COLEGIO
DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA
El Colegio de Profesionales en Geografía convoca
a asamblea general ordinaria virtual. Fecha: 30 de octubre del 2021. Hora: I Convocatoria
12:00 horas. II Convocatoria 13:00 horas
Orden del día
1. Comprobación de cuórum.
2. Lectura y aprobación
del orden del día.
3. Mensaje de bienvenida
de la presidencia.
4. Presentación de la memoria
anual octubre 2020 - octubre 2021.
5. Informe de Fiscalía 2020 - 2021.
6. Presentación y aprobación
del Plan Estratégico 2021-2024.
7. Presentación y aprobación del Plan Operativo y Presupuesto
2021-2022.
8. Informe breve de Comisiones.
9. Presentación y aprobación de la propuesta de modificación del artículo 4, inciso c del Capítulo I de la Persona Colegiada
y artículo 47 del Capítulo
IV del Tribunal Electoral, de conformidad con el Reglamento General del CPGCR.
Propuesta de modificación de los artículos
para que, de ahora en adelante, se lean de la siguiente
manera:
Incluir propuesta de redacción:
Artículo
4 (…)
c) “No se aceptará la renuncia
temporal o definitiva, si
la persona profesional interesada
está siendo investigada por la Fiscalía” o
“Tribunal de Honor por violación a la ética profesional u otro proceso...”
Al Artículo 47
se le agrega lo siguiente:
En caso de que en el período regular de inscripciones a candidaturas no
se cuente con ninguna
persona colegiada inscrita
para un puesto específico el día que se lleve a cabo la Asamblea General, el Tribunal Electoral habilitará
un espacio previo a la elección correspondiente para que
las personas colegiadas puedan
postular su nombre para el puesto a elegir.
Se permite también que una
persona colegiada pueda proponer el nombre
de otra como postulante, siempre y cuando ésta esté
presente en la asamblea y acepte. El Tribunal
Electoral velará porque la
persona que se postule cumpla
con los requisitos para ser aceptado
como candidato(a) en la votación correspondiente.
Las propuestas se votarán
y comenzará a regir a partir de su aprobación;
es decir, en el acto propio
de la asamblea.
10. Elección de puestos
de Junta Directiva: presidencia,
prosecretaría y primera vocalía.
11. Elección de puestos
del Tribunal de Honor: cuatro propietarios
y tres suplencias.
12. Elección de puestos del Tribunal
Electoral: dos suplencias.
13. Punto extraordinario:
Elección de puesto de vicepresidencia de la Junta Directiva.
14. Juramentación.
15. Asuntos varios.
Plataforma: ZOOM. El enlace se enviará por
correo electrónico a los agremiados.
Los
documentos referentes a la
agenda se enviarán el 22 de
octubre de 2021 por correo electrónico para conocimiento previo a la Asamblea General.
Información: info@cpgeografia.or.cr.—Marta
Eugenia Aguilar Varela, Presidenta de la Junta Directiva.—
( IN2021593755 ). 2
v. 1.
GOHMART
INVESTMENTS
Se convoca a los socios
de sociedad denominada Gohmart Investments Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-278800, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 4:00 p.m. en
primera convocatoria, que
se tendrá por constituida con
las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado, y en segunda convocatoria a las 5:00
p.m. teniéndose por constituida
con el capital social representado
que se encuentre presente,
se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, Calle veinticinco,
Edificio Tenerife, Piso 3,
Axioma y los puntos a tratar serán
los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta
Asamblea se encuentran en el domicilio
social de la sociedad y podrán
ser consultados por cualquier
miembro de la misma, si existieren otros
puntos importantes a tratar
podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Presidente.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Presidente.—1 vez.—
( IN2021593688 ).
VILLA
RAPCITY UNO
Se convoca a los socios
de sociedad denominada
Villa Rapcity Uno S. A., cédula jurídica
N° 3-101-408505, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a
las 2:00 p. m. en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social
debidamente representado, y
en segunda convocatoria a las 3:00 p. m. teniéndose
por constituida con el
capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, Calle veinticinco,
Edificio Tenerife, Piso 3,
Axioma y los puntos a tratar serán
los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta
Asamblea se encuentran en el domicilio
social de la sociedad y podrán
ser consultados por cualquier
miembro de la misma, si existieren otros
puntos importantes a tratar
podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo: notificaciones@axiomalegal.com. Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Secretario.—San José, 12 de octubre del 2021.—Alejandro Martínez Soto, Secretario.—1 vez.—
( IN2021593692 ).
VISTA
DEL PUNTO NUEVE SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los socios
de sociedad denominada
Vista del Punto Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-309964, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad, a realizarse el 04 de noviembre del 2021, a las 12:00 medio día en primera convocatoria,
que se tendrá por constituida
con las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado, y en segunda convocatoria a las 1:00
p. m. teniéndose por constituida
con el capital social representado
que se encuentre presente,
se llevará a cabo en la dirección San José,
Central, Catedral, calle veinticinco, Edificio Tenerife, piso 3, Axioma y los puntos a tratar
serán los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Asuntos varios.
c) Disolución de la Sociedad.
Nota: Los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el
domicilio social de la sociedad
y podrán ser consultados
por cualquier miembro de la
misma, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda, también podrá comunicarse cualquier miembro con relación a esta convocatoria al correo:
notificaciones@axiomalegal.com.—San José, 12 de octubre
del 2021.—Alejandro Martínez Soto, cédula N° 3-0276-0852, Presidente.—1
vez.—( IN2021593694 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR
La Universidad Internacional
San Isidro Labrador comunica que el
título de Licenciatura en Ciencias de La Educ. I y II Ciclos con Énfasis en la Enseñanza del Inglés como Segunda Lengua, de la estudiante Rojas
Vásquez Ana Dilia,
cédula de identidad N° 2-0706-0520, se extravió, por lo cual la
Universidad está tramitando
la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional
San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 14 de septiembre del 2021.—PhD. Carlos Cortés Sandí,
Rector.—( IN2021590763 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES
Jagram Cinco S. A., con cédula jurídica 3-101-200537, solicita la reposición
de los certificados de acciones de la sociedad. Quien se considere afectado,
podrá manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sylvia Cascante
Sandi ubicada en Salitral de Santa Ana, Residencial Los Pericos en el plazo de
ocho días hábiles a partir de esta publicación.—San
José, 07 de octubre del 2021.—Licda. Sylvia Cascante Sandí, Notaria.—(
IN2021591068 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
SERVICIOS VEBLIN S. A.
Por
escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:30 horas del 07 de
octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Servicios
Veblin S. A., cédula jurídica 3-101-266534, en la
que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes
al domicilio y capital social respectivamente.—San
José, 08 de octubre de 2021.—Fernando Salazar Portilla,
Notario.—(IN2021591441).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA
RICA
Favor publicar el
siguiente comunicado el martes 12 de octubre de 2021: La Dirección
Ejecutiva del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
comunica que la Junta Directiva
General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso a) de la sesión Nº
35-20/21-G.E. de fecha 24 de agosto
de 2021 y de conformidad con lo que establece el inciso
c) del artículo 15 del Reglamento
Interior General y el artículo
15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió
a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Ing. Olman Vargas Zeledón,
Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 357-2021.—Solicitud N° 300312.—( IN2021591187 ).
ASOCIACIÓN
DE VENDEDORES DEL DÍA
DE PLAZA SAN CARLOS
Yo, Ulises Gerardo
López Álvarez, con cédula de identidad número 2-442-135, en mi condición de presidente y apoderado legal de la Asociación
de Vendedores del Día de Plaza San Carlos, con cédula
de persona jurídica número
3-002-351590, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros Actas de Asambleas número 1, Actas de Junta Directiva número 1 y Registro de Asociados número 1, los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Ciudad Quesada, 03 de setiembre
del 2021.—Ulises Gerardo López Álvarez.—
1 vez.—( IN2021591579 ).
ASOCIACIÓN CLUB ROTARIO DE SAN JOSÉ
Yo, Libia Chaverri Ramos, cédula de identidad número 3-0196-1243, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Club Rotario
de San José, cédula jurídica 3-002-045634, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas jurídicas
la reposición de los libros
de Registro de Asociados, Tomo 2; de Junta Directiva, Tomo 2; Mayor, Tomo 1; Inventario y Balances, Tomo 1; Diario, Tomo 1. los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San
José, 9 de octubre de 2021.—Libia Chaverri Ramos.—1 vez.—( IN2021591672 ).
OTONIEL
BELÉN HEREDIANO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Otoniel Belén Herediano Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-dos siete seis
cero siete nueve, solicita la reposición de los libros de: Actas de Asamblea General, Junta Directiva,
y Registro de Accionistas,
por haberse extraviado los número uno, autoriza a la notaria
Flor María Delgado Zumbado,
para que se proceda a la emisión
de los nuevos libros.—Belén, Heredia, treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, carné N° 3908, Notaria.—1
vez.—( IN2021591825 ).
ALMACÉN LUCKY STAR SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita: Xiu Hua (nombre) Yang (primer apellido) Zheng (segundo apellido), mayor, casada en primeras nupcias,
empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría,
400 sur y 50 este, con cédula de identificación
N° 801200614, actuando en
mi condición de presidenta
con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la sociedad: Almacén Lucky
Star Sociedad Anónima,
titular de la cedula jurídica N° 3-101-513160, con domicilio social en San José, San
José, Hospital, Parqueo Roxi,
de la Castellana, 50 metros al norte,
por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios, inscrito bajo número de legalización:
4065000010439, fueron extraviados,
se ha procedido a reponer
los mismos. se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José,
Hospital, Parqueo Roxi, de
la Castellana, 50 metros al norte.—San José, 12 de octubre del 2021.—Licda. María Auxiliadora Chaves Sánchez, Notaria.—1
vez.—( IN2021592151 ).
ALMACÉN
X.H SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Xiu
Hua (nombre) Yang (primer apellido)
Zheng (segundo apellido),
mayor, casada en primeras nupcias, empresaria, ciudadana china, vecina de San José, Sabana Sur, de la Contraloría 400
sur y 50 este, con cédula de identificación
número 801200614, actuando en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Almacén X.H Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-655246, con domicilio
social en San José, San José, Hospital, Parqueo Roxi, de la Castellana 50 metros al norte,
por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominados: a) Actas de Asamblea Socios. b) Registro de Socios. c) Actas del Consejo de Administración, inscritos bajo número de legalización 4062000033013, fueron
extraviados, se ha procedido
a reponer los mismos. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, San José, Hospital, Parqueo
Roxi, de la Castellana 50
metros al norte.—San José, 12 de octubre del
2021.—Licda. María Auxiliadora
Chaves Sánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2021592152 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las 10:00 horas
del 07 de octubre del 2021, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Escritorio S. A., cédula jurídica 3-101-038545, en la que
se modificaron las cláusulas
primera y cuarta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José,
08 de octubre del 2021.—Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—( IN2021591410 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría en San José, a las 16:00 horas del 05 de octubre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
de Lomalot S. A., cédula jurídica 3-101-082201, en la que
se modificaron las cláusulas
segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital social respectivamente.—San José,
08 de octubre de 2021.—Lic.
Fernando Salazar Portilla.—( IN2021591425 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría en San José, a las 11:00
horas del 07 de octubre del 2021, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Puramerci
S. A., cédula jurídica 3-101-082442, en la que se modificaron las cláusulas segunda y quinta de los estatutos referentes al domicilio y capital
social respectivamente.—San José, 08 de octubre del
2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla,
Notario Público.—( IN2021591439 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría en San José, a las 09:00
horas del 07 de octubre de 2021, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Tarbatú
S. A., cédula jurídica
N°
3-101-101797, en la que se modificaron
las cláusulas Dos y Quinta de los estatutos
referentes al domicilio y
capital social respectivamente.—San José, 08 de octubre de
2021.—Lic. Fernando Salazar Portilla,
Notario Público.—(IN2021591447).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del ocho octubre del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Tres Ciento
Uno Ochocientos Nueve Mil Setecientos Cuatro S. A., mediante
la cual reforma pacto social: domicilio, cambio de junta directiva y fiscal.—Licda. Guiselle
Gené Calderón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591660 ).
Por escritura otorgada
a las diecisiete horas del cinco
de octubre del año en curso, se nombra
nuevo tesorero y fiscal y se cambia la cláusula sétima de la sociedad Ebanistería
Peter S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y
siete mil quinientos treinta y cinco.—San Joaquín de Flores, once de octubre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2021591663 ).
Tres Ciento Uno Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-681577, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien
se considere afectado por este proceso, puede
manifestar su oposición en el
término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, once de octubre del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1
vez.—( IN2021591664 ).
En escritura pública otorgada ante mí, a las diez horas del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad denominada First
Class Solutions Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-820424. Es todo.—Cartago, once de octubre del dos
mil veintiuno.—Licda.
Susana Waterhouse Soto, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591666 ).
Por escritura otorgada
a las 11:00 horas del 23 de setiembre del 2021, protocolicé
acta de asamblea general de accionistas
de Compañía Maderera
Transnacional Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-214565, por la que se reforma
la cláusula segunda y la cláusula quinta de los estatutos de constitución en cuanto al domicilio
social y al capital social, respectivamente.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Lic. Fernando
Mora Oreamuno, Notario Público.—1 vez.—( IN2021591671 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, en San José a las 16:00 horas del 6/10/2021, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Guaracy S. A., mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 11 de octubre del
2021.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591676 ).
Tres Ciento Uno Seiscientos
Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Uno Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-679931, hace
saber que procede a disolver
la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición
en el término
de ley, contados a partir
de la publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Jacó, 11 de octubre
del 2021.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2021591681 ).
Por escritura número treinta y ocho, otorgada ante la notaria
Diana Picado Vargas, a las quince horas del veinte de
julio del dos mil veintiuno,
se acuerda modificar las cláusulas segunda del domicilio, cuarta del capital y octava de la representación de la
sociedad: Acacia Legal Sociedad Anónima, cédula jurídica
número
tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y siete mil setecientos setenta y seis, con domicilio social en San José, Escazú, Parque Empresarial Forum,
Edificio E, primer piso.—San
José, 11 de octubre del 2021.—Licda.
Diana Picado Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—(IN2021591682).
Por escritura noventa
y cinco, otorgada a las trece horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocolizó acta de asamblea
accionistas de Pura Vida Service LAMJ S. A.,
cédula tres-ciento uno-ochocientos
veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco, se procede con la modificación de la
cláusula “Novena”, Reforma
de la representación y sus cargos y la administración.—Lic. Jorge Enrique Cerdas Joya, Notario.—1
vez.—( IN2021591693 ).
Ante esta notaría
mediante escritura número 117, visible al folio 94 frente,
del tomo 1, a las 09:00, del 10 de septiembre del 2021, se protocoliza
el acta de asamblea general
extraordinaria de socios de
Staton Assets Inc. Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ochocientos doce mil cuatrocientos cuatro, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de trescientos
once millones doscientos
mil colones.—Cartago, a las 09 horas y 10 minutos del día 10 del mes de setiembre del año 2021.—Licda. Diana Rocío Rincón Vanegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591698 ).
Por escritura otorgada
a las 10 hrs. de hoy, protocolicé acta de asamblea general de Activos
del Istmo A.D.I. S.A. mediante
la que se acordó la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André
Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591708 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada, a las 09:15 horas del 11 de octubre del 2021, se protocolizó acta de
asamblea de socios de la sociedad Caresec
SRL, cédula jurídica 3-102-723724, en la que se acordó reformar la cláusula
tercera del pacto constitutivo.—San José, 11 de
octubre del año 2021.—Lic. Víctor Rojas Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2021591713
).
Por escritura
otorgada a las 10:30 hrs. de hoy, protocolicé
acta de asamblea general de Longchen
S.A. mediante la que se acordó
la disolución.—San José, 11 de octubre, 2021.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2021591726 ).
Por medio de escritura otorgada
a las 13:00 horas del día 11 de octubre del 2021, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la empresa Redbridge Reinsurance Managers S. A., cédula jurídica N° 3-101-770283, en la cual se modifica, la cláusula primera del nombre, segunda del domicilio, cambio de junta directiva la representación le corresponde al presidente, vicepresidente y secretario.—San José, 11 de octubre del
2021.—Licda. Carolina Arguedas Mora, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021591728 ).
He variado el nombramiento de secretario de la empresa denominada Finca K Y A de Miramar Sociedad Anónima, en donde figura como
nueva secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma actuando individualmente
la joven Joann Fan; además
se ha modificado la cláusula
sétima del pacto constitutivo.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021591731 ).
Por escritura número ciento setenta
y siete, mediante acta número cinco se modifica la cláusula séptima del pacto constitutivo de la sociedad Comercial Agropecuaria Río Amarillo S.A., quedando la
Junta Directiva compuesta
por tres miembros.—Francisco Javier Vargas Solano, Notario.—1
vez.—( IN2021591733 ).
Mediante escritura
doscientos ochenta y cuatro, antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las 09:30 horas del 11 de octubre
del año dos mil veintiuno.
Se protocoliza acta que acuerda
disolver la sociedad Faith
In The One Sociedad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-794798. Es todo.—Huacas, Santa Cruz, 11 de octubre del año 2021.—Leyden Briceño Bran, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021591750 ).
