SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a
las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil
dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Exp. N° 263-2016 se
dispuso: 1.-Cancélese el asiento de nacimiento de José María Matarrita Arrieta,
número ochocientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos
veintiuno, tomo cincuenta y ocho del Partido Especial; por aparecer
inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta, número doscientos cuarenta y dos,
folio ciento veintiuno, tomo sesenta del Partido Especial. Consúltese al
Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber
a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el
término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del
Registro Civil. Notifíquese personalmente al señor Solís Abad Matarrita Arrieta
a la dirección indicada. De no ser posible notificarle en el domicilio conocido
por la Administración. Notifíquese y publíquese por tres veces, de conformidad
con lo establecido en los artículos 241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la
Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La
Gaceta.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Director General del
Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº
3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).
SUCURSAL LIBERIA
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual
del patrono Inversiones Karl del Este Sociedad Anónima, número patronal
2-03101298364-001, la Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales
Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00514, por eventuales
omisiones salariales por un monto ¢268.858,00 en cuotas obrero y LPT. Consulta
expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones
del Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso. Se les confiere un plazo de 10
días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294445 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono Shaira Seguridad Sociedad Anónima
Sociedad Anónima, número patronal 2-03101641014-001-001, La Sucursal Liberia de
la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos
1408-2017-00488, por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢62.124,00 en cuota obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial
Plaza Liberia, Primer Piso, Se le confiere un plazo de 10 días hábiles contados
a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de
Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 7 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294446 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono GFE Produce Sociedad Anónima,
número patronal 2-03101632579-001-001, la Sucursal Liberia de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos número de caso
1408-2018-00157 por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢316.682,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las
Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere
un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—(
IN2018294447 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Inversiones Atarias
de Bronce S. A., número patronal 2-03101263439-001-001, La Sucursal de Liberia
de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos
1408-2012-00481, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢83.646,00
en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta
expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza
Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial
de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294452 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Propierties
Samor Papagayo SRL, número patronal
2-03102662076-001-001, La Sucursal de Liberia de la Dirección Regional
Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00588, por eventuales
omisiones salariales por un monto de ¢2,037,123.00 en cuotas obrero-patronales
y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro
Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días
hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de
la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de
noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294456
).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual de la Sociedad Industrial de Construcciones
Eléctricas Costa Rica S. A. Número patronal 2-03101464677-001-001, la Sucursal
de Liberia, Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de
Cargos 1408-2015-00693, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢231.092,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, Centro Plaza Mall
Liberia primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—(
IN2018294457 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono 3-102-725071 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, número patronal 2-03102725071-001-001, la Sucursal de
Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos
1412-2018-00563, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢309.983,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se
les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no
indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294459 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Alipo
S. A., número patronal 2-03101705795-001- 001, La Sucursal de Liberia de la
Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00594,
por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢840.284,00 en cuotas
obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste,
Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo
de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las
resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294460 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono GPS Global Protector Security S.
A., número patronal 2-03101675490-001-001, La Sucursal Liberia de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00509,
por eventuales omisiones salariales por un monto ¢133,724.00 en cuotas obrero y
LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las
Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere
un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de
Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294461 ).
