCIÓN II
POLICÍA CONTROL DE DROGAS
NO AUTORIZADAS Y ACTIVIDADES CONEXAS
ARTÍCULO 34.- Competencia
La Policía
encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, para
prevenir los hechos punibles, contemplados en la legislación sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos delitos, según
las leyes.
ARTÍCULO
35.- Atribuciones
Corresponde a
este cuerpo policial:
1.- Investigar los
hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la
legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los
presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial
competente.
2.- Levantar los informes
relacionados con este tipo de delincuencia.
3.- Efectuar los decomisos, realizar
todas las actuaciones policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a
la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos
delitos.
4.- Recibir denuncias
relacionadas con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas.
5.- Ejecutar aquellos actos y
diligencias necesarias para prevenir, detectar, investigar y evitar toda
actividad delictiva relacionada con lo dispuesto en la legislación sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, Ley General de Policía que
regula su competencia, y demás legislación y convenios internacionales
concordantes y/o conexos.
6.- Investigar los
hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la
legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los
presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial
competente.
7.- Investigar los
hechos ilícitos de crimen organizado relacionados con lo dispuesto en la
legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
8.- Realizar los registros,
allanamientos, detenciones, requisas, decomisos e informes concernientes así
como todas aquellas otras diligencias que fueren necesarias para la buena
marcha de las investigaciones con este tipo de delincuencia conforme a lo
establecido en el Código Procesal Penal y tendientes a esclarecer los hechos y
poner a la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por
estos delitos.
9.- Hacer constar el
estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones,
planos, fotografías, o cualquier otro medio tecnológico y demás operaciones
técnicas necesarias.
10.- Realizar acciones
de prevención e investigación de lugares, personas y actividades en diversas
zonas y centros de todo el país, con el propósito de detectar e impedir
acciones tendientes al consumo, tenencia y tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas que prevé y sanciona la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales
y Actividades Conexas.
11.- Entrevistar a las
personas que pudieren aportar datos de interés a la investigación.
12.- Preservar el
sitio del suceso y realizar las diligencias técnicas y científicas que se
consideren necesarias para el éxito de la investigación.
13.- Identificar y
entrevistar a los presuntos responsables en la forma y con las garantías que
establece la ley.
14.- Disponer, de ser
estrictamente necesaria, la incomunicación de los presuntos responsables, según
lo establecido por el ordenamiento jurídico.
15.- Practicar los
peritajes necesarios, para lo cual podrá requerir la colaboración de técnicos o
científicos externos y/o extranjeros, cuando las circunstancias lo requieran.
Tales técnicos y científicos prestarán juramento de cumplir fielmente su
encargo y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieron.
16.- Realizar
operaciones de control preventivo en fronteras, costas, puertos y aeropuertos,
y otros lugares nacionales estratégicos, para impedir el ingreso o salida de
drogas ilegales del país y los bienes y/o derechos originados o utilizados en
actividades de tráfico de drogas y/o legitimación de capitales y actividades
conexas.
17.- Prestar especial
atención a la prevención, detección e investigación de las acciones tendientes
a la utilización de nuestro país para el desvío de sustancias químicas
esenciales y de precursores para la producción de drogas ilícitas, así como
aquellas investigaciones policiales contra la legitimación de capitales, bienes
y/o derechos, provenientes o utilizados en el tráfico ilícito de drogas,
procurando la efectiva actuación policial sustentada en criterios técnicos
jurídicos, con la finalidad de recabar la prueba necesaria e identificar a los
presuntos responsables.
18.- Solicitar la
colaboración de otros cuerpos policiales nacionales y/o internacionales.
19.- Solicitar a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, brindar oportunamente la
información o colaboración necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
20.- Aquellas otras
que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia.
ARTÍCULO 36.- Grados
y plazas de la Policía de Control de Drogas
La Policía de Control de Drogas, dada su naturaleza investigativa, será
regulada en la nomenclatura de sus plazas por el reglamento respectivo.
SECCIÓN III
SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS
ARTÍCULO 37.- Competencia
El Servicio
Nacional de Guardacostas es el cuerpo policial especializado en el resguardo de
las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los
mares adyacentes al Estado costarricense.
El personal del
Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas
competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en esta
ley y en la Ley General de Policía.
ARTÍCULO
38.- Atribuciones
Son competencias
del Servicio:
1.- Vigilar y
resguardar las fronteras marítimas del Estado las aguas marítimas
jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2.- Vigilar y
resguardar las aguas interiores navegables del Estado.
3.- Velar por el
legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes
en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado,
según la legislación vigente, nacional e internacional.
4.- Prevenir y velar
por la seguridad del tráfico portuario y marítimo tanto de naves nacionales
como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.
5.- Desarrollar los
operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de
peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.
6.- Velar por el
cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores
y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las
autoridades nacionales competentes.
7.- Colaborar con las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos
naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas,
sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración
ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.
8.- Todas las
acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.
9.- Y las demás
atribuidas mediante su ley de creación N° 8000.
SECCIÓN IV
POLICÍA DE VIGILANCIA AÉREA
ARTÍCULO 39.- Competencia
Créase la Policía
de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública, para garantizar el
orden público, vigilar y resguardar el espacio aéreo y el territorio de la
nación.
ARTÍCULO
40.- Atribuciones
1.- Son atribuciones
de la Policía de Vigilancia Aérea:
2.- Vigilar y
resguardar las fronteras aéreas.
3.- Garantizar el
orden público y la salvaguarda e integridad del espacio aéreo y territorio
nacional, mediantes operativos y patrullajes.
4.- Velar por el
respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes
garantes de la integridad del espacio aéreo y el ejercicio de los derechos
correspondientes al Estado.
5.- Coordinar,
cooperar y participar activamente dentro de su ámbito de acción, con los
operativos que realicen los demás cuerpos policiales del Ministerio de
Seguridad Pública, conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía
indicadas en la presente ley, tales como persecuciones, aprehensiones,
detenciones, requisas, inspecciones, erradicación de plantaciones de marihuana,
patrullajes, vigilancias, traslado de funcionarios, de detenidos, de equipo, de
materiales, de objetos decomisados y otros elementos que puedan constituir
evidencias en sede judicial.
6.- Coordinar y
cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de emergencias
nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de personas,
aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.
7.- Brindar
transporte dentro y fuera del país en casos calificados de excepción, de
emergencia o por convenio entre instituciones del Estado, a los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones y a cualquier otro habitante.
8.- Brindar
vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y perímetro de los
aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y
armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o
no controlado o restringido.
9.- Asignar el
personal policial necesario en los aeropuertos nacionales e internacionales, de
acuerdo con el tráfico aéreo.
10.- Prestar
colaboración a las diferentes autoridades que laboran en las terminales aéreas.
11.- Aquellas otras
que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia.
SECCIÓN V
POLICÍA DE FRONTERAS
ARTÍCULO 41.- Competencia
La Policía de
Fronteras es la encargada de resguardar, vigilar y defender la soberanía y el
patrimonio nacional en sus fronteras, prevenir toda violación al territorio
nacional, así como prevenir el fenómeno criminal mediante estrategias y
acciones de sus dependencias operativa, unidades móviles, administrativa, y las
que sean necesarias determinadas por Reglamento, para el efectivo cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO
42.- Atribuciones
1.- Vigilar y
resguardar las fronteras terrestres, incluidas las aguas interiores del Estado
y las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y
migratorias.
2.- Velar por el
respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes
garantes de la integridad del territorio nacional, y el ejercicio de los
derechos correspondientes al Estado.
3.- Desarrollar
planes estratégicos que permitan orientar el accionar de la Policía de
Fronteras.
4.- Mantener
patrullajes fronterizos permanentes que permitan vigilar y proteger la
integridad territorial.
5.- Realizar acciones
de prevención de delitos nacionales e internacionales en las franjas fronterizas.
6.- Realizar acciones
operativas, propias y en coordinación con autoridades administrativas y
judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el
tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias psicotrópicas y
actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas,
tráfico y trata de persona y otras actividades ilícitas en los cordones
fronterizos.
7.- Gestionar
convenios de cooperación nacional e internacional, con otros cuerpos
policiales, instituciones públicas, privadas y gobiernos amigos para el
fortalecimiento de la vigilancia y seguridad fronteriza.
8.- Realizar acciones
de vigilancia y de protección, propias o en coordinación con otras
instituciones en materia de ayuda humanitaria, protección al ambiente,
estabilización en casos de desastres naturales o provocados por el ser humano.
9.- Coadyuvar en la
protección y preservación de los recursos naturales, de conformidad con la
legislación vigente y los convenios internacionales.
10.- Coadyuvar en los procesos de
integración de las comunidades y poblaciones indígenas, de las zonas
fronterizas del país.
11.- Velar por la
correcta administración de los bienes y servicios para el buen desempeño de la
Policía de Fronteras.
12.- Desarrollar
iniciativas de comunicación e información con el propósito de fortalecer la
imagen y el sentido de pertenencia de la Dirección General de la Policía de
Fronteras.
13.- Cualquier otra
propia de su competencia.
SECCIÓN VI
ARTÍCULO 43.- Dirección de Inspectoría General de la
Policía
Créase la
Dirección de Inspectoría General de la Policía, la cual dependerá del despacho
del ministro. Su esencia es en dos vertientes: la supervisión y fiscalización
de la actuación policial y el mejoramiento del servicio policial.
ARTÍCULO
44.- Atribuciones
La Inspectoría
dará seguimiento a los planes anuales operativos de los cuerpos policiales del
Ministerio, participará de manera proactiva en la búsqueda de soluciones de las
necesidades de los cuerpos policiales, en el proceso de rendición de cuentas y
en aquellas actividades tendientes al mejoramiento del servicio policial.
Asimismo, tendrá naturaleza policial, fiscalizadora, de vigilancia, supervisión
y control en materia relacionada con la actuación policial.
Su organización y
estructura será establecida vía reglamentaria.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACADEMIA NACIONAL DE POLICÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45.- Creación
Créase la
“Academia Nacional de Policía Francisco J. Orlich”, en adelante “La Academia”,
como una institución de naturaleza policial primordialmente encargada de la
formación, perfeccionamiento y especialización de los servicios policiales
dependientes del Poder Ejecutivo y, cuando resulte oportuno y así sea aprobado
por el Ministerio de Seguridad Pública, de las instituciones públicas y
privadas que así lo requieran.
Tanto la organización como la estructura y puestos de la Academia serán
de naturaleza policial, consecuentemente todos sus funcionarios estarán
cubiertos por los deberes, derechos y obligaciones establecidos en la presente
ley, y deberán ser miembros de alguno de los cuerpos policiales del Ministerio
de Seguridad Pública.
Las actuaciones de la Academia se adecuarán a los principios
fundamentales señalados en el artículo 10 de la Ley General de Policía. Su plan
de estudios se ajustará, además, a los siguientes criterios:
1.- Carácter profesional y
permanente, así como una orientación civilista, democrática y defensora de los
derechos humanos.
2.- Los estudios
cursados en la Academia podrán ser convalidados, para lo que corresponda, por
el Ministerio de Educación Pública o entidades de educación superior.
La Academia promoverá la colaboración e intercambio
institucional con las universidades, el Poder Judicial y otras instituciones
docentes nacionales o extranjeras que interesen para sus fines.
ARTÍCULO
46.- Organización
La Academia
tendrá el nivel de Dirección General, dependerá del ministro de Seguridad
Pública, contará con las sedes necesarias para atender las diferentes escalas
jerárquicas definidas en el estatuto de esta ley, así como la estructura
organizacional que requiera para el cumplimiento de sus fines según se estipule
en el reglamento respectivo, y contará con su propio subprograma dentro del
presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública, para llevar a cabo los
objetivos, funciones y atribuciones otorgadas por esta ley y sus reglamentos.
Los cargos de
director general y de subdirector general de la Academia serán de libre
nombramiento y remoción por el ministro de Seguridad Pública.
La Academia Nacional de Policía estará conformada por personal policial;
sin perjuicio de poder contar con personal civil y profesionales de diferentes
áreas atinentes a la función policial y a la labor de seguridad. Las atinencias
serán determinadas por la Academia Nacional de Policía, previa aprobación del
Consejo Académico.
A solicitud del director general de la Academia, los funcionarios
policiales podrán ser ascendidos provisionalmente para brindar instrucción en
las plazas que para tal efecto tenga la Academia; cuando el director general
así lo disponga, volverán a sus puestos de origen.
ARTÍCULO
47.- Funciones
Son funciones de
la Academia:
1.- Determinar las
necesidades de formación, perfeccionamiento y especialización, a todos los
niveles, incluido el universitario, de los servicios policiales dependientes
del Poder Ejecutivo.
2.- Participar junto
con los jerarcas de los distintos cuerpos de policía del Ministerio de
Seguridad Pública en la definición de los perfiles de ingreso en los servicios
policiales y de promoción, así como en las características de una carrera
policial.
3.- Planificar,
desarrollar, supervisar y evaluar los programas de educación básica,
perfeccionamiento y especialización del personal policial de ingreso, ejecutivo
y superior, en coordinación con las direcciones generales de los cuerpos
policiales del Ministerio de Seguridad Pública.
4.- Impartir cursos
de formación en educación universitaria en materia policial, en coordinación
con las demás direcciones de los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad
Pública.
5.- Promover la firma
de acuerdos con instituciones públicas nacionales y extranjeras, así como con
organismos internacionales, orientados al intercambio de profesores y expertos,
al acceso a la bibliografía y cualquier forma de material didáctico, y el
desarrollo de programas conjuntos.
6.- Reconocer,
equiparar y convalidar los cursos nacionales e internacionales con los
programas y cursos que imparta la Academia, lo cual será regulado por el
reglamento que se emita al efecto.
7.- Participar en los
procesos de otorgamiento de becas.
8.- Supervisar y
coordinar las tareas de formación y capacitación de la Academia del Servicio
Nacional de Guardacostas conforme a lo dispuesto en la ley que la creó.
9.- Coordinar con la
Dirección de Servicios de Seguridad Privada cuando brinde capacitación a las
empresas y oficiales de seguridad privada que prestan este servicio.
10.- Autorizar a las
entidades públicas y privadas para que puedan brindar formación y capacitación
en materias de seguridad.
11.- Impulsar e
identificar las modalidades de formación a distancia para el personal policial,
sobre todo con respecto a la actualización de materias especializadas.
12.- Realizar las
investigaciones de carácter académico y de investigación social que permitan
mejorar las políticas y estrategias de seguridad del país.
13.- Aquellas otras
que se deriven del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 48.- Proceso
de formación policial
El funcionario
ingresará a la Academia en una plaza policial, y a partir de ese momento será
considerado funcionario policial con todos los derechos, deberes y obligaciones
que tal cargo implica. Deberá aprobar el Curso Básico Policial, completar la
totalidad del proceso de formación, y previo juramento del cargo desempeñará
sus funciones en donde la Institución lo requiera.
Finalizado el
proceso de formación básica con la aprobación del Curso Básico Policial, dará
inicio el período de prueba que tendrá una duración de un año, dentro del cual
podrá ser cesado en sus funciones con responsabilidad patronal en caso de no
ser considerado idóneo. Superado satisfactoriamente este período de prueba y
cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios, será considerado
policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.
La pérdida del
Curso Básico Policial del funcionario de primer ingreso, generará el cese del
nombramiento sin responsabilidad patronal.
Un reglamento
determinará las posibles especialidades a considerar en el plan de estudios,
estableciendo prioridades entre ellas, así como las necesidades y frecuencia de
la actualización de conocimientos en los ámbitos nacional e internacional.
ARTÍCULO
49.- Instructores
Los instructores
dedicados a los diversos aspectos técnicos y profesionales de la formación
policial serán policías seleccionados de los distintos cuerpos de policía, con
base en su experiencia profesional operativa, su capacitación, y sus aptitudes
pedagógicas.
La Academia podrá
confiar determinados cursos a otro tipo de personal calificado y con
experiencia en la materia de que se trate, para el cabal cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO
50.- Consejo Académico
El Consejo
Académico será un órgano asesor de la Academia, y determinará las políticas
generales a seguir en materia de capacitación policial; asimismo, asesorará al
director general de la Academia en las materias que este le solicite.
Estará integrado
por el ministro de Seguridad Pública o su representante, quien lo presidirá, el
director general de la Academia, los directores generales de los cuerpos
policiales del Ministerio, el director de Recursos Humanos del Ministerio, un
representante del Ministerio de Educación Pública y cualquier otro miembro que
el ministro estime oportuno.
ARTÍCULO
51.- Autonomía presupuestaria y fondo
especial
El presupuesto de
la Academia será tratado como una cuenta autónoma dentro del presupuesto
general del Ministerio de Seguridad Pública.
La Academia
tendrá personalidad jurídica instrumental, en especial para administrar,
mediante su Dirección General, un Fondo Especial destinado exclusivamente a la
adquisición, mantenimiento y mejoramiento de infraestructura, materiales,
equipo y demás implementos necesarios para la capacitación policial. Todo ello,
con apego al ordenamiento jurídico vigente y al reglamento que al efecto se
emita dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Este Fondo, que
será representado legalmente por el director general de la Academia,
comprenderá los recursos procedentes de las donaciones de la cooperación
internacional y otros aportes que reciba la Academia, así como de los servicios
de capacitación prestados mediante remuneración económica. Estos recursos serán
incorporados al presupuesto general de la República, y el Ministerio de
Hacienda, por medio de una cuenta especial, los girará al Fondo Especial de la
Academia y serán administrados mediante un fideicomiso operativo creado en la
Caja Única del Estado y bajo los controles de los órganos correspondientes.
ARTÍCULO
52.- Junta Administrativa
Créase la Junta Administrativa de la Academia Nacional de Policía, en
adelante denominada “Junta Administrativa”, que contará con personería jurídica
instrumental para administrar el presupuesto de la Academia, adquirir bienes y
servicios, suscribir contratos y fiscalizar el uso y la administración del
Fondo Especial, sin perjuicio de las competencias que con respecto a la
fiscalización, le competen al Ministerio de Seguridad Policía y a la
Contraloría General de la República.
La Junta
Administrativa estará integrada por:
1.- El ministro de
Seguridad Pública o su representante.
2.- El director
general de la Academia.
3.- El director
administrativo de la Academia.
4.- El director
general administrativo financiero del Ministerio de Seguridad Pública.
5.- Un representante
del Consejo Académico, designado por el ministro de Seguridad Pública.
La Junta Administrativa podrá convocar a cualquier
persona para hacerse asesorar sobre temas específicos. Su composición,
funciones y funcionamiento serán determinados por el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO
53.- Donaciones
Las instituciones
del Estado, entidades u organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, municipalidades, personas físicas o jurídicas, quedan autorizadas
para efectuar donaciones, establecer rentas y contribuciones a favor de la
Academia Nacional de Policía.
ARTÍCULO
54.- Alimentación y exenciones
La Academia queda
facultada para adquirir en las diferentes regiones del país, previo
cumplimiento de los procedimientos de contratación administrativa, los bienes
perecederos que sean necesarios para la alimentación de su personal.
Asimismo, la
Academia y sus sedes estarán exentas del pago de tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), cargas o contribuciones parafiscales, cánones y
especies fiscales, independiente de la naturaleza jurídica del recaudador, sea
esta pública o privada, municipal o de otro tipo.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 55.- Régimen
interno de disciplina, tipos de faltas disciplinarias y reincidencia
Todo el personal
perteneciente al régimen policial, mientras se encuentre realizando funciones,
o realizando cualquiera de los cursos de formación, capacitación o
especialización que en ella o en sus sedes se imparte, quedará sometido en sus
actos, a las disposiciones que contemplan la presente ley, sus reglamentos y
demás disposiciones complementarias.
Las faltas contra
el régimen interno se clasifican en leves y graves, en función de la
intencionalidad, la reincidencia, perturbación del funcionamiento y dignidad de
la Academia y de sus miembros.
Se entenderá
reincidente el funcionario que durante el período de instrucción incurra en
falta por dos ocasiones.
ARTÍCULO
56.- Faltas leves
Las faltas leves
se sancionarán con amonestación escrita y serán aplicadas por el director
académico, una vez otorgada la audiencia de ley.
ARTÍCULO
57.- Faltas graves de los estudiantes
Se considerarán
faltas graves por parte de los estudiantes, las siguientes:
1.- Toda forma de
deshonestidad o falta de integridad académica, incluyendo, pero sin limitarse
a, acciones fraudulentas, la obtención de notas o grados académicos valiéndose
de falsas o fraudulentas simulaciones, copiar total o parcialmente la labor
académica de otra persona, plagiar total o parcialmente el trabajo de otra
persona, copiar total o parcialmente las respuestas de otra persona a las
preguntas de un examen, haciendo o consiguiendo que otro tome en su nombre
cualquier prueba o examen oral o escrito, así como la ayuda o facilitación para
que otra persona incurra en la referida conducta.
2.- La conducta
fraudulenta, incluyendo, pero sin limitarse a, la alteración maliciosa o
falsificación de calificaciones, expedientes, tarjetas de identificación u
otros documentos oficiales de la Academia, del Ministerio o de cualquier otra
institución.
3.- Pasar o circular
como genuino y verdadero cualquiera de los documentos antes especificados
sabiendo que los mismos son falsos o alterados.
4.- Daño a la propiedad
institucional, tanto a su infraestructura como a sus ornamentos, mediante
rótulos, leyendas, avisos, manchas, rasgaduras y otras marcas, dibujos,
escritos o cualquier otro medio. Lo dispuesto anteriormente será igualmente
aplicable independientemente de la naturaleza de la propiedad, sea esta
tangible o intangible, mueble o inmueble, e incluyendo la propiedad
intelectual, así como a espacios y medios electrónicos, tales como redes y
portales de Internet.
5.- Uso no apropiado
de las instalaciones de la Academia con un fin diferente al uso o propósito
para el que fue destinada.
6.- Obstaculización
de las tareas, tales como la enseñanza, prácticas, actos oficiales, y demás
actividades similares, sea dentro o fuera de las instalaciones de la Academia.
7.- La conducta que
atente contra la vida, libertad, propiedad, dignidad, salud y seguridad de las
personas.
8.- La comisión de
cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo.
9.- Cualquier otra
considerada como tal en la presente ley, en la Ley General de Policía,
reglamentos y demás normativa aplicable a los funcionarios policiales.
Las faltas graves que cometan los estudiantes de la
Academia se sancionarán con la suspensión sin goce de salario, de uno a treinta
días, o bien, el despido, y serán aplicadas por el director general de la
Academia, una vez otorgada la audiencia de ley.
En caso de
despido, el director general remitirá las diligencias al Poder Ejecutivo para
lo de su competencia. Contra la sanción de despido únicamente cabrá recurso de
reposición.
ARTÍCULO
58.- Faltas graves de los instructores
Se considerarán
faltas graves por parte de los instructores, las siguientes:
1.- Colocar en
situación de peligro, por negligencia, imprudencia o descuido, la seguridad e
integridad física de los estudiantes durante el proceso de formación y
capacitación.
2.- Aplicar castigos
corporales a los estudiantes.
3.- Utilizar
calificativos insultantes o degradantes.
4.- Utilizar las
instalaciones de la Academia, el material didáctico, los recursos de apoyo o
equipo de la Academia, con fines ajenos a la función educativa.
5.- Desatender en
forma manifiesta y voluntaria el desarrollo de los planes y programas
educativos.
6.- Alterar
información relativa a los estudiantes para su perjuicio o beneficio.
7.- Promover en la
población estudiantil ideas que contravengan los principios morales, las buenas
costumbres, los valores institucionales y los derechos humanos.
8.- Llevar en forma
inadecuada e inexacta los registros y demás documentos relacionados a la
población estudiantil.
9.- Actuar en
beneficio propio o de terceros, recibiendo de o brindando dádivas de o a los
estudiantes o a la administración del personal a cargo.
10.- Incumplir con lo
establecido en la orden de operaciones y en los lineamientos académicos de las
prácticas supervisadas de los estudiantes.
11.- Romper el vínculo
laboral–estudiantil al sostener relaciones personales que quebranten los
principios de objetividad e imparcialidad con los estudiantes.
12.- Solicitar al
personal a su cargo, dinero o avituallamiento ajeno al que entrega la Academia.
13.- Violentar los
derechos fundamentales de los estudiantes.
14.- Aplicar exámenes
a estudiantes que se encuentren incapacitados o suspendidos.
15.- Incumplir las demás
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico costarricense.
Las faltas graves que cometan los instructores de la
Academia serán tramitadas de conformidad por el régimen disciplinario ordinario
del personal del ministerio.
ARTÍCULO
59.- Recursos de los estudiantes
El recurso de
revocatoria por faltas leves será resuelto por el director académico.
El recurso de
reposición por faltas graves será resuelto por el director general de la
Academia, cuando la sanción impuesta sea la suspensión temporal o el despido.
En caso de que la sanción impuesta sea el despido, el director general remitirá
las diligencias al Poder Ejecutivo para que emita el respectivo acuerdo.
Los recursos
deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
notificación de la sanción.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
ESTATUTO POLICIAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- Alcance y objetivos
El Estatuto
Policial regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores
miembros de las distintas fuerzas de policía del Ministerio, con el propósito
de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y
proteger los derechos de estos servidores.
ARTÍCULO
61.- Servidores cubiertos por el
Estatuto
Sin ninguna
discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de
policía, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la
presente ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
62.- Puestos sin estabilidad laboral
No gozarán de
estabilidad en sus puestos, únicamente los siguientes funcionarios:
1.- Ministros,
viceministros y demás puestos de confianza.
2.- Los puestos de
directores generales y subdirectores generales, directores y subdirectores de
los cuerpos policiales, de la Academia Nacional de Policía, de los Servicios de
Seguridad Privados, Dirección General de Armamento, de la Inspectoría General
de la Policía, y los agregados policiales en el servicio exterior.
SECCIÓN II
INGRESO A LAS FUERZAS DE POLICÍA
Y NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 63.- Requisitos
de ingreso al servicio de las fuerzas de policía
Para ingresar al
servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
1.- Ser
costarricense.
2.- Ser mayor de
dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.
3.- Haber aprobado
como mínimo, el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
4.- No tener asientos
inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.
5.- Poseer aptitud
física y moral para el desempeño idóneo del cargo.
6.- Someterse a las
pruebas y los exámenes que la ley y sus reglamentos exijan.
7.- Ser escogido de
las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en el
Estatuto Policial y sus reglamentos.
8.- Aprobar el
período de prueba de un año previsto en esta ley.
9.- Jurar fidelidad a
la Constitución Política y a las leyes.
10.- Cumplir con
cualquier otro requisito que establezcan la presente ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
El Ministerio
estará obligado a impartir el Curso Básico Policial a todo funcionario de
primer ingreso.
ARTÍCULO
64.- Período de prueba
Las personas que
ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por la estabilidad en sus
puestos, luego de cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de un
año, contado a partir de la fecha de aprobación del Curso Básico Policial
correspondiente al cuerpo policial respectivo.
El período de
prueba también se exigirá para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso el
período se reducirá a ocho meses, salvo en los casos en que se haya ejercido el
cargo en forma interina por un período equivalente.
ARTÍCULO
65.- Nombramientos temporales
A instancia de
cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo Superior de Oficiales
podrá llenar, de inmediato y en forma temporal, los puestos vacantes. Para
ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro respectivo llevado
por la administración de los recursos humanos.
En caso de
agotarse la lista de elegibles, el Consejo Superior de Oficiales procederá a
instalar, temporalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al
servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas, por un plazo no
mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá
terminarse.
ARTÍCULO
66.- Nombramiento originado en fraude
o error
A petición de la
administración de los recursos humanos, el Tribunal de Conducta Policial podrá
disponer la destitución inmediata del servidor, cuando se compruebe que su
nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro error grave. El
servidor destituido será notificado y oído dentro de los tres días siguientes,
para que exponga las alegaciones que estime pertinentes. El Tribunal remitirá
las diligencias al Poder Ejecutivo para que emita el respectivo acuerdo de
despido.
ARTÍCULO
67.- Nombramiento ilegal, validez
parcial de actuaciones
Será
absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de
esta ley o sus reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario,
mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén ajustadas a
Derecho.
SECCIÓN III
ASCENSOS, PERMUTAS Y MOVILIZACIONES
ARTÍCULO 68.- Ascensos
y publicidad del concurso de antecedentes
Todos los
ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual deberá dársele
publicidad con la información necesaria, mediante circulares que deberán
colocarse en lugares visibles y cualquier otro medio de difusión. El
incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso de
antecedentes, y será declarable, en primera instancia, por el Consejo Superior
de Oficiales y en segunda instancia, por el ministro.
Se podrá
prescindir del procedimiento de concurso por motivos de oportunidad,
conveniencia, mérito o interés público, cuando la plaza vacante pueda ser
llenada mediante ascenso o permuta, siempre y cuando el funcionario reúna los
requisitos establecidos, o en el caso de funcionarios que estén desempeñando un
puesto el cual ganaron mediante concurso o por ascenso o permuta.
El Poder
Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar a los
candidatos a los ascensos.
ARTÍCULO
69.- Ascensos temporales
Los sustitutos de
los servidores ascendidos también podrán ser promovidos temporalmente; no
obstante, deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o
trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.
ARTÍCULO
70.- Permutas
Los directores
generales de los cuerpos policiales podrán autorizar las permutas, previa
solicitud de los interesados.
ARTÍCULO
71.- Descensos
El Consejo
Superior de Oficiales autorizará los descensos de puestos de los funcionarios,
por deficiencia en el servicio, siempre que no constituya falta disciplinaria,
previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le
conferirá audiencia por cinco días hábiles, y contra lo resuelto cabrá
únicamente recurso de revocatoria o reposición ante el Tribunal de Conducta
Policial, quien resolverá en definitiva.
ARTÍCULO
72.- Reubicaciones
Todos los
funcionarios policiales podrán ser destacados en cualquier parte del territorio
nacional, por el tiempo necesario, mediante solicitud debidamente motivada del
director general del cuerpo policial respectivo.
SECCIÓN IV
CARRERA POLICIAL, GRADOS
Y ESCALAS JERÁRQUICAS
ARTÍCULO 73.- Carrera
policial
La carrera
policial es el orden de ascenso, a partir del conocimiento, experiencia y
mérito, desde el momento en que el funcionario ingresa al Ministerio de
Seguridad Pública hasta su jubilación.
ARTÍCULO
74.- Grados policiales
El grado policial
constituye un requisito más de los que se exigen para ocupar alguno de los
puestos de las clases contenidas en los manuales de puestos y clases policiales
del Ministerio. El hecho de ostentar determinado grado policial no obliga a la
administración a otorgar un puesto.
El Ministerio
emitirá un reglamento para establecer la correspondencia entre los grados
policiales y las plazas existentes en la estructura organizacional del Ministerio.
Durante el mes de
abril de cada año, el Ministerio deberá determinar para el año calendario
siguiente las necesidades de nuevas plazas policiales para las escalas básica,
ejecutiva y superior, así como aquellas necesarias para la gestión de apoyo de
los cuerpos policiales para su adecuado desempeño, a fin de incluir en su
presupuesto anual la creación de dichas plazas.
Los grados
policiales otorgados antes de la vigencia de la Ley N° 8096, vía decreto
ejecutivo publicado en La Gaceta, quedarán automáticamente homologados con los
grados que dicha ley creó.
ARTÍCULO
75.- Escalas jerárquicas
El Estatuto
Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales
ejecutivos y escala básica.
a) La escala de
oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:
1.- Comisario
2.- Comisionado
3.- Comandante
b) La escala de
oficiales ejecutivos estará compuesta por los siguientes grados:
1.- Capitán de
policía
2.- Intendente
3.- Subintendente
c) La escala básica
estará integrada por los siguientes grados:
1.- Sargento de
policía
2.- Inspector de
policía
3.- Agente de policía
Los cuerpos de policía
especializados del Ministerio de Seguridad Pública serán regulados en cuanto a
los requisitos para grados policiales y nomenclatura de sus clases de puestos,
por el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
76.- Acceso a las escalas jerárquicas
El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados
policiales definidos por esta ley para la Policía Civil, será el siguiente:
a) Escala de
oficiales superiores
El ingreso al
escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con los siguientes
requisitos:
1.- Haber obtenido
como mínimo, un título universitario.
2.- Tener el grado de
capitán de Policía.
3.- Haber aprobado el
curso de oficiales superiores.
Internamente, la promoción desde el grado de
comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento
correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los
criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
b) Escala de
oficiales ejecutivos
El acceso al
grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de
oposición, al que podrán optar los miembros de la escala básica que reúnan los
siguientes requisitos:
1.- Haber obtenido
como mínimo, el bachillerato de Educación Secundaria otorgado por el Ministerio
de Educación.
2.- Tener el grado de
sargento de Policía.
3.- Haber aprobado el
curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o
la escuela de capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Además, podrán
ingresar a la escala ejecutiva aquellos profesionales con título universitario,
que por el interés institucional y de servicio, sean necesarios. Podrán optar
por el grado de subintendente previo cumplimiento de los cursos establecidos.
Internamente,
la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada
por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno,
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos
relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
Para
efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional
de Policía será el ente rector para convalidar estudios realizados en academias
policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las
necesidades de la Policía costarricense.
c) Escala
básica
Para acceder al
grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos referentes al
ingreso a las fuerzas de policía que dispone esta ley y sus reglamentos.
Internamente,
la promoción desde el grado de agente hasta sargento de Policía será regulada
por el reglamento correspondiente y el Manual de Clases Policiales del
Ministerio de Seguridad Pública, respetando el procedimiento de concurso
interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos
relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
En
todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y
únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior,
siempre con los requisitos determinados en esta ley, sus reglamentos y en el
Manual de Clases Policiales.
En
el caso de los cuerpos de policía especializados, los grados y escalas
jerárquicas, así como los requisitos de ascenso, serán determinados por sus
respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 77.- Escalafón
de oficiales superiores
El escalafón de
oficiales superiores de Policía está integrado por los comisarios, comisionados
y comandantes debidamente inscritos en él, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que se establezcan al efecto.
ARTÍCULO
78.- Cargos policiales de libre
nombramiento y remoción
Los cargos
policiales de libre nombramiento y remoción por el presidente de la República y
el ministro de Seguridad Pública son los siguientes: los directores generales y
subdirectores generales, directores y subdirectores de los cuerpos policiales,
de la Academia Nacional de Policía, Inspectoría General y Subinspectoría
General de la Policía, y los agregados policiales en el servicio exterior.
Los demás cargos
policiales que por su especial naturaleza y a juicio del ministro de Seguridad
Pública se les exija un grado del escalafón de oficiales superiores, gozarán
del derecho a la estabilidad en sus puestos conforme lo establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO
79.- Cargos y grados policiales
Los directores
generales de los cuerpos policiales, de la Academia Nacional de Policía, del
Tribunal de Conducta Policial y de la Inspectoría General de la Policía,
deberán ostentar el grado de comisario.
Los subdirectores
generales y directores de los cuerpos policiales, de la Academia Nacional de
Policía, y de la Inspectoría General de la Policía, y los agregados policiales
deberán ostentar el grado mínimo de comisionado.
Los subdirectores
de los cuerpos policiales y los de la Academia Nacional de Policía, deberán
ostentar el grado mínimo de comandante.
Al ser removidos
de los cargos mencionados en este artículo, los funcionarios podrán optar por
el pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho, o si así lo
desean, podrán regresar al puesto que ocupan en propiedad bajo el régimen del
Estatuto Policial.
SECCIÓN V
DERECHOS, INCENTIVOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 80.- Derechos
Los miembros de
los cuerpos de policía gozarán de los siguientes derechos:
1.- Estabilidad en
sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los
requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la
prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta ley y sus
reglamentos. El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en
una falta grave de conformidad con el ordenamiento jurídico; por falta de
idoneidad comprobada; o cuando, para mejorar el servicio, se determine su
ineficiencia o incompetencia manifiestas.
2.- Remuneración
salarial justa.
3.- Disfrute de
vacaciones anuales por quince días naturales durante los primeros cinco años de
servicio; veinte días naturales durante los segundos cinco años y un mes
después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es
preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Excepcionalmente podrá
interrumpirse disfrute de este derecho ante estado de necesidad o en los casos
de emergencia previstos en esta ley. Igualmente tendrán derecho a vacaciones
proporcionales, en la forma que se establezca en el reglamento respectivo.
4.- Disfrute de
licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5.- Disfrute de
licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando
no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener
este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente ley.
6.- Conocer las
calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.
7.- Reconocimiento
salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su
carrera.
8.- A toda mujer en
estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia
con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del
parto.
9.- Indemnización de
noventa veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total en el
ejercicio de sus funciones, o como consecuencia de estas, o por ser funcionario
policial; en los tres casos tanto durante como fuera de servicio, sin menoscabo
de los demás derechos determinados en la legislación vigente. Una indemnización
similar se les concederá si fallecen o sufren invalidez total como producto del
ejercicio de las funciones policiales de psicólogos, médicos y paramédicos policiales
y de otras especialidades profesionales, las de captación de información por
medio documental o audiovisual de los operativos que realiza la policía del
Ministerio, siempre y cuando estas funciones sean realizadas en el lugar y
momento en que los operativos se desarrollan. Verificada la procedencia de la
indemnización, la misma será pagada al interesado por medio de resolución
administrativa.
ARTÍCULO 81.- Incentivos
salariales
Los servidores
policiales tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán
especificarse en el Reglamento de esta ley:
1.- Un reconocimiento
anual de un uno punto cinco por ciento (1.5%), cuando obtengan en la evaluación
del desempeño anual una calificación de excelente, independientemente del
reconocimiento por antigüedad que establece la Ley de Salarios de la
Administración Pública, Ley N.° 2166, de 9 de octubre de 1957.
2.- Un aumento hasta
de un treinta y cinco por ciento (35%) del salario base, como máximo, según
avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la
especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía o en otras
instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
3.- Un aumento de un
cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en
cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta ley.
4.- Un sobresueldo
fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto
de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y
la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.
5.- Riesgo policial,
equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base, inherente a todo
puesto policial. Un incentivo similar se les concederá a los demás funcionarios
del Ministerio de Seguridad Pública, siempre y cuando realicen las funciones
policiales de psicólogos, médicos y paramédicos policiales y de otras
especialidades profesionales, las de captación de información por medio
documental o audiovisual de los operativos que realizan los miembros de los
cuerpos policiales del Ministerio, siempre y cuando estas funciones sean
realizadas en el lugar y momento en que los operativos se desarrollan.
Verificada la procedencia del incentivo, el mismo será pagado por medio de
resolución administrativa.
6.- Reconocimiento por instrucción
equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a
todos los instructores de la Academia Nacional de Policía, de la Academia del
Servicio Nacional de Guardacostas y de la Dirección de Programas Policiales
Preventivos. Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros
funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública siempre y cuando impartan
cursos especializados en alguna de tres dependencias mencionadas en este
inciso, con una duración mínima de un mes calendario. El reconocimiento
salarial por instrucción no excluye el pago de los incentivos por concepto de
riesgo policial, alto riesgo y demás incentivos y beneficios policiales. Las
labores de formación y capacitación para el desempeño profesional de los
funcionarios policiales, contarán para efectos de experiencia policial y de
experiencia administrativa.
7.- Los demás
beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.
ARTÍCULO 82.- Obligaciones
Los miembros de
los cuerpos de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en la
ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:
1.- Dedicarse
exclusivamente a sus labores a tiempo completo.
2.- No podrán ocupar,
simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública,
excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la
República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas,
aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.
3.- Ajustarse a los
horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas
de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.
4.- Observar buena
conducta.
5.- Respetar y
considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones.
6.- Recibir,
obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus
superiores les indiquen.
7.- Abstenerse,
durante el servicio, de portar armas distintas de las autorizadas por
reglamento.
8.- Las demás que les
impongan las leyes y reglamentos específicos.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 83.- Procedimiento
disciplinario
El Ministerio
está obligado a tramitar las denuncias por irregularidades que cometan sus
funcionarios y resolver lo que proceda, respetando las garantías del debido
proceso.