Mediante escritura doscientos
ochenta y cuatro antes notaría pública Leyden Briceño Bran, otorgada, a las
09:30 horas del 11 de octubre del año
dos mil veintiuno. Se protocoliza
acta que acuerda disolver
la sociedad Faith In The
One Sociedad Limitada, cédula jurídica
número 3-102-794798. Es todo.—Huacas,
Santa Cruz, 11 de octubre del año
2021.—Leyden Briceño Bran, Notario.—1
vez.—( IN2021591752 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación RYF Fivaro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000162.—(
IN2021591764 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Talbotventures
Management Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1 vez.—CE2021000163.—(
IN2021591765 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Silverventures Investment Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Melissa Guardia Tinoco, Notaria.—1
vez.—CE2021000164.—( IN2021591766 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 42 minutos del 21 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada La
Agencia Marketing Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Carolina Herrera Alvarado, Notaria.—1
vez.—CE2021000165.—( IN2021591767 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Centro Médico
y Podológico CMP Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1
vez.—CE2021000166.—( IN2021591768 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 12 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Shangrila Samara One Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Jorge Antonio Escalante Escalante,
Notario.—1
vez.—CE2021000167.—( IN2021591769 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 22 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servi Mensajería Los
Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Licda.
María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—CE2021000168.—( IN2021591770 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Hermanos
TSJ Mesén Bonilla Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Steffano José Ferraro Flórez Estrada, Notario.—1 vez.—CE2021000169.—( IN2021591771
).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada RVF
Proyectos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000170.—(
IN2021591772 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Alas
del Alba Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2021000171.—(IN2021591773).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Villa
Point Avellanas Five VPAF Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Oscar Soley Loría, Notario.—1 vez.—CE2021000172.—( IN2021591774 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Jamamasary
LLC Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—1
vez.—CE2021000173.—( IN2021591775 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: Triple
Ocho Diamante Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Carlos Coto Madrigal, Notario.—1
vez.—CE2021000174.—( IN2021591776 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Asesores-E
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
07 de enero del 2021.—Lic.
Karol Cristina Guzmán Ramírez,
Notario.—1
vez.—CE2021000175.—( IN2021591777 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Dogtor Pet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07 de enero del
2021.—Licda. Paola Mora Tumminelli, Notaria.—1
vez.—CE2021000176.—( IN2021591778 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada A
S Todo en Materiales Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marelyn Jiménez Durán, Notario.—1 vez.—CE2021000177.—(
IN2021591779 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 22 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Interactuarrdd Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic.
Eduardo Guillermo Gutiérrez
Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000178.—(
IN2021591780 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coastal
Vibes Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1
vez.—CE2021000179.—( IN2021591781 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada: Villora
de la Moreria Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Marianne Haydee Amaya Paniagua, Notaria.—1
vez.—CE2021000180.—( IN2021591782 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaepria Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2021000181.—(
IN2021591783 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Raffles
Here Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Lic.
Christopher Rojas López, Notario.—1
vez.—CE2021000182.—( IN2021591784 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada SAS
Consultancy & Projects Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Rodrigo Alberto Meza Vallejos,
Notario.—1
vez.—CE2021000183.—( IN2021591785 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 01 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada A & M Consulting Group Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Johanna Patricia Vargas Marín, Notaria.—1 vez.—CE2021000184.—( IN2021591786 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Punto A Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Alejandra María Montiel Quirós,
Notaria.—1 vez.—CE2021000185.—(
IN2021591787 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La
Dulce Muchajita Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic. Jorge
Arturo Valverde Retana, Notario.—1 vez.—CE2021000186.—( IN2021591788 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Parque
Industrial Norteñas Group Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000187.—(
IN2021591789 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 19 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Inmobiliario
Advisors Real Estate Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flor Del Carmen Guevara
Vega, Notaria.—1 vez.—CE2021000188.—( IN2021591790 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ferretería
Nandayure Emilio Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Ramón Emilio
Ramírez Zúñiga, Notario.—1
vez.—CE2021000189.—( IN2021591791 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 19 de octubre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Gabilán
Poblano Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Josué David Monge Campos, Notario.—1
vez.—CE2021000190.—( IN2021591792 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 46 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Golden
Soluciones Químicas
Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—CE2021000191.—(
IN2021591793 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Adquisición y Venta de Bienes
Inmuebles y Muebles
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Hugo Salazar Solano, Notario.—1 vez.—CE2021000192.—(
IN2021591794 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 40 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaffe Caribe Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Patricia Ocampo Salas, Notario.—1 vez.—CE2021000193.—( IN2021591795 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Fábrica
de Muebles WE Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Adrián Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2021000194.—(
IN2021591796 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ferretería
y Materiales JKJ Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000195.—( IN2021591797 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Veraque Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic.
Fernando Jiménez Mora, Notario.—1
vez.—CE2021000196.—(IN2021591798 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 31 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Reunión
Medical Services Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2021000197.—(
IN2021591799 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Transportes Lobo Castro Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Rafael Ángel Salazar Fonseca, Notario.—1
vez.—CE2021000198.—( IN2021591800 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sala
Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Heidy María Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—CE2021000199.—( IN2021591801 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada J&L Counsel Service Of CR Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—CE2021000200.—( IN2021591802 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servicios de Robótica FE Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Alejandra Fallas Valerio, Notaria.—1
vez.—CE2021000201.—( IN2021591803 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 40 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaffe del Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 07
de enero del 2021.—Licda.
Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000202.—(
IN2021591804 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Café y Paz Sociedad Anónima.—San
José, 07 de enero del 2021.—Lic.
Victor Manuel Marín Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000203.—( IN2021591805 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 00 minutos del 23 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Coto Obregón Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Basilio La Touche Argüello, Notario.—1
vez.—CE2021000204.—( IN2021591806 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Iconoos
Business LAB Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Guido Alberto González
Brenes, Notario.—1 vez.—CE2021000205.—( IN2021591807
).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación
M Y C de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 07 de
enero del 2021.—Lic. Erick
Jiménez Calvo, Notario.—1 vez.—CE2021000206.—(
IN2021591808 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Industrias
Metalzinc Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín,
Notario.—1
vez.—CE2021000207.—( IN2021591809 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 05 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Black Café Sociedad Anónima.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Flora María Ramírez
Camacho, Notaria.—1 vez.—CE2021000208.—(
IN2021591810 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos
del 18 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Salty Palmtree
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 07 de enero del 2021.—Licda.
Karen María Ulate
Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2021000209.—(
IN2021591811 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 30 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MRS.
G’S Services Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Lic. Oscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000210.—( IN2021591812 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Acacia de Amor y
Luz Limitada.—San José, 07 de enero del 2021.—Licda. Lissette Susana Ortiz Brenes,
Notaria.—1 vez.—CE2021000211.—(
IN2021591813 ).
Por escritura número
cuatrocientos veinte del tomo quince, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del once de octubre
del dos mil veintiuno, he protocolizado
acta de la sociedad: HQ Caribbean Builders
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos tres mil ochocientos cincuenta y tres, en la cual ha acordado
de manera unánime la disolución de dicha sociedad.—Guápiles, once de octubre del dos
mil veintiuno.—Lic. José Fco. Fallas González, Notario.—1
vez.—( IN2021591814 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos
del 24 de octubre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Play Tide Charters Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 08
de enero del 2021.—Lic. Álvaro
De Jesús Palma Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000267.—( IN2021591819 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Multiservicios
Especializados Kayna
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de enero del 2021.—Lic.
Ernesto Sanabria Esquivel, Notario.—1 vez.—CE2021000268.—(
IN2021591820 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Baby Wood Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 09 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Enrique Mora Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000269.—(
IN2021591821 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada R&L Solutions Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 09
de enero del 2021.—Lic.
Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—CE2021000270.—( IN2021591822 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 30 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Socialb Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.–Licda.
Karol Monge Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000271.—(
IN2021591826 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Moto Repuestos
J Y C Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge Molina, Notaria.—1
vez.—CE2021000272.—( IN2021591827 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 00
horas 00 minutos del 10 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servialbe Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000273.—( IN2021591828 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Framau
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Vivian Marcela Jiménez Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000274.—( IN2021591829 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Urbano Condominio
Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic. Adolfo Rojas Breedy,
Notario.—1 vez.—CE2021000275.—( IN2021591830 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 07 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Alfaza
Transportes Alfaro & Zamora Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Lidiette Ríos Elizondo, Notaria.—1
vez.—CE2021000276.—( IN2021591831 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Sueño de Renata Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jorge Andrés Leiva Rivas, Notario.—1
vez.—CE2021000277.—( IN2021591832 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 04 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaia
Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Licda.
Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2021000278.—(
IN2021591833 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada: Butterfly
Paint Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000279.—(
IN2021591834 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 15
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Robin
B. Entrenadora de Movimiento
y Bienestar Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2021000280.—(
IN2021591835 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 22 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada JT Parts
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de Enero del 2021.–Lic. Federico
Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2021000281.—( IN2021591836 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Multi
Business Propertys RSV Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Edwin Martin Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—CE2021000282.—(
IN2021591837 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Jawá Botánica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Mauricio Eduardo Martínez Parada,
Notario.—1
vez.—CE2021000283.—( IN2021591838 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Tranquilidad
Palo Seco Hotel Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000284.—(
IN2021591839 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Los
Locos del Corpachi Sociedad
Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Jhonatan Barrantes
Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000285.—(
IN2021591840 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Vitanova Services Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000286.—(
IN2021591841 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 02 horas 10 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Vila Veloni
CR Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Andrés De Jesús
Durán López, Notario.—1 vez.—CE2021000287.—( IN2021591842 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 14 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada CR Luxury Scents Portafolio Limitada.—San José, 11 de enero del
2021.—Lic. Andrés de Jesús Durán Lopez, Notario.—1
vez.—CE2021000288.—( IN2021591843 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Asesoría
Integral Prieto y Asociados Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Federico Guzmán Brenes, Notario.—1
vez.—CE2021000289.—( IN2021591844 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 17 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Importadora Luxury Scents CR Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Andrés De Jesús Durán López, Notario.—1
vez.—CE2021000290.—( IN2021591845 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Hospital Joseph Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Edgar Odio Rohrmoser, Notario.—1
vez.—CE2021000291.—( IN2021591846 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 18 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Productos
Agrícola
El Trapiche Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Licda.
Kattia Jacqueline Serrano Retana,
Notaria.—1 vez.—CE2021000292.—(
IN2021591847 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Upgrade Processing Center Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Rubén Naranjo Brenes,
Notario.—1
vez.—CE2021000293.—( IN2021591848 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Dormimundo S L C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Walter Solís Amén,
Notario.—1
vez.—CE2021000294.—( IN2021591849 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Dentica de Atenas SA Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Lic. José Gerardo Pacheco Guerrero, Notario.—1 vez.—CE2021000295.—( IN2021591850 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Franzuva
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Federico Altamura Arce, Notario.—1 vez.—CE2021000296.—( IN2021591851 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Madam
Lyra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Jorge Alfonso Castro Corrales, Notario.—1 vez.—CE2021000297.—(
IN2021591852 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Los Pitufos
Torres Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Rojas Rojas, Notario.—1
vez.—CE2021000298.—( IN2021591853 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada ITSP de Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000299.—( IN2021591854 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 33 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Nefy Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—CE2021000300.—(
IN2021591855 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ángel Siete Siete Siete Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos
Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2021000301.—(
IN2021591856 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Roca Grande de San José Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero
del 2021.—Lic. Douglas Mora Umaña,
Notario.—1
vez.—CE2021000302.—( IN2021591857 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Kaleidoscope
Clothing EK Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Marco Vinicio Castegnaro Montealegre,
Notario.—1
vez.—CE2021000303.—( IN2021591858 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Stenat
Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Marco Tulio Araya Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000304.—( IN2021591859 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 31 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Braxon
Investments Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021000305.—( IN2021591860 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Autobuses Chorotega Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Hoover González Garita, Notario.—1
vez.—CE2021000306.—( IN2021591861 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 17
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Constructora Architect Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. María Lucila Monge Pizarro, Notaria.—1
vez.—CE2021000307.—( IN2021591862 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 10
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Hotel
Marino Ballena Stars Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2021000308.—( IN2021591863 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Step One Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.—Licda. Ana
Marilyn Chacón Araya, Notaria.—1
vez.—CE2021000309.—( IN2021591864 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Coralpez
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic. Roy
Gustavo Quesada Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000310.—(
IN2021591865 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada KCMS,
LLC Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1
vez.—CE2021000311.—( IN2021591866 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 15 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guilford Consultants Corp Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2021000312.—( IN2021591867 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 11
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Zorro Express Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021000313.—( IN2021591868 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada J&D B Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Fernando Sobrado
Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2021000314.—(
IN2021591869 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 11 de enero
del 2021, se constituyó la sociedad
denominada Soluciones
en Tecnologías Salas Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000315.—( IN2021591870 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada C
A Global Solutions Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1
vez.—CE2021000316.—( IN2021591871 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Construcciones
Terra Fe Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Wagner Chacón Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000317.—(
IN2021591872 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Goldcoast
Luxury Living Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Juan Luis Mora Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000318.—( IN2021591873 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Acuña Salazar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000319.—( IN2021591874 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ilainez Multiservicios
L & A Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Villalobos Arias, Notario.—1 vez.—CE2021000320.—( IN2021591875 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Mejillas
Dulces Costa Rica Limitada.
San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2021000321.—( IN2021591876 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Hidaldesa
Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notaria.—1 vez.—CE2021000322.—(
IN2021591877 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada CRUSA Inmobiliaria
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11
de enero del 2021.—Lic.
Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000323.—( IN2021591878 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Sobre
La Roca Portafolio Mobiliario
e Inmobiliario Sociedad Anónima.—San José, 11 de
enero del 2021.–Licda.
Tatiana María Mainieri Acuña,
Notaria.—1 vez.—CE2021000324.—(
IN2021591879 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 12
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Santa´S Little Helper Sociedad Anonima Sociedad Anónima.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Raquel Núñez González, Notaria.—1 vez.—CE2021000325.—(
IN2021591880 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Cenegy Tropical Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Licda. Verónica María Rivera Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2021000326.—( IN2021591881 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada UP Routes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky,
Notario.—1
vez.—CE2021000327.—( IN2021591882 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 11 de enero del año 2021,
se constituyó la sociedad denominada The Kitchen Company Sociedad Anónima.—San
José, 11 de enero del 2021.—Lic.
Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000328.—(
IN2021591883 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Reneuvo
Tecnología Sin Fronteras (TSF-CR) Sociedad Anónima.—San José, 12 de enero del 2021.—Lic. Ignacio
Monge Dobles, Notario.—1 vez.—CE2021000393.—(
IN2021591887 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Braseria
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 12
de enero del 2021.—Licda.
Daniela Alexandra Garita Sánchez,
Notaria.—1 vez.—CE2021000394.—(
IN2021591888 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Contrataciones
Barahona y Vargas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 12 de enero del 2021.—Licda.
Saray Núñez Barboza, Notaria.—1 vez.—CE2021000395.—(
IN2021591889 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Thera Box Sociedad Anónima.—San José, 12 de
enero del 2021.—Lic.
Guillermo Echeverría
Olaso, Notario.—1 vez.—CE2021000396.—(
IN2021591890 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Centro
América
Management Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel
Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2021000397.—(
IN2021591891 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada CB
Investments Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana,
Notario.—1
vez.—CE2021000398.—( IN2021591892 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Desarrollo
Verde M & N Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Adolfo Manuel Pineda Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000399.—(
IN2021591893 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Murillo Corrales e Hijos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Denis Mauricio Artavia
Cordero, Notario.—1 vez.—CE2021000400.—(
IN2021591894 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Importaciones Acuña y Asociados Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2021000401.—(
IN2021591895 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 30 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada MRS
G S Services Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Óscar Enrique Rodríguez Cascante, Notario.—1 vez.—CE2021000402.—(
IN2021591896 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Trejos & Aguirre Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ranses
Ríos Madriz, Notario.—1
vez.—CE2021000403.—( IN2021591897 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 17
horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Abacus
Consulting Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Olger Gerardo Vargas Castillo,
Notario.—1
vez.—CE2021000404.—( IN2021591898 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Servicios AV & RR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Shirley Ávila Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2021000405.—(
IN2021591899 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Galicia Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo Baltodano
Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000406.—(
IN2021591900 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Agora Sports PUB & BAR
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Carolina Soto Monge, Notaria.—1
vez.—CE2021000407.—( IN2021591901 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Producciones Cinematográficas Turísticas El Tico Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
José Fernando Cordero Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000408.—(
IN2021591902 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Networking
Communications de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Janel Barboza Orias, Notario.—1
vez.—CE2021000409.—( IN2021591903 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Mega Outlet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Licda.
Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1
vez.—CE2021000410.—( IN2021591904 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Rodo RSG Limitada.—San José,
13 de enero del 2021.—Lic.
Marvin Díaz Briceño, Notario.—1
vez.—CE2021000411.—( IN2021591905 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada The New Roland Corp. Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Josué
Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000412.—(
IN2021591906 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 15 horas 40 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Kaffe Cafetería del Atlántico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Licda.
Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—CE2021000413.—(
IN2021591907 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Esquivel Campos y Rodríguez Regentes y Asociados Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—CE2021000414.—( IN2021591908
).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Kennpag
Construcción y Remdelación
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Carlos Miguel Redondo Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000415.—( IN2021591909 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pre-Azur
FMC Industrial Dos Mil Novecientos Cuatro Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Mónica Antonieta López Solano, Notaria.—1
vez.—CE2021000416.—( IN2021591910 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Santa S Little Helper Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Raquel Núñez González, Notaria.—1
vez.—CE2021000417.—( IN2021591911 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Comercializadora
Internacional Guerra & García Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario.—1
vez.—CE2021000418.—( IN2021591912 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cosechas
Don Lalo Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Randall Elías Madriz Granados, Notario.—1 vez.—CE2021000419.—( IN2021591913 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Celajes de Borakay
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000420.—(
IN2021591914 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Generation
Hermosa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2021000421.—( IN2021591915 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 10 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Metrifica Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Debbie Elizabeth Solano Quintanilla, Notaria.—1 vez.—CE2021000422.—(
IN2021591916 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Omakidi Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—CE2021000423.—( IN2021591917 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Gutierrez
Arquitectura de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—1 vez.—CE2021000424.—(
IN2021591918 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Xaveth
Enterprise A.S. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000425.—( IN2021591919
).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Minisúper B y V Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Jenny María Ramos González, Notaria.—1
vez.—CE2021000426.—( IN2021591920 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 04 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Kaffe Trinken Cafetería del Caribe KTCDC Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1
vez.—CE2021000427.—( IN2021591921 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Hidaldesa
Corporación Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Drimaldys Ivons Canales Noguera, Notario.—1 vez.—CE2021000428.—(
IN2021591922 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Villesol
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Adriana
Vargas Sanchez, Notaria.—1 vez.—CE2021000429.—(
IN2021591923 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Fight
to Fame BMS Tech LLC Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Paola Vargas
Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000430.—( IN2021591924 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Remodelaciones y Enchapes Beg Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del
2021.—Licda. Yolanda Cecilia Solano Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2021000431.—(
IN2021591925 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Transportes Sanchez
Alfaro Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1
vez.—CE2021000432.—( IN2021591926 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Flikro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alex Gerardo
Castro Paniagua, Notario.—1 vez.—CE2021000433.—( IN2021591927 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Ecobot
Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Lenin Rojas Lopez,
Notario.—1 vez.—CE20210004.—( IN2021591928 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 14 de
diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Instituto Socialab para América Latina y el Caribe Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda. Karol Monge
Molina, Notaria.—1 vez.—CE2021000435.—( IN2021591929 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada J C Ingeniería y
Desarrollo de Occidente Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del
2021.—Licda. Kattia Vanessa Umaña Araya, Notaria.—1 vez.—CE2021000436.—(
IN2021591930 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Harris Pura Vida And Sons LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del
2021.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2021000437.—( IN2021591931 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 11 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Atracción Astral Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic. Alejandra Peña Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000438.—( IN2021591932 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada A
& Z Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2021000439.—(
IN2021591933 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 27 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Fuerza Número Uno Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000440.—( IN2021591934 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Tacaco Corp Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Juan Antonio Casafont Álvarez,
Notario.—1
vez.—CE2021000441.—( IN2021591935 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 10 minutos
del 24 de noviembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Agropecuaria
Altamira Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Jose Alberto Zúñiga Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000442.—(
IN2021591936 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada The
CR Kitchen and Bath Company Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Gutiérrez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000443.—(
IN2021591937 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 10 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada The New Roland Corp Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Carlos Josué
Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2021000444.—(
IN2021591938 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Sueños Lucidos del Chirripó
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Roger Antonio Valverde Sancho, Notario.—1 vez.—CE2021000445.—(
IN2021591939 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada La
Carne en su Punto TA
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic. Yeremy Ransés Ríos Madriz, Notario.—1
vez.—CE2021000446.—( IN2021591940 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados
Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Manuel
Vicente Hernández Pandolfi, Notario.—1 vez.—CE2021000447.—(
IN2021591941 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Sanabria
Martínez Sucesores Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Edwin
Enrique Arias Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2021000449.—( IN2021591942 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Xaveth Enterprise AS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Víctor Andrés Moreira Sirias, Notario.—1 vez.—CE2021000450.—( IN2021591943 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Beraká
Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
María Isabel Baltodano Sequeira, Notaria.—
1 vez.—CE2021000451.—( IN2021591944 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Apache
Bull Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000452.—(
IN2021591945 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 07
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Coquis
Cocina Urbana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Licda.
Sonia María Saborío Flores, Notaria.—1
vez.—CE2021000453.—( IN2021591946 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cadena de Restaurantes
PA Que Más Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Notario.—1 vez.—CE2021000454.—( IN2021591947 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 04 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Vamos
a Tu Puerta Com Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Douglas Castro Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000455.—( IN2021591948 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada PDQ
Inversiones Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Licda.
Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2021000456.—( IN2021591949 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guayacán
Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Esteban Chaverri Jimenez, Notario.—1 vez.—CE2021000457.—( IN2021591950 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Lumayema
Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González Villegas, Notario.—1
vez.—CE2021000458.—( IN2021591951 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Betahelia
Sociedad Anónima. San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Yusdy María
Arias Rodríguez, Notaria.—1
vez.—CE2021000459.—( IN2021591952 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ricami de Santa Anna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1
vez.—CE2021000460.—( IN2021591953 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Casa Tranquila
en Playa Pelada LLC Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Alan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000461.—( IN2021591954 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 02 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Celajes de Borakay Limitada.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2021000462.—(
IN2021591955 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Crispy
Media Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, Notario.—1 vez.—CE2021000463.—(
IN2021591956 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Monkey Mart ZPS Sociedad Anónima.—San
José, 13 de enero del 2021.—Lic.
Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1 vez.—CE2021000464.—( IN2021591957 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada G Tres S Soluciones
Integrales Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Licda. Rebeca Murillo Dobles, Notaria.—1 vez.—CE2021000465.—(
IN2021591958 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Forno Gorumet Plaza Mundo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Sergio Quesada González,
Notario.—1
vez.—CE2021000466.—( IN2021591959 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 27 de enero
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Fuerza Número Uno JJA Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Harry Flores Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000467.—( IN2021591960 ).
Mediante escritura número
doscientos sesenta diecinueve-diecinueve, catorce
horas cuarenta y cinco minutos del día once de octubre
de dos mil veintiuno, he protocolizado
acta de asamblea de socios
que disuelve la sociedad Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
cincuenta y dos mil trescientos
veintitrés. Presidente: Guillermo Valverde
Alfaro.—Oscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021591961 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Corporación Efinit
ICM Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—CE2021000448.—(
IN201591962 ).
Por escritura número setenta y dos del tomo catorce otorgada
en co-notariado por los Licenciados Fernando Berrocal
Soto y Max Alberto Monestel Peralta a las ocho horas y diez minutos del ocho de octubre del dos mil veintiuno, se
protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Cuatro Ochenta y Dos S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuatro mil trescientos sesenta y ocho, se procede a la modificación de la cláusula dos y
siete del pacto constitutivo.—Lic. Max Alberto Monestel
Peralta, Notario.—1 vez.—( IN2021591963 ).
Por escritura número
219-3 otorgada de manera connotariada con el Lic. Rigoberto Guerrero Olivares, se reforma
la representación de la sociedad
M & Y Protección y Custodia del Norte SRL,
cédula jurídica número
3-102-799849.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela,
once de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares.—1
vez.—( IN2021591964 ).
Hoy protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de La Casa del Viento
S. A., donde se acuerda
reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo y se hacen nuevos nombramientos.—Filadelfia, 24 de setiembre del 2021.—Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021591965 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Greto Asesores y Consultores Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 13
de enero del 2021.—Lic.
Roberto Villalobos Conejo, Notario.—1 vez.—CE2021000468.—( IN2021591966 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 08 de enero del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Mundo
Bonito J L J L Sociedad Anónima.—San José, 13 de enero del 2021.—Lic. Shih Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000469.—( IN2021591967 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Importadora
de Felicidad Y Y N Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Shih
Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000470.—(
IN2021591968 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 30 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Importación
Luna Dos Mil Veinte J S Sociedad Anónima.—San José, 13 de
enero del 2021.—Lic. Shih
Min Lin Chang, Notario.—1 vez.—CE2021000471.—(
IN2021591969 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada UM Sinus CR Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Noelia Camacho Starbird, Notaria.—1
vez.—CE2021000472.—( IN2021591970 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 27 de noviembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Dos Investment LXV Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—CE2021000473.—( IN2021591971 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Zevin Pura Vida Experiencia
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Licda.
Ana Laura Vásquez
Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000474.—(
IN2021591972 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Station Del Sabor
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Christian Garnier Fernández,
Notario.—1
vez.—CE2021000475.—( IN2021591973 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Multi Eléctrico Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Fernando Fernández Delgado, Notario.—1 vez.—CE2021000476.—( IN2021591974 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Shipwreckd Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1
vez.—CE2021000477.—( IN2021591975 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 09 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Internet Telephony Service Provider de
Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Fausto León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2021000478.—( IN2021591976 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 21 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Azofeifa Fong Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Emily Vega Espinoza, Notaria.—1
vez.—CE2021000479.—( IN2021591977 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 20
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Bleu Collar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Alexander Alberto Coto Zyzak, Notario.—1 vez.—CE2021000480.—(
IN2021591978 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 20 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Distribución y Mercadeo
Mosavi Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Cindy Margot Quesada Vargas, Notaria.—1
vez.—CE2021000481.—( IN2021591979 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ceiba
LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Andrés Eduardo Calvo Herra, Notario.—1 vez.—CE2021000482.—(
IN2021591980 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Comercial Oso Blanco Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Fiorella Sofía Navarro Brenes, Notaria.—1
vez.—CE2021000483.—( IN2021591981 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 08 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada GR
Comercial and Development Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2021000484.—( IN2021591982 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Will
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2021000485.—(
IN2021591983 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Media
Masters Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Annia Ross Muñoz, Notaria.—1 vez.—CE2021000486.—(
IN2021591984 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 08 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Transportes
Familia Sánchez Alfaro e Hijos
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero
del 2021.—Lic. Oldemar
Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—CE2021000487.—( IN2021591985 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 22 de julio del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Nextgen Comercial
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Óscar Rodrigo Vargas Jiménez,
Notario.—1
vez.—CE2021000488.—( IN2021591986 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada SEHS
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Mario Saborío Rocafort, Notario.—1 vez.—CE2021000489.—(
IN2021591987 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 17 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Cuartus
Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Luis Carlos Jiménez Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000490.—( IN2021591988 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Casa
Des ZZYYXX Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Yancy Gabriela Araya Pérez, Notario.—1 vez.—CE2021000491.—(
IN2021591989 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 16 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Publitickets
Latam Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Aldo José Mata Morales, Notario.—1 vez.—CE2021000492.—( IN2021591990 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Paraíso
del Mar y Río Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—CE2021000493.—( IN2021591991 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ganadería La Michoacana
Tica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xiomara Virginia Quesada Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2021000494.—( IN2021591993 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada La Gema Inesperada Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia María Arias Naranjo,
Notaria.—1 vez.—CE2021000495.—(
IN2021591994 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 50 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Agrícola RVW Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1 vez.—CE2021000496.—( IN2021591995 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Indimaya Swimwear Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2021000497.—(
IN2021591996 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada C.
A. R. Doce Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Xinia Patricia Mora
Segura, Notaria.—1 vez.—CE2021000498.—(
IN2021591997 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Xingsheng
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1
vez.—CE2021000499.—( IN2021591998 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Verdant Green Door Nosara
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2021000500.—(
IN2021591999 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 14
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Accesos Logísticos Especializados Sociedad Anónima
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Manuel Vicente Hernández Pandolfi,
Notario.—1
vez.—CE2021000501.—( IN2021592000 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Guayacán
Capital Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2021000502.—( IN2021592001 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Bioasis
Dominical LLC Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo,
Notario.—1
vez.—CE2021000503.—( IN2021592002 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 14
horas 00 minutos del 28 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada. Soluciones Wstcano
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Roger Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000504.—( IN2021592003 )
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Punto Loz Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—CE2021000505.—( IN2021592004 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 13 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Garmus
Cars Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2021000506.—( IN2021592005 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Constructora Vascruz Tayacán Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1
vez.—CE2021000507.—( IN2021592006 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Macao
Beach Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—CE2021000508.—(
IN2021592007 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Aldamao Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Lic.
Christian Alvarez Zamora, Notario.—1 vez.—CE2021000509.—(
IN2021592008 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 05 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Thinking Labs Incorporated PHB Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—CE2021000510.—(
IN2021592009 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Ingeniería y Consultoría
Abacus Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Olger Gerardo Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—CE2021000511.—( IN2021592010 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Embrace
Of The River Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Eitel Eduardo Alvarez Ulate,
Notario.—1
vez.—CE2021000512.—( IN2021592011 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Send
Courier Soluciones Logísticas
Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Licda. Erika Morera Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2021000513.—(
IN2021592012 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos
del 14 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Cielo y Libertad Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Licda.
Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2021000514.—(
IN2021592013 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 08 horas 00 minutos
del 11 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Amarillo Vainilla
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Licda.
Vivian Patricia Conejo Torres, Notaria.—1
vez.—CE2021000515.—( IN2021592014 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta Notaría a las 11 horas 00 minutos
del 07 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Wings And Waves Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Roger Valle Camareno, Notario.—1 vez.—CE2021000516.—( IN2021592015 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría a las 15
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Alfa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000517.—(
IN2021592016 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Reneuvo
Tecnología
Sin Fronteras TSF.CR Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Ignacio Monge Dobles, Notario.—1
vez.—CE2021000518.—( IN2021592017 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 07 de agosto
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agropecuaria Rio Volcán Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Licda.
Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2021000519.—( IN2021592018 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Once del Este Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez,
Notario.—1
vez.—CE2021000520.—( IN2021592019 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos
del 06 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Proyecto Punta Esmeralda PPE XIV
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14
de enero del 2021.—Lic.
Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—CE2021000521.—(
IN2021592020 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 05 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada El
Huizilacate Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Andrés Elías Oviedo Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2021000522.—(
IN2021592021 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 15 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Facamsa Sociedad Anónima.—San José, 15 de
enero del 2021.—Licda. Nohelia Vega Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2021000564.—( IN2021592022 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 21 de diciembre del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Lumaye
Sociedad Anónima.—San José, 16 de enero del 2021.—Lic. José Emilio González
Villegas, Notario.—1 vez.—CE2021000565.—(
IN2021592023 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 12 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Ecobot
Reciclar Invita Sociedad Anónima.—San
José, 14 de enero del 2021.—Lic.
Lenin Rojas López, Notario.—1 vez.—CE2021000523.—( IN2021592024 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Comerciales
Tu Apartamento Sociedad Anónima.—San José, 14 de
enero del 2021.—Licda.
Mariela Guido Mena, Notaria.—1 vez.—CE2021000524.—(
IN2021592025 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 45 minutos del 13 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada FVM
Products Corporation Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 14 de enero del 2021.—Lic. Paul Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—CE2021000525.—( IN2021592026 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Grupo Costalux
Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Eduardo Gutierrez
Monge, Notario.—1 vez.—CE2021000526.—( IN2021592027 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Innovación Digital
Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Orlando Cervantes Vargas, Notario.—1
vez.—CE2021000527.—( IN2021592028 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 07 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Playa Panamá CR. Sociedad
Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda. Julia Ibarra Seas, Notaria.—1
vez.—CE2021000528.—( IN2021592029 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Importadora y Distribuidora Chaverri Sociedad
Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda. Olga María Mata Chacón, Notaria.—1
vez.—CE2021000529.—( IN2021592030 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Corporación RS Limitada.—San José, 15 de enero del
2021.—Lic. Douglas Alvarado Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000530.—(
IN2021592031 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 14 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Agrícola VR Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Marlon Fernando Arce Blanco, Notario.—1
vez.—CE2021000531.—( IN2021592032 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Galicia y
Cruz del Atlántico Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Jesús Pablo
Baltodano Gómez, Notario.—1 vez.—CE2021000532.—( IN2021592033 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 55 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada Simple Dulce Sociedad Anónima.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Carlos Alfredo Umaña Balser,
Notario.—1 vez.—CE2021000533.—( IN2021592034 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó la sociedad denominada El Señor Pescado Dorado
R&D Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic.
Christopher Rojas Lopez, Notario.—1
vez.—CE2021000534.—( IN2021592035 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 13 de enero del año 2021, se
constituyó la sociedad denominada Skin Love Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Lic. Wilber Solís Porras, Notario.—1
vez.—CE2021000535.—( IN2021592036 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 06 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Pharma
Bleu Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15
de enero del 2021.—Lic.
Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000536.—(
IN2021592037 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 15 de enero del año
2021, se constituyó la sociedad
denominada Brenes
Gómez Sociedad Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Licda. Martha Flores Hernández, Notaria.—1
vez.—CE2021000537.—( IN2021592038 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 14 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Aliensat CR Satellite Technical Services Sociedad
Anónima.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Eithel Jesús Barrantes Castro, Notario.—1 vez.—CE2021000538.—(
IN2021592039 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada Arquitectura Boutique Gutiérrez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de enero del 2021.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña,
Notario.—1
vez.—CE2021000539.—( IN2021592040 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de enero
del año 2021, se constituyó
la sociedad denominada FMF
Logistics Transportation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 15 de enero del 2021.—Licda.
Leslie Guiselle Mora Cordero, Notaria.—1
vez.—CE2021000540.—( IN2021592041 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 0365-2021.—Ministerio de Educación Pública.—La
Dirección de Recursos
Humanos.—A: Ugalde Bogantes Leonel, cédula N°
6-0200-0092, hace saber:
I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con
el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto
de Servicio Civil, por la supuesta
comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De
la información substanciada
existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:
Que Ugalde Bogantes
Leonel, en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Esparza, perteneciente a la Dirección
Regional de Educación de Puntarenas, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 01, 02,
03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de setiembre
del 2021, lo anterior sin dar aviso oportuno ni aportar
justificación posterior alguna
a su superior inmediato,
dentro del término normativamente
previsto. (Ver folios 01 al 13 del expediente de marras)
III.—Que de ser cierto
el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas
graves o de alguna gravedad,
según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo
57 incisos a) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; artículos
8 inciso b); 12 inciso k)
del Reglamento de la Carrera Docente;
artículos 42 incisos a), o)
y q), y 63 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Ministerio
de Educación Pública; artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo, lo que puede acarrear una sanción que iría desde suspensión
sin goce de salario de
hasta 30 días o el planteamiento
de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que
se le emplaza para que ejerza
su derecho de defensa
dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos,
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba.
V.—Para
el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener
acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
VI.—Que
la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, ubicado de la Catedral Metropolitana 150 metros
norte, calle Alfredo Volio, antiguo BCT, San José. Se apercibe al accionado que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso contrario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes
de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687. La no presentación
de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VII.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante esta instancia y el de apelación para ante el Tribunal de Carrera Docente,
de conformidad con lo previsto
en el artículo
66 del Estatuto de Servicio
Civil, siempre que se haga
dentro de los cinco días siguientes
a la notificación de este acto.—San
José, 28 de setiembre del 2021.—Yaxinia
Díaz Mendoza, Directora.—O.