SUCURSAL FILADELFIA
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual
del patrono Many Investors
In Coco Beach Gte Sociedad Anónima, número patronal
2-03101623319-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00895 por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢1.439.263,00 en cuota obrero patronales
y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a
la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial
Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294448 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Tiga
Dos Mil Seis Sociedad Anónima, número patronal 2-03101443094-001-001, La
Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica
Traslado de Cargos 1412-2018-00892 por eventuales omisiones salariales, por un
monto de ¢1.346.481,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente:
en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja
Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de
Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe—1 vez.—( IN2018294449 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Properties
Samor de Papagayo Limitada, número patronal
2-03102662076-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00893 por
eventuales omisiones salariales por un monto de ¢4.385.513,00 en cuotas
obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste,
Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un
plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294450 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono The
Green Gables LLC Limitada, número patronal 2-03102544714-001-001, La Sucursal
Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado
de Cargos 1412-2018-00897 por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢5.576.998,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la
Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de
la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de
noviembre del 2018.—Licda. Mauren Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294451
).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Natura Limitada, número patronal
2-03102673430-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00538 por
eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.110.004,00 en cuota obrero
patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia,
contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10
días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial
Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294454 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Marina Del Coco Limitada, número
patronal 2-03102146029-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional
de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00899, por
eventuales omisiones salariales por un monto de ¢3.009.158,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro
Social. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de
no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo
el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294455 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Calzada Rojas Construcciones
Sociedad Anónima, número patronal 2-03101417374-001, La Sucursal Filadelfia de
la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos
1412-2018-00725, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢1.999.700,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina, Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica de Seguro
Social. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de no
indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294458 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-227-2018.—San
José, a las 14:10 horas del 02 de abril del 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación no autorizada
de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación Nº 3000-0327644, confeccionada
a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº
1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido
prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar
1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar
viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro
conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se
realiza control de transporte Publico formal e informal en el sector de Paso
Ancho Loma Linda es ahí donde es sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el
cual es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización
del CTP no del ARESEP en la entrevista al conductor indica que tiene 25 años de
realizar esta actividad de prestar servicio de transporte informal y el mismo
indica que en dicho servicio les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BCS318, es propiedad de Transua
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853
(folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BCS318, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30
al 35).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018,
del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz,
documento de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba
realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas, en San José, San Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318,
propiedad de Transua Sociedad Anónima, documento de
identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente
se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5
a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101
del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos,
tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente haber incurrido en la
falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley Nº 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Nº 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín
Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014, en
la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo
Sandí Díaz, y Transua Sociedad Anónima, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad
Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCS318,
es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-566853 (folio 8).
Segundo: Que el 11 de diciembre del
2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián,
Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a
Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie
Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho,
hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02
al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BCS318,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Guillermo
Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima,
se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos), según la circular N°
260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 3000-0327644,
confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad número
1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 11 de diciembre del 2015.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2015-7043, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa BCS318.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora
Malca, Julio Ramírez Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua
Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).
Resolución N°
RRGA-298-2018.—San José, a las 9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel
Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry
Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-317-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime
pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre del
2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se
remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a
nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número
1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2017-238000931, se consigna: “Vehículo (sic) sorprendido
brindando servicio de transporte público (sic) modalidad estudiantes de Escuela
José (sic) Ana Marín (sic) transportando 14 estudiantes menores de edad sin
contar con los permisos emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el
permiso especial estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593
artículos (sic) 38D y 44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta”
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo
Cascante Pereira, se consignó “El Grupo de Operaciones Especiales de la Región
(sic) Metropolitana (GOE), se encontraba en Operativo de Transporte Público
(sic) Formal e Informal, en el Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic).
cuando se divisa el vehículo (sic) tipo microbus,
placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic) Aguilar,
con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido este-oeste
esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores de edad de
la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó (sic) el
mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el nombre pero
indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha
intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al
solicitar la licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me
entrega la Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión
(sic) Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se
encontraban al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de
estudiantes emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que
no lo tiene ya que la microbus pertenece a esta (sic)
afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome (sic) un documento donde
se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de vencimiento desde el
03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le indica al conductor
que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de
la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por
incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a
realizar el inventario en presencia del conductor y el transbordo de los
estudiantes a otra microbús para su traslado al centro
educativo, también (sic) se le indica al conductor que el procedimiento se está
(sic) grabando, con el fin de salvaguardar y documentar la acción (sic)
policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los documentos facilitados por
el conductor.” (folio 0).
V.—Que consultada la página Web
del Registro Nacional, el vehículo placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo
Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 896978, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 16).
VII.—Que mediante resolución
RRGA-119-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas 896978, para lo cual se le ordenó a la
Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 49 al 54).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian
Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por
Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero,
documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen
a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos
2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10
de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la
concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril
de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable,
de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el
propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si
consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la
sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel
Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry
Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10
de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Cristian
Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Cristian Manuel Calderón Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 896978,
es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641 (folio 13).
Segundo: Que el 14 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo
el vehículo 896978, que era conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de
edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba
prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del
cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago
mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 896978,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 16).
II.—Hacer saber a Cristian
Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar,
documento de identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del
daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-238000931,
confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2133, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 896978.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Rafael Arley
Castillo, código 2489.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada
a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el
caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre
impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por
María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de
la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y
a Jeffry Angulo Montero.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).