ARTÍCULO
84.- Dirección Disciplinaria Legal
Créase la
Dirección Disciplinaria Legal, como instancia legal técnica especializada,
exclusivamente para efectos de investigación, tramitación disciplinaria y de
responsabilidad civil, que deriven de las faltas graves cuya sanción esté
regulada en la normativa con suspensión sin goce de salario igual o superior a
ocho días en casos policiales y todos los casos de los servidores de la Gestión
de Apoyo a los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública. Salvo,
en aquellos casos que por ley no sean de su competencia y en los asuntos de
ausencias laborales que no generen despido sin responsabilidad patronal y las
faltas graves que sean susceptibles de una sanción menor a 8 días de suspensión
sin goce de salario, en las cuales el Órgano Director será el jefe inmediato.
ARTÌCULO
85.- Atribuciones
La Dirección
Disciplinaria Legal estará adscrita al Despacho del (de la) Ministro (a), y
tendrá las siguientes funciones:
1. Fungir
como Órgano de Investigación Preliminar y Órgano Director de Procedimientos
Disciplinarios administrativos, ordenados e incoados en contra de los (las)
funcionarios (as) del Ministerio y emitir la resolución de recomendación, con
autonomía de criterio, ante el órgano competente de decisión.
2. Recomendar
al Ministro (a) el inicio o no de gestión de despido ante la Dirección General
de Servicio Civil, por faltas graves, en el caso de funcionarios amparados a
ese Régimen.
3. Preparar
la información correspondiente y elaborar la acción que firmará el (la)
Ministro (a) en las gestiones de despido que se tramitan ante la Dirección
General del Servicio Civil.
4. Dar
seguimiento y elaborar los escritos que suscribirá el (la) Ministro (a) en las
gestiones de despido que se tramitan ante la Dirección General del Servicio
Civil y remitir la disposición final a la Dirección de Recursos Humanos, para
lo de su cargo.
5. Recomendar
al Órgano Decisor la suspensión provisional con goce de salario de los (las)
servidores (as) del Ministerio, previo a la apertura de la causa administrativa
y como medida cautelar, de conformidad con lo estipulado en la normativa
vigente.
6. Recomendar
la procedencia de la reubicación temporal ya sea del (de la) funcionario (a)
que denuncie hostigamiento sexual o laboral del (de la) funcionario (a)
denunciado (a).
7. Recomendar
o no la procedencia de una causa administrativa disciplinaria, en asuntos de
daño o pérdida de bienes y/o derechos del Estado, posterior a las diligencias
administrativas de reparación o reposición que corresponda.
8. Disponer
el archivo interno de asuntos que no representan interés actual para la
Administración o constituyan pérdida económica para el Estado, que no ameriten
apertura de causa administrativa, o inclusive de aquellas que ya estén
abiertas, siempre y cuando se emita resolución fundada.
9. Remitir
al Ministerio Público, los trámites administrativos correspondientes, cuando de
los procesos disciplinarios se evidencie la posible comisión de un delito por
parte de un servidor del Ministerio.
10. Notificar
al Patronato Nacional de la Infancia las causas administrativas en donde se
involucre a una persona menor de edad.
11. Tramitar
las solicitudes y brindar información en materia disciplinaria que planteen
instituciones vinculadas al ámbito jurídico o cualquier otra instancia o
particular legitimado que la requiera.
12. Preparar
las resoluciones interlocutorias y finales que correspondan según su
competencia.
13. Cuando las
circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, la Jefatura de la
Dirección Disciplinaria Legal podrá comisionar la instrucción a un funcionario
del Ministerio para que sea el encargado de participar en la comparecencia oral
y privada, estando facultado para juramentar a los testigos y peritos, tomar
las declaraciones de los testigos, recibir la prueba de los encausados y sus
conclusiones, preguntar y repreguntar, suspender o reiniciar la comparecencia,
dar la palabra a las partes, admitir o rechazar preguntas de las partes. Podrá
reservar para la resolución final, los recursos o incidentes que podrían
interponer las partes.
14. Concluida
la comparecencia, el funcionario encargado remitirá un correo electrónico a la
Dirección Disciplinaria Legal, donde consten todas las declaraciones y
conclusiones de los testigos y las partes que participaron. Inmediatamente
remitirá de la forma más segura y confidencial posible, el expediente
disciplinario, mismo que deberá estar debidamente completo, ordenado y foliado.
15. Cuando
las circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, la Jefatura de la
Dirección Disciplinaria Legal podrá comisionar la investigación preliminar, a
un funcionario del Ministerio para que sea el encargado de realizar las diligencias
investigativas. Realizada la misma, inmediatamente, se remitirá de la forma más
segura y confidencial posible, el legajo de investigación completo, que incluya
el informe final, mismo que deberá estar debidamente completo, ordenado y
foliado.
16. Cualquier
otra propia de su competencia.
ARTÍCULO 86.-
La Dirección
Disciplinaria Legal estará conformada por los siguientes Departamentos:
1) Departamento de Asuntos Internos
2) Departamento
de Inspección Administrativa
3) Departamento
de Inspección Policial
ARTÍCULO 87.- Departamento de Asuntos
Internos
Será el encargado de recibir, valorar y gestionar según corresponda las
denuncias que se presenten sobre funcionarios de esta Cartera, tanto policiales
como administrativos. Asimismo, deberá realizar un análisis de admisibilidad, a
efectos de gestionar el procedimiento que corresponda. Este Departamento estará
conformado por dos Secciones:
1) Sección de Admisibilidad y Valoración: Que tendrá las
siguientes funciones:
- Recibir las
denuncias que se presenten sobre funcionarios de esta Cartera. Entendiendo por
denuncia, los reportes, informes y comunicaciones de las distintas dependencias
internas y externas, las gestiones formuladas por un tercero a título personal
o en representación de una organización, grupo o persona física o jurídica, con
el propósito de informar sobre algún hecho o acto que presume la existencia de
irregularidades en el ejercicio público, o bien la violación de normas
jurídicas atinentes.
- Realizar un
análisis de admisibilidad de la denuncia, determinando la relevancia de los
argumentos y los elementos probatorios suministrados por el denunciante,
considerando la normativa técnica y jurídica entre otros aspectos pertinentes.
En este proceso se verifican los requisitos que debe reunir, para que la
denuncia sea admitida como un asunto susceptible de ser analizado con mayor
detalle y eventualmente investigado.
- Determinar
cuáles asuntos constituyen falta leve, falta grave que no diere mérito para la
aplicación de una sanción de suspensión de trabajo igual o superior a ocho días
sin goce salarial y, cuáles son faltas graves que deberán ser tramitadas en un
procedimiento disciplinario en la Dirección Disciplinaria Legal.
- Devolver
para su trámite ante la Jefatura Inmediata o ante quien corresponde, las faltas
leves y aquellas que no resultan de competencia para esta Dirección; asimismo
las faltas que no diere mérito para la aplicación de una sanción de suspensión
de trabajo igual o superior a ocho días sin goce salarial, serán devueltas
mediante resolución fundada que valore la pertinencia, identificación del
denunciante, precisión de la información, la presunta irregularidad,
importancia relativa, perjuicio económico, evidenciad, disponibilidad de recursos,
costo – beneficio, prevención de la duplicidad de esfuerzos, y todos aquellos
que se consideren pertinentes al momento del estudio de la admisibilidad de la
denuncia, o que resulte de la gestión de análisis de otros casos denunciados.
2) Sección de Investigación: Que tendrá las
siguientes funciones:
- Realizar y/o
coordinar las diligencias necesarias en casos que se considere que las pruebas
no son suficientes para la instauración del procedimiento, cuando no estén
individualizados los presuntos responsables o, cuando se necesiten elementos de
juicio para realizar una correcta intimación.
- Realizar las
diligencias de investigación preliminar sobre las denuncias interpuestas contra
funcionarios policiales, por presuntas faltas graves que dan mérito para la
aplicación de una sanción de suspensión de trabajo igual o superior a ocho días
sin goce salarial y hasta el despido sin responsabilidad patronal.
- Efectuar las
diligencias de investigación preliminar sobre las denuncias interpuestas contra
funcionarios administrativos por presuntas faltas graves.
- Cuando las
circunstancias de tiempo, distancia o lugar lo aconsejen, podrá comisionar la
investigación preliminar, a un funcionario del Ministerio para que sea el
encargado de realizar las diligencias. Realizada la misma, inmediatamente, se
remitirá de la forma más segura y confidencial posible, el legajo de
investigación completo, que incluya el informe final, mismo que deberá estar
debidamente completo, ordenado y foliado.
ARTÍCULO 88.- Departamento de Inspección
Administrativa
Será el encargado
de tramitar la instrucción de todos los asuntos por faltas disciplinarias de
los servidores administrativos de la Gestión de Apoyo de los Cuerpos Policiales
(Servidores administrativos) y aquellos policiales que pertenezcan al régimen
de inamovilidad del Servicio Civil, de conformidad con la normativa legal y
reglamentaria que rige su relación de servicio. Este Departamento estará
conformado por dos Secciones:
1) Sección de Faltas de Asistencia: Que tendrá las siguientes
funciones:
- Tramitar la
instrucción de todos los asuntos por faltas graves disciplinarias al régimen de
asistencia de los servidores administrativos y emitir la resolución de
recomendación que corresponda, con autonomía de criterio, ante el órgano competente
de decisión.
- Recomendar
al Ministro(a) el inicio de gestión de despido ante la Dirección General de
Servicio Civil, por faltas graves de asistencia, en el caso de funcionarios
amparados a ese Régimen.
- Preparar la
información correspondiente y elaborar la acción que firmará el (la)
Ministro(a) en las gestiones de despido por faltas graves de asistencia, que se
tramitan ante la Dirección General del Servicio Civil.
- Dar
seguimiento y elaborar los escritos que suscribirá el (la) Ministro (a) en las
gestiones de despido por faltas graves de asistencia, que se tramitan ante la
Dirección General del Servicio Civil y remitir la disposición final a la
Dirección de Recursos Humanos, para lo de su cargo.
2) Sección de
Faltas Varias Administrativas: Que tendrá las
siguientes funciones:
- Tramitar la
instrucción de todos los asuntos por faltas graves disciplinarias que no
correspondan al régimen de asistencia de los servidores administrativos y
emitir la resolución de recomendación que corresponda, con autonomía de
criterio, ante el órgano competente de decisión.
- Recomendar
al Ministro (a) el inicio de la gestión de despido ante la Dirección General de
Servicio Civil, por faltas graves que no sean competencia de la Sección de Faltas
de Asistencia, en el caso de funcionarios amparados a ese Régimen.
- Preparar la
información correspondiente y elaborar la acción que firmará el (la) Ministro
(a) en las gestiones de despido por faltas graves que no sean competencia de la
Sección de Faltas de Asistencia, que se tramitan ante la Dirección General del
Servicio Civil.
- Dar
seguimiento y elaborar los escritos que suscribirá el (la) Ministro (a) en las
gestiones de despido por faltas graves que no sean competencia de la Sección de
Faltas de Asistencia, que se tramitan ante la Dirección General del Servicio
Civil y remitir la disposición final a la Dirección de Recursos Humanos, para
lo de su cargo.
ARTÍCULO 89.- Departamento de Inspección Policial
Será el encargado
de tramitar los asuntos por faltas graves de todos los servidores policiales,
cuya sanción sea igual o superior a ocho días sin goce salarial y hasta el
despido sin responsabilidad patronal. Lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en ésta Ley, en la Ley General de Policía y cualquier otra normativa
legal y reglamentaria que rige la relación de servicio de los miembros de los
cuerpos policiales adscritas a este Ministerio. Este Departamento estará
conformado por tres Secciones:
1) Sección de
Corrupción: Que tendrá como funciones tramitar los procesos
disciplinarios relacionados con los siguientes tipos de faltas graves:
- Las que
estén catalogadas literalmente como causales de despido sin responsabilidad
patronal en los incisos d), j), k) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo y
en los numerales 17 y 81 incisos b), e), f) y n) de la Ley General de Policía;
independientemente que exista un proceso judicial simultáneamente por los
mismos hechos.
- Las que sean
señaladas como faltas graves y causales de despido sin responsabilidad patronal
en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley General de Control Interno, Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Ley de la Contratación Administrativa y en las normas
reglamentarias de cada una de estas leyes; independientemente que exista un
proceso judicial simultáneamente por los mismos hechos.
- Todas las
que sobrevengan de una denuncia penal, independiente de que se cometan en horas
laborales o fuera de éstas, salvo aquellos casos que por regulación expresa le
correspondan a la Sección de Asuntos de Género.
- Las que
provengan de una condenatoria penal en firme.
2) Sección de
Asuntos de Género: Que tendrá las siguientes funciones:
- Tramitar los
procesos disciplinarios relacionados con los siguientes tipos de faltas graves:
- Las
relacionadas con conductas de Acoso u Hostigamiento Sexual y/o Ambiental,
mencionadas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia.
- Las
relacionadas con conductas de Acoso u Hostigamiento Laboral y/o Ambiental,
entre compañeros y/o contra cualquier funcionario que ejerza funciones de
supervisión de personal o de mando; así como también de los funcionarios que
ejercen labores de supervisión o de mando contra los colaboradores a su cargo.
- Las que se
relacionan con conductas que vulneren la Ley de Penalización de la Violencia
Contra las Mujeres, independientemente que exista un proceso judicial
simultáneamente por los mismos hechos.
- Las que se
refieren a comportamientos o actos con connotación sexual de cualquier especie,
ya sea en horas de labores o fuera de éstas; contra personas particulares y/o
entre compañeros y compañeras de trabajo, independientemente que exista un
proceso judicial simultáneamente por los mismos hechos.
3) Sección de
Faltas Varias Policiales: Que tendrá las siguientes funciones:
- Tramitar los
procesos disciplinarios relacionados con los siguientes tipos de faltas graves:
- Todas las que
no se mencionan en el acápite 1 del presente artículo ni las que le competen a
la Sección de Asuntos de Género; siempre y cuando sean susceptibles de la
imposición de una sanción igual o superior a ocho días sin goce salarial y
hasta el despido sin responsabilidad patronal y que estén mencionadas como
falta graves en las normas, reglamentos, manuales, directrices y circulares
internas que rigen las relaciones de servicio de los miembros de los cuerpos
policiales adscritos a este Ministerio.
- Aquellas que
versan sobre el incumplimiento de los deberes y la vulneración de los
principios fundamentales, éticos y morales de la actuación policial, siempre y
cuando sean susceptibles de la imposición de una sanción igual o superior a
ocho días sin goce salarial y hasta el despido sin responsabilidad patronal,
aunque no estén mencionadas como faltas graves en las normas, reglamentos,
manuales, directrices y circulares internas que rigen las relaciones de
servicio de los miembros de las fuerzas de policía adscritas a este Ministerio.
- Todas las
relacionadas con asuntos de control de doping que arrojen resultados positivos
o aquellos en que se niegan sin justificación alguna, a someterse a las pruebas
correspondientes.
- Las
relacionadas con el ausentismo al trabajo siempre y cuando den mérito a la
imposición de la sanción de despido sin responsabilidad patronal.
- Las
que sobrevengan de la reincidencia de una falta leve previamente sancionada por
el superior inmediato y que esté en firme o de una falta grave que haya sido
sancionada por el superior inmediato con la suspensión de uno a siete días sin
goce salarial y que esté en firme que den mérito a la imposición de una sanción
igual o superior a ocho días sin goce salarial y hasta el despido sin
responsabilidad patronal.
ARTÍCULO 90.- Suspensión
provisional y sus alcances
Autorizase la inmediata suspensión o traslado provisional del servidor,
tanto policial como administrativo, como medida cautelar, ante la presunta
comisión de una falta grave, ya sea durante la fase de investigación preliminar
o con la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, la cual podrá
mantenerse hasta la finalización del mismo salvo que sobrevengan circunstancias
que permitan su levantamiento o el cambio de dicha medida. En ningún caso, esta
medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a que por
ley tiene derecho, no así los incentivos derivados de la función policial,
tales como el riesgo policial, alto riesgo, la disponibilidad, instrucción y
otros que deban necesariamente cumplirse para su efectivo reconocimiento.
En el caso de los
funcionarios policiales, la medida será impuesta por el Tribunal de Conducta
Policial. En el caso de los servidores administrativos de la Gestión de Apoyo a
los Cuerpos Policiales, la medida será impuesta por el Despacho del
Viceministro designado por el ministro.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
ARTÍCULO 91.- Normativa aplicable a los funcionarios
policiales
El régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios policiales se ajustará a las normas
de actuación policial previstas en esta ley, en la Ley General de Policía, y
demás normativa aplicable.
ARTÍCULO
92.- Tipos de faltas y sanciones
aplicables
Las faltas dentro
del régimen disciplinario podrán ser leves y graves.
Las primeras se
sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la
suspensión sin goce de salario de uno a treinta días o el despido sin
responsabilidad patronal.
Las sanciones de
suspensión menores a ocho días serán instruidas por el jefe inmediato del
servidor.
Las sanciones de suspensión igual o superiores a los ocho días, así como
el despido, serán autorizadas por el Tribunal de Conducta Policial.
Contra la
autorización de despido que emite el Tribunal de Conducta Policial únicamente
cabrá recurso de reposición.
El acuerdo de
despido del funcionario será dictado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
93.- Criterios para definir faltas
Las faltas se
determinarán de acuerdo con:
1.- El grado de dolo o
culpa en la conducta constitutiva de la infracción.
2.- El modo de
participación, sea como autor, cómplice o instigador.
3.- El grado de
perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y
en su trascendencia para la seguridad ciudadana.
4.- Los daños y
perjuicios ocasionados con la infracción.
5.- Los efectos
reales de la falta sobre la consideración y el respeto debido a los habitantes,
los subalternos del infractor o sus superiores.
6.- El grado de
quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el
buen desempeño de las fuerzas policiales.
ARTÍCULO 94.- Procedimiento
para las amonestaciones
Las
amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el jerarca
inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia, de lo cual
se dejará constancia en el expediente respectivo. La escrita contendrá el
relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican
la sanción disciplinaria.
ARTÍCULO
95.- Faltas graves
Para los efectos
de este régimen, se considerarán faltas graves:
1.- La violación del
juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales,
las leyes de la República, y demás disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico costarricense.
2.- Cualquier
conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.
3.- La violación
reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales,
exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los
habitantes.
4.- Las actuaciones
arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones
político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las
personas o los derechos humanos.
5.- El uso
indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus
labores.
6.- La violación de
la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales, o
aquellos declarados secreto de Estado.
7.- Cualquier abuso
de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.
8.- La renuencia a
prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea
obligatoria su actuación.
9.- El abandono
injustificado del servicio.
10.- El ejercicio de
actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus
funciones.
11.- La falta
manifiesta de colaboración con las otras fuerzas de policía del país.
12.- La ingesta de
bebidas con contenido alcohólico durante el servicio o el uso de drogas no
autorizadas durante y fuera del servicio policial.
13.- La portación,
durante el servicio, de un arma antirreglamentaria durante el servicio
policial.
14.- Solicitar, aceptar o recibir
cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa
naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus
funciones.
15.- Cualquier otra
conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 96.- El
despido justificado
Los servidores
amparados por el presente Estatuto solo podrán ser removidos de sus puestos por
las siguientes razones:
1.- Por la
comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la
presente ley, en la Ley General de Policía y demás normativa aplicable.
2.- Por incurrir en
cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de
Trabajo.
3.- Por ingresar al
servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos.
4.- Por no cumplir con sus deberes en
la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta ley, en
la Ley General de Policía, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
5.- Por ineficiencia,
falta de idoneidad o impericia, manifiestas y comprobadas, en el desempeño del
cargo.
6.- Por tratarse de
un nombramiento ilegal.
ARTÍCULO 97.- Efectos
del despido justificado
1.- Todo despido
justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.
2.- El servidor
despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier
otro cuerpo de policía del Ministerio de Seguridad Pública, durante un período
de diez (10) años.
ARTÍCULO 98.- Prescripciones
Las faltas leves
prescribirán en un mes y las graves a los dos años.
La prescripción
empezará a computarse a partir del día hábil siguiente en que el resultado de
la información levantada, el reporte o la denuncia se pone en conocimiento del
funcionario u órgano competente de tramitar el debido proceso.
La prescripción se interrumpirá cuando la apertura del procedimiento
disciplinario sea debidamente notificada al interesado, y cuando el expediente
llegue al órgano decisor para la decisión final del procedimiento.
ARTÍCULO
99.- Investigación administrativa e
investigación jurisdiccional
El inicio de un
proceso judicial no impide que, simultáneamente, se tramite un proceso
administrativo disciplinario contra dicho servidor, por los mismos hechos. La
relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia judicial con
calidad de cosa juzgada material, ya sea condenatoria o absolutoria, vincula a
la instancia administrativa para los efectos disciplinarios y laborales del
caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución administrativa
favorable o desfavorable al servidor.
ARTÍCULO
100.- Actuación administrativa en el caso
de procesamiento en sede penal
En cualquier caso
de procesamiento en sede penal, por delito vinculado con torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la administración suspenderá al
servidor y, hasta la decisión del caso, le retendrá, totalmente, el salario.
ARTÍCULO
101.- Registro de sanciones
A partir de la
amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente personal del
servidor, que llevará Ministerio de Seguridad Pública.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
PATRONATO Y FIDEICOMISO OPERATIVO
ARTÍCULO 102.- Patronato
de Construcciones y Adquisición de Bienes y Servicios
Créase el
Patronato de Construcciones y Adquisición de Bienes del Ministerio de Seguridad
Pública, dependiente del despacho del ministro, el cual estará integrado por
los siguientes miembros:
1.- El ministro de
Seguridad Pública o su representante, quien lo presidirá;
2.- El director
general de la Policía Civil;
3.- El director
general de la Policía de Control de Drogas;
4.- El director general del Servicio
Nacional de Guardacostas;
5.- El director
general de la Policía de Vigilancia Aérea;
6.- El director
general de la Policía de Fronteras;
7.- El director general de la
Academia Nacional de Policía; y
8.- El director de
Obras Civiles.
9.- El director
general administrativo;
Salvo en el caso del ministro, únicamente de manera
excepcional y mediante acto debidamente motivado, podrá designarse a un
suplente para cada miembro del Patronato.
Corresponderá al
Patronato de Construcciones y Adquisición de Bienes y Servicios:
1.- Realizar las
inversiones y licitaciones para la obtención de los bienes y servicios que se
adquieran con los fondos del fideicomiso operativo del Ministerio de Seguridad
Pública, para lo cual podrá solicitar la colaboración a las diversas
dependencias de este Ministerio.
2.- Elaborar el plan de inversión por
un plazo mínimo de cinco años para el desarrollo de la infraestructura policial
y administrativa que requiera el Ministerio para su adecuado funcionamiento.
3.- Disponer de los recursos
que se obtengan por cualquier medio, para el mantenimiento y la construcción de
la infraestructura policial del Ministerio, incluida la adquisición de bienes y
la contratación de servicios, así como para el mejoramiento de las condiciones
de los funcionarios policiales, como parte de su dignificación.
Lo anterior, de acuerdo a las normas, control y
fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO
103.- Fideicomiso operativo
Créase un
fideicomiso operativo en el Ministerio de Seguridad Pública, el cual estará
constituido por los disponibles presupuestarios asignados a esta cartera
ministerial mediante las leyes de presupuesto de la República, al cierre de
cada ejercicio económico.
Estos fondos
serán depositados en una cuenta especial a nombre del Ministerio de Seguridad
Pública, en un banco estatal.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SOCIAL LABORAL Y PENSIÓN
SECCIÓN I
RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 104.- Régimen
de Bienestar Social de los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad
Pública
Créase el Consejo de Bienestar Social del Ministerio de Seguridad
Pública, el cual estará adscrito al despacho del ministro, y será el encargado
de promover la motivación, bienestar y calidad de vida de los miembros de los
cuerpos de policía del Ministerio de Seguridad Pública, en las áreas de salud,
educación, cultura, recreación y vivienda, desarrollo personal y profesional,
así como cualquier otra necesaria para el cumplimiento efectivo de los
objetivos de este Régimen.
Para el
cumplimiento de sus funciones, el Consejo planeará, dirigirá y evaluará el
desarrollo de los planes, proyectos y programas encaminados a promover el
bienestar social laboral de los funcionarios policiales, mismos que deberán ser
incluidos en los presupuestos anuales, y coordinados y ejecutados por las
dependencias correspondientes del Ministerio.
ARTÍCULO 105.- Conformación
del Consejo de Bienestar Social
El Consejo de
Bienestar Social estará conformado por los directores generales de la Policía
Civil, de la Policía de Control de Drogas, de la Policía de Vigilancia Aérea,
del Servicio Nacional de Guardacostas, el director general de la Academia
Nacional de Policía, el director general administrativo, el director de la
Asesoría Jurídica y el Director de Recursos Humanos. Lo presidirá el director
general policial de mayor antigüedad en el ejercicio de funciones policiales, y
en su ausencia, el segundo director general policial en esa condición.
Únicamente de
manera excepcional y mediante acto debidamente motivado podrá sustituir a cada
miembro de este Consejo, el funcionario de rango inmediato inferior de la
dependencia respectiva.
El Consejo podrá
convocar a cualquier persona para hacerse asesorar o tratar algún tema en
discusión.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE PENSIÓN
ARTÍCULO 106.- Derecho a la jubilación
Los miembros de
los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública podrán acogerse a la
jubilación al haber laborado al menos 25 años en funciones policiales en
cualquiera de los cuerpos policiales creados por ley de la República, ya sea en
forma continua o por diferentes períodos que acumulados sumen ese cómputo. La
edad de jubilación de los funcionarios policiales será a partir de la llegada
de los 55 años y que cumplan con los requisitos antes establecidos.
ARTÍCULO
107.- Junta de Pensiones de los Cuerpos
Policiales del Ministerio de Seguridad Pública
Créase la Junta
de Pensiones de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, con
la naturaleza jurídica de ente público no estatal, con personería jurídica para
la administración del Fondo de Pensiones de los Cuerpos Policiales. La
estructura orgánica, así como las competencias de la Junta creada, será
definida por el Poder Ejecutivo en el reglamento respectivo, el cual deberá ser
promulgado dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de
esta ley. El Fondo de Pensiones de los Cuerpos Policiales del Ministerio de
Seguridad Pública estará compuesto por los siguientes rubros económicos:
1.- Las cuotas
acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social y aquellos dineros acumulados en regímenes de jubilación
especiales, correspondiente a los beneficiarios de la presente ley, las cuales
la Caja Costarricense de Seguro Social y los organismos u entidades administradoras
de regímenes especiales de jubilación deberán traspasar, inmediata e
incondicionalmente, al Fondo.
2.- Un aporte obrero
del ocho por ciento del salario bruto por parte de cada uno de los
beneficiarios de la presente ley.
3.- Un aporte laboral
extraordinario, diferente del ocho por ciento establecido en el inciso anterior
y adicional a este, del quince por ciento del salario base de cada uno de los
beneficiarios de la presente ley, el cual provendrá del aumento extraordinario
de salario decretado por el transitorio primero de la presente ley.
4.- Un aporte
patronal similar al definido en la ley para el Régimen de Invalidez Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
5.- Un aporte estatal
similar al definido en el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
6.- Aquellos que
provengan de leyes especiales y que tengan como destino específico el Fondo.
ARTÍCULO 108.- Monto
de la pensión
Salvo lo
establecido en el segundo párrafo de este artículo, los beneficiarios de la
presente ley tendrán derecho a una pensión equivalente a un cien por ciento
(100%) del promedio de los salarios de los últimos diez años de servicio
llevados a valor actual. Sin embargo, deberán seguir cotizando un cinco por ciento
del monto bruto de su pensión mensual para coadyuvar con la sostenibilidad del
Fondo; además, a los funcionarios que se acojan a este régimen dentro de los
primeros cinco años contados a partir de la promulgación de esta ley, se les
rebajará mensualmente un monto similar al de la cotización mensual ordinaria,
por un período de cinco años.
El pago de la
pensión para el décimo tercer mes estará exento de la deducción establecida.
En caso de
fallecimiento de un servidor policial, sin perjuicio de las indemnizaciones
previstas por ley para los policías muertos en el cumplimiento de sus funciones
y otras indemnizaciones legalmente procedentes, sus dependientes, recibirán
entre todos una pensión proporcional al setenta por ciento (70%) del promedio
de los salarios de los últimos diez años de servicio llevados a valor actual,
percibidos por el servidor fallecido. Asimismo, los servidores policiales que
sufran de incapacidad total y permanente, recibirán una pensión proporcional al
setenta por ciento (70%) del promedio de los salarios de los últimos diez años
de servicio llevados a valor actual, percibidos por el servidor discapacitado.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 109.- Armas
indispensables y el Arsenal Nacional
Los cuerpos de
policía tendrán a su disposición las armas necesarias para el buen desempeño de
sus funciones, las cuales serán determinadas por reglamento.
El Arsenal
Nacional, de naturaleza eminentemente policial, estará bajo la custodia y la
responsabilidad del presidente de la República, quien podrá delegarlas en el
ministro de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
110.-- Notificaciones, fijación de
domicilio electrónico permanente
Para cualquier
tipo de gestión o asunto que se deba tramitar ante el Ministerio de Seguridad
Pública, el interesado podrá solicitar que toda notificación personal se
efectúe por correo postal certificado con acuse de recibo, mediante el correo
oficial de la República.
Asimismo, podrán
señalar al Ministerio, una dirección única de correo electrónico para recibir
cualquier tipo de comunicación en los asuntos en que deban intervenir. Esta
fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona
interesada.
ARTÍCULO
111.- Disposiciones aplicables
En cuanto no
contraríen el texto de esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
contenidas en la Ley General de Policía, Ley de Creación del Servicio Nacional
de Guardacostas y demás disposiciones relativas a la materia policial. Esta ley
es de orden público y deroga cualquier disposición legal que se le oponga.
ARTÍCULO
112.- Reformas
Refórmense el
párrafo primero de los artículos 54 y 58, y el artículo 77, todos de la Ley
General de Policía, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 54.- Para las fuerzas de policía, en cada
ministerio existirá un consejo de personal cuya competencia fundamental es la
seguridad pública, salvo en el Ministerio de Seguridad Pública, el cual, en lo
concerniente a este capítulo, se regirá por las disposiciones contenidas en su
Ley Orgánica.”
“Artículo 58.- El presente capítulo rige para regular las
escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas
policiales del país, salvo en el caso del Ministerio de Seguridad Pública, el
cual, en lo concerniente a este capítulo, se regirá por las disposiciones
contenidas en su Ley Orgánica.”
“Artículo 77.- Normativa aplicable
El régimen disciplinario aplicable a los miembros de
los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial
previstos en la presente ley. En el caso del Ministerio de Seguridad Pública,
en lo concerniente a este capítulo, se regirá por las disposiciones contenidas
en su Ley Orgánica.”
ARTÍCULO 113.- Adición
Adiciónese un
último párrafo al artículo 65 de la Ley General de Policía, el cual dirá:
“Artículo 65.- Requisitos
(…)
En el caso del Ministerio de Seguridad Pública, en lo
concerniente a este capítulo, se regirá por las disposiciones contenidas en su
Ley Orgánica.”
ARTÍCULO 114.- Derogatorias
Deróguese la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Ley N.° 5482 de 24 de diciembre
de 1973; la sección IV: “De la Policía de Fronteras” y consecuentemente sus
artículos 23 y 24, y la Sección X: “Policía Escolar y de la Niñez” y
consecuentemente sus artículos del 33 al 38 ambas del capítulo II, así como el
capítulo III: “De la Reserva de las Fuerzas de Policía” y consecuentemente sus
artículos del 39 al 42, todos del título II de la Ley General de Policía N.°
7410 de 26 de mayo de 1994; y el transitorio IV de la Ley de Fortalecimiento de
la Policía Civilista, Ley N.° 8096 de 15 de marzo del 2001.
TRANSITORIO I.-
El Reglamento al
que se refiere esta ley deberá emitirse dentro del año siguiente a la vigencia
de la misma; entretanto, se mantendrá la organización y formalidades actuales.
TRANSITORIO
II.-
Se autoriza al
Poder Ejecutivo para que, por medio de decretos, traslade las asignaciones
presupuestarias correspondientes, del modo que resulte indispensable para la
ejecución de la presente ley.
TRANSITORIO
III.-
El Poder
Ejecutivo realizará a la entrada en vigencia de la presente ley un aumento
extraordinario de salario a todos y cada uno de los miembros de los cuerpos
policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, equivalente al quince
por ciento (15%) del salario base, el cual será destinado a capitalizar el
Fondo de Pensiones para los funcionarios de los cuerpos policiales. Dicho
aumento será considerado como un plus indexado al salario base y será
íntegramente dedicado al desarrollo del mencionado Fondo.
TRANSITORIO
IV.-
Los funcionarios
de los cuerpos policiales que a la entrada en vigencia esta ley no cumplan con
los requisitos de tiempo laborado en funciones policiales o años de servicio,
podrán laborar cinco años más para hacerse acreedores al régimen creado por
esta ley.
TRANSITORIO
V.-
Los funcionarios
de los cuerpos policiales que no tengan la posibilidad de cumplir con los
requisitos exigidos por esta normativa, aún en el supuesto definido en el
transitorio segundo, se mantendrán dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
TRANSITORIO
VI.-
Los funcionarios
que durante los cinco años iniciales de vigencia de la presente ley tengan
derecho a acogerse a su jubilación por medio del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán solicitar su exclusión
del régimen especial creado por esta normativa.
TRANSITORIO
VII.-
Los funcionarios
del Ministerio de Seguridad Pública, nombrados como miembros de las fuerzas de
policía antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 7410 en fecha 30 de mayo
de 1994, que se han mantenido laborando de forma continua desde esa fecha, que
en la actualidad no cuentan con el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica,
y que reúnen todos los demás requisitos exigidos para el ingreso al Estatuto
Policial, pasarán a formar parte de ese régimen estatutario con el grado de
“agente de policía 1”, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma
a dicha ley.
Rige a partir de
su publicación.
Nota: Este
proyecto está en estudio en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 101-00518-L.—(IN2013063650).
LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
Las suscritas diputadas, integrantes de la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre proyecto “LEY
MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO”, Expediente N.º 18.824, publicado en La
Gaceta Nº 162 del 26 de agosto de 2013, iniciativa del diputado Luis Fishman
Zonzinski.
ANTECEDENTES
DEL PROYECTO
A partir del 15
de marzo del año 2000, la Sala Constitucional estableció una prohibición de
realizar la técnica de Fertilización In Vitro en el territorio nacional.
Producto de esta decisión, un grupo de personas que sintieron afectado su
derecho a optar por una solución a su problema de infertilidad, acudieron a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual luego del proceso correspondiente,
condenó a Costa Rica el 28 de noviembre de 2012, por impedir la práctica de la
técnica.
En la corriente
legislativa, se presentaron varios proyectos de ley tendientes a dar un marco
legal a la implementación de la técnica para así cumplir con lo dispuesto por
la Corte. Asimismo el 03 abril de 2013, el Poder Ejecutivo presentó el proyecto
Nº 18738, Ley de Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones Humanos, que
fue analizado a fondo por los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
Sin embargo, a
pesar de haber sido consultada a varios expertos en la materia (tanto en
fertilización como en derecho) y entes relacionados con la salud pública,
corrió la misma suerte que los anteriores proyectos de ley y fue saturado de
mociones que aletargan su conocimiento por el fondo. Este último proyecto,
cuenta con un texto sustitutivo aprobado por la Comisión, en el que se
consideran todas las recomendaciones de los consultados y del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y fue objeto de largas sesiones
ordinarias y de trabajo para su elaboración.
Por las razones descritas, la Comisión analizó las iniciativas sobre el
tema y determinó que el proyecto dictaminado 18824, se apega de una manera
importante a lo ordenado por la Corte aunque es completamente mejorable,
además, detectó que este presenta la característica de no tener trabas
procedimentales, por lo que su dictamen en Comisión, permite el avance del tema
en la corriente legislativa.
OBJETIVO
DEL PROYECTO
Propone la regulación de la aplicación de la técnica de fertilización in
vitro.
Otorga un marco
legal sencillo pero apegado a la sentencia de la Corte y, por la claridad en
que fue presentado el proyecto, permite realizar todos los ajustes necesarios
para que la aplicación de la técnica sea efectiva.
JUSTIFICACIÓN
DE LA RECOMENDACIÓN
Las y los
miembros de esta Comisión, hemos estudiado el tema de la técnica de
Fertilización In Vitro de manera responsable, atendiendo a la recomendación de
expertos en la materia. Aun cuando dicho estudio se realizó con ocasión de otro
proyecto de ley, el tema se abordó con profundidad y le fueron dedicadas varias
horas de trabajo, no sólo en el pleno de la Comisión, sino también en la
individualidad de los Despachos de cada Señora y Señor Diputado.
Es innegable que
Costa Rica debe atender a la condena impuesta por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, pues la ha reconocido como órgano legalmente válido. Es
necesario evitar consecuencias negativas para el país, producto del incumplimiento
de la condena.
Sobre el
contenido de esta sentencia, en su parte resolutiva dispone:
“1. Esta
Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2.
El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas
para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las
personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan
hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron
encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El Estado deberá informar en
seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el
párrafo 336 de la presente Sentencia.
3.
El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios
para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios
establecidos en la presente Sentencia, y debe establecer sistemas de inspección
y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá
informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas, de
conformidad con el párrafo 337 de la presente Sentencia.
4.
El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el
deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá
informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente
estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados
para este efecto, de conformidad con el párrafo 338 de la presente Sentencia.
5.
El Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma
inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de
salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 326 de la
presente Sentencia.
6.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la
presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la misma.
7.
El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y
capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación,
dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama
judicial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente
Sentencia.
8.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y 363 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del
párrafo 373 del Fallo.
9.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe general sobre las medidas
adoptadas para cumplir con la misma.
10.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.
Por tanto,
atendiendo a la obligación que asume el país de cumplir con lo establecido en
la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y asumiendo la
cuota de responsabilidad que le corresponde a este Parlamento, recomendamos al
Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en
un procedimiento mediante el cual el cual los óvulos de una mujer son removidos
de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente
rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de
inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
ARTÍCULO
3.- Se prohíbe la
implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.
Los embriones que
no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero
de la misma mujer objeto del tratamiento. Bajo ninguna circunstancia se permite
la donación o comercialización de embriones.
ARTÍCULO
4.- Será sancionado
con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie
con embriones humanos.
Rige a partir de
su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Gloria Bejarano Almada María
Eugenia Venegas Renauld
Damaris Quintana Porras Marielos Alfaro Murillo
Carmen María Granados Fernández
NOTA: Este
expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 101-00517-L.—(IN2013063654).
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL
CONVENIO DE INTEGRACIÓN
CINEMATOGRÁFICA
IBEROAMERICANA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica es Parte del Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana, aprobado mediante Ley número 9009 del 10 de noviembre de 2011.
Este Convenio ha sido objeto de reforma con el propósito de fortalecer y
ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países
iberoamericanos. En este sentido los Estados Partes suscribieron el presente
Protocolo de enmienda, en Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007. La
señora María Mercedes Ramírez Avilés, a la sazón Directora General del Centro
Costarricense de Producción Cinematográfica, en representación de la República
de Costa Rica, firmó este instrumento jurídico internacional, con Plenos
Poderes para este acto.
Entre las
enmiendas contempladas por este Protocolo, podemos mencionar el cambio de
nombre del Convenio que pasa de llamarse “Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana” a “Convenio de Integración Cinematográfica y
Audiovisual Iberoamericana”. Se le agrega la palabra audiovisual con el
propósito de facilitar la inclusión de los nuevos formatos producto del
desarrollo de las nuevas tecnologías. Igualmente se sustituye ciertos términos
contenidos en el presente Convenio, como por ejemplo, Estados Miembros por
Estados Parte.
Además, el
presente Protocolo modifica el nombre de la máxima autoridad y sus siglas, de
CACI (Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica) por CAACI
(Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica) y
se crea el Consejo Consultivo como uno de los órganos auxiliares.
En el Artículo X de este Protocolo establece que la CAACI es un
Organismo Internacional dotado de personalidad jurídica y capacidad para
celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos con los Estados Parte de la Conferencia, con terceros Estados y con
otras organizaciones internacionales, el cual estará integrada por los Estados
Parte de este Convenio, a través de los representantes de sus autoridades
competentes en la materia, debidamente acreditados por vía diplomática,
conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Parte. Además, se
añade que la CAACI podrá invitar a participar en sus reuniones a Estados que no
sean Parte del Convenio, así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones
o cualquier ente de derecho privado, y a personas físicas. Sus derechos y
obligaciones serán determinados por el reglamento interno de la CAACI.