C. N° 4600054280.—Solicitud N°
299395.—(IN2021590759).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2021/71113.—Adrián Vargas Sequeira.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-145275 de 27/08/2021.—Expediente:
2007-0012471 Registro Nº
185189 RÍO MAGNOLIA en clase(s)
49 Marca Mixto.
Registro de la propiedad intelectual, a las
14:02:46 del 21 de septiembre de 2021. Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Adrián Vargas Sequeira, casado una vez, contra el registro del signo distintivo RÍO MAGNOLIA, Registro
Nº 185189, el cual
protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la hotelería, Ubicado Barú de Pérez Zeledón la alfombra un kilómetro sobre el camino
a la alfombra. en clase internacional, propiedad de J & M Paterson Pacific Realty Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3-101-406089. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021589893 ).
Ref: 30/2021/18769.—**Falta Indicar Representante **VI-JON, INC. Documento:
Cancelación por falta de uso Nro y fecha:
Anotación/2-140946 de 09/02/2021. Expediente:
2006-0005061 Registro Nº 163179 GERMINEX en clase(s) 3 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:44:13 del 9 de marzo
de 2021.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el VI-JON, INC.,
contra el registro del signo distintivo GERMINEX, Registro Nº 163179, el cual protege y distingue: Preparaciones
para la limpieza de la taza
del servicio sanitario; Preparaciones germicidas, desinfectantes líquidos y en aerosol, en clase 3 y 5 internacional, propiedad de S.C. Johnson & Son Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021590890 ).
Ref.: 30/2021/46124.—Ronald
Guillén
Marrero.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Solicitante) Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne.—Nro. y fecha: Anotación/2-143585
de 04/06/2021.—Expediente: 2017-0001207 Registro N° 262599 tequila champagne en clase 41 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:3318 del 21 de junio
de 2021. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición
de apoderado especial de Comité
Interprofessionnel Du Vin de Champagne. Contra la marca “TEQUILA CAMPAGNE SU GRUPO TODA OCASIÓN (diseño)”, registro N°
262599, inscrita el
05/06/2017 y con vencimiento el
05/06/2027, la cual protege en
clase 41 “Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales”, propiedad de Ronald Guillén Marrero, cédula de identidad N° 1-0840-0768.
Conforme a los artículos
37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(
IN2021591007 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2021/48427.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N°
303760289, en calidad
de apoderado especial de Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Documento: Nulidad por parte de terceros, interpuesta por: Derivados de Maíz Alimenticio S. A. Nro. y fecha: Anotación/2-143582 de
04/06/2021. Expediente: 2017-0002958 Registro N°
263675 en clase(s) 30 marca Tridimensional.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:37:54 del 29 de junio
del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Derivados de Maíz
Alimenticio S. A., contra el
registro del signo distintivo, Registro N° 263675, el cual protege y distingue: Tostadas
y galletas, en clase 30
internacional, propiedad de
Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de nulidad por
parte de terceros al
titular citado, para que en
el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021591306 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Edicto N° 03-2021.—Hágase
de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez
Alpízar, que el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión N°
51-2021 celebrada el 22
de junio de 2021, tomó el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO
II
Documento N° 5629-2021
Conoce este
Consejo el correo electrónico remitido el 01 de junio de 2021 por el Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez Coordinador del Tribunal Colegiado
de Primera Instancia Civil de Alajuela, mediante el cual
remite queja disciplinaria contra el abogado Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
fundamentado en los hechos que narra literalmente de la siguiente manera:
“(…)
Quien suscribe, en mi condición de Juez Coordinador del Tribunal Colegiado
de Primera Instancia Civil de Alajuela, por medio del
presente, solicito de la manera más respetuosa,
se sirvan iniciar proceso administrativo disciplinario en contra de, Luis
Fernando Rodríguez Alpízar, mayor, divorciado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad
N° 1-0596-460, vecino de Heredia y con carné de agremiado N° 4641, información indicada por él en su correo
electrónico del 25 de mayo del presente
año; lo anterior con base en
los siguientes:
Hechos
1. Ante el
Tribunal que coordino se tramita,
bajo el expediente N°
15-000470-0638-CI, que es proceso ordinario
de, Luz Marina González Ocampo, contra, Edgar Alberto Salas González. Como
abogado director del demandado funge
el citado licenciado Rodríguez Alpízar.
2. Por solicitud que hiciera
su representado el día 20 de abril de los corrientes, por auto de las 13:12 horas del 21 de abril del 2021, se tiene por hecha la renuncia a su liquidación final, dándose por satisfecho con las sumas de dinero que se encuentran
depositadas a su favor en la cuenta automatizada
del expediente; se ordena el giro una vez
firme la resolución.
3. El día 28 de ese mismo mes, al ser las 13:39
horas, el Lic. Rodríguez Alpízar, remite un comunicado a la cuenta oficial de correo electrónico del Tribunal, consultando
cuándo se va a realizar el giro
del dinero. Se le responde por parte
de la Coordinadora Judicial del Tribunal, Adriana Sotillo Saborío, que “Revisando el expediente,
no hay resolución que ordene
algún giro.”. Además, en cuanto
a un escrito adjunto remitido por el ya indicado abogado en ese mismo correo,
se le hace saber que cualquier
gestión que refiera a procesos y gestiones tendientes a esos
procesos deben remitirse por las vías reglamentariamente establecidas.
3.1. A esa misiva, responde
por la misma vía al ser las
16:30 horas, solo que de que forma airada (pues inicia escribiendo
en letra minúscula y termina haciéndolo en mayúscula).
4. El día 30 de abril, por auto de las 09:04 horas, se ordena
el giro de ¢1.000.000.ºº a favor del abogado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar y, de ¢2.400.000.ºº para su
cliente.
5. El 25 de mayo, al ser las 21:56 horas, don Luis Fernando, envía un nuevo y último correo electrónico, solicitando el giro ordenado, además de ello, entre otras manifestaciones, expresó un ultimátum y lo que entiende esta autoridad
es una amenaza contra la integridad
de los funcionarios y servidores
de este Tribunal, en lo que
interesa manifestó:
“Por favor pongan atención
en estos detalles que son los que le permiten
a la gente y como se dice volarle filo, y que no pase de mañana miércoles y nos evitamos una violencia en la calle es notorio En Alajuela una tarde cerca de la terminal de buses dos pleitos,
hace poco salió un video de
dos jóvenes y la última agresión fue levantarlo
y tirarlo a la calzada y el joven entro
en una situación de colapsar y el que lo golpeo que le espera una condena por un delito de Homicidio en estado
de tentativa no es para asustar
pero por ejemplo con este asunto yo
puedo esperar pero otras ´personas no y lo que pido es sino el
Miércoles no dure mucho mas
de esta semana creo en Dios no soy ferviente pero la violencia va en
aumento”. (SIC).
6. La situación no acaba
allí pues el 31 de mayo, en horas de la tarde, el Juez,
Lic. Carlos Esteban Sancho Araya y la Coordinador Judicial, Adriana Sotillo
Saborío, me ponen en conocimiento vía telefónica (mi persona se encontraba en teletrabajo
por la tarde) que, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
se apersonó a las instalaciones
del Tribunal, siendo atendido
por el Técnico Judicial Kenneth Hernández Badilla, mientras este buscaba el
expediente en el sistema Escritorio
Virtual, el señor,
Rodríguez Alpízar, le hablaba
muy fuerte y faltaba el al compañero
que lo atendía.
La compañera Coordinadora intentó explicarle al abogado que el expediente ya estaba
realizado el giro en el
Sistema de Depósitos Judiciales
desde el viernes, pero faltaba
ser autorizado por el juez encargado del proceso. Sin embargo el licenciado no permitía le dieran explicaciones y, a pesar de haberlo solicitado que bajara el tomo y les hablara
con respeto, más bien, les profería insultos, les articulaba, según me indicó la Coordinadora Judicial vía correo electrónico,
“...a cada rato váyanse a la mierda, todos ustedes son unos hijueputas y aquí va a correr
sangre) y que a él lo habían amenazado, pero no indicaba quién y que si ese dinero no lo podía retirar hoy, iban a pasar cosas muy feas. Si le pedí que por favor bajara el tono y que nos
respetara, que nosotros le íbamos a explicar
bien, pero solo insultaba y
no dejaba que uno le explicara.”.
7. Al percatarse el
Juez Sancho Araya de lo que estaba
sucediendo, salió al mostrador a respaldar a los compañeros, le pidió que no les faltara el
respeto y que le permitieran explicar, sin embargo
continuó gritándoles: “váyanse a la mierda todos, ustedes son unos hijueputas”. Ante esa situación y las grosería dichas, las otras dos compañeras que se encontraban laborando ese día también salieron, sean, María Fernanda Herrera Valverde y Laura Vega Ugalde.
De un momento a otro, tomo su
carné -que lo había puesto en el
mostrador- y un documento
que andaba y se retiró, al llegar a la puerta los vuelve a decir “váyanse a la mierda todos”.
Prueba
Como
prueba de lo anterior se ofrece
y aporta de manera adjunta, la siguiente:
Electrónica:
1. Correos remitidos
por, el Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, a la cuenta
oficial del Tribunal, con sus debidas
respuestas e historial.
Para demostrar los hechos
1°, 3° y 5°.
Documental:
2. Copias de los escritos
de renuncia a liquidación
final y anuencia a recibir
las sumas depositadas y las
resoluciones que lo aceptan
y ordenan los giros. La que
va dirigida a demostrar los hechos 1°, 2° y 4°.
Testimonial:
3. Adriana Sotillo Saborío,
cédula de identidad N° 1-0989-0160; quién se referirá a todos los hechos narrados.
4. Esteban Sancho Araya, cédula de identidad N° 2-0620-0978; su deposición
versará acerca de los eventos 6° y 7°.
5. Laura Vega Ugalde, cédula de identidad N°
2-0498-0083; declarará sobre
los hechos 6° y 7°
6. Kenneth Hernández Badilla, cédula de identidad N° 1-1362-0102; cuya declaración interesa para demostrar los hechos 6° y 7°
7. María Fernanda Herrera
Valverde, cédula de identidad N° 2-1068-0105; narrará sobre los acontecimientos 6° y 7°.
Fundamento
Los
profesionales en derecho deben, en toda
actuación judicial o gestionada
ante entidades jurisdiccionales,
conducirse en términos generales con respecto y decoro, sobre todo ante esas autoridades jurisdiccionales y los servidores
y funcionarios que laboran
para esas dependencias, caso contrario se le debe seguir el procedimiento
disciplinario correspondiente.
Así lo regulan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
En la presente
queja, se considera que el comportamiento del licenciado, Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
no se ajusta a esa exigencia. El Lic. Rodríguez Alpízar, él, utilizó y se dirigió de forma despectiva, irrespetuosa y sin corrección en sus actuaciones, incluso se podrían tildar de ultraje y ofensa directa al Órgano Jurisdiccional, todo con motivo del asunto que se ventila en esta Cámara -expediente N° 15-000470-0638-CI, en
el cual funge
como abogado director de uno de los demandados- injuriando o difamando a los servidores y funcionarios que lo atendían.
Además, el intentar persuadir a los funcionarios bajo amenazas, de proceder en la forma y términos que él mismo pretendía.
Tratándose de las expresiones escritas enviada vía correo
electrónico, debe considerarse
que la escritura enteramente
en mayúsculas se interpreta como una reproducción del acto de gritar.
Todo lo anterior encuentra fundamento en los ordinales 216, 217, 218,
219, 221 inciso 2° y 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los ordinales 1, 2, 9, 15, 17, 53, 58, 59, 74 y 78 del Código
de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho.
Pretensión
Se
solicita a tan estimable Consejo,
se sirvan investigar los hechos narrados, con el fin de determinar no solo la existencia de los mismos sino, además, en
caso de considerar esta Autoridad que los eventos relatados encuadran en alguno
o algunos de los supuestos
que regula la normativa
supra citada, se impongan
las sanciones disciplinarias
correspondientes.
Notificaciones
(…)
II.—De conformidad con lo
resuelto por la Sala Constitucional en
la sentencia N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre
del 2001, lo que procede es seguir
el procedimiento definido en dicha
resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es decir
la imposición directa de correcciones disciplinarias a los
abogados litigantes y a las partes
de los procesos judiciales.
Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto referido,
se acordó: 1.) Conceder
audiencia por el plazo de
10 días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la comunicación de este acuerdo, al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, a efectos de que se pronuncie ante este Consejo sobre
la queja disciplinaria planteada por el juez Rodrigo Araya Durán, para lo que se le trasladará copia de la misma y queda a su disposición la prueba aportada por el denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer
las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo
informarlo a la Secretaría
General de la Corte, para hacer constar
su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al Lic. Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, que conforme
lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán
de forma automática, conforme
lo dispone la citada ley. 3.) Notifíquese
a las partes. Se declara este acuerdo firme.”
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez, Subsecretario
General Interino.—( IN2021590687 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual de
Eliezer Kleiman Bobry, número
de patronal 7-1770100180-002-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos
1235-2021-00879, para posible responsabilidad
solidaria con la empresa Xperto Reparación de Ropa S.A., número patronal
2-03101592636, de conformidad con los alcances del artículo 30 de la
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notificase.—San José, 11 de octubre de
2021.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 301683.—( IN2021592540 ).
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del Representante
Legal Jeysson Amórtegui
Venegas, y la sociedad Tecno
Cleaning, S. A., 2-03101578306-001-001, la Subárea de
Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos
1236-2021-01681, por eventual omisión salarial a nombre de la trabajadora Paola Bonilla Prendas,
cédula de identidad: 7-0185-0600, por un monto de ¢1.478.301,00, cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San José, calle 7, avenida 4, Edificio Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 11 de octubre de
2021.—Luis Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 301291.—(IN2021592269).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0200-DGAU-2021 de las 07:37 horas
del 04 de octubre de 2021.—Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad número
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad número
601960343 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-197-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 16 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018289 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-251500069, confeccionada a nombre
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 conductor del vehículo particular placa 567572 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 08 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 31735 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-251500069 emitida
a las 17:32 horas del 08 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 567572 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cocorí hasta Rosario
de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría se consignó, en resumen, que, en el sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, Cruce
las Ranas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 567572 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, y que ésta había contratado el servicio para dirigirse desde Barrio Cocorí hasta Rosario de Pacuar y Viceversa, transportaba a un pasajero por el monto de ¢6.000,00 seis mil colones
exactos. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 a 9).
V.—Que
el 21 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
567572 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Delia Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (folio 12). Consultada.
VI.—Que
el 10 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
567572 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad 106040197.
VII.—Que
el 22 de marzo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000487 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 567572 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que
el 05 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-264-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
567572 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 a
35).
IX.—Que
el 02 de julio de 2018 de
las 11:15 horas de ese día, por resolución
RRGA-769-2018 la Reguladora General Adjunta, declarar sin lugar, el recurso
de apelación interpuesto
por el señor Roger Sibaja Quirós, contra la boleta
de citación 2-2018-251500069 (folios 45 a 56).
X.—Que
el 10 de setiembre de 2021
por oficio IN-0724-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 58 al 65).
XI.—Que
el 21 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1082-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 67 al 71).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas
las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Roger
Sibaja Quirós, portador de
la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y
Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula
de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 567572 era propiedad al momento de los hechos de Delia Madrigal Jiménez portadora
de la cédula de identidad 601960343 (folio 12).
Segundo: Que el
08 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Juan Mata Chavarría en el
sector de San José, Pérez Zeledón, San Isidro del
General, Cruce las Ranas, detuvo
el vehículo 567572 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 567572 viajaba un pasajero, la cual indicó llamarse: Alexander Zúñiga Campos, portador de la
cédula de identidad 115690897, a quien
el señor Roger Sibaja Quirós se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Barrio Cocorí
hasta Rosario de Pacuar y Viceversa
por un monto de ¢6.000,00 seis mil colones exactos; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 5 a 9).
Cuarto: Que el
vehículo placa 567572 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III. Hacer saber al señor
Roger Sibaja Quirós, portador
de la cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y
Delia María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula
de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós, portador de la
cédula de identidad N° 106040197 (conductor) y Delia
María Madrigal Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-289 del 15 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-251500069 del 08 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo
particular placa 567572 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 31735 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 567572.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2018-000487 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRGA-264-2018 de las 13:45
horas del 05 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-769-2018 de las 11:25 horas del 02 de julio de
2018 en la cual consta la resolución del recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0724-DGAU-2021 10 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1082-RG-2021 de las 8:15
horas del 21 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 8:00 horas del 01 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor Roger Sibaja Quirós, portador de la cédula de identidad
N° 106040197 (conductor) y Delia María Madrigal Jiménez, portadora
de la cédula de identidad N° 601960343 (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302063.—( IN2021592994 ).
Resolución RE-0202-DGAU-2021 de
las 07:57 horas del 04 de octubre de 2021. Realiza el Órgano Director
la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad número
302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de
identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-209-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de abril de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319 del 02 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación Nº 2-2018-318200113, confeccionada
a nombre del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de
identidad 302300682 conductor del vehículo particular placa BGP-478 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de marzo de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 039218 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-318200113 emitida a las 10:03 horas del 21 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa BGP-478 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando
prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Turrialba
Centro hasta Barrio Las Américas, transportaba a una pasajera por el monto de ¢
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Michael Castro Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de
Cartago, Turrialba, Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte
de Colegio IET en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido
el vehículo placa BGP-478 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera por el monto de ¢ 1.000 colones a la cual trasladaba desde
Turrialba Centro hasta Barrio Las Américas. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932
(folio 09). Consultada
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la
cédula de identidad 303390057.