Resolución RRGA-299-2018.—San
José, a las 9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-315-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad
número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 02 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-23800907, se consigna: “Conductor sorprendido brindando servicio de
transporte publ. (sic) modalidad taxi sin portar los
permisos emitidos por el CTP MOPT viajando Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656
y otras tres personas sin identificarse pagando en colectivo hacia San José
(sic) 500 colones cada uno conductor no firma notificado boletas artículo (sic)
38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó
“Conducto (sic) del vehículo (sic) placa 438695, es sorprendido brindando
servicio de transporte público (sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo”
de Lomas de Pavas (sic) hacia el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a
cada pasajero un monto de 500 colones, según indican los mismos, también (sic) se
logra identificar únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se
retiraron del lugar inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el
conductor en primer instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic)
servicio de transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero
identificado este mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo
alquilan por semana para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si
mismo el conductor insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas
porque no podíamos (sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que
(sic) se estaba ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593
en sus incisos 44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a
la orden de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio
MOPT-ARESEP. También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en
contestación (sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios
ciudadanos según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández
Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15
al 19).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el
vehículo placas 438695, propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de
identidad número 1-0707-0539; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como
el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández
Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 438695,
es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número
1-0707-0539 (folio 11).
Segundo: Que el 02 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas,
Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio Brizuela Mejía (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel
Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no
identificadas (folios 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, se encontraba prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad
número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro,
a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 438695,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández
Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es
imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de
la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth
Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-23800907,
confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo
particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2126, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 438695.
4. Que se citarán a rendir declaración como
testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael Arley Castillo, código
2489.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Wilgen Antonio
Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).
Resolución RRGA-300-2018.—San
José, a las 9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada
de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-324-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan
López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del
vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-320400757, se consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de
Pavas hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks,
cédula (sic) 700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico
(sic) conductor ratifica los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley
7593//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se
localiza vehículo (sic) en inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada
mi jefe inmediato Álvaro Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de
abordar el vehículo (sic) se observa que viajaba una persona en el asiento
delantero del vehículo (sic) además (sic), al consultarle al acompañante este
indica que es un servicio remunerado de personas, el cual no tiene permiso del
CTP, haciendo un trayecto del sector de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante
manifiesta que a la clínica por una cita médica (sic), por un monto de quince
mil colones, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el Coco-Alajuela medida
cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N°
2017-320400757” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla,
documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 889929, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17
al 22).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla,
documento de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Goicochea, Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el
investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa
que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse
estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al
artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, por presuntamente haber incurrido en la
falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Nathan
López Bonilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 889929,
es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo
889929, que era conducido por Nathan López Bonilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2
al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a
Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número
7-0042-0847, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Pavas, hacia la Clínica de Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones)
(folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa 889929,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Nathan López
Bonilla:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Nathan López Bonilla, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-320400757,
confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2194, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 889929.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges
Barrientos, código 2402.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrá
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Nathan López Bonilla.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).
Resolución RRGA-302-2018.—San
José, a las 10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento
de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic
and Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N° OT-330-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José
Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del
vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre
del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios
del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-248601137, se consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública
(sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o
autorización (sic) del Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de
la ley 7593, artículos (sic) 38d y 44, como medida cautelarel
retiro del vehículo (sic) a la orden de ARESEP y traslado al depósito (sic)en
primer instancia (sic) en puesto 8 (chiclera), no firma notificado por medio de
entrega de boleta (resaltado es de original)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos
encontrábamos en labores propias de nuestra función, en San José, Merced,
Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros sur del puente sobre el rio (sic) Torres,
ingreso cuesta de barrio (sic) México, realizábamos un control en la zona,
divisamos un vehículo marca KIA, color blanco, placa N°
912503, le realizamos la señal de parada, le indico al conductor que me
suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos llamó (sic) la
atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los cuales al
identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la dama si la
persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte, la cual
indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor, recorrido hotel
(sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones por medio de
pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el viaje. Se le
indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se bajaron del
vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N°
TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI 103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se
toma video y fotografías de prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y
subrayado del original).” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 912503, es propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 912503, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17
al 22).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro,
documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311;
con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como
el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento
de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Luis
Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la
imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del
05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que
se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311 (folio 8).