A su vez el
presente Protocolo adiciona que la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y
Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI), podrá establecer Comisiones de
Trabajo en las áreas de producción, distribución y exhibición cinematográfica u
otras de interés, las que estarán integradas por los representantes de los
Estados Partes interesados.
Cabe mencionar
que el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica -institución
especializada del Estado en el desarrollo del cine y el audiovisual en nuestro
país- ha impulsado decisivamente esta actividad, gracias a los estímulos y
beneficios directos que se derivan de este Convenio.
Las políticas que
se gestan en el seno de este organismo internacional fortalecen el desarrollo
de la industria audiovisual y cinematográfica de todas las Partes, contribuyen
también a dinamizar las economías en los respectivos países y valorizan
aquellos aspectos culturales de nuestra sociedad, como la construcción de la
identidad de nuestros pueblos, el sentido de pertenencia a una región, y la
importancia y el respeto por la diversidad. Permite también la creación de un
lenguaje cinematográfico propio que nos identifica como habitantes de
Iberoamérica.
Finalmente, cabe
mencionar que el Protocolo de Enmienda mejora sustancialmente los mecanismos
para hacer más efectivo el presente Convenio y contribuye significativamente al
desarrollo de la industria audiovisual y cinematográfica nacional con los
consiguientes beneficios culturales para la región.
En virtud de lo
anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de
ley adjunto relativo a la APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO
DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA, para su respectiva
aprobación legislativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL
CONVENIO DE INTEGRACIÓN
CINEMATOGRÁFICA
IBEROAMERICANA
ARTÍCULO
ÚNICO.-Apruébese en cada una de sus partes el PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACIÓN
CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA, hecho en Córdoba, España, el 28 de
noviembre de 2007, cuyo texto es el siguiente:
Protocolo de Enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana
Los Estados Parte
del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana:
CONSCIENTES de la
necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual
de los países iberoamericanos;
TENIENDO en
cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en
su XIII Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Santiago de Compostela,
Reino de España, los días 19 y 20 de mayo de 2004, aprobó la introducción de
ciertas enmiendas al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana,
suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;
CONSIDERANDO que
la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XV
Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el
día 14 de julio de 2006, resolvió la introducción de otras enmiendas al
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en la ciudad
de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;
OBSERVANDO que la
Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su XVI Reunión
Ordinaria, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el día
18 de julio de 2007, resolvió estudiar con detalle las enmiendas propuestas con
el propósito de suscribirlas en su próxima Reunión;
Han acordado
efectuar ciertas enmiendas en el Convenio de Integración Cinematográfica
Iberoamericana (denominado en lo adelante "el Convenio"), y para
estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al
mencionado Instrumento internacional:
ARTÍCULO I
El Título del
Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Convenio de
Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana”
ARTÍCULO II
El tercer
Considerando del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Con el propósito
de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los
Estados Parte”.
ARTÍCULO III
El Artículo IV
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Son Parte del
presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se adhieran al
mismo”.
ARTÍCULO IV
El Artículo V del
Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las Partes
adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación vigente en
cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los
ciudadanos de los Estados Parte que se encarguen del ejercicio de actividades
destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio”.
ARTÍCULO V
El Artículo VI
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las Partes
adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente,
para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los
Estados Parte destinados al cumplimiento de los objetivos del presente
Convenio”.
ARTÍCULO VI
El Artículo IX
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las Partes
impulsarán la creación en sus Cinematecas de secciones dedicadas a cada uno de
los Estados Parte”.
ARTÍCULO VII
El Artículo XIII
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las Partes
promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Parte en los
canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos,
de conformidad con la legislación vigente de cada país”.
ARTÍCULO VIII
El Artículo XV
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de
conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Parte”.
ARTÍCULO IX
El Artículo XVI
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Este Convenio
establece como sus órganos principales: la Conferencia de Autoridades
Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) y la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares:
el Consejo Consultivo de la CAACI y las Comisiones a que se refiere el Artículo
XXIII”.
ARTÍCULO X
El Artículo XVII
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“La Conferencia
de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) es el
órgano máximo del Convenio, Organismo Internacional dotado de personalidad
jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios
para el cumplimiento de sus objetivos con los Estados Parte de la Conferencia,
con terceros Estados y con otras Organizaciones Internacionales. Estará
integrada por los Estados Parte de este Convenio, a través de los
representantes de sus autoridades competentes en la materia, debidamente
acreditados por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno
de los Estados Miembros. La CAACI establecerá su reglamento interno.
La
CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados que no sean Parte del Convenio,
así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o cualquier ente de
derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y obligaciones serán
determinados por el reglamento interno de la CAACI”.
ARTÍCULO XI
El primer párrafo
del Artículo XVIII queda enmendado en los términos siguientes:
“La CAACI tendrá
las siguientes funciones:
- Formular la
política general de ejecución del Convenio.
- Evaluar los
resultados de su aplicación.
- Aceptar la
adhesión de nuevos Estados.
- Estudiar y
proponer a los Estados Parte modificaciones al presente Convenio.
- Aprobar
Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente
Convenio.
- Impartir
instrucciones y normas de acción a la SECI.
- Designar al
Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana.
- Aprobar el
presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI).
- Establecer los
mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.
- Conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés común”.
ARTÍCULO XII
El Artículo XIX
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“La CAACI se
reunirá en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a solicitud de
más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con
su reglamento interno”.
ARTÍCULO XIII
El Artículo XX
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“La Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y
ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la
CAACI”.
ARTÍCULO XIV
El Artículo XXI
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“La SECI tendrá
las siguientes funciones:
- Cumplir los
mandatos de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de
Iberoamérica (CAACI).
- Informar a las
autoridades cinematográficas de los Estados Parte, acerca de la entrada en
vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos Estados.
- Elaborar su
presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia.
- Ejecutar su
presupuesto anual.
- Recomendar a la
Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los
Estados Parte en los campos cinematográfico y audiovisual.
- Programar las
acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos
necesarios.
- Elaborar
proyectos de cooperación y asistencia mutua.
- Informar a la
Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones
anteriores.
Garantizar el flujo de la información a los Estados
Parte.
- Presentar a la
Conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución presupuestaria”.
ARTÍCULO XV
Se agrega un
Artículo, a continuación del Artículo XXI, con la redacción siguiente:
“La CAACI
establecerá por reglamento el funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual
estará integrado por no menos de tres de los Estados Parte de este Convenio, y
se reunirá a solicitud del Secretario Ejecutivo. El Consejo Consultivo
desempeñará funciones de asesoría respecto a las materias que sean sometidas a
su consideración por la SECI”.
ARTÍCULO XVI
El Artículo XXII
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“La Conferencia
de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) podrá
establecer Comisiones de Trabajo en las áreas de producción, distribución y
exhibición cinematográfica u otras de interés. Las comisiones de trabajo
estarán integradas por los representantes de los Estados Parte interesados y
tendrán las funciones que la CAACI estime apropiadas.
En
cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de
este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica
designada por su respectivo gobierno”.
ARTÍCULO XVII
El Artículo XXIII
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“El Secretario
Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Parte de la
capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las
Partes”.
ARTÍCULO XVIII
El Artículo XXV
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“El presente
Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos
en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados
Parte”.
ARTÍCULO XIX
El Artículo XXVI
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“El presente
Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, del
Caribe o de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CAACI”.
ARTÍCULO XX
El Artículo XXVII
del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Cada Parte
comunicará por vía diplomática al Estado sede de la SECI el cumplimiento de los
procedimientos legales internos para la aprobación del presente Convenio y el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede lo informará a los demás
Estados Parte y a la SECI”.
ARTÍCULO XXI
El Artículo
XXVIII del Convenio queda enmendado en los términos siguientes:
“Las dudas o
controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente
Convenio serán resueltas por la CAACI”.
ARTÍCULO XXII
Los Artículos
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII del
Convenio deberán leerse como XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXII y XXXIII, respectivamente.
ARTÍCULO XXIII
El presente
Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos Estados Parte del
Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.
ARTÍCULO XXIV
El original del
presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en el Estado sede de la SECI, que enviará copias
certificadas a los países miembros del Convenio para su ratificación o
adhesión.
ARTÍCULO XXV
Los instrumentos
de ratificación o adhesión serán depositados en el Estado Sede de la SECI, el
cual comunicará a los Estados Parte y a la SECI cada depósito y la fecha del
mismo.
ARTÍCULO XXVI
El presente Protocolo entrará en vigor cuando nueve (9) de los Estados
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los
términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo
entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento
de Ratificación o Adhesión.
El presente
Protocolo se considerará como parte integrante del Convenio al entrar en vigor.
Hecho en Córdoba,
España, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete en dos
ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.
Por la República
Argentina
Jorge Álvarez
Presidente del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales
Por la República
de Bolivia
María del Carmen Almendras
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria
Por la República
Federativa de Brasil
Manoel Rangel
Director Presidente de la Agência Nacional do Cinema
Por la República
de Chile
Carola Leiva Russell
Secretaria Ejecutiva del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual
Por la República
de Colombia
David Melo
Director de Cinematografía del Ministerio de la
Cultura
Por la República
de Costa Rica
Mercedes Ramírez Avilés
Directora General del Centro Costarricense de
Producción Cinematográfica
Por la República
de Cuba
Benigno Iglesias Tovar
Vicepresidente Primero del Instituto Cubano de Arte e
Industria Cinematográficas
Por la República
de Ecuador
Jorge Luís Serrano
Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Cinematografía de Ecuador
Por el Reino de
España
Fernando Lara
Director General del Instituto de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales
Por los Estados
Unidos Mexicanos
Marina Stavenhagen
Directora General del Instituto Mexicano de
Cinematografía
Por la República
de Panamá
Carlos Aguilar Navarro
Directos General del Sistema Estatal de Radio y
Televisión
Por la República
de Perú
Rosa María Oliart
Presidenta del Consejo Nacional de la Cinematografía
Por la República
Bolivariana de Venezuela
Jeanette García
Vicepresidenta del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior
JAVIER DÍAZ CARMONA
DIRECTOR general DE POLÍTICA EXTERIOR
CERTIFICA:
Que las
anteriores nueve fotocopias, son fieles y exactas del texto original en idioma
español del Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica,
hecho en Córdoba, España, el veintiocho de noviembre de dos mil siete. Se
extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la
Dirección General de Política Exterior, a las quince horas del cuatro de junio
de dos mil trece.
Óscar Arias Sánchez
Presidente
de la República de Costa Rica
HACE SABER
Que
por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de la Nación, en uso de las
facultades que les confieren la Constitución Política y las Leyes de la
República, han tenido a bien conferir Plenos Poderes a la señora María Mercedes
Ramírez Avilés, Directora General del Centro Costarricense de Producción
Cinematográfica, para que a nombre y en representación del Gobierno de la
República, proceda a suscribir el “Protocolo de Enmienda al Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana”, en el marco de la XVI Reunión
Extraordinaria de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica
(CAACI), en la ciudad de Córdoba, España, del 26 al 30 de noviembre del
año dos mil siete.
EN FE DE LO CUAL,
se extiende el presente Instrumento firmado de su mano, refrendado por el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado con el Sello de la
Nación en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de octubre
del dos mil siete.
Óscar
Arias Sánchez
Bruno Stagno Ugarte
Ministro de Relaciones Exteriores
y
Culto
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior
javier díaz carmona
DIRECTOR general DE POLÍTICA
EXTERIOR
CERTIFICA:
Que la anterior
fotocopia es fiel y exacta de los Plenos Poderes extendidos a los treinta días
del mes de octubre de dos mil siete a la señora María Mercedes Ramírez Avilés,
Directora General del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, para
que a nombre y en representación del Gobierno de la República de Costa Rica
proceda a firmar el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana”, a suscribirse en la ciudad de Córdoba, España,
del 26 al 30 de noviembre del año dos mil siete. Se extiende la presente, para
los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política
Exterior a las quince horas del veinticuatro de junio de dos mil trece.
Rige a partir de
su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
veinticuatro días del mes de junio del dos mil trece.
Laura Chinchilla
Miranda
PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
Enrique Castillo Barrantes
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
8
de agosto de 2013
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio
Exterior.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud N°
3664.—(IN2013069108).
REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO N.° 8173/2001
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Recientemente
la Sala Constitucional dictaminó contrariamente a la procedencia de la reforma
al artículo 172 de la Constitución Política (CP), que pretendía una fórmula
descentralizadora de los Concejos Municipales de Distrito (CMD), sosteniendo
ese alto Tribunal que el poder reformador de la Asamblea Legislativa tiene
topes (que serían sustantivos) que no puede superar, como el de la organización
fundamental de la descentralización territorial.
Esto
obliga a un replanteamiento del tema de la definición de un status aceptable
para el desarrollo normal de los cometidos constitucionales de los CMD.
Estos
Concejos existen desde hace muchos años y se han sostenido dentro de períodos
de altibajos, sin que normativamente se les haya podido dotar de un status que
les dé paz y dignidad. En el 2001 se constitucionalizaron, pero con imprecisión
que impidió que se dieran los frutos esperados y merecidos por estos
organismos, que han sido decisivos en el progreso de comunidades alejadas y
abandonadas. El principal problema que presenta el texto vigente del artículo
172 CP es el de que por un lado les encarga a los CMD la “administración de los
intereses y servicios en los distritos” (donde se hayan creado, por la misma
municipalidad cantonal), con “autonomía funcional”, en tanto que por otro lado
los declara “órganos adscritos”, fórmula que se quedó corta para evitar en la
práctica toda suerte de interpretaciones nocivas en contra de las competencias
y autonomía de los concejos.
Debe entonces definirse la verdadera naturaleza de
los CMD como “órganos adscritos autónomos”. Para lo cual, y especialmente para
compatibilizar su naturaleza con sus funciones propias autónomas (según la
fórmula constitucional), solo existe la salida de conferirles personalidad
instrumental, que les permitirá desenvolverse como órganos personificados a fin
de que puedan tener un manejo separado en los diversos ámbitos necesarios
(presupuesto propio, inscripción patronal propia, cédula jurídica aparte,
bienes inscritos a su nombre, legitimación contractual y procesal,
reglamentaciones propias, agotamiento de la vía administrativa, etc.).
Está
claro constitucionalmente que si administran los intereses distritales (misma
fórmula del 169 para las municipalidades) tienen el gobierno (al igual que las
municipalidades) y congruente con su “autonomía funcional”, y que si tienen su
propia “financiación” (172 CP), pues entonces perciben los ingresos originados
en el distrito, los presupuestan y los disponen en forma independiente.
Así,
se propone explicitar el reconocimiento de una personalidad instrumental compatible
con su naturaleza de órganos, ya usada en múltiples casos de la organización
pública costarricense, así como aclarar y precisar la Ley N.º 8173 que vino a
implementar la reforma al 172 CP. Esa personalidad propia aunque instrumental,
indispensable para atender el mandato constitucional, en realidad siempre
estuvo implícita en el 172 CP.
A
los convenios ya existentes sobre un reparto equitativo de ingresos
excepcionales en el distrito, se agregan convenios para distribuir
eventualmente competencias y definir controles, normativa consistente con la
naturaleza de “órganos adscritos” y materia que es lo más conveniente que se
defina a lo interno de la relación municipalidad-CMD.
Como
organismos encargados explícita y constitucionalmente del ejercicio de las
competencias locales en el distrito, lógicamente se les aplicará toda la
legislación municipal, en lo conducente.
Otros
detalles del proyecto estimamos que pueden ser entendidos fácilmente con su
simple lectura. Los CMD siguen a la espera de una solución normativa que les
resuelva de una vez por toda la crisis permanente en que se les ha obligado a
sobrevivir, únicamente por falta de definiciones claras y acertadas y por no
llevarse el texto constitucional a sus implicaciones racionales. La bondad de
la institución fue reconocida con la constitucionalización de 2001, de donde no
es un mero reconocimiento lo que aquí se pretende; lo que se busca es
implementar un ordenamiento legal congruente y útil de cara a esa
constitucionalización, que les reconoció existencia y con condiciones que la
única forma de que se respeten por los intérpretes es implementándolas
correctamente en la ley. Es meridiano que la Constitución no se reforma para
consagrar simples órganos desconcentrados. Debe además reconocerse que el manejo
autónomo de los pueblos produce desarrollo, por la satisfacción y motivación
especial que conlleva. Ese manejo autónomo no puede ser pleno y así lo resolvió
la Sala Constitucional, pero consideramos avaló a priori una personalidad solo
instrumental, que es lo que ahora se propone. Pero en ningún caso podría
cuestionarse la autonomía funcional ya concedida por la Ley Fundamental, la que
elementalmente implica un manejo relativamente independiente, tanto en el
aspecto estrictamente administrativo como en el aspecto político o de gobierno.
En
consecuencia, y por las razones expuestas, se somete al conocimiento y
aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO N.º 8173/2001
ADICIONES
ARTÍCULO
1. Adiciónense el párrafo segundo y
tercero al artículo 1, y un transitorio que será el número IV, en los
siguientes términos:
“Artículo 1.-
La presente ley regula la creación, organización y
el funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito, que serán órganos
con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón
respectivo.
Para
ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los
concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos
derivados de la personalidad jurídica.
Como órganos adscritos los concejos tendrán con la
municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En
dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven
los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses
distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con
sujeción a los ligámenes que se dispongan.
Transitorio IV.-
Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a
tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en
los mismos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en
vigencia de la reforma a esta ley.”
REFORMAS
ARTÍCULO
2.- Refórmense los artículos 3, 4, 5, 7,
8, 9 y 10 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.° 8173, de 7
de diciembre de 2001, a fin de que en lo sucesivo se lean así:
“Artículo 3.- A
los Concejos Municipales de Distrito se les aplicará la normativa concerniente
a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico
general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los
concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar
sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades
puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales
locales. Al efecto los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos
correspondientes.
Artículo 4.- Podrán
los Concejos Municipales de Distrito convenir con las municipalidades creadoras
toda clase de alianzas de interés común.
Todos
los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus Concejos
Municipales de Distrito serán informados a la Contraloría General de la
República, al igual que los previstos en los artículos 1 párrafo 3 y 9 párrafo
2.
Artículo 5.- En
los distritos administrados por Concejos Municipales de Distrito habrá Comités
Distritales de Deportes y Recreación, salvo que se disponga por el concejo
asumir directamente la función.”
“Artículo 7.- El
órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la intendencia,
cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que
el alcalde municipal.
El
intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado
para los alcaldes en el Código Municipal.
Artículo 8.-
El Concejo Municipal de Distrito y el intendente distrital deberán rendir a la
municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les
soliciten.
Los
Concejos Municipales de Distrito tendrán su propio Auditor Interno, a tiempo
completo o parcial según sus posibilidades y necesidades.
Artículo 9.-
Las tasas y los precios de los servicios distritales, serán percibidos
directamente por los Concejos Municipales de Distrito, así como las
contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo Concejo.
El
concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o
cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes
podrá disponerse una participación de la municipalidad. Las discrepancias en
cuanto a estos convenios serán resueltas administrativamente por la Contraloría
General de la República.
En
las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos
nacionales se entenderá que los concejos participan directa y
proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su
reglamento.
Artículo 10.-
Los Concejos Municipales de Distrito elaborarán su propio presupuesto, el que
lo someterán directamente a aprobación de la Contraloría General de la
República, con remisión de copia al Concejo Municipal.”
Rige
a partir de su publicación.
Yolanda Acuña Casto Agnes Gómez Franceschi
Rita Gabriela Chaves Casanova Adonay Enríquez Guevara
Edgardo Araya Pineda Rodolfo Sotomayor Aguilar
José María Villalta Flórez-Estrada Alfonso Pérez Gómez
Justo Orozco Álvarez Carlos Luis Avendaño
Calvo
Luis
Gerardo Villanueva Monge
DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
9
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo.
1
vez.—O. C. N° 23285.—Solicitud N° 101-00519-L.—(IN2013063610).
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY GENERAL DE
VIH
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
situación epidemiológica del VIH en el país es considerada concentrada, de baja
prevalencia, principalmente en hombres en edad productiva y reproductiva y
presenta una tendencia a la feminización y está ubicada mayoritariamente en la
Gran Área Metropolitana.
En
el año 2006, Onusida: Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y
Sida, estimó la prevalencia del VIH en 0.3 en la población de 15 a 49 años.
También indicó que había unas 7300 personas con VIH, de las cuales el 33%
equivalían a mujeres entre los 15 a 49 años de edad.
Desde que se inició la epidemia, la principal vía de
infección ha sido la sexual (84.2%). La transmisión perinatal se detecta a
partir de 1990 con una tendencia creciente hasta 1995 en que se inicia el
tratamiento a las mujeres embarazadas positivas, el porcentaje de transmisión
vertical (madre-hijo/a) actualmente es de 1.3%. Por otra parte, la transmisión
por transfusión sanguínea corresponde a un 4% del total de casos.
En el año 1992 la razón hombre-mujer era de 12.9 a 1
y para el año 2005 pasó de 5.4 casos nuevos del sexo masculino por cada nuevo
caso del sexo femenino. Los casos de mortalidad en el período 1995-2004,
muestran una tendencia a la disminución con relación al año 1997 pero no de
forma sostenida, sino con una variabilidad del 3% anual. La disminución a
partir de 1998 se debe probablemente a la introducción de la terapia
antirretroviral. El 84.4% del total de muertes corresponden al sexo masculino y
el grupo etáreo que registra más muertes comprende el rango de edad de 30 a 44
años (48,5%).
Si
bien es cierto que en Costa Rica tanto el Estado como las organizaciones de la
sociedad civil con el apoyo de los organismos internacionales han desarrollado
una gran labor y se ha avanzado bastante en relación con la atención del VIH,
la realidad ha demostrado que es necesario por un lado, la actualización de la
ley de acuerdo con las nuevas tendencias en el mundo, y por otro, para buscar
mayor efectividad en su aplicación.
En relación con lo primero, existen compromisos
internacionales que el país ha adquirido y debe respetar, como la Declaración
de Compromiso en la Lucha contra el VIH y Sida (Ungass) y los Objetivos de
Desarrollo del Milenio (ODM) que entre otras acciones clave señala la necesidad
de tomar las medidas necesarias para que las políticas y programas sobre salud
sexual y reproductiva y VIH se basen en el compromiso con los derechos humanos,
eliminando la discriminación hacia las personas con VIH y sus allegados.
En
relación con lo segundo, es necesario fortalecer la prevención del VIH,
reforzando los esfuerzos realizados, pero incrementando la promoción de estilos
de vida saludable y la prevención temprana para reducir la carga en la atención
del VIH. Esto, sin duda alguna, contribuirá a contener la expansión de la
epidemia en el país.
Por
otro lado, es imperativo fortalecer los derechos de todas las personas y, en
particular de las personas con VIH; así como precisar mejor las obligaciones de
todas las partes involucradas: personas e instituciones. La Defensoría de los
Habitantes ha documentado varios casos en los cuales se ha amenazado o se han
irrespetado algunos derechos relativos a la salud y la protección de la
seguridad social de las personas con VIH. Esta situación requiere reforzar los
derechos, en aras del principio de solidaridad de la seguridad social, así como
de abordar el VIH con un enfoque integral y no solo desde el enfoque médico
asistencial, para reducir el estigma y la discriminación asociada al VIH.
Dado el contexto histórico y la situación de la
epidemia en el momento en que surge la Ley General sobre el VIH y Sida
promulgada mediante Ley N.º 7771, de 29 de abril de
1998, su enfoque se centró principalmente en la atención de la enfermedad y de
las personas con VIH y no en la promoción y la prevención, además de que no
contempló el impacto en personas jóvenes, mujeres y adultos mayores. Hoy se
sabe que para reducir la tasa de infección, tiene más impacto la promoción de
la salud sexual y la salud reproductiva y la prevención en grupos
vulnerabilizados, dado que la epidemia se acentúa por factores como edad,
género, pobreza, etc. Esto se refleja en los datos que demuestran cómo ha
variado el perfil de la epidemia en el país. El VIH está altamente relacionado
con patrones socioculturales, entre ellos la violencia intrafamiliar y la
drogodependencia, que impactan en la vida cotidiana de mujeres, hombres,
adultos mayores y niñez; es por ello que la promoción de estilos de vida
saludables puede hacer una diferencia muy importante en la reducción de la tasa
de infección en el país.
Como
ya se indicó, la reforma tiene como propósito actualizar la Ley General sobre
el VIH y Sida para llenar los vacíos que esta presenta y lograr una mejor
aplicación de sus disposiciones. De manera específica, repropone alcanzar los
siguientes objetivos:
1.- Fortalecer el Conasida.
2.- Identificar
y definir un mecanismo sostenible de financiamiento de la Política y del Plan
Estratégico Nacional de VIH.
3.- Mejorar
las estrategias de promoción y prevención en VIH en el Sistema de Salud y en el
Sistema de Educación.
4.- Fortalecer
los servicios de atención integral en salud.
5.- Garantizar
la estabilidad laboral de las personas con VIH.
6.- Fortalecer
la garantía de los derechos de las personas con VIH.
7.- Readecuar
el esquema de sanciones de las faltas y delitos relacionados con el VIH.
8.- Incorporar
al texto de la ley un enfoque y una terminología acorde con las tendencias
actuales de respeto a la dignidad de las personas.
9.- Señalar
las obligaciones del Estado con respecto al VIH.
Tal
como se indica en su artículo primero, la ley tiene por objetivo la promoción
de estilos de vida saludable, la prevención del VIH, la atención integral, la
investigación y la vigilancia epidemiológica; así como la garantía de la
calidad de vida de todas las personas y en particular de las personas con VIH,
con enfoque de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y con
especial énfasis en las poblaciones que presentan condiciones de mayor
vulnerabilidad.
Entre
los contenidos más importantes de la propuesta de reforma, se encuentra la
elevación a rango legal la creación del Consejo Nacional de VIH (Conasida), el
mismo a la fecha existe pero su creación fue promulgada mediante Decreto
Ejecutivo N.º 27894-S, de 3 de junio de 1999. En el
presente proyecto de ley se modifica su composición, se fortalecen sus
funciones y potestades y se establece un mecanismo para el financiamiento de la
política y el Plan Estratégico Nacional de VIH.
Este
proyecto de ley pretende también resolver la imperiosa necesidad de que la
atención el VIH cuente con recursos económicos propios, sostenibles y
suficientes para atender las crecientes necesidades de reportar la pandemia.
Esta situación no fue prevista por el legislador en la ley actual, por lo que
la falta de recursos económicos limita el alcance y efectividad del Estado
costarricense en materia de prevención y atención del VIH.
Se introduce un capítulo de derechos de las personas
en relación con el VIH, que contienen derechos de las personas en general, y
derechos de las personas con VIH específicamente. De igual manera se delimitan,
en capítulos diferentes las obligaciones de las personas con VIH, las de
habitantes en general, las de las instituciones del Estado y las obligaciones
de los funcionarios/as de salud.
De
manera particular, se establece la prohibición de despido laboral por causa de
infección por el VIH, aspecto no contemplado en la legislación vigente.
Se
incluye un capítulo referido al rol de las organizaciones de la sociedad civil
en la prevención y atención del VIH y un capítulo sobre las normas de
vigilancia epidemiológica. Se establecen algunas prohibiciones destinadas a
eliminar la discriminación y se actualizan las sanciones por delitos y
contravenciones relacionadas con el VIH finalmente, se proponen algunas
reformas a leyes con el objetivo de armonizar el marco legal y eliminar
contradicciones de otras leyes con los propósitos de esta.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de
los señores diputados de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley
Reforma Integral a la Ley General de VIH.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY GENERAL DE
VIH
CAPÍTULO I
Propósitos de la ley
ARTÍCULO
1.- Objetivo
La
presente ley tiene por objetivo la promoción de estilos de vida saludable y la
prevención del VIH, la atención integral, la investigación y la vigilancia
epidemiológica; así como la garantía de la calidad de vida de todas las
personas y en particular de las personas con VIH y sida y sus allegados, con
enfoque de derechos humanos, de género y de diversidad y con especial énfasis
en las poblaciones que presentan condiciones de mayor vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2.- La atención integral del VIH es de
interés público
La
atención integral del VIH es de interés público, por lo que el cumplimiento de
todas las disposiciones contenidas en la presente ley son
de acatamiento obligatorio.
Todas
las instituciones públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y
accesibles para que todas las personas puedan ejercer todos sus derechos y
deberes en relación con el VIH.
ARTÍCULO
3.- Respeto de los derechos fundamentales
Las
acciones relacionadas con la educación, la prevención, la promoción y la
atención integral del VIH garantizarán el respeto de los derechos fundamentales
de los habitantes de la República y en particular de las personas con VIH y
sida y sus allegados, consagrados en la Constitución Política y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO
4.- Definiciones
Para
efectos de aplicación de la presente ley, se utilizarán las siguientes
definiciones:
a)
Allegados: Personas con las que habitualmente se
relacionan las personas con VIH y sida.
b) Antirretrovirales: Medicamentos que actúan específicamente contra el
VIH, inhibiendo su replicación o multiplicación.
c) Contactos sexuales:
Mujeres y hombres con las que la persona con VIH o sida mantiene relaciones
sexuales. Se considerarán contactos sexuales aquellas relaciones actuales o
regulares.
d) Discriminación por VIH: Toda distinción, exclusión o restricción basada en
la condición de VIH o sida, por acción o por omisión, que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos por parte de las personas con VIH y sus familiares o sus allegados.
e) Enfoque de derechos humanos:
Este enfoque coloca a las personas y su interrelación con el tejido social en
el centro de la atención de la ley, con el fin de garantizar la dignidad humana
y el interés público en la salud individual y colectiva.
f) Enfoque de diversidad:
Se refiere al reconocimiento de las diferencias entre diversos grupos o
sectores de la población y al respeto a esas diferencias, así como al respeto a
sus derechos. Incluye la diversidad étnica, por discapacidad, por edad, por
sexo, por orientación sexual, entre otras.
g) Estilos de vida saludables:
Conjunto de conocimientos y decisiones personales que pueden alcanzarse en la
medida que se cuente con las oportunidades y condiciones sociales que permiten
a las personas ejercer cierto grado de control para la construcción de su nivel
óptimo de salud.
h) ITS: Infecciones de
transmisión sexual.
i) ONG: Organizaciones
No Gubernamentales.
j) Personas con VIH:
Mujeres, hombres, niños y niñas infectados con el VIH.
k) Poblaciones vulnerabilizadas:
Grupos de personas que por su condición de género, edad, orientación sexual,
discapacidad o etnia, entre otras, sufren de un mayor riesgo ante el VIH.
l) Seropositivo: Término que describe la aparición de anticuerpos
del VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la infección
mediante una prueba específica de laboratorio.
m) Sida: Síndrome de
inmunodeficiencia adquirida.
n) VIH: Virus de inmunodeficiencia
humana.
CAPÍTULO II
Comisión Nacional de VIH
ARTÍCULO
5.-Creación de la Comisión Nacional de VIH
Créase
la Comisión Nacional de VIH y sida, en lo sucesivo Conasida, con representación
interinstitucional y multisectorial, como una instancia asesora del Ministerio
de Salud, que es el ente rector en esta materia, para apoyar la formulación de
las políticas y los programas de acción relacionados con el VIH en el ámbito
nacional.
ARTÍCULO
6.- Integración del Conasida
La
Conasida estará integrada por instancias de diversos sectores del Gobierno y
sociedad civil. Su normativa y formas de organización y funcionamiento se
definirán mediante la elaboración de un reglamento aprobado vía Decreto
Ejecutivo.
CAPÍTULO III
Derechos de las personas en relación
con el VIH
Sección I
Derechos de las personas en general
ARTÍCULO
7.- Principios generales
Los
derechos de las personas en relación con el VIH se orientarán por los
principios de igualdad, no discriminación e integralidad de la salud, con el
fin de garantizar el respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO
8.- Derecho a vivir en un entorno libre de estigma y discriminación
Todas
las personas sin excepción alguna, tienen derecho a vivir en un entorno libre
de actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias.
Todas
las personas tienen derecho a contar con espacios de información y educación en
derechos humanos con enfoque de género, generacional y de diversidad que
promuevan la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no
estigmatización y la no discriminación.
Asimismo
tendrán el deber de no incitar, promover o legitimar prácticas estigmatizantes
y discriminatorias.
ARTÍCULO
9.- Derecho a una vida sexual
satisfactoria y segura
Todas
las personas tienen derecho a una vida sexual satisfactoria, segura y
saludable, libre de coerción, manipulación y violencia y contar con los
recursos necesarios para ello.
ARTÍCULO
10.- Derecho a la información sobre el VIH
Todas
las personas sin excepción alguna, tienen derecho a recibir información
comprensible, confiable, oportuna y científica sobre el VIH y sobre sexualidad
y salud reproductiva, en todos los ámbitos públicos y privados, formales e
informales con el fin de contribuir a la prevención y la construcción de
estilos de vida saludables. El cumplimiento de este derecho será prioritario en
poblaciones vulnerabilizadas respondiendo a sus necesidades y particularidades.
ARTÍCULO
11.- Derecho a la educación integral para la sexualidad
Todas
las personas tienen derecho a la educación integral para la sexualidad con
enfoque de derechos humanos, género, generacional y de diversidad a cargo del
Estado, sin menoscabo de las obligaciones que competen al grupo familiar en
esta materia.
En
el caso de poblaciones vulnerabilizadas, estas tienen derecho a recibir una
educación integral de la sexualidad que responda a sus necesidades y
particularidades.
ARTÍCULO
12.- Derecho al acceso al condón femenino y masculino
Todas
las personas tienen derecho al acceso oportuno y gratuito al condón femenino y
masculino de calidad en los servicios de salud públicos, de acuerdo con la
normativa nacional. A ninguna persona se le negará este derecho y el Estado
procurará el cumplimento de esta disposición
ARTÍCULO
13.- Derecho a la prueba de VIH
Todas
las personas tienen derecho, al acceso a la prueba de VIH, así como a
solicitarla y a que esta se le realice de manera oportuna y gratuita, de
acuerdo con la normativa nacional en los servicios de salud públicos, siguiendo
las normas de calidad establecidas por el Ministerio de Salud y contando con
información previa y consejería.
ARTÍCULO
14.- Derecho a información
Todas
las personas tienen derecho a ser informadas en forma objetiva y veraz para la
realización de las pruebas de VIH, la prescripción de tratamientos y
medicamentos y la aplicación de procedimientos relacionados con la atención de
su salud.
ARTÍCULO
15.- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres embarazadas y su pareja
Todas
las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la prueba de VIH. Igualmente
se le deberá informar y orientar a la pareja sexual sobre la importancia de
realizarse la prueba de VIH.
ARTÍCULO
16.- Derecho a
antirretrovirales de emergencia
Todas
las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales
en los que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección,
tendrán derecho a recibir tratamiento antirretroviral de emergencia en los
establecimientos públicos de salud, de acuerdo con el protocolo establecido.
Igualmente tendrán derecho a la prueba de VIH y a que esta se le realice de
manera oportuna con acompañamiento y apoyo mientras dure el tratamiento de
emergencia. Los establecimientos públicos y privados estarán obligados a
conocer dichos protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a
los establecimientos de salud correspondientes.
Sección II
Derechos de las personas con VIH
ARTÍCULO
17.- Derecho a la igualdad y no discriminación
Todas
las personas con VIH, sus familiares y allegados gozan de todos los derechos
humanos en igualdad de condiciones con todas las demás personas, así como el
derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación por razón del VIH.
ARTÍCULO
18.- Derecho al desarrollo
Todas
las personas con VIH tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos y al
desarrollo de todas sus potencialidades y actividades civiles, familiares,
laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales, con las excepciones
contenidas en esta ley.
ARTÍCULO
19.- Derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones
Las
personas con VIH tienen el derecho a participar en los diferentes espacios de
toma de decisiones relacionadas con políticas públicas, planes, programas y
proyectos relacionados con VIH y sida.
ARTÍCULO
20.- Derecho al ejercicio de una sexualidad responsable y segura
Todas
las personas con VIH tienen derecho al ejercicio de una sexualidad responsable
y segura. Para ello tendrán derecho entre otros a la información y acceso a los
recursos que sean necesarios para asegurar su salud sexual y la toma de
decisiones reproductivas de manera responsable.
ARTÍCULO
21.- Derecho a la atención integral en salud
Todas
las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud, y a la
prescripción y despacho oportuno de los medicamentos antirretrovirales de
calidad; además, a todo tratamiento y avance científico y tecnológico tendiente
a mejorar su calidad de vida o bien que le garantice la atención de su salud y
que responda a sus necesidades y características particulares según edad,
género y diversidad sexual; de acuerdo a la normativa nacional.
ARTÍCULO
22.- Derecho a los tratamientos profilácticos de calidad
Todas
las personas con VIH tienen derecho a los tratamientos profilácticos de
calidad, si así se determina según la valoración médica en cada caso particular
y a todos aquellos otros que sean necesarios para su atención, de acuerdo con
las normas de seguridad farmacológica que estén en la normativa vigente.
ARTÍCULO
23.- Derecho a comunicación e información
Todas
las personas con VIH tienen derecho a recibir la comunicación de su estado
serológico en un ambiente de respeto a su integridad física y emocional, y a
recibir información clara y comprensible. Además deberán recibir información
sobre sus derechos y sus obligaciones contempladas en esta ley.
ARTÍCULO
24.- Derecho a la confidencialidad
Con
las excepciones contenidas en esta ley, la confidencialidad es un derecho
fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá, pública ni privadamente,
referirse a esta condición sin el consentimiento previo de la persona. Las
personas con VIH tienen derecho a comunicar su situación a quien deseen; sin
embargo, sí tendrán obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales.
ARTÍCULO
25.- Derecho a información sobre su salud
Todas
las personas con VIH tienen derecho a contar con información comprensible,
oportuna, exacta, clara, veraz y científica acerca de su diagnóstico,
tratamiento y pronóstico, por parte del personal profesional.
ARTÍCULO
26.- Derecho a la consejería
Todas
las personas que solicitan la prueba VIH y las personas con VIH tienen derecho
a recibir consejería para obtener información, orientación, apoyo y
acompañamiento psicosocial antes y después de la prueba, así como durante el
tratamiento, para la toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y
la toma de decisiones reproductivas de manera co-responsable.
ARTÍCULO
27.- Derecho a seguros de vida y de salud
Las
personas con VIH tendrán derecho a adquirir seguros de vida y de salud. Las
instituciones aseguradoras no les podrán negar el seguro por su condición de
VIH.
ARTÍCULO
28.- Derecho de acceso a la justicia
Todas
las personas con VIH, sus familiares o allegados tienen derecho de acudir a las
instancias administrativas y judiciales respectivas para denunciar la violación
de sus derechos y reclamar su restitución o indemnización en forma oportuna,
así como para establecer las responsabilidades penales, civiles y
administrativas del caso. Este proceso deberá ser expedito y garantizar la
protección de la integridad y seguridad de las personas denunciantes.
ARTÍCULO
29.- Fuero opcional por VIH
Toda
persona con VIH que así lo desee, podrá comunicar de su estado a su empleador.
A partir de la comunicación al empleador, no podrá ser despedida, salvo por
alguna de las causales establecidas en el Código de Trabajo y debidamente
comprobadas conforme a la ley respetando el debido proceso. El empleador que ha
sido notificado conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la garantía
del derecho a la confidencialidad de la persona, establecido en esta ley.
CAPÍTULO IV
Deberes y responsabilidades de las
personas con VIH
ARTÍCULO
30.- Deber de atender su salud
Las personas
con VIH tienen la responsabilidad de atender su salud y procurar estilos de
vida saludables, adherencia al tratamiento y seguir las indicaciones prescritas
por el equipo de salud con el fin de contribuir a mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO
31.- Deber de comunicar a sus contactos sexuales
Las
personas con VIH tienen el deber de comunicar su diagnóstico a sus contactos
sexuales actuales o regulares. En el momento del diagnóstico, cuando una
persona no quiera o no pueda comunicar este resultado a sus contactos sexuales,
el personal de atención en salud deberá realizar las gestiones necesarias a fin
de lograr dicha comunicación. La comunicación deberá realizarse de tal modo que
garantice la confidencialidad de las personas involucradas.
ARTÍCULO
32.- Responsabilidades civiles y penales
En
caso de que a sabiendas de su condición, una persona con VIH infecte a otra
persona intencionalmente, podrá enfrentar responsabilidades civiles o penales
según lo contemplado en el código penal.
CAPÍTULO V
Deberes de la ciudadanía en general
ARTÍCULO
33.- Obligación de no discriminar
Nadie
podrá excluir a una persona por su condición de VIH ni restringirle sus
derechos, ya sea por acción o por omisión.