V.—Que el 12 de abril de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción
del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que
el vehículo placa BGP-478 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de
Jonathan Maroto Umaña portador de la cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Consultada
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGP-478 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de Giancarlo Salazar Ramírez portador de la
cédula de identidad 303390057.
VII.—Que el 25 de abril de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos,
Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGP-478 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 17 de abril de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-296-2018 de las 14:40 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGP-478
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 18 a 24).
IX.—Que el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-916-2018, de las 13:32 horas de
ese día, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Francisco Javier Arroyo Pereira, contra la boleta de citación 2-2018-318200113
por ser extemporáneo (folios 30 a 36).
X.—Que el 16 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0740-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al
45).
XI.—Que el 17 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1077-RG-2021 de las 10:00 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios
47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin
contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco
Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor)
y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932
(propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Javier Arroyo
Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan
Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario
registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas .
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco
a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año
2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de
acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGP-478
es propiedad al momento de los hechos de Jonathan Maroto Umaña portador de la
cédula de identidad 304220932 (folio 09).
Segundo: Que el 21 de marzo de 2018, el
oficial de tránsito Michael Castro Rojas en el sector de Cartago, Turrialba,
Pavones 25 metros oeste de Panadería Pibes, costado norte de Colegio IET,
detuvo el vehículo BGP-478 que era conducido por el señor Francisco Javier
Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGP-478 viajaba una pasajera de nombre Maria Elizabeth Cerdas
Calderón, portadora de la cédula de identidad 302640642 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Turrialba Centro hasta
Barrio Las Américas por un monto de ¢1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el vehículo placa BGP-478
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor
Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de identidad 302300682
(conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula de identidad
304220932 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la
cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de
la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador
de la cédula de identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña,
portador de la cédula de identidad 304220932 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del
19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-319
del 05 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2018-318200113 del 21 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del
señor Francisco Javier Arroyo Pereira, conductor del vehículo particular placa
BGP-478 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
#039218 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BGP-478.
f) Constancia DACP-2018-000577 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-296-2018 de
las 14:40 horas del 17 de abril de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-916-2018, de
las 13:32 horas del 06 de agosto de 2018, en la cual consta la resolución del
recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-318200113.
i) Oficio IN-0740-DGAU-2021 16
de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
j) Resolución RE-1077-RG-2021
de las 10:00 horas del 17 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 08:00 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Francisco Javier Arroyo Pereira, portador de la cédula de
identidad 302300682 (conductor) y Jonathan Maroto Umaña, portador de la cédula
de identidad 304220932 (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 302082.—( IN2021593019 ).
Resolución
RE-0201-DGAU-2021 de las 07:47 horas del 04 de octubre
de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad número
503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portadora de la cédula
de identidad número
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-200-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 20 de marzo de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018306 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-250400099, confeccionada a nombre
del señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad
503930922 conductor del vehículo particular placa 499560 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 29070 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-250400099 emitida
a las 18:45 horas del 16 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 499560 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Cruz de Guanacaste hasta San José, transportaba a siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Arellys
Díaz Aragón se consignó,
en resumen, que, en el sector de Guanacaste, La Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 499560 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
siete pasajeros, todos de nacionalidad nicaragüense por el monto de $500 dólares a los cuales trasladaba desde la Cruz de Guanacaste hasta San José. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5)
V.—Que
el 23 de marzo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
499560 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad
502150750 (folio 08) Consultada.
VI.—Que
el 14 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
499560 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Edwin Ledezma Sihezar portadora de la cédula de identidad
502150750.
VII.—Que
el 13 de abril de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000542 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 499560 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-284-2018 de las 14:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
499560 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que
el 14 de setiembre de 2021
por oficio IN-0736-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
X.—Que
el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1076-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y
Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa. Que para
el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José
Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 499560 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ledezma Sihezar portador de la cédula de identidad
502150750 (folio 08).
Segundo: Que el
16 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Arellys Díaz Aragón en el sector de Guanacaste, La
Cruz, Delegación Fuerza Pública, Cuajiniquil, detuvo el vehículo
499560 que era conducido por el
señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
499560 viajaban 7 pasajeros,
todos de nacionalidad nicaragüense los cuales indicaron llamarse: José René Balmaceda Berrios, Yelmar José
Pérez Guido, Graciela Balladares Merlo, Elisa Sábalo Mora, Fabricio Román Torres, Erick Hernández Cruz, y
Wilmer Centeno a quien el señor José Javier Pérez Guevara se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Cruz de Guanacaste hasta San José por un monto de
$500 dólares; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 499560 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor
José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Javier Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922
(conductor) y Edwin Alberto Ledezma Sihezar, portador
de la cédula de identidad 502150750 (propietario registral al momento de los
hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Javier
Pérez Guevara, portador de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y Edwin
Alberto Ledezma Sihezar, portador de la cédula de
identidad 502150750 (propietario registral al momento de los hechos), podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-306 del 20 de marzo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación Nº 2-2018-250400099 del 16 de
marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor José Javier Pérez Guevara,
conductor del vehículo particular placa 499560 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
Documento
Nº29070 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 449560.
Constancia
DACP-2018-000542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RRGA-284-2018 de las 14:50 horas del 10 de abril de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Oficio
IN-0736-DGAU-2021 del 14 de septiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1076-RG-2021 de las 14:30 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 01 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor José Javier Pérez Guevara, portador
de la cédula de identidad 503930922 (conductor) y
Edwin Alberto Ledezma Sihezar,
portador de la cédula de identidad
502150750 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302075.—(
IN2021593020 ).
Resolución
RE-0204-DGAU-2021 de las 08:11 horas del 04 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
número 502000809 (conductor) y Shirley Benavides
Díaz, portadora de la cédula de identidad
número 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-226-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 13 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-204800176, confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 conductor del vehículo particular placa BGC-315 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº31677 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N°
2-2018-204800176 emitida a las 05:46 horas del 23 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGC-315 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Ciudad Neilly a Paso Canoas, transportaba
a Roney Vidal País Díaz por un monto a convenir al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la
UNA, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BGC-315 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
Roney Vidal País Díaz, por un monto a convenir al finalizar el recorrido al cual trasladaba desde Ciudad Neilly a Paso Canoas. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 6).
V.—Que
el 16 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGC-315 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Shirley Benavidez Diaz portadora de la cédula de identidad 602550788 (folio 09). Consultada.
VI.—Que
el 21 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGC-315 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Nuria Sánchez Vega portadora de la cédula de identidad 603350555.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000673 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BGC-315 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 55).
VIII.—Que
el 23 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-351-2018 de las 15:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BGC-315 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 47 a
54).
IX.—Que
el 06 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-914-2018, de las 13:30 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gonzalo
García Sequeira, contra la boleta
de citación 2-2018-204800176 (folios 63 a 72).
X.—Que
el 21 de setiembre de 2021
por oficio IN-0747-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 74 al 81).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1088-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 83 a 87).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Gonzalo García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGC-315 era propiedad al momento de los hechos de Shirley Benavidez Díaz, portadora de la
cédula de identidad 602550788 (folio 09).
Segundo: Que el
23 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Cesar
Madrigal Montero en el
sector de Puntarenas, Corredores, Canoas frente a la UNA, detuvo el vehículo BGC-315 que era conducido por el señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGC-315 viajaba un
pasajero de nombre Roney
Vidal País Díaz, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Ciudad Neilly a Paso Canoas por un monto a convenir al finalizar el recorrido;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGC-315 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 55).
III.—Hacer saber al señor
Gonzalo García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos)
(propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Gonzalo García Sequeira,
portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Gonzalo García Sequeira, portador de la cédula de identidad
502000809 (conductor) y Shirley Benavidez Díaz, portadora
de la cédula de identidad 602550788 (propietaria registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-378 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-204800176 del 23 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Gonzalo García Sequeira,
conductor del vehículo particular placa BGC-315 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 31677 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BGC-315.
f) Constancia
DACP-2018-000673 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-351-2018 de las 15:40 horas del 23 de abril de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-914-2018, de las 13:30 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-204800176.
i) Oficio IN-0747-DGAU-2021 21 de setiembre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1088-RG-2021 de las 08:05 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 08 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Gonzalo
García Sequeira, portador
de la cédula de identidad 502000809 (conductor) y
Shirley Benavidez Díaz, portadora de la cédula de identidad 602550788 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302088.—
( IN2021593025 ).
Resolución
RE-0206-DGAU-2021 de las 08:24 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de
residencia número 155814704921 (conductor y propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-243-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-233600124, confeccionada a nombre
del señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921
conductor del vehículo particular placa
888636 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº59439 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que la boleta de citación Nº 2-2018-233600124 emitida
a las 11:05 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 888636 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Quepos Centro al Hospital de la localidad,
transportaba dos pasajeros
por un monto de ¢ 500 colones
(folio 4).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos frente a Palí,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 888636 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeros, por un monto
de ¢ 500 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Quepos Centro al
Hospital de la localidad. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
03 de mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921 (folio 09). Consultada.
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
888636 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Narciso Sánchez Téllez portador
de la cédula de residencia 155814704921.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000692 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 888636 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VIII.—Que
el 10 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-420-2018 de las 14:00 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 888636 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 a
17).
IX.—Que
el 23 de setiembre de 2021
por oficio IN-0753-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 60 al 67).
X.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 69 a 73).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de residencia 155814704921 (conductor
y propietario registral) , por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Narciso Sánchez Téllez, portador
de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas
II. Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 888636 era propiedad al momento de los hechos de Narciso Sánchez Téllez portador de la cédula de residencia 155814704921 (folio
09).
Segundo: Que el
12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Palí, detuvo el
vehículo 888636 que era conducido
por el señor Narciso
Sánchez Téllez portador de
la cédula de residencia 155814704921 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
888636 viajaban dos pasajeros
de nombre Cindy Ortega Picado, portadora
de la cédula de identidad 603120158 y Henry Herrera
Mora, portador de la cédula de identidad
110500374, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Quepos Centro hasta el
Hospital de Quepos, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
8).
Cuarto: Que el
vehículo placa 888636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Narciso Sánchez Téllez, portador
de la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Narciso Sánchez Téllez,
portador de la cédula de residencia 155814704921
(conductor y propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Narciso Sánchez Téllez, portador de la cédula de
residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-416 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-233600124 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Narciso Sánchez Téllez, conductor del vehículo particular placa 888636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº59439 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 888636.
f) Constancia DACP-2018-000692 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-420-2018 de las 14:00
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0753-DGAU-2021 23 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1097-RG-2021 de las 08:50 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Narciso
Sánchez Téllez, portador de
la cédula de residencia 155814704921 (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302112.—( IN2021593071 ).
Resolución
RE-0207-DGAU-2021 de las 08:36 horas del 04 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad N° 108950262 (Propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-244-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-92300534, confeccionada a nombre
del señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad 107090196 conductor del vehículo particular placa 579379
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
#59441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-92300534 emitida
a las 20:42 horas del 12 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 579379 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Centro de Quepos hasta
Maxi Palí de Quepos Centro, transportaba
a una pasajera y a una persona menor
de edad, por un monto de ¢
1.000 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Daniel Barrantes León se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 579379 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera y una persona menor
de edad, por un monto de ¢
1.000 colones, el recorrido a la cual trasladaba a los pasajeros fue desde Centro de Quepos hasta
Maxi Palí de Quepos Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
03 de mayo de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Rándall
Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
579379 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Randall Arguedas Ramírez portador de la cédula de identidad 108950262.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000691 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 579379 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que
10 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-421-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 579379 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 a
19).
IX.—Que el 24 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0756-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
X.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 34 a 38).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral) , por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador de
la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (conductor) y Randall Arguedas Ramírez, portador
de la cédula de identidad 108950262 (propietario registral), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa 579379 es propiedad al momento de los hechos de Randall Arguedas Ramírez portador
de la cédula de identidad 108950262 (folio 09).
Segundo: que el
12 de abril de 2018, el oficial de tránsito Daniel Barrantes León en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos finca La Anita, kilómetro 1, detuvo el vehículo 579379 que era conducido por el señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad 107090196 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
579379 viajaba una pasajera
de nombre Karla Valle Caballero, portadora
de la cédula de residencia 155819360200 y una
persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Centro de Quepos
hasta Maxi Pali de Quepos Centro, por un monto de ¢
1.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: que el
vehículo placa 579379 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad número 107090196
(conductor) y Rándall
Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad 108950262 (propietario
registral), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (propietario registral), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 107090196 (conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (propietario registral) podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-415 del 23 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-92300534 del 12 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Rodolfo Vargas
Aguilar, conductor del vehículo particular
placa 579379 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento #59441 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 579379.
f) Constancia DACP-2018-000691 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-421-2018 de las 14:05
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio IN-0756-DGAU-2021 24 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1098-RG-2021 de las 08:55 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Rodolfo Vargas Aguilar, portador
de la cédula de identidad número
107090196 (Conductor) y Rándall Arguedas Ramírez, portador de la cédula de identidad
108950262 (Propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302129.—( IN2021593082 ).
Resolución
RE-212-DGAU-2021 de las 10:44 horas del 5 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roberto
Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor) y a la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula
jurídica N° 3-101342811 (propietaria registral al momento de los hechos), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-057-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018016 del 8 de ese
mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-254001197, confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata, portador
de la cédula de identidad 1-0602-0209, conductor del vehículo particular placa
BHW-185 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de
diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 31723 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-254001197 emitida
a las 18:33 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se
había detenido el vehículo placa BHW-185 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44 de la Ley
7593 quedando el vehículo detenido como medida cautelar. Además, se indicó que
trasladaba a dos pasajeras desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa Ligia, Pérez Zeledón (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza se consignó en
resumen que, en el sector frente a la ferretería Coopemaderos
R.L., en Pérez Zeledón, se había detenido el vehículo placa BHW-185. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeras quienes se dirigía desde
Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho en Villa
Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00. El conductor indicó que no
contaba con ningún tipo de permiso para la actividad pero que antes trabajaba
con Transportes San Jorge. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del
vehículo (folios 5 al 8).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHW-185
se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-342811
(folio 11).
VI.—Que
el 21 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BHW-185 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la
empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-342811 y lo es desde el 8 de junio de 2015.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DAPC-2018-0080 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).
VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por
resolución RE-096RG-2018 de las 08:05 horas, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BHW-185 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 al 29).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-393-2018
de las 14:25 horas declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 43 al
51).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021 por oficio OF-1730-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 55 al 62).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1140-RG-2021 de
las 09:10 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (folios 64 al 68).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Roberto Solís Mata portador de la cédula de identidad 1-0602-0209 (conductor)
y contra la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-342811 (propietaria registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a
cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Roberto Solís
Mata (conductor) y de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
(propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones Comerciales
Acapulco ICA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de
2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHW-185 era propiedad al momento de los hechos de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco
ICA S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-342811 (folio 11).
Segundo: Que el 15 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Carlos Villagra Mendoza en el sector frente a
la ferretería Coopemaderos R.L., en Pérez Zeledón,
detuvo el vehículo BHW-185 que era conducido por el señor Roberto Solís Mata
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BHW-185 viajaban dos pasajeras identificadas con el
nombre de Saylen Rojas Mora portadora de la cédula de
identidad 1-0547-0702 y de Suraye Rojas Mora
portadora de la cédula de identidad 1-0708-0144; a quienes el señor Roberto
Solís Mata se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Barrio Los Ángeles hasta Calle de Licho
en Villa Ligia, Pérez Zeledón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por
las pasajeras. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de
permiso para la actividad pero que antes trabajaba con Transportes San Jorge,
de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folios 5 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa
BHW-185 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor
Roberto Solís Mata y a la empresa Inversiones
Comerciales Acapulco ICA S. A., que:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Roberto Solís Mata, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A., se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Roberto Solís
Mata y por parte de la empresa Inversiones Comerciales Acapulco ICA S. A.,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de
2016.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-016 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación N° 2-2017-254001197 del 15 de
diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Roberto Solís Mata,
conductor del vehículo particular placa BHW-185 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
Documento
N° 31723 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BHW-185 y de la empresa propietaria.
Consulta
a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de
uno de los investigados.
Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación.
Constancia
DAPC-2018-0080 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RE-096-RG-2018 de las 08:05 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
Resolución
RRGA-393-2018 de las 14:25 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
Oficio
OF-1730-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-1140-RG-2021 de las 09:10 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que
deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora
y fecha señalada.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Roberto
Solís Mata (conductor) y a la empresa Inversiones Comerciales Acapulco
ICA S. A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302140.—( IN2021593094 ).
Resolución
RE-213-DGAU-2021 de las 10:49 horas del 5 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la cédula de identidad
N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital: OT-058-2018
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 15 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018081 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317801172, confeccionada a nombre
del señor Duván Manzano
Lucumi, portador del documento
migratorio N° 117002164118, conductor del vehículo particular, placa
BHP-137, por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 47646 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 26 al 31).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317801172, emitida a las 08:28 horas del 22 de
noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHP-137 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 28).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Alejandro Acuña Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector frente
a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHP-137. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El
conductor informó que el pasajero se dirigía desde el centro
de Heredia hasta el centro
de San José por un monto de ¢ 5 000,00 y que le urgía llevar al pasajero a su trabajo
y también que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 29).
5°—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHP-137 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 (folio 6).
6°—Que el 22 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo, placa BHP-137 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula
de identidad 1-1152-0896 y lo es desde
el 9 de noviembre de 2017.
7°—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-074 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHP-137 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
8°—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG095-2018 de las 08:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHP-137 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 12 al
14).
9°—Que
el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-176-2018 de las 11:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 47
al 53).
10.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1731-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 59 al 66).