Segundo: Que
el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí
Alfaro (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros
Generosa Dogohoy, documento de identificación número
PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación
número PA 543304416 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se
encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de
identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr,
documento de identificación número PA 543304416, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton, hacia San José centro,
a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a José Luis
Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de
conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la
Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número
1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se
le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para
el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Jean Michael
Arce Williamson, código 3146.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba
que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá
ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).
Resolución RRGA-303-2018.—San
José, a las 10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-326-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis
Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del
vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
9).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-327600269, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio
de Transporte público sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de pasaporte de
EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de transporte,
indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo queda
detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos
(sic)44 y 38D. Nº vin del
vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino Serrano
Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).
IV.—Que en el acta
de recolección de información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío
Rojas, se consignó “Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de
noviembre de 2017, nos encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de
Región Central Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San
Pedro, Montes de Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la
indicación de parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que
lo acrediten como conductor y los documentos del vehículo, así como los
dispositivos de seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle
las preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de
transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep
o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar
Meléndez, con Pasaporte americano Nº 497939023, y
tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia
Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto del servicio
hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido según los
artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte sin los
permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano
Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BMF977, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29
al 36).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano
Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas
BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad
número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis
Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Luis Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de
1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les
imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMF977,
es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José,
Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, detuvo el vehículo BMF977, que era
conducido por Luis Paulino Serrano Brenes (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar
Meléndez, documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando
a Caesar Meléndez, documento de identidad número
PA497939023, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Curridabat, hacia Calle Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía
hasta llegar al punto final del viaje (folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa BMF977,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Luis Paulino
Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada:
Que la falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y
112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis
Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco
Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Paulino Serrano Brenes, y
Herman Francisco Mora Foncerrada, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230
del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados
en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y
sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-327600269,
confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad
número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2196, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa BMF977.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez
Pacheco, código 2414 y Marco Arrieta Ramírez, código 2491.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y
su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva
de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman
Francisco Mora Foncerrada.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán.—Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).
RRGA-304-2018.—San José, a las
10:30 horas del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de
identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio,
documento de identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de
Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996,
conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de
noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-318500428, se consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por
prestar servicio sin permiso de Aresep. Conductor
sorprendido en la vía (sic) publica (sic) prestando servicio de transporte
público (sic) sin contar con autorización ni permiso del CTP, viaja de la León
(sic) XIII al centro de San José (sic), viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la usuaria
Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan que el
señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio en
colectivo//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se
localiza vehículo (sic) circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a
Motores Británicos (sic), se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro
(sic) Borge Barrientos, el compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos
acercamos, y al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban
dos personas en el asiento trasero (mayor de edad y menor de edad) y una
persona en el delantero del vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a
los acompañantes (mayores de edad) estos indican que es un servicio remunerado
de personas, y al hacer las consultas al conductor el (sic) nos indica que no
tiene el permiso del CTP para tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos indican que
viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro, también
(sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto de
setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe
mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos
(sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta N° 2017-318500428” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez
Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BFM660, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21
al 27).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas
Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660,
propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte
los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla,
documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez
Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Douglas
Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Douglas Jeffry Vargas Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFM660,
es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017,
el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente
Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por
Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn
Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo,
cédula de de identidad número 1-1475-0521 (folios del
2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba
prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de
identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a
cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa BFM660,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Douglas Jeffry
Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio:
1. Que la
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número
1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido la prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Douglas Jeffry Vargas Badilla,
y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.
4. Que se
citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código
2402.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas
de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson
Enrique Sánchez Tenorio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301027 ).
Resolución RRGA-305-2018.—San
José, a las 10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra
Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente
OT-316-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad
número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 13 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-229201572, se consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic)
localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio
remunerado de personas transporta a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic)
CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega (sic) Hernández (sic)
indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny (sic) Ulloa (sic)
Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las mismas extendidas
sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan usuarios no
suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep
7593 art 38d conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic)
localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio
remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil
quinientos colones el viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de
notificación. Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado,
documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20
al 25).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba
realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065, propiedad de Kenneth
Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra
Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05
de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 736065,
es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número
7-0178-0702 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente
estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo
736065, que era conducido por Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo
Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de
identificación (folios 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, se encontraba prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de
identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly
Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Guápiles, hacia
Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones) (folios 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 736065,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se le atribuye
la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes
Alvarado, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado,
podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-229201572,
confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado,
documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular
placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2134, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 736065 4. Que se citarán a rendir declaración como testigos
a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez Murillo.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de
la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Notifíquese.
Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).
Resolución RRGA-308-2018.—San
José, a las 11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-351-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de
Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor
del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de
noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-249100968, se consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio
de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P.
traslada 15 pasajeros los cuales indican no conocer al conductor, los mismos
identificados y anotados en acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo
indica recogerlos en San José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500 colones se aplica
convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo grabado” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente
las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el
sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10,
se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad
plena (15 pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina
respectiva, detectando que presta servicio de transporte publico
(sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún
(sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales
manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic)
ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y
que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en
San José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de
Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se
graba video del procedimiento y se detiene el vehiculo
(sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia
de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 19).
VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14
al 18).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles,
con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría,
documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.-
Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI. Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Oscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento
a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Abraham
Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, la
imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 588988,
es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad
número 1-1149-0662 (folio 10).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital,
Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el
vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas,
documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal,
cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de
(folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a
Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan
Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa
Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel
Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia
Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona
(folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa 588988,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 19).
II.—Hacer saber a Abraham
Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de
identidad número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye
haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Abraham Castillo Acosta, y
Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-249100968,
confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2259, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 588988.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo
Cascante Pereira, código 2380, Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael
Saborío Rojas, código 3276.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro
Morales Chavarría.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).
Resolución RRGA-310-2018.—San
José, a las 11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-338-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia
María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del
vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-65001003, se consigna: “Presta servicio de taxi de Guápiles (sic)
centro al barrio San (sic) Maartín (sic) de Jiménez
(sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic)
Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593
aresep” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos
encontramos en un control en Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da
orden de parada al conductor del vehículo lo cual se estaciona y se le piden
documentos, posterior se le pregunta a la pasajera si le está cobrando el
traslado, la cual manifiesta que si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio
San (sic) Martín (sic) Jiménez además manifiesta que el conductor le ofreció el
servicio de transporte público, por no tener permiso de transporte público se
procedió a realizar boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma
del conductor: _______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio
8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23
al 28).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa
Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639,
propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento
de identidad número 1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Xinia
María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y a Karla Vanessa
Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o
de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 791639,
es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales,
documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez,
cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por
Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez
(folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a
Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en
Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 791639,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 21).
II.—Hacer saber a Xinia María
Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales,
se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Xinia María Gamboa Arauz, y
Karla Vanessa Rosales Rosales, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-65001003,
confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad
número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2181, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 791639.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales
Porras, código 3237 y Carlos Arguello Rojas, código 964.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos
de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa
Rosales Rosales.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).
Resolución RRGA-311-2018.—San
José, a las 11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-336-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio
Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del
vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000-0666436, se consigna: “30 km de traslado. Conductor realiza transporte
de personas sin tener permiso del CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos
encontramos en un control en sector de Cariari, se le orden de parada al
conductor del vehículo, y al revisarlo nos percatamos de que el conductor es
localizado en prestación del servicio renumerado (sic) de personas sin permiso
del CTP trasladaba la señora antes indicada, por el monto de 14.000 colones de
Guápiles (sic) hasta Cariari Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza
boleta y se detiene vehículo a la orden de ARESEP.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14
al 20).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de
Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo
1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone:
“Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos
2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio
de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214, por presuntamente haber incurrido en
la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio
Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Antonio Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar,
o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 579011,
es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari,
frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio
Alvarado Vindas (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón
Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a
Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses
Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones)
(folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 579011, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Antonio
Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y
Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 3000-0666436,
confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad
número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2179, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 579011.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos
Arguello Rojas, código 964 y Carlos Obando Villegas, código 650.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). III. Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento
para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se
encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será
suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Antonio Alvarado Vindas y a
Norberto Morales Pérez.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).
Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15
horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-337-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12
de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva
los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna:
“conductor Solís (sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte
público (sic), no cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir,
traslada a la señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de
población (sic) a barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en
funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando
diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa
por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al pedir los
documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que tres
personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera
es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la
traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez
Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la manifestación de la persona le indico al conductor
que se va a proceder a realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la
detención del vehículo como medida cautelar por prestar servicios sin los
permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero (sic) 31688” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad
número 1-0527-0092 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
605928, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con
el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las
10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales
le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.-
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano
director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la
verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en
la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General
de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la
Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian
Alberto Mejías Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General,
frente a la parada de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por
Jorge Solís Hernández (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como
pasajero Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios
del 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís
Hernández, se encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de
identidad número 1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una
suma a convenir (folios del 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Jorge Solís Hernández:
1. Que la
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092,
se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Jorge Solís Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en
la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se
tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís
Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo
particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2338, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 605928.
4. Que se
citarán a rendir declaración como testigos a: Derek Recio Jiménez, código 3205
y Marvin Sánchez Mora, código 3277.
5. Que el
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el
órgano director del procedimiento, citará para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
8. Que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Jorge Solís Hernández.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301046).
Resolución N°
RRGA-315-2018.—San José, a las 13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por la supuesta prestación
no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-352-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de
Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834,
conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16
de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-229201580, se consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic)
localizado en la vía (sic) pública (sic) del cual conductor es sorprendido en
la prestación (sic) del servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia
(sic) Barquero (sic) Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic)
Aragón (sic) Cordonel (sic) les cobran 1000 por
persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y Puerto (sic) Viejo (sic)
centro no suministra notificación (sic) y las mismas se marcharon DRL (sic)
lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N° 7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d
conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic)
pública, en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de
Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de
¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del
lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de
Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el
vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar
art 44, boleta de citación N° 2-2017-229201580 ley
7593.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán
José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el
vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento
de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con
placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24
al 30).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán
José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo
placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17
al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General
ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte
los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 155801779834, por presuntamente haber incurrido
en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a
la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se
comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Francisco
Donald Guzmán José, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Francisco Donald Guzmán
José, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie
Whitehorn Thomas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo 626680, que era conducido por
Francisco Donald Guzmán José (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana
Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia
Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán
José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad
número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no
identificada, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Barrio La Guaria, hacia Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000
(mil colones) por persona (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Francisco
Donald Guzmán José:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 155801779834, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Francisco Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez
Murillo, código 971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a
ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado
de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Francisco Donald Guzmán José.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301047 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
Rescisión del contrato de arrendamiento de los servicios
sanitarios
del Mercado Central de San José
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resultando:
1º—Que el artículo 27 inciso b)
del Código Municipal faculta a los regidores a presentar mociones y
proposiciones.
2º—Que por disposición de los artículos 169 y
170 de la Constitución Política de Costa Rica, le
corresponde a las municipalidades en forma autónoma administrar los intereses y
servicios locales.
Primero: Existe acuerdo número diez,
artículo IV de la Sesión Ordinaria número 62, del día 8 de febrero de 1999,
donde el Concejo Municipal acuerda:
“rescindir el contrato suscrito
por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar
Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua
y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al
señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la
normativa aplicable en la especie. En consecuencia se
tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios
del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que
ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho
local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se
proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación “
Segundo: Dicho acuerdo fue impugnado
ante el Tribunal Contencioso y adquirió firmeza mediante resolución número
129-2001 de las ocho horas quince minutos del 16 de febrero del año 2001.
Tercero: Posteriormente la Administración presentó
ante el Ministerio de Seguridad Pública proceso para desalojo administrativo en
contra de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Cuarto: En fecha 16 de diciembre de 2003, el Concejo
Municipal toma el acuerdo 22, artículo III, de la Sesión Ordinaria 85, mediante
el cual se resuelve lo siguiente:
“Se acuerda aceptar la
cancelación de la deuda por consumo de agua mediante arreglo de pago en los
términos en que la Dirección Financiera lo determine con un pago inicial, igual
o superior al treinta por ciento de la deuda total y que tengan por sustento el
estudio de tarifas y consumo elaborado por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.
Se mantenga la gestión de cobro
ejecutivo judicial presentado.
Que se acepte la cancelación
inmediata de los montos adeudados por reajuste en alquiler y energía eléctrica,
una vez conciliado los depósitos judiciales realizados.
Que se autorice al Alcalde, suspender el desalojo tramitado ante las
autoridades de Seguridad Pública.
Que posterior al cumplimiento de
dichos compromisos, se le reciba al señor Vargas Carpio la presentación
actualizada de los Documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de
arrendamiento.”