ARTÍCULO
34.- Respeto a la confidencialidad
Todas
las personas tienen el deber de respetar el derecho de las personas con VIH a
la confidencialidad, en relación con su condición de seropositividad.
ARTÍCULO
35.- Deber de procurar el ejercicio de una sexualidad segura y saludable
Todas
las personas tienen la responsabilidad de procurar el ejercicio de una
sexualidad segura y saludable, tomando todas las medidas necesarias para su
autocuidado y el cuidado mutuo.
CAPÍTULO VI
Sección I
Obligaciones de las instituciones del
Estado
ARTÍCULO
36.- Cumplir los objetivos de esta ley
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de facilitar el cumplimiento
de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO
37.- Garantizar el acceso a programas de apoyo para el disfrute pleno de los
derechos
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de garantizar, a las personas
con VIH, el acceso con equidad a programas de apoyo laboral, educacional y
económico.
ARTÍCULO
38.- Promover prácticas institucionales libres de estigma y discriminación
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de promover actitudes y
prácticas institucionales respetuosas de los derechos humanos, con enfoque de
género, generacional y de diversidad que garantice la no estigmatización y
discriminación.
ARTÍCULO
39.- Debido proceso para trámites de denuncia
Actuando
de conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de
la persona denunciante, todas las instancias públicas y privadas deberán contar
con mecanismos expeditos y oportunos para tramitar denuncias de personas con el
VIH, sus familiares y allegados.
Todas
las instancias públicas y privadas tienen el deber de guardar la
confidencialidad respecto de la identidad de las y los ciudadanos que presenten
denuncias ante sus oficinas.
ARTÍCULO
40.- Obligaciones de los centros de educación y centros penitenciarios
El
Conare y el Conesup deberán verificar la inclusión en la currícula de carreras
formadoras de trabajadores de la salud, contenidos relacionados con la
prevención, la atención y la consejería en materia de VIH.
Las
instituciones de educación, así como el Ministerio de Justicia en los centros
penales, deberán contribuir con la prevención del VIH y otras ITS proveyendo
información y cualesquiera otro mecanismo que
establezca el Ministerio de Salud como ente rector en la materia.
El
Ministerio de Justicia, en los centros penales, debe garantizar adicionalmente
el acceso oportuno a condones.
ARTÍCULO
41.- Deber de informar
El
Ministerio de Salud, en su condición de ente rector de la Salud, velará por el
cumplimiento del derecho de todas las personas a la información comprensible,
confiable, oportuna y científica sobre el VIH e ITS, en todos los ámbitos
públicos y privados, formales e informales.
Todas
las instancias públicas y privadas deberán ejecutar programas y acciones que
garanticen este derecho a toda la población sin discriminación alguna, con
enfoque de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y que
responda a las condiciones de la realidad nacional.
ARTÍCULO
42.- Proveer consejería en salud sexual y reproductiva
Los
establecimientos de salud públicos y privados deben proveer consejería en salud
sexual y reproductiva con el fin de garantizar el derecho de todas las personas
a vivir una sexualidad segura e informada, según se establece en esta ley. Con
esa misma finalidad, deberán garantizar también servicios de consejería para
las personas con VIH.
Las
instancias públicas y privadas tendrán la obligación de establecer servicios de
consejería en salud sexual y salud reproductiva que sean amigables para
adolescentes y jóvenes y que respondan a sus necesidades, particularidades y
nivel de desarrollo. No se podrá violar, en función de la autoridad parental,
el derecho a la intimidad de las personas menores de edad.
ARTÍCULO
43.- Proveer antirretrovirales de emergencia
La
Caja Costarricense de Seguro Social proveerá tratamiento antirretroviral de
emergencia en los establecimientos públicos de salud, a las personas que hayan
sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en las que han sido o
podrían haber sido expuestas a riesgo de infección, de acuerdo con un protocolo
establecido. Igualmente deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se
le realice de manera oportuna y brindará acompañamiento y apoyo a la persona
mientras dure el tratamiento de emergencia.
En
casos de accidentes laborales en que las personas trabajadoras se hayan visto
expuestas al riesgo de infección por VIH, la responsabilidad de proveer la
terapia antirretroviral será conjunta entre el Instituto Nacional de Seguros y
la Caja Costarricense de Seguro Social.
El
Ministerio de Salud deberá vigilar por el cumplimiento de esta disposición e
incluir la terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de
atención integral del VIH.
Los
establecimientos públicos y privados estarán obligados a conocer dichos
protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a los
establecimientos de salud correspondientes.
ARTÍCULO
44.- No discriminación por VIH
Ningún
establecimiento público o privado que brinde servicios de salud, de cuidado y
de atención a las personas podrá discriminar a alguna persona por razones
relacionadas con el VIH.
ARTÍCULO
45.- Adquisición de medicamentos antirretrovirales y otros
La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en
existencia y suministrar los tratamientos profilácticos, los medicamentos
antirretrovirales y todos aquellos otros que sean necesarios para la atención
de las personas con VIH, de manera oportuna, de acuerdo con las normas de
seguridad farmacológica y los respectivos protocolos de atención. El tratamiento
antirretroviral no será suspendido por ninguna razón administrativa o de otra
índole, con excepción del criterio médico.
ARTÍCULO
46.- Obligación de guardar confidencialidad
Todas
las instituciones públicas y particularmente las instituciones de salud tienen
la responsabilidad de tomar medidas para garantizar la confidencialidad de la
información relativa a las personas con VIH, incluido el uso y resguardo de
expedientes; excepto para efectos exclusivamente probatorios en un proceso
penal o de divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO
47.- Realización de pruebas consentidas
Ninguna
institución de salud o laboratorio público o privado podrá realizar una prueba
de VIH si la persona se opone aun después de dar una explicación objetiva y
veraz sobre la necesidad de realizarla, salvo las siguientes excepciones:
a)
Cuando exista, según el criterio médico que constará
en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para
atender la salud de la persona, a fin de contar con un mejor fundamento de
tratamiento.
b) Cuando se requiera para fines
procesales penales y de divorcio, previa orden de la autoridad judicial
competente.
c) Cuando se trate de donación de
productos humanos, incluida sangre, hemoderivados, leche materna, semen,
órganos y tejidos.
d) En caso de accidente laboral que
genere riesgo de infección por VIH a terceras personas, a criterio médico.
e) En caso de riesgo epidemiológico que
conlleve a transmisión del virus a grupos de personas.
En
todos los casos, los resultados de la prueba se utilizarán en forma
confidencial.
ARTÍCULO
48.- Garantizar el derecho al aseguramiento y a seguros de vida
Las
instancias aseguradoras -públicas y privadas- tendrán la obligación de
garantizar a las personas con el VIH el acceso al aseguramiento para las
prestaciones de salud, seguros de vida y de riesgos del trabajo, de acuerdo con
la legislación vigente.
Sección II
Obligaciones de las instituciones del
sector
de
niñez, adolescencia y educación
ARTÍCULO
49.- Incorporación de niñas, niños y adolescentes
Todas
las instituciones públicas y privadas que tienen dentro de sus competencias el
trabajo con población adolescente y joven, deberán incorporar de forma
prioritaria en sus políticas, programas y proyectos, la prevención del VIH en
esta población, incluyendo información sobre el condón como medio de
prevención. En particular, las instituciones educativas deberán incorporar la
educación integral de la sexualidad en el marco de la prevención del VIH en su
currícula educativa.
ARTÍCULO
50.- Adoptar una política de educación integral para la sexualidad
Con
el fin de contribuir a fortalecer la prevención del VIH y otras ITS, es
responsabilidad del Estado emitir la política nacional de educación integral
para la sexualidad desde una perspectiva de derechos humanos, de género,
generacional y de diversidad.
Corresponderá al Ministerio de Salud conducir el
proceso de elaboración de esta política con amplia participación
interinstitucional, sectorial y garantizando la participación ciudadana.
La
educación integral de la sexualidad en niñas, niños, adolescentes y jóvenes
deberá responder a las necesidades y particularidades de esta población y será
de interés y prioridad pública de acuerdo con los principios consignados en la
legislación nacional en materia de niñez, adolescencia y juventud.
ARTÍCULO
51.- Responsabilidades de padres y madres
El
ejercicio de los derechos y las obligaciones que competen a madres y padres, en
función de la autoridad parental establecida en el Código de Familia no podrá
ir en menoscabo del interés superior de las personas menores de edad, en
ninguna materia y, especialmente en materia de salud sexual, salud reproductiva
y prevención de VIH.
ARTÍCULO
52.- Acciones de prevención y de atención integral
La
Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud, el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia, el Patronato Nacional de la Infancia, el
Consejo de la Persona Joven, el Poder Judicial y las organizaciones no gubernamentales,
de manera conjunta y en el marco de sus competencias, deberán realizar acciones
de prevención y de atención integral del VIH en población joven y adolescente
en condiciones de riesgo, así como promover su habilitación y su inserción en
la sociedad.
Sección III
Obligaciones de las instituciones del
sector trabajo
ARTÍCULO
53.- Obligaciones del Ministerio de Trabajo, empleadores públicos y privados y
organizaciones de trabajadores/as
El
Ministerio de Trabajo deberá velar por espacios laborales libres de todo
estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH, así como vigilar porque
las instancias públicas o privadas no soliciten dictámenes ni certificaciones
médicas a los trabajadores sobre el VIH para obtener un puesto laboral o
conservarlo.
Todos
los empleadores incluirán en los reglamentos internos de trabajo disposiciones
que garanticen información para la prevención del VIH y el respeto y garantía a
los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por VIH de acuerdo
con la legislación laboral vigente.
Todas
las organizaciones de trabajadores/as deberán promover y defender los derechos
de las personas con VIH y sus allegados, así como coadyuvar en los esfuerzos
por hacer efectiva las disposiciones comprendidas en la presente ley.
Sección IV
Obligaciones de las instituciones del
sector justicia
ARTÍCULO
54.- Medidas preventivas en
las cárceles
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, tendrá la obligación de definir y llevar a la
práctica las políticas y actividades de prevención tendientes a disminuir el
riesgo de transmisión del VIH tanto para las personas privadas de libertad como
para su pareja sexual y para los funcionarios/as del Sistema Penitenciario. A
efectos de prevenir el VIH deberá proveer de condones a la población penal
femenina y masculina en los centros penales del país.
ARTÍCULO
55.- Atención especializada en salud
Cuando
un centro penal no ofrezca las condiciones adecuadas para que las personas privadas
de libertad con VIH reciban la atención sanitaria especializada, coordinará con
la CCSS para que esta provea el tratamiento ambulatorio o internamiento
hospitalario, así como cualquier otro requerimiento de atención, en tanto se
acondicione adecuadamente el Centro Penitenciario.
ARTÍCULO
56.- Programas de prevención de la persona menor de edad institucionalizada
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el
Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar programas de educación en
salud y de prevención del VIH dirigidos a las personas menores de edad
institucionalizadas. Las decisiones relacionadas con la notificación a padres y
madres o personas responsables de estos menores, acerca de su estado de
infección por VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier tipo de
intervención, deben ser realizadas con apego a las disposiciones de esta ley,
atendiendo especialmente al principio de interés supremo de la infancia y de
conformidad con el marco legal vigente.
ARTÍCULO
57.- Prohibición de aislamiento
Se
prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones a las actividades
laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de
las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH. Solamente se
exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los siguientes supuestos:
a)
Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la
salud de la persona, siempre que medie el consentimiento del afectado/a.
b) Cuando la persona privada de libertad
haya sido amenazada por actos de abuso físico o sexual por parte de otros
presos, o cuando estos le traten de manera discriminatoria o degradante,
siempre que medie el consentimiento del afectado.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad
que deliberadamente intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le aplicará
una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas
cautelares y la respectiva denuncia penal por infracción al artículo 264 del
Código Penal.
ARTÍCULO
58.- Ejecución de la pena
Las
personas privadas de libertad, en estado terminal de VIH, podrán ser valoradas
por el juez ejecutor de la pena para los efectos de la aplicación de los
beneficios de los artículos 461 y 462 del Código Procesal Penal.
Sección V
Gobiernos locales
ARTÍCULO
59.- Responsabilidades de los gobiernos locales
En
coordinación con el Ministerio de Salud y con organizaciones de la sociedad
civil debidamente inscritas, y otras instituciones del Estado, los gobiernos
locales deberán apoyar la ejecución de proyectos de prevención del VIH y
promoción de los derechos de las personas en relación con el VIH.
CAPÍTULO V
Obligaciones de los funcionarios/as de
salud
ARTÍCULO
60.- Obligación de informar
Todo médico tratante público o privado deberá
proveer de información y consejería a las personas que se sometan
voluntariamente a una prueba de VIH y respetar el derecho a no realizarse la
prueba si la persona se opone, salvo las excepciones de esta ley.
ARTÍCULO
61.- Comunicación al paciente
El
médico tratante o el personal de atención en salud que informe a una persona
sobre su estado serológico en relación con el VIH, deberá hacerlo en un
ambiente de respeto a su integridad física y emocional, brindándole información
clara y comprensible y garantizando la confidencialidad. Deberá informarle
además sobre sus derechos y obligaciones contempladas en esta ley y, en
particular, de las implicaciones penales.
Para
estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social y las instituciones privadas
que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de Salud,
deberán capacitar a su personal, para que cumplan de manera adecuada con esta
responsabilidad.
ARTÍCULO
62.- Deber de confidencialidad
El
personal de salud que conozca la condición de una persona con VIH, guardará la
confidencialidad referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas
y la evolución de la enfermedad.
Quedan
a salvo de esta disposición, la comunicación a los contactos sexuales según lo
establece esta ley y los casos de secreto compartido, cuando el funcionario o
profesional revele la información para efectos de garantizar la adecuada
atención o bienestar de la persona, si esta comunicación no produce ningún
efecto discriminatorio.
ARTÍCULO
63.- Excepciones a la confidencialidad
Para
efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal, de divorcio o de
separación judicial y a solicitud de la autoridad judicial competente, el
personal de salud que atienda a la persona con VIH deberá reportar el diagnóstico,
con el debido respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO
64.- Medidas universales de bioseguridad
Los
bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud
deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con
las recomendaciones sobre medidas de universales de bioseguridad, difundidas
por el Ministerio de Salud.
Los
trabajadores/as en servicios de atención de la salud, públicos o privados, en
especial las personas profesionales en odontología, microbiología, enfermería,
medicina y todos los que practiquen procedimientos faciales y capilares,
acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo,
deberán acatar las medidas de bioseguridad universal así como otras
disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto
de instrumentos como de material humano y biológico.
El
Ministerio de Salud se encargará de regular y controlar la operación correcta
de los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este
artículo.
CAPÍTULO VI
Organizaciones de la sociedad civil y
sector privado
ARTÍCULO
65.- Organizaciones no gubernamentales
Las
personas físicas y jurídicas que trabajan en VIH, deberán registrarse ante el
Ministerio de Salud, cumpliendo los requisitos y procedimientos que se
establezcan en el reglamento de esta ley. Las acciones que desarrollen estas
organizaciones inscritas, deberán responder a las priorizadas en el Plan Nacional
de Desarrollo así como el l Plan Estratégico Nacional de VIH y las Política de
VIH.
Las
organizaciones no gubernamentales deberán prestar el apoyo requerido por las
autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las
acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH.
ARTÍCULO
66.- Financiamiento de programas y albergues
El Estado podrá destinar recursos para el desarrollo
de programas de promoción de estilos de vida saludable, prevención y atención
en relación con el VIH por parte de las ONG, así como para la creación y el
fortalecimiento de albergues para la atención de las personas con VIH que
requieran apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud. El Estado está
facultado para apoyar, en iguales términos, los albergues privados sin fines de
lucro, que se dediquen a atender a estas personas.
ARTÍCULO
67.- Medios de comunicación
Los medios de comunicación deberán contribuir con el
cumplimiento de los fines de esta ley, promoviendo información que coadyuve a
la creación estilos de vida saludables y que velen por el respeto a los
derechos de las personas en relación con el VIH y la no discriminación.
ARTÍCULO
68.- Sector Privado
Dentro
de los planes de responsabilidad social empresarial, las empresas procurarán
incluir actividades destinadas a la promoción de estilos de vida saludables, al
respeto de los derechos de las personas en relación con el VIH y a la no
discriminación.
ARTÍCULO
69.- Provisión de condones
Los hoteles, moteles y centros de habitación
ocasional que no llevan registro de huéspedes, tienen la obligación de entregar
como mínimo dos condones -femeninos o masculinos-, como parte del servicio
básico que brindan. Los bares y discotecas deberán colocar dispensadores de
condones para ponerlos a disposición de sus clientes.
CAPÍTULO IX
Vigilancia epidemiológica
ARTÍCULO
70.- Información epidemiológica
La
Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud debe mantener el
sistema de información con los datos epidemiológicos en forma actualizada
desagregada y sistemática, garantizando la confidencialidad de los casos y el
uso oportuno de la información y análisis de la epidemia de VIH y sida.
ARTÍCULO
71.- Obligación de reportar
Exclusivamente
para fines epidemiológicos y estadísticos, los médicos y microbiólogos de los
servicios de salud públicos y privados, deberán remitir los resultados
confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los datos requeridos según el
protocolo de vigilancia establecido a la Dirección de Vigilancia de la Salud
del Ministerio de Salud, quien establecerá los formularios oficiales y los
sistemas automatizados de información para los fines indicados.
ARTÍCULO
72.- Gratuidad de la donación
Toda
donación de sangre, leche materna, semen, órganos y tejidos deberá ser
gratuita. Se prohíbe la comercialización de estos productos. El Ministerio de
Salud es responsable de establecer las regulaciones e implementar los controles
correspondientes.
ARTÍCULO
73.- Acciones de los bancos de productos humanos
Para
prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos deberán
ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de
procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, de la leche
materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde la recolección hasta la
utilización.
Para
ese fin, todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de
utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes para
determinar la existencia de VIH, según determinen las autoridades competentes
de salud.
ARTÍCULO
74.- Control de los hemoderivados
Los
fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán
obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud fue
realizada, para determinar que cada donante, sus productos y la sangre empleada
en el proceso no son portadores de VIH.
Además, deberán acreditar que cuentan con las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para
realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de
controles y normas de calidad y de cualquier otra medida requerida por el
Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
75.- Restricciones a la donación
Las
personas con VIH, hepatitis B, hepatitis C, sífilis o las portadoras de algún
otro agente de transmisión sanguínea no podrán donar sangre o sus derivados,
semen, leche materna, órganos o tejidos. Para la donación no se podrá
discriminar por ninguna otra razón no contemplada en esta ley.
ARTÍCULO
76.- Uso de sustitutos sanguíneos
Para
evitar la infección por VIH, las instituciones competentes de salud promoverán
el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo
de la transfusión autóloga, cuando sea posible.
CAPÍTULO X
Investigación en materia de VIH
ARTÍCULO
77.- Reglas
De
conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones
relativas al VIH deberán respetar las consideraciones especiales de las
personas, por esta razón el protocolo de investigación y los investigadores
quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley General de Salud, la
Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Médica Mundial, así como a
cualquier otra normativa, nacional o internacional, dictada para tal efecto.
Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser
objeto de experimentos, sin haber sido informada de la condición experimental
de la investigación y de los riesgos de la misma, y sin que medie su
consentimiento previo o el de quien legalmente este autorizado para darlo.
CAPÍTULO XI
Prohibiciones
ARTÍCULO
78.- Prohibición de discriminación por VIH
Se
prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición de VIH,
por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos por parte de las
personas con VIH y sus familiares o sus allegados.
ARTÍCULO
79.- Prohibición de medidas coercitivas
Se
prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las
libertades de las personas con VIH, sus familiares o allegados, excepto los
casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO
80.- No discriminación laboral
Ninguna
persona trabajadora estará obligada a informar a su empleador ni compañeros de
trabajo acerca de su estado de VIH. Cuando la persona trabajadora lo considere
necesario, podrá informarlo a su empleador, quien quedará obligado a guardar la
confidencialidad.
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le
impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el trato establecido
en la legislación laboral vigente.
Ningún
empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni
mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre
VIH a las y los trabajadores para obtener un puesto laboral o conservarlo.
CAPÍTULO XII
Reforma de leyes
ARTÍCULO
81.- Reforma del Código Penal
Refórmase
el artículo 373 del Código Penal para que en adelante diga:
“Artículo 373.-
Discriminación
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, quien aplique, disponga o
practique medidas discriminatorias fundadas en consideraciones de raza,
nacionalidad, género, edad, opción política, libertad de opinión, religión,
orientación sexual, posición social, situación económica, estado civil o condición
de salud o enfermedad, incluyendo el VIH.
En
todo caso como pena accesoria el juez ordenará a la persona responsable de
discriminación, asistir a un curso de formación o sensibilización sobre
derechos humanos.”
ARTÍCULO
82.- Reformas del Código de Trabajo
Refórmense
los siguientes artículos del Código de Trabajo:
“Artículo 71.-,
inciso f), para agregar un párrafo que diga lo siguiente:
Ningún
patrono podrá solicitar pruebas de VIH para efectos de contratación laboral o
permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud podrá incluir
exámenes hematológicos (pruebas de sangre), solamente en caso de que exista
criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de
protección de la salud de la persona trabajadora.”
“Artículo 81.-,
para agregar un nuevo inciso que diga:
m)
Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra un
compañero de trabajo, por razones de VIH.”
“Artículo 83.-,
para agregar un nuevo inciso que diga:
k)
Cuando el patrono incurra en actos discriminatorios
contra la persona trabajadora por razones de VIH.”
CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO
83.- Vigencia de artículos del Código Penal
Se
mantienen en vigencia el artículo 264, relativo al delito de propagación de
enfermedades y el 81 bis inciso d) sobre delitos de acción pública perseguibles
a instancia privada, ambos del Código Penal.
ARTÍCULO
84.- Derogatoria
Derógase
la Ley N.° 7771, de 29 de abril de 1998.
ARTÍCULO
85.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar
la presente ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.
Luis Antonio Aiza Campos
DIPUTADO
10
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales.
1
vez.—O. C. N° 23285.—Solicitud N° 101-00520-L.—(IN2013063613).
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS
REALIZADAS POR CIUDADANOS PANAMEÑOS
CON FINES TURÍSTICOS Y AUTORIZACIÓN
DE SALIDA DE VEHÍCULOS CON PLACAS
PANAMEÑAS DECOMISADOS EN EL PAÍS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Que los gobiernos de Costa Rica y de Panamá, desde
el año 1992, firmaron el Convenio de Cooperación para el Desarrollo Fronterizo,
con el ánimo de reafirmar la común creencia de ambos países, de la necesidad de
desarrollar las zonas limítrofes como zonas de paz y cooperación transfronteriza,
así como su vocación social, con el objeto de facilitar y contribuir al
desarrollo y mejoramiento social, económico, comercial, ambiental y político de
la región fronteriza.
En
razón de ello, resulta pertinente establecer en nuestro ordenamiento jurídico,
facilidades que mantengan y fomenten las buenas relaciones y el turismo entre
Costa Rica y Panamá, según los acuerdos vigentes y los que en el futuro se
establezcan, por lo que se somete al conocimiento de las señoras y los señores
diputados, el presente proyecto de ley, el cual tiene como objetivo autorizar
la importación temporal de vehículos realizadas por los ciudadanos panameños
con fines turísticos y la autorización de salida de vehículos con placas
panameñas que se encuentran en nuestro país.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS
REALIZADAS POR CIUDADANOS PANAMEÑOS
CON FINES TURÍSTICOS Y AUTORIZACIÓN
DE SALIDA DE VEHÍCULOS CON PLACAS
PANAMEÑAS DECOMISADOS EN EL PAÍS
ARTÍCULO
1.- Importación temporal de vehículos con
fines turísticos. Los ciudadanos panameños podrán ingresar al país un vehículo
automotor terrestre con placas panameñas, con fines turísticos, de conformidad
con el Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de la República de Panamá sobre Cooperación para el Desarrollo Fronterizo y su
Anexo, aprobado mediante la Ley N.° 7518, de 10 de julio de 1995, cuyo plazo de
permanencia en el país, será el mismo plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente,
en su calidad de turista. En estos casos no será exigible ninguna garantía que
responda por el monto de los tributos aplicables.
A
tales efectos el interesado, además de cumplir con los trámites aduaneros, de
migración y demás controles exigibles, deberá demostrar, ante las autoridades
aduaneras, haber satisfecho el pago del seguro obligatorio e impuesto al ruedo
y demás requisitos establecidos por la legislación nacional, para la
importación temporal de vehículos sin fines lucrativos.
Tratándose
de vehículos ingresados al amparo de este artículo, que no hayan salido del
país antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado al ciudadano
panameño, deberá el interesado, cancelar ante la autoridad aduanera, una multa
de quinientos pesos centroamericanos, de previo a que se le autorice la
reexportación o importación definitiva del vehículo.
En
el caso que el ciudadano panameño no reexporte, nacionalice o someta el
vehículo a un régimen aduanero procedente, el mismo será considerado legalmente
en abandono a favor del Fisco, un mes después de ser decomisado o aprendido en
el territorio nacional y será sometido a subasta pública.
En aras de garantizar el debido control del ingreso
de vehículos al amparo de este artículo, la Policía de Control Fiscal y
autoridades competentes, sin perjuicio del ejercicio de sus demás facultades
legales, deberán, al ingreso del vehículo al país, verificar que se haya
cumplido con el trámite aduanero correspondiente, y en caso de que no se haya
realizado el trámite respectivo, deberán impedir que el vehículo continúe en el
país, y lo pondrán inmediatamente a la orden de las autoridades aduaneras,
quienes de previo a autorizar la salida del vehículo del país, impondrán al
interesado, una multa de quinientos pesos centroamericanos, por la vulneración
del régimen jurídico aduanero.
ARTÍCULO
2.- Autorización de salida de vehículos puestos a la orden de la autoridad
aduanera
Los
turistas extranjeros, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hayan
ingresado al país, un vehículo automotor terrestre con placas panameñas, con
fines turísticos, y que se encuentren decomisados en el país a la orden de la
autoridad aduanera, tendrán un único plazo de noventa días naturales contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar ante la
Aduana de jurisdicción la salida del vehículo.
La
aduana autorizará la salida del vehículo, si así se le solicita por parte de la
persona legitimada al efecto, dentro del plazo indicado, siempre y cuando, de
previo a la salida del vehículo del país, dicha persona cancele una multa de
quinientos pesos centroamericanos. La multa deberá ser cancelada ante la Aduana
de Paso Canoas.
Vencido
dicho plazo sin que se solicite la salida del vehículo del país, el mismo será
considerado legalmente en abandono a favor del Fisco y la aduana de control
deberá iniciar los procedimientos respectivos para la subasta del mismo. Lo
anterior sin perjuicio de que su titular solicite la importación definitiva del
vehículo, mediante la figura del rescate de mercancías.
Esta
disposición solo aplica, cuando se trate de detenciones o decomisos realizados
por parte de las autoridades administrativas, y siempre que, a la fecha de
vigencia de la presente ley, los vehículos estén bajo la orden de la autoridad
aduanera.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, a los
veintinueve días del mes de agosto de dos mil trece.
Laura Chinchilla Miranda
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Edgar Ayales
MINISTRO DE HACIENDA
12
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.
1
vez.—O. C. N° 23285.—Solicitud N° 101-00522-L.—(IN2013063623).
PROYECTO DE ACUERDO
DECLARACIÓN COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA
PARA EL EXIMIO CIUDADANO CARLOS GAGINI
CHAVARRÍA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Debe constituirse
en una sana costumbre de la patria reconocer las virtudes de sus hijos más
preclaros que por su modelo de vida han construido una estima y respeto en las
distintas generaciones.
Reconocer como
Benemérito de la Patria a uno de los habitantes del país teniendo en cuenta que
es de especial relevancia, respetar siempre la línea de pensamiento esbozada
por la Carta Magna, en cuanto a que la concesión de un honor solo es posible
por servicios notables prestados a la nación, lo que significa servicios más
allá de lo ordinario a lo que está obligado, por actuaciones eminentes que las
hace acreedoras de esas distinciones.
Carlos Gagini
Chavarría nace en la ciudad de San José el 15 de marzo de 1865. A penas
cumpliendo sus 17 años murió su padre y tuvo que trabajar para mantener a su
familia dando clases privadas que con el tiempo de los años fue su vocación
profesional. Su vida fue ardua y en cada una de sus facetas tuvo que luchar
para obtener sus propósitos y metas en una época pionera después de nuestra
independencia social, política y económica.
Su aptitud para
los idiomas la desarrolló muy tempranamente como profesor de latín, griego,
inglés e italiano, además tuvo conocimientos del alemán y del portugués;
tradujo en francés. Así también, abrió las puertas al esperanto en Costa Rica
con su libro “Cartilla de esperanto”, inédita, sin fecha.
Sus traducciones
del español al inglés están en la revista de Pandemónium. Y sobre todo fue el
investigador incansable de nuestros idiomas indígenas.
En 1887 con solo
22 años de edad fue inspector de escuelas de la provincia de Alajuela, bajo el
gobierno de don Bernardo Soto Alfaro.
Fue un ejemplo de
valores y dedicación de servicio a la patria, sirviéndole desde la dirección de
varios establecimientos de la enseñanza, entre ellos el más destacado el Liceo
de Costa Rica, que cuenta actualmente entre la lista de los beneméritos de la
patria, galardonado en Cultura e Institución del país.
Pionero de los
estudios filológicos en Costa Rica puso a Costa Rica hombro a hombro al nivel
cultural de los otros países representados por Andrés Bello, Rufino J. Cuervo,
Miguel de Toro y Gómez, Rufino Lanchetas, Julio Cejador y otros más eruditos de
aquella época con su Diccionario de Barbarismos (1898), 2ª. Edición
aumentada en 1919 con el nombre de: “Diccionario de Costarriqueñismos”.
Hoy en día está
en nuestra Academia Costarricense de la Lengua escrito lo siguiente:
Para ver
imagen solo en La Gaceta con formato
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Sus libros de
gramática y de vocabulario, fueron unos de los primeros libros hechos en el
país por un costarricense para los costarricenses, abriendo muchos caminos en
la investigación, especialmente en las lenguas indígenas del país por medio de
su obra de investigación de “Los Aborígenes de Costa Rica”, cuando desempeñaba
el cargo de director de la Biblioteca Nacional.
Uno de los
fundadores de la literatura costarricense, sobre todo fue el protagonista de la
célebre polémica en 1894 contra Ricardo Fernández Guardia (hoy Benemérito de la
Patria), es más, marcó así la consolidación de la conciencia de la identidad
costarricense por medio de discusiones fructíferas y objetivas, claras y
precisas también con don Joaquín García Monge y don Roberto Brenes Mesén, ambos
beneméritos de la patria.
La historia
consigna que don Carlos Gagini Chavarría, como una de las figuras más
relevantes de fines del siglo XIX e inicios del XX en Costa Rica.
Aparte de su
obra, dinamismo, literario y excepcional, dejó para la historia una imagen de
líder, guía y caballero insigne, dentro y fuera de las letras costarricenses.
Fue educador donde destacó el valor de la educación como elemento de progreso
del pueblo.
Formó hombres y
mujeres del que hoy en día algunos ya son beneméritos de la patria y que
ocuparon cargos importantes en nuestra sociedad, dejando así su huella
impregnada en cada uno de ellos por medio de sus ejemplos, palabras y
discusiones reflexivas, sin duda dando testimonio de que el mérito de un
profesor está en los alumnos. Todos ellos fueron mencionados en su
autobiografía “Al través de mi vida”, pp.95 edición de 1976:
n Teodoro Picado, Presidente de Costa Rica
1944-1948; Benemérito de la Patria.
n Alberto Brenes, Benemérito de la Patria.
n Roberto
Fonseca, primer director de la Cruz Roja Costarricense,
n Ricardo Castro M.
n Luis Anderson,
fue autor del Proyecto del Código de Procedimientos
Penales de Costa Rica de 1906, además miembro fundador y tesorero del Instituto
Americano de Derecho Internacional.
n Juan Félix González.
n Ramón Zelaya, profesor universitario.
n Melico Aragón.
n Víctor Guardia, presidente de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica.
n Alejandro Alvarado, expresidente de la
Asamblea Legislativa.
n Gregorio Martín, fundador de la Asociación
Costarricense de la Lengua.
n Carlos Pupo, médico que fundó el primer
laboratorio clínico privado en 1909.
n Fabio Baudrit, diputado, ministro de
Gobernación y de Hacienda, Académica de la Lengua.
n Francisco
Ugalde, gobernador, y
n Francisco Segreda, médico.
Sus cargos
ocupados, su producción literaria, científica y pedagógica fue muy extensa y
productiva para el país. A continuación la dividiré en todos los géneros que fue
pionero en nuestro país.
Cargos
ocupados
1881 Maestro
de aritmética en la escuela de José Ramón Chavarría.
1882 Profesor
de castellano y latín en el Instituto Nacional.
1883 Escuela
privada de Marie Le Cappellain. Y director en la Escuela María Peralta de
Rivero.
1885 Director
de la Escuela Central de Alajuela. Elaboró un proyecto de programas para las
escuelas primarias.
1886 Examinador
de las escuelas de la provincia de Alajuela.
1887 Inspector de escuelas de la provincia de Alajuela.
Fue subsecretario de la cartera de Instrucción Pública.
1887 Profesor
en el Liceo de Costa Rica.
1888 Director
de Diario Costarricense.
1889 Redacta
los programas de castellano, literatura castellana y literatura comparada.
1892-1894 Director
del Instituto de Alajuela.
1894-1899 Rector
del Liceo de Costa Rica.
1897 Director
del Teatro Nacional.
1900-1904 Profesor
en el Colegio Superior de Señoritas, donde trabajó por cuatro años.
1904-1908 Liceo
Santaneco en El Salvador.
1908 Es
nombrado en la Subsecretaría de Estado en el despacho de Instrucción Pública.
El ministro de Instrucción Pública Luis Anderson lo nombra profesor en el Liceo
de Costa Rica y subsecretario de su cartera.
1909-1914 Director
del Liceo de Heredia.
1909 Programas
oficiales de instrucción primaria de la República de Costa Rica, que estuvieron
vigentes hasta los años 1918 (rigieron 10 años).
1911 Secretario
de Estado en el despacho de Instrucción Pública.
1915-1917 Director
de la Biblioteca Nacional.
1917 Director
de la Imprenta Nacional.
1918-1919 Director
de la Escuela Normal de Costa Rica
1918 Dio
a conocer sus programas de educación primaria para escuelas rurales.
1919 Inspector
de los programas de enseñanza primaria, y de programas rurales.
1920-1924 Jefe
de la Sección Histórica de Archivo Nacionales hasta su jubilación.
Director
de las siguientes revistas:
La
Educación costarricense (1897)
Costa
Rica Ilustrada
Revista
Agrícola
Revista
Pandemónium
Como Director de “Costa
Rica Ilustrada” 1890-1892 abrió las puertas literarias a las mujeres, que
empezaban a dar impulso y vitalidad al país, a continuación algunos ejemplos de
sus colegas contemporáneas de su época.
• “Así no
son todas” de Celia de Ocaña (Colombia), 10 de octubre de 1890- N.º 10, respuesta directa a la poesía de José Alcalá Galiano ¿Así
son todas?
• El sentido
pésame a Doña María Peralta de Rivero en la N.º 10, de
10 de octubre de 1890.
• A Aurelia
Castillo de González, de Puerto Príncipe, setiembre de 1871 en la N.º 18 con “La encina y la caña”.
• A Laparra de
la Cerda de Guatemala, 19 de octubre de 1890, con “La vejez Vicenta”.
• De
Concepción Gimeno de Flaquer de Madrid, 13 de octubre de 1890 en la N.º 19.
• A Ermelinda
de Ormanche de Bayona Crónica Policroma”, en la N.º
20, octubre 1890 con “La Ciencia y la poesía”.
• A Celia
Elizondo de Managua el 7 de diciembre de 1890 con “Enfermedad social”,
en la N.º 23.
Libros
de textos y materiales escolares fruto de su larga carrera en la enseñanza
1883 Escribe
la Gramática teórica.
1885 Escribe
“Gramática práctica.
1889 Lectura
aplicada para las Escuelas.
1897 El vocabulario de las escuelas. Fue adoptada
oficialmente como libro de texto en Costa Rica, San Salvador y algunas ciudades
de Cuba, además el Consejo de Instrucción Pública de Chile la declaró obra de
consulta para los maestros. En el periódico de las Baleares la Escuela
Práctica, fue reproducida completamente.
1897 Ejercicios
de lengua castellana, fueron publicados fragmentos de su gramática en la
revista El Maestro, la cual fue obra de texto para los años de tercero al sexto
de las escuelas primarias oficiales. De ellos se imprimieron 3000 ejemplares a
los maestros, profesores y directores de escuelas. Obtuvo el “premio medalla de
oro” de la exposición de Guatemala de 1897.
1900 El
Lector costarricense. Serie de cuatro libros. Se hicieron varias ediciones.
1904 “El
vocabulario de los niños”, dos volúmenes.
1907-1919 “Elementos
de gramática castellana” con cuatro ediciones.
1907 Presentó
su inventó el “Aritmógrafo Gagini” al Ministerio para uso de las
escuelas primarias.
Literatura
infantil
En el Lector
costarricense, en los tomos II y III fue recolector y seleccionador de
material literario de autores hispanoamericanos como españoles que han sido
clasificadas en la literatura infantil costarricense, también algunos textos
del libro Cuentos grises.
La novelística de
Costa Rica alcanzó su momento culminante, tanto por la calidad literaria
inicial del país, y más aún por introducir los elementos patrios en sus obras,
y principalmente la única novela de ciencia ficción en su género en
centroamérica La caída del Águila en 1920.
Literatura
como medio de expresión de los problemas políticos de la época.
Cuento
1887 El
duende del Encimas.
1893-1894 “Cuentos”,
en Guatemala Ilustrada.
1898 Chamarasca.
1904 El
silbato de plata.
1909 A
París, obtuvo el premio Primeros Juegos Florales en 1909.
1918 Cuentos
Grises: “Espiritismo” (en la Biblioteca Nacional).
1922 Cuentos
Bribrís.
1922 Latino,
fantasía.
s.f. Don
Quijote se va.
s. f La
leyenda del prestamista.
En
el campo de la dramaturgia, sus obras contienen el discurso humorístico
costarricense, sobre todo introdujo el idioma patrio:
1890 Los
pretendientes, con música de Eduardo Cuevas.
1900 El
marqués de Talamanca.
1902 Don
Concepción, teatro.
1905 Trocitos
de carbón. Apud Luz y bambalinas, antología de teatro para niños, Imprenta
Tormo, Juguete cómico, en verso, inédita, Madre modelo.
El
reino de Flora, música de Ismael Cardona. Las dos tinajas, Las cuatro y tres
cuartos, Toño, El Candidato, Las nueve musas
Mañanita de sol.
Novela
1887 Elisa.
1890 El
Sargento Gerard.
1918 El
árbol enfermo, traducida al inglés por B.E.Bradford.
1920 La
caída del águila.
1920 La
Sirena.
1922 El
Erizo, novela histórica (en la Biblioteca Nacional novela histórica) Juan
Santamaría, hoy Benemérito de la Patria.
En su poesía fue espontáneo como en prosa:
1881 Lacrimae
Rerum
1887 A
Costa Rica
1890 El
herrero de la aldea
1891 Abandonado, Almas Buenas Rimas, Juan Santamaría
y Sueños
1908 El
trabajo (leer abajo)
1905 Ilusiones
muertas
1911 Flores
tronchadas
1925 Vagamunderías,
poemas
1953 La
muerte del quetzal
1890 Elisa
*1890-1891 Poemas
en Lira costarricense.
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Lexicografía
1808 Reparos
á los nahualismos de don Juan F.Ferraz.
1892 “Ensayo
lexicográfico sobre la lengua de Térraba”
1892 Diccionario
de Barbarismo y provincialismos de Costa Rica. Impreso por la Imprenta
Nacional por orden del presidente José Joaquín Rodríguez.
1892 Ensayo
lexicográfico sobre la lengua deTérraba, en colaboración con H.Pittier.
1917 Los
aborígenes de Costa Rica
1919 Diccionario
de costarriqueñismos.
Sin fecha: Estudio
sobre los indios güetares de Costa Rica, publicado en el periódico “El
Imparcial”.
Costa
Rica primitiva, inédita
s.f Cartilla
de esperanto, inédita.