11.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1142-RG-2021 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 68 al 72).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22, inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de
la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Duván Manzano Lucumi, portador del documento migratorio N° 117002164118 (conductor) y contra el señor Luis Gerardo Chacón Ruiz, portador de la
cédula de identidad N° 1-1152-0896, (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Duván Manzano Lucumi (conductor) y del señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Duván Manzano Lucumi y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHP-137 era propiedad al momento de los hechos del señor Luis Gerardo Chacón Ruiz portador de la cédula de identidad
1-1152-0896 (folio 6).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito
Alejandro Acuña Salazar en el sector frente a Auto Xiri
en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo
BHP-137, que era conducido por el
señor Duván Manzano Lucumi
(folio 28).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BHP-137 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Juan José Rodríguez Barrantes, portador de la cédula
de identidad N° 1-1513-0546, a quien
el señor Duván Manzano Lucumi se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Heredia hasta el centro de San José por un monto de ¢5.000,00; y que le urgía
llevar al pasajero a su trabajo y también
que no tenía ninguna autorización para realizar la actividad según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 29).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHP-137, no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
3°—Hacer saber al señor
Duván Manzano Lucumi y al señor
Luis Gerardo Chacón Ruiz, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Duván Manzano
Lucumi, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Duván Manzano Lucumi y por parte
del señor Luis Gerardo Chacón
Ruiz, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-081 del 15 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-317801172 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Duván Manzano Lucumi, conductor del vehículo
particular placa BHP-137 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 47646 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHP-137.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-074 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-095-2018 de las 08:00 horas del 16 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-176-2018 de las 11:00
horas del 20 de marzo de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1731-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1142-RG-2021 de las 09:20
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6°—La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7°—El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8°—Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 25 de febrero
de 2022, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9°—Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.—Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11.—Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Duván Manzano Lucumi
(conductor) y al señor Luis Gerardo Chacón Ruiz (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302150.—( IN2021593096 ).
Resolución
RE-211-DGAU-2021 de las 10:34 horas del 5 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad
1-1548-0821 (conductor) y a la empresa López León S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-056-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre
de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-838 del 15 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-200901880, confeccionada
a nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, portador de la
cédula de identidad 11548-0821, conductor del vehículo particular placa BLD-838
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42053 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2017-200901880 emitida
a las 10:46 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLD-838 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Y que por ese motivo se aplicaban los artículos 38 y 44
de la Ley 7593 y el vehículo
quedaba detenido como medida cautelar
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta se consignó en resumen que, en el sector 200 metros al oeste de la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón,
se había detenido el vehículo placa
BLD-838. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba una pasajera quien se dirigía desde el
centro de San Ramón hasta la sede
de la UCR en San Ramón por un monto
de ¢1 000,00. El conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folios 5 y 6).
V.—Que el 26
de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLD-838 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa López
León S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101707982 (folio 9).
VI.—Que el 21 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLD-838 está debidamente inscrito y es propiedad del señor Manuel Ángel Salas Díaz portador de la cédula de identidad
20365-0978 desde el 21 de enero de 2020.
VII.—Que el 12 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DAPC-2017-2583 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa
no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 42).
VIII.—Que el 11 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RE-078RG-2018 de las 11:50
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BLD-838 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 35 al
40).
IX.—Que el 19 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-327-2018 de las 13:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folio 49 al 53).
X.—Que el 29
de setiembre de 2021 por oficio
OF-1729-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 61 al 68).
XI.—Que el 4 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1138-RG-2021 de las 09:00
horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 70 al 74).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Adolfo Amores Esquivel portador de la cédula de identidad
1-1548-0821 (conductor) y contra la empresa López
León S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-707982 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Adolfo Amores Esquivel (conductor) y de la empresa López León S.A., (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Adolfo Amores Esquivel y a la empresa López
León S.A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLD-838 era propiedad al momento de los hechos de la empresa López León
S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101-707982 (folio 9).
Segundo: Que el
12 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta en el sector 200 metros al oeste de
la iglesia El Tremedal en Alfaro de San Ramón, detuvo el vehículo BLD-838 que era conducido por el señor Adolfo Amores Esquivel
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLD-838 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Cristina
Brigitte Víctor Badilla portadora
de la cédula de identidad 7-0198-0124; a quien el señor
Adolfo Amores Esquivel se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San Ramón hasta la sede de la UCR en San Ramón por
un monto de ¢1 000,00; según lo informado
por la pasajera. Además, el conductor indicó que no contaba con ningún tipo de permiso para la actividad, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLD-838 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 42).
III.—Hacer saber al señor
Adolfo Amores Esquivel y a la empresa
López León S.A., que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la
Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Adolfo Amores
Esquivel, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la empresa López León S.A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Adolfo Amores Esquivel y por parte de la
empresa López León S. A., podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-838 del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-200901880 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Adolfo Amores Esquivel, conductor del vehículo
particular placa BLD-838 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 042053 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLD-838
y de la empresa propietaria.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2583 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-078-RG-2018 de las 11:50 horas del 11 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-327-2018 de las 13:00
horas del 19 de abril de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1729-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1138-RG-2021 de las 09:00
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 18 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Adolfo Amores Esquivel (conductor) y a la empresa
López León S.A., (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al
órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 302135.—
( IN2021593097 ).
Resolución
RE-214-DGAU-2021 de las 10:54 horas del 5 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eleazar Castro
Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0627-0272 (conductor), y al señor Jorge Barboza
Jiménez, portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-059-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 21 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-12500951, confeccionada a nombre del señor Eleazar Castro Jiménez, portador
de la cédula de identidad 2-06270272, conductor del vehículo particular placa BGG-636
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2017-12500951 emitida a las 16:31 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BGG-636 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista
López Moya se consignó, en resumen, que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito en Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BGG-636. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Grecia hasta el Barrio
Santa Fe en San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGG-636 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 (folio 10).
VI.—Que
el 22 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGG-636 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Jorge Barboza Jiménez portador
de la cédula de identidad 1-1000-0349 y lo es desde el 23 de junio de 2014.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-075 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGG-636 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 16 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG097-2018 de las 08:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGG-636 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
IX.—Que
el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 37 al 43).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1732-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eleazar Castro Vásquez portador
de la cédula de identidad 2-0627-0272 (conductor) y
contra el señor Jorge
Barboza Jiménez portador de la cédula de identidad 1-1000-0349 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Eleazar Castro Vásquez (conductor) y del señor Jorge
Barboza Jiménez (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Eleazar Castro Vásquez y al señor
Jorge Barboza Jiménez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGG-636 era propiedad al momento de los hechos del señor Jorge Barboza
Jiménez portador de la cédula de identidad
1-1000-0349 (folio 10).
Segundo: Que el
14 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Juan
Bautista López Moya en el
sector frente a la Delegación
de Tránsito en Grecia, detuvo el vehículo
BGG-636 que era conducido por el
señor Eleazar Castro Vásquez (folios 5 al 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BGG-636 viajaba un
pasajero identificado con el nombre de Jean Carlo Andrade
Rojas portador de la cédula de identidad
2-0767-0345, a quien el señor Eleazar Castro Vásquez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Grecia hasta el Barrio Santa Fe en
San Vicente de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGG-636 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Eleazar Castro Vásquez y al señor Jorge Barboza
Jiménez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Eleazar Castro Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge
Barboza Jiménez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Eleazar Castro Vásquez y por parte
del señor Jorge Barboza Jiménez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-001 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2017-12500951 del 14 de
diciembre de 2017 confeccionada
a nombre del señor Eleazar
Castro Vásquez, conductor del vehículo particular placa BGG-636 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 42055 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BGG-636.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-075 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-097-2018 de las 08:10 horas del 16 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-586-2018 de las 08:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1732-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1143-RG-2021 de las 09:25 horas del 4 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 25 de febrero de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eleazar
Castro Vásquez (conductor) y al señor Jorge Barboza
Jiménez (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302158.—
( IN2021593101 ).
Resolución RE-216-DGAU-2021.—De
las 11:05 horas del 5 de octubre de 2021.
Realiza el órgano director la
intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Oldemar
Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-068-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018009 del 21 de diciembre de 2017 (sic), emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente:
a) La boleta de citación #
2-2017-253200478, confeccionada a nombre del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 30296-0077, conductor del vehículo
particular placa 547475 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
14 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
39050 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2017-253200478 emitida a las 12:42
horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había
detenido el vehículo placa 547475 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera, quien informó que el conductor se dedica a
trasladarla (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Gil Sojo Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector frente al
antiguo matadero en Turrialba se había detenido el vehículo placa 547475. Se
consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se
dirigía desde el Supermercado Palí en Turrialba hasta
el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al finalizar el recorrido. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 25 de enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
547475 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VI.—Que el 15 de enero de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 547475 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad
del señor Oldemar Vargas Sánchez, portador de la cédula de identidad
3-0296-0077 (folio 9).
VII.—Que el 23 de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
actual propietario, dando como resultado que el vehículo 547475 se encuentra
debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Oldemar Vargas
Sánchez, portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 y lo es desde el 14 de
enero de 2016.
VIII.—Que el 17 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RRG105-2018 de las 08:40 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 547475 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios
12 al 14).
IX.—Que el 15 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-447-2018 de las 09:25 horas declaró sin
lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó
lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que el 29 de setiembre de 2021 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1734-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 60 al 67).
XI.—Que el 4 de octubre de 2021 el Regulador
General por resolución RE1139-RG-2021 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 69 al 73).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los
precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Oldemar
Vargas Sánchez portador de la cédula de
identidad 3-0296-0077 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral
al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 547475
al momento de los hechos era propiedad del señor Oldemar Vargas Sánchez,
portador de la cédula de identidad 3-0296-0077 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de diciembre de 2017, el oficial de
tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector frente al antiguo matadero en
Turrialba, detuvo el vehículo 547475, que era conducido por el señor Oldemar
Vargas Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 547475 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de María Luisa Chaves Calderón portadora de la cédula de identidad 3-0254-0811
a quien el señor Oldemar Vargas Sánchez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Supermercado Palí
en Turrialba hasta el Barrio Carmen Lyra por un monto de a cancelar al
finalizar el recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 547475
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Oldemar Vargas Sánchez que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Oldemar Vargas Sánchez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Oldemar Vargas Sánchez podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del
cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP2018-009
del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2017-253200478 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor Oldemar Vargas Sánchez, conductor del vehículo particular placa
547475 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento # 39050 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 547475.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-079 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RRG-105-2018 de
las 08:40 horas del 17 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-447-2018 de
las 09:25 horas del 15 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1734-DGAU-2021 del
29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1139-RG-2021
de las 09:05 horas del 4 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 4 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Oldemar Vargas Sánchez (conductor y propietario registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº302167.—( IN2021593115
).
Resolución
RE-215-DGAU-2021 de las 10:59 horas del 5 de octubre
del 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Pérez
Castillo portador de la cédula de identidad
1-1497-0702 (conductor) y al señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-067-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 21 de diciembre de 2017
(sic), emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-241400849, confeccionada a nombre
del señor Andrey Pérez Castillo, portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702, conductor del vehículo particular placa BNX-434
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 59540 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-241400849 emitida
a las 15:15 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNX-434 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. También
se consignó que se aplicaba
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y que el
conductor quedaba notificado
con la copia de la boleta
que se le entregó (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector frente al plantel del ICE en Pavas, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNX-434. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero. El pasajero informó que se dirigía desde Pavas
hasta Barrio México por un monto de ¢ 4 000,00; que el viaje lo habían
solicitado desde su trabajo y que él labora en
la CCSS, por lo que debía retirarse
para continuar su viaje hacia su
lugar de trabajo. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNX-434 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 (folio 10).
VI.—Que
el 23 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNX-434 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Javier Pérez Vargas portador
de la cédula de identidad 5-0262-0234 y lo es desde el 24 de octubre de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-077 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNX-434 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 32).
VIII.—Que
el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-106-2018 de las 08:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BNX-434 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 al
28).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-395-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 41 al 48).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio OF-1733-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 53 al 60).
XI.—Que
el 4 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1141-RG-2021 de las 09:15 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Pérez Castillo portador
de la cédula de identidad 1-1497-0702 (conductor) y
contra el señor Javier
Pérez Vargas portador de la cédula de identidad 5-0262-0234 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Andrey Pérez Castillo (conductor) y del señor Javier
Pérez Vargas (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Andrey Pérez Castillo y al señor
Javier Pérez Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNX-434 era propiedad al momento de los hechos del señor Javier Pérez
Vargas portador de la cédula de identidad
5-0262-0234 (folio 10).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco en el
sector frente al plantel
del ICE en Pavas, detuvo el vehículo
BNX-434 que era conducido por el
señor Andrey Pérez Castillo (folios 5 al 7).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BNX-434 viajaba un pasajero
identificado con el nombre de Daniel Montero Baldí portador de la cédula de identidad
1-1080-0316, a quien el señor Andrey Pérez Castillo se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta Barrio México por un monto
de ¢ 4 000,00; que el transporte
lo habían solicitado desde su trabajo
y que él labora en la CCSS, por lo que debía retirarse para continuar su viaje hacia
su lugar de trabajo; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNX-434 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
III.—Hacer saber al señor
Andrey Pérez Castillo y al señor Javier Pérez Vargas,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrey Pérez Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Javier Pérez Vargas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Andrey Pérez
Castillo y por parte del señor
Javier Pérez Vargas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-005 del 27 de diciembre de 2017 (sic) emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-241400849 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Andrey
Pérez Castillo, conductor del vehículo particular placa BNX-434 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 59540 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BNX-434.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-077 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-106-2018 de las 08:50 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-395-2018 de las 14:35
horas del 3 de mayo de 2018 en la cual
se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1733-DGAU-2021 del 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1141-RG-2021 de las 09:15
horas del 4 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 4 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrey
Pérez Castillo (conductor) y al señor Javier Pérez
Vargas (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302162.—( IN2021593117 ).
Resolución
RE-0217-DGAU-2021 de las 13:56 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Leonard Rivera
Mena, portador de la cédula de identidad
número 111740451 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-245-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 25 de abril de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-233600118, confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 conductor del vehículo particular placa BLR510 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 27441 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-233600118 emitida
a las 18:23 horas del 11 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLR510 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Paquita hasta Quepos
Centro, transportaba a un pasajero,
por un monto de ¢ 500 colones (folio 4).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Damián Ugalde Chávez se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos frente a Restaurante
y Marisquería Kúkula, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLR510 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto
de ¢ 500 colones,
el recorrido al cual trasladaba al pasajero fue desde
Paquita hasta Quepos Centro. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 03 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLR510 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 09). Consultada
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLR510 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Leonard Rivera Mena portador de la cédula de identidad 111740451.
VII.—Que
el 07 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000693 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLR510 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que
el 10 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-422-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR510 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 a
20).
IX.—Que
el 27 de agosto de 2018, la
Reguladora General Adjunta,
por resolución RE-1051-RGA-2018, de las 14:00 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Leonard
Rivera Mena, contra la boleta de citación
2-2018-233600118, por resultar extemporáneo
(folios 24 a 28).
X.—Que
el 28 de setiembre de 2021
por oficio IN-0761-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE- 1134-RG-2021 de las 08:40 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLR510 era propiedad al momento de los hechos de Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 09).
Segundo: Que el
11 de abril de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Aguirre, Quepos frente a Restaurante y Marisquería Kúkula, detuvo el vehículo BLR510 que era conducido por el señor Leonard Rivera Mena portador
de la cédula de identidad 111740451 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLR510 viajaba un pasajero de nombre Rafael Ángel Campos López, portador de
la cédula de identidad 402220408 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Paquita hasta Quepos
Centro, por un monto de ¢500 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa.
(folio 2 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR510 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Leonard Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Leonard Rivera Mena, portador
de la cédula de identidad número
111740451 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Leonard Rivera
Mena, portador de la cédula de identidad
número 111740451 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-418 del 25 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-233600118 del 11 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Leonard Rivera
Mena, conductor del vehículo particular
placa BLR-510 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 27441 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLR-510.
f) Constancia DACP-2018-000693 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-422-2018 de las 14:10
horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1051-RGA-2018 de las 14:00
del 27 de agosto de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-233600118.
i) Oficio
IN-0761-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1134-RG-2021 de las 08:40
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 08:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Leonard
Rivera Mena, portador de la cédula de identidad número 111740451
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director—O. C.
N° 082202110380.—Solicitud N° 302170.—
( IN2021593120 ).
Resolución
RE-0218-DGAU-2021 de las 14:00 horas del 05 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-260-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 07 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018450 del 03 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-97100846, confeccionada a nombre
del señor Ronulfo Padilla
Salas, portador de la cédula de identidad
401390172 conductor del vehículo particular placa 382998 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-97100845 emitida
a las 14:18 horas del 19 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 382998 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate transportaba a un pasajero, por un monto de ¢ 500 colones (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Andrey Jiménez Murillo se consignó,
en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo,
Cristo Rey, entrada Barrio Las Tinajas, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
382998 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba un pasajero, por un
monto de ¢500 colones, el recorrido a la cual trasladaba al pasajero fue desde
Puerto Viejo de Sarapiquí frente
al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que
el 10 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 382998 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Armando Pineda Oporta
portador de la cédula de residencia 155800936832
(folio 08). Consultada.
VI.—Que
el 28 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
382998 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Abdiel Pandolfi Loría portador
de la cédula de identidad N° 205680281.
VII.—Que
el 27 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000851 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382998 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que
el 16 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-467-2018 de las 11:40 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382998 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
28).
IX.—Que
el 17 de setiembre de 2018,
la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1231-RGA-2018, de las 9:10 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Armando Pineda Oporta
contra la boleta de citación
2-2018-97100846 (folios 30 a 37).