Quinto: En el año 2003, el señor
Rodrigo Vargas Carpio presenta proceso Ordinario contra la Municipalidad de San
José, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual
se tramitó bajo el expediente número 03-000 363-0163-CA, donde se emitió la
Sentencia 2001-2009, del día 28 de enero de 2009, la cual en su parte
dispositiva ordenaba lo siguiente:
“Se rechaza la excepción de SINE
ACTIONE AGID. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa
y parcialmente con lugar la de falta de derecho. En consecuencia, se declara
parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegado en aquello que no se
acoja expresamente y por consiguiente se reconoce la situación jurídica
individualizada del actor y su derecho a que se ejecute el acuerdo 22, articulo
III de la Sesión Ordinaria 85, celebrada por la corporación Municipal del
Cantón Central de San José, el día 16 de diciembre del año 2003, en lo que
corresponde al cumplimiento de los estudios exigidos como condición para
otorgar certeza jurídica para el debido pago de las deudas existentes con
motivo de los servicios sanitarios del Mercado de San José. Como medidas que
resultan necesarias para el pleno reconocimiento de dicha situación jurídica
individualizada se ordene a la Municipalidad de San José lo siguiente: A)
Proceda a ejecutar el acuerdo 22, artículo III de la Sesión Ordinaria 85,
celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el día
16 de diciembre de 2003, en el sentido de que gestione con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la elaboración de un estudio de
tarifas y consumo de agua de los servicios sanitarios del mercado Central de
San José al 16 de diciembre de 2003. Una vez que dicho estudio se efectúe se deberá
dar traslado formal del mismo al actor, con el fin de que este realice el pago
o haga arreglo de pago en los términos y condiciones indicados en dicho
acuerdo. B) Proceda a comunicar de manera formal y personal al actor del
resultado de la conciliación de los depósitos judiciales realizados por los
funcionarios de dicha Municipalidad, así como el monto final que
en consecuencia, él deberá pagar por concepto de reajuste en alquiler y energía
eléctrica al día 16 de diciembre de 2003. Ambas medidas se adoptarán durante el
termino en que el indicado acuerdo mantenga su validez y eficacia, siempre y
cuando no se adopte acto administrativo o resolución judicial en otro sentido
previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos al efecto.
Sin Especial condenatoria en costas.”
Sexto: Habiéndose realizado comunicado
por parte de la Administración mediante Oficio DGT-812-1-2013, el Departamento
de Gestión Tributaria notifica al señor Rodrigo Vargas Carpio notificación por
deuda de servicios sanitarios de Mercado Central cumpliendo así con lo ordenado
en la Sentencia 201-2009.
Sétimo: Luego el señor Rodrigo Vargas Carpio no
procede a realizar pago de dicha deuda ni a formalizar arreglo de pago,
aduciendo que no existe estudio realizado por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados donde se determine con certeza la tarifa y consumo
de los servicios identificados con el NIS 3217242, NIS 321743 y NIS 3267418.
Octavo: Al ser el Inmueble del Mercado Central
declarado Patrimonio Histórico Nacional desde el año 1996 y por éste
representar la imagen de la ciudad capital, en turismo e idiosincrasia del ser
costarricense, es de sumo interés que el mismo cuente con instalaciones
apropiadas para la gran demanda de visitantes tanto nacionales como
extranjeras. Por ende, en el caso que nos compete es necesario que la
Municipalidad de San José tome las acciones necesarias a fin de salvaguardar un
fin público (conservar las instalaciones higiénicas y adecuadas según la
normativa existente en dicha materia).
Teniendo en cuenta que las baterías
sanitarias existentes en dicho Mercado que están bajo la administración del
señor Rodrigo Vargas Carpio no cumplen con los requerimientos mínimos de tipo
sanitario, ni con lo relacionado a la Ley 7600, y existiendo al día de hoy las
órdenes sanitarias números CMU-OS-058-2017 RM, en referencia al informe
CMU-AMB-346-2017RM y CMV-AMB-404-2018 RM, emitido con base a informe Final
CSMC-ML-219 y siendo potestad de la Administración Municipal la supervisión y
el buen mantenimiento de los bienes demaniales, es un imperativo tomar las
acciones pertinentes en beneficio de la colectividad, ello incluye el que los
visitantes no tendrán que pagar por hacer uso de dichos servicios sanitarios.