En
los campos de Psicología y de Filosofía
1911 “Nociones
de psicología para los Colegios de Segunda Enseñanza.
1918 “La
ciencia y la metafísica”
Ensayo
crítico en defensa de la Universidad a los 19 años
1884 Ensayo
crítico en defensa de la Universidad. Buen éxito en su gestión formulada al
presidente Próspero Fernández y al ministro de Instrucción Pública. Eusebio
Figueroa.
Él
fue alumno en los cursos de ingeniería dirigidos por Rodolfo Bertoglio y Lesmes
Jiménez y en ese momento inicio su carrera literaria.
Autobiografía
póstuma, testimonio del período costarricense en que vivió
Al
través de mi vida. Imprenta de Costa Rica. Edición de 1976.
Historia
de Costa Rica
1921 Documentos
para la historia de Costa Rica.
Premio
y miembro de las academias
1897 Bajo
el presidente de Rodríguez recibió la medalla de plata en la exposición de
Guatemala por el Diccionario de Barbarismos y provincialismos de Costa Rica
(1892).
1922 SILLA
O Carlos Gagini Chavarría. Fundador de la RAE de Costa Rica. E ingresa como
miembro de la institución.
Miembro de la Real Academia Española de la Lengua.
Miembro de la Asociación de Autores y Artistas de Madrid.
Miembro de la
Academia de Historia y Geografía de Brasil.
Miembro de la
Academia de Ceará del Brasil.
Miembro de la
Academia de la Lengua de El Salvador.
Miembro de la
Academia de la Lengua de Guatemala.
Miembro de la
Academia de la Lengua de Venezuela.
Miembro de la
Academia de Historia de Río Janeiro.
Carlos Gagini se
constituyó en el maestro nacional. Posee las características de nobleza y
patriotismo que se exigen para reconocerlas a través de ser “Benemérito de la
Patria”, sobre todo en él se resumen los más altos anhelos de identificación
patria y ejemplo para las generaciones pasadas, presentes y venideras todo lo
más relevante de la historia de nuestro país lo escribió en su autobiografía,
“Al través de mi vida” en 1917.
Hay que resaltar
su preocupación social siempre demostrada en hechos, así sucedió cuando
escribió la letra del himno “Los obreros”, el cual se estrenó en 1902,
con música de J.J. Vargas Calvo para el partido de obreros que surgió de las
injusticias sociales.
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El 31 de marzo de
1925 murió con 60 años con su divisa humana y fecunda “por la literatura y por
educación” de 45 años consecutivos a la enseñanza de servicios prestados a la
instrucción académica y una gran producción literaria amplia y sólida en las
diversas disciplinas enunciadas arriba, a pesar de que en la sociedad del siglo
XIX en que vivió estuvo muy agitada de golpes militares, donde se ponían y se
quitaban gobiernos y destierros políticos estaban a la orden del día, no fueron
obstáculos para él, ni la situación política ni la pobreza, sino todo lo
contrario retos para mejorar el sistema al alcance de sus límites humanos.
En el año 2015
cumple don Carlos Gagini Chavarría 150 años de nacimiento. En momentos en que los
valores se van perdiendo, es menester que se envíe un mensaje claro a las
presentes y futuras generaciones que reconociéndole a personas extraordinarias
como Carlos Gagini, en la figura del Benemérito de la Patria, damos fe de que
la conducta de honradez intachable, el ánimo de servicio desinteresado al país
y sus habitantes, el don de ser un hombre de familia, trabajador incansable y
orgulloso representante de nuestra nación sea un mérito enorme para la patria,
este gran acontecimiento, en el año 2015 para cumplir a cabalidad su intuición:
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Además, la
actitud del Benemérito Don Carlos Gagini fue ejemplar en las siguientes etapas
de su vida:
1. De joven
tuvo que renunciar a dos becas de estudios para ser útil al país.
2. Como
maestro ejerció su profesión al servicio de la calidad de la enseñanza de los
alumnos, por el bien del país presentó una solicitud de: Iniciativa al Congreso
Constitucional, el de 4 de junio de 1920, R1019, N.º
25, terminándola con la siguiente frase: “Como profesor y ciudadano tengo
derecho de denunciar los males; toca al gobierno remediarlos”.
3. Durante la
etapa de la identificación nacional fue guía extraordinario de nuestro pueblo
por medio de la literatura, la cual desempeñó un papel importante social y
político en la vida de los costarricenses de su época.
4. Durante los
cambios socio-políticos con un inconmensurable patriotismo manifestaba los
peligros de la nación por medio de sus novelas y cuentos.
5. Como
profesor, director durante diferentes instituciones de su vida, dio muestras de
su capacidad, honradez y entrega al servicio de sus semejantes, manifestando
abiertamente el derecho de la igualdad de género, del trabajador, del indígena
y de la naturaleza.
6. Su
preocupación por lo nacional llevó al país a formar parte de la lexicografía
latinoamericana como pionero del primer diccionario hecho e imprimido en el
país introduciendo el concepto del “idioma patrio”.
7. Se enfrentó
a los problemas de su tiempo decidido y los defendió resueltamente por medio de
la palabra.
8. Su
nombramiento como Benemérito de la Patria recuperará para las futuras
generaciones costarricenses, valores y costumbres dignas de revivirlas para el
progreso de la nuestra patria.
Por las razones
expuestas, someto a la consideración de las señoras diputadas y de los señores
diputados, el siguiente proyecto de acuerdo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARACIÓN COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA
PARA EL EXIMIO CIUDADANO CARLOS GAGINI
CHAVARRÍA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Declárase al
eximio ciudadano, don Carlos Gagini Chavarría, Benemérito de la Patria.
Rige a partir de
su aprobación.
Adonay Enríquez Guevara
DIPUTADO
10
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de
Honores.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 101-00533-L.—(IN2013063624).
PROYECTO DE LEY
PARA QUE EL MINAE REALICE UN
ESTUDIO TÉCNICO
INTEGRAL EN EL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE CORREDOR FRONTERIZO NORTE
PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
A SUS OCUPANTES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Ley de Tierras
y Colonización N.º 2825 de 1961, en el artículo 7
inciso f), declaró propiedad agrícola del Estado los terrenos comprendidos en
una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y
con Panamá.
En La Gaceta N.º
48 de 9 de marzo de 1994, el Poder Ejecutivo declaró Refugio Nacional de Vida
Silvestre al corredor fronterizo conformado por los terrenos comprendidos en
una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua desde
Punta Castilla en el Mar Caribe hasta Bahía Salinas en el Océano Pacífico.
Tal declaratoria
obedeció a que la zona es un importante corredor biológico entre el Área de
Conservación Tortuguero, los Humedales de Tamborcito y Maquenque, el Refugio
Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y la Reserva Forestal El Jardín.
Sin embargo
existen amplias zonas incluidas en este Refugio que
han sido colonizadas y ocupadas desde hace muchos años, existiendo en ellas
pueblos enteros como La Boca del San Carlos, La Cureña, Fátima y Delta Costa
Rica. Lógicamente en esos pueblos están ubicadas instalaciones de instituciones
públicas, iglesias y otros servicios comunales.
También hay
grandes terrenos dedicados a la agricultura desde mediados del siglo pasado en
donde la cubierta forestal prácticamente no existe, habiendo tenido los
ocupantes de las mismas que adaptarse a las condiciones de manejo que se exigen
en un Refugio de Vida Silvestre.
Con la
publicación de la Ley N.º 7774, de 21 de mayo de 1991,
se desafecta un área de 48 hectáreas 9.091.64 metros cuadrados, los cuales
según la ley citada quedan en administración del IDA y la Municipalidad de la
Cruz y que corresponde a la zona en la que opera la Aduana de Peñas Blancas.
En junio de 2010 se publica la Ley N.º 8803 que
desafecta un área total de ciento veintiún mil doscientos treinta y siete
metros con veintitrés centímetros cuadrados para la instalación y operación de
las instituciones del Estado, prestadoras de los servicios públicos requeridos
para la adecuada operación del puesto fronterizo de Tablillas.
Cabe mencionar
que de acuerdo con el IGN el Estado no ha invertido en un plan nacional de
fronteras, y por lo tanto no se conocen con exactitud los perímetros completos
de las líneas fronterizas solo en los pocos sectores donde se ha trabajo en los
últimos años. Estos microprocesos son muy caros para las instituciones y al
final se resuelven problemas en sectores que no representan un valor
significativo dentro de la frontera misma.
Se subraya que en
esta temática además del Instituto Geográfico Nacional, hay varias
instituciones estatales involucradas en la ejecución de los procesos, por
mencionar algunas esta la Procuraduría General de la República, Ministerio de
Ambiente y Energía, municipalidades y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
entre otros.
Los cantones y
distritos que conforman esta faja del territorio nacional son:
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En relación con
el uso de la tierra en las zonas limítrofes el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) indica que en estos espacios existen
importantes brechas de desarrollo y bienestar que revelan la urgencia de
concentrar esfuerzos del Estado a fin de solventarlas. Por ejemplo en el caso
de la zona norte al ser esta un área protegida bajo la categoría de Refugio
Nacional de Vida Silvestre, los habitantes de esta zona están en condición de
desventaja, pues no pueden tener título de propiedad lo que dificulta su
desarrollo individual y colectivo[1].
Probablemente
para muchos los desalojos forzosos no constituyen una materia de derechos
humanos, sino consecuencia de un efecto secundario del desarrollo o de la
renovación urbana o un aspecto de la protección del medio ambiente; no obstante
solo la constante amenaza o el hecho de ser desalojado por la fuerza de su casa
o de su tierra genera una de las mayores iniquidades que se realizan contra una
persona, una familia, un hogar o una comunidad[2].
La Ley N.º 9073, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas
Clasificadas como Especiales, dice en su artículo 1:
ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el
desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y
proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural
del Estado.
Esta moratoria
vence el 25 de octubre de 2014 y los ocupantes del corredor fronterizo
nuevamente pasarán por las penurias y difíciles situaciones familiares ante
eventuales desalojos.
El Minae, con
recursos de preinversión de Mideplán ejecutará un estudio integral de todo el
Refugio Nacional de Vida Silvestre corredor fronterizo, este estudio que será
la base para determinar posteriormente con referencias técnicas y legales el
futuro de la tenencia en el mismo, demorará cerca de un año.
Posterior al
estudio vendrán las propuestas de desafectación y establecimiento del régimen
de tenencia de la tierra en el Refugio Nacional, así como la importante
discusión nacional relacionada al ancho de franja que el Estado se debe
reservar en la frontera norte; todo lo cual se deberá reflejar en una ley que
regule y resuelva en definitivo el problema social de seguridad y de protección
ambiental que conviven en la zona y que afecta directamente a los ocupantes e
indirectamente a todos los habitantes del país.
Es por ello que
proponemos el presente proyecto de ley para otorgar tiempo y tranquilidad
solamente a los actuales ocupantes del Refugio Nacional y no a potenciales
ocupantes; a la vez que se da tiempo para que Minae realice el estudio técnico
y se permita se tomen las correctas decisiones para el futuro del país.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PARA QUE EL MINAE REALICE UN
ESTUDIO TÉCNICO
INTEGRAL EN EL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE CORREDOR FRONTERIZO NORTE
PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
A SUS OCUPANTES
ARTÍCULO 1.- El objetivo de la presente ley es
contar con un registro objetivo, técnico y claro de los habitantes que ocupan
terrenos en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte,
así como de ser necesario, ajustar, según corresponda, la naturaleza o régimen
de protección y conservación, y determinar las zonas con posibilidad de ser
desafectadas en esa porción del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Encárguese al Ministerio de Ambiente y Energía representado por el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) a efectuar un censo de
población en el mencionado Refugio y elaborar el Plan General de Manejo del
mismo, así como los estudios técnicos y jurídicos necesarios para determinar
cuáles de esas áreas pueden ser susceptibles de desafectación y reconocimiento
de derechos a sus ocupantes; y cuáles por su importancia ambiental requieren
mantenerse en un régimen de protección y conservación.
ARTÍCULO
3.- En el marco y
condiciones establecidas en la Ley N.º 9073 “Ley de
Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales”, ninguna
institución pública podrá proceder a desalojar a las personas que actualmente
ocupan terrenos en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo
Norte, si antes el Ministerio de Ambiente y Energía no ha finalizado con los
estudios indicados en el artículo 2 de esta ley y se haya aprobado la ley de
régimen especial para esa zona.
Lo anterior no
limita la aplicación del artículo 3 de la Ley N.º
9073, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de
daño al medio ambiente.
ARTÍCULO
4.- Se autoriza a
las municipalidades, ministerios y demás instituciones públicas, instituciones
autónomas y semiautónomas, a destinar los recursos necesarios y a brindar la
información requerida, para apoyar al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, en la realización del censo y en la elaboración de los estudios
mencionados en el artículo 1 y 2 de esta ley.
ARTÍCULO
5.- Durante la
vigencia de la presente ley, el Estado no deberá permitir que se den nuevas
ocupaciones en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte.
ARTÍCULO
6.- Se autoriza al
INEC, municipalidades, ministerios y demás instituciones públicas,
instituciones autónomas y semiautónomas, a destinar los recursos necesarios
para apoyar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación en la realización del
censo y elaboración de los estudios técnicos mencionados en los artículos 1 y 2
de esta ley.
ARTÍCULO
7.- Se autoriza a
las municipalidades, en las zonas de su competencia, a aplicar la presente ley,
previo acuerdo razonado del concejo municipal respectivo.
Rige a partir de
su publicación.
Néstor Manrique Oviedo Guzmán María Jeannette Ruiz Delgado
Edgardo Araya Pineda Pilar
Porras Zúñiga
Luis Alberto Rojas Valerio Adonay Enríquez Guevara
José Joaquín Porras Contreras
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
11
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 101-00524-L.—(IN2013063627).
LEY DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, entró en vigencia en el mes de enero de 1995. La
defensa de los derechos del consumidor, la promoción de la competencia y la
eliminación de las regulaciones innecesarias fue lo que se estableció como
objetivo y fin en esa ley.
Desde ese entonces y hasta la fecha, el país ha vivido importantes y
profundos cambios en materia económica y de comercio internacional. Se han
acentuado los procesos de desregulación, privatización y liberalización; y se
han firmado varios tratados de libre comercio. El énfasis ha estado en el
predominio del mercado, la apertura comercial y la atracción de la inversión
extranjera directa.
Esto ha
contribuido no solo a modificar la estructura productiva, sino también las
relaciones de poder entre los distintos agentes económicos.
La presencia del capital transnacional, actuando por sí mismo o en conjunto con
el gran capital nacional, ha conllevado a la aparición de grandes jugadores en
diferentes áreas de la actividad productiva nacional. Esto ha conllevado a que
los agentes económicos con mayor poder impongan sus condiciones, afectando no
solo a los consumidores, sino también a otros agentes productores, proveedores,
distribuidores o comercializadores.
Los cambios en
materia económica y comercial, en las prácticas y estrategias empresariales, en
las relaciones de poder, no solo se han dado en nuestro país, sino también en
otras latitudes. Estos cambios obligan a los países a revisar sus leyes, a
actualizarlas, a reforzar sus marcos regulatorios. El derecho comparado permite
constatar esta situación, en lo que respecta a la defensa de la competencia, en
países como España, México, Brasil, Colombia, Chile o El Salvador.
En nuestro país
ya se han dado varias reformas a la Ley N.º 7472 y en la Asamblea Legislativa
hay varias iniciativas en el mismo sentido pendientes de aprobación, tales como
las que se están tramitando mediante los expedientes 16.434, 17.348 y 17.519.
Las reformas que
se han dado y las que están pendientes han sido parciales, excepto en el caso
de la iniciativa bajo el expediente 17.348, la cual se presenta como una
reforma integral. Sin embargo, en todos los casos se sigue abordando de manera
conjunta la defensa de los derechos del consumidor, la promoción de la
competencia, la mejora regulatoria y la simplificación de los trámites.
En el caso de
España y de los otros países citados, estos han elaborado leyes específicas en
lo que respecta a la defensa de la competencia económica. Es decir, no mezclan
este tema con los otros que aborda, en el caso de Costa Rica, la Ley N.º 7472.
En este sentido, esta iniciativa tiene como objetivo la creación de una
ley específica e integral en materia de defensa de la competencia económica.
Por supuesto, pretende actualizar y fortalecer lo desarrollado hasta el
momento, mediante la eliminación, el mejoramiento o la incorporación de nuevos
aspectos. Para llevar a cabo esta labor se revisó la Ley N.º
7472, la propuesta contenida en los expedientes señalados y la revisión de las
leyes de competencia de los países citados, extrayendo e incorporando en la
iniciativa los aspectos relevantes.
Seis capítulos conforman este proyecto de ley. El primero establece
algunas disposiciones generales, que incluyen el objeto, las definiciones y el
ámbito de aplicación. Cabe destacar que lo establecido en esta iniciativa no
aplica a los concesionarios de servicios públicos en virtud de una ley, a los
que ejecutan actos debidamente autorizados en leyes especiales y a los monopolios
del Estado, todos estos en los términos y condiciones que establece su
normativa.
El capítulo II aborda el tema de las prácticas restrictivas de la
competencia, las cuales se prohíben de manera general. Se establece que las
prácticas monopolísticas absolutas son nulas de pleno derecho. En lo que
respecta a las prácticas monopolísticas relativas, se le encomienda a la
Comisión Nacional de la Competencia (Conacom) determinar cuándo una de estas
prácticas es violatoria de lo establecido en esta propuesta de ley. En los
artículos de este capítulo se definen y tipifican estas prácticas y se señalan
los aspectos a considerar para su valoración. Al igual que en la Ley de
Competencia de España, en este apartado se señala el procedimiento en lo que
respecta a las prácticas o conductas monopolísticas, aspecto que no contiene la
Ley N.º 7472 ni las propuestas de los expedientes
citados.
El tema de las concentraciones económicas se trata en el capítulo III.
En este se define lo que es una concentración y se prohíben de manera general.
Le corresponde a la Conacom valorar, siguiendo determinados aspectos, si una
determinada concentración viola lo estipulado en esta iniciativa de ley. Al
igual que en las leyes de varios de los países citados y en la propuesta
contenida en el expediente 17.348, en esta iniciativa se establece como
obligatorio la notificación ex ante de determinadas concentraciones económicas,
cuya autorización o denegación se le asigna a la Conacom. De nuevo, al igual
que se hace en España, en esta propuesta se establece el cobro por el estudio y
análisis de las concentraciones que deben notificarse; también se establece la
posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda valorar las concentraciones
atendiendo a determinados criterios de interés general distintos de la defensa
de la competencia. Se señala el procedimiento y se establece que la ejecución
de las concentraciones que deben notificarse no puede darse hasta que no lo
autorice la Conacom.
En el capítulo IV se da la creación de la Comisión Nacional de Competencia
(Conacom), donde se indican aspectos como el de su integración, los requisitos
que deben cumplir las personas que la conforman y las causas de cese de estos y
la conformación del cuórum. Se incluye también y se amplían las potestades de
la Comisión. Se establece la obligatoriedad de la coordinación entre la
Comisión y los órganos reguladores sectoriales, que incluye no solo a los del
ámbito financiero, sino también a los que tienen que ver con la prestación de
servicios públicos como transporte, electricidad, telecomunicaciones, agua,
etc. También se da la creación de la Dirección de Apoyo de la Comisión y se
establece la potestad de inspección que tiene. Un elemento nuevo que se
incorpora es el que tiene que ver con la transparencia de la Comisión, que
incluye, entre otras cosas, la publicidad de sus acuerdos y resoluciones y la
obligatoriedad de remitir la memoria anual y la evaluación cuatrienal a la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa.
El procedimiento
general y el régimen sancionador se abordan en el capítulo V. En este se
contemplan aspectos como el del inicio del procedimiento, la obligatoriedad de
brindar información, el carácter confidencial y secreto de esta, la suspensión
y ampliación de plazos, el archivo de las denuncias o investigaciones, las
resoluciones y la vigilancia de su cumplimiento. Se establecen y amplían las
facultades de inspección que tienen la Comisión y la Dirección de apoyo.
También se trata el tema de las conductas infractoras y se establecen las
sanciones a los infractores. Se incorpora en qué casos la Comisión puede
reducir las sanciones o incluso eximir a los agentes infractores del pago del
monto de estas. Se aborda también lo que respecta a la prescripción de las
prácticas prohibidas y las sanciones, así como lo referente a la publicidad de
las sanciones.
Un aspecto
importante de destacar es lo que tiene que ver con el destino de los ingresos
que obtiene la Comisión por el cobro de la realización de análisis y estudios
de las concentraciones y las multas impuestas a los infractores sancionados. Al
igual que se establece en la Ley de Competencia de México, en esta propuesta de
ley se indica que dichos recursos financieros deben destinarse únicamente a los
programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.
Por último, en el capítulo VI se señalan las modificaciones y
derogaciones que deben hacerse en el texto de la Ley de de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º
7472, ya que esta iniciativa de ley saca el tema de la competencia de dicho
texto. En el capítulo también se incorporan algunas disposiciones finales.
Con base en todo
lo anterior, someto a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el
presente proyecto de ley de la competencia económica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la
ley es la defensa de la competencia económica, mediante la prohibición,
prevención o eliminación de las concentraciones económicas y las prácticas o
conductas restrictivas de la competencia, que afectan negativamente el
funcionamiento eficiente del mercado.
ARTÍCULO
2.- Definiciones
Agente
económico: en el mercado, toda persona física o jurídica,
entidad de hecho o de derecho, pública o privada, con o sin fines de lucro,
nacional o extranjera, que participa en cualquier forma de actividad económica,
como coordinador, comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o
servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que estos
sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o
por un tercero.
Conacom: Comisión
Nacional de la Competencia o la Comisión.
DA: Dirección de
Apoyo.
Fijación
de precios: práctica o conducta mediante la cual dos o más
agentes económicos que producen un mismo bien o prestan un mismo servicio, en
todo o en parte del mercado nacional, se ponen de acuerdo respecto al precio de
este, independientemente de lo que le cuesta a cada uno producirlo.
MEIC: Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Mercado
relevante: definido de manera conjunto por el mercado geográfico
y el mercado de bienes y servicios. El primero se refiere al área geográfica en
la cual operan los agentes económicos competidores y en la que las condiciones
de competencia son suficientemente homogéneas; el segundo comprende todos los
bienes o servicios considerados sustitutos.
Órganos
reguladores sectoriales: se refiere, entre otros, a la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (Aresep), la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la
Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros
(Sugese).
Posición
de dominio: poder que tiene un agente económico para, de manera
previsible e independiente, influenciar de forma sustancial el funcionamiento
de un mercado. Un agente económico con poder o posición de dominio puede
desplazar, cuando lo desea, a otros agentes económicos competidores, y puede
determinar de manera decisiva el comportamiento de los demás agentes. La
posición de dominio le permite a un agente económico obtener rentas
monopólicas, a través de la reducción de la oferta o el incremento de precios
por encima del nivel competitivo.
Menor
salario mínimo mensual: se refiere al monto del menor salario mínimo mensual
incluido en la lista de salarios mínimos para el sector privado, la cual
pública el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Decreto Ejecutivo.
Estos salarios mínimos son fijados por el Consejo Nacional de Salarios, de
acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 832.
ARTÍCULO 3.- Ámbito
de aplicación
Esta ley aplica a
toda persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada,
con o sin fines de lucro, nacional o extranjera, que participa en cualquier
forma de actividad económica.
Se exceptúan de
la aplicación de esta ley a los concesionarios de servicios públicos en virtud
de una ley, a los que ejecutan actos debidamente autorizados en leyes
especiales y a los monopolios del Estado, todos estos en los términos y
condiciones que establece su normativa.
CAPÍTULO II
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA
ARTÍCULO 4.- Prohibición
general
Se prohíben las
prácticas o conductas que impiden, limitan o disminuyen la competencia
económica, en la producción, procesamiento, transporte, distribución y
comercialización de bienes y servicios.
Son responsables
solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el
directamente involucrado en la conducta prohibida por esta ley.
ARTÍCULO
5.- Prohibición de prácticas
monopolísticas absolutas
Se prohíben las
prácticas monopolísticas absolutas, las cuales deben sancionarse conforme a
esta ley.
Las prácticas
monopolísticas absolutas son los contratos, convenios, arreglos, acuerdos,
prácticas concertadas o conscientemente paralelas, procedimientos, actos o
combinaciones de estos, entre agentes económicos competidores entre sí, que
tienen por objeto, producen o pueden producir el efecto de impedir, limitar o
disminuir la competencia económica en todo o parte del mercado nacional. En
particular, son aquellas prácticas cuyo objeto o efecto es cualquiera de los
siguientes:
a) La fijación,
de forma directa o indirecta, de precios de los bienes y servicios.
b) El
intercambio de información para la fijación de precios.
c) La limitación
o el control de la producción, procesamiento, transporte, distribución,
comercialización, desarrollo técnico o las inversiones.
d) El reparto
del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
e) El
establecimiento, concertación o coordinación de las ofertas o la abstención en
las licitaciones, concursos, remates o subastas públicas o privadas.
f) La aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que colocan a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
g) La
subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no
guardan relación con el objeto de tales contratos.
h) La negación a
comprar o vender bienes o servicios.
i) La
denegación de acceso al mercado a un ente de hecho o de derecho.
Las prácticas a
las que se refiere este artículo son nulas de pleno derecho, y los agentes
económicos que incurren en ellas serán sancionados conforme a esta ley, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere resultar.
ARTÍCULO 6.- Prohibición
de prácticas monopolísticas relativas
Se prohíben, se
consideran violatorias de esta ley, y deben sancionarse conforme a esta, las
prácticas monopolísticas relativas, en las que se comprueben las siguientes
tres condiciones:
1.- El agente
económico que realiza la práctica tiene posición de dominio en el mercado
relevante.
2.- La práctica se
realiza respecto de los bienes o servicios que corresponden o están
relacionados con el mercado relevante de que se trate.
3.- La práctica ha
producido o puede producir el desplazamiento indebido de otros agentes en el
mercado relevante, el impedimento sustancial de su acceso, o el establecimiento
de ventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos.
Las prácticas
monopolísticas relativas son los contratos, convenios, arreglos, acuerdos,
prácticas concertadas o conscientemente paralelas, procedimientos, actos o
combinaciones de estos, realizados por uno o varios agentes económicos con
posición de dominio en el mercado relevante, cuyo objeto o efecto es o puede
ser el desplazamiento indebido de otros agentes en dicho mercado, el
impedimento sustancial de su acceso, o el establecimiento de ventajas
exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos. En particular, la
práctica puede tener los siguientes objetos o efectos:
a) La fijación, la
imposición o el establecimiento de la distribución o comercialización exclusiva
de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la
asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no son
competidores entre sí.
b) La imposición de
la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un
tiempo determinado o determinable, entre agentes económicos que no son
competidores entre sí.
c) La imposición de
precio o las demás condiciones que debe observar un proveedor o distribuidor de
bienes o servicios.
d) La venta o la
transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o
servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
e) La venta, la
transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujeto a
la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los
bienes o servicios producidos, procesados, transportados, distribuidos o
comercializados por un tercero.
f) La acción unilateral consistente
en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a determinados agentes
económicos, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
g) La concertación
entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión
contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o
adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido determinado.
h) La venta sistemática de bienes o
servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por
debajo del costo medio variable, cuando existen elementos para presumir que
estas pérdidas son recuperadas mediante incrementos futuros de precios. Cuando
se trata de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su
comercialización, el costo medio total y el costo medio variable deben
distribuirse entre todos los subproductos o coproductos.
i) El uso, por parte
de un agente económico, de las ganancias que obtiene de la venta,
comercialización o prestación de un bien o servicio, para financiar las
pérdidas producto de la venta, comercialización o prestación de otro bien o
servicio.
j) El
establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para
diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.
k) Las acciones que,
directa o indirectamente, incrementan los costos, obstaculizan el proceso
productivo o reducen la demanda que enfrentan los demás agentes económicos.
ARTÍCULO
7.- Carácter violatorio y sancionable de
las prácticas monopolísticas relativas
Le corresponde a
la Comisión Nacional de la Competencia (Conacom) determinar el carácter
violatorio y sancionable de las prácticas monopolísticas relativas. En su
resolución, la Comisión debe analizar las pruebas que aportan los agentes
económicos involucrados, que demuestran o comprueban las ganancias en
eficiencia económica derivadas de la conducta y que inciden favorablemente en
la competencia económica. Las ganancias en eficiencia económica pueden incluir:
a) La introducción
de bienes y servicios nuevos.
b) El aprovechamiento de saldos,
bienes defectuosos o perecederos.
c) Las reducciones
de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción,
de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción
y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de
producción.
d) La introducción
de avances tecnológicos que producen bienes o servicios nuevos o mejorados.
e) La combinación de
activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoran la calidad o
amplían los atributos de los bienes y servicios.
f) Las mejoras en
calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impactan
favorablemente en la cadena de distribución.
g) Que no causan un
aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones
del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el
mercado relevante.
h) Las demás que
demuestran que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de
dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.
ARTÍCULO
8.- Posición de dominio en el mercado
relevante
Para determinar
si uno o varios agentes económicos tienen una posición de dominio en el mercado
relevante, debe considerarse:
a) La participación
del agente económico en el mercado relevante y la posibilidad de este de fijar
precios unilateralmente o de restringir el abastecimiento en dicho mercado, sin
que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro,
contrarrestar esa posición.
b) La existencia de
barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente pueden alterar tanto
esas barreras como la oferta de otros agentes económicos.
c) La existencia y
posición de los demás agentes económicos en el mercado relevante.
d) Las posibilidades
de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.
e) El comportamiento
reciente de los agentes económicos en el mercado relevante.
f) Los demás
criterios que se establecen en el reglamento de esta ley, así como los
criterios técnicos que para tal efecto emite la Conacom.
ARTÍCULO 9.- Posición
de dominio de dos o más agentes económicos en el mismo mercado relevante
Para determinar
la existencia de posición de dominio de dos o más agentes económicos en el
mismo mercado relevante, la Conacom debe acreditar lo siguiente:
a) Que se cumplen
los criterios establecidos en el artículo 8 de esta ley para los agentes
económicos involucrados considerados en conjunto.
b) Que existe un
comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes
económicos de que se trate.
c) Que existen
barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como
barreras de entrada al mercado relevante.
d) Que existe una
disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia.
e) Los demás
criterios que se establecen en el reglamento de esta ley, así como los
criterios técnicos que para tal efecto emite la Conacom.
ARTÍCULO 10.- Mercado
relevante
Para determinar
el mercado relevante deben considerarse los siguientes criterios:
a) Las posibilidades
de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional
o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los
consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal
sustitución.
b) Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos relevantes, de
sus complementos y de sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y
del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles, las
restricciones no arancelarias, las limitaciones impuestas por los agentes
económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado
desde esos otros lugares.
c) Los costos y las
posibilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros
mercados.
d) Las restricciones
normativas, nacionales o internacionales, que limitan el acceso de los usuarios
o consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los
proveedores a los clientes alternativos.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento
en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia económica
a) El procedimiento
inicia de oficio o por denuncia. Cualquier agente económico, interesado o no,
puede presentar denuncia, con el contenido que se establece reglamentariamente.
La Conacom abre expediente cuando se observan indicios racionales de la
existencia de prácticas prohibidas y notifica a los interesados el acuerdo de
instrucción.
b) Ante el
conocimiento o la denuncia de la posible existencia de una infracción, la
Comisión puede realizar una información reservada, incluso con investigación
domiciliaria de los agentes implicados, con el fin de determinar con carácter
preliminar si concurren las circunstancias que justifican la instrucción del
expediente sancionador.
c) La Comisión puede
acordar no iniciar los procedimientos derivados de la presunta realización de
las conductas prohibidas y el archivo de las actuaciones, cuando considere que
no hay indicios de infracción de esta ley.
d) La Comisión, una
vez abierto el expediente, debe llevar a cabo los actos de instrucción
necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades.
e) Una vez instruido
el expediente, la Comisión puede adoptar, de oficio o a instancia de parte, las
medidas cautelares necesarias tendientes a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte. La Comisión tiene un plazo máximo de
tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para
dictar y notificar la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares,
en los casos en que actúa por instancia de parte; si la solicitud se presenta
antes de la apertura del expediente, el plazo corre a partir de la fecha del
acuerdo de instrucción del expediente. El vencimiento del plazo determina la
desestimación de la adopción de las medidas cautelares.
f) Los agentes
económicos que argumentan ganancias en eficiencia económica deben aportar las
pruebas.
g) Los hechos que
pueden ser constitutivos de infracción se deben recoger en un pliego de
concreción de hechos, el cual debe ser notificado a los interesados para que,
dentro de un plazo de quince (15) días naturales contados a partir de la
notificación, lo contesten y, en su caso, propongan las pruebas que consideran
pertinentes.
h) Los agentes
económicos interesados pueden solicitar audiencia ante la Comisión.
i) La Comisión puede
resolver la terminación del procedimiento sancionador, cuando los presuntos
infractores proponen compromisos que resuelven los efectos sobre la competencia
derivados de las conductas objeto del expediente y queda garantizado
suficientemente el interés público. Los compromisos son vinculantes y surten
plenos efectos una vez incorporados a la resolución que pone fin al
procedimiento. Lo estipulado en este inciso i) no puede acordarse una vez
elaborada la propuesta de resolución señalada en el inciso j) de este artículo.
j) Practicados los actos de
instrucción necesarios, la Comisión debe formular la propuesta de resolución,
la cual debe ser notificada a los interesados para que, dentro de un plazo de
quince (15) días naturales contados a partir de la notificación, formulen las
alegaciones que tengan por convenientes.
k) La Comisión tiene
un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del
acuerdo de instrucción del expediente, para dictar y notificar la resolución
que pone fin al procedimiento. La distribución de los plazos entre las fases de
instrucción y resolución se establecen reglamentariamente. El vencimiento del
plazo determina la caducidad del procedimiento.
l) La Comisión, concluida las
actuaciones, dictará resolución.
m) Las resoluciones
de la Comisión pueden declarar la existencia de conductas prohibidas por la
presente ley, la existencia de conductas que no son capaces de afectar de
manera significativa a la competencia o la inexistencia de prácticas
prohibidas. Las resoluciones pueden contener la orden de cesación de las
conductas prohibidas en un plazo determinado, la imposición de condiciones u
obligaciones determinadas, la orden de remoción de los efectos de las prácticas
prohibidas contrarias al interés público, la imposición de multas, el archivo
de las actuaciones de acuerdo al inciso c) de este artículo y cualquier otra
medida cuya adopción le autoriza esta ley.
n) La Comisión puede, de oficio o a
instancia de parte, aclarar conceptos o suplir cualquier omisión que contengan
sus resoluciones. Las aclaraciones o adiciones pueden hacerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su
caso, a la petición de aclaración o adición, que debe presentarse dentro del
plazo improrrogable de tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier
momento.
o) La Comisión puede proceder a la revisión de las condiciones y de las
obligaciones impuestas en sus resoluciones, cuando se acredita una modificación
sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.
CAPÍTULO III
CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 12.- Concentraciones
económicas
Una concentración
económica se produce cuando tiene lugar un cambio estable del control de la
totalidad o parte de uno o varios agentes económicos, como consecuencia de la
fusión de dos o más agentes económicos anteriormente independientes, la
adquisición por un agente económico del control sobre la totalidad o parte de
uno o varios agentes económicos, o la creación de un agente económico en
participación.
El control
resulta de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en
cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de
ejercer una influencia decisiva sobre un agente económico y, en particular
mediante:
a) Derechos de
propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de un agente
económico.
b) Contratos,
derechos o cualquier otro medio que permiten influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del agente
económico.
En particular, se entiende como concentración económica la fusión, la
compra venta de establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato,
mediante los cuales se concentran las sociedades, las asociaciones, las
acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección, los
activos, o se da la creación de un nuevo agente económico, cuyo objeto o efecto
es la obtención del control.
ARTÍCULO
13.- Prohibición de las
concentraciones económicas
Se prohíben, se
consideran violatorias de esta ley y deben sancionarse conforme a esta, las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto es impedir, limitar o disminuir
la competencia económica, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
Se deben
considerar como indicios de la afectación de la competencia económica, que la
concentración económica o tentativa de esta:
a) Confiere o puede
conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la
concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir
sustancialmente el abastecimiento o suministro en el mercado relevante, sin que
los agentes económicos competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar
dicho poder.
b) Tiene o puede
tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o
impedirles el acceso al mercado relevante.
c) Tiene por objeto
o efecto facilitar sustancialmente el ejercicio de las prácticas monopolísticas
absolutas y relativas señaladas en esta ley.
ARTÍCULO 14.- Carácter
violatorio y sancionable de las concentraciones económicas
Le corresponde a
la Conacom determinar el carácter violatorio y sancionable de las
concentraciones económicas, así como autorizar, condicionar, denegar u ordenar
la desconcentración total o parcial de estas. En su resolución, la Comisión
debe considerar los siguientes aspectos:
a) La estructura de
todos los mercados relevantes.
b) La posición en
los mercados y la fortaleza económica y financiera de los agentes económicos
afectados.
c) La competencia
real o potencial de agentes económicos situados dentro o fuera del territorio
nacional.
d) Las posibilidades
de elección de proveedores y consumidores, el acceso a las fuentes de suministro
o a los mercados.
e) La existencia de
barreras para el acceso a dichos mercados.
f) La evolución de
la oferta y de la demanda de los bienes y servicios de que se trate.
g) El poder de
negociación de la demanda o de la oferta y la capacidad para compensar la
posición en el mercado de los agentes económicos afectados.
h) Las eficiencias económicas
derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución
que la concentración puede aportar a la mejora de los sistemas de producción o
comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que
dichas eficiencias son trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en
concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.
i) Los demás
criterios que se establecen en el reglamento de esta ley, así como los
criterios técnicos que para tal efecto emite la Conacom.
ARTÍCULO 15.- Concentraciones
económicas que deben notificarse previamente
Las siguientes
concentraciones económicas deben notificarse y solicitar autorización a la
Conacom, previamente a su ejecución.
a) Las que permiten
adquirir o incrementar una cuota igual o superior al treinta por ciento (30%)
del mercado relevante de producto o servicio, en el ámbito nacional o en un
mercado geográfico definido dentro de dicho ámbito.
b) Las que conllevan
a que el monto de la suma del total de los activos productivos de los agentes
económicos involucrados y sus casas matrices, exceda el monto equivalente a
cuarenta y cinco mil (45.000) veces el monto del menor salario mínimo mensual,
en el territorio nacional. Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que
se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.
c) Las que conlleven
a que el monto de la suma de los ingresos totales de todos los agentes
económicos involucrados, generados en el territorio nacional en el último año
fiscal, exceda el monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) veces el
monto del menor salario mínimo mensual.
Están obligados a
notificar y solicitar autorización:
1.- Conjuntamente las
partes que intervienen en una fusión, en la creación de un agente económico en
participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o
parte de uno o varios agentes económicos.
2.- Individualmente, la parte que
adquiere el control exclusivo sobre la totalidad o parte de uno o varios
agentes económicos.
En los casos en
que una concentración económica, que debe notificarse y pedir su autorización,
no cumpla con dicha disposición, la Conacom debe requerir de oficio dicha
notificación a los agentes económicos obligados, los cuales deben actuar en un
plazo no superior a los veinte (20) días naturales contados a partir de la
recepción del requerimiento. Si una vez transcurrido el plazo, la concentración
económica no se ha notificado, la Comisión puede iniciar de oficio el
expediente respectivo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas
coercitivas establecidas en esta ley. Las concentraciones económicas
notificadas a requerimiento de la Conacom no se beneficiarán del silencio
positivo.
Las
concentraciones económicas distintas a las estipuladas en los incisos a), b) y
c) de este artículo, pueden ser notificadas voluntariamente a la Conacom.
ARTÍCULO
16.- Cobro por análisis y estudio de
las concentraciones
Se autoriza a la
Comisión a cobrar por el estudio y análisis de las concentraciones económicas
que deben notificarse y solicitar autorización. Los montos se establecen en el
reglamento de esta Ley. Los agentes económicos deben cancelar el monto correspondiente
en el momento de presentación de la notificación.
Los recursos
financieros deben depositarse en una cuenta a nombre del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, y deben destinarse únicamente a los programas
de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa. La Comisión no puede
administrar ni disponer de estos ingresos.