X.—Que
el 28 de setiembre de 2021
por oficio IN-0763-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1135-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 48 a 52).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
número 401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de
residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 382998 era propiedad al momento de los hechos de Armando Pineda Oporta portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (folio
08).
Segundo: Que el
19 de abril de 2018, el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo en el
sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Cristo
Rey, entrada Barrio Las Tinajas, detuvo el vehículo 382998 que era conducido por el señor Ronulfo Padilla Salas, portador de la cédula de identidad
N° 401390172 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 382998 viajaba una
pasajera de nombre Yioselinne Chavarría Vidaure, portadora de la cédula
de residencia N° 155811648001, se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí
frente al Pali, hasta entrada a Barrio Tinajas Chilamate, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa 382998 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III. Hacer saber al señor
Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Ronulfo
Padilla Salas, portador de la cédula de identidad número 401390172
(conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-450 del 03 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-97100846 del 19 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Ronulfo Padilla Salas, conductor del vehículo
particular placa 382998 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 382998.
f) Constancia DACP-2018-000851 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-467-2018 de las 11:40
horas del 16 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RE-1231-RGA-2018 de las 09:10
del 17 de setiembre de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-97100846.
i) Oficio
IN-0763-DGAU-2021 28 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1135-RG-2021 de las 08:45
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente
resolución al señor Ronulfo Padilla Salas, portador
de la cédula de identidad número
401390172 (conductor) y Armando Pineda Oporta, portador de la cédula de residencia N° 155800936832 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302171.—( IN2021593122 ).
Resolución
RE-0219-DGAU-2021 de las 14:04 horas del 05 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-269-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 14 de mayo de 2018, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018457 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-225700142, confeccionada a nombre
del señor Carlos Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
601960885 conductor del vehículo particular placa BLT649 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #039378 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-225700142 emitida
a las 06:48 horas del 30 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLT-649 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde La Piedra de Monteverde hasta Siquirres,
por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folio 5).
IV.—Que
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Regny Rojas López se consignó, en resumen,
que, en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con
sentido a San José, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLT-649 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras, por
un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, el
recorrido a la cual trasladaba a las pasajeras fue desde La Piedra de Monteverde
hasta Siquirres. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 8).
V.—Que
el 17 de mayo de 2018 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BLT-649 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885 (folio 08). Consultada
VI.—Que
el 29 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-649 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Carlos Luis Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885.
VII.—Que
el 24 de mayo de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-000850 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-649 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VIII.—Que
el 24 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-485-2018 de las 09:05 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-649 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a
27).
IX.—Que
el 10 de julio de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-808-2018, de las 10:00 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto
por el Sr. Carlos Luis Mosquera Barrantes
contra la boleta de citación
2-2018-225700142 (folios 33 a 40).
X.—Que
el 29 de setiembre de 2021
por oficio IN-0766-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 68 al 75).
XI.—Que
el 04 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 77 a 81).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº
14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el
vehículo placa BLT-649 era propiedad al momento de los hechos de Carlos Luis Mosquera Barrantes
portador de la cédula de identidad
601960885 (folio 08).
Segundo: que el
30 de abril de 2018, el oficial de tránsito Regny Rojas López en el sector de Limón Siquirres, Ruta 32 Siquirres entrada Pacuarito 2 con sentido a San
José, detuvo el vehículo BLT-649 que era conducido
por el señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes portador
de la cédula de identidad 601960885 (folio 5).
Tercero: que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BLT-649 viajaban dos pasajeras de nombre Esmeralda Mayorga Navarrete portadora
de la cédula de identidad 501840711, e Mayra Isabel
Fajardo Cambronero portadora de la cédula de identidad 700910741, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La
Piedra de Monteverde hasta Siquirres, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 8).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLT-649 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Luis Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, portador
de la cédula de identidad número
601960885 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-457 del 14 de
mayo de 2018 emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación # 2-2018-225700142 del 30 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Luis
Mosquera Barrantes, conductor del vehículo
particular placa BLT-649 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado
#039378 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BLT-649.
f) Constancia
DACP-2018-000850 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-485-2018 de las 09:05
horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-808-2018 de las 10:00 del
10 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación
2-2018-225700142.
i) Oficio
IN-0766-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1137-RG-2021 de las 08:55
horas del 04 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 11:00 horas del 22 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Carlos Luis Mosquera Barrantes,
portador de la cédula de identidad
número 601960885 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302175.—( IN2021593123 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2021.—De
las 14:07 horas del 05 de octubre de 2021.
Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Norlan González Centeno, portador de
la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López,
portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-279-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UPT-2018473 del 04 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2018-233600279,
confeccionada a nombre del señor Norlan González
Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 conductor del
vehículo particular placa 524168 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de mayo de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 59443 “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-233600279 emitida a las 22:13 horas del 04 de
mayo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
524168 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público,
y que se dirigía desde Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34, por un
monto de 500 colones (folio 5).
IV.—Que el acta de recolección de información
para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves
se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Garabito,
Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2, en un operativo de control vehicular de
rutina se había detenido el vehículo placa 524168 y que al conductor se le había solicitado que
mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, por un monto de 500 colones, el recorrido al cual lo trasladaba
fue de Herradura hasta el Cruce de Herradura ruta 34. Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de Bayron González López portador de la
cédula de residencia 155824367703 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 30 de setiembre de 2021 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 524168 se encuentra debidamente inscrito y
es propiedad de Bayron González López portador de la
cédula de residencia 155824367703.
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-000896 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 524168 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 14).
VIII.—Que el 05 de junio de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-596-2018 de las 09:10 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 524168 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a
21).
IX.—Que el 19 de julio de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución RRGA-855-2018, de las 13:35 horas, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Norlan Martín González Centeno, contra la boleta de
citación 2-2018-233600279 (folios 29 a 37).
X.—Que el 01 de octubre de 2021 por oficio
IN-0781-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a
46).
XI.—Que el 04 de octubre de 2021 el Regulador
General por resolución RE1145-RG-2021 de las 09:35 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios
48 a 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el
artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines
distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del
servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de
residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de
la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento
de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido
como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones
exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923
(conductor) y Byron González López, portador de la cédula de residencia número
155824367703 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 524168
es propiedad al momento de los hechos de Bayron
González López portador de la cédula de residencia 155824367703 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de mayo de 2018, el
oficial de tránsito Damian Ugalde Chaves en el sector
Puntarenas, Garabito, Tárcoles, Herradura, frente a Bar y restaurante Marea 2,
detuvo el vehículo 524168 que era conducido por el señor Norlan
González Centeno, portador de la cédula de residencia 155820491923 (folio
5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 524168 viajaba un pasajero de nombre Jonathan Figueroa
Carranza portador de la cédula de identidad 117230521, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Herradura hasta el Cruce
de Herradura ruta 34, por un monto de ¢500 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 524168
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Norlan González Centeno, portador de la cédula de residencia
número 155820491923 (conductor) y Byron González López, portador de la cédula
de residencia número 155824367703 (propietario registral al momento de los
hechos), que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Norlan González Centeno,
portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron
González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Norlan González
Centeno, portador de la cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y
Byron González López, portador de la cédula de residencia número 155824367703
(propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo
establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-473
del 04 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2018-233600279 del 04 de mayo de 2018 confeccionada a nombre del
señor Norlan González Centeno, conductor del vehículo
particular placa 524168 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado #59443
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa 524168.
f) Constancia DACP-2018-000896
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-596-2018 de
las 09:10 horas del 05 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-855-2018 de
las 13:35 del 19 de julio de 2018, en la cual consta la resolución del recurso
de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-233600279.
i) Oficio
IN-0781-DGAU-2021 01 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1145-RG-2021
de las 09:35 horas del 04 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará
a las 08:00 horas del 08 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución
al señor Norlan González Centeno, portador de la
cédula de residencia número 155820491923 (conductor) y Byron González López,
portador de la cédula de residencia número 155824367703 (propietario registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302178.—( IN2021593125 ).
Resolución
RE-221-DGAU-2021 de las 09:11 horas del 11 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte: PA-000498414 (conductor) y a la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-069-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta N° 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018026 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2017-317200733, confeccionada a nombre
del señor Carlos Artavia Enríquez, portador del pasaporte PA-000498414, conductor del vehículo particular placa
801976 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
35483 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-317200733 emitida
a las 07:37 horas del 14 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 801976 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Cristo Rey hasta la
clínica de Puerto Viejo, Sarapiquí
por un monto de ¢ 500,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Luis Salas
Vega se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector del cruce de la Y Griega, en Puerto Viejo, se había detenido el vehículo placa
801976. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí por un monto
de ¢500,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo, placa:
801976, se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad: 7-01590604 (folio 8).
VI.—Que
el 27 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
801976, está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
portadora de la cédula de identidad
N° 7-0159-0604 y lo es desde el
20 de enero de 2015.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-085,
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo, placa: 801976, no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el 17 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG107-2018 de las 09:00 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa: 801976 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
IX.—No
consta en autos que los investigados hayan presentado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1794-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 18 al 25).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1164-RG-2021 de las 14:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 27 al 31).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Artavia Enríquez portador del pasaporte PA-000498414 (conductor) y contra la señora Tatiana Bustamante Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad N° 7-0159-0604 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38, inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Artavia Enríquez
(conductor) y de la señora Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria registral al
momento de los hechos) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Artavia Enríquez y a la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 801976 era propiedad al momento de los hechos de la señora Tatiana
Bustamante Ordóñez,
portadora de la cédula de identidad:
7-0159-0604 (folio 8).
Segundo: Que el
14 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Luis
Salas Vega en el sector del
cruce de la Y Griega en Puerto Viejo, detuvo el vehículo 801976, que era conducido por el señor Carlos Artavia Enríquez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 801976 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Giselle Luna Alemán, portadora de la cédula de
identidad: 7-0261-0745, a quien
el señor Carlos Artavia Enríquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cristo Rey hasta la clínica
de Puerto Viejo, Sarapiquí, por un monto de ¢ 500,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 801976 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Artavia Enríquez y a
la señora Tatiana Bustamante Ordoñez,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Artavia
Enríquez, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Artavia Enríquez y por parte de la señora Tatiana
Bustamante Ordoñez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza, en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-026 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-317200733 del 14 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Carlos Artavia Enríquez, conductor del vehículo particular placa
801976 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 35483 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 801976.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre los
datos de identificación de
uno de los investigados.
g) No se interpuso recurso
de apelación contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-085 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-107-2018 de las 09:00 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1794-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1164-RG-2021 de las 14:25
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 4 de marzo
de 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar
la presente resolución al señor Carlos Artavia Enríquez (conductor) y a la señora
Tatiana Bustamante Ordoñez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 302180.—( IN2021593132 ).
Resolución
RE-222-DGAU-2021 de las 09:21 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
N° 2-04860187 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-071-2018.
Resultando:
I. Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II. Que el 10 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018003 del 21 de diciembre
de 2017 (sic), emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación N°
2-2017-56800248, confeccionada a nombre
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad 20486-0187, conductor del vehículo particular placa BBR-107
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 42081 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III. Que en la boleta de citación N°
2-2017-56800248 emitida a las 15:48 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBR-107 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeras, quienes
informaron que se trasladaban
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00. También
se consignó que el
conductor afirmó que se dedicaba
a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Osman Murillo
Rodríguez, se consignó en resumen que, en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente a la Delegación de la Policía de Tránsito
en Palmares se había detenido el vehículo placa
BBR107. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el
vehículo viajaba dos
personas. Las pasajeras informaron
que se dirigía desde San
Ramón hasta Palmares por un monto
de ¢ 4 000,00. También se consignó
que el conductor había afirmado que se dedicaba al transporte de personas porque la situación estaba muy dura. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V. Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-076 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que
se indica que el vehículo placa BBR-107 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 18).
VI. Que el 15 de enero
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BBR-107 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad N° 2-04860187 (folio 10).
VII. Que el 27 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo BBR-107 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0486-0187 y lo es desde el
16 de abril de 2012.
VIII. Que el 17 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RRG103-2018 de las 08:20
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BBR-107 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
IX. No consta en
autos que el investigado haya planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X. Que el 6 de octubre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1795-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 20 al 27).
XI. Que el 7 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1169-RG-2021 de las 14:50
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 29 al 33).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo
4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de
identidad N° 2-0486-0187 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
# 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BBR-107 al momento de los hechos era propiedad del señor Geovanny Vásquez Vásquez, portador de la cédula de identidad
2-0486-0187 (folio 10).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Osman
Murillo Rodríguez, en el
sector frente a la Delegación
de la Policía de Tránsito en
Palmares, detuvo el vehículo BBR-107, que era conducido por el señor Geovanny Vásquez Vásquez. También se consignó que el conductor afirmó que se dedicaba a eso porque
la situación estaba muy dura (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo
BBR-107 viajaba dos pasajeras
identificadas con el nombre de Ana Cecilia Esquivel Rojas portadora
de la cédula de identidad N° 3-0335-0628 y de Keilyn Muñoz Esquivel portadora
de la cédula de identidad 2-0662-0831 a quienes el señor
Geovanny Vásquez Vásquez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Ramón hasta Palmares
por un monto de ¢4.000,00; según
lo informado por las pasajeras
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BBR-107 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 18).
III. Hacer saber al señor
Geovanny Vásquez Vásquez
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Geovanny
Vásquez Vásquez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Geovanny Vásquez Vásquez podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-003 del 21 de diciembre de 2017 (sic) emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-56800248 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Geovanny Vásquez Vásquez,
conductor del vehículo particular placa BBR-107 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 42081 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BBR-107.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos de identificación del investigado.
g) No consta que se haya
presentado un recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2018-076 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-103-2018 de las 08:20 horas del 17 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1795-DGAU-2021 del 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1169-RG-2021 de las 14:50
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las
08:00 horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley
L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Geovanny Vásquez Vásquez
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302183.—( IN2021593133 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución
RE-0205-DGAU-2021 de las 08:18 horas del 04 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad número 304630602
(conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL
OT-238-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 13 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2018-318200163, confeccionada
a nombre del señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 conductor del vehículo particular placa BNN-894
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 06 de abril de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº039219 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2018-318200163 emitida
a las 11:49 horas del 06 de abril de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNN-894 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrios Las Américas al
Hospital William Allen, transportaba a una pasajera por un de ¢2.000 colones
(folio 4).
IV. Que el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas se consignó, en
resumen, que, en el sector de Cartago, Turrialba, frente
a Hotel El Wagelia kilómetro
39, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BNN-894 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
de ¢2.000 colones,
el recorrido a la cual trasladaba a la pasajera fue desde
Barrio Las Américas y Hospital William Allen. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
6).
V.—Que el 23 de abril
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNN-894 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Sergio Sandoval Bogantes portador
de la cédula de identidad 304110469 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 22 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNN-894 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Rodolfo Herrera Figueroa portador de la cédula de identidad 111400631.
VII.—Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000685 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BNN-894 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que el 03 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-389-2018 de las 14:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BNN-894 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
30).
IX.—Que el 06 de agosto
de 2018, la Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-929-2018, de las 13:45 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio
Sandoval Bogantes, contra la boleta
de citación 2-2018-318200163 (folios 36 a 45).
X.—Que el 22 de setiembre
de 2021 por oficio IN-0750-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 47 al 54).
XI.—Que el 27 de setiembre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1106-RG-2021 de las 13:00
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de
identidad 304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula
de identidad 304110469 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos)
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNN-894 era propiedad al momento de los hechos de Sergio Sandoval Bogantes
portador de la cédula de identidad
304110469 (folio 08).
Segundo: Que el
06 de abril de 2018, el oficial de tránsito Michael
Castro Rojas en el sector
de Cartago, Turrialba, frente a Hotel El Wagelia kilómetro 39, detuvo el vehículo
BNN-894 que era conducido por el
señor Michael Fonseca Fonseca,
portador de la cédula de identidad
304630602 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BNN-894 viajaba
una pasajera de nombre Estefanía Cordero Arias, portadora
de la cédula de identidad 304930542, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Las Américas y
Hospital William Allen por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación administrativa. (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNN-894 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Michael Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Michael Fonseca Fonseca, portador de la cédula de identidad
304630602 (conductor) y Sergio Sandoval Bogantes, portador de la cédula de identidad
304110469 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-401 del 19 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-318200163 del 06 de abril de 2018 confeccionada a nombre del señor Michael Fonseca Fonseca,
conductor del vehículo particular placa BNN-894 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
N.º Documento Nº 039219 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNN-894.
f) Constancia DACP-2018-000685 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-389-2018 de
las 14:05 horas del 03 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RRGA-929-2018, de las 13:45 horas del 06 de agosto de
2018, en la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-318200163.
i) Oficio IN-0750-DGAU-2021
22 de setiembre de 2021 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1106-RG-2021 de las 13:00 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
08:00 horas del 15 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Michael
Fonseca Fonseca, portador
de la cédula de identidad 304630602 (conductor) y
Sergio Sandoval Bogantes, portador
de la cédula de identidad 304110469 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302101.—( IN2021593056 ).
Resolución
RE-223-DGAU-2021 de las 09:27 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Campos
Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-072-2018.
Resultando:
Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que
se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II. Que el 12 de enero
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018065 del 10 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-97102926, confeccionada
a nombre del señor Randall
Campos Hernández, portador de la cédula de identidad N° 2-04650796, conductor del vehículo
particular placa 897149 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58610 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III. Que en la boleta
de citación N° 2-2017-97102926 emitida
a las 16:39 horas del 15 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 897149 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
con dos hijos menores de edad. La pasajera señaló que viajaba desde Guápiles hasta Roxana por
un monto de ¢6.000,00. Por último,
se indicó que al vehículo
se le aplicó la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo se consignó, en
resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector frente al taller de mantenimiento de los buses Hermanos Badilla
en Guápiles se había detenido el vehículo placa
897149. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera con sus dos hijos
menores de edad quien les informó que se dirigía desde Guápiles
hasta Roxana por un monto de ¢6.000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el 17 de enero
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
VI. Que el 28 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
897149 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 y lo es desde el 21 de setiembre de 2016.