Noveno: En vista de que el señor Rodrigo Vargas
Carpio de acuerdo a su condición jurídica individualizada no ha cumplido con
honrar de forma efectiva ninguno de los acuerdos de pago realizados ni del pago
de las sumas correspondientes al alquiler y servicio de agua, según se dispuso
en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre
de 2003 y existiendo la imposibilidad material de parte de la Administración de
contar con un estudio tarifario individualizado por parte del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para determinar la deuda
correspondiente de agua, tal y como esa misma Institución lo ha manifestado en
Oficio SUB-G-SGAM-UENSC-MED-GC-2009-0146, y en vista de lo manifestado por la
Sentencia 201-2009 en el sentido de que si no se cumpliera a cabalidad con lo
dispuesto en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de
diciembre de 2003, debería de aplicarse lo resuelto en el acuerdo 10, artículo
IV de la Sesión 62 del día 8 de febrero de 1999, por no ser excluyentes, es necesario dejar sin efecto el acuerdo
número 22, articulo iii, sesión ordinaria 85 del 16
de diciembre de 2003.
Además de lo antes indicado, existiría una
imposibilidad material de cumplir dicho acuerdo con relación al tema de la
cesión del derecho que le correspondía al señor Gonzalo Arroyo Orozco, al señor
Vargas Carpio ya que el señor Arroyo Orozco falleció en el año 2013, un aspecto
legal más que imposibilita el cumplimiento de la situación de individualización
requerida para cumplir a cabalidad lo establecido en el acuerdo número 22,
artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003.
Por tal razón, acogiendo lo dicho en el mismo
por tanto de la Sentencia 201-2009, la Administración se ve obligada a adoptar
un acto administrativo en otro sentido, como lo es dejar sin efecto el acuerdo
número 22, artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por
imposibilidad de cumplimiento expreso de ambas partes todo en beneficio del
interés público que debe privar en la administración pública. Por tanto,
ESTE CONCEJO MUNICIPAL,
ACUERDA:
1º—Acogiendo lo dicho en el
mismo por tanto de la Sentencia 201-2009, la cual se encuentra firme, la
Administración se ve obligada a adoptar un acto administrativo en otro sentido,
como lo es dejar sin efecto el acuerdo número 22, artículo III, Sesión
Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por imposibilidad de cumplimiento
expreso de ambas partes todo en beneficio del interés público que debe privar
en la administración pública.
En el caso de la Administración, por no poder
cumplir con el requisito de presentación del estudio de tarifas y consumo
elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con
relación a las baterías sanitarias administradas por el señor Rodrigo Vargas
Capio.
Así mismo, por parte del señor Rodrigo Vargas
Carpio, la imposibilidad de cumplir con la presentación actualizada de los
documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de arrendamiento ya que
el señor Gonzalo Arroyo Orozco se encuentra fallecido desde el año 2013, lo
cual impide desde el punto de vista legal su cumplimento efectivo.
2º—En razón de
ello, y en respeto a lo resuelto en la Sentencia 201-2009, este Concejo
Municipal ratifica en todos sus extremos
el acuerdo número 10, artículo IV, de la sesión ordinaria número 62 del 8 de
febrero de 1999, la cual indica:
“rescindir el contrato suscrito
por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar
Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua
y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al
señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la
normativa aplicable en la especie. En consecuencia se
tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios
del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que
ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho
local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se
proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación “
Acuerdo que fue conocido y
revisado en Jerarquía impropia mediante Sentencia 129-2001 y en Sede Ordinaria
mediante Sentencia 201-2009, siendo claros ambos Tribunales consecuentes en
indicar que dicho acuerdo no tiene ningún vicio de nulidad.
3º—Se hace saber que contra el
presente acuerdo podrán oponerse los recursos contenidos en el artículo 163 del
Código Municipal.
Notifíquese al interesado en el Local número
36NE del Mercado Central”.
Acuerdo 4, Artículo IV, de la Sesión
Ordinaria N°. 131, celebrada por el Concejo Municipal
del Cantón Central de San José, el 30 de octubre del 2018.—San José, 13 de
noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Eduardo Luna Montero.—O.C. N°
142497.—Solicitud N° 133585.—( IN2018295437 ).