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PODER LEGISLATIVO

LEYES

N° 10012

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROMOVER LA CONST

ICA A LA REGIÓN HUETAR NORTE Y A LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA

ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que valore la contratación de un fondo de inversión o un vehículo de propósito especial para financiar la construcción de la infraestructura para el Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y los reglamentos que al efecto dicte la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

ARTÍCULO 2- Se faculta a todos los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, así como a la Municipalidad de Sarapiquí para que donen algún terreno de su propiedad que se ubique en el distrito La Virgen del cantón de Sarapiquí, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para el desarrollo de infraestructura para el Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, previo estudio técnico, jurídico y financiero para determinar la viabilidad del inmueble para los fines de esta ley.

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social, por medio del fondo de inversión señalado en el artículo 1 de la presente ley, para que reciba donaciones de terrenos de conformidad con la normativa vigente, previo estudio técnico, jurídico y financiero para determinar la viabilidad del inmueble para los fines de esta ley, así como la legalidad de la donación y origen de los recursos, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, nacionales D internacionales, para la construcción del Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica.

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá verificar lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, coordinen todo lo relativo a la realización de los estudios de preinversión necesarios para determinar la viabilidad de la construcción de un Área de Salud para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica.

ARTÍCULO 4- En cumplimiento del derecho fundamental a la salud y en caso de que decida implementar el proyecto de Área de Salud Tipo 3 para las regiones Huetar Norte y Huetar Atlántica, será deber de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) asegurar la formación de profesionales y la adquisición de equipo en la cantidad y en las áreas que determine necesarias, al mismo tiempo que inicia la construcción de dicho centro médico, a fin de que para cuando comience a operar tenga el personal necesario para brindar sus servicios, así como para reforzar los demás niveles de atención en la zona.

ARTÍCULO 5- Se adiciona un nuevo inciso j) al artículo 14 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 14- Son atribuciones de la Junta Directiva:

[…]

j) Publicar y mantener actualizado un plan de inversiones de infraestructura hospitalaria, de corto y mediano plazos, y someterlo a consulta pública por quince días hábiles, cada vez que dicho plan sufra modificaciones de fondo, a fin de recibir insumos de la población y los ciudadanos para su mejora, con el fin de verificar la instalación de centros rnédicos en cualquiera de los niveles de atención en las distintas comunidades, zonas, regiones o provincias del país, previo a la realización del informe técnico institucional que determine la viabilidad técnica y financiera de las propuestas ciudadanas.

ARTÍCULO 6- Se reforma el artículo 57 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 57 La Caja gozará de facultades para decidir el orden y la época en que deba asumir riesgos respecto al establecimiento de servicios y queda autorizada para limitar la prestación de servicios a las zonas de territorio y a las categorías de trabajadores que determine reglamentariamente, en atención a los recursos financieros disponibles, las facilidades para el establecimiento de servicios, la cantidad de población a cubrir, el desarrollo económico de cada región, las condiciones de seguridad y rentabilidad, disposición de recurso humano y cualesquiera otras circunstancias que valore como necesarias para tomar una decisión, pero siempre respetando el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

    Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández                         Aida María Montiel Héctor

          Segunda Secretaria                        Primera Prosecretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—La Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, María Del Pilar Garrido Gonzalo.— 1 vez.—O. C. N° 4600056311.—Solicitud N° 21984.—( L10012 - IN2021591710 ).

N° 10043

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

PARA QUE DONE UN BIEN INMUEBLE A LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso público una franja de terreno de mil ochocientos metros cuadrados (1800 m2) en la finca inscrita a nombre de la Municipalidad de Cañas, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero uno (3-014-042101), en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Guanacaste, bajo el sistema de folio real número siete siete uno ocho nueve-cero cero cero (5-77189-000) que se describe así: naturaleza destinado a parque urbano Chorotega, situada en el distrito primero, Cañas; cantón sexto Cañas, con una medida de diecinueve mil ochocientos setenta y un metros con treinta y siete decímetros cuadrados (19871,37 m2). Linderos: al norte con lote uno calle pública con ciento setenta y cuatro metros y veinte centímetros lineales (174,20 m); al sur, con calle pública con ciento ochenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros lineales (184,24m); al este, con calle pública con ciento once metros con veintisiete centímetros lineales (111,27 m) y al oeste con calle pública con ciento ochenta y seis metros con noventa y nueve centímetros lineales (186,99m), registrada bajo el plano catastrado número G-cero nueve seis dos tres nueve siete-mil novecientos noventa y uno (G-0962397-1991).

ARTÍCULO 2- Se autoriza la afectación de los mil ochocientos metros cuadrados (1800 m2) descritos en el artículo 1 de esta ley, al nuevo uso ebáis Chorotega.

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Municipalidad de Cañas, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero uno (3-014-042101), para que segregue y done mil ochocientos metros cuadrados (1800 m2) de la finca descrita en el artículo 1 de esta ley, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cédula jurídica número cuatro-cero cero cero-cero cuatro dos uno cuatro siete (N.º 4-000-042147) y se reserva la Municipalidad de Cañas el resto de la finca con su naturaleza actual.

ARTÍCULO 4- La pérdida del área destinada a parque comunal, por motivo de la donación del bien inmueble descrito en el artículo 1, se compensará a la comunidad con los siguientes bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Cañas, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero uno (3-014-042101):

1.  Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real número cinco-cero cinco ocho cinco siete tres-cero cero cero (5-058573-000); naturaleza: terreno destinado a zona verde, situada en el distrito primero, Cañas; cantón sexto, Cañas, que linda al norte con Soleida Castillo, Juan Arguello, Caja Costarricense de Seguro Social; al sur, con Daisy Delgado Delgado; al este, con la Caja Costarricense de Seguro Social y, al oeste, con Oliden Umaña Cerdas. Mide mil doscientos noventa y tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados (1293,47 m2); registrada bajo el plano catastral número G-cero cinco siete seis ocho cero seis-uno nueve ocho cinco (G-0576806-1985). Se encuentra libre de anotaciones y gravámenes.

2.  Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real número cinco-uno ocho ocho siete uno ocho-cero cero cero (5-188718-000); naturaleza: lote 1, terreno destinado a facilidades comunales en forma triangular; situada en el distrito primero, Cañas; cantón sexto, Cañas, que linda al norte con calle pública, avenida primera con cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m); al sur, con calle pública avenida segunda con treinta y dos metros con dieciséis centímetros (32,16 m); al este, con lote 9 bloque A de Maritza Alvarado Jiménez, Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña. Mide quinientos setenta y cuatro metros cuadrados (574 m2); registrada bajo el plano catastral número G- uno cuatro cinco tres dos tres uno-dos cero uno cero (G-1453231-2010). No hay anotaciones, hay gravámenes: servidumbre trasladada.

ARTÍCULO 5- Se autoriza a la Notaría del Estado para que realice cualquier corrección en el trámite de inscripción, de ser necesario.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

    Aracelly Salas Eduarte                Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

 Primera secretaria                   Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O. C. N° 4600056311.—Solicitud N° 21958.—( L10043 - IN2021591715 ).

10033

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD

DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y AUTORIZACIÓN

PARA QUE LO DONE A LA ASOCIACIÓN DEL

ACUEDUCTO DE PASO TEMPISQUE

DE CARRILLO

ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso y dominio públicos el terreno propiedad de la Municipalidad de Carrillo, cédula jurídica tres – cero uno cuatro- cero cuatro dos uno cero cuatro (3-014-042104), inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles, partido de Guanacaste, matrícula de folio real número uno cinco siete dos ocho cero – cero cero cero (157280-000) que se describe de la siguiente manera: terreno para construir, situado en el distrito 03, Palmira; cantón 05, Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Linda al norte y al sur con resto de Ismael Chaves Chaverri; al este, con Mabel Castañeda Álvarez y, al oeste, con calle pública con once metros con noventa y dos decímetros (11,92 m). Mide trescientos veintisiete metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (327,44 m2), de acuerdo con el plano catastrado número G- uno uno dos cinco tres siete cinco – dos cero cero seis (G-1125375-2006).

Se autoriza a la Municipalidad de Carrillo para que done el bien inmueble desafectado y descrito en el párrafo anterior a la Asociación del Acueducto de Paso Tempisque, cédula jurídica número tres - cero cero dos- dos tres cero dos seis cero (3-002-230260).

ARTÍCULO 2- El bien inmueble donado se destinará a albergar los tanques de almacenamiento y las construcciones necesarias para brindar de la mejor manera el servicio de agua potable a la población de Paso Tempisque.

La Asociación donataria no podrá variar el uso o destino del bien inmueble que mediante esta ley se autoriza donar; en caso de hacerlo o de que la Asociación se disuelva, el inmueble pasará a ser propiedad de la Municipalidad de Carrillo. 

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso del bien inmueble y proceda a su inscripción en el Registro Nacional. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.—Aprobado a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Silvia Hernández Sánchez

Presidenta

      Aracelly Salas Eduarte                 Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández

     Primera secretaria                Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O.C. 4600056311.—Solicitud 21983.—( IN2021591727 ).

ACUERDOS

N° 6863-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión extraordinaria N° 24, celebrada el 22 de setiembre de 2021, conforme a las atribuciones que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo único.—Se declara al Sacerdote Eladio Sancho Cambronero como Benemérito de la Patria, por sus invaluables aportes al desarrollo educativo, económico, espiritual y social.

Asamblea Legislativa.—San José, a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil veintiuno.

Publíquese,

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 21002.—Solicitud N° 301370.—( IN2021591634 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 656-P

EL PRESIDENTE D E LA REPÚBLICA

Con fundamento en el Artículo 26 inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública; los artículos 172, 173 y 174 de la Ley Nº 7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”; y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 41452-MP, Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

Considerando:

1º—Que mediante Acuerdo Nº 653-P de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se nombró a la señora Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad número 1 0532 0210, como Viceministra de Salud, con rige a partir de esa misma fecha, ante la renuncia de la señora Alejandra Acuña Navarro a ese cargo.

2º—Que de conformidad con el inciso a) del artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 de 6 de enero de 1998 y sus reformas, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia está integrado, entre otros miembros, por un representante del ministerio que tiene a su cargo el tema de salud pública.

3º—Que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, Decreto Ejecutivo Nº 41452-MP del 6 de noviembre de 2018 y sus reformas, en el caso de las instituciones públicas que integran el Consejo, la representación en este le corresponderá a la persona que ostente la máxima jerarquía en condición de integrante titular. Deberá nombrarse, además, una persona suplente cuya designación la realizará la máxima autoridad de la institución, procurando que quien se designe sea una persona funcionaria de alto nivel de la institución y con poder de decisión. Ambas personas representantes, propietaria y suplente, deberán ser debidamente nombradas y juramentadas por quien ocupe la Presidencia de la República.

Permanecerán en sus cargos durante el ejercicio de sus funciones, sin detrimento de que puedan ser sustituidas en razón del eventual cese de sus funciones o porque así lo decida quien ocupe la Presidencia de la República.

4º—Que en virtud de la nueva designación de la Viceministra de Salud, debe procederse al nombramiento del nuevo suplente del Ministro de Salud ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

5º—Que de conformidad con lo estipulado por los artículos 172 y 173 de la Ley Nº 7739 de 6 de enero de 1998 y sus reformas, denominada Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en La Gaceta Nº 26 de 6 de febrero de 1998, los miembros del citado Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Por tanto;

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia a la señora Ileana Vargas Umaña, cédula de identidad número 1 0532 0210, Viceministra de Salud, en calidad de suplente del señor Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.

Artículo 2º—Rige a partir del 1 de setiembre de 2021.

Dado en la Presidencia de la República, al primer día del mes de setiembre de dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 4600006311.—Solicitud N° 21982.—( IN2021591696 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 117-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1ºQue con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 152-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 190 del 09 de octubre de 2017; modificado por el Informe N° 11-2018 de fecha 16 de enero de 2018, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); y por el Acuerdo Ejecutivo N° 193-2018 de fecha 25 de junio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 141 del 14 de junio de 2020; a la empresa Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-504452, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

2ºQue la señora María Adilia Sánchez Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-0772-0386, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-504452, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue nuevamente el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

3ºQue en la solicitud mencionada de Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-504452, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 3.853.365,54 (tres millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 3.000.000,00 (tres millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 8 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4.  Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de Astrazeneca CAMCAR Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-504452, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 42-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

5ºQue, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

6ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a Astrazeneca CAMCAR COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-504452 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Plataforma de tecnología de información, servicios de infraestructura; “7120 Ensayos y análisis técnicos”, con el siguiente detalle: Gestión, desarrollo y seguimiento de estudios o investigaciones clínicas o de otro tipo para nuevos productos; “7310 Publicidad”, con el siguiente detalle: Creación y diseño de campañas publicitarias, planes estratégicos y planes de medios; “7320 Estudios de mercados y encuestas de opinión pública”, con el siguiente detalle: Estudios sobre las posibilidades de comercialización, la aceptación y el grado de conocimiento de los productos y los hábitos de compra de los consumidores con miras a promover las ventas y desarrollar nuevos productos; y “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; y Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle de servicios

c) Servicios

6201

Actividades de programación informática

Plataforma de tecnología de información, servicios de infraestructura

7120

Ensayos y análisis técnicos

Gestión, desarrollo y seguimiento de estudios o investigaciones clínicas o de otro tipo para nuevos productos

7310

Publicidad

Creación y diseño de campañas publicitarias, planes estratégicos y planes de medios

7320

Estudios de mercados y encuestas de opinión pública

Estudios sobre las posibilidades de comercialización, la aceptación y el grado de conocimiento de los productos y los hábitos de compra de los consumidores con miras a promover las ventas y desarrollar nuevos productos

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos

Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Administradora Plaza Roble S. A., ubicado en el distrito San Rafael, del cantón Escazú, de la provincia de San José.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 207 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 215 trabajadores, a partir del 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $3.853.365,54 (tres millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $3.000.000,00 (tres millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de los cuales un total de $1.000.000,00 (un millón de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 30 de junio de 2021. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 6.853.365,54 (seis millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—La beneficiaria queda autorizada para brindar los servicios de realización de estudios para determinar la aceptación y conocimiento de productos, además de estudios de hábitos de compra, los cuales forman parte de la actividad según clasificación CAECR “7320 Estudios de mercados y encuestas de opinión pública”, fuera del área habilitada como Zona Franca.

18.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 152-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro a. í. de Comercio Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1 vez.— ( IN2021591281 ).

N° 131-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1ºQue mediante Acuerdo Ejecutivo N° 347-2015 de fecha 06 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 del 09 de octubre de 2015, a la empresa Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107, se le otorgaron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

2ºQue el señor Carlos Francisco Camacho González, mayor, casado dos veces, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-1077-0044, vecino de Escazú, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.

3ºQue en la solicitud mencionada de Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 835.745,75 (ochocientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 660.000,00 (seiscientos sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 64-2021, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley Nº 7210 y su Reglamento.

5ºQue en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley número 7210 y su Reglamento.

6ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a Mondelez Business Services Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-697107 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos; análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); y desarrollo y soporte de aplicaciones; CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de control, soporte en el desarrollo de productos por medio de análisis dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y de sistemas de control y medición; y CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación

CAECR

Detalle de servicios

Servicios

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos

Cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos

Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude

6201

Actividades de programación informática

Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.)

Desarrollo y soporte de aplicaciones

7110

Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica

Análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de control, soporte en el desarrollo de productos por medio de análisis dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y de sistemas de control y medición

6202

Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas

Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 102 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Lindora Park S. A., ubicado en el distrito Pozos, del cantón Santa Ana, de la provincia de San José.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 314 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 835.745,75 (ochocientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$ 660.000,00 (seiscientos sesenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 19 de abril de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 1.495.745,75 (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 347-2015 de fecha 06 de agosto de 2015, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021591815 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AE-REG-0707-2021.—El señor Eduardo Gazel López, número de cédula N° 1-0500-0494, en calidad de Representante Legal de la compañía Alpemusa S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos, Tipo: Atomizador de mochila operado con palanca, Modelo: HY-16B-16 , Capacidad: 16 Litros y cuyo fabricante es: Taizhou Hangyu Plastic Co. Ltd. (China). Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 13:00 horas del 4 de octubre del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.— Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2021590366 ).

SEVICIOS NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

N° 131-2021.—El (la) doctor(a), María Fernanda Arce Zamora, número de documento de identidad N° 1-1559-0587, vecino(a) de Cartago en calidad de regente de la compañía Servicio de Maquila Larisa con domicilio en Cartago de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: DA Shampoo con Glicerina fabricado por Servicio de Maquila Larisa de Costa Rica, con los siguientes principios activos: compuesto BT 18%, cocodietanolamina cocodea 2%, glicerina 1% y las siguientes indicaciones: para la higiene de mascotas. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 04 de octubre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.— ( IN2021591751 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 95, título N° 1075, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Parrita en el año dos mil diez, a nombre de Salas Amador Maricela de los Ángeles, cédula N° 6-0405-0314. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2021592971 ).

SALUD

INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO

Y FARMACODEPENDENCIA

EDICTO

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00326-2020, se nombra en propiedad a Silvia Salas Durán, cédula N° 401850569, en el puesto 402028505954, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del 01 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00326-2020 se nombra en propiedad a Maureen González Pérez, cédula N° 112620180, en el puesto 503038, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del 01 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00353-2020, se nombra en propiedad a Hazel Arce Chaves, cédula N° 701490589, en el puesto 401953505923, clase Profesional Servicio Civil 2, a partir del 07 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00345-2020, se nombra en propiedad a Sandy Esquivel Méndez, cédula N° 115340112, en el puesto 401988505936, clase Técnico Servicio Civil 3, a partir del 14 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00363-2020, se nombra en propiedad a Manuel Piedra Alegría, cédula N° 109210578, en el puesto 401830505863, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del 16 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 01-2020, se nombra en propiedad a Greivin Coto Mesén, cédula N° 111510560, en el puesto 503000, clase Trabajador Calificado Servicio Civil 2, a partir del 16 de diciembre del 2020.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 3320, se nombra en propiedad a Elieth Naranjo Forrester, cédula N° 106500677, en el puesto 401854505871, clase Técnico Servicio Civil 3, a partir del 01 de enero del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 0032-2021, se nombra en propiedad a Juan Bautista Herrera Oconitrillo, cédula N° 503400946, en el puesto 401890505890, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del 16 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 01-2021, se nombra en propiedad a Erick Montero Matarrita, cédula N° 113400685, en el puesto 402134506004, clase Misceláneo Servicio Civil 2, a partir del 22 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00089-2021, se nombra en propiedad a Sinaí Valladares Ramírez, cédula N° 110380159, en el puesto 402118505997, clase Oficinista Servicio Civil 1, a partir del 22 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00154-2021, se nombra en propiedad a Evelyn Valverde Salas, cédula N° 113650878, en el puesto 503003, clase Técnico Servicio Civil 3, a partir del 31 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 03-2021, se nombra en propiedad a María del Rocío Fernández Pérez, cédula N° 107240097, en el puesto 503030, clase Misceláneo Servicio Civil 2, a partir del 31 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00169-2021, se nombra en propiedad a Leonardo Bejarano Castillo, cédula N° 114570401, en el puesto 402023505950, clase Oficinista Servicio Civil 1, a partir del 31 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00124-2021, se nombra en propiedad a María Salvadora Ramírez Jiménez, cédula N° 205900457, en el puesto 503213, clase Profesional Servicio Civil 1B, a partir del 31 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 00164-2021, se nombra en propiedad a Ana Carolina Montero Blanco, cédula N° 11107-353, en el puesto 401954505924, clase Profesional Servicio Civil 1A, a partir del 31 de marzo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 09-2021, se nombra en propiedad a Fabiola González Valerio, cédula N° 206380105, en el puesto 401941505920, clase Profesional Servicio Civil 2, a partir del 01 de mayo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 11-2021, se nombra en propiedad a María Gabriela Rojas Calderón, cédula N° 111440214, en el puesto 402162506017, clase Médico Asistente General, a partir del 01 de mayo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 10-2021, se nombra en propiedad a Andrés Umaña Salas, cédula N° 1-1143-0754 en el puesto 401882505883, Profesional Servicio Civil 2, a partir del 01 de mayo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 14-2021, se nombra en propiedad a Daniela Coronado Zúñiga, cédula N° 5-360-131, en el puesto 502946, Oficinista Servicio Civil 1, a partir del 16 de mayo del 2021.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil, se hace del conocimiento a interesados y a terceros que por la aplicación de Nómina 17-2021, se nombra en propiedad a Karla Rodríguez Montero, cédula N° 1-1070-223, en el puesto 503208, Médico Asistente General, a partir del 16 de junio del 2021.—San Pedro, 2021.—Subproceso de Gestión Humana.—Alexandra Solís Solís, Encargada.—Leónidas Ramírez Villalobos, Proveedor.—1 vez.—O. C. N° 3819.—Solicitud N° 301253.—( IN2021591540 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

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Solicitud N° 2021-0008190.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Bio Zoo S. A. de C. V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, Número 2200, Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Enro T como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589390 ).

Solicitud N° 2021-0008189.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Zoo S. A. de C.V., con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200 Santa Ana Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Gorbazoo, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589392 ).

Solicitud Nº 2021-0008107.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD COUNTRY RUSH como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes; preparaciones para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de Colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso; desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas; popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz.—Registradora.—( IN2021589396 ).

Solicitud N° 2021-0000375.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: FORZA SECURE LOGISTICS, como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589403 ).

Solicitud Nº 2021-0008105.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc. con domicilio en: One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SEGNO, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia, aromas para el ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 07 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021589404 ).

Solicitud Nº 2021-0008237.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Snap Advances Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102749000 con domicilio en 600 metros al noroeste de la entrada principal del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Edificio Aerocentro, sobre la Radial Francisco J Orlich, a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: clicklease

como marca de servicios en clases 35; 36 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de soporte administrativo y de negocios; en clase 36: Servicios de desarrollo y programación; en clase 42: Servicios de soporte técnico. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 09 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589407 ).

Solicitud N° 2021-0008106.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MESMERIZE FLAME, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones de tocador no medicinales; artículos de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; humectantes para la piel; tonificadores de piel; preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza; polvos, limpiadores, cremas y lociones, todo para el rostro, las manos y el cuerpo; exfoliantes de uso cosmético; preparaciones bronceadoras cosméticas; aceites y lociones de protección solar; jabones; preparaciones para la ducha y el baño; gel de baño, aceites de baño, sales de baño, perlas de baño y preparaciones efervescentes para el baño; mascarillas de belleza; talcos de tocador; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; uñas postizas; adhesivos para uso cosmético; productos cosméticos incluyendo sombra de ojos delineador de ojos, cosméticos para cejas, máscara de pestañas, lápiz labial, delineador de labios, brillo de labios, base de maquillaje, corrector facial, colorete; crema para los ojos; geles para los ojos; lociones para los ojos; desmaquilladores de ojos; bálsamo labial; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; toallitas de cosméticos en polvo; bastoncillos de algodón para uso cosmético; algodón para uso cosmético; piedra pómez; preparaciones para limpiar, hidratar, teñir y peinar el cabello; champús, acondicionadores, lacas de acabado y geles, todo para el cabello; preparaciones para limpiar los dientes, preparaciones para el afeitado y para después del afeitado; perfumes; fragancias, aguas de tocador; agua de colonia; preparaciones para perfumar el ambiente; varitas de incienso; desodorantes para uso humano; antitranspirantes para uso personal (artículos de tocador); aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y aromas; popurrí; kits de cosméticos y fragancia. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589414 ).

Solicitud N° 2021-0006346.—Luis Orlando González Espinoza, casado, cédula de identidad N° 205010795, con domicilio en Atenas Centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Al Carajo

como marca de fábrica en clases: 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza y bebidas minerales y refrescos.; en clase 33: Vinos y Licores. Fecha: 17 de septiembre de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021589428 ).

Solicitud Nº 2021-0008155.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Natural Treats of America LLC con domicilio en 9 East Loockerman Street, STE 202, Dover, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Wamooni

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos y bebidas para animales. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a. partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021589458 ).

Solicitud 2021-0007761.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Campofrio Food Group-América, Inc con domicilio en 1800 Ruffin Mill Road, South Chesterfield, Virginia 23834, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIORUCCI como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carnes frías, carnes delicatesen, carnes curadas, productos cárnicos, carnes estilo italiano, Charcutería, Prosciutto, Panceta, jamos, jamón serrano, capocollo, chorizo, pepperoni, salami seco italiano, salami duro, Soppressata, w Nuggets de salami, Nuggets, salami, prosciutto rebanado, salami duro rebanado, mortadela, Charcutería de salami, Charcutería de chorizo, coppa, bresaola, Provolon, queso; en clase 30: Panino, sándwiches, sándwiches de carnes frías, panino de carnes frías, sándwiches de carnes curadas, panino de carnes curadas, panino de queso, panino de salami, panino de pepperoni, sándwich de pepperoni, Panino de Prosciutto y Mozzarella, Panino de Salami duro y queso Mozzarella, Panino de jamón Serrano y queso Manchego, Panino de Pepperoni y queso Mozzarella, panino de Prosciutto, dedos de Panino de Prosciutto, dedos de panino de salami, dedos de panino de pepperoni, Panino estilo italiano; Pepperoni, Sándwich de provolone y Salami Genoa. Fecha: 8 de septiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella a que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589459 ).

Solicitud N° 2021-0000377.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, cédula jurídica…, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, Suite 104 1535, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Forza Secure Logistics,

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios de agencias de vigilancia nocturna; alquiler de cajas fuertes; consultoría sobre seguridad servicios de monitoreo de seguridad por medios informáticos; cuidado de viviendas en ausencia de los dueños; escoltas personales; servicios de guardias; inspección de alarmas antirrobo y de seguridad; inspección de fábricas con fines de seguridad. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589462 ).