ARTÍCULO 17.- Procedimiento
en el caso de las concentraciones económicas
a) Los agentes
económicos pueden consultar a la Conacom si una determinada operación
constituye una concentración económica y si debe ser notificada.
b) La Comisión puede
realizar actuaciones previas a la notificación, para determinar de manera
preliminar si esta corresponde.
c) El procedimiento
inicia una vez recibida en forma la notificación de la concentración económica.
d) La notificación y
solicitud de autorización de la concentración económica debe presentarse a la
Conacom de acuerdo con el formulario de notificación, el cual se establece en
el reglamento de esta ley. El formulario de notificación debe indicar la
información y los documentos que deben aportar los agentes económicos. Estos
últimos pueden incluir en la notificación una propuesta para contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración.
e) Si la Comisión
notifica a los agentes económicos que la propuesta para contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración es improcedente, estos pueden
presentar una nueva propuesta dentro de los diez (10) naturales siguientes a la
notificación. El plazo establecido en el inciso l) de este artículo se
incrementará en igual cantidad de días. La Comisión, inmediatamente después de
recibir la nueva propuesta, debe hacerla del conocimiento de los terceros
agentes económicos interesados.
f) Dentro de los
diez (10) días naturales contados a partir de la recepción de la notificación,
la Comisión puede requerir al notificante presentar información o documentos
que hayan sido omitidos o estuviesen incompletos, dentro de un plazo máximo de
diez (10) días naturales. Si el notificante no cumple con el requerimiento o lo
hace fuera de plazo, la solicitud de autorización de la concentración se da por
desistida y la Comisión puede proceder al archivo del caso.
g) En cualquier
momento del procedimiento, la Comisión puede requerir al notificante aportar
información o documentos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez (10)
días naturales. Si el notificante no cumple con el requerimiento o lo hace
fuera de plazo, el silencio positivo no aplica.
h) En cualquier
momento del procedimiento, la Comisión puede solicitar a terceros agentes
económicos la información o documentos que considere oportunos para la
valoración de la concentración económica.
i) La Comisión debe
publicar en un diario de circulación nacional, a costa de los notificantes, una
breve descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos
involucrados, para que los terceros interesados puedan presentar, dentro de los
diez (10) días naturales siguientes a la publicación, la información y
documentos pertinentes ante la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso h) de este artículo.
j) Recibida en forma
la notificación, la Comisión valora la concentración económica de acuerdo con
los aspectos o criterios señalados en el artículo 14 de esta ley.
k) Los agentes
económicos interesados pueden solicitar audiencia ante la Comisión.
l) La Comisión tiene
un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la recepción de la
notificación en forma, para emitir la resolución. En casos excepcionalmente
complejos, la Comisión puede, antes de que venza el plazo señalado, ampliarlo
hasta por sesenta (60) días naturales. Si al vencimiento del plazo la Comisión
no emite resolución, el silencio positivo aplica, sin perjuicio de lo
establecido en relación con dicho silencio en el artículo 15 de esta ley.
m) La Comisión
puede, en la resolución, autorizar la concentración económica, subordinar la
autorización al complimiento de la propuesta presentada por los agentes
económicos o de condiciones impuestas por esta, prohibir la concentración o
acordar el archivo del caso de conformidad con el inciso f) de esta ley. En el
caso de las autorizaciones subordinadas, la Comisión debe especificar el
contenido y el plazo para el cumplimiento de la propuesta o las condiciones.
n) La Comisión puede
ordenar la desconcentración parcial o total de las concentraciones económicas
que deben notificarse, que se ejecutan sin la debida autorización de la
Comisión y que afectan negativamente la competencia económica.
o) Las resoluciones
de la Comisión deben estar debidamente fundamentadas y motivadas. Deben
comunicarse al ministro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
y notificarse a los agentes económicos interesados.
p) La resolución
favorable no prejuzga sobre la realización de otras prácticas monopolísticas
prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los
agentes económicos involucrados.
q) La Comisión puede
investigar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable,
únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información
falsa, o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la
concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.
ARTÍCULO 18.- Interés general y concentraciones
económicas
El Poder
Ejecutivo, a solicitud del ministro del MEIC y habiendo emitido resolución la
Conacom en la que se prohíbe o subordina la concentración, puede valorar las
concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos
de la defensa de la competencia, entendiendo como tales los siguientes:
a) Defensa y
seguridad nacional.
b) Protección de la
seguridad o salud públicas.
c) Libre circulación
de bienes y servicios dentro del territorio nacional.
d) Protección del
medio ambiente.
e) Promoción de la
investigación y el desarrollo tecnológicos.
f) Garantía de un
adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.
El MEIC tiene un
plazo de quince (15) días naturales contados a partir de la emisión de la
resolución de la Comisión, para elevarla al Poder Ejecutivo y solicitar la
valoración de la concentración. La resolución del MEIC debe comunicarse a la
Conacom y a los agentes económicos interesados.
El Poder
Ejecutivo tiene un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir del
recibo de la solicitud del MEIC, para emitir la resolución. El acuerdo del
Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado, debe comunicarse a la Conacom y a
los agentes económicos interesados.
Si el MEIC o el
Poder Ejecutivo no acuerdan una decisión dentro de los plazos establecidos, el
silencio positivo aplica en lo que respecta a la resolución de la Conacom.
ARTÍCULO
19.- Ejecución de las concentraciones
económicas y levantamiento de la suspensión
Las concentraciones económicas que deben notificarse no pueden
ejecutarse hasta que la Conacom las autorice de manera expresa o tácita,
excepto en el caso de que dicha Comisión levante la suspensión de la ejecución,
para lo cual debe valorar o ponderar, entre otros factores, el perjuicio que
causa dicha suspensión a los agentes económicos partícipes en la concentración,
y el daño que causa la ejecución de la concentración en la competencia
económica.
El levantamiento
de la suspensión de la ejecución puede estar subordinado al cumplimiento de
condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que
finalmente se adopte en la resolución.
ARTÍCULO 20.- Condiciones
en las autorizaciones subordinadas
En las
autorizaciones subordinadas, la Comisión puede imponer una o varias de las
siguientes condiciones:
a) La cesión, el
traspaso, licencia o venta de uno o más de los activos, derechos, acciones,
sistemas de distribución o servicios a un tercero autorizado por la Comisión.
b) La limitación o
la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes;
o la delimitación del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados o
vendidos, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación de suplir determinados productos, o prestar determinados
servicios en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes
específicos, o a otros competidores.
d) La introducción,
eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o
verbales, con sus clientes o proveedores.
e) Cualquier otra
condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o
contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
Las condiciones
impuestas deben cumplirse en los plazos que establezca la Comisión, y su
aplicación no puede exigirse por plazos mayores a diez años. Sin embargo, al
vencerse el plazo, la Comisión puede ordenar la extensión del plazo si el
agente económico aún tiene poder de dominio.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 21.- Creación
de la Comisión Nacional de la Competencia
Créase la Comisión Nacional de la Competencia (Conacom), como órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC). Se encarga de la defensa de la competencia económica y vela
por la aplicación de la presente ley, mediante el ejercicio de las potestades
que se le atribuyen en esta.
La Conacom ejerce
sus potestades en todo el territorio nacional y en relación con todos los
mercados o sectores productivos de la economía, sin perjuicio de las
competencias que la legislación vigente atribuye a los órganos reguladores
sectoriales.
ARTÍCULO
22.- Integración de la Conacom
La Comisión Nacional de la Competencia la integran diez (10) personas,
de las cuales cinco (5) son propietarios y cinco (5) son suplentes, nombradas
por el Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro del MEIC. El término del
nombramiento de los integrantes de la Comisión es de cuatro años, y pueden ser
reelegidos por más de una vez. El término del nombramiento del presidente de la
Comisión es de dos años, el cual debe ser electo, de su seno, por los
integrantes de esta.
De los cinco
integrantes propietarios, uno deber ser abogado, dos deben ser economistas y
dos deben ser graduados en ramas de la ciencia afines con las labores de la
Comisión. Esta misma conformación aplica en lo que corresponde a los
integrantes suplentes, los cuales ocupan los cargos de los propietarios, en
casos de ausencia temporal, impedimento o excusa.
Los integrantes
propietarios y suplentes pueden asistir ambos a una misma sesión, en cuyo caso
los primeros tienen derecho a voz y voto, y los segundos solo derecho a voz.
Los integrantes
de la Comisión devengan una dieta por sesión, cuyo monto equivale a la tercera
parte del monto del menor salario mínimo mensual. El máximo de sesiones por
mes, sumando las ordinarias y extraordinarias, es de seis (6). En los casos, en
que a una misma sesión asisten el integrante propietario y el suplente, este
último devenga la mitad del monto de una dieta.
ARTÍCULO
23.- Requisitos de los integrantes de
la Conacom
Las personas que
integran la Comisión Nacional de la Competencia deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense
por nacimiento o naturalización y ciudadano en ejercicio.
b) Ser mayor de treinta
y cinco (35) años de edad y menor de setenta y cinco (75).
c) Ser graduado
universitario, con título de licenciatura como mínimo.
d) Ser de reconocida
y probada honorabilidad.
e) Contar con diez
(10) o más años de experiencia comprobada en su profesión.
ARTÍCULO
24.- Causas de cese de los
integrantes de la Conacom
Son causas de
cese de los integrantes de la Comisión Nacional de la Competencia, las
siguientes:
a) Renuncia.
b) Expiración del
término del nombramiento.
c) Incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
d) Declaración de
culpabilidad por el cometimiento de un delito doloso, incluso en grado de
tentativa.
e) Ineficiencia en
el desempeño del cargo.
f) Negligencia
reiterada en el cumplimiento de los deberes del cargo.
g) Ausencia
injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas. No pueden
justificarse más de cuatro (4) ausencias en un mes.
h) Ausencia del país
por más de un (1) mes sin la autorización de la Comisión. No pueden autorizarse
términos mayores a tres (3) meses.
i) Incapacidad
física o mental que impida desempeñar el cargo, temporalmente durante un mínimo
de seis (6) meses, o de manera permanente.
El procedimiento
de cese debe tramitarse ante el Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en
la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º
6227.
ARTÍCULO
25.- Impedimento, excusa y recusación
Son motivos de
impedimento, excusa y recusación los establecidos en el capítulo V del título I
del Código Procesal Civil. También es motivo de excusa para los integrantes de
la Comisión, cuando son propietarios, directores, representantes, abogados o
consultores de agentes económicos competidores de otros agentes involucrados en
un procedimiento o investigación; así como cuando están involucrados o
interesados los parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad.
El procedimiento
por observar en estos casos, es el establecido en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO
26.- Cuórum y resoluciones
El cuórum de la
Comisión Nacional de la Competencia se conforma con la asistencia de cuatro (4)
integrantes como mínimo. Las resoluciones o los acuerdos se toman por mayoría
de votos de los asistentes. Los integrantes que se abstengan o voten
negativamente deben razonar su voto. En casos de empate decide el voto de
calidad del presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
27.- Potestades de la Conacom
La Comisión
Nacional de la Competencia tiene la potestad para instruir y resolver sobre los
asuntos que le atribuye esta ley. En particular, tiene las siguientes
potestades:
a) Investigar, de
oficio o por denuncia, la existencia de prácticas restrictivas de la
competencia o concentraciones económicas contrarias a esta ley, para lo cual
puede requerir a los agentes económicos la información o documentos que
considera relevantes y pertinentes.
b) Declarar la
admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas
ante la Comisión.
c) Resolver los
casos de su competencia, sancionar administrativamente las infracciones a esta
ley, así como formular denuncias ante el Ministerio Público respecto de las
probables conductas delictivas en materia de competencia económica de las que
tenga conocimiento.
d) Ordenar la
suspensión de la práctica restrictiva de la competencia o la concentración
económica que se investiga, así como fijar caución para evitar o levantar dicha
suspensión.
e) Ordenar de oficio
o a petición de parte, cualquier medida cautelar que considere adecuada y
necesaria para asegurar la efectividad de la resolución final, o cuando hay
razones suficientes para considerar que la práctica objeto de investigación
puede causar daño grave e irreversible al proceso de libre competencia o sobre
algún competidor. Las medidas cautelares pueden ser acordadas antes o en el
transcurso de un procedimiento administrativo. Si la medida es previa, el
procedimiento debe iniciarse dentro de los siguientes diez (10) días hábiles,
caso contrario la medida debe levantarse. Es aplicable el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, en lo pertinente.
f) Autorizar,
condicionar o denegar las solicitudes de autorización de las concentraciones
económicas, así como ordenar la desconcentración parcial o total de estas, de
conformidad con esta ley.
g) Solicitar
autorización a un juez de lo contencioso-administrativo, para visitar e
inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes
económicos, cuando esto es indispensable para recabar, evitar que se pierda o
destruya evidencia relacionada con las investigaciones.
h) Impugnar ante el
órgano judicial competente, actos administrativos emitidos por cualquier
entidad pública, de los que se derivan obstáculos para la competencia.
Asimismo, puede accionar contra las leyes que son contrarias al artículo 46 de
la Constitución Política.
i) Emitir criterio
para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las prácticas
restrictivas a la competencia o las concentraciones económicas, deben
satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados
como consecuencia de estas, cuando le es requerido por el órgano judicial
competente.
j) Celebrar
convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas
de competencia económica.
k) Establecer
mecanismos de coordinación con los órganos reguladores sectoriales para la
defensa de la competencia económica.
l) Actuar como
órgano consultivo en materia de defensa de la competencia económica.
m) Emitir, de oficio
o a petición de parte, opinión de carácter vinculante en materia de competencia
económica a los órganos de la administración pública, respecto de los ajustes a
políticas y programas, cuando estos pueden afectar negativamente la competencia
económica. El Poder Ejecutivo puede objetar esta opinión. La opinión y, en su
caso, la objeción, deben publicarse en el diario oficial La Gaceta.
n) Emitir, de oficio o a petición de parte, opinión de carácter vinculante
en materia de competencia económica a los órganos de la Administración Pública,
respecto de las directrices, acuerdos, circulares y demás actos administrativos
de carácter general que pretenden emitir, cuando estos pueden afectar
negativamente la competencia económica. El Poder Ejecutivo puede objetar esta
opinión. La opinión y, en su caso, la objeción, deben publicarse en el diario
oficial La Gaceta.
o) Opinar, de oficio o a petición de parte, con carácter no vinculante y en
lo que respecta a aspectos de competencia económica, sobre iniciativas de
leyes, reglamentos y decretos. Las opiniones deben publicarse en el diario
oficial La Gaceta.
p) Opinar, en los
casos en que así lo soliciten los agentes económicos, sin que estas opiniones
tengan efectos jurídicos o vinculantes.
q) Emitir, de
oficio, opinión en materia de competencia económica, respecto de leyes,
reglamentos, decretos, directrices, acuerdos, circulares y actos
administrativos de carácter general. Las opiniones deben publicarse en el
diario oficial La Gaceta.
r) Promover,
realizar y publicar estudios, trabajos de investigación, criterios e informes
generales en materia de defensa de la competencia económica.
s) Proponer al
ministro del MEIC, para su elevación al Poder Ejecutivo, las directrices de
política de defensa de la competencia económica en el marco de la política
económica de dicho Poder y, en particular, las propuestas de elaboración y
reforma normativa correspondientes.
t) Recomendar a la
Administración Pública la regulación de precios y el establecimiento de
restricciones que no son arancelarias, cuando procede de conformidad con los
artículos 5 y 6 de la Ley de Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472.
u) Publicar cada
cuatro (4) años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones
netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión
en el periodo respectivo.
v) Participar en la
discusión y negociación de tratados y convenios internacionales, en materia de
regulación o políticas de competencia económica.
w) Representar al
país ante organismos internacionales relacionados con políticas de competencia
económica.
ARTÍCULO 28.- Creación
de la Dirección de Apoyo
Créase la
Dirección de Apoyo (DA), como un órgano de apoyo, ejecutor y asesor de la
Comisión Nacional de la Competencia. Las funciones de esta Unidad son las que
se indican en el reglamento de esta ley y las que le asigna la Comisión.
La integración de la Dirección la decide y aprueba la Comisión. Los
funcionarios que integran la DA deben ser profesionales con formación y
experiencia comprobada en áreas del conocimiento afines a las labores de la
Conacom. La DA, con la debida aprobación de la Comisión, puede contratar los
asesores y consultores que considere necesarios para el efectivo cumplimiento
de las funciones.
ARTÍCULO
29.- Facultad de inspección de la DA
Los funcionarios
de la Dirección de Apoyo, por orden de la Comisión y autorizados mediante
resolución fundamentada de un juez de lo contencioso- administrativo, pueden
visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos industriales y
comerciales de los agentes económicos involucrados en un procedimiento, para
revisar libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos
electrónicos y cualquier otro tipo de información o documentos relacionados con
las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y
venta de los bienes y servicios, considerados indispensables para la
investigación y emisión de la resolución. Asimismo, pueden recabar la prueba
que consideren necesaria y entrevistar a cualquier trabajador, representante,
director o accionista que se encuentre presente durante la visita. La Comisión
y la DA deben respetar el carácter confidencial de la información obtenida
mediante este medio.
La autorización
judicial indicada en el párrafo anterior debe ser resuelta dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su solicitud, y no requiere notificación
previa a los agentes económicos involucrados, sino hasta la ejecución de la
inspección.
En casos
especiales y en los que la acción de los funcionarios de la DA debe ser
inmediata, o en los que se les impide el acceso al establecimiento del agente
económico, estos pueden requerir el auxilio de las autoridades de policía para
el cumplimiento eficaz y oportuno de sus deberes.
Las actas que
levantan los funcionarios de la Dirección y los informes que rinden en materia
de sus atribuciones, tienen el valor de prueba muy calificada, y solo se
prescinde de ella si hay otras pruebas que, de modo evidente, revelan la
inexactitud, parcialidad o falsedad del acta o informe.
ARTÍCULO
30.- Coordinación con los reguladores
sectoriales
La Comisión
Nacional de la Competencia y los reguladores sectoriales deben cooperar en el
ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando, en todo
caso, las competencias atribuidas a cada uno de ellos. Para ello, deben
transmitir mutuamente de oficio o a instancia del órgano respectivo,
información sobre sus respectivas actuaciones, así como dictámenes
determinantes, en el marco de los procedimientos de aplicación de la regulación
sectorial y de la presente ley. Los dictámenes serán determinantes, según se aplique,
para los reguladores sectoriales o para la Comisión Nacional de la Competencia,
que solo pueden disentir de su contenido de forma expresamente motivada.
Los reguladores sectoriales deben informar a la Comisión Nacional de la
Competencia sobre los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de
ser contrarios a esta ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance
y elaborando, en su caso, el dictamen correspondiente, que tendrá carácter
determinante.
Los reguladores
sectoriales deben solicitar informe, que tendrá carácter determinante, a la
Comisión Nacional de la Competencia, antes de su adopción, sobre las
circulares, instrucciones, decisiones de carácter general o resoluciones en
aplicación de la normativa sectorial correspondiente que puedan incidir
significativamente en las condiciones de competencia en los mercados.
La Conacom debe
solicitar a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe
determinante, en el marco de los expedientes de control de concentraciones de
agentes económicos que realizan actividades en el sector de su competencia. En
la vigilancia de las resoluciones de la Comisión en procedimientos
sancionadores o de control de concentraciones, los reguladores también deben
emitir un informe determinante cuando:
a) Se detecta la
existencia de un incumplimiento de las condiciones o compromisos impuestos por
la resolución sometida a vigilancia.
b) Debe proponerse
la finalización de la vigilancia por haberse cumplido las condiciones o
compromisos.
c) El agente
económico autorizado solicita algún tipo de suspensión, modificación o dispensa
de las obligaciones derivadas de la resolución objeto de vigilancia.
También se puede
emitir dicho informe, a iniciativa del regulador sectorial, cuando como
consecuencia de la modificación de la estructura del mercado o de la actividad
normativa desarrollada por aquél, se considera que las condiciones o
compromisos impuestos por la Comisión devienen innecesarios o se debe proceder
a su modificación.
La Comisión debe
solicitar a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe
determinante, en el marco de los expedientes instruidos por prácticas o conductas
restrictivas de la competencia económica.
La máxima
autoridad de la Comisión Nacional de la Competencia y de los respectivos
órganos reguladores sectoriales, deben reunirse al menos con periodicidad anual
para analizar las orientaciones generales que guiarán la actuación de los
organismos que presiden y, en su caso, establecer mecanismos formales e
informales para la coordinación de sus actuaciones.
ARTÍCULO
31.- Transparencia de la Conacom
La Comisión
Nacional de la Competencia debe hacer públicas todas las resoluciones y
acuerdos que dicte en aplicación de esta ley. En particular, deben hacerse
públicas las resoluciones que pongan fin al procedimiento en expedientes
sancionadores, las que acuerden la imposición de medidas cautelares y las que
pongan fin al procedimiento en expedientes de concentraciones económicas.
Debe ser público
el hecho de la iniciación de un expediente de control de concentraciones.
La Comisión debe
hacer públicos los informes que elabore en aplicación de esta ley. En particular,
los informes elaborados en el procedimiento de control de concentraciones, una
vez adoptadas las resoluciones correspondientes; los informes elaborados sobre
proyectos normativos o actuaciones del sector público, después de su remisión
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y a los órganos de la
Administración Pública correspondientes; los informes elaborados sobre la
estructura competitiva de mercados o sectores productivos.
Las resoluciones, acuerdos e informes se deben hacer públicos por medios
informáticos y telemáticos una vez notificados a los interesados, tras
resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y
previa disociación de los datos de carácter personal, salvo en lo que se
refiere al nombre de los infractores.
La Comisión debe
hacer pública su memoria anual, la cual debe enviar al ministro del MEIC y a la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa. La
evaluación señalada en el inciso u) del artículo 27 de esta ley también debe
ser enviada a estos órganos.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO GENERAL
Y RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 32.- Inicio
del procedimiento
El procedimiento
inicia de oficio o por denuncia y está a cargo de la Dirección de Apoyo de la
Conacom. Los requisitos para la presentación de las denuncias se establecen
reglamentariamente.
ARTÍCULO
33.- Documentos e información
Los agentes
económicos están obligados a entregar, con carácter de declaración jurada, lo
documentos y la información que requiere y considera necesarios para la
aplicación de esta ley la Conacom. Los plazos son los establecidos en esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública quedan
sujetos al deber de colaboración con la Conacom y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de información y
datos de que disponen y que pueden resultar necesarios para la aplicación de
esta ley. Dicho plazo será de diez (10) días hábiles contados a partir del
requerimiento, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las
circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente. La
colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión, no implica la
condición de interesado en el correspondiente procedimiento.
La negativa de
entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en la
información y los documentos requeridos, configura el delito de desobediencia a
la autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal, debiéndose
testimoniar piezas al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
Cuando los
agentes económicos no facilitan o niegan el acceso a los documentos o a la
información requerida, o cuando entorpecen significativamente la investigación,
y ante la eventual urgencia de imponer medidas correctivas, la Comisión puede
utilizar la mejor información disponible para resolver.
ARTÍCULO
34.- Información confidencial
En cualquier
momento del procedimiento, la Comisión puede ordenar, de oficio o a instancia
de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que considera
confidenciales, formando con ellos pieza separada.
ARTÍCULO
35.- Deber de secreto
Todas las
personas que participan en la tramitación de expedientes previstos en esta ley
o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención
como parte, deben guardar secreto sobre los hechos e información de naturaleza
confidencial, incluso después de cesar en sus funciones.
Sin perjuicio de
las responsabilidades penales y civiles que pueden corresponder, la violación
del deber de secreto se considera siempre falta disciplinaria muy grave.
ARTÍCULO
36.- Suspensión y ampliación de plazos
El conteo de los
plazos máximos previstos en esta ley para resolver un procedimiento se puede
suspender, mediante resolución motivada, cuando debe requerirse a cualquier
agente económico involucrado para la subsanación de deficiencias, la aportación
de documentos u otros elementos de juicio necesarios; cuando debe solicitarse a
terceros o a otros órganos de las Administración Pública la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios; o cuando se interpone
recurso contencioso-administrativo.
Los plazos
máximos también se pueden suspender cuando la Comisión solicita a los
reguladores sectoriales los informes determinantes señalados en el cuarto y
sétimo párrafo del artículo 30 de esta ley. El plazo de la suspensión no puede
exceder de tres meses en ningún caso.
La existencia de
una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindirse para dictar la
resolución o que condiciona directamente el contenido de esta, determina la
suspensión del procedimiento mientras resuelven los correspondientes órganos
penales.
La suspensión de
los plazos máximos de resolución no suspende necesariamente la tramitación del
procedimiento. Excepcionalmente, puede acordarse la ampliación del plazo máximo
de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En
el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, esta no puede ser superior
al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que
resuelve sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que debe ser
notificado a los interesados, no cabe recurso alguno en vía administrativa.
ARTÍCULO
37.- Archivo de las actuaciones
La Conacom puede
acordar no iniciar un procedimiento o el archivo de las actuaciones o
expedientes instruidos, por falta o pérdida de competencia o de objeto. Lo
anterior, sin perjuicio de los establecido en los artículos 11 y 17 de esta
ley.
ARTÍCULO
38.- Facultades de Inspección
La Conacom, y en
particular la Dirección de Apoyo, tienen la condición de agente de la autoridad
y pueden realizar las inspecciones que son necesarias para la debida aplicación
de esta ley. El personal habilitado a tal fin tiene las siguientes facultades
de inspección:
a) Acceder a
cualquier local, terreno o medio de transporte de los agentes económicos
involucrados en un procedimiento, y al domicilio particular de los representantes,
directores o accionistas de estos. Esta facultad requiere el previo
consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente
autorización judicial.
b) Verificar los
libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que
sea su soporte material; hacer u obtener copias o extractos de estos, en
cualquier formato; retenerlos por un plazo máximo de 10 días.
c) Precintar todos
los locales, libros o documentos y demás bienes de los agentes económicos
durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. Esta
facultad requiere el previo consentimiento expreso del afectado o, en su
defecto, la correspondiente autorización judicial.
d) Solicitar a
cualquier trabajador, representante, director o accionista de los agentes
económicos, explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto
y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
Los agentes económicos están obligados a someterse a las inspecciones
que la Conacom autorice. Si estos se oponen o existe el riesgo de tal
oposición, la Comisión debe solicitar la correspondiente autorización judicial
a un juez de lo contencioso-administrativo cuando la misma implique restricción
de derechos fundamentales, el cual debe resolver dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la solicitud. Las autoridades públicas deben prestar la
protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión para el ejercicio
de las funciones de inspección.
La información y
los documentos obtenidos solo pueden ser utilizados para las finalidades
previstas en esta ley.
Todo lo anterior
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
ARTÍCULO
39.- Audiencias
La Conacom puede
recibir en audiencia a los agentes económicos que así lo solicitan. La Comisión
debe levantar un acta de las comparecencias, junto con la correspondiente
grabación por medios digitales o de vídeo, que sustituye la transcripción
íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano director del procedimiento determine
lo contrario. El contenido del acta es el que exige el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO
40.- Interpretación
Para establecer
la verdad real, la Conacom o el tribunal jurisdiccional correspondiente pueden
prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no
corresponden a la realidad de los hechos investigados.
ARTÍCULO
41.- Resoluciones de la Conacom
Las resoluciones
emitidas por la Conacom deben reunir los requisitos establecidos en los
artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N.º 6227. Asimismo, la notificación debe realizarse en
la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma ley.
Contra las
resoluciones puede interponerse recurso de revocatoria, dentro del plazo de un
mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Si
al vencimiento del plazo no se presenta dicho recurso, la resolución queda en
firme. Si el recurso se presenta fuera del plazo, este debe ser declarado inadmisible
mediante resolución fundamentada, contra la que no cabe recurso.
Contra las
resoluciones finales en firme emitidas por la Comisión no cabe ningún recurso
en vía administrativa. Solo pueden impugnarse directamente por ilegalidad, ante
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las resoluciones
emitidas se ejecutan desde su notificación, excepto que proceda la suspensión
de sus efectos, en los términos y las condiciones establecidos en el artículo
148 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
42.- Desobediencia
Constituye el
delito de desobediencia previsto en el Código Penal, el no observar ni cumplir
en los plazos establecidos, las resoluciones o las órdenes dictadas por la
Comisión. En estos casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con
el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los
fines correspondientes.
ARTÍCULO
43.- Vigilancia del Cumplimiento
La Conacom debe
vigilar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta
ley y de las resoluciones y acuerdos que se adoptan en aplicación de la misma,
tanto en materia de conductas restrictivas a la competencia, como de medidas
cautelares y de control de concentraciones.
La vigilancia
debe llevarse a cabo en los términos que se establecen reglamentariamente y en
la propia resolución de la Comisión que pone fin al procedimiento.
La Comisión puede
solicitar la cooperación de los reguladores sectoriales en la vigilancia y
cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
En caso de
incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión, esta
puede resolver sobre la imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre
la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento
y, en su caso, sobre la desconcentración.
ARTÍCULO
44.- Sujetos infractores
Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas, entidades de
hecho o de derecho, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, nacionales o
extranjeras, que realizan, promueven o facilitan las acciones u omisiones
tipificadas como infracciones en esta ley.
ARTÍCULO
45.- Sanciones
La Conacom puede
imponer a los agentes económicos infractores las siguientes sanciones:
a) La suspensión,
corrección o supresión de la práctica restrictiva de la competencia o la
concentración económica.
b) La
desconcentración parcial o total de la concentración económica.
c) La prohibición de
participar en todo tipo de contratación administrativa con cualquier entidad de
la Administración Pública, por un plazo de hasta cuatro (4) años, en los casos
de infracción al artículo 5, inciso e) de esta ley.
d) El pago de una multa por un monto
equivalente de hasta setenta y cinco (75) veces el monto del menor salario
mínimo mensual, por no suministrar, retrasar o entregar información incompleta,
incorrecta, engañosa o falsa, requerida por la Comisión.
e) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta doscientas (200) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por notificar la concentración económica a la Comisión
fuera del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta ley.
f) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta seiscientas (600) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por no notificar una concentración económica previamente
a su ejecución, cuando debe hacerse de acuerdo al artículo 15 de esta ley, o
por no notificar la concentración económica requerida de oficio por la
Comisión, según lo previsto en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
g) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta mil treinta (1.030) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por no someterse a una inspección ordenada de
acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 38 de esta ley.
h) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta seiscientas (600) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por obstruir por cualquier medio la labor de
inspección de la Comisión.
i) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta seiscientas (600) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por incumplir o violar una medida cautelar
impuesta por la Comisión.
j) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta mil treinta (1.030) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por incurrir en una práctica monopolística
absoluta.
k) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta seiscientas (600) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por incurrir en una práctica monopolística
relativa.
l) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta seiscientas (600) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por ejecutar una concentración económica antes de
notificarla a la Comisión o antes de la resolución final sin que se haya
acordado el levantamiento de la suspensión.
m) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta mil treinta (1.030) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por incumplir alguna de las condiciones impuestas
por la Comisión para la autorización de una concentración, de acuerdo con el
artículo 20 de esta ley.
n) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta mil treinta (1.030) veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por incumplir o contravenir lo establecido en una
resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de esta ley, tanto en
materia de prácticas restrictivas de la competencia como de concentraciones
económicas.
o) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta cien (100) veces el monto del menor
salario mínimo mensual, a cada una de las personas físicas que intervienen en
el acuerdo o decisión de una persona jurídica o entidad de hecho o de derecho
infractora. Quedan excluidas de esta sanción las personas físicas que no
asisten a las reuniones o votan en contra o salvan su voto.
p) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta cien (100) veces el monto del menor
salario mínimo mensual, a los agentes económicos que coadyuvan, propician,
inducen o participan en prácticas restrictivas de la competencia y en
concentraciones económicas violatorias de esta ley.
q) El pago de una
multa por un monto equivalente de hasta cien (100) veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por cada día de atraso en el cumplimiento de lo
establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de esta
ley, tanto en materia de prácticas restrictivas de la competencia como de
concentraciones económicas.
Las infracciones
mencionadas en los incisos del f) al n) de este artículo, que a juicio de la
Comisión revistan gravedad particular, pueden ser sancionadas, mediante
resolución razonada, con una única multa a cada agente económico por un monto
de hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el
infractor en su actividad ordinaria durante el año fiscal anterior a la
resolución de la Comisión.
En caso de
reincidencia, la Comisión puede imponer una multa hasta por el doble del monto
determinado por la Comisión. Se considera reincidente al agente económico que
habiendo incurrido en una infracción que ha sido sancionada, comete otra del mismo
tipo o naturaleza.
En la imposición
de las sanciones, la Comisión debe respetar los principios del debido proceso,
el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la
publicidad, que informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro
segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Si el agente
económico infractor se niega a pagar el monto establecido por concepto de
multa, la Comisión debe certificar el adeudo para que con base en este, que
constituye título ejecutivo, se plantee el proceso de ejecución en la vía
judicial, en los términos en que se dispone en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO
46.- Criterios para determinar el
monto de las sanciones
En la imposición
de las sanciones, la Comisión debe fijar el monto de las multas valorando,
entre otros, los siguientes criterios:
a) El alcance y
duración de la infracción.
b) La amenaza o el
daño que causa la infracción.
c) Los indicios de
intencionalidad.
d) La participación
del agente económico infractor en el mercado.
e) La dimensión y
características del mercado afectado por la infracción.
f) El efecto de la
infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y
usuarios o sobre otros agentes económicos.
g) Los beneficios
ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
h) Las
circunstancias agravantes: la reincidencia del infractor, la condición de
responsable o instigador de la infracción, las medidas adoptadas para imponer o
garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas, la falta de colaboración
u obstrucción de la labor de inspección.
i) Las
circunstancias atenuantes: la realización de actuaciones que ponen fin a la
infracción, la no aplicación efectiva de las conductas prohibidas, la
realización de actuaciones tendientes a reparar el daño causado, la
colaboración activa y efectiva con la Conacom que no responde a la obtención de
reducción o exoneración del monto de las multas.
j) La capacidad
económica del agente económico infractor.
ARTÍCULO 47.- Exención
y reducción del pago del monto de la multa
Sin perjuicio de
lo establecido en esta ley, la Conacom puede eximir del pago del cien por
ciento (100%) del monto de la multa por la realización de una práctica
monopolística absoluta, al agente económico y a las personas físicas que
participan en su nombre, que expresamente lo solicitan por escrito a la
Comisión antes de que se inicie procedimiento administrativo en su contra, y
que cumplen con los siguientes requisitos:
a) Ser los primeros
en confesar por escrito el ser parte de una práctica monopolística absoluta.
b) Ser los primeros
en aportar toda la evidencia que esté en su poder e identificar a los agentes
económicos y personas físicas involucrados. La evidencia, incluida la audiencia
oral y privada, debe ayudar a determinar la existencia, características y
duración de la práctica.
c) Cooperar plena,
continua y diligentemente con la Comisión hasta el final del procedimiento.
d) Poner fin a su
participación en la realización de la práctica, excepto en aquellos casos en
los que la Comisión estima necesario la continuidad de dicha participación con
el fin de preservar la eficacia del procedimiento.
En los casos en
que se ha iniciado el procedimiento administrativo y no se ha celebrado
audiencia oral y privada, y los agentes económicos y las personas físicas
cumplen únicamente con los requisitos señalados en los incisos c) y d) de este
artículo, la Comisión puede reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) el
monto de la multa, cuando la evidencia que aportan dichos agentes o personas
físicas añade un valor significativo con respecto a la evidencia de la que ya
dispone la Comisión.
Sin importar si
se ha iniciado o no el procedimiento administrativo, la Comisión puede eximir
del pago del cien por ciento (100%) de la multa a los agentes económicos y a
las personas físicas, que además de cumplir con los requisitos establecidos en
los incisos del a) al d) de este artículo, denuncian la existencia de otra
práctica monopolística absoluta aunque sea en un mercado relevante distinto.
Las pruebas
aportadas por las partes al amparo del presente artículo no pueden ser
utilizadas en su contra en procesos civiles por daños y perjuicios.
ARTÍCULO
48.- Destino de los ingresos por
multas
Los ingresos que
se obtienen de las multas impuestas por sanción a las infracciones a lo
dispuesto en esta ley, se deben destinar a los programas de apoyo para la
micro, pequeña y mediana empresa. Estos recursos financieros deben depositarse
en una cuenta a nombre del MEIC. La Comisión no puede administrar ni disponer
de estos ingresos.
ARTÍCULO
49.- Prescripción de las infracciones
y de las sanciones
Las infracciones
prescriben a los dos (2) años, término contado a partir desde el día en que se
comete la infracción o desde que se conoce de esta por parte de los afectados o
de la Comisión cuando el procedimiento se inicia de oficio. En el caso de las
infracciones continuadas, el término inicia a partir del acaecimiento del último
hecho.
Las sanciones
impuestas por la Comisión prescriben a los cuatro (4) años, término contado a
partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
La prescripción
se interrumpe por cualquier acto de la Administración, con conocimiento formal
del interesado tendiente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados
por los interesados al objeto de asegurar, cumplir o ejecutar las resoluciones
correspondientes.
ARTÍCULO
50.- Publicidad de las sanciones
Son públicas, en
la forma y condiciones que se prevé reglamentariamente, las sanciones impuestas
en aplicación de esta ley, el monto, el nombre de los sujetos infractores y la
infracción cometida.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES, DEROGACIONES
Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 51.- Modificaciones
1.- Modifíquese el
título, el artículo 1 y el título del capítulo III y IV, todos de la Ley
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de
la siguiente manera:
a) Título
“LEY DE
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR”
b) Artículo 1
“Artículo 1.- Objetivos y Fines
El objetivo de la
presente ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos
del consumidor, y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las
actividades económicas.”
c) Título del
capítulo III
“COMPETENCIA
DESLEAL”
d) Título del
capítulo IV
“COMISIÓN
DE MEJORA REGULATORIA”
2.- En los artículos 5, 6, 7 y 19
numeral 5, 36, 47 y 55 de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley N.º 7472, sustitúyase “Comisión para Promover la
Competencia” por Comisión Nacional de la Competencia.
3.- En el artículo 43
de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº
7472, sustitúyase “Comisión para Promover la Competencia” por Comisión Nacional
del Consumidor.
4.- En los artículos
64, 67, 68 y 70 de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.º 7472, elimínese “Comisión para Promover la Competencia”.
ARTÍCULO 52.- Derogatorias
Deróguense los
artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 27 bis,
28, 29 y 30 de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.º 7472.
ARTÍCULO
53.- Supletoriedad
Para lo no
previsto en esta ley, rige supletoriamente la Ley General de la Administración
Pública, Ley N.º 6227 y el Código Procesal
Contencioso- Administrativo.
ARTÍCULO
54.- Alcance
Esta ley es de
orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de
aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta
ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.
ARTÍCULO
55.- Elaboración del Reglamento
El Poder
Ejecutivo, a través del MEIC, debe elaborar y publicar en el diario oficial La
Gaceta el reglamento a esta ley, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO
56.- Vigencia
Rige a partir de
su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Néstor Manrique Oviedo Guzmán
DIPUTADO
10
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº
101-00525-L.—(IN2013063630).
REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
N.º
7428, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y ADICIÓN DE
UN ARTÍCULO 20 BIS; REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
2 INCISO H) Y ADICIÓN DEL INCISO i), ARTÍCULOS 4,
8, 30, 53, 80, 81, 84, 86 Y 89 DE
LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, N.º 7494, DE
8 DE JUNIO DE
1995, ASÍ COMO ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40
BIS Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS
91 Y 92 DE DICHA LEY
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los procesos de
contratación administrativa se convierten, con cierta constancia, en obstáculos
para que los postulados constitucionales de la eficiencia y eficacia alcancen
su verdadero contenido. El reclamo ciudadano de obras, infraestructuras o de
bienes y servicios que se presten con calidad y oportunidad, se justifica en el
tanto no hay coherencia entre lo que se predica y lo que, en la realidad, se
logra ejecutar.
Es claro, por
supuesto, que en la deficiente ejecución de obras públicas juega un papel
importante el factor humano, la mística y actitud con que las autoridades y los
funcionarios públicos encaran sus responsabilidades, además de reconocer la
escasez de recursos humanos, económicos y técnicos. Sin embargo, es un hecho
que el mayor reparo a esta realidad está en la existencia de un ordenamiento
legal que no facilita la toma de decisiones por el bien de las comunidades o
del país. Hay buenas intenciones, pero no instrumentos lógicos que, sin dejar
de controlar y fiscalizar el buen uso de la Hacienda Pública, permitan avanzar
en pro del desarrollo de las administraciones.