VII. Que el 25 de enero
de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 897149 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII. Que el 18 de enero
de 2018 el Regulador
General por resolución RRG137-2018 de las 14:00
horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
897149 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
IX. Que el 18 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-317-2018 de las 14:30 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 30 al 32).
X. Que el 6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1796-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 37 al 44).
XI. Que el 7 de octubre
de 2021 el Regulador
General por resolución RE1167-RG-2021 de las 14:40
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 46 al 50).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Campos Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 2-0465-0796 (conductor)
y contra la señora Alejandra Álvarez Mora, portadora de la cédula de
identidad N° 11113-0976 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2017 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Randall Campos Hernández (conductor) y de la señora
Alejandra Álvarez Mora (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall
Campos Hernández y a la señora Alejandra Álvarez
Mora, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 897149 era propiedad al momento de los hechos de la señora Alejandra
Álvarez Mora, portadora de la cédula de identidad N° 1-1113-0976 (folio 9).
Segundo: Que el
15 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Andrey
Jiménez Murillo en el
sector frente al taller de mantenimiento
de los buses Hermanos Badilla en
Guápiles, detuvo el vehículo 897149 que era conducido por el señor Randall Campos Hernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 897149 viajaba una
pasajera identificada con el nombre de Shirleny
Cubillo Mendoza portadora
de la cédula de identidad N° 1-1428-0047 con sus dos hijos menores de edad, a quienes el señor Randall Campos Hernández
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles hasta Roxana
por un monto de ¢6.000,00; según
lo informado por la pasajera
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 897149 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III. Hacer saber al señor
Randall Campos Hernández y a la señora Alejandra
Álvarez Mora, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Randall Campos Hernández, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora
Alejandra Álvarez Mora se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Randall Campos
Hernández y por parte de la señora
Alejandra Álvarez Mora, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-065 del 10 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-97102926 del 15 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Randall
Campos Hernández, conductor del vehículo particular placa 897149 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 58610 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 897149.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre los
datos de identificación de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-064 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-137-2018 de las 14:00 horas del 18 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-317-2018 de las 14:30
horas del 18 de abril de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1796-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1167-RG-2021 de las 14:40
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente resolución al señor Randall Campos Hernández (conductor) y a la señora Alejandra Álvarez Mora (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 302232.—( IN2021593182 ).
Resolución
RE-224-DGAU-2021 de las 09:32 horas del 11 de octubre
de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Roger Sibaja Quirós portador de la
cédula de identidad 1-0604-0197 (conductor) y a la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-076-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2017-85100418, confeccionada a nombre
del señor Roger Sibaja
Quirós, portador de la cédula de identidad
1-0604-0197, conductor del vehículo particular placa 686266 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 31724 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-85100418 emitida a las 07:57 horas del 19 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
686266 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien indicó que viajaba desde Brasilia hasta
Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido.
Por último, se indicó que
al vehículo se le aplicó la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Cesar Cordero
Monge se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector de la entrada al B° La Lucha
en Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa
686266. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera quien les informó que se dirigía desde Brasilia hasta Barrio La Lucha
en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que
la recogiera. Además, se indicó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
686266 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
VI.—Que el 28 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 686266 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Maritza
Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 y lo es desde
el 22 de julio de 2011.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-081 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 686266 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
VIII.—Que el 22 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG114-2018 de las 08:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 686266 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
IX.—Que
el 23 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-470-2018 de las 08:00 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 37 al 44).
X.—Que el 6 de octubre de 2021 por oficio
OF-1797-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 48 al 55).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 57 al 61).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Roger Sibaja Quirós portador de la cédula de identidad
1-0604-0197 (conductor) y contra la señora Maritza
Arias Martínez portadora de la cédula de identidad 1-0562-0866 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Roger Sibaja Quirós (conductor) y de la señora Maritza Arias Martínez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Roger Sibaja Quirós y a la señora Maritza Arias Martínez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 686266 era propiedad al momento de los hechos de la señora Maritza Arias Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-0562-0866 (folio 8).
Segundo: Que el
19 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Cesar
Cordero Monge en el sector
de la entrada al B° La Lucha en
Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 686266 que era conducido por el señor Roger Sibaja Quirós (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
686266 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Ana Cecilia Rojas Ortiz portadora
de la cédula de identidad 6-0166-0720, a quien el señor
Roger Sibaja Quirós
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Brasilia hasta Barrio La Lucha en Pérez Zeledón por un monto a convenir al final del recorrido ya que el taxi se lo había enviado uno de sus hijos para que la recogiera. Además, se consignó que el conductor manifestó que no tenía permiso para prestar el servicio;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa 686266 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Roger Sibaja Quirós y a la señora
Maritza Arias Martínez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Roger Sibaja
Quirós, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Maritza Arias Martínez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Roger Sibaja Quirós y por parte de la señora Maritza Arias Martínez, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-018 del 8 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-85100418 del 19 de diciembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Roger Sibaja Quirós, conductor del vehículo
particular placa 686266 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 31724 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 686266.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-081 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-114-2018 de las 08:10 horas del 22 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-470-2018 de las 08:00
horas del 23 de mayo de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1797-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1168-RG-2021 de las 14:45
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 11 de marzo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Roger Sibaja Quirós (conductor) y a la señora
Maritza Arias Martínez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 302236.—( IN2021593198 ).
Resolución
RE-225-DGAU-2021 de las 09:38 horas del 11 de octubre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jeffrey Valverde
Luna portador de la cédula de identidad
N° 2-0798-0047 (Conductor) y a la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad N° 6-0315-0243 (Propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-087-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 10 de enero de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UPT-2018033 del 9 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2017-253501068, confeccionada a nombre
del señor Jeffrey Valverde Luna, portador
de la cédula de identidad 2-0798-0047, conductor del vehículo particular placa BGN-362
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 41931 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 6).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2017-253501068 emitida
a las 12:38 horas del 30 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BGN-362 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeros
quienes señalaron que viajaban desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00. Por último, se indicó
que al vehículo se le aplicó
la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Mario Steller
Carvajal se consignó, en resumen, que en un operativo de control vehicular de rutina
realizado en el sector 100 metros al sur del cementerio
de San Pedro de Poás, Alajuela se había
detenido el vehículo placa BGN-362. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba dos pasajeros quienes les informaron que se dirigía desde el
super El Faro hasta la Urbanización El Guapinol en San Pedro de Poás por un monto de ¢ 1 500,00. Además, los pasajeros indicaron que el conductor era un
taxi porteador. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 15 de enero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BGN-362 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de
la señora Keilyn Araya
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
VI.—Que el 29 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BGN-362 está debidamente inscrito y es propiedad de la señora Marlene
Cortés Solano portadora de la cédula de identidad 6-0289-0762 y lo es desde
el 29 de enero de 2020.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-089 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGN-362 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 29 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG160-2018 de las 14:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGN-362 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública
(folios 17 al 19).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-630-2018 de las 14:35 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado en defensa de los recurrentes
(folios 33 al 40).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1798-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que
el 7 de octubre 2021 el Regulador General por resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor
de un vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jeffrey Valverde Luna portador de la cédula de identidad
2-0798-0047 (conductor) y contra la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 6-0315-0243 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Jeffrey Valverde Luna (conductor) y de la señora Keilyn Araya Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jeffrey
Valverde Luna y a la señora Keilyn
Araya Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BGN-362 era propiedad al momento de los hechos de la señora Keilyn Araya Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 6-0315-0243 (folio 7).
Segundo: Que el
30 de diciembre de 2017, el
oficial de tránsito Mario
Steller Carvajal en el
sector 100 metros al sur del cementerio de San Pedro
de Poás, Alajuela, detuvo el vehículo BGN-362 que era conducido por el señor Jeffrey Valverde Luna (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BGN-362 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Guillermo Silva Valdéz portador de la cédula de identidad
8-0116-0825 y de Greivin Gómez Venegas portador de la cédula de identidad
2-0675-0973 a quienes el señor Jeffrey Valverde Luna se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el super El Faro hasta la Urbanización
El Guapinol en San Pedro de
Poás por un monto de ¢ 1
500,00; además indicaron
que el conductor era un taxi porteador
según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BGN-362 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Jeffrey Valverde Luna y a la señora Keilyn Araya Rodríguez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Jeffrey Valverde Luna, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Keilyn Araya Rodríguez se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jeffrey Valverde Luna y por parte
de la señora Keilyn Araya
Rodríguez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-033 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2017-253501068 del 30 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jeffrey Valverde Luna, conductor del vehículo particular placa
BGN-362 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 41931 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BGN-362.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identificación
de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia DACP-2018-089 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-160-2018 de las 14:10 horas del 29 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-630-2018 de las 14:35
horas del 8 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1798-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1166-RG-2021 de las 14:35
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00
horas del viernes 18 de marzo
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jeffrey
Valverde Luna (conductor)
y a la señora Keilyn Araya
Rodríguez (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302540.—( IN2021593556 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-226-DGAU-2021 de las
09:44 horas del 11 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Castro Sancho portador
de la cédula de identidad 3-0204-0527 (conductor) y
al señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-091-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de enero de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018043
del 9 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-54800002, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Castro Sancho, portador de la cédula de identidad 3-0204-0527, conductor del vehículo
particular placa 442950 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 5 de enero de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 15900 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-54800002 emitida a las 09:53 horas del 5 de enero de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
442950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeras
quienes manifestaron que se
dirigían desde Zent hasta Matina por un monto de
¢ 1 000,00 cada una. Además,
se indicó que el conductor afirmó que él solo era el chofer y que solo le llevaba el vehículo
a su dueño. También se consignó que se aplicaba la medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 y que el conductor quedaba
notificado con la copia de
la boleta que se le entregó
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza se consignó, en resumen, que, en el sector sobre el puente del Río Matina, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
442950. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
cuatro pasajeras quienes informaron que se dirigía desde Zent
hasta Bataan por un monto de ¢ 1 000,00 cada una. Además, se consignó que el conductor afirmó que solo era el chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos
(folios 5 y 6).
V.—Que
el 2 de febrero de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
442950 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (folio 9).
VI.—Que
el 29 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
442950 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 y lo es desde el 13 de marzo de 2017.
VII.—Que
el 25 de enero de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-060 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 442950 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el 2 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG187-2018 de las 14:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 442950 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
IX.—Que
el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-631-2018 de las 14:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como defensa del recurrente (folios 26
al 29).
X.—Que
el 6 de octubre de 2021 por
oficio OF-1799-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
XI.—Que
el 7 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora
a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación de
portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Castro Sancho portador de la cédula de identidad
3-0204-0527 (conductor) y contra el señor Osvaldo Camacho Ruiz portador
de la cédula de residente 155813687619 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal
el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Carlos Castro Sancho (conductor) y del señor Osvaldo
Camacho Ruiz (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Carlos Castro Sancho y al señor
Osvaldo Camacho Ruiz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 442950 era propiedad al momento de los hechos del señor Osvaldo Camacho
Ruiz portador de la cédula de residente
155813687619 (folio 9).
Segundo: Que el 5 de enero de 2018, el oficial de tránsito Nyls Quesada Boza en el sector sobre el puente del Río Matina, detuvo el vehículo
442950 que era conducido por el
señor Carlos Castro Sancho (folios 5 y 6).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
442950 viajaban cuatro pasajeras identificadas con el nombre de María Magdalena
Rivas Malespín portadora de
la cédula de residente 155807176013; de Seidy Duarte Baltodano portadora de la cédula de identidad
5-0234-0170; de Lis Arrieta Baltodano portadora de la cédula de identidad
7-0308-0278; y de Shanai Grant Rivas portadora de la cédula de identidad
7-0303-0835; a quienes el señor Carlos Castro Sancho se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Zent hasta Matina por un monto de
¢ 1 000,00 cada una. Además,
se consignó que el
conductor afirmó que solo era el
chofer y que el dueño se lo daba para que lo trabajara; según lo informado por las pasajeras, el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa 442950 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 19).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Castro Sancho y al señor Osvaldo Camacho Ruiz,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Castro Sancho, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Osvaldo Camacho Ruiz se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Carlos Castro
Sancho y por parte del señor
Osvaldo Camacho Ruiz, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-043 del 9 de enero de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2018-54800002 del 5 de enero de 2018 confeccionada a nombre del señor Carlos Castro
Sancho, conductor del vehículo particular
placa 442950 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº 15900 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 442950.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de identidad de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2018-060 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-187-2018 de las 14:20 horas del 2 de febrero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-631-2018 de las 14:40
horas del 8 de junio de 2018 en
la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1799-DGAU-2021 6 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE1165-RG-2021 de las 14:30
horas del 7 de octubre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30
horas del viernes 11 de marzo
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III. Notificar la presente
resolución al señor Carlos
Castro Sancho (conductor) y al señor Osvaldo Camacho
Ruiz (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 302545.—( IN2021593565 ).
Resolución
RE-0203-DGAU-2021 de las 08:04 horas del 04 de octubre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad número
105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-225-2018.
Resultando:
I. Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II. Que el 13 de abril
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-233600073, confeccionada
a nombre del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad 105690690 conductor del vehículo particular placa BLS-566
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de marzo de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N°27438 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III. Que en la boleta de citación N°
2-2018-233600073 emitida a las 15:29 horas del 22 de marzo de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BLS-566 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde la Central de Taxis informales
frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita, transportaba a una pasajera con dos menores de edad, por el monto
de ¢2.000 colones (folio 4).
IV. Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Parrita,
Parrita, frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLS566 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, con dos menores de edad por el monto
de ¢2.000 colones a la cual
trasladaba desde la Central
de Taxis Informales a la Fuerza
Pública en Parrita, hasta la Clínica de Parrita. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V. Que el 16 de abril
de 2018 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLS-566 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de Sidali Ávila Arguedas portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (folio 08). Consultada.
VI. Que el 20 de setiembre
de 2021 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLS-566 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Jerry Godínez Ávila portador
de la cédula de identidad 604400102.
VII. Que el 07 de mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-000678 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLS-566 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 34).
VIII. Que el 23 de abril
de 2018 la Reguladora General Adjunta
por resolución RRGA-350-2018 de las 15:30 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLS-566 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 a
33).
IX. Que 06 de agosto de
2018, la Reguladora General Adjunta,
por resolución RRGA-912-2018, de las 13:28 horas de
ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gilbert Godínez Rojas, contra la boleta
de citación 2-2018-233600073 (folios 40 a 47).
X. Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
IN-0744-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios
49 al 56).
XI. Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1096-RG-2021 de las 08:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II. Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV. Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V. Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII. Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII. Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX. Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X. Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII. Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el año
2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Gilbert Godínez Rojas, portador
de la cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la
cédula de identidad N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLS-566 era propiedad al momento de los hechos de Sidali Ávila Arguedas portadora de la cédula de identidad
601920973 (folio 08).
Segundo: Que el
22 de marzo de 2018, el oficial de tránsito Damián Ugalde
Chávez en el sector de
Puntarenas, Parrita, Parrita,
frente a Bar y Restaurante Huetar kilómetro 52, detuvo el vehículo
BLS-566 que era conducido por el
señor Gilbert Godínez
Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BLS-566 viajaba una pasajera
de nombre Ana María Ramírez Martínez, portadora de la cédula de identidad
N° 604520713 se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Central de Taxis informales
frente a la Fuerza Pública, a la Clínica de Parrita por un monto de ¢2.000 colones; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa. (folio 2 a
7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLS-566 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 34).
III. Hacer saber al señor
Gilbert Godínez Rojas, portador
de la cédula de identidad N°105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora
de la cédula de identidad N° 601920973 (propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Gilbert Godínez
Rojas, portador de la cédula de identidad
105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-366 del 13 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-233600073 del 22 de marzo de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco
Gilbert Godínez Rojas, conductor del vehículo particular placa
BLS-566 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 27438 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BLS-566.
f) Constancia
DACP-2018-000678 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
g) Resolución RRGA-350-2018 de las 15:30
horas del 23 de abril de 2018 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución RRGA-912-2018, de las 13:28
horas del 06 de agosto de 2018, en
la cual consta la resolución del recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-233600073.
i) Oficio
IN-0744-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1096-RG-2021 de las 08:45
horas del 27 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del 08 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV. Notificar la presente resolución al señor Gilbert Godínez Rojas, portador de la cédula de identidad
N° 105690690 (conductor) y Sidali Ávila Arguedas, portadora de la cédula de identidad
N° 601920973 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N°
302563.—( IN2021593602 ).
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA
RICA
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos comunica
que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 90 inciso b) de la sesión Nº 35-20/21-G.E. de fecha
24 de agosto de 2021 y de conformidad
con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica
del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:
Cédula Carné Nombre Completo Último Período Pagado
105590487 IMI-4609 Gonzalez
Solís Jorge dic-19
110090948 IE-11508 Hasbun Marín Antonio
José dic-19
105290477 IE-3282 Hutt
Pacheco Ricardo dic-19
105270594 IE-3091 Lechtman Koslowski Salomon dic-19
601410453 IC-4574 Li
Sánchez Eduardo dic-19
105100550 II-2754 Lobo
Castillo Giovannie mar-20
204150800 II-5677 Maroto Alfaro Martha Lilian jun-20
109750570 IC-9149 Miley
Rojas George Petrie dic-19
04 de octubre
del 2021.—Junta Directiva
General.—Ing. Olman Vargas Zeledón,
director Ejecutivo.—O. C. N° 358-2021.—Solicitud N°
300326.—( IN2021591143 ).