Solicitud N° 2021-0005669.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula de identidad N° 108910627, Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderados generalísimos de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL SMARTER como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589472 ).

Solicitud Nº 2021-0007124.—William Gerardo Solano Acuña, casado una vez, cédula de identidad N° 106830319 con domicilio en Buenos Aires, Potrero Grande, Tres Colinas 500 metros noreste de la antigua Escuela de Tres Colonias, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FIKAMUK

como marca de fábrica y comercio en clases 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Reserva de hoteles, servicios hoteleros, el alquiler de salas de reunión, tiendas de campaña y construcciones transportables, servicios de residencia para la tercera edad, servicios de residencia para animales; en clase 43: Servicios de entretenimiento, de diversión y el ocio de las personas, actividades deportivas y culturales, campamento de vacaciones, servicios fotográficos, actividades recreativas, senderismo y guiado turístico, avistamiento de aves. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589473 ).

Solicitud Nº 2021-0008001.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130, piso 9, Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Scribe

como marca de fábrica y comercio en clase 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Artículos de equipaje y bolsas de transporte tales como; mochilas, cartucheras, loncheras, mochilas estilo trolley y super trolley. Fecha: 16 de setiembre de 2021. Presentada el 02 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589480 ).

Solicitud N° 2021-0007018.—María Carlina Morera Vargas, soltera, cédula de identidad N° 108340831, con domicilio en Alajuela Centro, 400 metros norte y 75 metros este de la Centro Médico Peña, 4050, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristalinos por Carlina Morera como marca de fábrica y comercio en clases: 19 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Vidrieras de colores; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario elaborados en vidrio; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Reservas: Puede ser utilizada en cualquier tipo de letra, tamaño y color. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589499 ).

Solicitud Nº 2021-0008476.—Efraín Sánchez Solano, soltero, cédula de identidad N° 206860756, en calidad de apoderado generalísimo de Efraín Sánchez Solano, soltero, cédula de identidad 206860756 con domicilio en Condominio Terrazas del Oeste, San Rafael, Alajuela, 20108, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: STERYX

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante de alto nivel, desinfectante de amplio espectro. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589531 ).

Solicitud Nº 2021-0008238.—Milena Castro Mora, soltera, cédula de identidad 111280794 con domicilio en calle 79, La Colina, Curridabat, casa 19 G, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANDARINA LABS

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación social e industrial, diseño y desarrollo de la ciencia de la información y educación, equipo informático y desarrollo. Fecha: 23 de septiembre de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589547 ).

Solicitud Nº 2021-0008197.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Bio Zoo S. A. de C.V con domicilio en carretera a Santa Ana Tepetitlán, número 2200, Santa Ana, Tepetitlán, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Biodipirona como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y productos médicos para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario; suplementos alimenticios para animales; emplastos y material para apósitos para uso veterinario. Fecha: 22 de septiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589549 ).

Solicitud N° 2021-0006035.—Gabriela Lucke Guzmán, soltera, cédula de identidad N° 108160577, en calidad de apoderada generalísima de Yonders S.R.L., cédula jurídica N° 3102762703, con domicilio en San José, Moravia; ciento cincuenta metros oeste y doscientos metros norte del Colegio de Farmacéuticos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YonDDers,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de asistencia educativa; organización y dirección de congresos; organización y dirección de foros presenciales educativos; información sobre educación; orientación profesional; orientación vocacional; servicios de tutoría [instrucción) Reservas: De los colores morado y anaranjado. Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589561 ).

Solicitud N° 2021-0006731.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Merz Pharma GMBH & CO. KGAA, con domicilio en Eckenheimer Landstr. 100. 60318 Frankfurt AM Main, Alemania, solicita la inscripción de: MERZ AESTHETICS, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro y alquiler de espacios publicitarios; publicidad por Internet; publicidad en línea; promoción, publicidad y marketing de sitios web en línea; servicios de publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o correo; difusión de publicidad para terceros a través de redes de comunicación electrónica en línea; alquiler de espacio publicitario en sitios Web; alquiler de espacios publicitarios en internet; edición de textos publicitarios; servicios de publicidad en relación con productos farmacéuticos; difusión de propaganda y de material publicitario (volantes, folletos, prospectos y muestras); publicidad en línea por una red informática; servicios de publicidad, promoción y marketing; servicios de anuncios publicitarios, marketing y publicidad; suministro de espacios publicitarios en redes informáticas mundiales; puesta a disposición y alquiler de espacios publicitarios y de material publicitario. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021589575 ).

Solicitud 2021-0007140.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557, con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica , solicita la inscripción de: CROCODILE BAY

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de prendas de vestir, hieleras, vasos térmicos y accesorios (hieleras, vasos térmicos), ubicado en Puerto Jiménez, Golfito, Puntarenas, Hotel Bahía Cocodrilo frente al aeropuerto. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589696 ).

Solicitud Nº 2021-0007138.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica 3102323557 con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE SANCTUARY AT OSA PENINSULA,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a una marina, bar, restaurante, alquiler de artículos de entretenimiento acuático y club de playa. Ubicado golfito, Puntarenas, frente al aeropuerto. Fecha: 23 de septiembre del 2021. Presentada el: 6 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589697 ).

Solicitud Nº 2021-0007139.—Cory Braun Williams, casado una vez, cédula de identidad N° 8134799, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cocodrilo Pesca Deportiva SRL, cédula jurídica N° 3102323557 con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Hotel Bahía Cocodrilo, frente al Aeropuerto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOTANIKA WHERE LUXURY RUNS WILD

como marca de fábrica en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería (de lujo). Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el: 06 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021589698 ).

Solicitud Nº 2021-0008021.—Emmanuel Pierre (nombre) Javogue (apellido), casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101627515 con domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante La Cascada 200 metros al norte, 50 metros al oeste y 50 metros al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETE como marca de fábrica en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Materiales para la construcción a base de cal y fibras vegetales, sea cáñamo, bagazo de caña de azúcar o granza de arroz. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador.—( IN2021589714 ).

Solicitud N° 2021-0008020.—Emmanuel Pierre (nombre) Javogue (apellido), casado, cédula de residencia N° 125000078331, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101627515, con domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante la Cascada, 200 mts. norte, 50 mts. oeste y 50 mts. norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAGACRETO, como marca de fábrica en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción, construcciones transportables no metálicas. Fecha: 27 de setiembre de 2021. Presentada el 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021589722 ).

Solicitud Nº 2021-0008594.—Vayolla Julieth Quirós Gamboa, divorciada, cédula de identidad N° 114390404, en calidad de apoderada generalísima de Dental Goodness Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101740994, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 50 metros este de la Casa Italia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASPEN DENTAL como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios odontológicos, ubicado en Escazú, Ruta 27, calle paralela norte, 600 metros oeste del peaje de Escazú, edificio Duo Medical local número 22. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 22 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021589735 ).

Solicitud Nº 2021-0006912.—Brinsa de Costa Rica BCR S. A., cédula jurídica 3101480091 con domicilio en Heredia-Heredia Ulloa, Barrial, 250 este, 100 norte, 250 oeste, de CENADE, contiguo a Casino, Centrocomercial Outlet Center, local doce, 10203, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAL SARÚ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Sal. Reservas: Se realiza reservas en cuanto a color y tamaño. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021589746 ).

Solicitud Nº 2021-0007869.—Luis Coronado Coronado, casado una vez, cédula de identidad N° 106630141, en calidad de apoderado especial de Interdinámica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101219015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, cien metros al oeste y cien sur del Hogar de Ancianos Carlos María Ulloa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HydroTech

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos de energía, servicios de investigación y diseño de energía, servicios de análisis e investigaciones industriales de energía; diseño y desarrollo de equipos de energía. Reservas: de los colores; verde, azul y blanco. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589765 ).

Solicitud Nº 2021-0008310.—Nancy Tattiana Zúñiga Oses, casada una vez, cédula de identidad 401730948, en calidad de Apoderado Especial de Strawberry Fields Forever S. A., cédula jurídica 3101739003 con domicilio en Alajuela Centro; 175 metros al este, de las Oficinas de Correos de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN SOUL

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios para organización de alojamiento temporal; alquiler de alojamiento temporal, alojamiento para vacaciones, alojamiento temporal en casas, hoteles, hostales y apartamentos, facilitación de información relativa a la reserva del alojamiento, casas de vacaciones, servicios para proveer reservación en línea para alojamiento temporal; a saber, realizar reservaciones; servicios para proveer información sobre alojamiento vía la internet. Reservas: De los colores: verde claro y oscuro, rosa claro, rojo, anaranjado y azul. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González.—( IN2021589774 ).

Solicitud 2021 -0001 926.—Jorge Arturo Pasapera Castro, soltero, cédula de identidad 108890838, en calidad de apoderado generalísimo de Raw Industries CCM Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Edificio Centro Colón, sétimo piso, oficina siete-seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CoinPaymentsCM

como marca de servicios en clase(s): 9 y 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación móvil, sofware; en clase 36: Servicio financiero monetario. Fecha: 7 de mayo de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589807 ).

Solicitud Nº 2021-0003563.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Twilio INC., con domicilio en 101 Spear Street, 1 St Floor, San Francisco, California 94105, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 38 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Herramientas de desarrollo de software informático; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) descargable; software descargable para su uso en desarrollo de software; sistemas de automatización para el hogar y oficina que comprenden controladores inalámbricos y por cable, dispositivos controlados, hardware y software para acceso inalámbrico a Internet y otras aplicaciones de control y supervisión del hogar y la oficina; tarjetas de módulo de identificación de abonado (SIM) para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT); microcontroladores para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IoT); programas informáticos para conectarse de forma remota a computadoras o redes informáticas; hardware y software para mejorar y proporcionar transferencia, transmisión, recepción, procesamiento y digitalización en tiempo real de información de gráficos de audio y Video; hardware informático para telecomunicaciones.; en clase 38: Proporcionar conexiones de telecomunicaciones a Internet o bases de datos: proporcionar conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisión de datos para dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT) a través de redes de comunicación globales servicios de telecomunicaciones, en concreto, suministro de dispositivos habilitados para Internet de las cosas (IOT) para acceder a una red informática global; en clase 42: Servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente; Servicios de plataforma como servicio (PAAS) que incluyen software para análisis empresarial, inteligencia empresarial, gestión de relaciones con el cliente y participación del cliente; suministro de uso temporal de software no descargable para su uso en la gestión de relaciones con los clientes (CRM); proporcionar uso temporal de herramientas de desarrollo de software en línea no descargables: desarrollo de software informático en el ámbito de las aplicaciones móviles; servicios de software como servicio (SAAS) que incluyen software para proporcionar análisis de datos, análisis de negocios, inteligencia comercial y para recopilar y analizar datos en los campos de negocios, marketing, publicidad, desarrollo de marca, ventas, servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube, información del cliente, gestión de relaciones con el cliente, seguridad y autenticación; proveedor de servicios de aplicaciones con software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para comunicaciones, participación del cliente, análisis de datos, inteligencia empresarial y gestión de relaciones con el cliente; suministro de software en línea no descargable para gestionar, recopilar, integrar y compartir una amplia variedad de datos e información de diversas fuentes; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) a saber, suministro de herramientas de software par el desarrollo de software- plataforma como servicio (PaaS) con plataformas de software informático para recuperar rastrear, analizar, probar, medir y administrar datos, datos de clientes e interacciones com clientes en los campos de negocios, mercadeo, publicidad, desarrollo de marca, ventas servicio al cliente, participación del cliente, computación en la nube, información del cliente, gestión de relaciones con el cliente y seguridad y autenticación: proporcionar USC temporal de herramientas de desarrollo de software en línea no descargables para la creación de interfaces de cliente; proporcionar uso temporal de software de computación en la nub- no descargable en línea para proporcionar inteligencia comercial, análisis de dato comerciales y para recopilar y analizar datos comerciales; servicios de software como servici- (SAAS) que incluyen software para recopilar, gestionar e informar sobre datos de sistema informáticos conectados, dispositivos móviles digitales y dispositivos de Internet de la cosas (IoT); servicios de software como servicio (SaaS) para el control y seguimiento d redes de computación en la nube y dispositivos de Internet de las cosas (IoT); servicios d infraestructura como servicio (IaaS) para su uso con dispositivos y redes de Internet de la cosas (IoT). Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/537,928 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América, N° 90/537,931 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América y N° 90/537,934 de fecha 21/02/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de junio del 2021. Presentada el: 21 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589831 ).

Solicitud Nº 2021-0004655.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-679-960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: Calmol Forte como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589837 ).

Solicitud Nº 2021-0002737.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever Global IP Limited, con domicilio en Port Sunlight, Wirral, Merseyside England CH62 4ZD, Reino Unido, solicita la inscripción de: MIMAME como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3; 5; 18; 20; 21; 27 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Preparaciones repelentes de manchas para alfombras, tejidos y tapizados de uso doméstico.; en clase 3: Jabón para mascotas/animales, champús, acondicionadores, toallitas, desinfectantes, refrescantes del aliento, dentífricos y toallitas pre-humedecidas; jabón en polvo para mascotas/animales; preparaciones para limpiar alfombras para uso doméstico; preparaciones quitamanchas de alfombras y tapizados para uso doméstico; preparaciones de limpieza para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 5: Preparaciones medicadas para el cuidado de gatos, perros y animales domésticos, a saber, champús, acondicionadores, refrescantes del aliento, dentífricos y perfumes; preparaciones desodorantes para alfombras, tejidos y tapizados para uso doméstico.; en clase 18: Collares para mascotas, collares para perros y collares para gatos; correas para mascotas, arneses y bozales para mascotas; arneses para animales; bolsos para animales; mochilas y bolsos para mascotas; en clase 20: Cojines, camas y ropa de cama para mascotas y animales; puertas para gatos/gateras; portadores para el transporte de animales domésticos (que no sean jaulas); jaulas/conejeras de plástico para animales; postes y almohadillas para que mascotas se rasquen; corrales de plástico para mascotas; en clase 21: Paños pre-humedecidos para la limpieza, platos y comederos para mascotas; en clase 27: Productos textiles y fundas para muebles para mascotas y animales; alfombras; esteras; estera/tapete; en clase 31: Golosinas/premios alimenticios para mascotas; arena para gatos. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589838 ).

Solicitud Nº 2021-0003905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de The Christian Broadcasting Network, Inc. con domicilio en 977 Centerville Turnpike, Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB 700 como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación de fondos benéficos. Fecha: 07 de junio de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589840 ).

Solicitud Nº 2021-0004712.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Enel S.P.A., con domicilio en Viale Regina Margherita 137, 00198 Roma, Italia, solicita la inscripción de: enel x

como marca de fábrica y servicios en clases: 7; 9; 11; 12; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Alternadores eléctricos para máquinas; arrancadores electrónicos para motores; calderas de motor de vapor; estaciones de generadores eléctricos; compresores para aparatos de aire acondicionado; compresores de refrigerante para instalaciones de refrigeración; compresores de refrigerante para instalaciones de calefacción; generadores de potencia/energía; generadores de potencia/energía para vehículos; generadores eléctricos; generadores eléctricos que utilizan celdas solares; generadores de energía eléctrica móviles; generadores para turbinas eólicas; máquinas de manejo y reciclaje de residuos; generadores de energía de emergencia; planta de producción de electricidad; instalaciones hidroeléctricas para generar electricidad; máquinas eléctricas de eliminación de basura; motores eléctricos; motores para la generación de electricidad; palas mecánicas; bombas eléctricas; bombas hidráulicas; turbinas de gas; turbinas de viento; turbinas hidráulicas; turbinas para generación de energía.; en clase 9:  Tomacorrientes/enchufes; sistemas de carga de vehículos eléctricos; estaciones de carga y otros equipos para cargar y controlar vehículos eléctricos; reguladores de carga para vehículos eléctricos; rectificadores de corriente; módulos rectificadores; rectificadores; cargadores; acumuladores (baterías); cargadores de red; cables eléctricos para vehículos; software para la gestión de estaciones de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de software para localizar estaciones de carga; baterías eléctricas; baterías eléctricas para vehículos; adaptadores eléctricos; adaptadores de corriente; cubiertas para aparatos eléctricos; analizadores de energía eléctrica; aparatos para analizar gases; probadores de voltaje; aparatos de control eléctrico; controladores de energía eléctrica; instrumentos de control de calderas; aparatos de almacenamiento de electricidad; instrumentos de medición de electricidad; aparatos de medición de energía térmica; aparatos de control remoto; aparatos eléctricos de seguridad y vigilancia; aparatos de telecomunicaciones de fibra óptica; aparatos de transmisión de alambre abierto; aparatos e instalaciones fotovoltaicas para generar electricidad solar; aparatos e instrumentos para controlar la electricidad; aparatos e instrumentos para transformar la electricidad; aparatos e instrumentos para regular la electricidad; aparatos e instrumentos para acumular electricidad; equipos y accesorios de procesamiento de datos (eléctricos y mecánicos); aparatos eléctricos de control remoto; aparatos de regulación eléctricos; aparatos de medición eléctricos; aparatos de control eléctricos; aparatos fotovoltaicos para convertir la radiación solar en energía eléctrica; aparatos informáticos para lectura remota de contadores; aparatos de red eléctrica; aparatos de control de puntos de entrada a distancia; aparatos de medición del consumo de combustible; cargadores de baterías eléctricas; cargadores para vehículos eléctricos; aparatos de detección de gas; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; equipos de comunicaciones de datos y redes informáticas; aparatos de prueba de medidores; equipo de comunicaciones; instalaciones de control eléctrico; aparatos de registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; aplicaciones de software descargables; baterías eléctricas; baterías para vehículos eléctricos; baterías recargables; baterías solares; bloques de distribución de energía eléctrica; cargadores de batería; cargadores de baterías solares; tarjetas de fidelidad codificadas; tarjetas inteligentes [tarjetas de circuitos integrados]; cajas de derivación; cajas de distribución; cajas de distribución; cables de fibra óptica; cable de audio; cables coaxiales; cables e hilos eléctricos; cables de Ethernet; cables ópticos; cables de comunicaciones; cables de telecomunicaciones; celdas de referencia fotovoltaicas calibradas; celdas eléctricas; celdas solares para la generación de electricidad; celdas fotovoltaicas; circuitos eléctricos; acoplamientos eléctricos; colectores eléctricos; colectores de energía solar para la generación de electricidad; componentes eléctricos y electrónicos; condensadores [condensadores]; conductos [electricidad]; conductores eléctricos; contadores; medidores de agua; gasómetros [instrumentos de medida]; medidores de calefacción; medidores de frecuencia; contadores eléctricos; contadores electrónicos; convertidores eléctricos; placas de interruptores eléctricos; diodos eléctricos; mandos a distancia multifuncionales; dispositivos de control de energía eléctrica; controladores eléctricos; aparatos de encendido eléctricos para encender a distancia; distribuidores de energía eléctrica; distribuidores eléctricos; fibras ópticas no lineales; fibras ópticas que mantienen la polarización; filamentos conductores de luz; fibras ópticas; cables eléctricos; fusibles; acoplamientos eléctricos; conjuntos de interruptores eléctricos; fundas para cable de fibra óptica; aparamenta/aparellaje eléctrica; indicadores de electricidad; indicadores de pérdidas eléctricas; armaduras [electricidad]; inductores [electricidad]; instalaciones fotovoltaicas para generar electricidad; plantas de energía fotovoltaica; cierres de circuitos eléctricos; inversores fotovoltaicos; inversores [electricidad]; limitadores de voltaje; limitadores [electricidad]; manuales de instrucciones en formato electrónico; voltímetros; módulos solares fotovoltaicos; paquetes de software informático; paneles de interruptores eléctricos; paneles de control de electricidad; paneles para la conexión de electricidad; paneles solares para la producción de electricidad; enchufes eléctricos; cables de extensión de energía eléctrica; publicaciones electrónicas descargables en forma de revistas; tableros de contactos eléctricos; Cuadros de control eléctrico; Tableros de conexión eléctrica; Paneles de control eléctricos; paneles de distribución de electricidad; reactores eléctricos; reguladores de voltaje para energía eléctrica; resistencias eléctricas; balastos para accesorios de iluminación eléctrica; receptores de fibra óptica; receptores eléctricos; detectores de gases de combustión; detectores de voltaje; detectores de contadores eléctricos; sensores de distancia; sensores de gas; sensores electrónicos para medir la radiación solar; software; software de aplicación para teléfonos móviles; software informático para su uso en la supervisión remota de contadores; software para tabletas; enchufes eléctricos; estabilizadores de voltaje; terminales [electricidad]; termostatos eléctricos; temporizadores eléctricos; transformadores de tensión eléctrica; transmisores ópticos para su uso con cables de fibra óptica; unidades de alimentación de red (eléctricas); unidades de energía eléctrica; válvulas eléctricas [termoiónicas]; obleas solares; aparatos de automatización del hogar; instrumentos, indicadores y controladores de medición, detección y seguimiento; aparatos y equipos de salvamento; dispositivos de seguridad, protección y señalización; software de automatización del hogar; aparatos de vigilancia y seguridad; aparatos electrodomésticos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; enrutadores de redes informáticas; pinzas amperimétricas; cámaras web/de red; sensores y detectores; termostatos; sirenas; cámaras de seguridad; botones táctiles multifunción; dispositivos de almacenamiento de datos; aparatos de señalización; alarmas y equipos de advertencia; sistemas de control de acceso y monitoreo de alarmas; instrumentos de seguimiento; instrumentos de medición, conteo, alineación y calibración.; en clase 11: Accesorios/aditamentos de iluminación eléctrica; accesorios de regulación y seguridad para instalaciones de agua y gas; acumuladores de calor; aparatos de iluminación para vehículos; equipos de ventilación y aire acondicionado; aparatos e instalaciones de refrigeración; aparatos de calefacción eléctricos; aparatos de aire acondicionado; quemadores, calderas y calentadores; calderas; calderas de gas; calderas que no sean partes de máquinas; calderas domésticas; calderas eléctricas; calderas industriales; velas eléctricas; aire acondicionado de montaje en ventana; aparatos de aire acondicionado; aparatos de iluminación de diodos emisores de luz [LED]; calentadores eléctricos; economizadores de combustible para centrales eléctricas, aparatos de calefacción, refrigeración, ventilación y aire acondicionado; evaporadores para acondicionadores de aire; filtros de aire para unidades de aire acondicionado; filtros para aire acondicionado; hornos de eliminación de residuos; ventiladores [aire acondicionado]; iluminación eléctrica; instalaciones de calefacción [agua]; instalaciones de calefacción alimentadas por energía solar; aparatos de calefacción eléctricos; instalaciones nucleares; incineradores de eliminación de desechos; candelabros; lámparas solares; bombillas eléctricas; bombillos; bombillos LED; lámparas eléctricas; colectores solares térmicos [calefacción]; bombas de calor; bombas de calor para el procesamiento de energía; enchufes para luces eléctricas; radiadores eléctricos; reactores nucleares; calentadores de baño; calentadores de agua; radiadores [calefacción]; linternas de energía solar; linternas eléctricas; tubos de descarga eléctricos para iluminación; chimeneas de lámparas; válvulas para acondicionadores de aire; ventiladores de ventilación; ventiladores eólicos; ventiladores para aparatos de aire acondicionado; válvulas termostáticas; válvulas de radiador; aparatos de iluminación; instalaciones de iluminación; instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado]; instalaciones de aire acondicionado.; en clase 12:  Carros eléctricos; bicicletas eléctricas; motonetas/patinetes eléctricos; vehículos eléctricos; repuestos y accesorios para vehículos eléctricos.; en clase 35:  Administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; análisis de precio de costo; asistencia en la gestión empresarial; consulta de gestión industrial, incluidos análisis de costos/rendimiento; administración de empresas; suministro de información comercial por medio de un sitio web; información de negocios; información y asesoría comercial para consumidores [tienda de asesoría al consumidor]; servicios administrativos; organización de ferias comerciales con fines comerciales o publicitarios; organización de transacciones comerciales y contratos comerciales; organización de contratos, para terceros, para la prestación de servicios; cotización de licitación; administración de empresas; servicios de asistencia y consultoría en el ámbito de la gestión empresarial de empresas del sector energético; consultoría empresarial; servicios de asesoría para la gestión empresarial; servicios de comparación de precios; servicios de intermediación comercial; sistematización de la información en bases de datos informáticas.; en clase 36:  Agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de energía eléctrica; agencias de cobranza de pagos de servicios públicos de gas o energía eléctrica; administración de asuntos financieros; corretaje de seguros; análisis de inversiones; asistencia financiera; corretaje de inversiones financieras en empresas energéticas; realización de estudios de viabilidad financiera; consultoría financiera en el sector energético; consultoría sobre financiación de proyectos energéticos; consultoría de inversiones; suscripción de seguros; fondos mutuos de inversión; custodia de inversiones; realización de transacciones del mercado de capitales; garantías (extendidas) para aparatos eléctricos; servicios de financiación para empresas; emisión de tarjetas prepagas y fichas/tokens de valor; suministro de información sobre el mercado de valores; inversión de capital; organización de la provisión de financiamiento; organización de inversiones; casa de empeño; servicios de seguros; asesoría financiera en el ámbito de la gestión de riesgos; servicios de financiación para el patrocinio de empresas; servicios de pago de facturas prestados a través de un sitio web; servicios de tasación financiera; servicios filantrópicos relacionados con donaciones monetarias; servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios financieros relacionados con planes de capital personal; asuntos inmobiliarios; patrocinio financiero de eventos culturales; patrocinio financiero de actividades de esparcimiento; patrocinio financiero de actividades deportivas; evaluación financiera; suministro de instalaciones de depósito de seguridad; evaluación financiera con fines de seguros; arrendamiento de vehículos; emisión de cheques de viajero; consultoría de seguros; servicios de seguros; información de seguros; emisión de fichas/tokens de valor; servicios financieros; proporcionar información financiera a través de un sitio web.; en clase 37:  Servicios de recarga de vehículos eléctricos; lubricación de vehículos; limpieza y lavado de vehículos; lubricación de vehículos; mantenimiento de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor; mantenimiento y reparación de vehículos eléctricos; pulido de vehículos; reparación o mantenimiento de instalaciones de lavado de vehículos; reparación o mantenimiento de vehículos de motor de dos ruedas o bicicletas; reparación, servicio y mantenimiento de vehículos y aparatos de locomoción; servicios de asesoría relacionados con la reparación de vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos; servicios de reparación de vehículos; servicios de reparación en caso de avería del vehículo; servicios de recarga de combustible de vehículos; taller mecánico para mantenimiento y reparación de vehículos; tratamiento antioxidante preventivo para vehículos; alquiler de aparatos para lavados de vehículos; facilitación de instalaciones de autoservicio para el lavado de vehículos; instalación de interior de automóvil personalizada; reparación o mantenimiento de motores eléctricos; estaciones de servicio [recarga de combustible y mantenimiento]; servicios de bombas de gasolina para recargar combustible; servicios de reacondicionamiento de automóviles; servicios de asesoría, información y consultoría relacionados con los servicios mencionados.; en clase 38:  Servicios de agencias de noticias; comunicaciones por redes de fibra óptica; comunicación informática y acceso a Internet; comunicaciones por terminales informáticas; distribución de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; proporcionar acceso a bases de datos; servicios de comunicaciones; servicios de comunicación por radio, teléfono y telégrafo; servicios de telecomunicaciones por fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados mediante redes de fibra óptica; servicios de telecomunicaciones prestados a través de portales y plataformas de Internet; servicios telefónicos; transmisión de material de audio en Internet; servicios de telecomunicación; servicios de telecomunicaciones, a saber, prestación de servicios de redes de fibra óptica; transferencia de información y datos a través de servicios en línea e Internet; transmisión de datos o imágenes audiovisuales a través de una red informática mundial o Internet; envío de mensajes; transmisión de vídeos, películas, fotografías, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el usuario, contenido de audio e información a través de Internet; servicios de transmisión y recepción de datos por medios de telecomunicaciones; en clase 39:  Almacenamiento de electricidad; transmisión de petróleo o gas a través de oleoductos; almacenamiento de combustibles gaseosos; distribución de electricidad por medio de cables; distribución de energía para calefacción y refrigeración de edificios; servicios de suministro y distribución de gas; suministro y distribución de electricidad; suministro de información relacionada con la distribución de electricidad; almacenamiento de planta eléctrica; arrendamiento del uso de líneas eléctricas a terceros para la transmisión de electricidad; servicios de recolección de basura; servicios de consultoría relacionados con la distribución de electricidad; servicios de almacenamiento de gas; distribución de gas; servicios de información y asesoría en relación con la distribución de energía; servicios de alquiler de vehículos automóviles; almacenamiento de energía y combustibles; almacenamiento de gas natural licuado en barcos; suministro de electricidad; alquiler de vehículos; alquiler de accesorios de vehículos; servicios de remolque, avería, recuperación y remolque de vehículos de motor; servicios de chofer; alquiler de plazas de parqueo; aparcamiento de vehículos.; en clase 40: Consultoría relacionada con el reciclaje de residuos y basura; consultoría relacionada con la destrucción de residuos y basura; consultoría relacionada con la incineración de residuos y basura; destrucción de desechos; filtración de gases; proporcionar información relacionada con el reciclaje de residuos; generación de electricidad; incineración de gases; arrendamiento de equipos de generación de energía; alquiler de generadores de electricidad; alquiler de aparatos de aire acondicionado; alquiler de aparatos de refrigeración; alquiler de equipos de generación de energía; alquiler de baterías; alquiler de calderas; alquiler de generadores de energía; alquiler de generadores eléctricos; alquiler de instalaciones de calefacción; alquiler de transformadores eléctricos; generación de electricidad a partir de energía eólica; producción de energía; producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables; producción de energía hidroeléctrica; producción de energía por centrales eléctricas; producción de energía por centrales nucleares; generación de gas y electricidad; purificación de gases; refinamiento de gas; recuperación de hidrocarburos a partir de gas; reciclaje de gases aislantes de refrigeradores; reciclaje y tratamiento de residuos; servicios de compresión de gas; servicios de consultoría relacionados con la generación de energía eléctrica; servicios de procesamiento de gas; servicios de producción de gas; procesamiento de gas; en clase 41: Actividades deportivas y culturales; servicios de entretenimiento; enseñanza; entrenamiento; proporcionar vídeos en línea, no descargables; organización de competiciones; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización y dirección de conferencias; organización y dirección de congresos; organización y dirección de coloquios; organización y dirección de seminarios; organización y dirección de talleres [entrenamiento]; producción de audio y video y fotografía; publicación de libros; publicación en línea de libros y revistas electrónicos; en clase 42: Plataforma como servicio [Paas] para la gestión basada en la nube para la recopilación de datos, almacenamiento de datos, análisis, control de la velocidad y el tiempo y para el seguimiento de la generación y la demanda de electricidad; software como servicio (SaaS) que incluye la recopilación, almacenamiento, análisis, control y gestión de datos en los mercados residencial, comercial e industrial para su uso en la optimización de equipos y aparatos de carga de vehículos eléctricos y otras cargas y generación eléctricas; plataforma basada en la nube como servicio [Paas] para su uso en la optimización de datos de equilibrio de carga, precios de la energía y señales ambientales; servicios de programación informática para controlar aparatos de carga y otras cargas eléctricas controlables a distancia, para su uso por operadores de redes eléctricas, empresas de servicios públicos y participantes del mercado energético en los mercados residencial, comercial e industrial, a través de sistemas informáticos operativos y redes informáticas; diseño y desarrollo de software de gestión de energía en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; consultoría en tecnología informática en forma de servicios de asistencia técnica en relación con la demanda eléctrica agregada, estaciones de carga de vehículos eléctricos, sistemas de almacenamiento de energía y otras cargas eléctricas y sistemas de generación; software como servicio (SaaS) para la gestión remota de estaciones de carga de vehículos eléctricos y el control de estaciones de carga de vehículos eléctricos en red y otras cargas eléctricas y fuentes de generación; servicios de programación informática relacionados con la comunicación, supervisión y control de vehículos eléctricos; servicios de investigación y desarrollo relacionados con estaciones de carga para vehículos eléctricos, rectificadores de carga para vehículos eléctricos, cargadores, rectificadores de corriente, módulos rectificadores, enchufes eléctricos, cargadores, acumuladores (baterías), cargadores de baterías, cables eléctricos para vehículos; desarrollo de software para la gestión de estaciones de carga, para la carga de vehículos eléctricos y otras cargas eléctricas y sistemas de generación relativa; plataforma como servicio [Paas] para la gestión del consumo. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021589842 ).