Ciertamente se
han dado cambios importantes, particularmente en los últimos dos o tres años,
en el marco de contratación administrativa, pero las modificaciones siguen sin
ayudar a dar respuesta a lo que demanda la sociedad y el mismo sector privado.
No obstante, estos cambios siguen la misma tesis errónea de considerar que
todas las administraciones deben ser tratadas como iguales, siendo improcedente
tan siquiera pensar que el mismo ordenamiento que se aplica a grandes
compradores como el ICE, el INS, la CCSS o Recope, se aplique, por igual, al
resto de las administraciones que poseen muy marcadas diferencias de tamaño,
capacidad técnica, presupuestaria, de ubicación geográfica, de estructura
administrativa, entre otros. En ese sentido, el ordenamiento jurídico debe
ayudar a alcanzar eficiencia y eficacia, pero con leyes y reglamentos que
partan de una inteligencia de mayor verificación de la realidad imperante.
En ese sentido,
la presente propuesta pretende, con sustento en el mandato y reconocimiento
superior de la Constitución Política, la emisión de normas encaminadas a hacer
de la eficiencia y la eficacia verdaderos postulados en la gestión pública,
buscando procedimientos o instrumentos que fortalezcan a las administraciones y
resguarden el deber de control y fiscalización oportuno, inteligente y
equilibrado en manos de la Contraloría General de la República. Si a
instituciones como la CCSS, el INS o el ICE se les ha dado un tratamiento especial,
porque se supone que están encarando la prestación de servicios especiales, con
una competencia particular, con igual razón cabe afirmar esa misma línea para
el resto del sector público que con la misma responsabilidad debe cumplir sus
mandatos de servicio público hacia los ciudadanos. Así, tan válido es afirmar
que el ICE merece un ordenamiento adecuado de contratación administrativa más
eficiente y eficaz para la prestación de los servicios públicos, de igual forma
que lo requieren Acueductos y Alcantarillados, los bancos públicos, las
municipalidades, las universidades, el Senara u otros. Es decir, la misma ley
debe preveer esa adecuación de manera que la norma se ajuste a los parámetros
de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora, el artículo 182 de la Constitución Política afirma que los
contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del
Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se
hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes
pertenecientes a estas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en
cuanto al monto respectivo. Así, siendo la licitación el medio o instrumento
ordenado para poder comprar o vender bienes o servicios, de esto deriva la
aplicación de una serie de factores atinentes al tema que hemos citado.
En ese mismo
sentido, y aquí es donde se encuentra buena parte del mérito de la labor
constitucional, mismo que debe reconocerse al alto tribunal al sintetizar una
serie de principios constitucionales aplicables a la contratación
administrativa (particularmente los votos 1998-998 y 2004-14421), siendo los
más importantes los de eficiencia, eficacia y transparencia.
Pero, el proceso
de contratación administrativa ha generado, y lo sigue haciendo, una serie de
críticas por sus etapas burocráticas, exigencia de requisitos formales sin
sentido, exceso en plazos, favorecimiento más a los derechos de los
empresarios, etc. En ese sentido, la propuesta busca, después de un análisis
mesurado de los cambios que se han dado en el ordenamiento en los últimos tres
años, potenciar algunas figuras y procedimientos que, existentes, no han dado
los réditos esperados, amén de valorar la incorporación de remedios de
controles previos en sede administrativa, en donde es más consecuente con la
responsabilidad final de control interno y sin que se dejen de lado las
competencias que instancias externas como la Contraloría General deben ejercer.
Con claridad en
la crítica existente, huelga reiterar las conclusiones del Informe de
Evaluación del Sistema de Contratación Pública Patrio, realizado por el Banco
Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, de noviembre del 2006:
“16. Incrementar la eficiencia del sistema de control. La CGR debería reevaluar su tendencia a emitir
opiniones técnicas acerca de los procesos de compra y considerar el
fortalecimiento de la responsabilidad de las entidades compradoras al limitar
sus intervenciones ex-ante, particularmente con relación a aspectos que no
están estrictamente relacionados con el cumplimiento de requisitos legales (p.
Ej. decisiones de compras sustanciosas). De hecho, la CGR está proponiendo una
enmienda a la LCA que limita sus intervenciones en las licitaciones públicas,
que es donde ocurren las más serias controversias antes de la adjudicación.
Para maximizar este enfoque, es particularmente importante adoptar umbrales
consistentes para el uso de las licitaciones públicas. Los umbrales no deberían
estar basados simplemente en el presupuesto asignado, si no que deberían
incluir un análisis del riesgo inherente en el método, el valor del contrato, y
la capacidad de la institución. Todas estas consideraciones deberían ser
introducidas en una matriz para que sirvan para identificar el método de compra
que debería ser utilizada”.
Ahora, solo por
mencionar algunas de las recomendaciones que señalaron en su momento las
entidades de cita, están:
“48.
Este informe ha identificado las debilidades del sistema legal que deben ser
atendidas:
• La falta
de reglamentaciones que regulen o aclaren los vacíos de la LCA, y ofrezcan
criterios normativos uniformes entre los niveles centrales y descentralizados.
• La
necesidad de simplificar las modalidades de contratación.
• La
necesidad de desarrollar una modalidad específica para la contratación de
servicios y consultorías.
• La
necesidad de simplificar y racionalizar las excesivas etapas de control y
vistas en procesos en ejecución controles los cuales generan procedimientos muy
extensos.
• La
necesidad de reducir plazos que las instituciones dedican a la toma de
decisiones en las diferentes etapas del proceso.
• Los
procedimientos de recursos están mas bien orientados a
los derechos de los oferentes, sin tomar en cuenta las necesidades de la
administración en perseguir la eficiencia y eficacia
49.
Entendiendo las prioridades de la Asamblea Legislativo, el esfuerzo de
mejoramiento de la LCA se puede realizar mediante la emisión de reglamentos y
directrices por parte del Ejecutivo y la CGR, así como mediante la emisión de documentos
y herramientas estandarizadas de contratación”.
El informe
indicado de los bancos Mundial e Interamericano de Desarrollo que tomó una
fotografía real y reciente de lo que es el proceso de compras, ayuda a que la
propuesta de ley que nos ocupa vaya en la línea de alcanzar mayor eficiencia,
eficacia y transparencia, amén de concretizar una lógica de controles previos
más inteligentes y afines al interés público, con base en el texto expreso del
artículo 182 de la Constitución Política, que nutre postulados para la materia
y deja la posibilidad de que la Asamblea Legislativa sea la que emita las leyes
que considere más convenientes y pertinentes para regular la actividad de
contratación administrativa, partiendo, por regla de sentido común, las diferencias
palpables dependiendo del tipo de organización de que se trate.
Solo por
recodarlo, en noviembre del 2004 el sector privado y público analizaron
y determinaron algunas “quejas” que, vistas al día de hoy, persisten en buena
medida y ayudan en la viabilidad técnica y de respuesta a los sectores
implicados, del presente proyecto; así:
a) Una debilidad
institucional en la planificación; cultura ineficiente de planificación.
b) Uso abusivo de
trámites, dando con ello pie a una burocracia sin sentido en un proceso
sensible como el de compras.
c) Voluntad política
poco consistente para fortalecer las proveedurías institucionales.
d) Falta de
conocimiento de la materia de contratación administrativa en actores
estratégicos de las organizaciones.
e) Uso escaso de las
fortalezas de las tecnologías para hacer más eficiente y transparente el
proceso.
f) Falta de
estandarización de los carteles, contratos y otros.
g) Criterios duales
en la misma Contraloría General de la República, lo que genera inseguridad
jurídica, y no pocas veces hay decisiones que podrían verse como decisiones que
deben ser de las administraciones activas.
Datos
CGR: Un control previo que no aporta valor
Ahora, de los propios datos estadísticos de la Contraloría General de la
República se puede demostrar -con precisión- que la participación de esa
institución en recursos de objeción al cartel, recursos de apelación contra
adjudicaciones y refrendo de contratos es sumamente bajo, casi insignificante,
en comparación con el grueso de las compras del Estado. En esa línea podemos
afirmar que algunos pregonan que la Contraloría General debe conservar el
control previo, que se resume básicamente en tres procesos (objeción, apelación
y refrendo), sin detenerse a revisar que esa participación contralora, de
frente a la totalidad de compras del Estado, es prácticamente nula o
insignificante. Y, adicionalmente, en eso poco que le llega, la tendencia es la
de confirmar las actuaciones de la Administración Pública, por lo que cabe
preguntarse sobre el valor agregado de un control previo que realmente NO
aporta.
Citamos datos
extraídos de las propias memorias anuales del órgano contralor.
Año
2009
“Según datos del
Sistema Integrado de la Actividad Contractual (SIAC), la administración pública
inició cerca de 71.926 procesos (7% menos que en el año 2008), y adjudicó
65.009 (5% menos que en el año 2008) por un monto cercano a ¢2,3 billones. De
estos procesos, el 79% correspondieron a contrataciones directas y 15% en
procedimientos basados en principios de contratación, el 6% restante
corresponde a licitaciones públicas nacionales e internacionales y licitaciones
abreviadas, entre otras.
En
el año 2009 se tramitaron 418 recursos de apelación; el 80% de los fallos
confirmaron el acto de adjudicación, y el 20% lo anularon. En el caso de las
objeciones al cartel, el 16% de los fallos las declararon sin lugar o fueron
rechazadas, y en 52,5% de ellos llevó a la Administración a revisar y ajustar
el cartel. La CCSS fue la institución más recurrida en el 2009. Contra sus
carteles se presentaron impugnaciones en 96 ocasiones, y el 62,5% de los fallos
otorgó la razón al recurrente. Sobre las solicitudes de contratación directa,
durante el 2009 se atendieron un total de 624, de las cuales 438 (70,19%)
fueron autorizadas y 135 (21,63%) fueron denegadas; las restantes gestiones
fueron archivadas sin trámite. El monto de las contrataciones directas
presentadas ante la CGR ascendió a la suma de ¢90.017,86 millones.
La
cantidad de gestiones sometidas al proceso de refrendo mantuvo la tendencia de
reducción iniciada en el 2003. En el 2009 se atendieron 1284 gestiones,
otorgándose el refrendo en 1021 casos”.
Año
2008
“Según datos del
Sistema Integrado de la Actividad Contractual (SIAC), la administración pública
inició cerca de 77.557 procesos, y adjudicó 68.673 por un monto cercano a ¢1,7
billones. De estos procesos, el 60% correspondieron a contrataciones directas,
18% a licitaciones públicas nacionales, 11% a licitaciones públicas abreviadas
y 8% a licitaciones internacionales.
En
el año 2008 se tramitaron 408 recursos de apelación; el 76% de los fallos
confirmaron el acto de adjudicación, y el 24% lo anularon. En el caso de las
objeciones al cartel, el 39% de los fallos las declararon sin lugar o fueron
rechazadas, y solo el 9% de ellos llevó a la Administración a revisar y ajustar
el cartel. El BNCR fue la institución más recurrida en el 2008. Contra sus
carteles se presentaron impugnaciones en 205 ocasiones, y el 58% de los fallos
otorgó la razón al recurrente. En ese año hubo un aumento relevante en las
impugnaciones declaradas con lugar o parcialmente con lugar, denotando
deficiencias en la formulación de los carteles promovidos por ese Banco.
En
el 2008 se atendieron 636 solicitudes de contratación directa, y se autorizó el
65% por un monto total de ¢214.580 millones. Se dio un crecimiento del 23% en
la cantidad de gestiones atendidas y un incremento del 74% en el monto
autorizado.
La
cantidad de gestiones sometidas al proceso de refrendo mantuvo la tendencia de
reducción iniciada en el 2003. En el 2008 se atendieron 1360 gestiones,
otorgándose el refrendo en 930 casos”.
Año
2007
“La cantidad de objeciones al cartel atendidas en Contraloría presenta
un decrecimiento del 34% respecto al año 2006, pasando de 441 gestiones en el
año 2006 a 289 en el año 2007. Esta reducción puede encontrar su explicación en
el cambio introducido a la ley de Contratación Administrativa, mediante la ley
N° 8511, que concentró las atribuciones de la Contraloría General en el ámbito
de la licitación pública.
Al respecto se emitieron 335 fallos y por las
características del proceso, una resolución puede generar más de un fallo. En
consecuencia, de 289 resoluciones emitidas, se declararon sin lugar o fueron
rechazadas 182, de modo que un 63% de los fallos mantienen los requerimientos y
condiciones establecidas por la administración, evitando cuestionamiento en
etapas posteriores salvo motivos de nulidad absoluta.
Asimismo,
en 45 fallos se declararon con lugar los argumentos presentados por los
objetantes y en 106 parcialmente con lugar, de manera que el 36% de los fallos
conllevó a la administración el deber de revisar y ajustar el cartel en los
términos analizados en la resolución respectiva. Cabe señalar que la
declaratoria con lugar o parcialmente con lugar, no implica la anulación de
todo el cartel, sino más bien el ajuste de cláusulas específicas objeto de la
impugnación.
Es preciso indicar que si bien es cierto, se redujo en
un 38% las impugnaciones declaradas con lugar o parcialmente con lugar en
relación con el año anterior, la administración podría procurar mayor
eficiencia en los procesos de compras, lo cual reduciría el riesgo de
impugnación a sus carteles. En este orden de ideas, la administración debe
trabajar con mayor énfasis en la planificación del proceso de compra, lo que
implica una adecuada determinación de la necesidad por satisfacer así como de
las alternativas que el mercado le puede brindar. En algunas ocasiones, por ejemplo,
el uso de la herramienta de audiencia previa introducida en la Ley de
Contratación Administrativa, puede permitir mayor calidad en la elaboración del
cartel.
Para
ilustrar la problemática señalada, el siguiente cuadro muestra las
instituciones cuyos carteles fueron más recurridos y el resultado de la gestión
por institución.”
De la información
citada de las mismas Memorias Anuales de la Contraloría General de República no
hay duda de que el supuesto control previo vía objeciones, apelaciones o
refrendos es, al final de cuentas, de poca incidencia en los procesos de compra
total del Estado. La CGR controla un espectro sumamente limitado y, en ese poco
de asuntos que le llegan, su tendencia es a confirmar lo que ha hecho la
Administración. Es decir, al final de cuentas las administraciones remiten a la
Contraloría General contratos o estas deben enfrentar largos plazos de
objeciones y apelaciones en esa institución para que al final se confirme que
todo está ajustado a derecho. Un control así no aporta mayor valor agregado y
se traduce en atrasos injustificados.
Gráficamente
tenemos, según datos de las memorias anuales indicadas:
Detalle Puntual de Control CGR
|
2008
|
2009
|
Apelaciones
|
408
|
418
|
Anuladas
|
24%
|
20%
|
Confirmadas
|
76%
|
80%
|
Refrendos
|
1369
|
1284
|
Otorgados
|
930
|
1021
|
Denegados
|
139
|
263
|
Obsérvese cómo el
comparativo nos muestra con total claridad que la tendencia en la CGR es la de
confirmar las adjudicaciones u otorgar el refrendo, eso significa que las
administraciones por regla realizan bastante bien su trabajo, sea, se actúa con
apego a la legalidad pero, pese a que esa es la tendencia, deben esperarse
plazos hasta de 60 días hábiles para que se confirme una adjudicación que fue
apelada. El plazo potencial anterior lo es en razón de la prórroga que la CGR
puede otorgarse para resolver. Y en el caso del refrendo, debe esperarse la
administración hasta 25 días o 20 días hábiles, según si es pública o
abreviada, para poder emitirse la orden de inicio de la contratación.
Entonces, un sistema de control previo como el
indicado, que al final confirma como regla que todo está ajustado a la
legalidad y que en todo caso analiza si acaso, como se verá en el siguiente
cuadro, un seis por ciento (6%) del total de compras del Estado, no tiene
sentido; no aporta valor agregado, pero sí afecta la gestión eficiente y eficaz
de las administraciones.
Participación Real CGR en Contratación
Administrativa 2007
|
Año
|
2009
|
Cantidad de procesos o concursos
|
71926
|
Procesos o concurso adjudicados
|
65009
|
Contrataciones directas o por principios
|
94%
|
Públicas y/o abreviadas
|
6%
|
Del anterior
cuadro, es evidente que el radio de control previo en CGR es insignificante. Un
noventa y cuatro por ciento (94%) no es controlado vía objeción, apelación o
refrendo de los contratos, lo que demuestra que la tesis del control previo en
esa institución, en la práctica, se traduce en la posibilidad real de
fiscalizar si acaso el seis por ciento (6%) del total de los procesos de compra
que hace todo el Estado.
Se debe aclarar
incluso que ese seis por ciento (6%) tiene licitaciones abreviadas cuyas
objeciones al cartel actualmente no resuelve la CGR y la casi totalidad de
contrato que derivan de esos procedimientos los aprueban las unidades internas
de las administraciones. Por ende, ese seis por ciento (6%) es todavía más
limitado porque básicamente se limita a un control de licitaciones públicas en
el órgano contralor.
No se deja de
mencionar que la regla en CGR al momento de refrendar los contratos, y eso así
consta en el Reglamento de refrendos emitido por esa misma institución, es la
de que, pese a que se da el refrendo, siempre queda bajo la responsabilidad
administrativa la legalidad de lo actuado. Así, CGR que otrora afirmaba la
necesidad de asegurar la legalidad de los contratos, hoy en día da el refrendo
pero señalando en los oficios de aprobación que la legalidad de lo hecho queda
en esos términos, lo que en todo caso está bien, pues siempre es la
administración activa la responsable.
Controles en
Contratación Administrativa NO tienen rango constitucional, por lo que es
decisión del legislador ordinario definir el modelo de controles por aplicar en
esta materia
Súmese a lo
anterior el preclaro criterio de la Sala Constitucional en el Voto 2008-11210,
de las 15:00 horas del 16 de julio del 2008, en el sentido de que es
competencia de la Asamblea Legislativa disponer lo que mejor estime en cuanto a
los controles por aplicar en materia de contratación administrativa. Es decir,
descansa en la discreción legislativa disponer lo que mejor estime en materia
de objeciones al cartel, recursos en contra de las adjudicaciones o refrendo de
contratos. En general, en materia de contratación administrativa el legislador
puede disponer lo que mejor estime.
En tal sentido,
leamos lo que el alto Tribunal ha indicado con bastante claridad al respecto:
“…Los
consultantes cuestionan una serie de aspectos con relación al refrendo
contralor contenido en el proyecto de ley. Es preciso señalar que el desarrollo
del refrendo contralor como una forma específica de aprobación, en el ejercicio
de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva ejercida por la
Contraloría General de la República, que dota de eficacia a determinados actos,
es una cuestión de legalidad ordinaria, salvo los supuestos genéricos en
que el constituyente originario lo impone… Tocante al tipo de control que debe
ejercer la Contraloría General de la República, ciertamente por el artículo 183
constitucional le compete la vigilancia de la Hacienda Pública, sin embargo
salvo lo señalado en el ordinal 184 constitucional, el constituyente originario
en vista de la textura abierta inherente al texto fundamental no indicó que los
controles debían ser ex ante o ex post, de modo que sobre el particular el
legislador ordinario tiene un amplio margen de libertad o discrecionalidad en
la regulación legislativa del tema… Tampoco resulta inconstitucional que la
ley ordinaria le reserve al reglamento la definición de los requisitos de la
solicitud del refrendo, lo cual resulta congruente con el carácter general y
abstracto de la ley que no debe ser reglamentista. Como se indicó supra, salvo
algunas excepciones puntuales de orden constitucional, la regulación de
refrendo es una cuestión de legalidad ordinaria librada a la ley y el
reglamento, el refrendo contralor es una institución emplazada en la parte
orgánica de la constitución y no puede entenderse bajo ningún concepto, como
sucede con la parte dogmática, esto es, el régimen de los derechos
fundamentales, que sea reserva de ley.”
“El
punto medular de este extremo de la consulta consiste en determinar si el
constituyente originario o el poder reformador establecieron con rango
constitucional un control o fiscalización a priori. El Título XIII de la
Constitución se denomina “Hacienda Pública” siendo que el Capítulo II se
intitula “La Contraloría General de la República” y se conforma por los
artículos 183 y 184. En el artículo 183 constitucional ciertamente se la asigna
a la Contraloría General de la República la “vigilancia de la Hacienda
Pública”, no obstante este precepto no dispone expresamente que el control en
materia de contratación administrativa debe ser a priori o ex ante, deja
abierta la posibilidad, también, de una supervisión o fiscalización a
posteriori, precisamente la textura abierta del precepto constitucional le
permite al legislador optar, en el ejercicio de su libertad de configuración,
por una modalidad de control preventivo o posterior. El artículo 184
constitucional hace un elenco de las competencias constitucionales de la
Contraloría General de la República, siendo que en ninguno de sus incisos se
refiere el control en materia de contratación administrativa, este tema
puede ser ubicado en la cláusula residual del inciso 5° al disponer que es
atribución de la Contraloría “Las demás que esta Constitución o las leyes le
asignen”, consecuentemente el establecimiento del tipo o modalidad de control
en materia de contratación administrativa es una cuestión que está librada a la
libertad de conformación del legislador. Bajo esta inteligencia, la
modalidad del control posterior en materia de contratación contenido en el
proyecto de ley no infringe el Derecho de la Constitución.”
“Es
preciso añadir que el Constituyente originario, en el ordinal 182 de la
Constitución Política, se refiere a la figura general de la licitación, sin
calificarla de pública o no, de otra parte desconstitucionalizó -asignándole
al legislador ordinario- el tema de la definición de los montos para que
procedan las distintas modalidades de licitación -pública o abreviada- con lo
cual se trata, claramente, de un extremo librado a libertad de configuración
legislativa.”
(Lo
que está en cursiva no es del original).
Visto el criterio del intérprete autorizado de la Constitución Política,
las reformas que plantea el presente proyecto son posibles de considerar por el
legislador derivado, en razón de que la materia de contratación administrativa
NO goza de algún fuero especial de orden constitucional. Así las cosas, el
legislador podrá analizar y aprobar aquella legislación que con responsabilidad
estime como la más idónea, amén de que en la especie, los cambios sugeridos no
incidirán mayormente en la gestión del órgano contralor, en tanto su rol en la
actualidad es sumamente limitado, por lo que sus esfuerzos deberían dedicarse a
formalizar un modelo de control permanente sobre la actividad contractual, sin
controles previos en objeciones al cartel, revisión de actos de adjudicación o
refrendo de contratos que, en todo caso, ha sido regla en cuanto asunto
resuelve esa institución la de indicar que pese a su resolución, cualquier
hecho irregular que se presentase, descansa en la responsabilidad del jerarca y
titulares subordinados de la administración.
Propuesta
específica de reforma
• Se reforma
el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
para que el órgano contralor elabore un sistema de fiscalización regular sobre
la actividad de contratación administrativa que permita el aseguramiento de la
legalidad. Ese sistema analizará la buena conducta administrativa en
cumplimiento del ordenamiento de hacienda pública, especialmente de compras
públicas. Así, esa institución podrá analizar y proponer un sistema de control
a posteriori, con métricas de evaluación, con resultados que permitan
categorizar a las administraciones. El numeral precisa que la objeción al
cartel se interpone en administración licitante, lo mismo que el recurso en
contra de las adjudicaciones y las aprobaciones de los contratos, lo que
regulariza la práctica que muestra que es la propia administración la que ya,
de por sí, resuelve lo que se ha señalado de forma casi total.
• Se agrega
un artículo 20 bis en la Ley ya citada, con el objeto de regularizar el modelo
alternativo de aprobación interna en cada administración. Esta posibilidad ya
la reconoce el Reglamento de refrendo de contratos de la administración
pública, de manera que la CGR estaría potenciando su control de manera más
inteligente hacia las administraciones.
• El
artículo 2, de excepciones o supuestos de contratación directa, regula los
plazos del supuesto de escasa cuantía para dotarla de mayor agilidad. Asimismo,
se incluye un supuesto que ya el ordenamiento jurídico reconoce en el
reglamento al título II de la Ley N.º 8660, artículo
112, inciso t), de ahí que, si ya la posibilidad se ha normado, cabe
reconocerla para el resto del sector público.
• El
artículo 4, sobre eficiencia y eficacia, para que se precise lo que la misma
jurisprudencia constitucional ha valorado como alcances de los enunciados
rectores de las compras públicas. Es traducir los alcances del Voto de la Sala
Constitucional Número 2004-14421.
• La reforma
del artículo 8 es para armonizar en la ley el cambio que sufrió la norma conexa
de disponibilidad presupuestaria, artículo 9 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa. Lo importante acá es precisar que ese requisito
previo se puede confirmar previo a dictar la adjudicación, de manera que no se atrase
un procedimiento tan solo por la eventual imposibilidad temporal de certificar
el contenido presupuestario.
• El
artículo 30 se modifica para que el jerarca y titular subordinado de cada
institución asuma la responsabilidad de aplicar un procedimiento menos gravoso,
siempre y cuando se expliquen razones de infructuosidad en el primer
procedimiento realizado. Siendo ello siempre responsabilidad de la
administración activa, carece de sentido que la CGR otorgue una venia que el
cien por ciento (100%) de las veces la otorga.
• Se
adiciona un artículo 40 bis para darle el respaldo del que ha carecido el uso
de una sola plataforma de compras electrónicas.
• Se agrega
en el artículo 53 un alcance mayor de los registros de precalificados, asunto
que igualmente ya está en el ordenamiento jurídico, en el reglamento al título
II de la Ley N.º 8660. Así las cosas, no se está
haciendo más que legislando una opción de agilidad en contratación para el
resto del sector público.
• Se
modifica el artículo 80 sobre supuesto de urgencia, en razón de que este
articulado, lejos de ayudar en situaciones altamente críticas donde la vida de
las personas y los bienes de la hacienda pública han estado comprometidos, ha
generado mayor burocracia de la necesaria. Debe afirmarse que estos
procedimientos siempre estarán sujetos al control de la Contraloría General de
la República y que hay responsabilidad del jerarca institucional en promover
procesos declarados como urgentes o por razones de imprevisibilidad; asimismo,
deberán quedar documentadas las razones técnicas, de lo contrario, habría
responsabilidades penales (según delitos de la Ley N.º 8422), civiles y
administrativas. Así, la modificación aclara mejor bajo qué supuestos se pueden
realizar procedimientos de emergencia, sea por razones de urgencia o
imprevisibilidad.
• Por
razones de insignificante incidencia de la CGR, se hace un ajuste en el
artículo 81 de la ley, en cuanto a la sede para interponer objeciones en contra
de carteles de licitaciones públicas. La administración activa será la
competente para revisar las objeciones, su decisión agota la vía administrativa
y, en caso de que el interesado no comparta la resolución, podrá acudir a la
vía contencioso administrativo.
• Por
razones parecidas se ajusta el texto del artículo 84 para que los actos de
adjudicación se impugnen en la propia administración. Por tal modificación, los
artículos 86 y 89 deben precisarse en sus redacciones.
• Por
disponerse sobre una única instancia en la propia administración, deben
derogarse los artículos 91 y 92 de la Ley de Contratación Administrativa.
Por las razones anteriores presentamos a consideración de las señoras
diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
N.º
7428, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y ADICIÓN DE
UN ARTÍCULO 20 BIS; REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
2 INCISO H) Y ADICIÓN DEL INCISO i), ARTÍCULOS 4,
8, 30, 53, 80, 81, 84, 86 Y 89 DE
LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, N.º 7494, DE
8 DE JUNIO DE
1995, ASÍ COMO ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40
BIS Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS
91 Y 92 DE DICHA LEY
ARTÍCULO 1.- Refórmese el
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, y agréguese un artículo 20 bis; cuyos textos dirán:
“Artículo 20.- Potestad en contratación administrativa
La Contraloría General de la República elaborará una
metodología para fiscalizar de forma efectiva la actividad de contratación
administrativa. Esta le debe permitir verificar el apego a la legalidad de la
conducta administrativa. Podrá disponer de métricas de evaluación y sus
resultados permitirán dictar medidas de control y mejora en la gestión a cada
sujeto integrante de la hacienda pública. El modelo reconocerá la buena
aplicación del ordenamiento de contratación administrativa, y advertirá y
dispondrá controles especiales a los sujetos que no despliegan una gestión en
términos satisfactorios.
Las unidades de aprobación interna de cada
administración serán responsables de verificar la legalidad de los documentos
contractuales de licitaciones públicas y abreviadas de previo a emitirse la
orden de inicio o de compra. La inexistencia o la denegación de la aprobación
interna impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución
quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando se den
actividades o actuaciones propias de la ejecución contractual, estas generarán
responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute. En todo caso,
la continuidad de la ejecución quedará sujeta a una resolución debidamente
motivada del jerarca donde deje acreditadas razones de interés público en
concluir con la ejecución contractual.
Artículo 20 bis.- Verificación de legalidad
La verificación de legalidad dispuesta en el artículo
anterior se regirá por los lineamientos generales que al respecto emita la
Contraloría General de la República. Esta institución igualmente podrá aprobar
trámites alternativos de aprobación previa en las unidades internas de
aprobación, conforme a las siguientes reglas:
a) El trámite
alternativo se dará para categorías contractuales que se determinen.
b) El cartel deberá
incorporar los términos sustanciales del futuro contrato, con la salvedad de
los aspectos derivados de la oferta adjudicataria; de variarse los términos
sustanciales del contrato revisado, este deberá someterse a la aprobación
interna.
c) La administración
interesada en someterse al trámite alternativo deberá solicitarlo a la
Contraloría General de la República; en la gestión deberán señalarse las
medidas de control interno que se aplicarán.
La Contraloría General de la República analizará la
solicitud y resolverá dentro de los quince días hábiles contados a partir del
día siguiente de su recepción.
Una vez comunicada la resolución a la administración,
esta la comunicará en cada cartel que formalice.
En conocimiento de un recurso de objeción al cartel o
de revocatoria se podrá otorgar aprobación previa del proyecto de contrato que
se remita. En caso del trámite de una objeción, la propuesta borrador deberá
estar en un anexo del cartel. En el caso del trámite de un recurso de
revocatoria, la propuesta podrá estar en un anexo del cartel o ser presentada
por la proveeduría al contestar la audiencia inicial o al menos cinco días
hábiles antes de que venza el plazo para que se resuelva el recurso.”
ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 2, inciso h),
agréguese un inciso i) al artículo 2, y refórmense los artículos 4, 8, 30, 53,
80, 81, 84, 86 y 89 de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7495, cuyos
textos dirán:
“Artículo 2.- Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos
establecidos en esta ley las siguientes actividades:
[…]
h) La actividad de
contratación de escasa cuantía. En esta se deberá confeccionar una ficha
técnica o un pliego de condiciones sencillo en donde se describa el objeto
contractual, el plazo y la forma de la entrega, así como también se deben fijar
la hora y fecha para la recepción de las propuestas. En la adjudicación se
considerarán aspectos de precio y calidad.
La Administración dará un plazo mínimo de un día y un
máximo de cinco días hábiles para la presentación de las ofertas. Este plazo
podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por cinco días hábiles. En casos
acreditados como urgentes se pueden solicitar las cotizaciones con al menos con
cuatro horas de anticipación a su recepción.
Se invitará a no menos de tres potenciales oferentes del
registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores inscritos sea
menor a tres, o no exista ninguno inscrito, se podrá invitar a otros que no lo
estén, acudiendo incluso a información de otros registros de proveedores. La
Administración estudiará las ofertas presentadas, sin distinguir si provienen
de proveedores invitados o no.
Para la validez del procedimiento no será necesario
contar efectivamente con las tres cotizaciones, pero sí que los invitados estén
dedicados al giro propio del objeto contractual específico.
El cartel deberá facilitar la presentación de ofertas
por fax, correo electrónico u otros medios, particularmente de carácter
electrónico.
El acto de adjudicación deberá dictarse en un plazo
máximo de cinco días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos
debidamente justificados. El acto de adjudicación será comunicado dentro de un
plazo de veinticuatro horas a los participantes, quienes podrán interponer
recurso de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su
notificación. Si el recurso es admisible, se concederá audiencia al
adjudicatario por el plazo de dos días hábiles, vencido el cual se deberá
resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. En los casos declarados
urgentes no habrá recurso alguno.
i) Cuando los bienes, las obras o
los servicios a contratar puedan obtenerse de un número limitado o restringido
de proveedores, mismos que son identificables en el mercado, y en razón de lo
cual por economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los
procedimientos ordinarios de contratación, en estos casos se deberá justificar
la compra y realizar un concurso con invitación directa a los potenciales
interesados; se deberá documentar el proceder en expediente administrativo y particularmente
se dejará constancia de las actuaciones administrativas que conllevan a afirmar
que hay un número identificable de posibles proveedores. En este supuesto, la
Administración podrá alegar y documentar razones de ubicación geográfica, en el
tanto es la que conoce que en su cercanía existen pocos posibles interesados o
idóneas contrapartes para sus necesidades de compra, particularmente cuando se
trate del levantamiento de obra o infraestructura pública.
[…].”
“Artículo 4.- Principios de eficacia y eficiencia
[…]
En todas las etapas de los
procedimientos de contratación prevalecerá el contenido sobre la forma, de
manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo. Los aspectos de forma de un cartel de ninguna
manera podrán imponerse como un argumento para no alcanzar el fin último de un
procedimiento de contratación administrativa que es satisfacer el interés
público, así, si hay hechos históricos de imposible modificación por parte de
un oferente que no fueron referenciados en la oferta, falta de firma en una
oferta que sí se presenta y es muestra clara de querer pactar con el Estado,
defectos de cualquier índole en la garantía de participación, entre otros que
no representen conceder una ventaja indebida, cabrá la subsanación.
Los actos y las actuaciones de las partes se
interpretarán de forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar
la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés público. Los
defectos subsanables, sean estos elementos de forma o de fondo, no
descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se
favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de
adjudicación. Cuando la Administración decida excluir una oferta por falta a un
requisito sustancial, deberá dejar constancia en expediente de las razones que
estimó para no haber otorgado el derecho a la subsanación y catalogar la falta
como ventaja indebida en caso de otorgar un de previo de subsanación.
[…].”
“Artículo 8.- Disponibilidad presupuestaria
Para iniciar el procedimiento de contratación
administrativa es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes
para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender
una necesidad muy calificada, a juicio y bajo la responsabilidad de la
Administración, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá expresamente en el cartel que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.
En las contrataciones cuyo
desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse
las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.”
“Artículo 30.- Modificación del procedimiento en licitación
infructuosa
Si se produce una licitación pública infructuosa, la
Administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de
licitación abreviada.
Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la
Administración podrá realizar una contratación directa.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración
podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo,
hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
En expediente deberá constar un documento que de forma
particular informe las causas por las cuales la Administración considera que se
dio la infructuosidad. Este documento deberá ser firmado por el jerarca o el
titular subordinado.”
“Artículo 40 bis.- Uso
plataforma de compras electrónicas
El Poder Ejecutivo reglamentará los términos
necesarios y suficientes para el desarrollo y uso de una sola plataforma de
compras electrónicas para todo el Estado. Entre otros deberá regularse el
catálogo de mercancías y registro único de proveedores, las disposiciones para
evaluar el desempeño de los proveedores, como de la actividad contractual de
las instituciones, los tipos de controles por aplicar, así como la promoción de
acceso y uso de las tecnologías en términos de igualdad para las
administraciones como para los proveedores. En el reglamento ejecutivo para
desarrollar todos los alcances del sistema de compras electrónicas se
establecerá, igualmente, lo concerniente a los requisitos previos, garantías,
elaboración de carteles, oferta y su estudio, acto final, tipos de contratos y
su ejecución, régimen recursivo, entre otros.”
“Artículo 53.- Precalificación
[…]
Asimismo, la Administración podrá elaborar registros
de proveedores precalificados, ya sea para la totalidad o para ciertos bienes o
servicios.
En estos casos, la Administración invitará al proceso
de precalificación mediante publicación en por lo menos un diario de
circulación nacional.
En el proceso de creación de estos registros se podrán
evaluar aspectos legales, técnicos, particularmente aspectos de calidad, y
financieros básicos de los proveedores. Revisado lo anterior, la Administración
comunicará al interesado el resultado del proceso de precalificación; contra la
resolución administrativa podrá plantearse recurso de revocatoria dentro del
quinto día hábil ante la propia Administración, lo que se resuelva dará por
agotada la vía administrativa. Cualquier interesado podrá ingresar, en
cualquier momento, a estos registros en tanto cumplan los criterios
establecidos.
La Administración, cada vez que tenga la necesidad de
compra, invitará únicamente a los precalificados, sabiendo que la oferta de un
no precalificado será excluida del concurso. En el desarrollo de estos procesos
concursales la Administración cuidará por la mayor transparencia posible,
igualdad de trato y concurrencia de los proveedores precalificados; la
escogencia del adjudicatario será basada en aspectos de calidad, con preponderancia
del factor precio.
Según lo defina la Administración, al promover cada
concurso podrá utilizar las modalidades de entrega según demanda, cantidad
definida, subasta a la baja u otras que justifique y sean idóneas para el fin
perseguido.
Contra el acto de adjudicación de
cada concurso promovido cabrá igualmente recurso de revocatoria, según lo
dispuesto sobre el recurso de revocatoria de los procesos de escasa cuantía. La
Administración podrá acudir a esos registros siempre que le resulten idóneos
para la satisfacción del interés público.”
“Artículo 80.- Procedimientos
de urgencia e imprevisibilidad
La Administración, en casos de urgencia o
imprevisibilidad y para evitar lesiones del interés público o a los servicios
públicos esenciales, daños graves a las personas y daños irreparables a las
cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los
procedimientos de contratación, incluso podrán dictarse procedimientos
sustitutivos.
Si fuese necesario, el jerarca
institucional incluso podrá acordar la modificación del presupuesto aprobado y
vigente para destinar más recursos a procedimientos de contratación declarados
como urgentes o imprevisibles o para transferirlos a la Comisión Nacional de
Emergencias. En el caso del Gobierno central, el Poder Ejecutivo decretará y
declarará el estado de emergencia, sea por razones de urgencia o
imprevisibilidad. En los demás casos, el jerarca institucional será el
competente. En expediente deberán documentarse las razones técnicas e
imperiosas que justifican tal declaratoria.
En estos supuestos, y conforme a las competencias de
la Contraloría General de la República, la Administración quedará sujeta al
control posterior.
Artículo 81.- Plazo y órganos competentes
Contra el cartel de la licitación pública y de la
licitación abreviada podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpone ante la propia
administración licitante.”
“Artículo 84.- Recurso contra la adjudicación
En contra del acto de adjudicación de licitaciones
públicas, abreviadas o directas de escasa cuantía podrá interponerse recurso de
revocatoria.
En los concursos promovidos de conformidad con lo
previsto en el primer párrafo del artículo 1 de esta ley, igualmente cabrá recurso
de revocatoria.
En las adjudicaciones derivadas de autorizaciones
basadas en razones de urgencia no procederá recurso alguno.
El recurso deberá ser presentado ante la propia
Administración, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
del acto de adjudicación en los casos de licitación pública. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1 de esta ley, el recurso deberá presentarse dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. Cuando se
trate de escasa cuantía, el recurso deberá interponerse dentro de los dos días
siguientes a la comunicación de la adjudicación.
El recurso se presentará ante el mismo órgano que
dictó el acto o ante el máximo jerarca, si así lo solicita el interesado. Uno u
otro estarán obligados a resolver conforme a los plazos indicados. La
resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa.
Queda a discreción del interesado acudir directamente a la sede de lo
contencioso- administrativo por el carácter facultativo del agotamiento de la
vía administrativa.”
“Artículo 86.- Admisibilidad
La Administración dispondrá para recursos contra
adjudicaciones de licitaciones públicas y abreviadas, en los primeros cinco
días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por
inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.
Si se admitiera un recurso que debió ser rechazado por
los criterios antes dichos, la Administración investigará si hubo una conducta
negligente del funcionario responsable para tomar las medidas del caso.”
“Artículo 89.- Plazo para resolver
En los casos de licitaciones
públicas, el recurso de revocatoria deberá ser resuelto dentro de los treinta
días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se conferirá, a la parte
adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se manifiesten sobre los
alegatos del recurrente y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1 de esta ley, el plazo de resolución será de veinte días
hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
En casos muy calificados, cuando para resolver el
recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver que, por su
complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución,
mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros quince
días hábiles, en los casos de licitaciones públicas, y por diez días hábiles,
cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de esta ley.”