Solicitud N° 2021-0007076.—Melvin Alonso Muñoz López, casado una vez, cédula de identidad N° 303190930, con domicilio en La Unión, Residencial Sierras de La Unión, 1 km. al este de la Municipalidad de Tres Ríos, casa 17 J, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Natura 360,

como nombre comercial internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase: 49: un establecimiento comercial dedicado a comercialización de productos macrobióticos y de cuidado personal, higiene personal, limpieza, ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, Centro comercial El Faro. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 5 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589843 ).

Solicitud 2021-0004647.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: LOSIMAX DUO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589844 ).

Solicitud N° 2021-0003906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de The Christian Broadcasting Network Inc., con domicilio en 977 Centerville Turnpike, Virginia Beach, Virginia, 23463, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB 700 HOY como marca de servicios en clases: 36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación de fondos benéficos; en clase 41: Servicios de entretenimiento del tipo de un programa televisado de variedades con actuaciones, entrevistas y debates. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589846 ).

Solicitud Nº 2021-0004643.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-679-960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: DOVENEX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589850 ).

Solicitud Nº 2021-0004533.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA MARZEN como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas, tipo lager preparadas en primavera. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589851 ).

Solicitud N° 2021-0004646.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán S. A. con domicilio en 6 Ave. 5 calle S.O. N° 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: LIPOSTAT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589853 ).

Solicitud Nº 2021-0004532.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora La Florida S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA TRIGO como Marca de Fábrica y Comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Todas conteniendo trigo. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021589854 ).

Solicitud Nº 2021-0004537.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada Especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica N° 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAVARIA BAVARIA

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; Bebidas no alcohólicas y bebidas a base de malta. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589855 ).

Solicitud Nº 2021-0004535.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora La Florida, S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas: Bebidas alcohólicas y bebidas a base de malta Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021589856 ).

Solicitud Nº 2021-0004644.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán S. A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FLEMOXOL COMPUESTO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589858 ).

Solicitud Nº 2021-0004653.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XILINEX como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589860 ).

Solicitud Nº 2021-0004654.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 Ave. 5 Calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: XARTEX HCT como marca colectiva en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589862 ).

Solicitud Nº 2021-0004648.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Farsimán, S. A. con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. Nº 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: NESTOLIC como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589863 ).

Solicitud Nº 2021-0006481.—José María Oreamuno Linares, casado una vez, cédula de identidad 105940025, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data SIT S. A., Cédula jurídica 3101458455 con domicilio en San Jose, Barrio Tournón Edificio Facio y Cañas Frente al Hotel Villas Tournón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CaféTributario FOR IMPOSITUS

como Marca de Servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Transmisión de grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho tributario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de plataformas digitales. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021589874 ).

Solicitud Nº 2021-0006482.—José María Oreamuno Linares, casado una vez, cédula de identidad N° 105940025, en calidad de Apoderado Generalísimo de Impositus Data Sit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101458455, con domicilio en Barrio Tournón, Edificio Facio y Cañas, frente al Hotel Villa Tournón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Tributario FOR IMPOSITUS

como marca de servicios en clase: 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producción de grabaciones de voz especializadas en el ámbito del derecho triburario nacional y/o internacional, realizadas por profesionales en Derecho Tributario y áreas profesionales conexas, para éstas sean transmitidas por medio de plataformas digitales. Fecha: 28 de setiembre de 2021. Presentada el 15 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021589883 ).

Solicitud 2021-0001949.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Playboy Enterprises International, Inc. con domicilio en 10960 Wilshire BLVD., suite 2200, Los Ángeles, California 900214, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PLAYBOY

como marca de servicios en clase(s): 36 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de suscripción en el ámbito del entretenimiento para adultos, moda, salud, estilo de vida y otros temas de interés general; en clase 42: Servicios informáticos, a saber, suministro de un sitio en línea con texto, debates, imágenes, vídeo, comercio electrónico. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589888 ).

Solicitud Nº 2021-0004080.—Natascha Ruiz Fonseca, soltera, cédula de identidad 110500456, en calidad de apoderado generalísimo de Gata del Espacio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 310279910, con domicilio en Llorente de Tibás, doscientos metros norte del Motel El Edén, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gata del Espacio,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, especialmente pantalones y camisas destinados a personas. Reservas: Se reservan los colores blanco y negro. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 6 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021589901 ).

Solicitud Nº 2021-0008624.—Carlos Guillermo Gamboa Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 204880995, en calidad de apoderado generalísimo de T.R.A.A. Repuestos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101052425 con domicilio en Barrio México, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BULLTEC TRUCK PARTS

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos para camiones y equipo pesado. Ubicado en San José, Barrio México, Distrito Merced, de la Antigua Botica Solera 200 metros al norte, radial La Uruca, edificio TRAA a mano derecha. Reservas: De los colores naranja y rojo. Fecha: 01 de octubre de 2021. Presentada el: 23 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021589916 ).

Solicitud Nº 2021-0007778.—Gina Zamora Zeledón, cédula de identidad N° 108770118, en calidad de apoderado general de Elecmeza S.R.L., cédula jurídica N° 3102083696, con domicilio en San José, Goicoechea, Calle Blacos, 75 metros oeste de FEMSA, 90-2070, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELECMEZA S.R.L.,

como marca de servicios en clase 37 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción. Fecha: 28 de setiembre del 2021. Presentada el 27 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021589947 ).

Solicitud Nº 2021-0006783.—María Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad 111480307, en calidad de Apoderado Especial de Instituto de Reclutamiento y Capacitación Code, Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101807235 con domicilio en Santa Ana, City Place, tercer piso, Torre B, Oficinas de Code Development Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSTITUTO CODE como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021589950 ).

Solicitud N° 2021-0008426.—Leslie Mesen Martínez, casado una vez, cédula de identidad N° 110810663, con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial los Laureles, casa número E cero siete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tales Of Cells,

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a información médica científica y mercadeo informativo. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Hospital Cima, Torre dos, oficina seiscientos dieciocho. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el 16 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589953 ).

Solicitud Nº 2021-0007635.—Bryan Alpízar Fonseca, soltero, cédula de identidad 206380367, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Alfo 2006 S.A., con domicilio en distrito primero, 50 metros sur antiguo Cine Futurama, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOSPITAL VETERINARIO SANTAMARIA

como marca de fábrica en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para animales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 24 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021589954 ).

Solicitud Nº 2021-0007304.—Christian Gómez Monge, soltero, cédula de identidad N° 602670692, en calidad de apoderado generalísimo de Almacén Médico Cooperante Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3101221667 con domicilio en Sabana Sur, del Colegio de Médicos y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Almecoop

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la distribución de productos y materiales médicos. Ubicado en San José, Sabana Sur, del Colegio de Médicos y Cirujanos 100 metros este y 15 metros al sur. Reservas: De los colores; azul y verde. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021589960 ).

Solicitud Nº 2021-0007768.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderada especial de Luis Fernando Badilla Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 202400264, con domicilio en San Ramón, contiguo a la Iglesia El Tremedad, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LACTEOS NAYURIBE

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a productos lácteos derivados de la leche, como por ejemplo queso y natilla. Ubicado en Guanacaste, Nandayure, del cruce de Santa Rita, 150 metros al este, carretera a Jicaral Fecha: 8 de setiembre de 2021. Presentada el: 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021589967 ).

Solicitud 2021-0007241.—Gino Cappella Molina, casado una vez, cédula de identidad 105690226, en calidad de apoderado generalísimo de La Saga de Los Enanos SRL, cédula jurídica 3102823723 con domicilio en Calle Negritos, Barrio Dent, Oficentro del Este, Edifico D, segundo piso, oficina 10, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: ABCQ Legal

como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios legales y notariales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021590060 ).

Solicitud N° 2021-0004311.—José Marín Raventós, casado, cédula de identidad N° 106180933, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo Cachos S. A., con domicilio en calle sexta, avenidas central y segunda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nuevo Mundo, como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, gorras, sombreros. Fecha: 23 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021590065 ).

Solicitud N° 2021-0006925.—José Andrés Marín San Gil, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1468-0639, en calidad de apoderado generalísimo de Beak JJS S. R. L., con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Escuela de Guachipelín 50 m al sur y 500 noroeste, frente a Condominios Casa del Parque, portón con caseta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Beak como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos y anteojos de sol. Fecha: 10 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021590066 ).

Solicitud Nº 2021-0007563.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Hideaway Management And Rentals SRL, cédula jurídica N° 3102773442, con domicilio en Villa Cerca Del Mar 11, Tamarindo, 50309, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de bienes raíces; alquiler de propiedades y bienes inmuebles; alquiler de propiedades para vacacionar; administración de propiedades y bienes inmuebles. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590116 ).

Solicitud N° 2021-0008540.—Karen Patricia Rodríguez Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 111970946, con domicilio en Quebradas, Pérez Zeledón, ochocientos metros este del dique, Costa Rica, solicita la inscripción de: Confecciones K LIMPIAPISOS,

como marca de comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la fabricación de paños limpiapisos. Reservas: colores: amarillo, azul, rojo, verde, naranja y negro. Fecha: 30 de setiembre de 2021. Presentada el 21 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021590166 ).

Solicitud Nº 2021-0008511.—Ramón Alpízar Torres, casado dos veces, cédula de identidad N° 2319301, con domicilio en Desamparados, Rosales de la escuela 75 sur 500 norte, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kozko como marca de comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas. Fecha: 29 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021590184 ).

Solicitud Nº 2021-0007430.—Gerson Abdel Espinoza Monge, divorciado una vez, cédula de identidad N° 303430728, en calidad de apoderado generalísimo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101009059 con domicilio en Intersección de la Avenida Quinta con la Calle Primera, Edificio Racsa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ves Su ventanilla electrónica de servicios

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, ventanilla electrónica de servicios. Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021590213 ).

Solicitud Nº 2021-0006788.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad N° 111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, cédula de identidad N° 113940595 con domicilio en Condominio 9-10, Apt A 4-4, Campo Real, CONCASA, San Rafael de Alajuela, Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Del Alba Libres y Felices

como marca de comercio en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Huevos de gallina de pastoreo; en clase 35: Venta de huevos de gallina de pastoreo con entregas a domicilio. Reservas: color amarillo y negro tipografía summer garden. Fecha: 09 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021590222 ).

Solicitud 2021-0006787.—Allan David Valverde Blanco, cédula de identidad 111720215, en calidad de apoderado especial de María Paz García Alfaro, Cédula de identidad 113940595, con domicilio en Condominio 9-10, APT A 4-4, Campo Real, Concasa San Rafael de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOUP Oncovet

como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Oncología Veterinaria en pequeñas especies ( perros y gatos) Reservas: Color Turquesa ( Verde) y Rosado (Rojo)Tipografía Helvetica Neue LT std/ Holidaysarecoming Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021590230 ).

Solicitud N° 2021-0005668.—Mónica Román Jacobo, casada una vez, cédula de identidad N° 108910627, en calidad de apoderado especial de Repsol S. A., cédula jurídica con domicilio en C/ Méndez Álvaro, N° 44, 28045 Madrid, España, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL RACING como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Clase 04: Aceites y grasas industriales, lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021590287 ).

Solicitud Nº 2021-0005472.—Stephanie Paola Delgado Bolívar, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 112340209, en calidad de apoderado especial de Tecnología Azucarera Sugartech de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101775275, con domicilio en: domicilio: Cartago-Paraíso doscientos metros al este de la terminal de buses de Paraíso, casa esquinera de dos plantas a mano derecha, color gris, Cartago, San Nicolás, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sugartech

como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas, máquinas herramientas y herramientas mecánicas; herramientas; máquinas para elaborar azúcar. Reservas: líneas graficas en azul RGB 60, 109, 181. Líneas graficas en gris RGB 109, 110, 113 y fondo blanco. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2021590305 ).

Solicitud N° 2021-0006286.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Kippling Apparel Corp, con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: kipling Live. Light

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el: 09 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021590307 ).

Solicitud Nº 2021-0006285.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Kipling,

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Lentes, marcos para lentes, estuches para lentes; anteojos, marcos para anteojos, estuches para anteojos. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el 09 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590309 ).

Solicitud Nº 2021-0006284.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cedula de identidad 104610803, en calidad de Apoderado Especial de Kipling Apparel Corp con domicilio en 3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Estuches para gafas y para anteojos de sol; anteojos; estuche para anteojos, marcos para anteojos; lentes para anteojos; gafas; estuches para gafas, marcos para gafas y para anteojos de sol; gafas y anteojos para el sol. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 9 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021590310 ).

Solicitud Nº 2021-0008260.—Tatiana Camacho Zamora, soltera, cédula de identidad N° 113840592, con domicilio en: Sarchí Norte, Valverde Vega, de la iglesia católica 300 mtrs norte, casa esquinera a mano izquierda color blanco con terracota, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cempasúchil

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: restaurante. Fecha: 27 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021590312 ).

Solicitud Nº 2021-0008561.—Liliana Rodríguez Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad107890224, con domicilio en: Grecia, San Roque 500 mts noroeste de la iglesia católica calle Santa Lucía hacia Autos Bastos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Renacer Costuras hechas con amor

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: ropa para bebés, ropa de playa, salidas de baño, antifaces para dormir, baberos, pañuelos para el cuello, bandas para la cabeza, batas, bodis, bolsillos de prendas de vestir, calzones para bebés, calcetines, calentadores de piernas, calzoncillos, bóxer, camisas de manga corta, camisas, camisetas, camisetas de deporte, capuchas, chalecos, chaquetas, conjuntos de vestir, cubrecuellos, delantales, enaguas, mallas, mantillas, pantalones, pijamas, ponchos, prendas de vestir bordadas, prendas de vestir, ropa de confección, ropa de gimnasia, ropa interior / lencería, uniformes, vestidos, kimonos, ropa para ciclistas, ropa exterior, abrigos. Reservas: del color morado. Fecha: 30 de septiembre de 2021. Presentada el: 21 de septiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2021590361 ).

Cambio de Nombre Nº 140225

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Biosidus S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Bio Sidus S. A. por el de BIOSIDUS S. A., presentada el día 15 de enero del 2021 bajo expediente 140225. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0009841 Registro Nº 200657 BLASTOFERON en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021591589 ).

Cambio de Nombre N° 129850

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Reynolds Consumer Products LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Reynolds Consumer Products Inc., por el de Reynolds Consumer Products LLC, presentada el día 24 de julio del 2019, bajo expediente N° 129850. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0000515 Registro N° 115468 HEFTY en clase(s) 21 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—1 vez.—( IN2021591594 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2513.—Ref: 35/2021/5272.—Minor Gerardo Rojas Sánchez, cédula de identidad 204850843, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, cuatro kilómetros al este de la escuela Santa María, finca a mano derecha, portón de negro con postes de cemento color naranja. Presentada el 23 de setiembre del 2021 Según el expediente No. 2021-2513 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021591360 ).

Solicitud N° 2021-2353.—Ref.: 35/2021/4881.—Wilkyn Aurelio Matarrita Sánchez, cédula de identidad N° 1-1057-0691, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Bolsón, Puerto Ballena, del Restaurante Puerto Ballena, kilómetro y medio al este. Presentada el 03 de setiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2353. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021591367 ).

Solicitud Nº 2021-2425.—Ref: 35/2021/5150.—Elizabeth De Jesús Venegas Fernández, cédula de identidad N° 9-0054-0359, en calidad de apoderada especial de Mildred Lorena Agüero Mora, cédula de identidad N° 1-1068-0990, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Mora, Tabarcia, San Juan, Barrio San Juan, Calle Piedra. Presentada el 10 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2425. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021591433 ).

Solicitud Nº 2021-2112. Ref.: 35/2021/4376.—Luis Fernando Alfaro Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0243-0206, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usar^ preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Guácimal, Guaria, dos kilómetros al este de la escuela y de la calle de asfalto ruta 606, port6n de madera mano izquierda, margen derecho Río Guácimal. Presentada el 11 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2112. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma - Registradores.—1 vez.—( IN2021591584 ).

Solicitud N° 2021-2354.—Ref.: 35/2021/5263.—Carlos Andrés Rojas Madrigal, cédula de identidad N° 603650538, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Esparza, Marañonal, Calle Castillos, de la Iglesia Católica, 400 metros este y 800 metros norte. Presentada el 3 de setiembre del 2021, según el expediente N° 2021-2354. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021591662 ).

Solicitud Nº 2021-2486.—Ref: 35/2021/5191.—Giovanny Gerardo Céspedes Mata, cédula de identidad N° 9-0098-0275 solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Buenos Aires, San Rafael, dos kilómetros al sur de la escuela pública, camino a Zapotal. Presentada el 20 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2486. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021592141 ).

Solicitud Nº 2021-2455.—Ref: 35/2021/5240.—Jason Asdrúbal Villalobos Vega, cédula de identidad N° 2-0716-0044, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, Las Brisas, un kilómetro al sur de la escuela pública. Presentada el 16 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2455. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021592143 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asosiciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Restauración Tabernáculo de Vida, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Puntarenas. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Incentivar y ejecutar proyectos tendientes a mejorar la calidad de vida de salud y la seguridad de las personas en el cantón de Puntarenas distrito Chacarita de la provincia de Puntarenas. Impulsar y apoyar el crecimiento del empleo decente para las personas habitantes del cantón Puntarenas distrito doce Chacarita de la provincia de Puntarenas. Respaldar el emprendedurismo de la población del cantón Puntarenas distrito doce Chacarita de la provincia de Puntarenas. Cuyo representante, será el presidente: Olber Odir Molina Chavarría, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 190487.—Registro Nacional, 06 de agosto del 2021.— Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021575043 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-248741, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Barrio Mercedes de Atenas y San Isidro de Atenas de Alajuela. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 607780.—Registro Nacional, 27 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591232 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Evangélica El Betel, con domicilio en la provincia de: San José-Tibás, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover los principios cristianos y de desarrollo social e integral de las personas enseñándoles a ser verdaderos discípulos de Jesucristo. Cuyo representante, será el presidente: Julio Alonso Jiménez Naranjo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 597124.—Registro Nacional, 04 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591233 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-045586, denominación: Asociación Gerontológica Costarricense. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 414681.—Registro Nacional, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591403 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-311430, denominación: Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Tronadora de Tilarán. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 563232.—Registro Nacional, 06 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591435 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Hermanos de La Fay Acción Ya, con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Tomar la acción inmediata mediante la recaudación de donaciones para brindar asesoría. Promocionar y dar apoyo a las comunidades necesitadas de recursos, con el fin de propiciar en ellas un desarrollo integral, a través de acciones lógicas, actualizadas y de fácil puesta en marcha. Gestionar y apoyar, mediante acciones inmediatas, la consecución de fondos, recursos humanos y asistencia técnica para la realización de proyectos de desarrollo social.. Cuyo representante, será el presidente: Sigrid Cristina Lahmann Zeledón, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 430731.—Registro Nacional, 21 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591464 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-292665, denominación: Asociación Administradora del Acueducto Potable y Alcantarillado Sanitario de Mora de Turrialba. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 606818.—Registro Nacional, 30 de setiembre del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591468 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-273603, denominación: Asociación Administradora de Acueducto Rural de La Alegría de Siquirres. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 618022.—Registro Nacional, 05 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591659 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-657127, denominación: Asociación Iglesia Cristiana Fundamental Independiente Remanente Fiel de Grecia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 614719.—Registro Nacional, 30 de setiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021591732 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de la Tartamudez, con domicilio en la provincia de: Cartago-El Guarco, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Apoyar a las personas con tartamudez, con escucha, asesoría y acompañamiento. Facilitar un espacio físico donde las personas con tartamudez puedan acudir a realizar las anteriores actividades. Proteger la integridad de las personas con tartamudez brindando la oportunidad a realizarse en diferentes materias del saber. Fomentar espacios de expresión libre, el arte, la cultura. darle acompañamientos a las personas con tartamudez para que emprendan diferentes proyectos. Cuyo representante, será el presidente: José Pablo Bonilla Cerdas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 609585.—Registro Nacional, 07 de octubre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021592264 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Pangaea Agrochemicals Limited, solicita la Patente PCT denominada PESTICIDA ENCAPSULADO. Un método para encapsular un pesticida (por ejemplo, glifosato) incluye las etapas de: (a) mezclar un primer biopolímero que es un alginato con una viscosidad de 4 a 100 centipoise (una solución acuosa al 1 % a 20 centígrados) y un segundo biopolímero en solución, (b) añadir el producto de la etapa (a) a una solución de pesticida, y (c) añadir un tensioactivo 5 al producto de la etapa (b). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/28, A01N 25/30, A01N 57/20 y A01P 13/00; cuyo inventor es Haigh, Graham (GB). Prioridad: N° 1821031.0 del 21/12/2018 (GB). Publicación Internacional: WO/2020/128511. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000391, y fue presentada a las 09:40:23 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021590766 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, Cedula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Calithera Biosciences, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y METODOS PARA INHIBIR LA ACTIVIDAD ARGINASA (DIVISIONAL 2018-0282). La invención se refiere a una nueva clase de compuestos que exhiben actividad inhibidora de la actividad hacia la arginasa, y composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la invención. También se proporcionan en el presente documento los métodos para tratar el cáncer con los inhibidores de arginasa de la invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07F 5/02 yC07F 5/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) LI, Jim (US); Sjogren, Eric, B. (US); Whitehouse, Darren (US) y Van Zandt, Michael, C.; (US). Prioridad: 62/248,632 del 30/10/2015 (US), 62/281,964 del 22/01/2016 (US) y 62/323,034 del 15/04/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/075363. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000390, y fue presentada a las 09:28:20 del 16 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2021590880 ).

La señor(a)(ita) Navarro Montero, Yessenia, cédula de identidad 111690938, en calidad de apoderada especial de Meléndez Alfaro, Berny, cédula de identidad 109600722, solicita la Patente Nacional París denominada RECUBRIMIENTO POSTCOSECHA PARA YUCA FRESCA DE EXPORTACIÓN Y SU PROCESO DE OBTENCIÓN. La presente invención proporciona una mezcla activa para producir un recubrimiento biodegradable y natural con actividad protectante postcosecha, contra el deterioro vascular en yuca fresca de exportación. La mezcla reduce el intercambio gaseoso, evitando la oxidación del tejido interno, provocado por la infiltración del oxígeno responsable de la activación de la enzima polifenol oxidasa ocasionando el oscurecimiento de los tejidos, evitando al mismo tiempo la pérdida de agua ocasionada por los procesos fisiológicos propios del tiempo postcosecha. La mezcla está conformada por componentes de naturaleza lipídica (mezcla de ácidos grasos saturados, aceites de origen vegetal, ceras naturales). Además, la presente invención se refiere al uso de dicha mezcla en la protección de yuca fresca de exportación, en tratamiento postcosecha. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01H 5/06, A01N 25/00, A01N 25/26, A23B 7/16, A61K 35/644, A61K 47/44, C07H 13/06, C08L 91/00, C09D 191/00 y C09D 191/06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Meléndez Alfaro, Berny (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000470, y fue presentada a las 08:02:24 del 14 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera, Registradora.—( IN2021591076 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 4122

Ref.: 30/2021/9379.—Por resolución de las 15:57 horas del 09 de setiembre de 2021, fue inscrita la Patente denominada: Ácido1- {[4 - (metoximetil) - 4 - ({[(1R,2S) - 2 - fenilciclopropil]amino}metil)piperidin - 1 -il]metil} ciclobutanocarboxílico, como inhibidor de la actividad de la demetilasa-1 específica de lisina (LSD1), a favor de la compañía Incyte Corporation, cuyos inventores son: Zhang, Fenglei (US); Yao, Wenqing (US); Wu, Liangxing (US); He, Chunhong (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US); Qian, Ding-Quan (US) y Courter, Joel R. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4122 y estará vigente hasta el 12 de febrero de 2035. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A61K 31/397, A61K 31/438, A61K 31/4427, A61K 31/4439, A61K 31/445 y C07D 401/06. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—09 de setiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2021591520 ).

Anotación de Renuncia N° 646

Que Bayer Cropscience Aktiengesellschaft solicita a este Registro la renuncia Total de la Patente PCT denominada COMBINACIONES DE COMPUESTOS ACTIVOS, inscrita mediante resolución de las 9:25:46 del 12 de julio de 2021, en la cual se le otorgó el número de registro 4099, cuyo titular es Bayer Cropscience Aktiengesellschaft, con domicilio en Alfred Nobel-Str 50, 40789, Monheim. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—05 de octubre de 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—1 vez.—( IN2021592253 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO

DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

En Curridabat, el 3 de setiembre de 2021, se solicita la inscripción del Seudónimo que se titula BOSTRU, para ser utilizado en Obras Literarias y Artísticas. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10936.—Curridabat, 8 de setiembre del 2021.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2021591375 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOSÉ LIDIER AZOFEIFA GONZÁLEZ, con cédula de identidad7-0145-0981, carné24671. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 13 de octubre de 2021.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N°136767.—1 vez.—( IN2021593731 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JULIE DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, con cédula de identidad N° 1-1602-0903, carné N° 27848. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.— San José, 28 de septiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso N° 135807.—1 vez.—( IN2021593899 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0879-2020.—Exp. N° 20742.—Inversiones Mil Diecinueve Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592670 ).

ED-0577-2021.—Exp. N° 12471.—digital Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.057 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Marvin Hidalgo Montero en Monte Verde, Puntarenas, Puntarenas, para uso turístico-hotel. Coordenadas 256.100 / 448.600 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021592709 ).

ED-0738-2021.—Exp. 14291.—Fenetre Sur Le Pacifique Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Escobal, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - domestico, piscina y riego. Coordenadas 215.302 / 491.133 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021592802 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0710-2021. Exp. 12554P.—Vista Alto del Monte S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-785 en finca de su propiedad en Jesús (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 215.040 / 487.240 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593173 ).

ED-0740-2021. Exp. 22273.—Enilda María Quesada Castro solicita concesión de: 0.3 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario - riego. Coordenadas 230.524 / 491.331 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021592905 ).

ED-0691-2021.—Expediente N° 12346P.—Municipalidad de Barva, solicita concesión de: 20 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BA-387 en finca de su propiedad en San Pablo (Barva), Barva, Heredia, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 222.933/522.314 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593277 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0635-2021.—Exp. 22174.—Agroforestales de Sardinal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del Nacimiento Naciente Guineales, efectuando la captación en finca de ídem en Acapulco, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario riego. Coordenadas 240.578 / 450.579 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021593620 ).

ED-UHSAN-0031-2020.—Expediente N° 13501.—Banco Improsa S. A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del Nacimiento Guillermina, efectuando la captación en finca de Catia María Hidalgo Murillo, en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico - aguas termales. Coordenadas: 274.298 / 461.930, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre del 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021593796 ).

ED-0652-2021. Exp. 8464.—Agapanto Ltda., solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 200.450 / 558.380 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021593826 ).

ED-UHSAN-0045-2020. Exp. 21256P.—Compañía Villa Arrieta Limitada, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo SJ-47 en finca de su propiedad en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso Riego. Coordenadas 298.077 / 475.947 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021593887 ).

ED-UHSAN-0044-2021. Exp. 21257P.—Agroindustriales Tres Amigos S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo SJ-46 en finca de su propiedad en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 297.878 / 476.411 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021593888 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 5188-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno. Expediente N° 414-2021.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietaria del distrito Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Marian del Carmen Quesada Trejos.

Resultando:

1ºEn oficio N° 98-S.M-2021 del 29 de setiembre del 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 04 de octubre de ese año, la señora Juanita Villalobos Arguedas, secretaria del Concejo Municipal de Montes de Oro, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 74-2021 del 28 de setiembre del 2021, conoció la renuncia de la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, concejal propietaria del distrito Miramar. Junto con la comunicación, se recibió copia certificada digitalmente de la carta de dimisión de la interesada (folios 2 a 4).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, cédula de identidad N° 6-0419-0103, fue electa concejal propietaria del distrito Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas (ver resolución N° 1909-E11-2020 de las 11:10 horas del 17 de marzo del 2020, folios 7 a 9); b) que la señora Quesada Trejos fue propuesta, en su momento, por el partido Acción Ciudadana (PAC) (folio 5); c) que la señora Quesada Trejos renunció a su cargo y que tal dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Montes de Oro en la sesión ordinaria N° 74-2021 del 28 de setiembre del 2021 (folios 2 a 4); d) que, para competir por cargos propietarios en el Concejo de Distrito de Miramar, el PAC solo presentó la candidatura de la señora Quesada Trejos y, para los puestos suplentes, se nominó al señor Andry Morales Rodríguez, quien resultó electo como síndico propietario de la circunscripción (folios 5 y 10); e) que, en las elecciones de 2020 y según su caudal electoral, el PAC tenía derecho a dos plazas en el Concejo de Distrito de Miramar, pero, de acuerdo con lo que se razonó en el considerando V de la respectiva declaratoria de elección, solo se le adjudicó una plaza (la de la señora Quesada Trejos) y la otra se otorgó al partido que, con base en el circuito de repartición, continuaba en orden descendente de votos, siendo tal agrupación el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folios 5, 6 y 8); f) que, en virtud de lo expuesto en los dos hechos probados anteriores, las listas a las concejalías de la referida circunscripción, propuestas por el PAC, se han agotado (folios 5, 8 vuelto y 10); g) que, de acuerdo con los resultados electorales de los comicios de 2020, el partido Liberación Nacional (PLN) es la agrupación política que, en orden descendente de favor electoral, se ubica luego del PUSC en el circuito de repartición (folio 7 vuelto); h) que el candidato a concejal propietario del citado distrito, propuesto por el PLN, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Samy Ulises Cortés Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130 (folios 6, 8 vuelto, 10 y 12); e, i) que la candidata a concejal suplente del citado distrito, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Juliana Román Artavia, cédula de identidad N° 6-0364-0385 (folios 6, 8 vuelto, 10 y 14).

II.—Sobre el fondo. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia de la señora Marian del Carmen Quesada Trejos a su cargo de concejal propietaria del Concejo de Distrito de Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir los puestos vacantes.

III.—Sobre la sustitución de la señora Quesada Trejos. Al cancelarse la credencial de la señora Marian del Carmen Quesada Trejos, se produce una vacante entre los concejales propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista del PAC, que no haya resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo; sin embargo, se ha tenido por probado que las listas de la referida agrupación política, para competir por cargos propietarios y suplentes en la circunscripción de repetida cita, se han agotado. Por ello, debe tenerse la plaza que deja la señora Quesada Trejos como una por adjudicar.

De acuerdo con lo que prescribe el numeral 205 del Código Electoral, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declararán electos, en el orden de su colocación en la papeleta, tantos candidatos como cocientes haya logrado, haciéndose primero la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral correspondiente, continuándola en el orden decreciente de los mismos, de forma que si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera la cifra residual; si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación anterior hasta adjudicarlas en su totalidad.

Según lo anterior, al no existir más candidatos del PAC, corresponde readjudicar la plaza de concejal propietaria (que tenía esa agrupación a su haber en el distrito Miramar) al PLN, pues al PUSC, como la agrupación con el segundo resto mayor más elevado, ya se le había adjudicado la segunda plaza que, por votación general, le correspondía al PAC (la cual no pudo llenar ante su falta de candidatos).

Así las cosas, al haberse tenido por probado que el candidato que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Samy Ulises Cortés Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130, se le llama a ejercer el cargo de concejal propietario del distrito Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas.

IV.—Sobre la designación de una concejalía suplente en el distrito de Miramar. Al haberse readjudicado un puesto de concejal propietario al PLN (plaza que antes tenía a su haber el PAC), corresponde designar al candidato que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal, para desempeñar el cargo de concejal suplente, circunstancia en la que se encuentra la señora Juliana Román Artavia, cédula de identidad N° 6-0364-0385, por lo que se le llama a ejercer la citada suplencia. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal propietaria del Concejo de Distrito de Miramar, cantón Montes de Oro, provincia Puntarenas, que ostenta la señora Marian del Carmen Quesada Trejos. En su lugar, se designa al señor Samy Ulises Cortés Villalobos, cédula de identidad N° 6-0098-0130. Como concejal suplente de esa circunscripción, además, se designa a la señora Juliana Román Artavia, cédula de identidad N° 6-0364-0385, quien pasará a ocupar el último lugar de los miembros de su fracción política. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación de los funcionarios y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Quesada Trejos, Cortés Villalobos y Román Artavia, al Concejo Municipal de Montes de Oro y al Concejo de Distrito de Miramar. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021591692 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. N° 8807-2021.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por María Isabel Camacho Argüello, cédula de identidad número 1-0650-0934, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 21 de mayo de 1961. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í.— Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2021590846 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. 12292-2020.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del primero de junio de dos mil veintiuno. Diligencias de ocurso presentadas por Huber Ruiz Angulo, cédula de identidad número 5-0231-0150, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 28 de febrero de 1966. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Procesos Registrales Civiles.—( IN2021591608 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Claudia Isabel Bueso Ucles, hondureña, cédula de residencia N° 134000061928, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 4933-2021.—San José al ser las 12:32 del 08 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591617 ).

Susana Cortés Botero, colombiana, cédula de residencia N° DI1170112812, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 3481-2021.—San José al ser las 13:10 del 22 de setiembre de 2021.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021591631 ).

Hazell Sujey Loáisiga Blandon, nicaragüense, cédula de residencia N° 155809532916, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 1988-2021.—San José al ser las 10:09 del 11 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591636 ).

Orisa Satiba García García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802064708, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5883-2021.—San José al ser las 11:53 del 11 de octubre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021591652 ).

Jeffrey Alberto Letona Rivera, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200733300, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. N° 5623-2021.—San José al ser las 9:27 del 06 de octubre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021591657 ).

Lidia Priscila Martínez Muñoz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823498221, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5849-2021.—San José al ser las 9:11 del 11 de octubre de 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591675 ).

Jose Félix Padilla Gutiérrez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803635706, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5847-2021.—San José al ser las 1:14 del 11 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591691 ).

Patricia del Socorro González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155805919229, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5885-2021.—San José al ser las 12:52 del 11 de octubre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591761 ).

Ruth Carolina Álvarez Garay, colombiana, cédula de residencia N° DI117000526702, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5305-2021.—San José al ser las 10:24 O10/p10del 08 de octubre de 2021.—Víctor Alexis Aiza Gómez, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021591818 ).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

RESOLUCIONES

R-DC-00092-2021. Contraloría General de la República. Despacho Contralor. San José, a las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso l), del «Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa» (Decreto Ejecutivo 33411-H de 27 de septiembre de 2006 y sus reformas), corresponde a la Contraloría General de la República la fijación periódica de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración.

II.—Que la Contraloría General de la República, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el citado artículo 139 inciso l) y el ordenamiento jurídico vigente, procedió a la actualización de las mencionadas tarifas con base en el comportamiento mostrado por las variables que para tal efecto ha establecido.

III.—Que la modalidad de energía eléctrica ha mostrado una participación creciente como fuente de energía para impulsar los vehículos automotores en el país y, por lo tanto, constituye una opción necesaria para ser incluida dentro de las tarifas a que se refiere el citado artículo 139 inciso l). Por tanto,

RESUELVE:

Fijar las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración a que se refiere el artículo 139, inciso l) del «Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa» (Decreto Ejecutivo 33411-H de 27 de septiembre de 2006 y sus reformas), y que podrán ser pagadas por la Administración siempre y cuando se cumplan las condiciones que en ese mismo inciso se establecen, en los montos que seguidamente se detallan, y que están expresados en colones por kilómetro recorrido:

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese.—Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.—1 vez.—O.C. 210350.—Solicitud 300266.—( IN2021592136 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000072-PROV

(Aviso de prórroga N° 1)

Compra de pruebas presuntivas de drogas,

bajo la modalidad entrega según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que, al existir un recurso de objeción al cartel en estudio, se prorroga la fecha de apertura de ofertas al 29 de octubre del 2021, a las 10:00 a.m. El cartel estará disponible a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”). Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 14 de octubre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—
( IN2021593597 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

AVISOS

COLEGIO DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO PROVEEDURÍA

MODIFICACIÓN PROGRAMA ANUAL

DE ADQUISICIONES 2021

De conformidad con lo estipulado en el artículo Nº 6 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo Nº 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se informa a todos los interesados que durante el período 2021, se proyecta contratar lo siguiente:

Descripción

Monto equivalente según vigencia del contrato

Cuatrimestre de trámite de proceso

Suministro de útiles y materiales para oficina

¢110 000 000.00**

III

Mantenimiento correctivo de cubierta del gimnasio multiuso Sede Central

¢55 000 000.00

III

 

** Monto corresponde a 48 meses.

Nota: Las adquisiciones que generen erogación se cancelarán con el presupuesto propio del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, el cual está contemplado en el Programa Anual de Gasto Ordinario.

Lic. Carlos Cano Guerra, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 2583.—Solicitud N° 300781.—( IN2021591661 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

CONCURSO N° 2017LN-000025-5101

Objeto espaciador pediátrico

Dictado final dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y de resolución contractual contra la empresa Alergia y Asma S. A., dentro del expediente N° 20-00008-1105-OARC, Concurso N° 2017LN-000025-5101 de la orden de compra 10926, para el objeto espaciador pediátrico, del código 2-39-01-0097. Por lo tanto;

De conformidad con el expediente de marras, la prueba evacuada, los actos administrativos emitidos de este proceso, los hechos detallados, imputados e intimados a la empresa en la apertura del debido proceso, así como de conformidad a la comparecencia oral y privada celebrada a la cual el representante de la empresa debidamente convocado no se presentó, se resuelve:

1.  Imponer sanción de apercibimiento, a la empresa Alergia y Asma, por las situaciones acontecidas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y de resolución contractual contra la empresa Alergia y Asma S. A., dentro del expediente 20-00008-1105-AORC, Concurso 2017LN-000025-5101 de la orden de compra 10926, para el objeto espaciador pediátrico, del código 2-39-01-0097, cédula jurídica 3-101-382115.

2.  Contra este dictado final, procede fase recursiva, en el plazo establecido por ley, tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al comunicado de esta resolución, en grado de revocatoria ante la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, ubicados en el 3er piso del edificio Ebbalar en San José Centro, contiguo a Racsa y en alzada ante la Gerencia de Logística, ubicada en Centro Corporativo Internacional en Barrio don Bosco, en avenida 8, calles 26 y 28, 200 metros norte de la esquina noroeste del Cementerio Obrero. Piso 12 Torre.

3.  Notificar a la parte lo resuelto.

Aprovisionamiento de Bienes y Servicios.—Suscribe: Ing. Randall Herrera Muñoz, Director.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 302350.—( IN2021593263 ).

REGLAMENTOS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECREATARÍA GENERAL

 AVISO 16-2021

ASUNTO:        Audiencia sobre el proyecto de “Reglamento para la inscripción, registro y control de las organizaciones que representan intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la Ley 9458 conocida como “Ley contra el maltrato animal”.

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADAS, ABOGADOS,

SERVIDORAS,  SERVIDORES JUDICIALES

Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

Para los efectos del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, se concede audiencia a todas las personas o entidades que tengan interés, por el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación de este aviso, sobre el proyecto de “Reglamento para la inscripción, registro y control de las organizaciones que representan intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la Ley 9458 conocida como “Ley contra el maltrato animal”, de previo a su aprobación por la Corte Suprema de Justicia.

El proyecto es el siguiente:

“PROYECTO: “Reglamento para la inscripción, registro y control de las organizaciones que representan intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la Ley 9458 conocida como “Ley contra el maltrato animal”

Artículo 1º—Del objeto del presente reglamento:

El objeto del presente reglamento consiste en regular la implementación del registro y control de las organizaciones que deseen representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la Ley No. 9458, conforme lo dispuesto en los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la citada Ley.

Artículo 2º—De las obligaciones de las organizaciones para poder ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Para poder ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458, las organizaciones que así lo deseen deberán inscribirse ante el Registro Judicial del Poder Judicial.

Para dicho fin, el Registro Judicial deberá implementar un módulo en el Sistema de Administración y Control Electrónico de Juzgamientos (SACEJ), que permita a los despachos judiciales realizar la consulta de las organizaciones inscritas. 

Artículo 3º—De las organizaciones a que se refieren los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Podrán inscribirse ante el Registro Judicial las siguientes organizaciones:

a)  Las asociaciones constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones, 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, y su reglamento del 28 de noviembre de 1988, cuyos fines constitutivos se encuentren orientados hacia la protección de los derechos de los animales

b)  Las Asociaciones de Desarrollo Integral.

c)  Las fundaciones reconocidas por la Ley 5338 del 9 de agosto de 1973 y sus reformas, cuyos fines constitutivos se encuentren orientados hacia la protección de los derechos de los animales

d)  Otras organizaciones sin fines de lucro o declaradas de interés público, cuyos fines constitutivos se encuentren orientados hacia la protección de los derechos de los animales.

Artículo 4º—De los requisitos para la respectiva inscripción en el Registro Judicial a efecto de ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

La solicitud para integrar el registro de organizaciones conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, deberá presentarse ante el Registro Judicial y contener al menos: 

a)  Nota en donde se justifique la existencia de un interés de la organización para ejercer la representación de los derechos de los animales de conformidad con sus objetivos estatutarios.

b)  Denominación de la organización.

c)  Cédula jurídica.

d)  Breve descripción de las actividades a la que se dedica,

e)  Nombre de los representantes legales (persona Presidente y persona Vicepresidente),

f)  Domicilio exacto de la organización, 

g)  Correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

h)  Número(s) de teléfono(s) para localización de los representantes legales.  

i)   Certificaciones o constancias relativas al acta constitutiva y personería jurídica vigente emitida por el Registro de Asociaciones y la Sección de Personas del Registro Nacional, respectivamente, cuando correspondiere.

Artículo 5º—Del trámite a seguir en el Registro Judicial para la inscripción de las organizaciones a efecto de ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Recibida la respectiva solicitud, el Registro Judicial realizará una revisión de los requisitos indicados en el artículo anterior.  Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos, se efectuará una prevención a la organización solicitante, para que en un término no mayor de diez hábiles proceda a aportarlo. 

En caso de que la organización no atienda en el plazo indicado la prevención, se archivará de manera automática su gestión.

Artículo 6º—De la inscripción en el Registro Judicial de las organizaciones que cumplan las condiciones necesarias para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente reglamento, la persona que ocupe el cargo de Jefatura del Registro Judicial procederá a la inscripción de la organización emitiendo el correspondiente acto administrativo.

Artículo 7º—Del rechazo de la solicitud de inscripción en el Registro Judicial de una organización que solicite ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Procederá el rechazo de la solicitud de inscripción de una organización en los siguientes supuestos:

1.  Cuando de sus estatutos se evidencie que no le asiste legitimación suficiente para ejercer la representación de los derechos de los animales

2.  Cuando la solicitud haya sido planteada por persona que no ostente el cargo de representante legal de la respectiva organización o tenga vencido su nombramiento.

3.  Cuando la organización tenga vencida su vigencia.

4.  Cuando la organización presente documentos incompletos.

Artículo 8º—Recurso de revocatoria y recurso de apelación.

Contra lo resuelto por el Registro Judicial, cabe recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el respectivo acto administrativo y de apelación ante la Dirección Ejecutiva.

Artículo 9º—Del registro de las organizaciones inscritas para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Para el registro, control y actualización de las organizaciones inscritas, se conformará una base de datos que será administrada por el Registro Judicial, en un módulo del Sistema de Administración y Control Electrónico de Juzgamientos (SACEJ), que permita almacenar la información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento.

Artículo 10.—De las modificaciones al módulo informático de la base de datos de las organizaciones inscritas para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Cualquier modificación, mejora o ajuste que se requiera en el módulo informático que contiene la base de datos indicada conforme al artículo anterior, será analizada previamente por el Registro Judicial. De considerarla factible, enviará los requerimientos y su justificación a la Dirección de Tecnología de la Información para que la ejecute.

Artículo 11.—De las obligaciones de las organizaciones inscritas de la base de datos de las organizaciones inscritas para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458: 

Será obligación de las organizaciones que han sido inscritas, las siguientes:

1.  Comunicar al Registro Judicial los cambios o modificaciones en cuanto a la integración de las juntas directivas, especialmente, en lo relacionado con el período de nombramientos de quienes ocupen el cargo de la persona Presidente y persona Vicepresidente con facultades de representación legal y extrajudicial.