ARTÍCULO 3.- Deróguense los artículos 91 y 92 de la
Ley de Contratación Administrativa.
ARTÍCULO
4.- Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Los procedimientos con publicación o
comunicación de invitación a concursar, previo a la publicación de la presente
ley, continuarán tramitándose conforme a las reglas anteriores.
TRANSITORIO II.- Las administraciones deberán conformar, en un
plazo no mayor a cuatro meses, una unidad interna de aprobaciones de contratos
separada de sus direcciones o asesorías legales. Salvo casos justificados por
el jerarca institucional, tal unidad podrá ser parte de aquella instancia,
aunque los funcionarios de esta deberán gozar de independencia de criterio con
respecto a la jefatura de aquella.
TRANSITORIO III.- El reglamento indicado en el
artículo 40 bis deberá ser elaborado bajo la coordinación del Ministerio de
Hacienda y será publicado en La Gaceta a los seis meses luego de publicada la
presente reforma de ley.
ARTÍCULO 5.- Reglamento
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su
publicación. En la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá reformar otros
alcances del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, Decreto N.º 33411-H y sus reformas, en tanto atienda a la ley vigente
y sea para procurar una mejora efectiva del ordenamiento de compras públicas,
especialmente en lo relacionado con la implementación de una sola plataforma de
compras electrónicas para todo el Estado.
Rige seis meses
después de su publicación.
Fabio Molina Rojas
DIPUTADO
16
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos.
1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 101-00526-L.—(IN2013063647).
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO PARA LA DONACIÓN
DE TERRENO A LA MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO Y ESTA A SU VEZ PARA
DONAR PARTE DEL MISMO A LA
ASOCIACIÓN SERES DE LUZ
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Asociación Seres de Luz es una organización que
brinda atención a personas adultas con discapacidad, incluyendo a egresados de
diversas instituciones educativas de enseñanza especial como a personas que no
han gozado del privilegio de estos servicios. Se trata de una población que
requiere de un apoyo prolongado y permanente para la mayoría de las actividades
y ocupaciones de la vida cotidiana.
La
Asociación Seres de Luz, fundada por los padres de los jóvenes que allí se
atienden, se propone brindar una atención en la medida de las necesidades de los
jóvenes, incluyendo atención individualizada, a través de diversas
capacitaciones de calidad, con el fin de ofrecer la atención requerida para
esta población con discapacidad, que debido a diversas limitantes no poseen las
herramientas de superación que requieren.
Como
norma de la Asociación, al aceptar a cada nuevo joven en el programa de
capacitación, sus padres o encargados son invitados a formar parte de la
organización, para lo cual aportan una cuota simbólica de ¢15.000 mensuales,
suma que se exonera en casos de necesidad. Todos los padres y encargados
participan además en diversas actividades de generación de recursos que se
realizan periódicamente, lo que unido a algunos recursos aportados por entes
como la Municipalidad de Cartago y donaciones de entes privados, le permiten
funcionar. Se coordina además con entes de formación académica y técnica para
brindar cursos específicos.
El
propósito es dar adiestramiento que permita a los jóvenes cuya capacidad así lo
admita, para que se incorporen al sector laboral, para lo cual se brindan
cursos en áreas básicas de actividad adecuadas a sus aptitudes. Aunque es
cierto que existen algunas organizaciones que tienen propósitos similares, una
gran diferencia de esta organización es que la formación y socialización que se
brinda va más allá de ese propósito de incorporar a sus miembros a un mercado
laboral, ya que muchos de ellos no logran un proceso de aprendizaje suficiente
como para que los sectores empleadores asuman su contratación. Por esta razón,
se permite la matrícula permanente de los adultos especiales cuyo rango de edad
va de 18 a 65 años, convirtiéndose así en un centro que da a una población que
a veces es olvidada por la sociedad, una opción de socialización e intercambio
de experiencias únicas.
En
la actualidad, el grupo funciona en un espacio alquilado, constituyendo esta
erogación una de las más importantes, debiéndose destinar gran parte de sus
recursos a este rubro, distrayéndolos de otras importantes actividades como
pago de profesionales y compra de materiales e insumos de enseñanza.
Es
por esto que resulta fundamental para la Asociación contar con un espacio
físico, un local adecuado, que permita desarrollar estas actividades y por
tanto concretar las metas propuestas, en beneficio de la población que se
atiende.
Paralelo
a esta necesidad de la Asociación Seres de Luz, existe en la ciudad de Cartago
un local que desde los años de la década de 1970 sirvió de sede a la
desaparecida Asociación Nacional de Artesanía (ANDA), la cual a su desaparición
trasladó sus activos al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, (INVU), el
cual no realizó ninguna erogación para recibir esa donación.
Objetivos
del proyecto
1.-
Dotar a la mayor brevedad posible de un local para desarrollar las actividades
de la Asociación Seres de Luz en beneficio de la población con discapacidad de
la ciudad de Cartago y sus alrededores mediante la donación de un inmueble
inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
2.- Trasladar por donación a la Municipalidad
de Cartago un terreno en el que existe un nacimiento de agua que brinda
servicio a la comunidad de Cartago.
Información
de la organización
La
Asociación Seres de Luz, debidamente inscrita y con personería legal que la
faculta para recibir donaciones es una organización sin fines de lucro que
tiene como objetivo la ayuda para adultos jóvenes con discapacidad. Fue fundada
por un grupo de padres de jóvenes con estas características, y está presidida
por una Junta Directiva que es seleccionada cada dos años por sus asociados.
Como
parte de su cultura organizacional la empresa ha definido las siguientes
declaraciones de Misión y Visión:
Misión:
“Fomentar la igualdad de oportunidad a las personas
con discapacidad de Cartago, dotándoles de servicios integrales, acordes con
las características, expectativas y habilidades de los usuarios para así
mejorar su calidad de vida y la de sus familias”.
Visión:
“Ser una organización líder en la comunidad de
Cartago, que propicie el goce de sus derechos a las personas con discapacidad,
mediante el aprovechamiento de servicios integrales que potencien sus
habilidades y destrezas en áreas del diario vivir, trabajo, recreación e
inserción social y laboral”.
Justificación
del proyecto
El
sistema educativo costarricense carece de un programa integral que atienda las
necesidades de la población que sobrelleva discapacidades que le dificultan o
impiden su inserción laboral y en muchos casos su interrelación social. El
sistema educativo formal lleva a esta población a un camino terminal luego de
la llamada educación especial o prevocacional, que concluye con el último año
de educación secundaria, la cual no necesariamente les capacita para su
desempeño productivo.
Por
tanto, debido a esta necesidad de programas y proyectos para las personas
adultas con discapacidad, que después de haber cumplido su proceso en los
centros de educación formales no encuentran opciones de formación y
socialización, un grupo de padres de familia del cantón Central de Cartago y
alrededores toma la decisión de unirse para formar una Asociación llamada Seres
de Luz, cuya cédula jurídica es 3-002-644-521, iniciando con ello la creación
de una serie de procesos de integración a la sociedad e independencia personal
para estos jóvenes adultos en sus actividades de la vida diaria, además de
abrir la posibilidad de procesos de integración a lo laboral, de acuerdo con
las características y capacidades de cada adulto atendido. Con esto se aumentan
las posibilidades para su involucramiento parcial o total en los diversos
campos laborales como la industria, el comercio, servicios, etc., bajo una
supervisión adecuada, gracias a la estimulación de sus actividades, destrezas
repercutiendo en la calidad de vida para ellos y sus familias.
Incrementa
además las opciones de socialización de todos los jóvenes, dando a aquellos que
no logren incorporarse al mundo laboral, la opción de interactuar con otras
personas de condiciones similares, ampliando su horizonte personal y dando a
sus familias la posibilidad de atender de mejor manera a sus miembros con
discapacidades.
Funciona
actualmente en un local alquilado, cuyo monto es sufragado por cuotas de los
padres de familia y mediante actividades que generen recursos económicos, dadas
las limitaciones económicas de la gran mayoría de las familias participantes.
En
la actualidad no existen suficientes espacios y centros especializados en la
atención de personas con discapacidad en el cantón Central de Cartago, en los que
la formación orientada a la población objeto se convierta en un medio para
transformar este segmento inactivo en una población activa como lo pretenden la
Ley N.º 7600, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (Ley N.º 8661) y la Política Nacional en Discapacidad 2011-2021,
las cuales buscan impulsar este nuevo reto dando como prioridad la capacitación
y el trabajo en cualquier programa que atiende personas adultas con
discapacidad.
De
acuerdo con todo lo anterior, el objetivo es fortalecer este centro de
aprendizaje para consolidar la oferta de oportunidades de crecimiento bajo la
modalidad de aprender haciendo de manera interactiva, en donde cada persona
aprenda, descubra y dé frutos a través de las experiencias vividas en cada
etapa, al mismo tiempo que produzca partiendo de su capacidad residual, sin
dejar de lado sus necesidades e intereses.
Para
lograr los objetivos de la Asociación Seres de Luz, se requiere de la ayuda del
INVU mediante la donación a la Municipalidad de Cartago del terreno denominado
“Antiguo ANDA”, plano catastro número C-548733-1984, en el cantón Central de
Cartago, ubicado en avenida 8, calle 5 (antes y según registro en la calle 8 y
avenida 7) en barrio Asís, o bien de la esquina sur oeste de los Tribunales de
Justicia de Cartago, 200 metros sur, es un terreno esquinero de aproximadamente
2466,80 mN, señalado como “plano de zona verde” e incluye un área al lado oeste
como “construida”. A su vez, se requiere autorizar a la Municipalidad de Cartago
para que segregue y done un 50% del terreno, en el área construida, a la
Asociación Seres de Luz.
La
zona construida es un edificio levantado en dos etapas; la primera en los años
de la década de 1970 y la segunda en los años de 1980, el cual requiere de una
reparación para la cual la Asociación Seres de Luz ya ha iniciado contactos
para contar con los recursos económicos necesarios.
En vista de que, como se dijo, este terreno incluye una naciente de
agua que es utilizada por la Municipalidad de Cartago, el terreno puede ser
dividido y debidamente segregado, de modo que la naciente, que es administrada
y cuidada por este gobierno local pase a ser de su propiedad. Esta división y
donación favorecerá también al INVU ya que desde que recibió este terreno el mismo
no le ha rendido ningún fruto y de hecho el área de pozo de agua cumple un
importante papel en la dotación de agua a la población de la ciudad de Cartago,
por lo que no tiene otro posible uso.
Esta donación
significa un importante beneficio para las tres partes involucradas, a saber,
el INVU por cuanto daría dos usos relevantes a un terreno que es suyo por la
acción de donación generada al disolverse la antigua Asociación Nacional de
Artesanía, ANDA; para la Municipalidad de Cartago que pasaría a ser propietaria
de un pozo de agua que le brinda un importante caudal para el servicio de la
comunidad y para los jóvenes adultos con discapacidad agrupados en la
Asociación Seres de Luz, para que continúen recibiendo formación en un local
adecuado, para lo cual puede aprovechar el área construida una vez reparada y
otras zonas para más actividades educativas.
Sustento
legal
El
artículo 67 del Código Municipal, permite al Estado, las instituciones públicas
y las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas donar a las
municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes. A la vez, el
artículo 62 del Código Municipal autoriza a las municipalidades a donar bienes
mediante la emisión de una ley especial como la que aquí se propone.
En
este sentido la presente ley especial armoniza con el precepto constitucional
del artículo 121, numeral 14 de la Constitución Política, en tanto se requiere
dar al bien inmueble que se donará a la Municipalidad de Cartago, para que a su
vez lo done a la Asociación Seres de Luz, un destino específico (Centro de
atención y capacitación de adultos con discapacidad), por lo que
indubitablemente el bien quedará afectado a un fin o servicio público
determinado.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO PARA LA DONACIÓN
DE TERRENO A LA MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO Y ESTA A SU VEZ PARA
DONAR PARTE DEL MISMO A LA
ASOCIACIÓN SERES DE LUZ
ARTÍCULO
1.- Se autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), para donar a la Municipalidad de Cartago los
terrenos que corresponden a la finca plano catastro número C-548733-1984, en el
cantón Central de Cartago, Finca N.º 6007 inscrita en el partido de Cartago.
ARTÍCULO
2.- Se autoriza a su vez a la Municipalidad
de Cartago, para que segregue de este terreno, un cincuenta por ciento (50%),
en toda su parte oeste y lo done a su vez a la Asociación Seres de Luz, cédula
jurídica 3-002-644-521.
ARTÍCULO
3.- Las escrituras serán otorgadas ante
la Notaría del Estado y estarán exentas del pago de todo derecho de registro,
timbres, tasas e impuestos.
Rige
a partir de su publicación.
Luis Gerardo
Villanueva Monge Carlos Humberto
Góngora Fuentes
Víctor Hernández
Cerdas Ileana
Brenes Jiménez
Martín Alcides
Monestel Contreras José Roberto
Rodríguez Quesada
Víctor Emilio
Granados Calvo
DIPUTADA Y DIPUTADOS
26
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración.
1
vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº
3458.—Crédito.—(IN2013067715).
LEY PARA EL APOYO DE LOS PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES DE PIÑA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa
Rica posee un significativo grupo de familias productoras de piña, las cuales
han estado y están afrontando una situación financiera sumamente delicada
resultado de sus inversiones en esta actividad. Este grupo de costarricenses se
ha caracterizado por su empeño en sus actividades y sus actitudes ante sus
obligaciones. Sin embargo, las mismas han superado sus esfuerzos y se hace
necesario alternativas de solución por parte del Estado.
El
espíritu que impera y sustenta esta iniciativa de ley, es dar protección a los
núcleos familiares tanto social, económica y emocionalmente. Es menester
recalcar en esta exposición, que los resultados que acarrean estas situaciones
financieras en estas familias de agricultores está erosionando la estabilidad y
por ende existencia de las mismas, así como la destrucción o pérdida de sus
patrimonios familiares.
Siendo
así las cosas, se presenta esta alternativa de solución la cual radica en que
se autorice al Sistema de Banca para el Desarrollo comprar los saldos deudores
de las operaciones crediticias, por una única vez, que los pequeños y medianos
productores de piña tienen vigentes con los bancos del Estado, bancos privados,
cooperativas de crédito, fundaciones, ONG`s, financieras, grupos de préstamo,
prestamistas privados, personas físicas y almacenes agropecuarios. Aunado a lo
anterior, se les otorgue una readecuación a largo plazo y les facilite la
reinserción a la producción agropecuaria. Cabe destacar, que mientras se
aprueba este proyecto se solicitará a los bancos detener todos los procesos de
cobro judicial.
El
objetivo de este proyecto de ley, es garantizar el desarrollo socioeconómico de
los pequeños y medianos productores que mantienen operaciones crediticias al
día, en mora o en proceso de cobro judicial, o bienes ya rematados pero en
posesión del banco; con el fin de evitar la pérdida del patrimonio familiar de
los productores y sus familias, facilitar su reinserción al sistema productivo,
disminuir la pobreza así como los niveles de desempleo y subempleo rural,
evitando la migración hacia los centros urbanos.
Es
importante mencionar, que los beneficiarios serían los productores de piña identificados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y que formen parte de organizaciones avaladas por dicho
Ministerio, cada uno con expediente que demuestre la condición actual del productor.
La
clasificación de este proyecto de ley, se enmarca como inversión orientada a la
reducción de la pobreza, y la recuperación del desarrollo socioeconómico de las
comunidades involucradas en este proyecto.
En
cuanto a la zona geográfica, se suscribe a las operaciones crediticias de fincas
ubicadas en Sarapiquí, Los Chiles, Upala, Guatuso, San Carlos, Río Cuarto de
Grecia, Santa Cecilia de la Cruz, Guápiles, Guácimo, Siquirres y los sitios que
así encuentre y sustente el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Se
considera de relevancia añadir que la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo N.º 8634, tiene dentro de sus objetivos el
financiamiento de proyectos con viabilidad y factibilidad técnica, económica y
ambiental; con el uso de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios
no financieros y de desarrollo empresarial.
Así
también, es necesario recordar que otros factores como el cambio climático, la
floración natural, la aparición de plagas de difícil combate con el uso de
tecnología orgánica, el alto costo de los insumos, la apreciación del colon
respecto al dólar (disminución del tipo de cambio) y la falta de
diversificación en la producción, han incrementado la vulnerabilidad. Además, que la inestabilidad de los precios
locales e internacionales de la piña, la falta de planificación de las
siembras, la informalidad en la comercialización, generan mayores problemas a
los productores.
Sin
lugar a dudas, los pequeños y medianos productores de piña enfrentan una crisis
de endeudamiento, que se origina en parte con los bajos precios de la fruta en
los mercados internacionales provocados por la crisis internacional. Hoy una importante cantidad de productores,
aproximadamente 330 de la zona Norte y 40 de la Zona Atlántica, de los cantones
antes citados se han visto afectados y tienen problemas para atender las
deudas.
Por
los motivos expuestos sometemos a consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados el presente proyecto de reforma constitucional.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY PARA EL APOYO DE LOS PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES DE PIÑA
ARTÍCULO
1.- Se autoriza al Sistema de Banca para
el Desarrollo (SBD), para que le compre los saldos deudores de las operaciones
crediticias, por una única vez que los pequeños y medianos productores de piña
tienen vigentes con los bancos del Estado, bancos privados, cooperativas de
crédito, fundaciones, ONG`s financieras, grupos de préstamo, prestamistas
privados, personas físicas y almacenes agropecuarios.
ARTÍCULO
2.- Se autoriza al SBD para que de forma
directa atienda por el período que sea necesario a los productores
beneficiarios de esta ley, mediante la implementación de un Programa Especial
para lo cual no necesitará de un operador financiero.
ARTÍCULO
3.- Le corresponde al Ministerio de
Agricultura y Ganadería; aportar las listas oficiales de los pequeños y
medianos productores de piña con deudas en el sistema financiero, los
expedientes deben ser preparados para esos efectos en un período no mayor a
treinta días hábiles.
ARTÍCULO
4.- El SBD será el ente responsable de la
ejecución de esta ley, para lo cual establecerá una Unidad Ejecutora encargada
de dar seguimiento a todas las operaciones realizadas, dar acompañamiento y
brindar asistencia técnica; además aplicará los controles y brindará los
informes al Consejo Rector.
ARTÍCULO 5.- Todas las garantías otorgadas por los productores a
favor de los bancos del Estado, bancos privados, cooperativas de crédito,
fundaciones, ONG`s, financieras, grupos de préstamo, prestamistas privados,
personas físicas y almacenes agropecuarios, pasan a favor del SBD, quien
correrá con todos los gastos legales.
ARTÍCULO
6.- El SBD realizará una readecuación de
todas las deudas de los pequeños y medianos productores de piña, para lo cual
dará un plazo de gracia de 5 años en el pago del principal, durante el cual no
se cobrará, ni acumularán ningún tipo de intereses.
ARTÍCULO
7.- Durante el período del artículo 5, el
SBD realizará los avalúos de las propiedades y bienes recibidos en garantía y en
caso de existir suficiente garantía, se podrá optar por un nuevo desembolso que
permita la reincorporación de los agricultores a la producción, o en caso
necesario de no existir saldo de garantía a favor del productor, se utilizarán
los avales del SBD.
ARTÍCULO
8.- Los productores beneficiarios, pueden
solicitar ante el SBD en cualquier momento la segregación parcial de las
propiedades con el fin de realizar la venta a un tercero, en ese caso el SBD
conservará siempre el área de la garantía que cubra el valor del saldo de la
deuda, en una venta total del bien recibirá el saldo de la deuda como un pago a
sus operaciones financieras, y la diferencia del valor de la venta se entregará
a favor del propietario.
Rige
a partir de su publicación.
Mireya Zamora
Alvarado José
María Villalta Florez-Estrada
Manuel Hernández
Rivera Claudio
Enrique Monge Pereira
Wálter Céspedes
Salazar Juan
Bosco Acevedo Hurtado
José Roberto
Rodríguez Quesada Andonay
Enríquez Guevara
Justo Orozco
Álvarez Ernesto
Enrique Chavarría Ruiz
Víctor Hugo
Víquez Chavarría Damaris
Quintana Porras
Carlos Luis
Avendaño Calvo María
Julia Fonseca Solano
Martín Alcides Monestel Contreras
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
26
de setiembre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y de Recursos Naturales.
1
vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº
3459.—Crédito.—(IN2013067713).
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY
ORGÁNICA
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN
INFORMÁTICA
Y COMPUTACIÓN, Y SUS REFORMAS
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En
las sociedades actuales el uso y la necesidad de los equipos electrónicos han
creado una gran dependencia y, a su vez, una gran facilidad de comunicación por
medios como los teléfonos celulares, las tabletas electrónicas con acumulación
de información y datos que permiten la toma de decisiones en fracciones de
segundo, sin contar ni magnificar el uso de la computadora casera y la
educación que ya forman parte de nuestra vida.
En Costa Rica,
la población tiene una cobertura aproximada del ochenta por ciento en el uso
del teléfono portátil, independientemente del nivel social y económico, lo que
indica que nuestra sociedad ha evolucionado en comunicación a un ritmo nunca
antes visto por nuestros ciudadanos, lo que da una indexación a los sistemas
más avanzados, tecnológicamente hablando, que nos incorpora a la realidad
mundial, hoy conocida como globalización tecnológica.
Desde un punto
de vista positivo, esto se traduce en conocimiento, comercio y relaciones
sociales con las personas en cualquier parte del mundo, es decir, una apertura
total a un mundo del que todos somos parte y que como resultado produce una
gran cantidad de ideas que generan sinergias a favor de una sociedad mejor, más
informada e igualitaria.
Como la
antítesis de lo descrito, no podemos olvidar el hecho de que todo ese
conocimiento puede ser utilizado en muchos casos para fines ilícitos e
inmorales, fraudulentos, tales como malversación de fondos, lavado de dinero,
robo de identidad e información, sin
límite para la imaginación del ser humano.
Estas bondades con su contraparte son el resultado del conocimiento
que hoy se imparte en nuestras universidades y en los centros de formación
técnica. Es así como nace la figura de
los técnicos en Computación, los ingenieros en Informática y muchos otros
profesionales asociados a las tecnologías de la información, quienes en el
ejercicio de sus funciones y conocimiento deben ser regulados por el Estado
costarricense mediante la delegación de potestades que se otorga a los colegios
profesionales. Esta delegación
convertida en leyes y reglamentos no es suficiente por sí sola, pues requiere
del impulso de sus partícipes para que se ajuste a la realidad de nuestra
sociedad y que no sea un simple tratado doctrinario.
Recientemente,
se dio la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, de la Ley N.º 9048, Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal, de 10 de julio de 2012. La señora presidenta de la República, Laura
Chinchilla Miranda, en la etapa de sanción de la citada ley, destacó la
protección que la nueva legislación brinda a la niñez con respecto al uso
doloso e irresponsable de la tecnología de la información. Señaló, además, que es un proyecto consultado con las autoridades
judiciales, especialmente, con los representantes de la Sala Tercera, es decir,
la Sala Penal.
Asimismo, la
señora Presidenta detalló los aspectos relevantes de los tipos penales que
serían reformados y agravados, como el delito de utilización de las redes
sociales para buscar, para sí o para un grupo, actos sexuales con un menor o
incapaz, contemplado en el artículo 167; el delito de violación de las
comunicaciones, que señala el artículo 196 bis; el delito de fraude
electrónico, contemplado en el artículo 217 bis; el delito de alteración de
datos y sabotaje informático, a que se refiere el artículo 229 bis; el delito
de suplantación de identidad en redes sociales, a que se refiere el artículo
230 y los delitos cometidos con medios informáticos que afecten la lucha contra
el narcotráfico y el crimen organizado, contemplado en el artículo 235, entre
otros.
De lo expuesto
se colige que el Estado costarricense visualiza la necesidad de tener
debidamente regulada y actualizada la actividad informática. No debemos olvidar que la ley que regula la
actividad del Colegio de Profesionales en Informática y Computación y sus
agremiados data del año 1995, los avances tecnológicos e informáticos durante
los últimos quince años han dado un salto vertiginoso; por ello, es hora de
poner en igualdad de condiciones al Colegio Profesional de Informática y
Computación, (CPCI), con la actualidad de la profesión que resguarda.
Esta ley tiene como objetivo brindar seguridad jurídica a todos los
actores de esta realidad tecnológica que vino para quedarse y crecer con el ser
humano. Esta era tecnológica fue
debidamente adoptada por el mundo actual, su futuro y alcances solo dependen
del mismo ser humano, razón por la que debe estar desde todo punto de vista
regulada, con el fin de que se cumpla el compromiso de vigilancia y resguardo
de la profesión que el Estado subrogó en este Colegio.
El Colegio de
Profesionales en Informática y Computación fue creado mediante la Ley N.º 7537, de 22 de agosto de 1995, como un ente no estatal de
derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio.
Esta reforma de
la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación es
motivada por el desarrollo de las ciencias informáticas y el creciente número
de profesionales que están debidamente incorporados, y otros que aún no lo
están por no tener clara la diferencia entre un “deber” y una “obligatoriedad”,
que conduzca al colegiado a mostrar una relación de dependencia, de acatamiento
a las normas jurídicas y éticas, sino que quedó como una opción, un tal vez
agravado por falta de una reforma al articulado vigente, lo que dificulta el
control, la fiscalización y la certeza jurídica para el profesional en esta
ciencia.
El Voto N.º 5483-95 de la Sala Constitucional, de 6 de octubre de
1995, señaló lo siguiente:
“VI.- LA COLEGIATURA OBLIGATORIA.-
Adoptada la posición anterior por la Sala Constitucional que en realidad
obedece a la tradición jurídica del país y que se fundamenta en la mayoría de
la doctrina del Derecho Constitucional y Público, en el sentido de la
naturaleza pública de los Colegios profesionales, se impone la necesidad de
delimitar, en términos generales, el ámbito del funcionamiento y los límites
que encuadran a estos entes.
En el Derecho costarricense, son notas
características de la personalidad jurídica pública las siguientes: a) pertenecen a la
categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las
asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y
no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala,
invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la
organización básica bajo la que funcionará el Colegio, b) la pertenencia
obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d),
ejercer competencias administrativas por atribución legal.
En consecuencia, aunque también se persigan fines
privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las
corporaciones participan de la naturaleza de la administración pública, pero
solo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el
funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan estos representar a sus
colegiados frente al poder, ejerciendo entre otros, la facultad consultiva en
todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los tribunales en
defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la
materia de su conocimiento.
También,
son competentes los colegios para darse su propia organización interna
(funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o
junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la
presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce
su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los
miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y
digan en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que
se puede manifestar en el acceso a la profesión, en represión del intrusismo y
de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el
dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en
general, del marco jurídico que regula la actividad.
En
resumen, las atribuciones de los colegios profesionales involucran la potestad
reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y
administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional,
que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las
sanciones disciplinarias correspondientes; y la fiscalización del ejercicio
profesional.
Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los
Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose,
eso si, que la sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras
categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el derecho corporativo y aunque
compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y
especialidades, por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de
azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o
profesiones no tituladas.
Igualmente,
es relevante señalar que toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; para
que ello sea posible se requiere que la actividad de que se trate sea, en algún
grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy
calificadas por su incidencia social y, en general, en los campos en que es
imprescindible proteger valores sociales, o cuando la colegiatura sea necesaria
para la consecución de fines públicos.
En
otras palabras, el elemento teleológico de un colegio profesional no es la
defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la
colectividad. La repercusión que puede
tener en la sociedad la actuación de los profesionales hace que el Estado haga
suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a
los miembros del Colegio. Sin embargo,
conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los
Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público”.
Este
voto demuestra que son consideraciones de interés público (defensa de la
colectividad) las que justifican la colegiatura obligatoria, nunca de
naturaleza económica. Los colegios profesionales necesitan financiamiento para
cumplir las labores asignadas por el Estado; sin embargo, el ordenamiento
jurídico prevé también los procedimientos especiales para el cobro de las
deudas, en este caso por cuotas dejadas de pagar.
Según
los datos internos del Colegio de Profesionales en Informática y Computación,
existen actualmente seis mil cuatrocientos profesionales acreditados, para un
total estimado de más de veinte mil profesionales que integran el gremio, lo
que evidencia que el Colegio ejerce las funciones de vigilancia delegadas por
el Estado solamente sobre un tercio de la población profesional existente. Asimismo, es de asumir, según los datos expuestos,
que el Colegio no puede cumplir a cabalidad con los deberes y las funciones
asignadas por el Estado costarricense, a excepción de aquellos que están
debidamente incorporados al Colegio.
Es
necesario tomar en cuenta, además, la creciente población de estudiantes que
ingresan a estudiar la profesión y aquellos que están por finalizar su carrera,
ya que incrementarán las cifras de los profesionales sobre los cuales el
Colegio no tiene ningún control administrativo-jurídico. Con el propósito de
reafirmar lo expuesto, se transcriben a continuación algunos pronunciamientos
de la Contraloría General de la República, relacionados con la obligatoriedad
de la colegiatura para los profesionales, así como la importancia de estar
debidamente colegiado.
1.-
Momento de configuración del derecho al ejercicio de la profesión.
[…]
“La profesión liberal es aquella que desarrolla, en
el mercado de servicios, una persona que cuenta con un grado académico
universitario, que le acredita como capaz y competente para prestar el servicio
en forma ética, responsable y eficaz, y que como requisito esencial, debe estar
incorporado a un colegio profesional en el caso de que exista, momento a partir
del cual se materializa el derecho fundamental al ejercicio de la profesión,
carácter que se deriva de la Conjunción armónica de los derechos establecidos
por la Constitución Política en los artículos 46 y 56, en virtud de los cuales,
nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho al trabajo y la libertad de
empresa ...”.
(Oficio N.º
9318 (DAGJ-2228), de 4 de agosto de 2005)
2.- El ejercicio liberal de la profesión como
libertad fundamental. El ejercicio liberal de la profesión como libertad
fundamental puede ser objeto de regulación e, incluso, resultar sometida a restricciones en resguardo del interés público.
[…]
“En este sentido, debe tenerse presente que el
ejercicio liberal de la profesión ha sido reconocido por la Sala Constitucional
como una libertad fundamental. Ahora
bien, como Cualquier libertad, su ejercicio no es irrestricto, sino que el
mismo se encuentra sujeto a una serie de limitaciones impuestas por el Estado,
en virtud de que a éste le corresponde ejercer las potestades de fiscalización,
regulación, control y disciplina sobre determinadas profesiones liberales
tituladas, lo cual ha sido delegado en los colegios profesionales, como
organizaciones corporativas de Derecho Público.
Precisamente,
en ejercicio de dichas potestades, los colegios establecen las condiciones que
se deben reunir para poder autorizar el ejercicio de la profesión, las cuales,
como restricciones al ejercicio de una libertad fundamental que son, se
encuentran sujetas al principio de reserva de ley. Por otra parte, existe otra serie de
restricciones establecidas por el legislador que resultan aplicables para
quienes ya habiendo superado los respectivos requisitos para ejercer una
determinada profesión liberal, encontrándose por lo tanto debidamente
autorizados para ello, se les impide hacerlo por encontrarse en una particular
situación que hace presumir un supuesto de incompatibilidad...”.
(Oficio N.º
7150 (DAGJ-1672), de 20 de junio de 2005)
Para tener un mayor criterio sobre este tema, se
señalan a continuación algunos dictámenes de la Procuraduría
General de la República:
Definición
de profesión liberal
[…]
“Esta
Procuraduría ha definido las profesiones liberales “como aquellas que, además
de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario
contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al
respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales
serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual
cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y
competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está
incorporado a un colegio profesional…”.
(Dictamen N.º
C-379-2005, de 7 de noviembre de 2005)
Características
de la profesión liberal
[…]
“Así,
el profesional liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y
científica de cierto nivel en un determinado campo de actividad o rama del
conocimiento, que a su vez lo faculta para resolver los asuntos que le sean
planteados…”.
[…]
“En
efecto, tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño
de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como
premisa básica una libertad juicio, que confiere ese amplio margen de
discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el
cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su
encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con
la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese
profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorarlo o para
la realización de determinado trabajo…”.
(Dictamen N.º
C-379-2005, de 7 de noviembre de 2005)
El funcionario que de propia voluntad no desea
incorporarse al colegio profesional se encuentra imposibilitado de ejercer su
profesión de manera liberal, por tanto, no le corresponde el pago por concepto
de prohibición.
[…]
“Al
respecto, es claro que si el profesional decide no incorporarse al respectivo
colegio o bien incurre adrede en una conducta que provoca su inhabilitación, se
encuentra en una condición que no le permite el ejercicio liberal, a nivel
privado, de su profesión, de ahí que no contando con esa posibilidad,
igualmente está ausente la causa para pagar el plus compensatorio, habida
cuenta de que la razón por la que no puede dedicarse al ejercicio privado no es
la prohibición impuesta por ley dada su condición de funcionario público, sino
el incumplimiento de requisitos legales impuestos a cualquier profesional en
ese campo, aún cuando no ocupara ningún puesto en la Administración …”.
(Dictamen N.º
C-287-2006, de 18 de julio de 2006)
Los
funcionarios que no están incorporados al colegio profesional correspondiente,
a pesar de tener una profesión liberal, no están en igualdad de condiciones de
aquellos que sí cumplen con todos los requisitos.
[…]
“El
funcionario que se encuentra debidamente incorporado al colegio profesional
respectivo y habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, no está en
las mismas condiciones de cualquier otro funcionario que no cuenta con el
respectivo grado académico o que, teniéndolo, no se encuentra habilitado para
el ejercicio profesional por parte del respectivo colegio, cuando dicha
habilitación la exija la ley.
Por tal razón, si al primero se le paga, como en
derecho corresponde, el plus indemnizatorio previsto en el numeral 15 de la Ley
Nº 8422 y a otros no se les cancela dicho rubro por no estar habilitados para
el ejercicio de una profesión liberal, a nuestro juicio no se produce ninguna
lesión al numeral 57 de la Constitución Política –como en forma errada afirma
el criterio legal que se adjunta a la consulta dada la objetiva diferencia de condiciones
indicada, así como la ausencia de causa para que pueda otorgarse el pago en el
segundo supuesto, según ha quedado explicado sobradamente a lo largo del
presente dictamen…”.
(Dictamen N.º
C-287-2006, de 18 de julio de 2006)
Por
las razones expuestas, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY
ORGÁNICA
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN
INFORMÁTICA
Y COMPUTACIÓN, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónese el artículo 3 bis a la Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Ley N.º 7537, cuyo texto dirá:
“Artículo 3 bis.- Habilitación del ejercicio profesional
Todo
profesional en Informática y Computación solo podrá ejercer su profesión cuando
se encuentre incorporado al Colegio de Profesionales en Informática y
Computación, que será el encargado de emitir la habilitación para el ejercicio
profesional. Tanto en las instituciones
del sector público como en todas las instituciones privadas solo tendrán la
condición de profesionales en Informática y Computación, debidamente
habilitados para ejercer la profesión, aquellos que estén incorporados al
Colegio.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- En un plazo máximo de dos años, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley los profesionales en informática y
computación, deberán de haberse colegiado para que puedan ejercer la profesión.
Rige
a partir de su publicación.
Sianny Villalobos Argüello
DIPUTADA
8
de octubre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales.
1
vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº
3460.—Crédito.—(IN2013067710).
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL
CANTÓN
CENTRAL DE HEREDIA PARA QUE DESAFECTE
DEL
USO O BIEN PÚBLICO Y DONE DOS TERRENOS
DE
SU PROPIEDAD A LA CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Que
la Municipalidad del cantón Central de Heredia, cédula jurídica 3-014-042092,
es propietaria de la finca situada en la provincia de Heredia, distrito 4
Ulloa, cantón 1, Heredia, inscrita en el Registro Nacional bajo matrícula Nº
4-193471-000, plano catastrado H-0203515-1994, mide 570,81 metros cuadrados,
colinda al norte con Milton Luis Badilla Garro y María de los Ángeles Badilla
Garro, al sur con la Municipalidad de Heredia, al este con Francosta S. A., y
al oeste, con calle pública Barreal-San Francisco con 12 metros 30 centímetros
de frente, tiene naturaleza de terreno para construir con construcción
destinada a guardia rural y correos.
Que el Área de
Salud de Heredia-Virilla solicitó al Concejo Municipal, mediante oficio
ASHV-DM- 236- 10, donar a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social el
predio donde se ubica el Ebais de Barreal, conformado por las fincas de folio
real 4-193470-000 y 4-193471-000.
Que desde hace
20 años el Centro de Salud está en funcionamiento en esta propiedad y no reúne
las condiciones apropiadas para la atención médica, ni para el cumplimiento de
la Ley Nº 7600 y al estar inscrito a nombre de la Municipalidad de Heredia, la
Caja Costarricense de Seguro Social no puede realizar mejoras y mucho menos
construcciones.
Que el numeral 62 del Código Municipal establece que las
municipalidades podrán donar directamente a los órganos del Estado e
instituciones autónomas o semiautónomas bienes inmuebles de su propiedad,
siempre que cuente con el voto favorable de las dos terceras partes del total
de los miembros que integran su Concejo; sin embargo, cuando la cesión implique
una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se
requiere autorización legislativa.
Que en el caso
concreto, al encontrarse la propiedad matrícula folio real 4-193471-000,
destinada a guardia rural y correos, requiere autorización legislativa para
poder realizar la donación del inmueble a la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Que el Concejo
Municipal en sesión ordinaria 259-2013, celebrada el 01 de julio de 2013,
artículo V, acordó solicitar a la Asamblea Legislativa la promulgación de una
Ley de la República que desafecte del uso público el inmueble mencionado y
autorizar al Municipio a donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social,
cédula jurídica número 4-042147-000.
Por las razones
anteriores, ampliamente expuestas por la Municipalidad de San Rafael de
Heredia, presento a la consideración de las señoras diputadas y los señores
diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL
CANTÓN
CENTRAL DE HEREDIA PARA QUE DESAFECTE
DEL
USO O BIEN PÚBLICO Y DONE DOS TERRENOS
DE
SU PROPIEDAD A LA CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO
1.- Desaféctese del uso público el
inmueble de la provincia de Heredia, inscrito en el Registro Nacional bajo
matrícula 4-193471-000, plano catastrado H-203515-94, con una cabida de
quinientos setenta metros con 81 decímetros cuadrados, situado en el distrito
IV, Ulloa, cantón I, Heredia de la provincia de Heredia, de naturaleza: terreno
destinado a construcción destinada a guardia rural y correos; con los
siguientes linderos: al norte, Milton Luis Badilla Garro y María de los Ángeles
Badilla Garro; al sur, Municipalidad de Heredia; al este, Francosta S. A.; al
oeste, calle pública Barreal-San Francisco con un frente correcto de 12:30
metros, naturaleza de terreno para construir con construcción destinada a
guardia rural y correos, y en su lugar se destine para la construcción del
Ebais del Barreal de Heredia.
ARTÍCULO
2.- Autorízase a la Municipalidad del
cantón de Heredia, cédula jurídica número 3-014-042092, para que done a favor
de la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula jurídica 4-000-04147, el
inmueble de la provincia de Heredia inscrito en el Registro Nacional bajo
matrícula 4-193471-000, plano catastrado H-203515-94, descrito en el artículo
anterior.
ARTÍCULO
3.- Autorízase a la Notaría del Estado
para que confeccione la escritura de traspaso y proceda a su inscripción en el
Registro Nacional. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la
República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.
Rige
a partir de su publicación.
Víctor Hugo Víquez Chaverri
DIPUTADO
10
de octubre de 2013
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y de Recursos Naturales.
1
vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº
3461—Crédito.—(IN2013067708).
N° 6528-13-14
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En
sesión ordinaria N° 078 celebrada el 7 de octubre de 2013 y de conformidad con
lo que disponen los artículos 121 inciso 3) y 158 de la Constitución Política
ACUERDA:
Reelegir
a la señora Zarela Villanueva Monge, como Magistrada de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, por el período constitucional comprendido entre el
diez de octubre de dos mil trece al nueve de octubre de dos mil veintiuno.
La señora
Villanueva Monge se juramentó en sesión ordinaria número setenta y nueve,
celebrada el ocho de octubre de dos mil trece.
Asamblea
Legislativa.—San José, a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil trece.
Publíquese.—Luis Fernando Mendoza Jiménez, Presidente.—Elibeth Venegas
Villalobos, Primera Prosecretaria.—Annie Alicia Saborío Mora, Segunda
Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 23285.—Solicitud Nº 3456.—Crédito.—(IN2013067722).