2.  Informar si opera la disolución de la organización, sea por voluntad de sus integrantes o por haberse cumplido alguna causal legal o estatutaria. 

3.  Hacer de conocimiento del Registro Judicial su falta de interés de seguir registrada como una de las organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458.

Artículo 12.—De la vigencia de la inscripción:

La inscripción de las organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458, tendrá una vigencia de dos años.

Dicha inscripción podrá ser prorrogada de manera consecutiva si no consta decisión administrativa en contrario o solicitud en contrario realizada por parte interesada.

Artículo 13.—De la incorporación de los cambios comunicados por las organizaciones.

Todo cambio en la información de las organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458, será incorporado por el Registro Judicial en el módulo que se confeccionará para tales efectos.

Artículo 14.—De las inconsistencias que sean advertidas en el registro de las organizaciones interesadas en ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales.

En caso de que el despacho judicial advierta alguna inconsistencia o duda respecto de la información almacenada, corresponderá a la persona servidora designada en ese despacho, comunicar la incidencia al Registro Judicial, el cual procederá a resolver la solicitud planteada a la mayor brevedad.

El Registro judicial también podrá realizar las modificaciones de oficio si se identifica un error o una omisión en los registros por parte de las personas servidoras de dicho órgano.

Artículo 15.—De las obligaciones de los despachos judiciales para con las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial, para ejercer su derecho de representación de los derechos de los animales al amparo de los numerales 279 bis, 279 ter y 405 bis de la ley 9458:

Será responsabilidad de los despachos en donde se tramiten causas relacionadas con los derechos de los animales, constatar en el registro respectivo, si una organización que alegue poseer legitimación activa para constituirse en el proceso se encuentra debidamente inscrita.

La mera constatación de la existencia de la indicada inscripción implicará que la organización posee legitimación suficiente para constituirse en el respectivo proceso en representación de los derechos de los animales.

Artículo 16.—De la vigencia del presente reglamento:

El presente Reglamento rige a partir de su publicación en La Gaceta.”

Las observaciones u objeciones que tengan pueden presentarlas, en el plazo indicado, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, o al correo secrecorte@poder-judicial.go.cr

Publíquese una sola vez en La Gaceta.

San José, 6 de octubre de 2021.

                                                     Licda. Silvia Navarro Romanini,

                                                                   Secretaria General

1 vez.—( IN2021593903 ).

AVISOS

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica comunica que en sesión de Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de fecha 5 de mayo del 2021, se acuerda probar e inscribir el bachillerato y licenciatura en Ortoprótesis y Ortopedia en la lista oficial de disciplinas reconocidas por este colegio profesional en la Normativa de Tecnólogos en Ciencias Médicas y la Normativa de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud. Es por ello que se incluye dicha disciplina en el artículo 3 de la Normativa de Tecnólogos en Ciencias Médicas y en el artículo 5 de la Normativa de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud, artículos que de ahora en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 3°—De las tecnologías autorizadas. El Colegio de Médicos y Cirujanos, reconoce las siguientes tecnologías en Ciencias Médicas:

3.1.    Citología. Se reconoce como sinónimo los siguientes términos: Citotecnología.

3.2.    Disección. Se reconoce como sinónimo, los siguientes términos: disección de autopsias; Disección y tanatopraxia.

3.3.    Electrocardiografía.

3.4.    Encefalografía.

3.5.    Emergencias médicas. Se reconocen como sinónimos, los siguientes términos: Emergencias y Rescate; Urgencias Médicas; Atención pre hospitalaria y Atención pre hospitalaria y en emergencias.

3.6.    Gastroenterología.

3.7.    Hemodinamia.

3.8.    Histología. Se reconoce sinónimo los siguientes términos: Histotecnología.

3.9.    Imágenes Médicas. Se reconoce como sinónimo los siguientes términos Imagenología diagnóstica; Imagenología diagnóstica y terapéutica; Imagenología médica; Procedimientos radiológicos; Radiología.

3.10.  Oftalmología.

3.11.  Ortopedia. Se reconoce como sinónimo los siguientes términos: Ortopedia y rehabilitación; Tecno ortopedia y trauma.

3.12.  Podología. Se reconoce como sinónimo, las siguientes: Podología clínica.

3.13.  Prótesis y Órtesis.

3.14.  Registros Médicos. Se reconoce como sinónimo, los siguientes términos: Administración de sistemas de información en salud; Administración de sistemas de información de salud y registros; Registros médicos y sistemas de información en salud; Registros y estadísticas de la salud; Sistemas de información en salud.

3.15.  Salud Ambiental (Solicitud de autorización voluntaria).

3.16.  Salud ocupacional. Se reconoce como sinónimos: Gestor en Salud Ocupacional y Ambiente.

3.17.  Saneamiento Ambiental. (Así reformado el inciso anterior en sesión ordinaria 2017-12-13 del 13 de diciembre de 2017).

3.18.  Urología.

3.19.  Electrofisiología.

3.20.  Tecnocardiología y Hemodinamia.

3.21.  Embalsamado y otras técnicas de preservación de piezas anatómicas para docencia.

3.22.  Ortoprótesis y Ortopedia”.

El resto de la Normativa queda incólume…”

“…Artículo 5°—De las Disciplinas Autorizadas: El Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Comité de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud, reconoce el siguiente listado oficial de las disciplinas reconocidas para otorgar autorización en el ejercicio profesional:

         Licenciaturas:

a)  Imagenología Diagnóstica y Terapéutica.

b)  Promoción de la Salud.

c)  Recreación Física y Mental.

d)  Registros Médicos.

e)  Salud Ocupacional.

f)   Salud Ambiental

g)  Ortoprótesis y Ortopedia”.

El resto de la Normativa queda incólume.

Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—
( IN2021591729 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil setecientos setenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa 911423, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHSG81BDCU826587, año fabricación: 2012, color: gris, número motor: G4KEBU543875, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de ocho mil setenta y nueve dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil seiscientos noventa y tres dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Yuliana Sthephanie Pulgar Monge. Expediente N° 146-2021.—San José, catorce horas cuarenta minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate,Notario.—( IN2021593486 ).   2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de seis mil trescientos sesenta y seis dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BFR732, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de chasis: KMHDG41EAEU952040, año fabricación: 2014, color: negro, N° Motor: G4NBDU790499, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares con dieciocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de mil quinientos noventa y un dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR SA contra Katherine Lucrecia Gómez Rodríguez. Expediente N° 145-2021, catorce horas veinte minutos del siete de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593487 ).                                 2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil doscientos quince dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo, placa: BHQ935, marca: Suzuki, estilo: Grand Vitara, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4X4, N° de chasis: JS3TD54V8F410I214, año fabricación: 2015, color: gris, N° motor: J20A-823109, cilindrada: 1995 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil novecientos once dólares con treinta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos tres dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN: CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Giselle Cascante Valverde. Expediente N° 144-2021.—A las catorce horas del 7 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593488 ).       2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de doce mil doscientos setenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFG028, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41CBEU530911, año fabricación: 2014, color: plateado, número motor: G4FADU427685, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de nueve mil doscientos nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil sesenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Miriam Sofía Guillén Gómez. Expediente N° 142-2021.—Trece horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593489 ).                               2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecinueve mil seiscientos noventa y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: CST062, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4x2, Número de Chasis: KMHD841CAHU300486, Año Fabricación: 2017, Color: Plateado, Número Motor: G4FGGU268617, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de catorce mil setecientos setenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil novecientos veinticuatro dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Alexander Jiménez Vargas. Expediente N° 129-2021.—Trece horas del siete de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593490 ).                                                                                                           2 v. 2.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y cinco dólares con treinta y dos centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: FQG922, marca: Chevrolet, estilo: Spark LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: KL1CM6CA8HC749865, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: LV7162800847, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil novecientos veintiséis dólares con cuarenta y nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintidós de diciembre, con la base de tres mil trescientos ocho dólares con ochenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Monserrat García Campos. Expediente N° 155-2021.—San José, dieciséis horas veinte minutos del 07 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593492 ).           2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de siete mil novecientos dieciséis dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas 729468, marca: Daihatsu, estilo: Terios, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: JDAJ210G001050894, año fabricación: 2008, color: plateado, número motor: 1915613, cilindrada: 1495 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil novecientos treinta y siete dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de mil novecientos setenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Johel Alonso Benitez Benitez, expediente N° 150-2021.—Dieciséis horas del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593493 ).                                                                             2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de nueve mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: 841525, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Hatchback, tracción: 4x2, N° de chasis: JTDKW923705151620, año fabricación: 2011, color: blanco, N° motor: 2NZ5739141, cilindrada: 1300 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil noventa y siete dólares con veintidós centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil trescientos sesenta y cinco dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A., contra Alexander Alvarado Ramos. Expediente N° 149-2021.—a las quince horas cuarenta minutos del 7 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593494 ).                    2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil cuarenta dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BHN779, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHJT81EAFU061949, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4NAEU549993, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil treinta dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil diez dólares con nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S.A. contra Carmen María Zúñiga Villalobos. Expediente N° 148-2021.—San José, a las quince horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593495 ).                                                                            2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil cuatrocientos dos dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BFN288, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT51CBEU130438, año fabricación: 2014, color: negro, número motor: G4FADU450663, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil trescientos un dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil cien dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Priscilla Vanessa Araya Corrales. Expediente N° 147-2021.—Quince horas del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593496 ).             2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecisiete mil cuatrocientos setenta y un dólares con treinta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSF708, marca: Hyundai, estilo: 120 Active, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasís: MALBM51CALM671796, año fabricación: 2019, color: gris, número motor: G4LCJU001950, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de trece mil ciento tres dólares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil trescientos sesenta y siete dólares con ochenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Orlando José Salas Bolaños. Expediente N° 181-2021.—Catorce horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593497 ).                                                                               2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete mil cuarenta y siete dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRT308, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de chasis: MALA841CAKM336390, año fabricación: 2019, color: plateado, N° motor: G4LAJM994446, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil setecientos ochenta y cinco dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil doscientos sesenta y un dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Ana Sofia Jimenez Montero. Expediente N° 175-2021.—Doce horas cuarenta minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario Público.—( IN2021593498 ).            2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil ochocientos trece dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BHV167, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasís: MALA841CAGM075717, año fabricación: 2016, color: gris, número motor: G4LAEM528669, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del nueve de noviembre del dos mil veintiuno con la base de siete mil trescientos sesenta dólares con catorce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con treinta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S.A. contra Carlos Andrés Umaña Oviedo, expediente N° 158-2021.—Diecisiete horas veinte minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.— ( IN2021593499 ).                                                                                                              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de ocho mil quinientos noventa dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BLN687, Marca: Chevrolet, Estilo: Traverse LT, Categoría: Automóvil, Capacidad: 7 personas, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x2, Número de Chasis: 1GNKR8KD1GJ131382, Año Fabricación: 2016, Color: Negro, Número Motor: No existe, Cilindrada: 3600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil ciento cuarenta y siete dólares con cincuenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra Constructora Albosa S. A. y Olga Laura Murillo Quesada. Expediente N° 157-2021.—Diecisiete horas del siete de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate Notario.—( IN2021593500 ).  2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con ochenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y soportando la denuncia de tránsito al tomo 800, asiento 00749821, secuencia 001; sáquese a remate el vehículo Placa BDG828, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, Tracción: 4x2, Numero de Chasis: KMHCT51CBDU083453, año fabricación: 2013, color: plateado, numero motor: G4FACU390454, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las catorce horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis mil ochocientos setenta y un dólares con treinta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintidós de diciembre del dos mil veintiuno con la base de dos mil doscientos noventa dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A. contra María Cristina Monge Méndez y Jenifer Tatiana Granados Camacho. Expediente 156-2021.—Dieciséis horas cuarenta minutos del siete de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593501 ).   2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de once mil seiscientos cuarenta y siete dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BNV099, marca: Hyundai, estilo: 1 20 GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, Hatchback, tracción: 4x2, N° de chasis: MALBM51CAHM380791, año fabricación: 2017, color: gris, N° motor: G4LCHU754852, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de ocho mil setecientos treinta y cinco dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintidós de diciembre, con la base de dos mil novecientos once dólares con setenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A., contra Abril Del Rocío Portuguez Corrales. Expediente N° 143-2021.—A las trece horas cuarenta minutos del 7 de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2021593503).    2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil setecientos ochenta y ocho dólares con noventa y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNV579, marca: Hyundai, estilo: I 30 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: KMHD35IEBHU350317, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: G4NBGU812402, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince mil quinientos noventa y un dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil ciento noventa y siete dólares con veintitrés centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Grettel Andrea Espinoza Selva. Expediente N° 169-2021.—Once horas del ocho de octubre del 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593504 ).                                                                               2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de nueve mil novecientos seis dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BKF894, Marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, Numero de Chasis: KMHCT41BAGU004326, ano fabricación: 2016, color: plateado, Numero Motor: G4LCFU482005, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no Haber postores, el segundo remate se efectuara a las diez horas veinte minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de siete mil cuatrocientos veintinueve dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez obras veinte minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil cuatrocientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de John Darwing López Briceño. Expediente: 176-2021. Trece horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593505 ).                                            2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiséis mil quinientos veintiún dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTP065, marca: Chevrolet, estilo: Cavalier Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LSGKB54115LV066183, año fabricación: 2020, color: negro, número motor: L2B193013710, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del doce de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diecisiete mil ochocientos siete dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis mil seiscientos treinta dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de José Andrés Marchena Gómez. Expediente N° 179-2021.—San José, a las trece horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593506 ).                                                                               2 v. 2.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil trescientos cuarenta dólares con treinta y ocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BHL078, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALA841CBFM066983, año fabricación: 2015, color: blanco, número motor: G4LAEM476962, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las once horas del doce de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas del seis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de siete mil setecientos cincuenta y cinco dólares con veintiocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos mil quinientos ochenta y cinco dólares con nueve centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Karla Adriana Castillo Hernández. Expediente N° 180-2021.—San José, trece horas cuarenta minutos del 08 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593507 ).                    2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de veinte mil novecientos dos dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BKX793, marca: Chevrolet, estilo: Captiva LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: KL1FC6E61GB510977, año fabricación: 2016, color: vino, número motor: Z22D1152600081, cilindrada: 2200 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las catorce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince mil seiscientos setenta y seis dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco mil doscientos veinticinco dólares con sesenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Jorge Vargas Corrales, expediente N° 170-2021.—Once horas veinte minutos del ocho de octubre de setiembre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593509 ).                 2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil sesenta dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BPJ788, marca: Hyundai, estilo: Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALA841CBJM286345, año fabricación: 2018, color: gris, número Motor: G4LAHM610395, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de once mil doscientos noventa y cinco dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres mil setecientos sesenta y cinco dólares con veintitrés centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Angie Patricia Chaves Brenes. Expediente N° 171-2021.—Once horas cuarenta minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593510 ).                                                          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de dieciocho mil cuarenta y seis dólares con noventa y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNX672, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHCT41BEHU282724, año fabricación: 2017, color: blanco, Numero Motor: G4LCGU735639, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de trece mil quinientos treinta y dos dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil quinientos once dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Angie Daniela Baltodano Duarte. Expediente: 173-2021. Doce horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593511 ).                                     2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil noventa y dos dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BRT493, Marca: Chevrolet, Estilo: Beat LT, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Sedan 4 Puertas Hatchback, Tracción: 4x2, Número de Chasis: MA6CG6CD0KT023595, Año Fabricación: 2019, Color: Anaranjado, Número Motor: B12D1Z2181868HN7X0307, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil trescientos diecinueve dólares con treinta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil setecientos setenta y tres dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Wilmer Andrew López López. Expediente N° 174-2021.—Doce horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—M.Sc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593512 ).          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de doce mil ciento ochenta y seis dólares con sesenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQG068, marca: Chevrolet, estilo: Beat LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MA6CG5CD0JT002089, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: B12DIZ2180648HN7X0253, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de nueve mil ciento cuarenta dólares con un centavo moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil cuarenta y seis dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Hernes Rodríguez Leitón. Expediente N° 165-2021.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593513 ).                                              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa CL 322423, Marca: Isuzu, Estilo: Reward NPR85L-HJ5AY, Categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería: furgón refrigerado, tracción: 4x2, numero de chasis: JAANPR85HM7100007, año fabricación: 2020, color: blanco, numero Motor: 4JJ14K1251, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, Combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y tres dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de once mil doscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de John Williams Morera Hernandez. Expediente 163-2021.—Nueve horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593514).                                                                                2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de diecisiete mil ciento sesenta dólares con cuarenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa HB 003828, marca: Hyundai, estilo: H 1, categoría: microbús, capacidad: 12 personas, carrocería: microbús, tracción: 4X2, número de chasis: KMJWA37HAGU770005, año fabricación: 2016, color: blanco, número motor: D4BHF026791, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil ochocientos setenta dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil doscientos noventa dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Ernesto Valerín Bolaños. Expediente N° 164-2021.—Nueve horas veinte minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593515 ).           2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil ciento treinta y un dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placas BCW212, marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasís: KMHSG81BDCU924521, año fabricación: 2012, color: plateado, número motor: G4KECU783699, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuara a las doce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de diez mil quinientos noventa y ocho dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil quinientos treinta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Melissa María Solano Rodríguez, expediente N° 166-2021.—Diez horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593516 ). 2 v. 2.

En la puerta exterior del Despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil seiscientos treinta y ocho dólares con veinte centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BRF462, marca: Hyundai, estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHCT41BEJU404265, año fabricación: 2018, color: gris, número Motor: G4LCHU898669, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las trece horas del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de doce mil cuatrocientos setenta y ocho dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de cuatro mil ciento cincuenta y nueve dólares con cincuenta y cinco centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Maykol Chacón Arguedas y Lucía Bejarano Mata. Expediente N° 167-2021.—San José, diez horas veinte minutos del 08 de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593517 ).                                                                                                              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de catorce mil novecientos cincuenta y un dólares con ochenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSS265, marca: Chevrolet, Estilo: Beat LTZ, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: MA6CH5CD9LT030361, año fabricación: 2020, color: negro, numero motor: B12DIZ3192150JVXX0055, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de once mil doscientos trece dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de tres mil setecientos treinta y siete dólares con noventa y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Yeison Antonio Morgan Aguirre. Expediente 168-2021.—Diez horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593518 ). 2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis dólares con diecisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTP390, marca: Hyundai, estilo: VERNA GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 Puertas, tracción: 4X2, Número de Chasis: LBECBADB8MWI27734, año fabricación: 2021, color: blanco, Número Motor: G4LCLG012166, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez obras del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de doce mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ciento treinta y seis dólares con cincuenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo debera ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra Marco Antonio Araya Polonio. Expediente: 160-2021. Ocho horas del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593519 ).                              2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil cuatrocientos veinticinco dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa FMG210, Marca: Hyundai, Estilo: Elantra GLS, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de Chasis: KMHDH41EBFU304827, Año fabricación: 2015, color: negro, N° Motor: G4NBEU736631, cilindrada: 1800 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diez de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diez mil sesenta y ocho dólares con noventa y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas veinte minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de tres mil trescientos cincuenta y seis dólares con treinta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR SA contra Katherine Gómez Brenes y Carlos Mora Acuña. Expediente N° 161-2021.—Ocho horas veinte minutos del ocho de octubre del 2021.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593520 ).                          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTH052, marca: Chevrolet, estilo: Spark Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: KLICM6DA7LC439424, año fabricación: 2020, color: plateado, número motor: LV7193130291, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno con la base de catorce mil cuatrocientos cuarenta y un dólares con trece centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ochocientos trece dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Rafael Ángel Castillo Jiménez. Expediente N° 162-2021.—San José, a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de octubre del año 2021.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2021593521 ).                                                              2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Calle Blancos, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

57

Damaris Villalta Soto

1-0469-0846

27-12-2016

52

Dennis Chamorro Picado

1-0407-0746

27-08-2016

85

Silvia Hernandez Echeverria

1-0721-0733

29-05-2017

124

Hairo Fonseca Castillo

1-1010-0464

29-05-2017

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000 ó 2247-1924, con Kenneth Najar Mora de la Sucursal de Calle Blancos del Banco Nacional de Costa Rica.

Miércoles, 06 de octubre de 2021.—Proveeduría Institucional.—Jhonny Pérez Angulo, Supervisor Estructuración de Compras.— O.C. 524726.—Solicitud 300662.— ( IN2021591176 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-4034-2021.—Jiménez Rojas Juliette María, cédula de identidad N° 7-0240-0122. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 28 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2021591884 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor José Andrés Centeno Delgadillo, de nacionalidad nicaragüense, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de archivo de las 15:00 del 22 de setiembre del 2021 dictada por la Oficina Local de San José Este del PANI a favor de las personas menores de edad Z. C. M. y Z. C. M. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00093-2019.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300677.—( IN2021591034 ).

A los señores Dodany Acevedo Obando Y Oscar Vanegas Flores, indocumentados, se le comunica la resolución de las dieciocho horas con cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad, O.O.V.A, indocumentado con fecha de nacimiento treinta de noviembre de dos mil tres. Se le confiere audiencia a los señores Dodany Acevedo Obando y Óscar Vanegas Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLUR-00168-2021.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300682.—( IN2021591040 ).

Al señor Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo, titular de la cédula de identidad número 110700750, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:48 horas del 05/10/2021 donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad R.A.A.Q, en todo lo demás se mantiene incólume. Se le confiere audiencia al señor Rolando de los Ángeles Agüero Naranjo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00009-2021.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300684.—( IN2021591044 ).

A Pierre Ángelo Carballo Vargas, con cédula de identidad 118850143, se le notifica la resolución de archivo del proceso de protección dictada por la Oficina Local de San José Este de las 13:45 del 22 de setiembre del 2021 a favor de la persona menor de edad PACV. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00369-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300686.—( IN2021591049 ).

A: Roberto Chaves Pérez, persona menor de edad: M.C.P., se le comunica la resolución de las diez horas del seis de octubre del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Rosalía Rodríguez Rodríguez, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00292-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300688.—( IN2021591052 ).

A Luis Gerardo Carmona Delgadillo, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela de las ocho horas del cuatro de octubre del año en curso, en la que se resuelve: 1. Confiere inicio del Proceso Especial de Protección y Dictado de la Medida Cautelar de Cuido Provisional en Hogar Sustituto de la persona menor de edad de apellidos Carmona Mora al lado del Recurso Familiar y Modificación de Guarda Crianza al lado de su progenitor a la persona menor de edad de apellidos Rayos Mora. 2. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta un mes, con fecha de vencimiento el 4/11/2021 en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3. Se traslada la medida de protección a la oficina local que corresponde para que realice el plan de intervención y una investigación ampliada de los hechos. 4. Se le ordena a Yojana Patricia Mora López, Leonel Rayos Roques, y Luis Gerardo Carmona Delgadillo para en su calidad de progenitores de las personas menores de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5. Se le ordena Ángela María López Bolaños en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6. Se comisiona a la oficina local correspondiente para que realice las notificaciones del presente proceso. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00044-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 300691.—( IN2021591055 ).

A: Santos Ramón Ávila Ávila se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las quince horas cuarenta minutos del primero de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Acuña Sandoval y Ávila Sandoval, bajo el cuido provisional del señor Walter Sandoval Rivera, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se le ordena a la señora, Andrea María Sandoval Rivera en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Mas y Evás, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se le ordena a la señora, Andrea María Sandoval Rivera en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Andrea María Sandoval Rivera, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad Mas y Evás incorporarse a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicomanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se le ordena a la señora Andrea María Sandoval Rivera, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijas. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII- Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico al recurso familiar del señor Walter Sandoval Rivera dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las personas menores de edad en mención; quienes residen en la zona de Grecia, San Vicente, Sector 6, de la plaza de deportes, casa número 6, color menta, mano derecha. VIII- La progenitora podrá visitas a sus hijas una vez a la semana día y hora a convenir entre las partes, siempre y cuando no permanezca bajo los efectos de sustancias adictivas. Visitas que serán supervisadas por el recurso guardador. IX- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de las personas menores de edad al lado del recurso familiar. XI- La presente medida vence el primero de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. XII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00218-2016.— Local de Grecia, 05 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300702.—( IN2021591058 ).

A: Roy Eduardo Barboza Camacho, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las siete horas cuarenta minutos del treinta de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II. Se le ordena a la señora Claudia Yurley Araya Rodríguez, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos: Barboza Araya, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III. Se le ordena a la señora, Claudia Yurley Araya Rodríguez en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial O Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV. Se le ordena a, la señora Claudia Yurley Araya Rodríguez en su calidad de progenitora de la persona menor de edad: REBA, acompañarlo a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a (Toxicómanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI. Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00172-2014.—Oficina Local de Grecia, 06 de octubre del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300704.—( IN2021591059 ).

Al señor: Jordani Javier Marín Montero, cédula N° 702730549, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 15:23 horas del 29/09/2021, a favor de las personas menores de edad XNMG y DXMG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLSI-00176-2015.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300707.—( IN2021591062 ).

Al señor: Jorge Luis Jarquín Sánchez, mayor, cédula de identidad número cinco-doscientos sesenta y siete-ochocientos sesenta, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se le comunican las resoluciones de las catorce horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil veintiuno, que da inicio al proceso especial de protección y dicta Cuido Provisional y la de las siete horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, que señala fecha de audiencia oral a las nueve horas del doce de octubre en esta oficina local y dicta previo elevar apelación, dictadas a favor de la persona menor de edad M.S.J.F., que informa que la situación del mismo se elevará a la vía judicial a fin de que el mismo permanezca bajo el cuido de la abuela materna. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLHN-00298-2021.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300711.—( IN2021591064 ).

A zeneyda Vanegas Romero, persona menor de edad: A.S.V, se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Juana Gutiérrez Rojas, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. .—Solicitud 9240-21.—( IN2021591070 ).

A Roger Eduardo Sánchez Hammonds, persona menor de edad: A.S.V., se le comunica la resolución de las catorce horas del tres de agosto del dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora: Juana Gutiérrez Rojas, por un plazo de seis meses. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la parte que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00070-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300717.—( IN2021591071 ).

A Arlen Ruth Cubas, persona menor de edad: K.S.C, se le comunica la resolución de las trece horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Scarleth Vanessa Saballos Lacayo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300720.—( IN2021591073 ).

A Dionicio Alfredo Saballos Solís, persona menor de edad: K. S. C., se le comunica la resolución de las trece horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Scarleth Vanessa Saballos Lacayo, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00220-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300722.—( IN2021591075 ).

A Ruth Noemy Oporta López, persona menor de edad: I.O.L., se le comunica la resolución de las nueve horas del cinco de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Maby Brenes Chaves por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00324-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300736.—( IN2021591085 ).

Al señor Edgar Eduardo Rocha Sequeira, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad AARL. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00029-2016.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300739.—( IN2021591086 ).

A Danny Retana Alfaro, persona menor de edad: M.R.O, se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Yuliana Ovares Ortega, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJO-00025.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 9240-21.—Solicitud 300742.—( IN2021591093 ).

A Traisy Tatiana Valverde Alcoser, persona menor de edad: I.V.A, se le comunica la resolución de las ocho horas del tres de agosto del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Emilia Ramírez Alfaro, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300737.—( IN2021591099 ).

A Gloria María Ovares Ortega, persona menor de edad: M.R.O., se le comunica la resolución de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Yuliana Ovares Ortega, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00025-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 300740.—( IN2021591101 ).

Jelifer Orlando Sunsin Pérez se le comunica la resolución de las Once horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad L.S.S.V.; notifíquese la anterior resolución al señor Jelifer Orlando Sunsin Pérez con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLHT-00164-2020.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 301019.—( IN2021591357 ).

A quien interese se les comunica que por resolución de las catorce horas veinticinco minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente oltu-00069-2018 a favor de la persona que en su momento era menor de edad G.S.B en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente OLTU-00069-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301025.—( IN2021591363 ).

A la señora Ana Luisa Herrera López se les comunica que por resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del día siete de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del proceso especial de protección del expediente N° OLTU-00043-2020 a favor de la persona que en su momento era menor de edad A. H. L. en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00043-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301023.—( IN2021591365 ).

Al señor Rafael Mauricio Navarro Jiménez, titular de la cédula de identidad número 112240708, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:30 horas del 07/10/2021 donde se archivó del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad S.S.N.N. Se le confiere audiencia al señor Rafael Mauricio Navarro Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00164-2018.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. 9240.—Solicitud 301026.—( IN2021591369 ).

Byron Antonio Díaz Estrada, se le comunica la resolución de las nueve horas cuarenta y seis minutos del primero de octubre del año dos mil veintiuno, que ordena el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada en sede administrativa señalada para las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, personas menores de edad JBDC, LAGC y BNGC. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301037.—( IN2021591371 ).

A Luis Humberto Gutiérrez Herrera, se le comunica la resolución de las nueve horas cuarenta y seis minutos del primero de octubre del año dos mil veintiuno, que ordena el inicio de fase diagnóstica y convocatoria a audiencia oral y privada en sede administrativa señalada para las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, personas menores de edad J. B. D. C., L. A. G. C. y B. N. G. C.. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00184-2021.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301038.—( IN2021591380 ).

A la señora Cindy Gabriela Hernández Vega, cédula 111440264, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 17:10 del 04/10/2021, a favor de la persona menor de edad LPJH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301040.—( IN2021591381 ).

Al señor Jorge Arturo Jiménez Avilés, cédula 701120930, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 17:10 del 04/10/2021, a favor de la persona menor de edad LPJH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLPO-00060-2013.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 301041.—( IN2021591382 ).

Al señor Luis Melvin Maroto Maroto, titular de la cédula de identidad número 602510257,costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:14 horas del 07/10/2021 donde se dicta proceso especial de protección, medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de las personas menores de edad A.N.A.S. y N.A.M.S, Se le confiere audiencia al señor Luis Melvin Maroto Maroto por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00340-2017.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301042.—( IN2021591383 ).

Se comunica al señor Freddy Tapia Gonzales, la resolución de las catorce horas cuarenta y un minutos el seis de octubre del dos mil veintiuno en relación a las PME L.A.T.S., Expediente N° OLG-00088-2021. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301044.—( IN2021591384 ).

Al señor Elmer Arburola Zúñiga, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 05 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve depósito provisional de persona menor de edad, de la persona menor de edad C.A.V. Se le confiere audiencia al señor Elmer Arburola Zúñiga, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00044-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301046.—( IN2021591387 ).

A Angie Carolina Godínez Montes, persona menor de edad: J.C.G., se le comunica la resolución de las catorce horas del siete de julio del dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00257-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301048.—( IN2021591389 ).

A Isaías Cordero Mora, persona menor de edad: J.C.G, se le comunica la resolución de las catorce horas del siete de julio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional de la persona menor de edad a favor de la señora Ruth Montes Corrales, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00257-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 301049.—( IN2021591390 ).

Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las 08:51 horas del 21 de abril del 2021, mediante la cual se resuelve medida de cuido temporal a favor de la persona menor de edad: I.P.R.A. Se le confiere audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica, 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301050.—( IN2021591392 ).

Al señor Cristian Ramírez Vargas, se le comunica la resolución de las 10:10 horas del 08 de octubre del 2021, mediante la cual se resuelve depósito temporal a favor de la persona menor de edad I.P.R.A. Se le confiere audiencia al señor Cristian Ramírez Vargas, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00184-2015.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301051.—( IN2021591395 ).

Al señor Michael Efraín Hernández Ovares, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida orientación, apoyo y seguimiento a favor de las personas menores de edad AMHO, MJHO y AEHO. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente Nº OLB-00132-2021.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 301053.—( IN2021591400 ).

A la señora Nathalie Nicole Chaves Gutiérrez, se les comunica que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del día treinta y uno de noviembre del dos mil veinte, se dictó modificación parcial de medida de protección del proceso especial de protección del expediente N° OLTU-00341-2020, a favor de la persona que en su momento era menor de edad: I.C.C., en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente N° OLTU-00341-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301057.—( IN2021591401 ).

A los señores Nathalie Nicolle Chávez Gutiérrez y José Franklin Calderón Salguero se les comunica que por resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del día ocho de octubre del año dos mil veintiuno, se dictó el archivo del Proceso Especial de Protección del expediente OLTU-00341-2020 a favor de la persona que en su momento era menor de edad I.C.C en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente imposible notificarlos de forma personal, la publicación de este edicto cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00341-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301058.—( IN2021591402 ).

Al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, costarricense con documento de identificación N° 112760960, sin más datos, se le comunica las resoluciones de las 08:35 minutos del doce de setiembre del 2021, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a una Medida de Cuido Provisional. Así mismo, se le comunica la resolución de las 11:00 del primero de octubre del 2021, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia y que corresponde a la resolución que da audiencia a las partes; ambas resoluciones previamente indicadas han sido resueltas en favor de la persona menor de edad G.V.C.S. Se le confiere audiencia al señor Esteban Jesús Cascante Ramírez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente Nº OLSJO-00078-2021.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº 9240-21.—Solicitud Nº 301061.—( IN2021591422 ).

A: Leiner Josué Rodríguez Leiva, cédula de identidad número cinco cero tres seis tres cero siete uno cero, sin más datos, se comunica la resolución de las ocho horas del veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, y resolución a las diez horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional, y modificación de Medida Cautelar de Cuido Provisional en cuanto al plazo respectivamente, en favor de la persona menor de edad A. F. R. C. y N. S. R. C. con fecha de nacimiento doce de enero del año dos mil siete y veintisiete de marzo del dos mil diez. Se le confiere audiencia a: Leiner Josué Rodríguez Leiva, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLL-000319-2021.—Oficina Local de Liberia.—Licda. María Gabriela Paniagua Briceño.—O.C. N° 9240-21.—Solicitud N° 301066.—( IN2021591429 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

La SUTEL hace saber que de conformidad con el expediente V0219-STT-AUT-00871- 2021 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-196-2021 que otorga título habilitante a Keilor Valerio Fonseca, con cédula de identidad 1-1354-0360. 1) Servicios Autorizados: Transferencia de datos en las modalidades de acceso a internet y enlaces punto a punto, ambos a través de redes inalámbricas. 2) Plazo de Vigencia: diez años a partir de la notificación de la resolución. 3) Zonas Geográficas: Cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José y cantón de Osa de la provincia de Puntarenas. 4) Sobre Las Condiciones: debe someterse a lo dispuesto en la resolución RCS-196-2021.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° OC-4608-21.—Solicitud N° 302551.— ( IN2021593719 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO

   COOPERATIVO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

D.E-0815-2021.—Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.—San José, 11 horas y 10 minutos del 10 de 08 de 2021. Declárese liquidada la Cooperativa de Comercialización Agropecuaria Industrial y de Servicios Múltiples de Ganaderos de la Península de Nicoya R.L. (COOPEGAN R.L.) originalmente inscrita mediante resolución C-1021 del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por haber rendido la Comisión Liquidadora, designada al efecto, el informe final de liquidación y, ajustarse el mismo a las disposiciones de los artículos 88 a 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Dicho informe se encuentra bajo la custodia del Área de Supervisión Cooperativa de este Instituto. Comuníquese al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que proceda a su cancelación definitiva. Publíquese.

Dr. Alejandro Ortega Calderón, Director Ejecutivo.— O. C. N° 38571.—Solicitud N° 294270.—( IN2021590843 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA

El Colegio de Profesionales en Geografía convoca a asamblea general ordinaria virtual. Fecha: 30 de octubre del 2021. Hora: I Convocatoria 12:00 horas. II Convocatoria 13:00 horas

Orden del día

1.  Comprobación de cuórum.

2.  Lectura y aprobación del orden del día.

3.  Mensaje de bienvenida de la presidencia.

4.  Presentación de la memoria anual octubre 2020 - octubre 2021.

5.  Informe de Fiscalía 2020 - 2021.

6.  Presentación y aprobación del Plan Estratégico 2021-2024.

7. Presentación y aprobación del Plan Operativo y Presupuesto 2021-2022.

8.  Informe breve de Comisiones.

9. Presentación y aprobación de la propuesta de modificación del artículo 4, inciso c del Capítulo I de la Persona Colegiada y artículo 47 del Capítulo IV del Tribunal Electoral, de conformidad con el Reglamento General del CPGCR.

Propuesta de modificación de los artículos para que, de ahora en adelante, se lean de la siguiente manera:

Incluir propuesta de redacción:

Artículo 4 (…)

c) “No se aceptará la renuncia temporal o definitiva, si la persona profesional interesada está siendo investigada por la Fiscalía” o “Tribunal de Honor por violación a la ética profesional u otro proceso...”

Al Artículo 47 se le agrega lo siguiente:

En caso de que en el período regular de inscripciones a candidaturas no se cuente con ninguna persona colegiada inscrita para un puesto específico el día que se lleve a cabo la Asamblea General, el Tribunal Electoral habilitará un espacio previo a la elección correspondiente para que las personas colegiadas puedan postular su nombre para el puesto a elegir. Se permite también que una persona colegiada pueda proponer el nombre de otra como postulante, siempre y cuando ésta esté presente en la asamblea y acepte. El Tribunal Electoral velará porque la persona que se postule cumpla con los requisitos para ser aceptado como candidato(a) en la votación correspondiente.

Las propuestas se votarán y comenzará a regir a partir de su aprobación; es decir, en el acto propio de la asamblea.

10.  Elección de puestos de Junta Directiva: presidencia, prosecretaría y primera vocalía.

11.  Elección de puestos del Tribunal de Honor: cuatro propietarios y tres suplencias.

12.  Elección de puestos del Tribunal Electoral: dos suplencias.

13. Punto extraordinario: Elección de puesto de vicepresidencia de la Junta Directiva.

14.  Juramentación.

15.  Asuntos varios.

Plataforma: ZOOM. El enlace se enviará por correo electrónico a los agremiados.

Los documentos referentes a la agenda se enviarán el 22 de octubre de 2021 por correo electrónico para conocimiento previo a la Asamblea General.

Información: info@cpgeografia.or.cr.—Marta Eugenia Aguilar Varela, Presidenta de la Junta Directiva.—
( IN2021593755 ).                                                                            2 v. 1.

GOHMART INVESTMENTS

Se convoca a los socios de sociedad denominada Gohmart Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-278800, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 4:00 p.m. en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda convocatoria a las 5:00 p.m. teniéndose por constituida con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección San José, Central, Catedral, Calle veinticinco, Edificio Tenerife, Piso 3, Axioma y los puntos a tratar serán los siguientes:

a)  Informe del secretario.

b)  Asuntos varios.

c)  Disolución de la Sociedad.

Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el domicilio social de la sociedad y podrán ser consultados por cualquier miembro de la misma, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Presidente.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Presidente.—1 vez.—
( IN2021593688 ).

VILLA RAPCITY UNO

Se convoca a los socios de sociedad denominada Villa Rapcity Uno S. A., cédula jurídica N° 3-101-408505, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 2:00 p. m. en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda convocatoria a las 3:00 p. m. teniéndose por constituida con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección San José, Central, Catedral, Calle veinticinco, Edificio Tenerife, Piso 3, Axioma y los puntos a tratar serán los siguientes:

a)  Informe del secretario.

b)  Asuntos varios.

c)  Disolución de la Sociedad.

Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el domicilio social de la sociedad y podrán ser consultados por cualquier miembro de la misma, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Secretario.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Secretario.—1 vez.—
( IN2021593692 ).

VISTA DEL PUNTO NUEVE SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los socios de sociedad denominada Vista del Punto Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-309964, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 12:00 medio día en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda convocatoria a las 1:00 p. m. teniéndose por constituida con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección San José, Central, Catedral, calle veinticinco, Edificio Tenerife, piso 3, Axioma y los puntos a tratar serán los siguientes:

a)  Informe del secretario.

b)  Asuntos varios.

c)  Disolución de la Sociedad.

Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el domicilio social de la sociedad y podrán ser consultados por cualquier miembro de la misma, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, cédula N° 3-0276-0852, Presidente.—1 vez.—( IN2021593694 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR

La Universidad Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas Vásquez Ana Dilia, cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2021590763 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica 3-101-200537, solicita la reposición de los certificados de acciones de la sociedad. Quien se considere afectado, podrá manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sylvia Cascante Sandi ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandí, Notaria.—( IN2021591068 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

SERVICIOS VEBLIN S. A.

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:30 horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Servicios Veblin S. A., cédula jurídica 3-101-266534, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario.—(IN2021591441).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

Favor publicar el siguiente comunicado el martes 12 de octubre de 2021: La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos comunica que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso a) de la sesión Nº 35-20/21-G.E. de fecha 24 de agosto de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales

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Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 357-2021.—Solicitud N° 300312.—( IN2021591187 ).

ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL DÍA

DE PLAZA SAN CARLOS

Yo, Ulises Gerardo López Álvarez, con cédula de identidad número 2-442-135, en mi condición de presidente y apoderado legal de la Asociación de Vendedores del Día de Plaza San Carlos, con cédula de persona jurídica número 3-002-351590, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Actas de Asambleas número 1, Actas de Junta Directiva número 1 y Registro de Asociados número 1, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Ciudad Quesada, 03 de setiembre del 2021.—Ulises Gerardo López Álvarez.—
1 vez.—( IN2021591579 ).

ASOCIACIÓN CLUB ROTARIO DE SAN JOSÉ

Yo, Libia Chaverri Ramos, cédula de identidad número 3-0196-1243, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Club Rotario de San José, cédula jurídica 3-002-045634, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas jurídicas la reposición de los libros de Registro de Asociados, Tomo 2; de Junta Directiva, Tomo 2; Mayor, Tomo 1; Inventario y Balances, Tomo 1; Diario, Tomo 1. los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 9 de octubre de 2021.—Libia Chaverri Ramos.—1 vez.—( IN2021591672 ).

OTONIEL BELÉN HEREDIANO

SOCIEDAD ANÓNIMA

Otoniel Belén Herediano Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos siete seis cero siete nueve, solicita la reposición de los libros de: Actas de Asamblea General, Junta Directiva, y Registro de Accionistas, por haberse extraviado los número uno, autoriza a la notaria Flor María Delgado Zumbado, para que se proceda a la emisión de los nuevos libros.—Belén, Heredia, treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, carné N° 3908, Notaria.—1 vez.—( IN2021591825 ).

ALMACÉN LUCKY STAR SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita: Xiu Hua (nombre) Yang (primer apellido) Zheng (segundo apellido), mayor, casada en primeras nupcias, empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría, 400 sur y 50 este, con cédula de identificación N° 801200614, actuando en mi condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad: Almacén Lucky Star Sociedad Anónima, titular de la cedula jurídica N° 3-101-513160, con domicilio social en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana, 50 metros al norte, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios, inscrito bajo número de legalización: 4065000010439, fueron extraviados, se ha procedido a reponer los mismos. se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana, 50 metros al norte.—San José, 12 de octubre del 2021.—Licda. María Auxiliadora Chaves Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021592151 ).

ALMACÉN X.H SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Xiu Hua (nombre) Yang (primer apellido) Zheng (segundo apellido), mayor, casada en primeras nupcias, empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría 400 sur y 50 este, con cédula de identificación número 801200614, actuando en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Almacén X.H Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-655246, con domicilio social en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana 50 metros al norte, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios. b) Registro de Socios. c) Actas del Consejo de Administración, inscritos bajo número de legalización 4062000033013, fueron extraviados, se ha procedido a reponer los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana 50 metros al norte.—San José, 12 de octubre del 2021.—Licda. María Auxiliadora Chaves Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021592152 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 10:00 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Escritorio S. A., cédula jurídica 3-101-038545, en la que se modificaron las cláusulas primera y cuarta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre del 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591410 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Lomalot S. A., cédula jurídica 3-101-082201, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla.—( IN2021591425 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 11:00 horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Puramerci S. A., cédula jurídica 3-101-082442, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre del 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591439 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:00 horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Tarbatú S. A., cédula jurídica N° 3-101-101797, en la que se modificaron las cláusulas Dos y Quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de 2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—(IN2021591447).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del ocho octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Tres Ciento Uno Ochocientos Nueve Mil Setecientos Cuatro S. A., mediante la cual reforma pacto social: domicilio, cambio de junta directiva y fiscal.—Licda. Guiselle Gené Calderón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591660 ).

Por escritura otorgada a las diecisiete horas del cinco de octubre del año en curso, se nombra nuevo tesorero y fiscal y se cambia la cláusula sétima de la sociedad Ebanistería Peter S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y cinco.—San Joaquín de Flores, once de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021591663 ).

Tres Ciento Uno Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-681577, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, once de octubre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021591664 ).

En escritura pública otorgada ante , a las diez horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad denominada First Class Solutions Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-820424. Es todo.—Cartago, once de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Susana Waterhouse Soto, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591666 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 horas del 23 de setiembre del 2021, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de Compañía Maderera Transnacional Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-214565, por la que se reforma la cláusula segunda y la cláusula quinta de los estatutos de constitución en cuanto al domicilio social y al capital social, respectivamente.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Lic. Fernando Mora Oreamuno, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591671 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las 16:00 horas del 6/10/2021, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Guaracy S. A., mediante la cual se acuerda reformar la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 11 de octubre del 2021.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591676 ).

Tres Ciento Uno Seiscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-679931, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, 11 de octubre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021591681 ).

Por escritura número treinta y ocho, otorgada ante la notaria Diana Picado Vargas, a las quince horas del veinte de julio del dos mil veintiuno, se acuerda modificar las cláusulas segunda del domicilio, cuarta del capital y octava de la representación de la sociedad: Acacia Legal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y seis, con domicilio social en San José, Escazú, Parque Empresarial Forum, Edificio E, primer piso.—San José, 11 de octubre del 2021.—Licda. Diana Picado Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—(IN2021591682).

Por escritura noventa y cinco, otorgada a las trece horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea accionistas de Pura Vida Service LAMJ S. A., cédula tres-ciento uno-ochocientos veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco, se procede con la modificación de la cláusula “Novena”, Reforma de la representación y sus cargos y la administración.—Lic. Jorge Enrique Cerdas Joya, Notario.—1 vez.—( IN2021591693 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 117, visible al folio 94 frente, del tomo 1, a las 09:00, del 10 de septiembre del 2021, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Staton Assets Inc. Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos doce mil cuatrocientos cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de trescientos once millones doscientos mil colones.—Cartago, a las 09 horas y 10 minutos del día 10 del mes de setiembre del año 2021.—Licda. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591698 ).

Por escritura otorgada a las 10 hrs. de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Activos del Istmo A.D.I. S.A. mediante la que se acordó la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591708 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las 09:15 horas del 11 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Caresec SRL, cédula jurídica 3-102-723724, en la que se acordó reformar la cláusula tercera del pacto constitutivo.—San José, 11 de octubre del año 2021.—Lic. Víctor Rojas Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021591713 ).

Por escritura otorgada a las 10:30 hrs. de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Longchen S.A. mediante la que se acordó la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591726 ).

Por medio de escritura otorgada a las 13:00 horas del día 11 de octubre del 2021, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la empresa Redbridge Reinsurance Managers S. A., cédula jurídica N° 3-101-770283, en la cual se modifica, la cláusula primera del nombre, segunda del domicilio, cambio de junta directiva la representación le corresponde al presidente, vicepresidente y secretario.—San José, 11 de octubre del 2021.—Licda. Carolina Arguedas Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591728 ).

He variado el nombramiento de secretario de la empresa denominada Finca K Y A de Miramar Sociedad Anónima, en donde figura como nueva secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma actuando individualmente la joven Joann Fan; además se ha modificado la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591731 ).

Por escritura número ciento setenta y siete, mediante acta número cinco se modifica la cláusula séptima del pacto constitutivo de la sociedad Comercial Agropecuaria Río Amarillo S.A., quedando la Junta Directiva compuesta por tres miembros.—Francisco Javier Vargas Solano, Notario.—1 vez.—( IN2021591733 ).

Mediante escritura doscientos ochenta y cuatro, antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las 09:30 horas del 11 de octubre del año dos mil veintiuno. Se protocoliza acta que acuerda disolver la sociedad Faith In The One Sociedad Limitada, cédula jurídica número 3-102-794798. Es todo.—Huacas, Santa Cruz, 11 de octubre del año 2021.—Leyden Briceño Bran, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591750 ).

Mediante escritura doscientos ochenta y cuatro antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las 09:30 horas del 11 de octubre del año dos mil veintiuno. Se protocoliza acta que acuerda disolver la sociedad Faith In The One Sociedad Limitada, cédula jurídica número 3-102-794798. Es todo.—Huacas, Santa Cruz, 11 de octubre del año 2021.—Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—( IN2021591752 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación RYF Fivaro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000162.—( IN2021591764 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Talbotventures Management Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000163.—( IN2021591765 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Silverventures Investment Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000164.—( IN2021591766 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 42 minutos del 21 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Agencia Marketing Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Carolina Herrera Alvarado, Notaria.—1 vez.—CE2021000165.—( IN2021591767 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro Médico y Podológico CMP Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1 vez.—CE2021000166.—( IN2021591768 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Shangrila Samara One Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario.—1 vez.—CE2021000167.—( IN2021591769 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 22 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servi Mensajería Los Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021000168.—( IN2021591770 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hermanos TSJ Mesén Bonilla Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Steffano José Ferraro Flórez Estrada, Notario.—1 vez.—CE2021000169.—( IN2021591771 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada RVF Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000170.—( IN2021591772 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alas del Alba Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000171.—(IN2021591773).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villa Point Avellanas Five VPAF Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Soley Loría, Notario.—1 vez.—CE2021000172.—( IN2021591774 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Jamamasary LLC Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—CE2021000173.—( IN2021591775 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada: Triple Ocho Diamante Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021000174.—( IN2021591776 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asesores-E Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2021000175.—( IN2021591777 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dogtor Pet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Paola Mora Tumminelli, Notaria.—1 vez.—CE2021000176.—( IN2021591778 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada A S Todo en Materiales Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marelyn Jiménez Durán, Notario.—1 vez.—CE2021000177.—( IN2021591779 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 22 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Interactuarrdd Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Guillermo Gutiérrez Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000178.—( IN2021591780 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coastal Vibes Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—CE2021000179.—( IN2021591781 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada: Villora de la Moreria Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianne Haydee Amaya Paniagua, Notaria.—1 vez.—CE2021000180.—( IN2021591782 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaepria Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021000181.—( IN2021591783 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Raffles Here Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Christopher Rojas López, Notario.—1 vez.—CE2021000182.—( IN2021591784 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SAS Consultancy & Projects Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rodrigo Alberto Meza Vallejos, Notario.—1 vez.—CE2021000183.—( IN2021591785 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada A & M Consulting Group Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Johanna Patricia Vargas Marín, Notaria.—1 vez.—CE2021000184.—( IN2021591786 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Punto A Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Alejandra María Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2021000185.—( IN2021591787 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Dulce Muchajita Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jorge Arturo Valverde Retana, Notario.—1 vez.—CE2021000186.—( IN2021591788 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Parque Industrial Norteñas Group Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000187.—( IN2021591789 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 19 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Inmobiliario Advisors Real Estate Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flor Del Carmen Guevara Vega, Notaria.—1 vez.—CE2021000188.—( IN2021591790 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ferretería Nandayure Emilio Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Ramón Emilio Ramírez Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2021000189.—( IN2021591791 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 19 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gabilán Poblano Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000190.—( IN2021591792 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 46 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Golden Soluciones Químicas Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021000191.—( IN2021591793 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Adquisición y Venta de Bienes Inmuebles y Muebles Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021000192.—( IN2021591794 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaffe Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Patricia Ocampo Salas, Notario.—1 vez.—CE2021000193.—( IN2021591795 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fábrica de Muebles WE Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2021000194.—( IN2021591796 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ferretería y Materiales JKJ Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000195.—( IN2021591797 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Veraque Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—CE2021000196.—(IN2021591798 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 31 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reunión Medical Services Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000197.—( IN2021591799 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Transportes Lobo Castro Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rafael Ángel Salazar Fonseca, Notario.—1 vez.—CE2021000198.—( IN2021591800 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sala Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Heidy María Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—CE2021000199.—( IN2021591801 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J&L Counsel Service Of CR Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021000200.—( IN2021591802 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios de Robótica FE Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Alejandra Fallas Valerio, Notaria.—1 vez.—CE2021000201.—( IN2021591803 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaffe del Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000202.—( IN2021591804 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Café y Paz Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Victor Manuel Marín Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000203.—( IN2021591805 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 23 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Coto Obregón Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Basilio La Touche Argüello, Notario.—1 vez.—CE2021000204.—( IN2021591806 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Iconoos Business LAB Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Guido Alberto González Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021000205.—( IN2021591807 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación M Y C de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Erick Jiménez Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021000206.—( IN2021591808 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Industrias Metalzinc Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—CE2021000207.—( IN2021591809 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Black Café Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flora María Ramírez Camacho, Notaria.—1 vez.—CE2021000208.—( IN2021591810 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Salty Palmtree Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Karen María Ulate Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021000209.—( IN2021591811 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 30 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MRS. G’S Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000210.—( IN2021591812 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Acacia de Amor y Luz Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Lissette Susana Ortiz Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021000211.—( IN2021591813 ).

Por escritura número cuatrocientos veinte del tomo quince, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del once de octubre del dos mil veintiuno, he protocolizado acta de la sociedad: HQ Caribbean Builders Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos tres mil ochocientos cincuenta y tres, en la cual ha acordado de manera unánime la disolución de dicha sociedad.—Guápiles, once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. José Fco. Fallas González, Notario.—1 vez.—( IN2021591814 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 24 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Play Tide Charters Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de enero del 2021.—Lic. Álvaro De Jesús Palma Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000267.—( IN2021591819 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Especializados Kayna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de enero del 2021.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000268.—( IN2021591820 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Baby Wood Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 09 de enero del 2021.—Lic. Carlos Enrique Mora Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000269.—( IN2021591821 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada R&L Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de enero del 2021.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021000270.—( IN2021591822 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Socialb Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.–Licda. Karol Monge Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000271.—( IN2021591826 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Moto Repuestos J Y C Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000272.—( IN2021591827 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 00 horas 00 minutos del 10 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servialbe Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000273.—( IN2021591828 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Framau Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Vivian Marcela Jiménez Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000274.—( IN2021591829 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Urbano Condominio Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—CE2021000275.—( IN2021591830 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 07 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Alfaza Transportes Alfaro & Zamora Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Lidiette Ríos Elizondo, Notaria.—1 vez.—CE2021000276.—( IN2021591831 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Sueño de Renata Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jorge Andrés Leiva Rivas, Notario.—1 vez.—CE2021000277.—( IN2021591832 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaia Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2021000278.—( IN2021591833 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada: Butterfly Paint Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000279.—( IN2021591834 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Robin B. Entrenadora de Movimiento y Bienestar Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2021000280.—( IN2021591835 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JT Parts Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de Enero del 2021.–Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2021000281.—( IN2021591836 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multi Business Propertys RSV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Edwin Martin Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021000282.—( IN2021591837 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jawá Botánica Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Mauricio Eduardo Martínez Parada, Notario.—1 vez.—CE2021000283.—( IN2021591838 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Tranquilidad Palo Seco Hotel Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000284.—( IN2021591839 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Locos del Corpachi Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jhonatan Barrantes Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000285.—( IN2021591840 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vitanova Services Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000286.—( IN2021591841 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 02 horas 10 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vila Veloni CR Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Andrés De Jesús Durán López, Notario.—1 vez.—CE2021000287.—( IN2021591842 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 14 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Luxury Scents Portafolio Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Andrés de Jesús Durán Lopez, Notario.—1 vez.—CE2021000288.—( IN2021591843 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Asesoría Integral Prieto y Asociados Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Federico Guzmán Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021000289.—( IN2021591844 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 17 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Luxury Scents CR Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Andrés De Jesús Durán López, Notario.—1 vez.—CE2021000290.—( IN2021591845 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hospital Joseph Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Edgar Odio Rohrmoser, Notario.—1 vez.—CE2021000291.—( IN2021591846 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos Agrícola El Trapiche Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Kattia Jacqueline Serrano Retana, Notaria.—1 vez.—CE2021000292.—( IN2021591847 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Upgrade Processing Center Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Rubén Naranjo Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021000293.—( IN2021591848 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dormimundo S L C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Walter Solís Amén, Notario.—1 vez.—CE2021000294.—( IN2021591849 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Dentica de Atenas SA Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. José Gerardo Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—CE2021000295.—( IN2021591850 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Franzuva Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Federico Altamura Arce, Notario.—1 vez.—CE2021000296.—( IN2021591851 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Madam Lyra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jorge Alfonso Castro Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021000297.—( IN2021591852 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Los Pitufos Torres Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2021000298.—( IN2021591853 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada ITSP de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000299.—( IN2021591854 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 33 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Nefy Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—CE2021000300.—( IN2021591855 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ángel Siete Siete Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021000301.—( IN2021591856 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Roca Grande de San José Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—CE2021000302.—( IN2021591857 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaleidoscope Clothing EK Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1 vez.—CE2021000303.—( IN2021591858 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 21 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Stenat Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Marco Tulio Araya Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000304.—( IN2021591859 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 31 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Braxon Investments Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000305.—( IN2021591860 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Autobuses Chorotega Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Hoover González Garita, Notario.—1 vez.—CE2021000306.—( IN2021591861 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 17 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Constructora Architect Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. María Lucila Monge Pizarro, Notaria.—1 vez.—CE2021000307.—( IN2021591862 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hotel Marino Ballena Stars Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000308.—( IN2021591863 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 10 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Step One Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Ana Marilyn Chacón Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021000309.—( IN2021591864 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coralpez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000310.—( IN2021591865 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada KCMS, LLC Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021000311.—( IN2021591866 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Guilford Consultants Corp Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000312.—( IN2021591867 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Zorro Express Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000313.—( IN2021591868 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J&D B Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Fernando Sobrado Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000314.—( IN2021591869 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de enero del 2021, se constituyó la sociedad denominada Soluciones en Tecnologías Salas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000315.—( IN2021591870 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada C A Global Solutions Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—CE2021000316.—( IN2021591871 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Construcciones Terra Fe Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Wagner Chacón Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000317.—( IN2021591872 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Goldcoast Luxury Living Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Juan Luis Mora Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000318.—( IN2021591873 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Familia Acuña Salazar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000319.—( IN2021591874 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ilainez Multiservicios L & A Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Villalobos Arias, Notario.—1 vez.—CE2021000320.—( IN2021591875 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mejillas Dulces Costa Rica Limitada. San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000321.—( IN2021591876 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hidaldesa Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notaria.—1 vez.—CE2021000322.—( IN2021591877 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CRUSA Inmobiliaria Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000323.—( IN2021591878 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sobre La Roca Portafolio Mobiliario e Inmobiliario Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.–Licda. Tatiana María Mainieri Acuña, Notaria.—1 vez.—CE2021000324.—( IN2021591879 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 12 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Santa´S Little Helper Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—CE2021000325.—( IN2021591880 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cenegy Tropical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021000326.—( IN2021591881 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada UP Routes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2021000327.—( IN2021591882 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The Kitchen Company Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000328.—( IN2021591883 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reneuvo Tecnología Sin Fronteras (TSF-CR) Sociedad Anónima.—San José, 12 de enero del 2021.—Lic. Ignacio Monge Dobles, Notario.—1 vez.—CE2021000393.—( IN2021591887 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Braseria Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 12 de enero del 2021.—Licda. Daniela Alexandra Garita Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2021000394.—( IN2021591888 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Contrataciones Barahona y Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 12 de enero del 2021.—Licda. Saray Núñez Barboza, Notaria.—1 vez.—CE2021000395.—( IN2021591889 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thera Box Sociedad Anónima.—San José, 12 de enero del 2021.—Lic. Guillermo Echeverría Olaso, Notario.—1 vez.—CE2021000396.—( IN2021591890 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Centro América Management Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000397.—( IN2021591891 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada CB Investments Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000398.—( IN2021591892 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Desarrollo Verde M & N Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Adolfo Manuel Pineda Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000399.—( IN2021591893 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Murillo Corrales e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000400.—( IN2021591894 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importaciones Acuña y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000401.—( IN2021591895 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 30 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MRS G S Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Óscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000402.—( IN2021591896 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Trejos & Aguirre Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ranses Ríos Madriz, Notario.—1 vez.—CE2021000403.—( IN2021591897 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Abacus Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Olger Gerardo Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000404.—( IN2021591898 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Servicios AV & RR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Shirley Ávila Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2021000405.—( IN2021591899 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Galicia Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo Baltodano Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000406.—( IN2021591900 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agora Sports PUB & BAR Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Carolina Soto Monge, Notaria.—1 vez.—CE2021000407.—( IN2021591901 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Producciones Cinematográficas Turísticas El Tico Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Fernando Cordero Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000408.—( IN2021591902 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Networking Communications de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Janel Barboza Orias, Notario.—1 vez.—CE2021000409.—( IN2021591903 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mega Outlet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2021000410.—( IN2021591904 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Rodo RSG Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario.—1 vez.—CE2021000411.—( IN2021591905 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 10 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The New Roland Corp. Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Carlos Josué Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000412.—( IN2021591906 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaffe Cafetería del Atlántico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000413.—( IN2021591907 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Esquivel Campos y Rodríguez Regentes y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—CE2021000414.—( IN2021591908 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kennpag Construcción y Remdelación Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000415.—( IN2021591909 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pre-Azur FMC Industrial Dos Mil Novecientos Cuatro Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Mónica Antonieta López Solano, Notaria.—1 vez.—CE2021000416.—( IN2021591910 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Santa S Little Helper Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—CE2021000417.—( IN2021591911 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora Internacional Guerra & García Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario.—1 vez.—CE2021000418.—( IN2021591912 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cosechas Don Lalo Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1 vez.—CE2021000419.—( IN2021591913 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Celajes de Borakay Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000420.—( IN2021591914 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Generation Hermosa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021000421.—( IN2021591915 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Metrifica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Debbie Elizabeth Solano Quintanilla, Notaria.—1 vez.—CE2021000422.—( IN2021591916 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Omakidi Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000423.—( IN2021591917 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gutierrez Arquitectura de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—1 vez.—CE2021000424.—( IN2021591918 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Xaveth Enterprise A.S. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000425.—( IN2021591919 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Minisúper B y V Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jenny María Ramos González, Notaria.—1 vez.—CE2021000426.—( IN2021591920 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Kaffe Trinken Cafetería del Caribe KTCDC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000427.—( IN2021591921 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Hidaldesa Corporación Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notario.—1 vez.—CE2021000428.—( IN2021591922 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Villesol Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana Vargas Sanchez, Notaria.—1 vez.—CE2021000429.—( IN2021591923 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fight to Fame BMS Tech LLC Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000430.—( IN2021591924 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Remodelaciones y Enchapes Beg Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Yolanda Cecilia Solano Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021000431.—( IN2021591925 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Transportes Sanchez Alfaro Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000432.—( IN2021591926 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Flikro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alex Gerardo Castro Paniagua, Notario.—1 vez.—CE2021000433.—( IN2021591927 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ecobot Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Lenin Rojas Lopez, Notario.—1 vez.—CE20210004.—( IN2021591928 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Instituto Socialab para América Latina y el Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000435.—( IN2021591929 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J C Ingeniería y Desarrollo de Occidente Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Kattia Vanessa Umaña Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021000436.—( IN2021591930 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Harris Pura Vida And Sons LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2021000437.—( IN2021591931 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Atracción Astral Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alejandra Peña Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000438.—( IN2021591932 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada A & Z Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000439.—( IN2021591933 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de enero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Fuerza Número Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000440.—( IN2021591934 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Tacaco Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2021000441.—( IN2021591935 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 10 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Altamira Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jose Alberto Zúñiga Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000442.—( IN2021591936 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The CR Kitchen and Bath Company Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000443.—( IN2021591937 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 10 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada The New Roland Corp Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Carlos Josué Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000444.—( IN2021591938 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Sueños Lucidos del Chirripó Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Roger Antonio Valverde Sancho, Notario.—1 vez.—CE2021000445.—( IN2021591939 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Carne en su Punto TA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ransés Ríos Madriz, Notario.—1 vez.—CE2021000446.—( IN2021591940 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—CE2021000447.—( IN2021591941 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Sanabria Martínez Sucesores Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Edwin Enrique Arias Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000449.—( IN2021591942 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Xaveth Enterprise AS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000450.—( IN2021591943 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Beraká Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. María Isabel Baltodano Sequeira, Notaria.—
1 vez.—CE2021000451.—( IN2021591944 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Apache Bull Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000452.—( IN2021591945 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Coquis Cocina Urbana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Sonia María Saborío Flores, Notaria.—1 vez.—CE2021000453.—( IN2021591946 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cadena de Restaurantes PA Que Más Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000454.—( IN2021591947 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 04 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Vamos a Tu Puerta Com Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Douglas Castro Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000455.—( IN2021591948 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada PDQ Inversiones Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021000456.—( IN2021591949 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Guayacán Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jimenez, Notario.—1 vez.—CE2021000457.—( IN2021591950 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lumayema Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González Villegas, Notario.—1 vez.—CE2021000458.—( IN2021591951 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Betahelia Sociedad Anónima. San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Yusdy María Arias Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021000459.—( IN2021591952 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ricami de Santa Anna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2021000460.—( IN2021591953 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Tranquila en Playa Pelada LLC Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000461.—( IN2021591954 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Celajes de Borakay Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000462.—( IN2021591955 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Crispy Media Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, Notario.—1 vez.—CE2021000463.—( IN2021591956 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Monkey Mart ZPS Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1 vez.—CE2021000464.—( IN2021591957 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada G Tres S Soluciones Integrales Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Rebeca Murillo Dobles, Notaria.—1 vez.—CE2021000465.—( IN2021591958 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Forno Gorumet Plaza Mundo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—CE2021000466.—( IN2021591959 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de enero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Fuerza Número Uno JJA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000467.—( IN2021591960 ).

Mediante escritura número doscientos sesenta diecinueve-diecinueve, catorce horas cuarenta y cinco minutos del día once de octubre de dos mil veintiuno, he protocolizado acta de asamblea de socios que disuelve la sociedad Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veintitrés. Presidente: Guillermo Valverde Alfaro.—Oscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021591961 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación Efinit ICM Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—CE2021000448.—( IN201591962 ).

Por escritura número setenta y dos del tomo catorce otorgada en co-notariado por los Licenciados Fernando Berrocal Soto y Max Alberto Monestel Peralta a las ocho horas y diez minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Cuatro Ochenta y Dos S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuatro mil trescientos sesenta y ocho, se procede a la modificación de la cláusula dos y siete del pacto constitutivo.—Lic. Max Alberto Monestel Peralta, Notario.—1 vez.—( IN2021591963 ).

Por escritura número 219-3 otorgada de manera connotariada con el Lic. Rigoberto Guerrero Olivares, se reforma la representación de la sociedad M & Y Protección y Custodia del Norte SRL, cédula jurídica número 3-102-799849.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares.—1 vez.—( IN2021591964 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de La Casa del Viento S. A., donde se acuerda reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo y se hacen nuevos nombramientos.—Filadelfia, 24 de setiembre del 2021.—Luis Roberto Paniagua Vargas,  Notario.—1 vez.—( IN2021591965 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Greto Asesores y Consultores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Roberto Villalobos Conejo, Notario.—1 vez.—CE2021000468.—( IN2021591966 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mundo Bonito J L J L Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000469.—( IN2021591967 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importadora de Felicidad Y Y N Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000470.—( IN2021591968 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importación Luna Dos Mil Veinte J S Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000471.—( IN2021591969 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada UM Sinus CR Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Noelia Camacho Starbird, Notaria.—1 vez.—CE2021000472.—( IN2021591970 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dos Investment LXV Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000473.—( IN2021591971 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Zevin Pura Vida Experiencia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000474.—( IN2021591972 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Station Del Sabor Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario.—1 vez.—CE2021000475.—( IN2021591973 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Multi Eléctrico Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Fernando Fernández Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000476.—( IN2021591974 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Shipwreckd Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2021000477.—( IN2021591975 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Internet Telephony Service Provider de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000478.—( IN2021591976 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Azofeifa Fong Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Emily Vega Espinoza, Notaria.—1 vez.—CE2021000479.—( IN2021591977 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bleu Collar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Alexander Alberto Coto Zyzak, Notario.—1 vez.—CE2021000480.—( IN2021591978 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 20 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Distribución y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Cindy Margot Quesada Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2021000481.—( IN2021591979 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ceiba LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Andrés Eduardo Calvo Herra, Notario.—1 vez.—CE2021000482.—( IN2021591980 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Comercial Oso Blanco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Fiorella Sofía Navarro Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2021000483.—( IN2021591981 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada GR Comercial and Development Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2021000484.—( IN2021591982 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Will Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021000485.—( IN2021591983 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Media Masters Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Annia Ross Muñoz, Notaria.—1 vez.—CE2021000486.—( IN2021591984 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Transportes Familia Sánchez Alfaro e Hijos Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000487.—( IN2021591985 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 22 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nextgen Comercial Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Óscar Rodrigo Vargas Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000488.—( IN2021591986 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada SEHS Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Mario Saborío Rocafort, Notario.—1 vez.—CE2021000489.—( IN2021591987 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cuartus Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Luis Carlos Jiménez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000490.—( IN2021591988 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Casa Des ZZYYXX Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000491.—( IN2021591989 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 16 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Publitickets Latam Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000492.—( IN2021591990 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Paraíso del Mar y Río Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—CE2021000493.—( IN2021591991 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ganadería La Michoacana Tica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xiomara Virginia Quesada Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000494.—( IN2021591993 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada La Gema Inesperada Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—CE2021000495.—( IN2021591994 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 50 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agrícola RVW Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021000496.—( IN2021591995 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Indimaya Swimwear Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2021000497.—( IN2021591996 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada C. A. R. Doce Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021000498.—( IN2021591997 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Xingsheng Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1 vez.—CE2021000499.—( IN2021591998 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Verdant Green Door Nosara Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000500.—( IN2021591999 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—CE2021000501.—( IN2021592000 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Guayacán Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000502.—( IN2021592001 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Bioasis Dominical LLC Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—CE2021000503.—( IN2021592002 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 28 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada. Soluciones Wstcano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Roger Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000504.—( IN2021592003 )

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Punto Loz Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021000505.—( IN2021592004 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Garmus Cars Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2021000506.—( IN2021592005 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Constructora Vascruz Tayacán Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—CE2021000507.—( IN2021592006 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Macao Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000508.—( IN2021592007 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aldamao Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Christian Alvarez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000509.—( IN2021592008 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 05 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Thinking Labs Incorporated PHB Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—CE2021000510.—( IN2021592009 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ingeniería y Consultoría Abacus Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Olger Gerardo Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000511.—( IN2021592010 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Embrace Of The River Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Eitel Eduardo Alvarez Ulate, Notario.—1 vez.—CE2021000512.—( IN2021592011 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Send Courier Soluciones Logísticas Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Erika Morera Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000513.—( IN2021592012 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Cielo y Libertad Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000514.—( IN2021592013 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Amarillo Vainilla Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Vivian Patricia Conejo Torres, Notaria.—1 vez.—CE2021000515.—( IN2021592014 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Wings And Waves Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Roger Valle Camareno, Notario.—1 vez.—CE2021000516.—( IN2021592015 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Alfa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000517.—( IN2021592016 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Reneuvo Tecnología Sin Fronteras TSF.CR Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Ignacio Monge Dobles, Notario.—1 vez.—CE2021000518.—( IN2021592017 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agropecuaria Rio Volcán Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000519.—( IN2021592018 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Once del Este Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021000520.—( IN2021592019 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Proyecto Punta Esmeralda PPE XIV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—CE2021000521.—( IN2021592020 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Huizilacate Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Andrés Elías Oviedo Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000522.—( IN2021592021 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 15 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Facamsa Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Nohelia Vega Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2021000564.—( IN2021592022 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lumaye Sociedad Anónima.—San José, 16 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González Villegas, Notario.—1 vez.—CE2021000565.—( IN2021592023 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Ecobot Reciclar Invita Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Lenin Rojas López, Notario.—1 vez.—CE2021000523.—( IN2021592024 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Comerciales Tu Apartamento Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Mariela Guido Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000524.—( IN2021592025 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FVM Products Corporation Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Paul Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021000525.—( IN2021592026 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Grupo Costalux Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Gutierrez Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000526.—( IN2021592027 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Innovación Digital Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Orlando Cervantes Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000527.—( IN2021592028 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Playa Panamá CR. Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Julia Ibarra Seas, Notaria.—1 vez.—CE2021000528.—( IN2021592029 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Importadora y Distribuidora Chaverri Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Olga María Mata Chacón, Notaria.—1 vez.—CE2021000529.—( IN2021592030 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Corporación RS Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000530.—( IN2021592031 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Agrícola VR Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021000531.—( IN2021592032 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Galicia y Cruz del Atlántico Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo Baltodano Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000532.—( IN2021592033 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 55 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Simple Dulce Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alfredo Umaña Balser, Notario.—1 vez.—CE2021000533.—( IN2021592034 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Señor Pescado Dorado R&D Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Christopher Rojas Lopez, Notario.—1 vez.—CE2021000534.—( IN2021592035 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Skin Love Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Wilber Solís Porras, Notario.—1 vez.—CE2021000535.—( IN2021592036 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 06 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Pharma Bleu Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000536.—( IN2021592037 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Brenes Gómez Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Martha Flores Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2021000537.—( IN2021592038 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 14 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Aliensat CR Satellite Technical Services Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Eithel Jesús Barrantes Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000538.—( IN2021592039 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Arquitectura Boutique Gutiérrez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—1 vez.—CE2021000539.—( IN2021592040 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada FMF Logistics Transportation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Leslie Guiselle Mora Cordero, Notaria.—1 vez.—CE2021000540.—( IN2021592041 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La Dirección de Recursos Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N° 6-0200-0092, hace saber:

I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

Que Ugalde Bogantes Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar justificación posterior alguna a su superior inmediato, dentro del término normativamente previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículos 8 inciso b); 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente; artículos 42 incisos a), o) y q), y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión sin goce de salario de hasta 30 días o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba.

V.—Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

VI.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600054280.—Solicitud N° 299395.—(IN2021590759).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente: 2007-0012471 Registro Nº 185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s) 49 Marca Mixto.

Registro de la propiedad intelectual, a las 14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro Nº 185189, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-406089. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).

Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente: 2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el VI-JON, INC., contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones para la limpieza de la taza del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).

Ref.: 30/2021/46124.—Ronald Guillén Marrero.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585 de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición de apoderado especial de Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N° 262599, inscrita el 05/06/2017 y con vencimiento el 05/06/2027, la cual protege en clase 41 Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N° 1-0840-0768.

Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021591007 ).

PUBLICACIÓN DE  SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2021/48427.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Documento: Nulidad por parte de terceros, interpuesta por: Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Nro. y fecha: Anotación/2-143582 de 04/06/2021. Expediente: 2017-0002958 Registro N° 263675 en clase(s) 30 marca Tridimensional.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:37:54 del 29 de junio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A., contra el registro del signo distintivo, Registro N° 263675, el cual protege y distingue: Tostadas y galletas, en clase 30 internacional, propiedad de Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021591306 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Edicto N° 03-2021.—Hágase de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 51-2021 celebrada el 22 de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO II

Documento N° 5629-2021

Conoce este Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:

“(…)

Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del presente, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N° 4641, información indicada por él en su correo electrónico del 25 de mayo del presente año; lo anterior con base en los siguientes:

Hechos

1.  Ante el Tribunal que coordino se tramita, bajo el expediente N° 15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como abogado director del demandado funge el citado licenciado Rodríguez Alpízar.

2.  Por solicitud que hiciera su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero que se encuentran depositadas a su favor en la cuenta automatizada del expediente; se ordena el giro una vez firme la resolución.

3.  El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39 horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando cuándo se va a realizar el giro del dinero. Se le responde por parte de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente, no hay resolución que ordene algún giro.”. Además, en cuanto a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo, se le hace saber que cualquier gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.

3.1.    A esa misiva, responde por la misma vía al ser las 16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).

4.  El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su cliente.

5.  El 25 de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad es una amenaza contra la integridad de los funcionarios y servidores de este Tribunal, en lo que interesa manifestó:

“Por favor pongan atención en estos detalles que son los que le permiten a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de buses dos pleitos, hace poco salió un video de dos jóvenes y la última agresión fue levantarlo y tirarlo a la calzada y el joven entro en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado de tentativa no es para asustar pero por ejemplo con este asunto yo puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el Miércoles no dure mucho mas de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en aumento”. (SIC).

6.  La situación no acaba allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez, Lic. Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo Saborío, me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en teletrabajo por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, se apersonó a las instalaciones del Tribunal, siendo atendido por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el expediente en el sistema Escritorio Virtual, el señor, Rodríguez Alpízar, le hablaba muy fuerte y faltaba el al compañero que lo atendía.

La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el expediente ya estaba realizado el giro en el Sistema de Depósitos Judiciales desde el viernes, pero faltaba ser autorizado por el juez encargado del proceso. Sin embargo el licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico, “...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos respetara, que nosotros le íbamos a explicar bien, pero solo insultaba y no dejaba que uno le explicara.”.

7.  Al percatarse el Juez Sancho Araya de lo que estaba sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el respeto y que le permitieran explicar, sin embargo continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.

De un momento a otro, tomo su carné -que lo había puesto en el mostrador- y un documento que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decirváyanse a la mierda todos”.

Prueba

Como prueba de lo anterior se ofrece y aporta de manera adjunta, la siguiente:

Electrónica:

1.  Correos remitidos por, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a la cuenta oficial del Tribunal, con sus debidas respuestas e historial. Para demostrar los hechos 1°, 3° y 5°.

Documental:

2.  Copias de los escritos de renuncia a liquidación final y anuencia a recibir las sumas depositadas y las resoluciones que lo aceptan y ordenan los giros. La que va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.

Testimonial:

3.  Adriana Sotillo Saborío, cédula de identidad N° 1-0989-0160; quién se referirá a todos los hechos narrados.

4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad2-0620-0978; su deposición versará acerca de los eventos 6° y 7°.

5.  Laura Vega Ugalde, cédula de identidad N° 2-0498-0083; declarará sobre los hechos 6° y 7°

6.  Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad N° 1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°

7.  María Fernanda Herrera Valverde, cédula de identidad N° 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.

Fundamento

Los profesionales en derecho deben, en toda actuación judicial o gestionada ante entidades jurisdiccionales, conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores y funcionarios que laboran para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento disciplinario correspondiente. Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

En la presente queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara -expediente N° 15-000470-0638-CI, en el cual funge como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los servidores y funcionarios que lo atendían.

Además, el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.

Tratándose de las expresiones escritas enviada vía correo electrónico, debe considerarse que la escritura enteramente en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.

Todo lo anterior encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218, 219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.

Pretensión

Se solicita a tan estimable Consejo, se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia de los mismos sino, además, en caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno o algunos de los supuestos que regula la normativa supra citada, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

Notificaciones

(…)

II.—De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, lo que procede es seguir el procedimiento definido en dicha resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la imposición directa de correcciones disciplinarias a los abogados litigantes y a las partes de los procesos judiciales.

Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido, se acordó: 1.) Conceder audiencia por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo informarlo a la Secretaría General de la Corte, para hacer constar su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que conforme lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara este acuerdo firme.”

Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2021590687 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de Eliezer Kleiman Bobry, número de patronal 7-1770100180-002-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-00879, para posible responsabilidad solidaria con la empresa Xperto Reparación de Ropa S.A., número patronal 2-03101592636, de conformidad con los alcances del artículo 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 11 de octubre de 2021.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 301683.—( IN2021592540 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del Representante Legal Jeysson Amórtegui Venegas, y la sociedad Tecno Cleaning, S. A., 2-03101578306-001-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-01681, por eventual omisión salarial a nombre de la trabajadora Paola Bonilla Prendas, cédula de identidad: 7-0185-0600, por un monto de ¢1.478.301,00, cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San José, calle 7, avenida 4, Edificio Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 11 de octubre de 2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 301291.—(IN2021592269).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad número 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-197-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-251500069, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 conductor del vehículo particular placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 31735 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-251500069 emitida a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 567572 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 567572 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).

V.—Que el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Delia Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.

VI.—Que el 10 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 567572 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197.

VII.—Que el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 567572 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 35).

IX.—Que el 02 de julio de 2018 de las 11:15 horas de ese día, por resolución RRGA-769-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta de citación 2-2018-251500069 (folios 45 a 56).

X.—Que el 10 de setiembre de 2021 por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 58 al 65).

XI.—Que el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal Jiménez portadora de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).

Segundo: Que el 08 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce las Ranas, detuvo el vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la cédula de identidad 115690897, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 5 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.  Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 567572 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 31735 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 567572.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g)  Constancia DACP-2018-000487 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas del 05 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de 2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1082-RG-2021 de las 8:15 horas del 21 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302063.—( IN2021592994 ).

Resolución RE-0202-DGAU-2021 de las 07:57 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-209-2018 

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-318200113, confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 conductor del vehículo particular placa BGP-478 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-318200113 emitida a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGP-478 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones a la cual trasladaba desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057. 

V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la cédula de identidad 303390057.

VII.—Que el 25 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos,

Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGP-478 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 17 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGP-478 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la boleta de citación 2-2018-318200113 por ser extemporáneo (folios 30 a 36).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 por oficio IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

XI.—Que el 17 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1077-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas .

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGP-478 es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09). 

Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET, detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8). 

Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 05 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, conductor del vehículo particular placa BGP-478 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento #039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGP-478.

f)  Constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas del 17 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200113. 

i)   Oficio IN-0740-DGAU-2021 16 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1077-RG-2021 de las 10:00 horas del 17 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302082.—( IN2021593019 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad número 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula de identidad número 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-200-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-250400099, confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 conductor del vehículo particular placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 29070 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-250400099 emitida a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 499560 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón se consignó, en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 499560 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)

V.—Que el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750 (folio 08) Consultada.

VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 499560 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad 502150750.

VII.—Que el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 499560 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 14 de setiembre de 2021 por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

X.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad 502150750 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo 499560 que era conducido por el señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 499560 viajaban 7 pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de $500 dólares; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2018-250400099 del 16 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara, conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 449560.

Constancia DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Oficio IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—( IN2021593020 ).

Resolución RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides Díaz, portadora de la cédula de identidad número 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-226-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº31677 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGC-315 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Shirley Benavidez Diaz portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGC-315 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Nuria Sánchez Vega portadora de la cédula de identidad 603350555.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 55).

VIII.—Que el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGC-315 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 47 a 54).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo García Sequeira, contra la boleta de citación 2-2018-204800176 (folios 63 a 72).

X.—Que el 21 de setiembre de 2021 por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 74 al 81).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09).

Segundo: Que el 23 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGC-315 viajaba un pasajero de nombre Roney Vidal País Díaz, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 55).

III.—Hacer saber al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos) (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 31677 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGC-315.

f)  Constancia DACP-2018-000673 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-204800176.

i)   Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302088.—
( IN2021593025 ).

Resolución RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia número 155814704921 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-243-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-233600124, confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 conductor del vehículo particular placa 888636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº59439 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que la boleta de citación Nº 2-2018-233600124 emitida a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 888636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad, transportaba dos pasajeros por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 888636 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeros, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al Hospital de la localidad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 888636 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 17).

IX.—Que el 23 de setiembre de 2021 por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09).

Segundo: Que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el vehículo 888636 que era conducido por el señor Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 888636 viajaban dos pasajeros de nombre Cindy Ortega Picado, portadora de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera Mora, portador de la cédula de identidad 110500374, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Quepos Centro hasta el Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº59439 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 888636.

f)  Constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-420-2018 de las 14:00 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302112.—( IN2021593071 ).

Resolución RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 108950262 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-244-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-92300534, confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #59441 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-92300534 emitida a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 579379 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba a una pasajera y a una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 579379 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera y una persona menor de edad, por un monto de ¢ 1.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta Maxi Palí de Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rándall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 579379 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 579379 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

X.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite

de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).

Segundo: que el 12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo 579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 579379 viajaba una pasajera de nombre Karla Valle Caballero, portadora de la cédula de residencia 155819360200 y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Centro de Quepos hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢ 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: que el vehículo placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas Aguilar, conductor del vehículo particular placa 579379 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento #59441 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 579379.

f)  Constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-421-2018 de las 14:05 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302129.—( IN2021593082 ).

Resolución RE-212-DGAU-2021 de las 10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-254001197 emitida a las 18:33 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 quedando el vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que trasladaba a dos pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en resumen que, en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 al 8).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 y lo es desde el 8 de junio de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-096RG-2018 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHW-185 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al 51).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 55 al 62).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de las 09:10 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 64 al 68).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roberto Solís Mata portador  de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y contra la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís Mata (conductor) y de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHW-185 era propiedad al momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811 (folio 11).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza en el sector frente a la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el señor Roberto Solís Mata (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Saylen Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0547-0702 y de Suraye Rojas Mora portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor Roberto Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III.—Hacer saber al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roberto Solís Mata, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Solís Mata y por parte de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación 2-2017-254001197 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, conductor del vehículo particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

Documento 31723 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHW-185 y de la empresa propietaria.

Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Constancia DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-096-RG-2018 de las 08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RRGA-393-2018 de las 14:25 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

Oficio OF-1730-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-1140-RG-2021 de las 09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roberto Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 082202110380.—Solicitud 302140.—( IN2021593094 ).

Resolución RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-058-2018

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317801172, confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118, conductor del vehículo particular, placa BHP-137, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 47646 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317801172, emitida a las 08:28 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHP-137 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).

5°—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHP-137 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 y lo es desde el 9 de noviembre de 2017.

7°—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHP-137 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

9°—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47 al 53).

10.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 59 al 66).

11.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 68 al 72).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad 1-1152-0896 (folio 6).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar en el sector frente a Auto Xiri en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo BHP-137, que era conducido por el señor Duván Manzano Lucumi (folio 28).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHP-137 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula de identidad N° 1-1513-0546, a quien el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).

Cuarto: Que el vehículo placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

3°—Hacer saber al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Duván Manzano Lucumi, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo particular placa BHP-137 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 47646 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHP-137.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-074 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1142-RG-2021 de las 09:20 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6°—La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7°—El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8°—Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9°—Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.—Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.—Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302150.—( IN2021593096 ).

Resolución RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL N° OT-056-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-200901880, confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42053 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-200901880 emitida a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLD-838 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley 7593 y el vehículo quedaba detenido como medida cautelar (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, se había detenido el vehículo placa BLD-838. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101707982 (folio 9).

VI.—Que el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad 20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 42).

VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLD-838 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 40).

IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 61 al 68).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 70 al 74).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador  de la cédula de identidad 1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLD-838 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cristina Brigitte Víctor Badilla portadora de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor Adolfo Amores Esquivel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por un monto de ¢1 000,00; según lo informado por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 42).

III.—Hacer saber al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López León S.A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Adolfo Amores Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López León S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y por parte de la empresa López León S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, conductor del vehículo particular placa BLD-838 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 042053 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLD-838 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DAPC-2017-2583 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1138-RG-2021 de las 09:00 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302135.—
( IN2021593097 ).

Resolución RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza Jiménez, portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-059-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42055 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGG-636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGG-636. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de junio de 2014.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGG-636 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 37 al 43).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor) y contra el señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo BGG-636 que era conducido por el señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGG-636 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade Rojas portador de la cédula de identidad 2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Grecia hasta el Barrio Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza Jiménez, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Barboza Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro Vásquez y por parte del señor Jorge Barboza Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 42055 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGG-636.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eleazar Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302158.—
( IN2021593101 ).

Resolución RE-216-DGAU-2021.—De las 11:05 horas del 5 de octubre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-068-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)  La boleta de citación # 2-2017-253200478, confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 30296-0077, conductor del vehículo particular placa 547475 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8). 

III.—Que en la boleta de citación 2-2017-253200478 emitida a las 12:42 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 547475 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera, quien informó que el conductor se dedica a trasladarla (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba se había detenido el vehículo placa 547475. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 547475 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18). 

VI.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 547475 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9). 

VII.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 547475 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es desde el 14 de enero de 2016.

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG105-2018 de las 08:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 547475 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

IX.—Que el 15 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1734-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 60 al 67).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1139-RG-2021 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 69 al 73).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Oldemar Vargas Sánchez  portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 547475 al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector frente al antiguo matadero en Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era conducido por el señor Oldemar Vargas Sánchez (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811 a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 547475 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Oldemar Vargas Sánchez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253200478 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez, conductor del vehículo particular placa 547475 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 547475.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-105-2018 de las 08:40 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1734-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1139-RG-2021 de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115 ).

Resolución RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre del 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-067-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-241400849, confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 59540 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-241400849 emitida a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNX-434 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

VI.—Que el 23 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de octubre de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNX-434 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).

XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 62 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y contra el señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, detuvo el vehículo BNX-434 que era conducido por el señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNX-434 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad 1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el transporte lo habían solicitado desde su trabajo y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez Castillo y por parte del señor Javier Pérez Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Andrey Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 59540 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNX-434.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-077 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-395-2018 de las 14:35 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1141-RG-2021 de las 09:15 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Pérez Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117 ).

Resolución RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-245-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 27441 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-233600118 emitida a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLR510 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos Centro, transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLR510 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones, el recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde Paquita hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 03 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 20).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leonard Rivera Mena, contra la boleta de citación 2-2018-233600118, por resultar extemporáneo (folios 24 a 28).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).

Segundo: Que el 11 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el señor Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Paquita hasta Quepos Centro, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, conductor del vehículo particular placa BLR-510 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 27441 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-510.

f)  Constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-422-2018 de las 14:10 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1051-RGA-2018 de las 14:00 del 27 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600118.

i)   Oficio IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1134-RG-2021 de las 08:40 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—
( IN2021593120 ).

Resolución RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-260-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-97100846, confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad 401390172 conductor del vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-97100845 emitida a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382998 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382998 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 10 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia 155800936832 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Abdiel Pandolfi Loría portador de la cédula de identidad N° 205680281.

VII.—Que el 27 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 16 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 28).

IX.—Que el 17 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Armando Pineda Oporta contra la boleta de citación 2-2018-97100846 (folios 30 a 37).

X.—Que el 28 de setiembre de 2021 por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio 08).

Segundo: Que el 19 de abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad N° 401390172 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382998 viajaba una pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula de residencia N° 155811648001, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.  Hacer saber al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor del vehículo particular placa 382998 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382998.

f)  Constancia DACP-2018-000851 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-467-2018 de las 11:40 horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1231-RGA-2018 de las 09:10 del 17 de setiembre de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-97100846.

i)   Oficio IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1135-RG-2021 de las 08:45 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302171.—( IN2021593122 ).

Resolución RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-269-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-225700142, confeccionada a nombre del señor Carlos Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad 601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-225700142 emitida a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLT-649 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).

V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 10 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes contra la boleta de citación 2-2018-225700142 (folios 33 a 40).

X.—Que el 29 de setiembre de 2021 por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 68 al 75).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 08).

Segundo: que el 30 de abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido por el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes portador de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, conductor del vehículo particular placa BLT-649 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #039378 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLT-649.

f) Constancia DACP-2018-000850 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-485-2018 de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-808-2018 de las 10:00 del 10 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-225700142.

i)   Oficio IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador de la cédula de identidad número 601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302175.—( IN2021593123 ).

Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De las 14:07 horas del 05 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-279-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-233600279, confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor del vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado 59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2018-233600279 emitida a las 22:13 horas del 04 de mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 524168 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de 500 colones (folio 5).

IV.—Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves  se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,  en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 524168  y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703.

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 524168 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 524168 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX.—Que el 19 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín González Centeno, contra la boleta de citación 2-2018-233600279 (folios 29 a 37).

X.—Que el 01 de octubre de 2021 por oficio IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 46).

XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1145-RG-2021 de las 09:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

 RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 524168 es propiedad al momento de los hechos de Bayron González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2, detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio 5).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7). 

Cuarto: Que el vehículo placa 524168 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473 del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del señor Norlan González Centeno, conductor del vehículo particular placa 524168 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado #59443 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 524168.

f)  Constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-855-2018 de las 13:35 del 19 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600279.

i)      Oficio IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1145-RG-2021 de las 09:35 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV. Notificar la presente resolución al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.  Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 302178.—( IN2021593125 ).

Resolución RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-069-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200733, confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa 801976 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 35483 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317200733 emitida a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 801976 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢ 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Salas Vega se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo placa 801976. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto de ¢500,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa: 801976, se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-01590604 (folio 8).

VI.—Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 y lo es desde el 20 de enero de 2015.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085, emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

IX.—No consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 18 al 25).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 27 al 31).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora de la cédula de identidad: 7-0159-0604 (folio 8).

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Salas Vega en el sector del cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 801976 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de identidad: 7-0261-0745, a quien el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cristo Rey hasta la clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Artavia Enríquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa 801976 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 35483 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 801976.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  No se interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)     Oficio OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1164-RG-2021 de las 14:25 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de marzo de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302180.—( IN2021593132 ).

Resolución RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-071-2018.

Resultando:

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-56800248, confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 42081 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes informaron que se trasladaban desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, se consignó en resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares se había detenido el vehículo placa BBR107. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. Las pasajeras informaron que se dirigía desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢ 4 000,00. También se consignó que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VI.  Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-107 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-04860187 (folio 10).

VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 y lo es desde el 16 de abril de 2012.

VIII.    Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG103-2018 de las 08:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-107 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

IX.  No consta en autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1795-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 27).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1169-RG-2021 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.     Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.  Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad N° 2-0486-0187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad 2-0486-0187 (folio 10).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Osman Murillo Rodríguez, en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito en Palmares, detuvo el vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque la situación estaba muy dura (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBR-107 viajaba dos pasajeras identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor Geovanny Vásquez Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmares por un monto de ¢4.000,00; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.     Hacer saber al señor Geovanny Vásquez Vásquez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Geovanny Vásquez Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez, conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 42081 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)    Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-107.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  No consta que se haya presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-076 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1169-RG-2021 de las 14:50 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.  Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302183.—( IN2021593133 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad número 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-238-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-318200163, confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 06 de abril de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº039219 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-318200163 emitida a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNN-894 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones (folio 4).

 IV. Que el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNN-894 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de ¢2.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).

V.—Que el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNN-894 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.

VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNN-894 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 30).

IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Sandoval Bogantes, contra la boleta de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).

X.—Que el 22 de setiembre de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 47 al 54).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes portador de la cédula de identidad 304110469 (folio 08).

Segundo: Que el 06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo BNN-894 que era conducido por el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNN-894 viajaba una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Las Américas y Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N.º Documento Nº 039219 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNN-894.

 f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

 g)                Resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200163.

 i) Oficio IN-0750-DGAU-2021 22 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1106-RG-2021 de las 13:00 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.                Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.                Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.   El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302101.—( IN2021593056 ).

Resolución RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-072-2018.

Resultando:

Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-97102926, confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-04650796, conductor del vehículo particular placa 897149 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58610 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2017-97102926 emitida a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 897149 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles se había detenido el vehículo placa 897149. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera con sus dos hijos menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V. Que el 17 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).

VI.  Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.

VII. Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.    Que el 18 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG137-2018 de las 14:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 897149 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

IX.  Que el 18 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).

X.    Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 al 44).

XI.  Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 46 al 50).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de  identidad N° 11113-0976 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.     Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).

Segundo: Que el 15 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla en Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 897149 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Shirleny Cubillo Mendoza portadora de la cédula de identidad N° 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.     Hacer saber al señor Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez Mora, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Campos Hernández y por parte de la señora Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 58610 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 897149.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-064 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.     Notificar la presente resolución al señor Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).

Resolución RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-076-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-85100418, confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad 1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 31724 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector de la entrada al B° La Lucha en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa 686266. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde el 22 de julio de 2011.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

IX.—Que el 23 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 48 al 55).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Cesar Cordero Monge en el sector de la entrada al B° La Lucha en Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 686266 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Roger Sibaja Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo particular placa 686266 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 31724 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 686266.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-081 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00 horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302236.—( IN2021593198 ).

Resolución RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad N° 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad N° 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-087-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-253501068, confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, portador de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  41931 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGN-362 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeros quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Por último, se indicó que al vehículo se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina realizado en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela se había detenido el vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un taxi porteador. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde el 29 de enero de 2020.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes (folios 33 al 40).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad 2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).

Segundo: Que el 30 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Mario Steller Carvajal en el sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGN-362 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad 8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad 2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00; además indicaron que el conductor era un taxi porteador según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde Luna y por parte de la señora Keilyn Araya Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa BGN-362 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento N° 41931 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGN-362.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2018-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jeffrey Valverde Luna  (conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302540.—( IN2021593556 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-226-DGAU-2021 de las 09:44 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Castro Sancho portador de la cédula de identidad 3-0204-0527 (conductor) y al señor Osvaldo Camacho Ruiz portador de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-091-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018043 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-54800002, confeccionada a nombre del señor Carlos Castro Sancho, portador de la cédula de identidad 3-0204-0527, conductor del vehículo particular placa 442950 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de enero de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 15900 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-54800002 emitida a las 09:53 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 442950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras quienes manifestaron que se dirigían desde Zent hasta Matina por un monto de ¢ 1 000,00 cada una. Además, se indicó que el conductor afirmó que él solo era el chofer y que solo le llevaba el vehículo a su dueño. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza se consignó, en resumen, que, en el sector sobre el puente del Río Matina, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 442950. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba cuatro pasajeras quienes informaron que se dirigía desde Zent hasta Bataan por un monto de ¢ 1 000,00 cada una. Además, se consignó que el conductor afirmó que solo era el chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 442950 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador de la cédula de residente 155813687619 (folio 9).

VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 442950 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador de la cédula de residente 155813687619 y lo es desde el 13 de marzo de 2017.

VII.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-060 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 442950 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 2 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG187-2018 de las 14:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 442950 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-631-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 26 al 29).

X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio OF-1799-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

XI.—Que el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Castro Sancho portador  de la cédula de identidad 3-0204-0527 (conductor) y contra el señor Osvaldo Camacho Ruiz portador de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal

el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Castro Sancho (conductor) y del señor Osvaldo Camacho Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Castro Sancho y al señor Osvaldo Camacho Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 442950 era propiedad al momento de los hechos del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador de la cédula de residente 155813687619 (folio 9).

Segundo: Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza en el sector sobre el puente del Río Matina, detuvo el vehículo 442950 que era conducido por el señor Carlos Castro Sancho (folios 5 y 6).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 442950 viajaban cuatro pasajeras identificadas con el nombre de María Magdalena Rivas Malespín portadora de la cédula de residente 155807176013; de Seidy Duarte Baltodano portadora de la cédula de identidad 5-0234-0170; de Lis Arrieta Baltodano portadora de la cédula de identidad 7-0308-0278; y de Shanai Grant Rivas portadora de la cédula de identidad 7-0303-0835; a quienes el señor Carlos Castro Sancho se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Zent hasta Matina por un monto de ¢ 1 000,00 cada una. Además, se consignó que el conductor afirmó que solo era el chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara; según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 442950 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Carlos Castro Sancho y al señor Osvaldo Camacho Ruiz, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Castro Sancho, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Osvaldo Camacho Ruiz se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Castro Sancho y por parte del señor Osvaldo Camacho Ruiz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-043 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-54800002 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Castro Sancho, conductor del vehículo particular placa 442950 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 15900 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 442950.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2018-060 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-187-2018 de las 14:20 horas del 2 de febrero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-631-2018 de las 14:40 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1799-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30 horas del 7 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III. Notificar la presente resolución al señor Carlos Castro Sancho (conductor) y al señor Osvaldo Camacho Ruiz (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

 El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302545.—( IN2021593565 ).

Resolución RE-0203-DGAU-2021 de las 08:04 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad número 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-225-2018.

Resultando:

I.   Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II. Que el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600073, confeccionada a nombre del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad 105690690 conductor del vehículo particular placa BLS-566 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de marzo de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°27438 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.  Que en la boleta de citación N° 2-2018-233600073 emitida a las 15:29 horas del 22 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-566 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde la Central de Taxis informales frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita, transportaba a una pasajera con dos menores de edad, por el monto de ¢2.000 colones (folio 4).

IV.  Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Parrita, Parrita, frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLS566 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, con dos menores de edad por el monto de ¢2.000 colones a la cual trasladaba desde la Central de Taxis Informales a la Fuerza Pública en Parrita, hasta la Clínica de Parrita. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V. Que el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-566 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sidali Ávila Arguedas portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (folio 08). Consultada.

VI.  Que el 20 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-566 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jerry Godínez Ávila portador de la cédula de identidad 604400102.

VII. Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-000678 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLS-566 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 34).

VIII.  Que el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-350-2018 de las 15:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLS-566 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 33).

IX.  Que 06 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-912-2018, de las 13:28 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gilbert Godínez Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-233600073 (folios 40 a 47).

X.    Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio IN-0744-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 al 56).

XI.  Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1096-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.   Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II. Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.  Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.  Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.  Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII. Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.    Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.  Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.  Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.    Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.  Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLS-566 era propiedad al momento de los hechos de Sidali Ávila Arguedas portadora de la cédula de identidad 601920973 (folio 08).

Segundo: Que el 22 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez en el sector de Puntarenas, Parrita, Parrita, frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, detuvo el vehículo BLS-566 que era conducido por el señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLS-566 viajaba una pasajera de nombre Ana María Ramírez Martínez, portadora de la cédula de identidad N° 604520713 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Central de Taxis informales frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLS-566 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 34).

III.  Hacer saber al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N°105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-233600073 del 22 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Gilbert Godínez Rojas, conductor del vehículo particular placa BLS-566 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 27438 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLS-566.

f) Constancia DACP-2018-000678 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-350-2018 de las 15:30 horas del 23 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RRGA-912-2018, de las 13:28 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-233600073.

i)   Oficio IN-0744-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1096-RG-2021 de las 08:45 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.  Notificar la presente resolución al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302563.—( IN2021593602 ).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos comunica que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso b) de la sesión Nº 35-20/21-G.E. de fecha 24 de agosto de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:

Cédula           Carné         Nombre Completo Último Período Pagado

105590487 IMI-4609   Gonzalez Solís Jorge                     dic-19

110090948 IE-11508    Hasbun Marín Antonio José        dic-19

105290477 IE-3282      Hutt Pacheco Ricardo                   dic-19

105270594 IE-3091      Lechtman Koslowski Salomon   dic-19

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04 de octubre del 2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, director Ejecutivo.—O. C. N° 358-2021.—Solicitud N° 300326.—( IN2021591143 ).

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